EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. PARA: ROMAN CALANI ESPADERO POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL IMPUTADO ROMAN CALANI ESPADERO, CON ACUSACIÓN FISCAL DE 4 (CUATRO) DE ENERO DE 2023, RADICATORIA DE 13 DE FEBRERO DE 2023, PROVIDENCIA DE 26 DE ABRIL DE 2023, REPRESENTACION DE 24 DE JULIO DE 2023 Y PROVIDENCIA DE 28 DE JULIO DE 2023; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102072101651), SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE MARTHA ALATA CHOQUE, EN CONTRA DEL PRENOMBRADO IMPUTADO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE QUE EN EL TÉRMINO DE 10 DIAS HÁBILES, (COMPUTABLE A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN), OFREZCA Y PRESENTE FÍSICAMENTE SU PRUEBA DE DESCARGO, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ACUSACIÓN FISCAL DE 4 (CUATRO) DE ENERO DE 2023 ELIZABETH BETANCOURT TICONA, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en violencia en razón de género y juvenil (EPI SUR). Informa el inicio de investigación dentro el proceso penal, seguido por el Ministerio Publico a denuncia de MARTHA ALATA CHOQUE contra ROMAN CALANI ESPADERO por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o domestica tipificado y sancionado por el art. 272 bis., del Código Penal, dentro del caso 301102072101651, ante su Autoridad con el debido respeto digo: I.-DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: DATOS GENERALES DEL ACUSADO (SEGIP).- Nombre y apellidos: ROMAN CALANI ESPADERO Cedula de identidad: 9324823 Potosí Domicilio: Buena Vista Z.sud Ocupación: Agricultor Teléfono: Sin dato Publicación edictal SITUACION JURIDICA DECLARADO REBELDE II.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE -VICTIMA.- Nombres y apellidos: MARTHA ALATA CHOQUE Cedula de identidad: 88652461Cbba Domicilio: Z. Pampa San Miguel s/n Teléfono: 63889396 III.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO.- De antecedentes se tiene memorial de denuncia impetrada por la señora Martha Ala Choque de Calani, quien refiere que es víctima de violencia psicológica de parte de su esposo Román Calani Espadero desde que inició su relación siendo agredida físicamente con golpes de puños en su cara, a consecuencia de ello viven en cuartos separados pero en el mismo bien inmueble ubicado en la zona de Pampa San Miguel como cuidadores de la casa y por celos son constantes las agresiones físicas, es asique en fecha 30 de agosto 2021 la señora Martha es víctima de agresiones físicas y psicológicas, donde el señor Román la amenaza de muerte sino sale de esa casa, para ello agarra un cuchillo y amenaza a ella y sus hijos, además de los insultos refiriendo que la señora Martha anda con sus machos. Agresiones que no pararon en fecha 06 de noviembre de 2021 el señor Román en estado de ebriedad se constituye al domicilio de la señora Martha quien al abrir la puerta es agredida físicamente con bofetadas en su rostro y luego el señor Román se fue, asimismo en fecha 18 de julo 2022 fue amenazada en un local con cuchillo por el señor Román quien le decía que seguro estaba con sus machos, insultos que recibe en cualquier lugar incluso en la calle y teme por su vida. IV.- FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION: Por los hechos expuestos y concluida la etapa preparatoria, se tiene que los actuados colectados demuestran la existencia de suficientes elementos de convicción, para formular Acusación en contra de ROMAN CALANI ESPADERO, por la comisión del Delito de Violencia Familiar y Domestica, previsto y sancionado en el Art 272 bis del Código Penal al establecerse la existencia de elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar y Domestica, toda vez que el acusado ha adecuado su conducta a dicho tipo penal, al agredir física y psicológicamente a su esposa Martha Alata choque desde que inicio su relación siendo agredida físicamente con golpes de puños en su cara, a consecuencia de ello viven en cuartos separados pero en el mismo bien inmueble ubicado en la zona de Pampa San Miguel come cuidadores de la casa y por celos son constantes las agresiones físicas es asique en fecha 30 de agosto 2021 la señora Martha es víctima de agresiones físicas y psicológicas, donde el señor Román la amenaza de muerte sino sale de esa casa, para ello agarra un cuchillo y amenaza a ella y sus hijos, además de los insultos refiriendo que la señora Martha anda con sus machos, agresiones que no pararon en fecha 06 de noviembre de 2021 el señor Román en estado de ebriedad se constituye al domicilio de la señora Martha quien al abrir la puerta es agredida físicamente con bofetadas en su rostro y luego el señor Román se fue, asimismo en fecha 18 de julo 2022 fue amenazada en un local con cuchillo por el señor Román quien le decía que seguro estaba con sus machos, insultos que recibe en cualquier lugar incluso en la calle y teme por su vida, llegándose a la convicción clara y concreta de que es ROMAN CALANI ESPADERO autor de las lesiones físicas y psicológicas en la victima, adecuando su conducta al delito de Violencia Familiar y doméstica, tal cual refiere: Artículo 272 bis del Código Penal que señala: (VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA).- Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente articule incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad aun sin convivencia… Base a lo fundamentado y por las características del hecho descrito, se hace la individualización contra el ahora acusado ALEJANDRO RENFIJO HIDALGO, de acuerdo a las siguientes conclusiones: PRIMERO (CON RELACION DE LOS HECHOS - ACCION) Los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen cuando el acusado ROMAN CALANI ESPADERO al agredir física y psicológicamente a su esposa Martha Alata Choque desde que inició su relación siendo agredida físicamente con golpes de puños en su cara, a consecuencia de ello viven en cuartos separados pero en el mismo bien inmueble ubicado en la zona de Pampa San Miguel como cuidadores de la casa y por celos son constantes las agresiones físicas, es asique en fecha 30 de agosto 2021 la señora Martha es víctima de agresiones físicas y psicológicas, donde el señor Román la amenaza de muerte sino sale de esa casa, para ello agarra un cuchillo y amenaza a ella y sus hijos, además de los insultos refiriendo que la señora Martha anda con sus machos. Agresiones que no pararon en fecha 06 de noviembre de 2021 el señor Román en estado de ebriedad se constituye al domicilio de la señora Martha quien al abrir la puerta es agredida físicamente con bofetadas en su rostro y luego el señor Román se fue, asimismo en fecha 18 de julo 2022 fue amenazada en un local con cuchillo por el señor Román quien le decía que seguro estaba con sus machos, insultos que recibe en cualquier lugar incluso en la calle y teme por su vida, habiéndose considerado al efecto que en la conducta del imputado concurre la “acción” demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de esa voluntad en el mundo exterior, cuyo resultado es la violencia física extrema en la victima; no estando de por medio factores que podrían excluir aquella "conducta humana" (la violencia física irresistible, los actos reflejos, ni un estado de inconsciencia u otro típico similar). Debiéndose señalar que el accionar en el presente caso, es voluntad intrínseca del imputado. SEGUNDO (ANTIJURICIDAD).- La conducta voluntaria y exteriorizada del acusado ALEJANDRO RENFIJO HIDALGO no solo resulta típica sino además antijurídica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente; siendo punible, pues no asiste al acusado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por ley, inviolabilidad causas personales de exclusión punitiva, al establecerse que la conducta del acusado ROMAN CALANI ESPADERO al agredir física y psicológicamente a su esposa Martha Alata Choque desde que inició su relación siendo agredida físicamente con golpes de puños en su cara, a consecuencia de ello viven en cuartos separados pero en el mismo bien inmueble ubicado en la zona de Pampa San Miguel como cuidadores de la casa y por celos son constantes las agresiones físicas, es asique en fecha 30 de agosto 2021 la señora Martha es víctima de agresiones físicas y psicológicas, donde el señor Roman la amenaza de muerte sino sale de esa casa, para ello agarra un cuchillo y amenaza a ella y sus hijos, además de los insultos refiriendo que la señora Martha anda con sus machos, agresiones que no pararon en fecha 06 de noviembre de 2021 el señor Roman en estado de ebriedad se constituye al domicilio de la señora Martha quien al abrir la puerta es agredida físicamente con bofetadas en su rostro y luego el señor Román se fue, asimismo en fecha 18 de julo 2022 fue amenazada en un local con cuchillo por el señor Román quien le decía que seguro estaba con sus machos, insultos que recibe en cualquier lugar incluso en la calle y teme por su vida, aspectos plasmados en la declaración de la víctima, entrevista e informes entre otros. TERCERO (SUJETO ACTIVO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACION, DOLO Y FLAGRANCIA, PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD).- Como quiera que la responsabilidad en materia penal es personalísima, se ha identificado a ROMAN CALANI ESPADERO, como parte y sujeto activo del delito, siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, habiéndose establecido que tenia pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta. En ese punto se debe resaltar que durante la investigación y el accionar del Ministerio Publico tal como se ha descrito en la presente Resolución se tiene la existencia certera de la comisión del ilícito investigado contra el acusado, para lo cual es necesario en prima facie discentir que la conducta del acusado con relación a los hechos expuestos se subsume meridianamente al tipo penal referido, tomando en cuenta que según el autor Muñoz Conde "El Derecho Penal es un Derecho Penal de Acto y no de Autor"; porque el derecho penal sanciona la exteriorización de una conducta sobre un determinado hecho que es definido como delito por la ley penal, donde toda reacción jurídico-penal se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones o actos negativos Y como quiera que la responsabilidad en materia penal es personalísima se ha identificado a ROMAN CALANI ESPADERO come parte y sujeto activo del delito, siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, habiéndose establecido que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta al agredir física y psicológicamente a su esposa Martha Alata Choque desde que inició su relación siendo agredida físicamente con golpes de puños en su cara, a consecuencia de ello viven en cuartos separados pero en el mismo bien inmueble ubicado en la zona de Pampa San Miguel como cuidadores de la casa y por celos son constantes las agresiones físicas, es asique en fecha 30 de agosto 2021 la señora Martha es víctima de agresiones físicas y psicológicas, donde el señor Román la amenaza de muerte sino sale de esa casa, para ello agarra un cuchillo y amenaza a ella y sus hijos, además de los insultos refiriendo que la señora Martha anda con sus machos, agresiones que no pararon en fecha 06 de noviembre de 2021 el señor Román en estado de ebriedad se constituye al domicilio de la señora Martha quien al abrir la puerta es agredida físicamente con bofetadas en su rostro y luego el señor Román se fue, asimismo en fecha 18 de julo 2022 fue amenazada en un local con cuchillo por el señor Román quien le decía que seguro estaba con sus machos, insultos que recibe en cualquier lugar incluso en la calle y teme por su viday no siendo el único episodio de violencia por parte del agresor, de acuerdo a lo señalado anteriormente. En ese marco también concurren suficientes elementos de probabilidad de autoría y participación, al margen de tener dominio de los hechos siendo por ello AUTOR conforme la definición del Art. 20 del Código Penal, que señala que son autores. "...quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.", siendo claro que en el presente caso el acusado participo per sí mismo. En cuanto al DOLO, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad": si ese es el concepto vigente, de la conducta del acusado prenombrado. se tiene claramente que tenía pleno conocimiento y actuó a sabiendas en la comisión del ilícito acusado. Por lo que se establece que ROMAN CALANI ESPADERO cometió el delito acusado, conforme el Ministerio Publico demostrara en el momento procesal oportuno, actuó a sabiendas en la comisión del delito, ya que es una persona mayor de edad y orientada en tiempo y espacio. LA CULPABILIDAD, como otro elemento del delito descrito en la conducta del acusado, cual es plenamente "reprochable", en la medida en que pude actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivada por la norma penal, obre contra el ordenamiento jurídico, siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar inicialmente que el acusado es "Imputable". por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender lo antijurídico de sus actos, obrando además con "Dolo" es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante de ello, ejecuto el acto voluntariamente, conforme regula el Art. 14 del Código Penal no concurriendo ninguna causa de exclusión de la culpabilidad pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave perturbación de la consciencia o trastorno mental, no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "Ex culpante" o el miedo insuperable. no existiendo ningún medio que acredite estos aspectos. CUARTO (TIPO PENAL ACUSADO Y ADECUACION AL MISMO- TIPICIDAD).- Por los actos propios desarrollados por el acusado ROMAN CALANI ESPADERO y la prueba obtenida en la etapa preparatoria, lo manifestado por la víctima, el certificado médico forense adjunto, aclarando que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal. la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en un inicio; sin agregar ni cambiar los hechos, sino respecto a la comisión de un ilícito aun si se investigan hechos y no así delitos, bajo el principio de congruencia es pertinente aplicar el tipo penal de "Violencia Familiar o Domestica", las cuales se hallan plenamente configurados en el Art. 272 bis del Código Penal. En ese sentido, habiéndose cumplido la etapa de investigación conforme lo establece el Art. 40 de la LOMP, modificado por la ley N° 1173, una vez finalizado la etapa preparatoria la o el fiscal especializado deberá elaborar el requerimiento conclusivo que deberá ser de conocimiento del juez de instrucción en materia penal en un plazo de 24 horas, en este caso el fiscal deberá optar de manera motivada por: 1. Presentar acusación formal; y que de acuerdo a la relación del hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido. la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal e intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad); el Ministerio Publico, en representación de la sociedad, en observancia del Articulo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE A ALEJANDRO ROMAN CALANI ESPADERO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA, tipificado y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal. V.- PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Art. 272 bis y 20 del Código Penal y Arts. 340, 341. 342, 344 del Código de Procedimiento Penal. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIFICALES: 1.- Pol. Sgto. José Luis López Ramos, investigador asignado al caso, quien declarara sobre su participación en la presente investigación. 2.- Lic. Wilson Martínez Flores. Psicólogo SLIM, quien declarara en relación a los informes emitidos. 3.- Lic. Simona Callisaya Nina, Trabajadora Social SLIM Itocta, quien declarara en relación a los informes emitidos. 4.- Martha Alata Choque (Victima del hecho), quien declarara suscitados sobre los hechos 5.- Víctor Calani Alata, menor de edad quien declarara sobre lo que supiere de los hechos denunciados 6.- Marisabel Calani Alata, Menor de edad quien declarara sobre lo que supiere de los hechos denunciados DOCUMENTAL: a) Memorial de denuncia de fecha 03 de septiembre 2021 b) Fotocopia de Cedula de identidad de Martha Alata Choque de Calani c) Informe psicológico preliminar de fecha 03 de septiembre 2021 d) Acta de entrevista informativa de la víctima señora Martha Alata Choque de Calani e) Informe psicológico de fecha 29 de septiembre 2021 f) Informe social de fecha 28 de septiembre 2021 g) Informe del investigador asignado al caso de fecha 21 de octubre 2021, adjuntando, Acta de declaración ampliatoria dela víctima de fecha 15 de octubre 2021 h) Informe de seguimiento psicosocial de fecha 01 de noviembre 2021 i) Informe del investigador asignado al caso de fecha 18 de noviembre 2021 adjuntado Acta de declaración ampliatoria de la víctima. j) Certificado Médico legal-forense de fecha 10 de noviembre 2021 k) Informe de seguimiento de fecha 11 de febrero 2022. l) Informe de seguimiento de fecha 01 de agosto 2022 m) Nota informe emitido por la Lic. Margarita Cris Inturias Perez Perito Psicóloga de echa 24 de septiembre 2022 n) Medidas de protección o) Certificación de datos SEGIP de Román Espadero Calani VII. PETITORIO. Por lo expuesto, la suscrita Fiscal, en representación del Estado y la Sociedad solicita porque se dicte Auto de Apertura de Juicio, señalándose día y hora del mismo, de acuerdo a la previsión legal de los Arts. 343, 344 concluido se dicte SENTENCIA CONDENATORIA declarando Autor y Culpable del DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA tipificado y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal, al acusado ROMAN CALANI ESPADERO en grado de Autoría, imponiéndole una pena privativa de libertad. en la cárcel pública de esta ciudad, el pago de costas, multas y daños ocasionados al Estado de conformidad con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo se aplican los Artículos 52, 70, 193, 323 numeral 1), 329,341, 342 del Código de Procedimiento Penal. Se Remita copia de la sentencia a la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y Registro de Antecedentes Penales. OTROSI 1.- Se adjunta el acta de incomparecencia a declaración informativa del acusado, asimismo se acompaña medidas de protección y croquis. OTROSÍ 2.- Señalo que sea el día y hora para la celebración de juicio oral, solicito expedir el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos propuestos, cumpliendo las formalidades de ley. OTROSÍ 3.- Ratifico Domicilio Procesal, en las oficinas de la fiscalía especializada en violencia en razón de género EPI SUR, ubicado en Pucara Grande, final Av. Panamericana. Zona Sud, en la Mega Estación EPI Sur. Cochabamba, 04 de enero 2023. Fdo. Elizabeth Betancourt Ticona, Fiscal de Materia. RADICATORIA DE 13 DE FEBRERO DE 2023 Habiéndose remitido la ACUSACIÓN FORMAL de 4 (cuatro) de enero de 2023, presentada por la fiscal de materia, Elizabeth Betancourt Ticona, contra el imputado, ROMAN CALANI ESPADERO, al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación, son suficientes para enjuiciarlo por la presunta comisión (en grado de autor) del delito de, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal (modificado por la Ley 348), corresponde al amparo de lo establecido en los arts. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tome conocimiento de la presente causa (con NUREJ: 301102072101651) y se disponga su RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, ordenándose en consecuencia la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la prenombrada representante del Ministerio Público con esta resolución, a fin de que EN EL PLAZO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, PRESENTE FÍSICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL PLIEGO ACUSATORIO FISCAL DE REFERENCIA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, SEA BAJO EXPRESA CONMINATORIA DE LEY. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1) del art. 341 del CPP, se ordena a dicha autoridad fiscal o a quien al presente hubiera sido asignado al caso, que también acompañe en el mismo plazo el croquis del domicilio real de la víctima y del imputado (con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros), sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que sean notificadas con las determinaciones que correspondan; de igual manera deberá informar si en la etapa preparatoria se determinaron medidas de protección a favor de la aludida víctima y si las mismas están siendo cumplidas por el acusado. Por otra parte, en función a la previsión legal contenida en el art. 50 parágrafo II, numerales 6) y 10) de la Ley 348, se ordena la notificación con la presente resolución al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Cochabamba, sea a objeto de dicha institución brinde asistencia legal gratuita a la víctima y efectúe el seguimiento respectivo al cumplimiento de las medidas de protección otorgadas a su favor, conforme lo establece el art. 389 quater del CPP, y en su caso a fin de que coordine con el investigador asignado al caso de la FELCV, quien de conformidad al art. 53 de la precitada ley tiene la obligación de hacer lo propio con el SLIM y el Ministerio Publico para el cumplimiento efectivo de las medidas de protección que hubieran sido determinadas a favor de la víctima, con el objeto de prevenir cualquier hecho de violencia, sin perjuicio de que la víctima pueda apersonarse ante dichas entidades para informar, en su caso, el incumplimiento de tales medidas por el presunto agresor; ordenándose en consecuencia, la notificación del Director de la FELCV a objeto de viabilizar el cumplimiento de la presente determinación por el investigador asignado al caso o en su defecto asignar un funcionario policial a dicho fin. AL OTROSI 1.- Se tiene presente, debiendo arrimarse a sus antecedentes. AL OTROSI 2.- En su oportunidad se dispondrá lo que corresponda. AL OTROSI 3.- Por señalado el domicilio procesal, debiendo esta parte sin embargo y en sujeción a lo establecido por los arts. 160 y 161 del CPP, señalar un medio de comunicación electrónica. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. PROVIDENCIA DE 26 DE ABRIL DE 2023 De la revisión de obrados se advierte que la víctima Martha Alata Choque, fue notificada por edictos con los actuados pertinentes el 03/03/2023 e igualmente que a la fecha se encuentra vencido el plazo que se le concedió a la misma para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, sin que lo hubiese hecho, por lo que corresponde deba ordenarse la notificación personal del imputado, ROMAN CALANI ESPADERO, con la acusación fiscal, radicatoria y el presente proveído, a efecto de que en el término de 10 DIAS HÁBILES, (computable a partir de su legal notificación), ofrezca y presente físicamente su prueba de descargo. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. REPRESENTACION DE 24 DE JULIO DE 2023 Ref. REPRESENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN NÚMERO 301102072101651-49 Que por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden de Notificar ROMAN CALANI ESPADERO, con los actuados detallados en la cartilla de notificación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Roman Calani Espadero. Ahora bien, de los datos proporcionados por su digno juzgado en la cartilla de notificación se consigna como domicilio Buena Vista -Zona Sud punto de referencia tienda Boches (Adj. Croquis), dirección genérica no existiendo croquis, ni individualización y/o fotografías del inmueble, sin embargo de aquello a fin de cumplir con la notificación personal ordenado por su autoridad, mi persona reviso el sistema SIREJ con el que cuenta la Oficina Gestora, con la finalidad de obtener mayor datos sobre el inmueble, del que se pudo observar que se interopero el acta de incomparecencia de la declaración informativa del acusado, por otra parte se tiene una representación de fecha 04 de febrero de 2022 efectuada por la gestora Maribel Aguierre Mérida, asimismo el número telefónico 63889396 que pertenece a la denunciante Martha Alata Choque y llamando al mismo la contestadora indica que el número es incorrecto asimismo informar a su autoridad que del sistema SIREJ se obtuvo un croquis del domicilio del acusado y a efectos de cumplir con lo ordenado por su autoridad me constituí en la zona mencionada y preguntando a los vecinos y tiendas de barrio del lugar no conocen al prenombrado; por tanto me ratifico en el informe presentado en fecha 04 de febrero de 2022, a tal fin adjunto capturas de las llamadas realizadas y capturas de Google maps. Motivo por el cual no se cumplió con lo ordenado, por su autoridad. Atentamente. Fdo. Melby Antezana Trujillo. TECNICO II- GESTOR Oficina Gestora de Procesos. PROVIDENCIA DE 28 DE JULIO DE 2023 A mérito de la representación realizada por Melvy Antezana Trujillo, funcionaria dependiente de la Oficina Gestora de Procesos, sobre la imposibilidad de notificar al imputado Roman Calani Espadero, al no contar con datos precisos del domicilio real del mismo, es forzoso colegir que no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero en virtud a que la información resulta vaga e imprecisa; lo que conllevara que en resguardo de los principios de celeridad y dirección del proceso, deba ordenarse la notificación edictal a través del sistema Hermes del prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el art. 165 del CPP. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY Cochabamba, 20 de noviembre de 2023


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