EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: FANJIO CONDORI MARIN, CON EL AUTO DE VISTA N° 97/2022 DE 18 DE JULIO DE 2022, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 30134984 SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA FANJIO CONDORI MARIN POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:----------------------------------------------- -------------AUTO DE VISTA DE 18 DE JULIO DE 2022------------------ RESOLUCIÓN Nº : 97/2022 TIPO DE APELACIÓN RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 30134984 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PÚBLICO PARTE ACUSADA : FANJIO CONDORI MARIN DELITOS : ARTS. 272 BIS DEL CODIGO PENAL LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 18 de julio de 2022. VISTOS En grado de apelación restringida la Sentencia Nº 03/2020 de 14 de marzo de 2020, pronunciada por la titular del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Nro.1 de Ivirgarzama, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Fanjio Condori Marín, por el delito de Violencia Familiar y Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal; lo expuesto por las partes, los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) La titular del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Nro.1 de Ivirgarzama, pronunció la Sentencia Nº 03/2020 de 14 de marzo de 2020, declarando al imputado FANJIO CONDORI MARIN de las generales que fueron conocidas en audiencia de juicio oral y que constan en la Sentencia, AUTOR de la comisión del delito de Violencia Familiar y Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. Num.3) del Código Penal incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, imponiéndole una pena de (2) dos años de reclusión a cumplir en el centro penitenciario de “San Pedro de Sacaba” así mismo se condena a pagar costas del juicio. Esta Sentencia fue apelada por el acusado FANJIO CONDORI MARIN, mediante escrito de 11 de junio de 2020, cursante de fs. 1169 a 1188 del cuaderno procesal. De acuerdo a la regla general prevista por Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada con la Sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. Examinado el recurso de apelación restringida presentado se establece que el mismo fue interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ADMITE el recurso y se pasa a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396.3) de similar cuerpo procesal, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los siguientes puntos de agravio: II.1. Expresión de agravios presentados por el acusado FANJIO CONDORI MARIN Alega la existencia de defectos contenidos en la sentencia N° 03/2020 de fecha 14 de marzo de 2020 pronunciada en la presente causa y que causo el presente recurso, como motivos de apelación identifica: 1. La inobservancia de la ley (Arts. 341- 2) y 342 del Código de Procedimiento Penal) que importa defecto absoluto y violación del debido proceso. 2. La inobservancia de la ley (Arts. 280 y 33 del Código de Procedimiento Penal) que importa defecto absoluto y violación del debido proceso. 3. Que la sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. 4. Que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria. 5. Que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. 6. La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida (Art. 372 Bis del Código Penal). Sobre la inobservancia de la ley (Art. 341-2) y 342 del Código de Procedimiento Penal) o defecto absoluto y violación del debido proceso Objeto del juicio penal. Señala que en el sistema procesal penal vigente, el objeto del juicio penal constituye el hecho y sus circunstancias, es así que el Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), con la necesaria claridad y precisión, reconoce el hecho y sus circunstancias como objeto del juicio penal, Cita los Arts. 285, Art. 290 Num.4), Art. 341 .I.) , Art. 342, Art. 360 Num.2), Art. 370 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente, refiere que el objeto del juicio penal es el hecho y sus circunstancias y no así su calificación, que puede ser correcta o errónea; de manera que sobre el hecho u objeto del juicio penal, el Juez o Tribunal debe pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia observando el principio procesal de congruencia o correlación, absolviendo o condenando al encausado, Cita la S. C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010, en su numeral III.1.2., haciendo cita de la S.C. 0460/2011-R de 18 de abril. Inobservancia del Art. 341-2) del Código de Procedimiento Penal. Bajo el entendimiento jurisprudencial anterior señala que "los hechos y sus circunstancias constituyen -en lo esencial- el objeto de juicio penal", Cita el Art. 341 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, manifestando que toda acusación debe contener, a partir de la Información que aportan los elementos de convicción recolectados en la etapa preparatoria, una exposición precisa y circunstanciada de los hechos, explicando la forma o manera en que acontecieron en la realidad y especificando los incidentes de lugar, tiempo, personas y otros, es decir, dicha relación, debe ser el resultado de la actividad intelectiva realizada por el Fiscal acusador sobre los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria y debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación ni por categorías jurídicas o abstractas, conforme manda la citada jurisprudencia constitucional, empero, señala que en el presente caso, la Acusación Formal presentada en fecha 27 de febrero de 2018, no cumple con dicho requisito por las siguientes razones: a) Porque de examinada dicha acusación, en particular la parte que lleva el sub-título: "III. fundamentación de la acusación con la expresión de elementos de convicción que la motivan", establece que ésta simplemente se limita a hacer una mera relación o transcripción del contenido de entrevistas informativas recolectadas en la investigación asi como del significado de los institutos teóricos de la acción, sujeto activo, tipo penal y tipicidad citando a los tratadistas Hans Welzel y Claus Roxin, y asimismo se establece que en la misma, el Fiscal no realiza una relación precisa y circunstanciada de ningún hecho o hechos sustentados en la existencia de Indicios suficientes que debería ser motivo de acusación, es así que refiere que la citada acusación, en su numeral III, textualmente expresa: “… se tiene que las victimas Marilin Condon Marsilla, Maria Elena Condori Mansilla y Verónica Condori Marin, quienes relatan las circunstancias que le motivaron a sentar la denuncia, asi como de la propia entrevista informativa policial de Marilin Condori Mancilla, quien en lo mas sobresaliente refirió: “que en fecha 05 de octubre de 2017 a horas 23:00 estaba tomando coca cola en la casa de su papá juntamente con sus hermanas…” es decir, en esa parte, solo se transcribe el contenido de la entrevista informativa de Marilin Condori Mancilla, que es un acto de investigación y no se realiza ninguna relación circunstanciada de los hechos, luego de dicha relación que no es de los hechos, la acusación textualmente expresó: "...la declaración informativa policial de la víctima la Sra. Maria Elena Condori Mansilla "refiere en lo más sobresaliente que en fecha 05 de octubre de 2017 a horas 23:00 estaba en donde su papá tomando soda, sentada en un sillón juntamente con sus hermanas y una Sra... es decir, en esta parte, también solo se transcribe el contenido de la entrevista informativa de María Elena Condori Mancilla que es un acto de investigación y no se realiza ninguna relación circunstanciada de los hechos. También señala que dicha relación que tampoco es de los hechos, la referida acusación expresó: Así como de la víctima la Sra. Verónica Condori Mansilla "quien refiere que en fecha 05 de octubre de 2017 a horas 23:00 estaba tomando en la casa de su papá tomando soda juntamente con sus hermanas tocaron la puerta el empleado fue a abrir…”, es decir, en esta parte, igualmente solo se transcribe el contenido de la entrevista informativa de Verónica Condori M. que es un acto de investigación y no se realiza ninguna relación circunstanciada de los hechos. Finalmente, después de la relación del contenido de dichas entrevistas, refiere que se hace un abordaje y desarrollo teórico-jurídico sobre la acción, sujeto activo, tipo penal y tipicidad citando a los tratadistas Hans Welzel y Claus Roxin, lo cual esta parte considera que tampoco constituye una descripción precisa y circunstanciada de un hecho o hechos. b) Refiere que del análisis de la acusación, presentada en fecha 27 de febrero de 2018, se establece que, en la misma, el Fiscal acusador no hizo ninguna relación objetiva, precisa y circunstanciada de los hechos; es decir, no realizó ninguna fundamentación propia en ese sentido y simplemente se limitó a referir y transcribir el contenido de las entrevistas informativas de las denunciantes y de otros elementos de juicio -que no son sino actos de investigación utilizando el vocablo refiere a lo largo del numeral III. de la acusación que lleva el subtítulo de "fundamentación de la acusación con la expresión de elementos de convicción que la motivan" Es más, si bien en dicha acusación, en la parte que lleva como sub- títulos "III. Fundamentación de la acusación con la expresión de elementos de convicción que la motivan”, se hace una transcripción y exposición literaria del contenido de las entrevistas informativas de los denunciantes y de otros elementos colectados en la etapa de investigación; empero esa mera relación de los actos de investigación, no constituye una relación precisa circunstanciada de los hechos, ni suple el requisito exigido en el Art. 341-2) del Código de Procedimiento Penal, de manera que sostiene que debido a esa omisión de defecto absoluto, en el presente caso, fue juzgado sin conocer ningún hecho punible que el fiscal haya descrito en la acusación y, en definitiva señala que se le suprimió su derecho de defensa y se lo puso en indefensión porque jamás supo sobre los hechos por las que se debía defenderse en el juicio. Concluye manifestando que la Acusación Formal presentada en fecha 27 de febrero de 2018 no contiene, ni cumple con el requisito de fondo exigido en el numeral 2) de Art. 341 del Código de Procedimiento Penal, porque en dicha acusación el fiscal no realizó ninguna relación precisa y circunstanciada de los hechos, dando lugar así a un defecto absoluto y violación del Derecho-Garantía del Debido proceso, en sus elementos referidos al derecho de defensa y legalidad, en detrimento de su libertad e intereses. Inobservancia del Art. 342 del Código de Procedimiento Penal Por otra parte, señala que la Juez A quo en el Segundo resultando de la Sentencia apelada, no obstante que la acusación no contiene ninguna relación precisa y circunstanciada de ningún hecho o hechos que debería ser motivo de acusación, se hizo constar textualmente la referencia expuesta en la acusación formal del porque se acusa al ciudadano Fangio Condori Marin de haber cometido el delito de Violencia Familiar y Domestica, señala que sin embargo, examinada la acusación se establece que la misma en ninguna de sus partes se argumenta en ese sentido y menos contiene una leyenda o redacción que diga lo siguiente: “ que conforme a los elementos colectados en la etapa preliminar y preparatoria recabados en el transcurso de la Investigación principalmente de las declaraciones informativas prestadas por las víctimas se tiene que en fecha 05 de octubre de 2020, a horas 23:00 aproximadamente cuando estaban tomando coca cola las hermanas Marilin Verónica y Maria Elena Marin en la casa de sus papás...", señala que claramente se infiere que los hechos descritos en el segundo resultando de la sentencia apelada, fue redactado e incluido de oficio por la propia Juez A quo como si fuera la parte acusadora y no fueron descritos ni fijados por el fiscal porque la acusación no contiene, en ninguna de sus partes, dicha exposición y menos describe o realiza una relación precisa y circunstanciada de hecho o hechos sustentados en la existencia de indicios suficientes que deberían ser motivo de acusación y porque el Fiscal acusador simplemente se limitó a transcribir el contenido de las entrevistas informativas de las denunciantes y de otros elementos de juicio en el Numeral III de la acusación que lleva el título de: "fundamentación de la acusación con la expresión de elementos de convicción que la motivan", de manera que se dio lugar al defecto absoluto y violación del Derecho-Garantía del Debido proceso, en sus elementos referidos al derecho de defensa, congruencia y legalidad, en detrimento de su libertad e interés. • Disposiciones violadas o erróneamente aplicadas; señala que en la Sentencia impugnada se aplican erróneamente e inobservan las previsiones de los Arts. 341-2) y 342, párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal, tal como lo demuestran los motivos y razones expuestos anteriormente. • Aplicación que se pretende; señala que en aplicación correcta de los preceptos legales establecidos en los Arts. 341-2) y 342 del Código de Procedimiento Penal, corresponde anular la sentencia así como la acusación y disponer que se emita una nueva acusación que contenga una relación precisa y circunstanciada del hecho que debería ser motivo de acusación • Precedente contradictorio, en calidad de precedente contradictorio hace referencia al Auto Supremo N° 073-2013 RRC de 19/03/2013 Sobre la inobservancia de la ley (Art. 171 y 333-3) del Código de Procedimiento Penal) o defecto absoluto y violación del debido proceso Alega que según reporta el acta de registro del juicio oral, el día viernes 13 de marzo de 2020, se introdujo en calidad de prueba de descargo, por medio de su lectura, la documental codificada como prueba PD-14, consistente en fotocopias legalizadas de actuados de proceso de Divorcio seguido por Agapito Condori F. contra Margarita Margot Marin, tramitado ante el Juzgado de Partido de Montero, actuados de los cuales, a pedido de sus abogados, se dio lectura tanto al documento Transaccional Desvinculatorio de 13/08/1991, en el que ambos esposos decidieron dejar en poder de sus hijos menores Primilda, Roger, Verónica Fanjio y Eduardo Condori Marin, el inmueble donde acontecieron los hechos, como a la Sentencia de divorcio de 28 de febrero de 1992 que homologa dicho acuerdo Transaccional para su incorporación al proceso, mismos que acreditan que el inmueble donde acontecieron los hechos es de propiedad de sus hermanos Primilda, Roger, Fanjio y Eduardo Condori Marin y su persona y no asi de Marilin y Maria Elena Condori Mansilla y que dicho inmueble precisamente es donde tiene constituido su domicilio, sin embargo, señala que en la parte referida a la prueba documental del considerando II. de la sentencia apelada, dicha prueba fue declamada impertinente con el argumento que es falso y erróneo porque no se puntualizó qué parte del actuado procesal se debía valorar, que no se puede introducirse en conjunto los actuados del proceso de divorcio sin que la parte haya pedido expresamente qué parte del proceso familiar debia ser introducido y que dicha prueba no tiene valor, es decir esa prueba, en definitiva, fue descalificada en sentencia. De la misma manera señala, que en el acta de registro del juicio oral reporta que el día viernes 13 de marzo de 2020, se introdujo en calidad de prueba de descargo, por medio de su lectura, la prueba documental codificada como prueba E-3, consistente en fotocopia legalizada del mandamiento de embargo y acta de embargo de 05 de octubre de 2017 de los que, a pedido de su abogados, se dio lectura al acta de embargo que acredita que en dicho embargo no se puso candados a ninguna de las habitaciones del inmueble de su propiedad. Señala que sin embargo, en la parte referida a la prueba documental del considerando II. de la sentencia apelada, dicha prueba fue declarada impertinente con el argumento falaz, falso y erróneo de que "no tiene relación con el hecho acusado", es decir esa prueba, en definitiva, fue descalificada en sentencia. Consecuentemente, la descalificación o impertinencia y falta de valor legal de dicha prueba (PD-14 y E-3), declarada en la sentencia apelada, resulta manifiestamente falsa y errónea, considera que viola los previsiones de los Arts. 171 y 333-3 del Código de Procedimiento Penal asi como su garantía del Debido Proceso y su derecho de defensa y constituye defecto absoluto por disposición del Art. 169-3) del mismo Código por las siguientes razones: a) Porque ambas pruebas (PD-14 y E-3), en cumplimiento del Art. 333-3) del Código de Procedimiento Penal, fueron incorporadas legalmente al proceso por su lectura, señalándose en forma expresa y puntual que los actuados a valorarse como elementos de prueba eran: 1 El documento Transaccional Desvinculatorio de 13/08/1991; 2 La Sentencia de divorcio de 28 de febrero de 1992 que homologa dicho acuerdo Transaccional y 3 El acto de embargo de fecha 05 de octubre de 2020, conforme acredita el acta de registro del juicio. b) Porque la prueba PD-14, de documento Transaccional Desvinculatorio de 13/08/1991 y la Sentencia de divorcio de 28 de febrero de 1992 que homologa dicho acuerdo Transaccional, acredita que es propietario y poseedor del inmueble donde se produjeron los hechos y no es propiedad de las hermanas Condori Mancilla y, asimismo señala que dicha prueba, tiene relación directa con el objeto del proceso porque los hechos acontecieron en el inmueble de su propiedad donde tiene su domicilio, como efecto del allanamiento perpetrado por Marilin, Maria Elena y porque abre la base de dicha prueba, en el presente caso refiere que estructuró su fundamentación y su estrategia de defensa, expuesta en el acto del juicio en los siguientes términos: “Que el dia 05 de octubre de 2017 en horas de la mañana, sus hermanas Marilin y Manta Elena Condori Mancilla y Verónica Condori Marín hicieron embargar las habitaciones y bienes muebles del inmueble de su propiedad donde tiene constituido su domicilio y actividad principal y que después de dicho embargo, las nombradas volvieron a dicho inmueble y allanaron el mismo y pusieron candados en las puertas de las habitaciones y que cuando el administrador del local les pidió que se retiraran no les hizo caso, que el administrador de su local le comunicó sobre esos hechos y por ello tuvo que retornar de Cochabamba y, cuando ingresa a su domicilio a horas 11 más o menos, previa verificación de que las habitaciones habían sido aseguradas con candados, les pidió a sus hermanas que se retiraran, sin embargo, acto seguido, las nombradas le insultaron y se abalanzaron contra su persona y para repeler dicha agresión puso sus brazos al frente para defenderse, momento en el que Marlín Condori cae al suelo, luego fue golpeado con un palo por la espalda y como es lógico y natural en su calidad de propietario de dicho inmueble, las tuvo que hacer desocupar. Que ese hecho fue provocado por las propias Marilin y María Elena Condori Mariela y Verónica Condori Marín al allanar arbitrariamente su domicilio, poner candados a las habitaciones y quedarse en el mismo hasta que retornó cerca a la media noche y no fue provocado por su persona Que en su calidad de propietario y domiciliado de dicho inmueble les pidió que se retiraran y ante su renuencia se vió obligado a sacarlas de su domicilio porque no podía consentir esos hechos ilícitos (el allanamiento de domicilio y el colocado de candados en las habitaciones de su inmueble” Lo cual consta en el acta de registro del juicio c) Porque la prueba E-3, consistente en el acta de embargo de 05 de octubre de 2017 acredita que en ese acto no se pusieron candados a las habitaciones del inmueble de su propiedad y que ese acto judicial de embargo dio lugar a los hechos que acontecieron ese mismo día tal como se relata a lo largo de la sentencia apelada. d) Porque a la conclusión del debate, sus abogados defensores expusieron en su fundamentación en conclusiones sobre la base de la prueba (PD-14 y E-3) por tener relación directa con los hechos acaecidos el de 05/10/2017. Lo cual igualmente consta en el acta de registro del juicio. En las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas considera que: La sentencia impugnada aplica erróneamente e inobserva las previsiones de los Arts. 171 y 333 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo demuestran los motivos y razones expuestos anteriormente. Aplicación que se pretende Señala que en aplicación correcta de los preceptos legales establecidos en los Arts. 171 y 333 del Código de Procedimiento Penal, corresponde anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por haberse descalificado y declarado en la misma impertinente y carente de valor legal las pruebas PD-14 y E-3 de manera ilegal. Sobre el defecto referido a que la sentencia está basada en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa previsto en el Art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal Refiere que examinada la valoración de la prueba que realizó la juez a quo para determinar los hechos probados descritos en tercer resultando de la sentencia impugnada, señala que dicha resolución está basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, que la misma no está basada en la información objetiva que aporta la prueba producida en el debate y es contradictoria y asimismo se verifica que no fue valorada toda la prueba de descargo. Motivos que fundamentan su defensa Rememora los motivos y razones que fueron expuestos como fundamento esencial de su defensa, que constan en el acta del juicio oral celebrado los días jueves 12, viernes 13 y sábado 14 de marzo de 2020, citando parte de la sentencia referida a la fundamentación realizada por su abogado defensor del acusado, sin embargo, los referidos hechos que fundamentó su defensa, así como la prueba de descargo que los sustenta, señala que estas no fueron tomados en cuenta, ni considerados para nada en la sentencia apelada, como demostrara más adelante. Valoración defectuosa de la prueba La sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, alega la existencia de una valoración defectuosa de la prueba, cuando el Juez o Tribunal en el desarrollo de la actividad probatoria intelectiva, que tiene por objeto apreciar de manera conjunta y armónica toda la prueba esencial producida en el debate, inobserva la reglas de la sana critica que no son sino, las reglas del correcto entendimiento humano como son: la lógica, la experiencia, la psicología y otras; es decir, la defectuosa valoración de la prueba tiene lugar cuando las conclusiones o convicciones que asume el tribunal como resultado de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, no tienen base probatoria o no guarde relación de coincidencia lógica y coherente con la información aportada por la prueba en su conjunto, de modo que la valoración será defectuosa: - Cuando no se valoran todos los medios o elementos de prueba; - Cuando en la valoración se altera los hechos que informa la prueba. - Cuando sus conclusiones no tengan base probatoria; - Cuando sus conclusiones sean excepcionales y extravagantes por no observar las reglas de la sana critica (lógica, experiencia Psicológica), cita el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal Hechos que se tienen probados en sentencia, son inexistentes y resultado de valoración defectuosa. 1. Sobre el primer hecho probado; refiere que en el tercer resultando de la sentencia, como resultado del desfile probatorio y la valoración de la prueba, se determinó como primer hecho probado el siguiente respecto a las declaraciones testificales de Marilin, Maria Elena Condori Mancilla y Paulina Quispe Escobar, Joel Gonzales Parra y Franz Cabrera Sanabria, que analizando la valoración probatoria realizada en la sentencia para determinar ese primer hecho probado, establece que el mismo es el resultado de una valoración incompleta y defectuosa de la prueba y que, en parte, esos hechos son inexistentes por las siguientes razones: a) Porque considera que en la determinación de ese primer hecho probado, no se tomó en cuenta ni se valoró para nada la Información aportada por la prueba PD-14, consistente en fotocopias legalizadas de actuados del proceso seguido por Agapito Condori F. contra Margarita Margoth Marin, tramitado ante el Juzgado de Partido de Montero, entre los que se encuentra el documento Transaccional Desvinculatorio de 13/08/1991, en el que ambos esposos decidieron dejar en poder de sus hijos Primilda, Roger, Verónica, Fanjio y Eduardo Condori Marin el inmueble donde acontecieron los hechos, así como la Sentencia de divorcio de 28 de febrero de 1992 que homologa dicho acuerdo Transaccional que fueron incorporados como prueba de descargo en la audiencia de juicio oral las cuales acreditan que el inmueble donde acontecieron los hechos es de propiedad de sus hermanos Primilda, Roger, Fanjio y Eduardo Condori Marin y su persona y no asi de Marilin y Maria Elena Condori Mansilla y que en dicho inmueble tiene constituido su domicilio, tambien señala que no se tomó en cuenta, ni valoró la información que aporta la prueba E-3, consistente en fotocopia de mandamiento de embargo y acta de embargo de 05 de octubre de 2017, propuesta y producida asimismo por la parte acusadora como prueba MP-10, en la cual evidencia que en dicho embargo no se puso candados a ninguna de las habitaciones del inmueble de su propiedad y también refiere que no se tomó en cuenta ni valoró la información uniforme reportada por los testigos presenciales de descargo consistentes en las atestaciones de Joel Gonzales Parra, Franz Cabrera Sanabria, Eduardo Peñaranda Peredo y Mariela Mary Quispe Hurtado que acreditan que en horas de la tarde del dia 05 de octubre de 2017 las tres denunciantes y supuestas víctimas allanaron el inmueble de su propiedad que además es su domicilio y que pusieron candados a las puertas de las habitaciones del inmueble de su propiedad en forma arbitraria e ilegal y que las mismas provocaron intencionalmente los hechos que acontecieron a la medianoche del día 05 de octubre de 2017 porque cuando les pidío que se retiren debido a que su presencia era ilícita porque allanaron su domicilio, las tres le insultaron y se abalanzaron sobre su persona y agredieron con palo tal cual reportan las declaraciones de los nombrados testigos, calificadas como prueba relevante por el propio Juez A quo, mismos que fueron transcritas en la misma sentencia apelada, hace referencia a la declaración de Joel Gonzales Parra, Franz Cabrera Sanabria, Eduardo Peñaranda Peredo y Mariela Mary Quispe Hurtado. Señala que dicha prueba testifical, acredita objetivamente que su domicilio fue allanado en horas de la noche por las 3 denunciantes y supuestas víctimas y que en el interior de su propio domicilio, las nombradas le insultaron y se abalanzaron sobre su persona y agredieron por el solo hecho de haberles pedido que se retiren por ser ilícita su presencia y no obstante que esa prueba fue calificada en la misma sentencia como prueba relevante, no fue tomada en cuenta, ni valorada para nada a tiempo de establecerse el primer hecho probado, descrito en el tercer resultando de la sentencia apelada, dando lugar así a la violación del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y al defecto previsto en el Art. 370-6 del mismo Código. b) Señala que porque, la juez A quo, en la determinación de ese primer hecho probado además se basarse en prueba ilícita, como son los informes policiales codificados como prueba de cargo MP-1, MP-5 y MP-9 debido a que dichos informes contravienen el Art. 202 del Código de Procedimiento Penal porque los policías informantes que proporcionaron esos informes no fueron propuestos ni interrogados como testigos en el juicio oral, de manera que, en el caso, las pruebas de cargo MP-1, MP-5 y MP-9 que sustentan ese primer hecho probado, resultan manifiestamente ilícitas debido a que los policías informantes que proporcionaron esos informes no fueron propuestos ni interrogados como testigos en el juicio oral y porque informes policiales, conforme la previsión del Art. 202 del Código de Procedimiento Penal pueden constituir prueba únicamente cuando los informantes de la policia son interrogados como testigos en el juicio oral. Consiguientemente, estando sustentado el primer hecho probado descrito en el tercer resultando de la sentencia en prueba ilícita concluye que ese hecho carece de respaldo probatorio alguno y, como tal, resulta inexistente y, siendo esto así, dicha irregularidad conlleva la violación de los Arts. 173 y 202 del Código de Procedimiento Penal y el defecto previsto en el Art. 370- 6 del mismo Código Sobre el segundo hecho probado, asimismo en el tercer resultando de la sentencia, como resultado del desfile probatorio y la valoración de la prueba, se determinó como segundo hecho probado las declaraciones de los testigos Joel Gonzales, Franz Cabrera Zambrana y Maria Elena Condori Mancilla, igualmente, considera que este segundo hecho probado es el resultado de una valoración defectuosa de la prueba y el mismo además, en parte, es inexistente porque acusó que ese hecho carece de sustento probatorio y es inexistente, en la parte que se sostiene que: "María Elena, utilizó palo de un tamaño mediano, tipo listón, para defenderse", porque la parte acusadora no acreditó con ningún medio de prueba que Maria Elena Condori fue agredida físicamente por su persona para que ella tenga que defenderse con un palo (listón) y, sobre todo, porque en el considerando III (Fundamentación Jurídica) se arribó a la convicción de que simplemente hubo agresión verbal y forcejo mutuo, descartando implícitamente la existencia de agresión física; es asi que la propia Juez A quo, en dicho considerando llegó a la convicción o certeza de que: “…Fanjio Condori Marin, quien llego de Cochabamba y al ingresar directamente se dirigió al depósito (-) reclamó a las tres hermanas del porque ingresaron al inmueble que se encontraba en posesión, pidiéndoles que se retiren, llegando a agredirse verbalmente y forcejearse..."; convicción que propiamente importa que no hubo agresión física de su parte contra María Elena Condori M. puesto que agredirse verbalmente y forcejearse recíprocamente, no significa ni implica agresión física. Del mismo modo, en el IV considerando (De la Pena) de la resolución apelada, a efectos de determinar la pena, descartando claramente Ia inexistencia de agresión física, se establece que simplemente hubo discusión, jaloneos y empujones recíprocos, en los términos explanados en el Considerando IV de la sentencia, conclusión que igualmente importa que no hubo agresión física de su parte contra Maria Elena Condori M. puesto que considera que toda discusión, jaloneos y empujones recíprocos no significa ni implica agresión física, guardando coherencia dicha conclusión con la convicción asumida en el considerando III (Fundamentación Jurídica) en sentido de que solo hubo agresión verbal y forcejo mutuo, lo cual refiere que objetivamente demuestra que el palo (listón) que portaba Maria Elena Condori Mansilla no fue para defenderse sino para agredirle golpeando a traición por la espalda y que su persona no la agredío físicamente: de donde se concluye que ese segundo hecho probado, en la parte que expresa que "Maria Elena, utilizo palo de un tamaño mediano tipo listón, para defenderse" carece de respaldo probatorio alguno y, como tal, resulta inexistente y, siendo esto así, dicha irregularidad conlleva la violación del Art. 173 Código de Procedimiento Penal y el defecto previsto en el Art. 370-6 del mismo Código. Sobre el tercer hecho probado. En el tercer resultando de la sentencia apelada, como resultado del desfile probatorio y la valoración de la prueba, igualmente señala que se determinó como tercer hecho probado el siguiente: “3. de la declaración testifical de la propia víctima Verónica Condori Marin y la reconstrucción, se tiene que Verónica lesionó su dedo en la puerta de acceso a su tienda, durante el forcejeo al momento de poner el candado, a la puerta.” Este tercer hecho probado, refiere que es el resultado de una valoración defectuosa de la prueba y el mismo además es inexistente por las siguientes razones: Sostiene que este hecho carece de sustento probatorio y es inexistente, en la parte que se sostiene que: "Verónica lesionó su dedo en la puerta de acceso a su tienda, durante el forcejeo" porque esa conclusión no pasa de ser una elucubración contra natura e ilícita forjada por la Juez A quo, no fue acreditado con ningún medio de prueba y, sobre todo, porque Verónica Condori Marín en su declaración prestada, que fue transcrita en el CONSIDERANDO II de la sentencia impugnada, al respecto, simplemente refirió que “… luego de miedo me sali corriendo hacia la calle por la puerta de la tienda que ocupo, (...) y en la puerta, me lastime un poco mi dedo, que ya estaba mal siempre"; declaración a la cual la Juez A quo le otorgó el valor de poco relevante, expresando que “únicamente genera certeza sobre como lastimó su dedo”, conclusión que además resulta coherente porque la nombrada, en su declaración, nunca dijo que se lesionó el dedo durante el forcejeo o que su persona le causó dicha lesión, lo cual objetivamente demuestra que lo descrito como tercer hecho probado en el tercer resultando de la sentencia carece de respaldo probatorio alguno y, como tal, resulta inexistente y, siendo esto así, dicha irregularidad conlleva la violación del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y el defecto previsto en el Art. 370-6 del mismo Código. Sobre el cuarto hecho probado.- Igualmente en el tercer resultando de la sentencia, como resultado del desfile probatorio y la valoración de la prueba, se determinó como cuarto hecho probado el siguiente: 4. De los Certificados médicos forenses codificados come MP 13 y PD-2 de fecha 10 de octubre de 2017, MP 12; PD- 12 de fecha 09 de octubre de 2017, y MP-11 y PD 11 de fecha 09 de octubre de 2017, elaborados por el Dr. Pedro Sejas Suarez, el Informe Pericial de Junta Médica de fecha 27 de marzo de 2018 elaborado por los médicos forenses Dra. Carola Llano Romero, Dra. Rosalía García Romero y Dra. Ma. Luisa Calle Dávila, codificado como PD-1, Certificado Médico extendido por la Dra. Flor Melgares Sánchez Médico del Hospital de Ivirgarzama codificada como PD- 8 y el Certificado Médico extendido el Dr. Carlos Languidey Médico Cirujano de la Clínica María Inmaculada codificada como PD-5, corroborado con las declaraciones testificales de Paulina Quispe Escobar y Pedro Sejas Suarez, se sabe que las victimas Marilin Condori Mancilla, Muria Elena Condori Mancilla y Verónica Condori Marín, presentaban lesiones físicas, producto del hecho ocurrido en fecha 05 de octubre de 2017, donde participó Fanjio Condori Marin” De la misma forma señala que este supuesto cuarto hecho probado, es el resultado de una valoración defectuosa y contradictoria de la prueba porque de la lectura del contenido del tercer resultando, numeral 4 de la sentencia apelada, incuestionablemente se establece que el Juez A quo, en dicha resolución, se basó esencialmente en los Certificados médicos forenses codificados como MP- 13 y PD-2 de fecha 10 de octubre de 2017 MP-12; PD-12 de fecha 09 de octubre de 2017, y MP-11 y PD 11 de fecha 09 de octubre de 2017, elaborados por el Dr. Pedro Sejas Suarez para determinar ese hecho probado, descrito precedentemente. Con respecto al cuarto resultando (Hechos no probados) numeral 3 señala, de dicha resolución, sobre la base del Informe Pericial de Junta Médica de fecha 27 de marzo de 2018, la misma Juez A quo, descalificó y desacreditó los referidos Certificados médicos forenses por no ser válidos, de manera que alega que el referido hecho probado no es evidente por carecer de sustento probatorio al ser el resultado de una valoración defectuosa y contradictoria de la prueba porque señala que en una sentencia, lógica y razonablemente, no es posible declarar ningún hecho probados ni asumir convicciones válidamente en base a prueba descalificada o desacreditada en la misma resolución, debido a que ninguna prueba desacreditada o descalificada judicialmente puede servir de sustento probatorio para determinar hechos probados o asumir convicciones, como anómalamente acontece en el presente caso, lo cual igualmente demuestra que lo descrito y asumido como cuarto hecho probado en el tercer resultando de la sentencia carece de respaldo probatorio alguno y, como tal, resulta inexistente y, siendo esto así, dicha irregularidad conlleva la violación del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y el defecto previsto en el Art. 370-6 del mismo Código. Disposiciones violadas o erróneamente aplicadas; sostiene que en la sentencia apelada se inobserva y violan las previsiones de los Arts. 173 y 202 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo asi en el defecto previsto en el Art. 370-6) del mismo Código. • Aplicación que se pretende; señala que en aplicación de los Arts. 202 y 173 del Código de Procedimiento Penal y conforme dispone el Art. 413 del mismo Código, se debe anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio, esto a razón de que está basada en hechos inexistente no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba e incurriendo en los defectos de valoración de la prueba, denunciados precedentemente • Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 166 de 12 de mayo de 2005, Auto de Vista de 23/10/2007 dictado por Sala Penal Tercera, Corte Superior Cochabamba, caso Min. Publico c/ Remberto Escobar. Sobre el defecto referido a que la fundamentación de la sentencia es insuficiente o contradictoria, previsto por el Art. 370-5) del Código de Procedimiento Penal Refiere que como tercer motivo acusa que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, siendo que en el tercer resultando, numeral 4, de la Sentencia impugnada, como resultado de la actividad probatoria, se declara los supuestos hechos probados, señala que como se puede advertir, en la referida sentencia, ese hecho se declaró probado esencialmente sobre la base de los Certificados médicos forenses codificados como MP-13 y PD-2 de fecha 10 de octubre de 2017, MP-12; PD-12 de fecha 09 de octubre de 2017, y MP-11 y PD 11 de fecha 09 de octubre de 2017, emitidos el Dr. Pedro Sejas Suarez, de manera que se reconoció implícitamente el contenido de dichas certificaciones, veracidad y plena validez legal a ese efecto, empero, en el cuarto resultando (Hechos no probados), numeral 3, de la misma resolución, sobre la base del Informe Pericial de Junta Médica de fecha 27 de marzo de 2018, el contenido de dichos certificados médicos forenses fueron descalificados desacreditados por no ajustarse a la verdad y no ser válidos, de manera que refiere que la fundamentación expuesta en la sentencia apelada, es defectuosa y contradictoria porque en la misma resolución, por una parte, en su cuarto resultando, numeral 3, se descalifica y resta validez a los mencionados certificados médicos forenses y, por otra, contradictoriamente se otorga plena validez a dichas certificaciones para establecer el hecho probado descrito en el numeral 4 del tercer resultando de dicha Sentencia. Finalmente, a mérito de ese supuesto hecho probado, descrito en el tercer resultando, numeral 4, de la sentencia, señala que se lo condeno ilegalmente a la pena de dos años de presidio cuando debería declarárselo absuelto por carecer ese hecho de sustento probatorio. Disposiciones violadas o erróneamente aplicadas. En la sentencia apelada, señala que se violan los preceptos legales previstos en los Arts. 115-II, 116-I, 117-I y 119-II de la Constitución Política del Estado y Arts. 1 y 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicha resolución no contiene una fundamentación adecuada que exprese los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y porque dicha fundamentación es contradictoria • Aplicación que se pretende; En aplicación correcta de los Arts. 115-II, 116-, 117-1 y 119-11 de la Constitución Política del Estado y Arts. 1 y 124 del Código de Procedimiento Penal, conforme dispone el Art. 413 del mismo Código, refiere que corresponden anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por no haberse fundamentado debidamente dicha resolución. • Cita como Precedente contradictorio el Auto Supremo N° 256 de 26 de julio de 2006 S.P. II, Auto de Vista de 24 de julio de 2007 dictado por Sala Penal Tercera, Corte Superior Cochabamba, caso Min. Publico c./ Sabina Villarroel. Sobre el defecto referido a que la sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, previsto en el Art. 370-4) del Código de Procedimiento Penal Manifiesta que la norma legal contenida en el Art. 202 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los informes policiales, de la interpretación del mencionado precepto legal, realizada a contrario sensu, claramente se establece que los informes policiales únicamente pueden ser incorporados al proceso y constituir prueba válida, cuando los informantes de la policía son interrogados como testigos en el juicio oral, de manera que cuando los policías informantes que proporcionaron informes policiales no son propuestos a interrogados como testigos en el juicio oral, dichos informes no pueden ser incorporados al proceso por mandato expreso del referido precepto legal. Ahora bien, del análisis del acta de juicio y del considerando II de la resolución impugnada señala que se establece que en la audiencia de juicio oral fueron incorporados en calidad de prueba documental de cargo los siguientes medios o elementos de prueba: “La prueba MP-1, consistente en el Informe policial de intervención policial preventiva acción directa, emitido por el policial informante de Entre Rios, Sgto. Quiroga 2do. Cliver Cristian Frias Quiroga La prueba MP-5, consistente en el Informe policial de fecha 06 de octubre de 2017, emitido por la policía informante Vilma Picachuri Condori. La prueba MP-9, consistente en el Informe policial de actuación policial de fecha 06 de octubre de 2017, emitido por la policía informante Vilma Picachuri Condori, adjunta a la misma fotocopia del acta de ingreso voluntario a domicilio, actas de entrevista policial, muestrario fotográfico tomadas en fecha 05 de octubre de 2017.” Asimismo establece: a) Que el informe policial de intervención policial preventiva acción directa, emitido por el policía informante Cliver Cristian Frías Quiroga, codificado como prueba MP-1, fue incorporado al proceso sin haber sido interrogado como testigo en el juicio oral el nombrado policía; b) Que el Informe policial de 06/10/2017 emitido por la policía informante Pol. Vilma Picachari Condori, codificado como prueba MP-5, fue incorporado al proceso sin haber sido interrogada como testigo en el juicio oral la nombrada policía; y c) Que el informe policial de actuación policial de fecha 06 de octubre de 2017, emitido por la policía informante Vilma Picachuri Condori al que se adjunta fotocopia del acto de ingreso voluntario a domicilio, acta de entrevista policial, muestrario fotográfico, codificado como prueba MP-9, señala que esta fue incorporado al proceso sin haber sido interrogada como testigo en el juicio oral la nombrada policía. Consiguientemente, argumenta que en el presente caso, se verifica que los referidos informes policiales, codificados como pruebas MP-1, MP5 y MP-9, fueron incorporados ilegalmente al proceso porque la policías informantes Cliver Cristian Frias Quiroga, Vilma Picachuri Candori que proporcionaron esos informes, jamás fueron interrogados como testigos en la audiencia de juicio oral y asimismo se verifica que dicha prueba es manifiestamente ilícita y no es válida para acreditar la existencia de hechos y de convicción alguno conforme dispone el Art. 172, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que la sentencia apelada se basa en los mencionados medios de prueba que no fueron incorporados legalmente al juicio, es así que considerando II, en el acápite referido a la prueba documental, se basa en dicha prueba y se le otorga el valor probatorio de relevante y, merito de la misma, se asume convicción sobre los supuestos hechos que se le atribuyen violando su garantía del debido proceso y derecho de defensa. Disposiciones violadas o erróneamente aplicadas; refiere que en la sentencia apelada, se violan los Arts. 13, párrafo segundo, y 202 del Código de Procedimiento Penal Penal. Aplicación que se pretende; en aplicación correcta de los Arts. 13, párrafo segundo, y 202 del Código de Procedimiento Penal, conforme dispone el Art. 413 del mismo Código, señala que se debe anular Ia sentencia y ordenar la reposición del juicio por estar basada la sentencia en prueba documental no incorporada legalmente al proceso. • cita como precedente contradictorio el Auto supremo No. 256 de 26 de julio de 2006 Sala Penal II, Auto de Vista de 24 de julio de 2007 dictado por Sala Penal Tercera, Corte Superior Cochabamba, caso Min. Publico c. Sabina Villarroel Sobre el defecto referido a la inobservancia de la ley sustantiva, previsto en el Art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal Manifiesta que examinada la fundamentación expuesta en el considerando III de la sentencia, bajo el nomen juris de (Fundamentación Jurídica), se establece que en la misma se arriba esencialmente a la convicción de que, en el caso, hubo solo agresión verbal y forcejo mutuo, descartando así la existencia de agresión física; es asi que la propia juez A quo, en dicho considerando III, textualmente expresó que llegó a la convicción o certeza de de la existencia de la agresión de Fanjio Condori Marin, convicción que implícitamente importe que no hubo agresión de su parte contra las denunciantes puesto que agredirse verbalmente y forcejearse recíprocamente, no significa ni implícitamente en agresión física. Del mismo modo, señala que en la fundamentación expuesta en el IV considerando (De la Pena) de la resolución apelada, igualmente descartando la existencia de agresión física, se establece que solo hubo discusión, jaloneos y empujones recíprocos, convicción que igualmente importa que no hubo agresión física de su parte contra Maria Elena Condori M. puesto que toda discusión, jaloneos y empujones recíprocos no significa, no implica agresión fisica, guardando coherencia dicha conclusión con la convicción asumida en el considerando III (Fundamentación Jurídica) en sentido de que ambas partes solo llegaron a agredirse verbalmente y forcejearse. Por otra parte, refiere que ninguno de los medios o elementos de prueba de cargo incorporados legalmente al proceso y que fueron descritos en la sentencia acreditan ni siquiera medianamente la forma o manera en que habría agredido a las hermanas Condori y tampoco en ninguna parte de la fundamentación expuesta en la sentencia, la Juez A quo, no señaló ni describe la forma o manera en que su persona habría agredido a las hermanas Condori, de donde se concluye que, en el caso, solo se llegó a acreditar que las partes, con su accionar, simplemente llegaron a agredirse verbalmente y forcejearse y que entre ellas hubo discusión, jaloneos y empujones, tal como se sostiene en la fundamentación expuesta en dichos considerandos, que contrastado el accionar asumido por las partes que dieron lugar a los hechos que acontecieron el dia 05 de octubre de 2017, consistentes en agredirse verbalmente y forcejearse y discusión, jaloneos y empujones, con los elementos del tipo penal descrito en el Art. 272 Bis del Código Penal incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, se establece que dicho accionar no se adecua o subsume al mencionado tipo penal por las siguientes razones: a) Conforme al Art. 272 bis del Código Penal, el tipo penal que lleva el nomen juris "Violencia familiar o doméstica, señala que en ese delito, el sujeto activo “quien” es cualquier persona varón o mujer que tuvo o tiene algún vínculo personal con la víctima y el verbo nuclear es "Agrediere" entendido como la acción que causa daño físico psicológico o sexual, de manera que considera que dicho delito castiga a las personas o quienes asumen conductas agresivas con la finalidad de causar daño físico, psicológico o sexual a otra y no así a las personas o a quienes recíprocamente se agreden verbalmente y forcejean o simplemente se enfrascan en discusiones o se agarran a jaloneos y empujones. b) Con referencia a los hechos, señala que si bien la prueba legalmente incorporada al proceso reporta que entre las partes hubo agresiones verbales, discusión, empujones y jaloneos, como son: los insultos que vertieron verbalmente las adversas calificándolo de "muerto de hambre", los empujones y jaloneos de sus cabellos, realizados por las adversas en su propósito de no salir y retirarse del lugar de su domicilio, y los empujones y jaloneos realizados por su persona con el fin de que las nombradas salgan y se retiren de su domicilio que fue allanado en la noche por las nombradas; empero dicha prueba no evidencia de modo alguno la forma o manera en que habría agredido a las hermanas Condori y tampoco en ninguna parte de la fundamentación expuesta en la sentencia por la Juez A quo, no señala ni describe la forma en que habría agredido a Ias hermanas Condori y, precisamente, por ello, es que en el considerando III (Fundamentación Jurídica) de la sentencia se arriba a la convicción de las partes simplemente llegaron “a agredirse verbalmente y forcejearse", sin especificar que hubo la intención de causar daño físico o psicológico y, en IV considerando de dicha resolución, del mismo modo se arriba a la convicción de que entre las partes hubo simplemente discusión, jaloneos y empujones recíprocos sin especificar que hubo la intención de causar daño físico o psicológico. Refiere que los mencionados hechos probados, que específicamente constituyen agresiones verbales y forcejeos reciprocas y discusiones, jaloneos y empujones igualmente recíprocos, tal como se describe en la fundamentación expuesta en dichos considerandos, no se adecuan o subsumen en la previsión del Art.272 bis del Código Penal porque dichas agresiones verbales y forcejeos recíprocos y discusiones jalones son recíprocos, que fueron realizadas por las partes sin la finalidad de causar daño físico ni psicológico. Finalmente, en los términos expuestos precedentemente, se verifica que en la sentencia apelada se aplicó erróneamente la ley sustantiva prevista en el Art. 272 bis del Código Penal e incurrió en el defecto previsto en el Art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal • Disposiciones violadas o erróneamente aplicadas; señala que en la Sentencia impugnada se aplica erróneamente e inobserva lo previsto en el del Art. 272 Bis del Código de Procedimiento Penal debido a que el hecho probado no encaja en el tipo penal configurado por dicho precepto legal por los motivos y razones expuestas anteriormente. Aplicación que se pretende; señala que en aplicación correcta del precepto legal establecido por el Art. 272 Bis del Código de Procedimiento Penal Penal, corresponde anular la sentencia y dictar nueva sentencia disponiendo su absolución. • Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 320/2003, Auto de Vista de 04/09/2007 dictado por Sala Penal Tercera, Corte Superior. Cochabamba, caso Min. Publico e. Filiberto Bustamante. Por lo expuesto, previo trámite de ley, solicita al Tribunal de Alzada, declarar procedente el presente recurso de apelación restringida y anule la sentencia ordenando la reposición del juicio ante otro tribunal, conforme dispone el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal de Alzada) III.1. A fin de efectuar el análisis correspondiente a los agravios expuestos por el recurrente, previamente se debe citar la Doctrina Legal establecida en el A.S. No. 33 de 9 de junio de 2011, que establece que el fallo de segunda instancia debe adecuarse a los puntos apelados y resolverse conforme a lo previsto en el Art. 414 procesal, en los siguientes términos: “En mérito a lo previsto por los arts. 396-3) y 398 del Cód. Pdto. Pen.; el tribunal de segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, a los aspectos cuestionados de la resolución apelada. Que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva no la anulará pero serán corregidos, en la nueva sentencia así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas conforme el art. 414 del Cód. Pdto. Pen.”, por lo que en estricta aplicación de la normativa invocada y la Doctrina Legal aplicable al caso concreto se pasa a examinar los fundamentos impugnatorios contenidos en el memorial de 11 de junio de 2020 cursante de fs. 1169 a 1188. III.2. El apelante formula apelación restringida con sustento en el Num. 1) del Art. 370 procesal, al respecto es menester destacar reiterando sus precedentes, en la Sentencia Constitucional N° 1606/2003-R de 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha definido los alcances del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, estableció: "Este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ha aclarado los alcances de la expresión "inobservancia o errónea aplicación de la ley", señalando lo siguiente: "(...) El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R)". "Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley". Por su parte, el art. 413 CPP respecto a la resolución del recurso señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal." En virtud a ese marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por qué ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva. En la especie el apelante maneja indistintamente ambos términos y como agravio expone supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la no existencia de su responsabilidad penal en el delito acusado. Al respecto debemos remitirnos a los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, que han sido claramente establecidos por la Doctrina Legal del Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Doctrina que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto de Vista N° 166/2013-RRC de 13 de junio en el que estableció: "Con relación a la naturaleza del recurso de apelación restringida, de manera uniforme y reiterada, se ha sostenido en la jurisprudencia, que es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. (...)" Así como en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que señala: "Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación." (Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre). En la especie, según los argumentos impugnatorios del imputado FANJIO CONDORI MARIN, refiere que ninguno de los medios o elementos de prueba de cargo incorporados legalmente al proceso y que fueron descritos en la sentencia acreditan ni siquiera medianamente la forma o manera en que habría agredido a las hermanas Condori y tampoco en ninguna parte de la fundamentación expuesta en la sentencia, la Juez A quo, señaló ni describe la forma o manera en que su persona habría agredido a las hermanas Condori, de donde se concluye que, en el caso, solo se llegó a acreditar que las partes, con su accionar, simplemente llegaron a agredirse verbalmente y forcejearse y que entre ellas hubo discusión, jaloneos y empujones, tal como se sostiene en la fundamentación expuesta en dichos considerandos, que contrastado el accionar asumido por las partes que dieron lugar a los hechos que acontecieron el día 05 de octubre de 2017, consistentes en agredirse verbalmente y forcejearse y discusión, jaloneos y empujones, no se adecua o subsume al tipo penal descrito en el Art. 272 Bis del Código Penal incorporado por el Art. 84 de la Ley 348. De ese texto argumentativo, se infiere que el apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por los que considera existe ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal No. 1 de Ivirgarzama no habría realizado una adecuada labor de subsunción. En consecuencia, la impugnación presentada por la defensa del imputado FANJIO CONDORI MARIN en este punto carece de mérito. III.3. Respecto, al alegato impugnatorio de que existiría el defecto de sentencia previsto en el Num. 3) del Art. 370 procesal, del escrito de impugnación se advierte que el recurrente manifiesta la concurrencia de dicho defecto procesal estableciendo la inobservancia de la ley (Art. 341-2) y 342 del Código de Procedimiento Penal o defecto absoluto y violación del debido proceso, señalando que en el sistema procesal penal vigente, el objeto del juicio penal constituye el hecho y sus circunstancias, es así que el Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), con la necesaria claridad y precisión, reconoce el hecho y sus circunstancias como objeto del juicio penal, Cita los Arts. 285, Art. 290 Num.4), Art. 341 .I.) , Art. 342, Art. 360 Num.2), Art. 370 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que el objeto del juicio penal es el hecho y sus circunstancias y no así su calificación, que puede ser correcta o errónea; de manera que sobre el hecho u objeto del juicio penal, el Juez o Tribunal debe pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia observando el principio procesal de congruencia o correlación, absolviendo o condenando al encausado, cita la S. C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010, en su numeral III.1.2., haciendo cita de la S.C. 0460/2011-R de 18 de abril, manifiesta la inobservancia del Art. Art. 341-2) del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que bajo el entendimiento jurisprudencial anterior señala que los hechos y sus circunstancias constituyen en lo esencial el objeto de juicio penal, cita el Art. 341 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, manifestando que toda acusación debe contener, a partir de la Información que aportan los elementos de convicción recolectados en la etapa preparatoria, una exposición precisa y circunstanciada de los hechos, explicando la forma o manera en que acontecieron en la realidad y especificando los incidentes de lugar, tiempo, personas y otros, es decir, dicha relación, debe ser el resultado de la actividad intelectiva realizada por el Fiscal acusador sobre los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria y debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación ni por categorías jurídicas o abstractas, conforme manda la citada jurisprudencia constitucional, empero, señala que en el presente caso, la Acusación Formal presentada en fecha 27 de febrero de 2018, no cumple con dicho requisito por las siguientes razones, asi también advierte la inobservancia del Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que no obstante que la acusación no contiene ninguna relación precisa y circunstanciada de ningún hecho o hechos que debería ser motivo de acusación, se hizo constar textualmente la referencia expuesta en la acusación formal del porque se acusa al ciudadano Fanjio Condori Marin de haber cometido el delito de Violencia Familiar y Domestica, señala que sin embargo, examinada la acusación se establece que la misma en ninguna de sus partes se argumenta en ese sentido y menos contiene una leyenda o redacción que diga lo siguiente: “ que conforme a los elementos colectados en la etapa preliminar y preparatoria recabados en el transcurso de la Investigación principalmente de las declaraciones informativas prestadas por las víctimas se tiene que en fecha 05 de octubre de 2020, a horas 23:00 aproximadamente cuando estaban tomando coca cola las hermanas Marilin Verónica y Maria Elena Marin en la casa de sus papás...", señala que claramente se infiere que los hechos descritos en el segundo resultando de la sentencia apelada, fue redactado e incluido de oficio por la propia Juez A quo como si fuera la parte acusadora y no fueron descritos ni fijados por el fiscal porque la acusación no contiene, en ninguna de sus partes, dicha exposición y menos describe o realiza una relación precisa y circunstanciada de hecho o hechos sustentados en la existencia de indicios suficientes que deberían ser motivo de acusación y porque el Fiscal acusador simplemente se limitó a transcribir el contenido de las entrevistas informativas de las denunciantes y de otros; al respecto corresponde indicar a este Tribunal de Alzada que el Art. 360 Num. 2) de la norma legal citada prevé que: “La sentencia se pronunciará en nombre de la República y contendrá: (...) 2) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio". Entonces, este defecto de sentencia se refiere a dos aspectos: 1. La falta de enunciación del hecho objeto del juicio; 2. La falta de su determinación fundamentada. La enunciación del hecho objeto del juicio, consiste en: a) La descripción del hecho atribuido al imputado tal como fue presentada en la acusación fiscal y/o en la acusación particular, y; b) La descripción del hecho precisada por el Tribunal cuando la acusación fiscal y la particular fueron contradictorias e irreconciliables. Por su parte, la determinación fundamentada del hecho objeto del juicio, no se refiere a la descripción del hecho tal como fue presentada por la acusación, sino a la fundamentación fáctica efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia que consiste en la determinación de lo que hizo -o dejó de hacer- el imputado con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo que hayan sido comprobados. En tal sentido, la fundamentación fáctica (determinación fundamentada del hecho objeto del juicio) debe contemplar únicamente el o los hechos que el Órgano Jurisdiccional estima que han sido comprobados luego de la producción de la prueba en el juicio oral, con una técnica narrativa tal que el lector de la fundamentación fáctica tenga la impresión de que el Juez o los Jueces del Tribunal de Sentencia estuvieron presentes cuando el hecho ocurrió. En este contexto, de la revisión de la sentencia impugnada, se pudo evidenciar que el Juez A quo, en el SEGUNDO RESULTANDO (Hecho Acusado) de la Sentencia impugnada – efectuó una adecuada labor de enunciación del hecho objeto del juicio y de su determinación circunstanciada; misma que coincide con la relación fáctica de los hechos acusados contenidos en la acusación fiscal, por lo que el alegato impugnatorio en este punto también carece de mérito. En cuanto al alegato impugnatorio referido en este punto sobre la existencia del defecto absoluto y violación del debido proceso, que viabiliza la nulidad de la Sentencia, al respecto el apelante, no precisa concretamente los motivos por los que considera que la resolución emitida por la Juez A quo respecto a la nulidad de obrados por defectos absolutos reflejen la vulneración de derechos y/o garantías de esta parte, es decir que el apelante no identifica en su alegato impugnatorio que parte de la resolución refleja esta inobservancia y no de manera genérica referir que se incurre en defectos absolutos, sin cumplir con la carga argumentativa; no obstante de ello este Tribunal procedió a la revisión de antecedentes en el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades de ley, también se advierte que la autoridad A quo en todo momento observó los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, por lo tanto al no haber advertido un estado de indefensión absoluta del ahora apelante que implique la existencia de un defecto absoluto que además conculque los derechos o garantías constitucionales del mismo, la impugnación en este punto también carece de mérito. III.4. El apelante formula apelación restringida con sustento en el Num. 4) del Art. 370 procesal, mencionado por el apelante, que prevé como tal, que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violacion a las normas legales; como se puede verificar en los fundamentos impugnatorios, no se cumplio con la debida carga argumentativa impugnatoria, toda vez que el apelante se limitó a manifestar que las literales codificadas como MP-1 consistente en el Informe policial de intervención policial preventiva acción directa, emitido por el policial informante de Entre Ríos, Sgto. Quiroga 2do. Cliver Cristian Frías Quiroga, MP-5, consistente en el Informe policial de fecha 06 de octubre de 2017, emitido por la policía informante Vilma Picachuri Condori, MP-9, consistente en el Informe policial de actuación policial de fecha 06 de octubre de 2017, emitido por la policía informante Vilma Picachuri Condori, adjunta a la misma fotocopia del acta de ingreso voluntario a domicilio, actas de entrevista policial, muestrario fotográfico tomadas en fecha 05 de octubre de 2017, fueron incorporados ilegalmente al proceso porque la policías informantes Cliver Cristian Frías Quiroga, Vilma Picachuri Condori que proporcionaron esos informes, jamás fueron interrogados como testigos en la audiencia de juicio oral y asimismo se verifica que dicha prueba es manifiestamente ilícita y no es válida para acreditar la existencia de hechos y de convicción alguno conforme dispone el Art. 172, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Penal, sostiene que la sentencia apelada se basa en los mencionados medios de prueba que no fueron incorporados legalmente al juicio, es así que en el considerando II, en el acápite referido a la prueba documental, se basa en dicha prueba y se le otorga el valor probatorio de relevante y en mérito de la misma, se asume convicción sobre los supuestos hechos que se le atribuyen violando su garantía del debido proceso y derecho de defensa, estableciendo la violación del Art. 13 párrafo II y 202 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose anular la sentencia y ordenar la reposición de otro, por estar basada la sentencia en prueba documental no incorporada legalmente al proceso. Al respecto es menester destacar que se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas y aquellas en cuya obtención o producción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género de la prueba así obtenida. Es aquella prueba que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita. La prueba ilegal se genera cuando en su producción se incumplen los requisitos legales esenciales; en esta eventualidad, corresponde al Juez o Tribunal determinar si el requisito legal omitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba, toda vez que a la luz de la actual Constitución Política del Estado, la justicia ordinaria no se limita a la aplicación mecánica de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino a hacer prevalecer y materializar los principios, valores y derechos constitucionales que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que esté a lado del Estado y la sociedad, con miras al efectivo cumplimiento del vivir bien, accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz. Es decir que en la tarea de administrar justicia, el valor superior Justicia, obliga a la autoridad jurisdiccional a procurar la realización de la Justicia Material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones jurídicas procesales. Al respecto, el Art. 13 del Código de Procedimiento Penal establece: “(legalidad de la prueba): Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código". Específicamente en cuanto a las Exclusiones Probatorias, el Art. 172 del mismo cuerpo legal determina que carecerán de eficacia probatoria: 1. Actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales, en el Código de Procedimiento Penal y otras leyes. 2. La prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. 3. Los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal. Al margen de lo expuesto, el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, establece el principio de Libertad Probatoria que es una garantía procesal en el Juicio Oral y Público, que permite a las partes ofrecer y producir como medios de prueba, todos los elementos obtenidos de manera legal y lícita, que resulten ser conducentes para lograr en el Juez o Tribunal convicción sobre la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Entonces, todo elemento probatorio obtenido lícitamente por las partes, con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal y en observancia de los derechos fundamentales, constituye un elemento de prueba que puede ser ingresado en el Juicio Oral, conforme a los principios de legalidad y libertad probatoria previstos en los Arts. 13 y 171 del Código de Procedimiento Penal; si al contrario, la prueba que se pretende judicializar se encuentra dentro el marco prohibitivo del Art. 172 del mismo cuerpo legal, se estará ante prueba ilegal o ilícita que debe ser excluida del proceso, a mérito de su nulidad e ineficacia, respectivamente. En particular, respecto a la literal codificadas como MP-1, referida por el recurrente que fue incorporados al proceso sin haber interrogado como testigo en el Juicio Oral al policia y advirtiendose tambien que sobre dicha prueba se interpuso el incidente de exclusion probatoria que fue rechazada por la autoridad jurisdicciona; al respecto es menester referir que la Sentencia Constitucional N° 1212/2011-R de 13 de septiembre, el Tribunal Constitucional estableció: "La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida “…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos…". Así también es menester recordar la prevision contenida en el Art.. 88 inc. 11 de la Ley 348 que respecto a los principios procesales establece de forma textual que: “En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: 11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos Pág. 45 de 50 comprobados, por encima de la formalidad pura y simple”. De ese contexto legal y jurisprudencial, este Tribunal verifica que al no haber excluido la literal codificadas como MP-1, el Juez A quo obró correctamente, maxime si la parte recurrente no expresó de manera clara, concreta y fundamentada que derechos y garantias se hubiera vulnerado con la obtencion de la literal en cuestión, por lo que en este punto la impugnación realizada resulta carente de mérito. Con relacion a las literales codificadas como MP-5 Y MP- 9, de la revision de los antecedentes procesales se puede verificar que respecto a dichas literales, conforme el acta de audiencia de juicio oral se tiene que el ahora recurrente no opuso en su oportunidad el incidente de exclusión probatoria dentro el marco de las previsiones establecidas por los Arts. 13 y 172 procesal, es decir que el apelante no hizo ninguna observación respecto a dichos elementos de prueba y menos planteó la exclusión probatoria oportunamente en la Audiencia de Juicio Oral, admitiendo tácitamente la legalidad de dichos elementos de prueba. En consecuencia tratandose de asuntos que no puede ser objeto de recurso de apelación restringida, al no haber sido reclamado oportunamente, ni ser objeto de debate ni de resolución expresa que pueda ser revisada por un Tribunal de Alzada, peor aún si el imputado no ha invocado alguna disposición legal violada en su incorporación, que genere incidencia en la Resolución final; el alegato impugnatorio del imputado en este apartado no tiene mérito. III.5. En lo que concierne al defecto de la Sentencia previsto en el Num. 5) del Art. 370 procesal; evidentemente, en la conformación de la Sentencia, uno de los principales aspectos en el que debe prestar especial cuidado el Tribunal o Juez al redactar la Sentencia, es la obligación de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se ha producido y la individualización del autor, lo que se conoce como la fundamentación fáctica. De igual forma, se debe prestar atención a la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados al debate, lo que conduce a la fundamentación probatoria y consecuentemente, el fallo debe recoger un análisis de toda la prueba en su conjunto, donde el juzgador valore los elementos probatorios decisivos para la Sentencia e identificar el hecho ilícito tenido por demostrado y al autor del mismo, si de la prueba se llega a tal convencimiento, esto es la fundamentación intelectiva. Por último, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria. Toda esta operación intelectual debe guardar coherencia con el hecho acusado, objeto de probanza y de debate en el Juicio oral, cumpliendo los principios de congruencia en la secuencia argumentativa, y exhaustividad al proceder al análisis integral de toda la prueba, tanto en forma individual como conjunta. Entonces, la motivación es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento trascendental, eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico de la Sentencia. Según Claría Olmedo, “Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.” En cuanto a la suficiencia de la fundamentación de las resoluciones, reiterando los lineamientos precedentes, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto: “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio). De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.” En el caso presente, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto la Juez A quo que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en la parte Considerativa de la Sentencia, en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas la Juez de Sentencia llegó a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación probatoria. Por consiguiente no se verifica inobservancia de los Arts. 124, por lo tanto el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito. III.6. En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba judicializada y los supuestos de hecho manifestados por el apelante, en relación al Num. 6) del Art. 370 del procesal, es menester remitirse a los límites del recurso de apelación restringida y la prohibición de revalorización de la prueba; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 229/2012 de 27 de septiembre, precisó: “Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”. Lineamientos que tienen vinculación con la Doctrina Legal Aplicable expresada en el Auto Supremo N° 151 de 2 de febrero de 2007, en el que la entonces Excma. Corte Suprema de Justicia estableció que: "... el nuevo sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. De estos precedentes se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Sobre esta temática resulta de gran ayuda para los operadores de justicia penal la siguiente doctrina legal emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia y contenida en el Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, que estableció que: “(…) Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, el recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia (…) El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad…”. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir que, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende el recurrente al hacer referencia a supuestos de hecho, por cuanto el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los mismos en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. En el caso en particular, el apelante en su escrito de apelación se limitó a exponer supuestos de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a referir que la autoridad A quo no valoró la información que aporta la prueba E-3, consistente en fotocopia de mandamiento de embargo y acta de embargo de 05 de octubre de 2017, asi como la prueba codificada como PD-14, además de basarse en prueba ilícita, como son los informes policiales codificados como prueba de cargo MP-1, MP-5 y MP-9 debido a que dichos informes contravienen el Art. 202 del Código de Procedimiento Penal, porque los policías informantes que proporcionaron esos informes no fueron propuestos ni interrogados como testigos en el juicio oral, que a efectos de determinar la pena, descartando claramente Ia inexistencia de agresión física, se establece que simplemente hubo discusión, jaloneos y empujones recíprocas, en los términos explanados en el Considerando IV de la sentencia, conclusión que igualmente importa que no hubo agresión física de su parte contra Maria Elena Condori M. puesto que considera que toda discusión, jaloneos y empujones recíprocos no significa ni implica agresión física, guardando coherencia dicha conclusión con la convicción asumida en el considerando III (Fundamentación Jurídica) en sentido de que solo hubo agresión verbal y forcejo mutuo, lo cual refiere que objetivamente demuestra que el palo (listón) que portaba Maria Elena Condori Mansilla no fue para defenderse sino para agredirle golpeando a traición por la espalda y que su persona no la agredío físicamente, de donde se concluye que ese segundo hecho probado, en la parte que expresa que "Maria Elena, utilizo palo de un tamaño mediano tipo listón, para defenderse" carece de respaldo probatorio alguno y, como tal, resulta inexistente y, siendo esto así, dicha irregularidad conlleva la violación del Art. 173 Código de Procedimiento Penal y el defecto previsto en el Art. 370-6 del mismo Código, que de los Certificados médicos forenses codificados como MP 13 y PD-2 de fecha 10 de octubre de 2017, MP 12; PD- 12 de fecha 09 de octubre de 2017, y MP-11 y PD 11 de fecha 09 de octubre de 2017, elaborados por el Dr. Pedro Sejas Suarez, el Informe Pericial de Junta Médica de fecha 27 de marzo de 2018 elaborado por los médicos forenses Dra. Carola Llano Romero, Dra. Rosalía García Romero y Dra. Ma. Luisa Calle Dávila, codificado como PD-1, Certificado Médico extendido por la Dra. Flor Melgares Sánchez Médico del Hospital de Ivirgarzama codificada como PD- 8 y el Certificado Médico extendido el Dr. Carlos Languidey Médico Cirujano de la Clínica María Inmaculada codificada como PD-5, corroborado con las declaraciones testificales de Paulina Quispe Escobar y Pedro Sejas Suarez, se sabe que las victimas Marilin Condori Mancilla, Muria Elena Condori Mancilla y Verónica Condori Marín, presentaban lesiones físicas, producto del hecho ocurrido en fecha 05 de octubre de 2017, donde participó Fanjio Condori Marin, que estos supuestos usado como cuarto hecho probado es el resultado de una valoración defectuosa y contradictoria de la prueba porque de la lectura del contenido del tercer resultando, numeral 4 de la sentencia apelada, incuestionablemente se establece que el Juez A quo, en dicha resolución, se basó esencialmente en los Certificados médicos forenses codificados como MP- 13 y PD-2 de fecha 10 de octubre de 2017 MP-12; PD-12 de fecha 09 de octubre de 2017, y MP-11 y PD 11 de fecha 09 de octubre de 2017, elaborados por el Dr. Pedro Sejas Suarez para determinar ese hecho probado, descrito precedentemente, que con respecto al cuarto resultando sobre los hechos no probados numeral 3 señala, de dicha resolución, sobre la base del Informe Pericial de Junta Médica de fecha 27 de marzo de 2018, la misma Juez A quo, descalificó y desacreditó los referidos Certificados médicos forenses por no ser válidos, de manera que alega que el referido hecho probado no es evidente por carecer de sustento probatorio al ser el resultado de una valoración defectuosa y contradictoria de la prueba porque señala que en una sentencia, lógica y razonablemente, no es posible declarar ningún hecho probado ni asumir convicciones válidamente en base a prueba descalificada o desacreditada en la misma resolución, debido a que ninguna prueba desacreditada o descalificada judicialmente puede servir de sustento probatorio para determinar hechos probados o asumir convicciones, como anómalamente acontece en el presente caso, lo cual igualmente demuestra que lo descrito y asumido como cuarto hecho probado en el tercer resultando de la sentencia carece de respaldo probatorio alguno y, como tal, resulta inexistente y, siendo esto así, dicha irregularidad conlleva la violación del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y el defecto previsto en el Art. 370-6 del mismo Código; de ello se puede inferir que el apelante no especificó que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria. Sin embargo el marco de lo explicado, de la lectura íntegra de la Sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que la Juez A quo realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los Arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometan la forma de los actos procesales; por el contrario permitió al órgano juzgador lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y responsabilidad del autor, hasta llevarle al grado de certeza suficiente de que el procesado FANJIO CONDORI MARIN incurrió en el delito tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis Num. 3) del Código Penal, al haber adquirido plena convicción, a través de la internalización y valoración probatoria bajo los principios de inmediación y contradicción, de que el nombrado acusado adecuo su conducta la tipo penal referido, habiendo generado violencia física a Marilin Condori Mancilla, Maria Elena Condori Mansilla al interior del alojamiento Los Andes de Oruro en fecha 05 de octubre de 2017; por tal motivo no se evidencia el defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el imputado. III.7. Sobre la inobservancia de la ley (Art. 171 y 333-3) del Código de Procedimiento Penal o defecto absoluto y violación del debido proceso, el recurrente manifiesta que según reporta el acta de registro del juicio oral, el día viernes 13 de marzo de 2020, se introdujo en calidad de prueba de descargo, por medio de su lectura, la documental codificada como prueba PD-14, consistente en fotocopias legalizadas de actuados de proceso de Divorcio seguido por Agapito Condori F. contra Margarita Margot Marin, tramitado ante el Juzgado de Partido de Montero, actuados de los cuales, a pedido de lo su abogado, se dio lectura tanto al documento Transaccional Desvinculatorio de 13/08/1991, en el que ambos esposos decidieron dejar en poder de sus hijos menores Primilda, Roger, Verónica Fanjio y Eduardo Condori Marin, el inmueble donde acontecieron los hechos, como a la Sentencia de divorcio de 28 de febrero de 1992 que homologa dicho acuerdo Transaccional para su incorporación al proceso, mismos que acreditan que el inmueble donde acontecieron los hechos es de propiedad de sus hermanos Primilda, Roger, y Eduardo Condori Marin y su persona y no así de Marilin y Maria Elena Condori Mansilla y que dicho inmueble precisamente es donde tiene constituido su domicilio, sin embargo, señala que en la parte referida a la prueba documental del considerando II. de la sentencia apelada, dicha prueba fue declarada impertinente con el argumento que es falso y erróneo porque no se puntualizó qué parte del actuado procesal se debía valorar, que no se puede introducirse en conjunto los actuados del proceso de divorcio sin que la parte haya pedido expresamente qué parte del proceso familiar debia ser introducido y que dicha prueba no tiene valor, es decir esa prueba, en definitiva, fue descalificada en sentencia, asi también hace referencia a la prueba documental codificada como prueba E-3, consistente en fotocopia legalizada del mandamiento de embargo y acta de embargo de 05 de octubre de 2017 que a pedido de su abogados, se dio lectura al acta de embargo que acredita que en dicho embargo no se puso candados a ninguna de las habitaciones del inmueble de su propiedad que sin embargo, en la parte referida a la prueba documental del considerando II de la sentencia apelada, dicha prueba fue declarada impertinente con el argumento falso y erróneo de que "no tiene relación con el hecho acusado", es decir esa prueba, en definitiva, fue descalificada en sentencia, que la descalificación o impertinencia y falta de valor legal de dicha prueba (PD-14 y E-3), declarada en la sentencia apelada, resulta manifiestamente falsa y errónea, considera que viola las previsiones de los Arts. 171 y 333-3 del Código de Procedimiento Penal, así como su garantía del Debido Proceso y su derecho de defensa y constituyendo el mismo defecto absoluto por disposición del Art. 169-3) del mismo Código, toda vez que dichas literales fueron introducidas e incorporadas legalmente al proceso por su lectura, estableciendo en consecuencia que la sentencia impugnada aplica erróneamente e inobserva las previsiones de los Arts. 171 y 333 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo demuestran los motivos y razones expuestas. Encontrándose relación con los fundamentos expuestos el defecto de sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 del CPP., respecto a la valoración defectuosa de la prueba judicializada y los supuestos de hecho manifestados por el apelante, se reitera los fundamentos explanados en el III.6 de la presente resolución para este apartado explanado por el recurrente, recordándole a la parte impugnante que no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, toda vez que debe atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que refiere a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, toda vez que el Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir que, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como equivocadamente pretende el recurrente al hacer referencia a supuestos de hecho, por cuanto el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez A quo, siendo que únicamente puede controlar es la expresión que de ese proceso se hizo en la fundamentación de la resolución, limitándose a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, en tal sentido advirtiendo que en el caso particular el recurrente se limitó a exponer supuestos de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, omitiendo indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existe inobservo los Arts. 171 y 333-3 del CPP., respecto a las literales codificadas como PD-14 y E-3 , es decir no especifica que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria, al contrario el Tribunal Advierte que la Juez A quo realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los Arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al alegato impugnatorio sobre la existencia del defecto absoluto previsto en el Art. 169 Núm. 3) procesal, que viabiliza la nulidad de la Sentencia, al respecto el apelante, nuevamente no precisa concretamente los motivos por los que considera que la resolución emitida por la Juez A quo respecto a la nulidad de obrados por defectos absolutos y fraude procesal reflejen la vulneración de derechos y/o garantías de esta parte, es decir que el apelante en este apartado no identifica en su alegato impugnatorio que parte de la resolución refleja esta inobservancia estableciendo de manera genérica que se incurre en defectos absolutos, sin cumplir con la carga argumentativa; no obstante de ello este Tribunal procedió a la revisión de antecedentes en el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades de ley, también se advierte que la autoridad A quo en todo momento observó los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, por lo tanto no se advierte un estado de indefensión absoluta del ahora apelante que implique la existencia de un defecto absoluto que además conculque los derechos o garantías constitucionales de la misma. Por lo expuesto, al no haberse verificado la existencia de ninguno de los defectos de Sentencia que señala el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, menos la existencia de defectos absolutos, corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por FANJIO CONDORI MARIN. POR TANTO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteado por FANJIO CONDORI MARIN; consecuentemente, CONFIRMA la Sentencia apelada, pronunciada por el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Nro.1 de Ivirgarzama. Se advierte a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal Relator: Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Dra. Patricia Torrico Ortega. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Fdo. Zulema Almanza Salvatierra Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.-------------------------------------------- ----------------------------------DECRETO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2023-------------------------------------- No. NUERJ: 30134984 Acusación: Ministerio Publico Imputado: Fanjio Condori Marin Delito: Art. 272 bis del Codigo Penal Tipo de apelación: Apelación restringida 2021 Cochabamba, 15 de noviembre de 2023 De acuerdo al informe efectuado el 14 de noviembre del año en curso por la Srta. Oficial de diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación personal con el Auto de Vista de 18 de julio de 2022 al acusado Fanjio Condori Marin; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación del prenombrado, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de Vista de 18 de julio de 2022 y presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar el domicilio del acusado Fanjio Condori Marin. Notifique funcionaria.---------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Carmen Soliz Plaza Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------- -------------------------------- Cochabamba, 20 de Noviembre de 2023 -------------------------------------


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