EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL


EDICTO LA Lic. ZEITHEL ELIA PALACIOS CRESPO JUEZA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1 DE LA CAPITAL------------------------------------ --------------- Sucre -Bolivia---------------- POR EL PRESENTE EDICTO, CITA, LLAMA Y EMPLAZA A JORGE MARIO FLORES VILELA A OBJETO DE QUE CONOZCA LA EXISTENCIA DEL TRAMITE DE EXTINCION DE LA AUTORIDAD PATERNA SEGUIDO POR MARIA DEL CARMEN BENITEZ PEREIRA de SALVATIERRA, EN CONTRA DE JORGE MARIO FLORES VILELA;----MEMORIAL CURSANTE A FOJAS OCHO A FOJAS DIEZ DE OBRADOS----- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL--------DEMANDA EXTINCION DE PATERNIDAD. -------OTROSÍES. –------MARIA DEL CARMEN BENITEZ PEREIRA DE SALVATIERRA, mayor de edad, hábil por ley, de profesión Lic. En enfermería, con C.I. No 1115049-1k, casada, domiciliada en Av. / Destacamento Chuquisaca N.º 503 zona Villa Rosario de esta ciudad, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:-----I. DE LOS ANTECEDENTES. ------Señor Juez, resulta que mi persona sostuvo una relación casual con el Señor JORGE MARIO FLORES VILELA quedando embarazada en el año 2011 de mi niño que responde al nombre de MATIAS LEONEL FLORES BENITEZ debido a ser una relación casual nunca procedimos a una convivencia, es así que la relación de padre a hijo siempre fue distante, mi hijo desde su nacimiento sufrió la ausencia de su padre biológico teniendo poca relación paterna, el padre biológico de mi hijo en todos estos año ha hecho un abandono de mi niño MATIAS LEONEL en sus deberes de crianza, alimentación y educación, siendo indiferente ante las necesidades y realidades de mi hijo quien desde pequeño ha necesitado cariño, atención, cuidado, apoyo, creándose una falta de afectividad de mi hijo hacia su progenitor, ya que no siente ningún afecto por él y lo desconoce como su padre; fungiendo el padrastro la función de padre durante todos estos años para mi hijo.-----Señor Juez, durante todo este tiempo e recibido el apoyo de mi esposo quien ha sido mi gran apoyo, cuidando ambos del bienestar de mi hijo ; en el año 2005 contraje matrimonio con el Sr. José Antonio Salvatierra Ugarte con quien desde el primer día la relación de mi hijo LEONEL MATIAS con mi esposo JOSE ANTONIO SALVATIERRA UGARTE ha sido muy estrecha, en estos ultimo once (11) años mi esposo ha cumplido el rol de padre brindándole mucho amor, protección, dedicación y cuidado encargándose junto con mi persona de su educación, alimentación, salud, guarda para que tenga un desarrollo integral dentro de un hogar donde reina el amor y respeto, creándose un vínculo de afinidad y afectividad entre mi esposo y mi hijo como si fuera consanguíneo, tomando en cuenta que tenemos otros hijos a quienes ama y cuida formando un lindo hogar sólido, estable.-----Sin embargo las apariciones esporádicas del padre biológico provocan crisis emocionales en mi niño Leonel Matías quien actualmente cuenta con once (11) años que ante la total ausencia de su progenitor él lo considera como un desconocido y no lo acepta como su padre, motivo por el cual constantemente reclama y pide tener el apellido de mi esposo a quien considera como su papa.-----En este sentido velando por la integridad de mi niño Leonel Matías interpongo la presente demanda contra su padre biológico el señor Jorge Mario Flores Vilela.-----II. FUNDAMENTO LEGAL. -----Señor Juez, nuestra Constitución Política del Estado en sus Artículo 59 establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, asimismo señala en su Artículo 60 que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados.-----Así también el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548 de fecha 17 de julio de 2014, en su Art. 35 señala:-----I.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituía que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.----Ley 548 Código Niña, Niño y adolescente en sus siguientes artículos------Artículo 16. (DERECHO A LA VIDA).---------I. La niño, niña o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna.------II. El estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igual y equidad.-------Artículo 17. (DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO).------I. Las niñas, niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a un alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras, tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho.-----II. El estado en todos sus niveles, debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho, respetando la pertenencia de la niña, niño y adolescente a una nación y pueblo indígena originario campesino, afro boliviano e intercultural.------III. El Estado en todos sus niveles, a través de políticas públicas y programas, debe asegurar a favor de las niñas, niños y adolescentes, condiciones que permitan a madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, cumplir con las responsabilidades establecidas en el presente artículo.------Artículo 20. (RESPONSABILIDAD).------La madre y el padre, guardadora y guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos. En consecuencia, están obligados a cumplir con las instrucciones y controles médicos que se prescriban.-------Artículo 41. (DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE).-------La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a los dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia.-----Art. 47 (CAUSALES PARA LA EXTINCION DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA). ------La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales:-----a) Muerte del último progenitor.------b) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hija o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente;------c) Renuncia de la autoridad por consentimiento justificado para fines de adopción.------d) Interdicción permanente, declarada judicialmente -------e) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes de infanticidio o de feminicidio;------f) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;-----g) Conducta delictiva reincidente; y------h) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado.-----Articulo 3 Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas:------1.En todas las medidas concernientes los niños que tomen las Instituciones Públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.------2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores o personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.-------3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.--------I.-PETITORIO LEGAL. ------Por fundamentos de hecho y derechos expuestos precedentemente y al amparo de los Artículos. 16,17,18,20,35,41 y 47 inc. h) de la Ley 548 del 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niño, Niña y Adolescente con relación al Art. 3 de la Convención Internacional de los derechos del niño de las Naciones Unidas, en mi condición de madre y en procura del bienestar integral de mi hijo interpongo DEMANDA DE EXTINCION DE LA AUTORIDAD PATERNA, en contra del Señor Jorge Mario Flores Vilela , padre biológico de mi hijo MATIAS LEONEL FLORES BENITEZ de conformidad al Art. 47 inc. h) del código Niña, Niño y Adolescente. Así como las normas jurídicas antes mencionadas para que su Autoridad luego de analizar y valorar las pruebas a producirse declare probada mi demanda y se ordene la extinción de la autoridad paterna. ------SOLO PIDO JUSTICIA-----Otrosí 1.- Las generales de Ley del demandado son: JORGE MARIO FLORES VILELA con C.I. 1077140 Ch, mayor de edad, capaz y hábil por ley, con domicilio en Dtto Chuquisaca N.º 503 de esta ciudad de Sucre.-----Otrosí 2.- En calidad de PRUEBA DOCUMENTAL adjunto las siguientes:-----a) Certificado de Nacimiento de mi hijo MATIAS LEONEL FLORES BENITEZ emitido por Oficialía de Registro Civil No DR-10101006, Libro N.º 0015-11-12, partida N.º 81, Folio N.º 81. (original).----b) Certificado de Matrimonio con el Sr. José Antonio Salvatierra Ugarte, emitido por Oficialía de Registro Civil No. 3527, libro Nº 0015-01, partida Nº 40, folio Nº 30.( fotocopia)-----c) Fotocopia de Carnet de Identidad de María del Carmen Benítez Pereira de Salvatierra.-----d) Fotocopia de carnet de identidad de Jorge Mario Flores Vilela.-----e) Fotocopia de carnet de identidad de José Antonio Salvatierra Ugarte.------Otrosí 3.- Propongo como testigos: Ariel Quinteros Morales con CI N.º 6961578 -------Daniela Andrea Serrano Benítez con CI N.º 10353019------Su pertinencia, acreditar los extremos de mi demanda.---- Otrosi 4.- A efectos de notificación señalo domicilio procesal en calle Geourge Rouma N.º 154 y whatsapp 63766173.-----Sucre, 18 de septiembre de 2023.----Firma y sello:---- Abog. Dayana Bobarin Rios---ABOGADO----MAT. R.P.A. 5667283 DBR----Firma: IMPETRANTE----DECRETO CURSANTE A FOJAS DIEZ VLTA. DE OBRADOS-------Sucre, 25 de septiembre de 2023-------Con carácter previo a disponer lo que corresponda, la parte impetrante debe acomodar su pretensión a la normativa vigente, asimismo, a fin de establecer el domicilio donde se encontrarían viviendo el señor Jorge Mario Flores Vilela, ofíciese a SERECI para que en el plazo de 24 horas establezca el lugar de su domicilio real, así también para el mismo fin impetrado y dentro del mismo plazo establecido por Secretaría del Juzgado expídase el certificado de SEGIP; para subsanar lo observación dispuesta se concede el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. Al otrosí 4.- Señalado para este actuado procesal.-------- Firma y sello:- Lic. Zeithel Elia Palacios Crespo---JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1 ---Ante mí:-Firma y sello.: --- SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1----- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS QUINCE A FOJAS DIESCISEIS DE OBRADOS-----SEÑOR JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA N.º 1 EN LA CAPITAL.-----NUREJ 10151714-----Subsana. -----Otrosíes. -----MARIA DEL CARMEN BENITEZ PEREIRA DE SALVATIERRA, mayor de edad, hábil por ley, de profesión Lic. En enfermería, con C.I. No 1115049-1k, casada, domiciliada en Av. Destacamento Chuquisaca N.º 503 zona Villa Rosario de esta ciudad, dentro de la Demanda de Extinción de Autoridad Paterna interpuesta en contra de Jorge Mario Flores Vilela, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:---I.ANTECEDENTES. -----Habiendo sido notificada el martes 26 de septiembre de 2023 con el decreto a través del cual su autoridad solicita acomode mi pretensión a la normativa vigente; tengo a bien hacer conocer a usted lo siguiente:-----Todos los artículos que he mencionado del Código del Niño, Niña y Adolescente en mi memorial primigenio de Demanda de Extinción de Paternidad a la fecha se encuentran vigentes y constituyen argumentos que se constituyen en la base de mi pretensión, principalmente el art. 47 (CAUSALES PARA LA EXTINCION DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA) que taxativamente dispone lo siguiente: -----La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales:-----a) Muerte del último progenitor.-----b) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hija o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente;----c) Renuncia de la autoridad por consentimiento justificado para fines de adopción.----d) Interdicción permanente, declarada judicialmente ----e) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes de infanticidio o de feminicidio;-----f) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;-----g) Conducta delictiva reincidente; y----h) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado.-----Ahora bien, en el caso de autos, por todo lo relatado en el memorial de Demanda he hecho conocer que el padre biológico de mi hijo HA HECHO UN ABANDONO TOTAL DE DICHO MENOR DE EDAD, ya que desde su nacimiento no se ha hecho cargo de su manutención; y mucho menos lo ve con frecuencia y por ende no es parte de su vida a tal extremo que sus esporádicas apariciones afectan terriblemente la estabilidad emocional y psicológica de dicho menor de edad, quien no lo reconoce como padre.------En ese orden de ideas, debe tenerse presente que el Demandado con su actitud irresponsable desde el nacimiento de mi hijo ha incumplido con sus deberes de padre que dispone el art. 41 de la Ley 548 y por ende no está garantizando una vida digna, derecho a la vida, derecho a un adecuado nivel de vida de dicho menor de edad, quebrantando lo dispuesto en los arts. 16, 17, 20 y 35 de la misma normativa legal antes mencionada; afectando el interés superior del mismo en total contraposición a lo previsto en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, que taxativamente dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia…”.------Por su parte, el art. 3 de la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, dispone lo siguiente:------1.En todas las medidas concernientes los niños que tomen las Instituciones Públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.-----2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores o personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.-------3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.-------Digna Juez, toda la normativa prevista en la Ley 548 que ha sido descrita en el memorial primigenio de demanda, la normativa constitucional desarrollada ut supra y la dispuesta en la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, también desarrollada precedentemente, se constituyen en la base de la pretensión legal que persigo con la única finalidad de precautelar la primacía del interés superior de mi tantas veces nombrado hijo, a partir de la actitud irresponsable del demandado que jamás se ha preocupado porque su hijo tenga una vida digna en la que se le garantice sus derechos como a la vida misma, salud, educación, alimentación entre otros no menos importantes, consagrados en la Norma Suprema, aspecto que pido sea considerado bajo el principio de verdad material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Norma Constitucional; puesto que en el caso de autos no existe mayor verdad que el demandado ha incurrido en la causal de extinción de la autoridad paterna prevista y sancionada en el art. 47 inciso h) de la Ley 548, por todo lo mencionado de forma resumida en el escrito presente y lo expuesto en mi memorial primigenio de demanda.-----II PETITORIO. ----Por los fundamentos expuestos y habiendo subsanado lo observado por su autoridad en el plazo otorgado, solicito respetuosamente se admita la DEMANDA DE EXTINCION DE LA AUTORIDAD PATERNA, planteada en contra del Señor Jorge Mario Flores Vilela , padre biológico de mi hijo MATIAS LEONEL FLORES BENITEZ, de conformidad a la previsión establecida en el art. 47 inc. h) del código Niña, Niño y Adolescente y corridos los trámites procesales pertinentes se declare probada la misma por corresponder en estricta justicia y en resguardo del interés superior de mi hijo; sea con la imposición de costas y costos procesales.------Será Justicia. -----Otrosí 1.- La abogada se atiene al arancel dispuesto por el Ministerio de Justicia.-----Otrosí 4.- A efectos de notificación señalo domicilio procesal en calle Geourge Rouma N.º 154 y whatsapp 63766173.------Sucre, 29 de septiembre de 2023.------ Firma y sello:---- Abog. Dayana Bobarin Rios---ABOGADO---MAT. R.P.A. 5667283 DBR----Firma: IMPETRANTE---- DECRETO CURSANTE A FOJAS DIESCISEIS VLTA. DE OBRADOS------- Sucre, 02 de octubre de 2023-----En lo principal por subsanada, debiendo aguardarse la certificación de SERECI que fue solicitada y posteriormente se dispondrá lo que corresponda. Al otrosí 1.- Al Arancel. Al otrosí 4.- Señalado.-------- Firma y sello:- Lic. Zeithel Elia Palacios Crespo---JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1 ---Ante mí:-Firma y sello.: --- SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1----- AUTO DE ADMISION CURSANTE A FOJAS VEINTIUNO VLTA. A FOJAS VEINTIDOS DE OBRADOS-----VISTOS: ------Sucre, 05 de octubre de 2023-----VISTOS: El informe que antecede acumúlese a sus antecedentes, pasándose a resolver la demanda de fojas 8-10, subsanada a fojas 12, 15-16 y 21 instaurado por la señora María del Carmen Benitez Pereira de Salvatierra en representación de su hijo menor de edad, se dispone; La demanda de Extinción de Autoridad Paterna presentada a fojas 8-10, subsanada a fojas 12, 15-16 y 21 obrados, se ADMITE para tramitarse de acuerdo a lo previsto por el Art. 209 y siguientes de la Ley 548, bajo la causal prevista en el Art. 47 num. III inc. h) de la Ley 548, modificada por la Ley 1168, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y en interés superior del menor de edad, acción que debe tramitarse mediante el Procedimiento Común, toda vez que el niño, no se encuentra dentro del alcance establecido expresamente en el Art. 1 de la Ley 1168 “Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes”, cuando dispone: “La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, y que se encuentren bajo tutela extraordinaria del Estado.”, situación que no acontece en el caso presente, toda vez que el niño referido no se encuentra acogido en centro alguno y el mismo cuenta con el cuidado y atención de su progenitora biológica, siendo la naturaleza de la Ley 1168, facilitar y agilizar los trámites para garantizar la restitución del derecho humano a la familia, en consecuencia la presente acción debe tramitarse mediante procedimiento común. Traslado al demandado, señor Jorge Mario Flores Vilela por el término de 5 días hábiles, para que se apersone y conteste la presente demanda, bajo apercibimiento de continuar el proceso en su rebeldía. Providencias al memorial de fojas 8-10 Al otrosí 1.- Se tiene dispuesto, debiendo citarse al demandado de acuerdo a los datos que arroja el certificado de fojas 20. Al otrosí 2.- Por adjuntado con noticia de partes intervinientes. Al otrosí 3.- Por ofrecida la prueba testifical con noticia contraria. Al otrosí 4.- Señalado para este actuado, posteriormente Secretaría del Juzgado. Regístrese.--------Firma y sello:- Lic. Zeithel Elia Palacios Crespo---JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1 ---Ante mí:-Firma y sello.: --- SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1---- REPRESENTACION DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS CURSANTE A FOJAS VEINTICUATRO DE OBRADOS-------- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PRIMERO DE LA CAPITAL.---La suscrita Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital------REPRESENTA. -:-----De mi mayor consideración:-----Tengo a bien informar que en cuanto al proceso de EXTINCION DE LA AUTORIDAD PATERNA que sigue MARIA DEL CARMEN BENITEZ PEREIRA de SALVATIERRA contra JORGE MARIO FLORES VILELA con NUREJ: 10151714 que, por disposición de su autoridad se ordenó que se realice la Citación en el domicilio señalado mediante certificación emitida por el SERECI Zona Central Calle Bustillos N.ª 308, al constituirme y realizar la búsqueda no se encontraba el numero señalado correlativamente pero al tocar la puerta salió una señora quien se identifico primero con ser la dueña de casa confirmándome que ese el N.ª 308 y al preguntar por Jorge Mario Flores Vilela, me dijo que no vive nadie en esa casa con ese nombre, diciendo que era inquilina que hace muchos ya vivia en esa casa, ante esa contradicción pregunte a otros vecinos quienes tampoco le conocen.-----Posterior la demandante me proporciono el numero de celular: 73415562 que corresponde al demandado al comunicarme por llamada Vía WhatsApp, menciono que no se encontraba en Sucre que estaba en Provincias y que de aproximadamente como dos semanas se podría apersonar al Juzgado y si le podida mandar toda la documentación de la demanda por ese medio, por razón de que no encontraba ordenado realizar la citación por ese medio telemático no se procedió, y me confirmándome que no vivía en el domicilio mencionado.-----Por todo lo manifestado se imposibilito realizar la diligencia de Citación, es todo en cuanto puedo informar ante su autoridad, en honor a la verdad y para fines que en derecho correspondan.-----Miércoles, 18 de octubre de 2023------Firma y sello:- Rosseline Fernandez Arancibia---OFICIAL DE DILIGENCIAS------JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1---- DECRETO CURSANTE A FOJAS VEINTICUATRO VLTA. DE OBRADOS------Sucre, 19 de octubre de 2023-----Teniéndose en cuenta la representación de anverso, al amparo de los principios des-formalización, atención prioritaria, economía procesal, celeridad, se dispone la citación del demandado por vía telemática con la demanda y auto que le corresponde, debiendo el demandado hacer conocer de forma expresa su aceptación de esta forma de citación con la demanda a efectos de que en el plazo de 5 días hábiles pueda responder a la misma, bajo apercibimiento de ley.-------- Firma y sello:- Lic. Zeithel Elia Palacios Crespo---JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1 ---Ante mí:-Firma y sello.: --- SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ------- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS VEINTIOCHO DE OBRADOS------ SEÑORA JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA N.º 1 EN LA CAPITAL.----NUREJ 10151714-----Solicito Citación por Edictos. -----Otrosí. ------MARIA DEL CARMEN BENITEZ PEREIRA DE SALVATIERRA, mayor de edad, hábil por ley, de profesión Lic. En enfermería, con C.I. No 1115049-1k, casada, domiciliada en Av. Destacamento Chuquisaca N.º 503 zona Villa Rosario de esta ciudad, dentro de la Demanda de Extinción de Autoridad Paterna interpuesta en contra de JORGE MARIO FLORES VILELA, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:-----Señora Juez como su autoridad podrá evidenciar su autoridad solicito al SERECI se informe la dirección del demandante señor JORGE MARIO FLORES VILELA solicitud que cursa en fs. 18 señalando la dirección zona central calle bustillos N.º 308 que constan en fs. 19 y fs. 20 del cuaderno procesal. -----Al momento de proceder con la notificación con la oficial de diligencias en la dirección mencionada resulto que no se encuentra la numeración proporcionada, imposibilitando la notificación del demandado dentro del proceso.------Posteriormente se procedió a realizar la notificación vía celular pero hasta la fecha no se obtuvo una respuesta del demandando por ende se hace prácticamente imposible poder obtener el domicilio real del demandado y realizar la notificación correspondiente , por consiguiente corresponde realizar su citación mediante edictos por el sistema Hermes tal cual establece el artículo 308 del Código de las Familias por lo que SOLICITO a su autoridad sirva ordenar la citación del señor JORGE MARIO FLORES VILELA por el sistema Hermes previo juramento de desconocimiento de domicilio que prestaré con la finalidad de darle celeridad al proceso. ------Solo pido Justicia -------Sucre, 03 de noviembre de 2023.------ Firma y sello:---- Abog. Dayana Bobarin Rios---ABOGADO---MAT. R.P.A. 5667283 DBR----Firma: IMPETRANTE---- DECRETO CURSANTE A FOJAS VEINTIOCHO VLTA. DE OBRADOS-----Sucre, 06 de noviembre de 2023------Encontrándose vigente las notificaciones electrónicas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, considerando la solicitud expresa de la parte accionante, no contar con datos que establezcan con certeza el domicilio donde se encuentra viviendo el denunciado Jorge Mario Flores Vilela, por el principio de atención prioritaria, celeridad y economía procesal, por secretaria del juzgado procédase a la citación por edictos, sea vía electrónica por el sistema Hermes, al denunciado Jorge Mario Flores Vilela con la denuncia de fojas 8-10, subsanación de fojas 15-16 y auto de Admisión de fojas 21 Vta. y 22 de obrados, sea la publicación cumpliendo el Art. 212 de la Ley 548, debiendo adjuntarse la constancia de la publicación de los edictos, para posteriormente disponerse lo que corresponda.------Firma y sello:- Lic. Zeithel Elia Palacios Crespo---JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1 ---Ante mí:-Firma y sello.: --- SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ----ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO Y PARADERO CURSANTE A FOJAS TREINTA DE OBRADOS---- En la ciudad de Sucre, capital del Plurinacional de Bolivia a horas 11:52 del día jueves nueve de noviembre del año dos mil veintitrés años, el personal del Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia N° 1. compuesto por la Señora Jueza Dra. Zeithel Palacios Crespo y suscrita Secretaria, Lic. Delia Fiengo Serrudo, se constituyeron en audiencia de juramento de Desconocimiento de domicilio dentro de la causa con NUREJ: N° 10151714, del proceso de Extinción de la Autoridad Paterna seguido por la señora María Del Carmen Benítez Pereira de Salvatierra, con C.I. N° 1115049-1K, hábil por derecho, con domicilio en la ciudad de Sucre- quién previo juramento de ley dijo: "Desconocer el domicilio y paradero del señora Jorge Mario Flores Vilela. Con lo que terminó leída que le fue persistiendo en su tenor, firmando en constancia conjuntamente con la Sra. Jueza y suscrita Secretaria que certifica.-----Firma------Sra. María Del Carmen Benítez Pereira de Salvatierra, C.I. N° 1115049-1K-------Firma y sello:- Lic. Zeithel Elia Palacios Crespo---JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1 ---Ante mí:-Firma y sello.: --- SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1---------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE ADVIERTE: A toda persona que conozca el paradero del señor JORGE MARIO FLORES VILELA, la obligación que tiene de comunicarle la existencia del presente trámite, librándose el presente EDICTO en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil veintitrés------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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