EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE YACUIBA


EDICTO JUEZ : DR. GUIDO BARRIOS ARCE SECRETARIA : LIC. GLEDYZ RUIZ LEON JUZGADO : INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DELITO : LESIONES GRAVES Y LEVES QUERELLANTE : MP. DRA. YSABEL ANDREA ROYMANT VALDEZ VICTIMA : ERWIN TEODORO RODRIGUEZ HUALLPA ACUSADOS : OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO OSCAR CONRRADO GUANTAY ABADIA CÓD. ÚNICO 603102022300503 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE YACUIBA.- PRESENTA ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FORMAL OTROSÍES.- CUD: 603102022300503 INT. 76/23 ABG. ISABEL ANDREA ROYMANT, Fiscal de Materia III adscrita a la fiscalía especializada en delitos en Anticorrupción, delitos aduaneros Tributarios y solución temprana del Ministerio Publico de la ciudad de Yacuiba, en representación de la sociedad dentro de la investigación iniciada a denuncia de ERWIN TEODORO RODRIGUEZ HUALLPA EN CONTRA DE OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO Y OSCAR CONRRADO GUANTAY ABADIA iniciado por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 del código penal, en representación del Ministerio Publico y en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 225 de La Constitución Política del Estado, articulo 323 inc.1) del CPP, Art. 40 inc.1,11 y 55 de la Ley 260 ante su autoridad con respeto me presento expongo y pido; 1.1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO.- NOMBRES Y APELLIDOS: OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO NACIONALIDAD: ARGENTINO ESTADO CIVIL: SOLTERO N° DE C.I.: 37429837 D.N.I. FECHA DE NACIMIENTO: 16 DE MARZO DE 1993 DOMICILIO: NO CUENTA OCUPACIÓN: ARTESANO ABOGADO DEFENSOR: ABG. JULIO GILMAR DURAN DOMICILIO PROCESAL: C/AVAROA E INDEPENDENCIA Y BENEMERITOS NOMBRES Y APELLIDOS: OSCAR CONRRADO GUANTAY ABADIA NACIONALIDAD: ARGENTINO ESTADO CIVIL: SOLTERO N° DE C.I.: 31093268 D.N.I. FECHA DE NACIMIENTO: 14 DE AGOSTO DE 1984 DOMICILIO: B/VILLA PRIMAVERA C/PATRIO FLEMING 915 OCUPACIÓN: ARTESANO ABOGADO DEFENSOR: ABG. JULIO GILMAR DURAN DOMICILIO PROCESAL: C/AVAROA E INDEPENDENCIA Y BENEMERITOS 1.2.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE/VICTIMA.- Nombre y apellidos: ERWIN TEODORO RODRIGUEZ HUALLPA FECHA DE NACIMIENTO 08 DE DICIEMBRE DE 1963 NACIONALIDAD BOLIVIANA C.I.: 2696400 LP OCUPACION HOTELERO CELULAR 73496508-76823201 Domicilio: C/COCHABAMBA E/AV, SAN MARTIN Y MARTIN BARROSO N°148 II.-ANTECEDENTES Y RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.-Siendo en fecha 12 de Abril de 2023 siendo horas 05:10 a.m. la victima el señor ERWIN TEODORO RODRIGUEZ HUALLPA se encontraba en su domicilio y lugar de trabajo ubicado en C/Cochabamba E/Av. San Martin y Martin Barroso Nº 148 ``HOTEL BAMBU´´ lugar donde la señora Laura se encuentra hospedada ante esas circunstancias ingresa en horas de la madrugada, pretendiendo ingresar a la habitación acompañada por dos sujetos desconocidos quienes no estaban hospedados en el hotel y a que simple vista se notaba que estos sujetos eran de otra nacionalidad, entonces la víctima deja ingresar a la señora Lauta no así a los otros dos sujetos de señor masculino puesto que no estaban alojados en el alojamiento, posterior a esta situación la señora Laura advertida por la víctima la cual no dejó ingresar a estos dos sujetos que le acompañaban, la señora Laura le dice que le devuelva los 60bs. Que pago un día antes al ingresar al alojamiento, empero la víctima el señor ERWIN TEODORO RODRIGUEZ HUALLPA le señala que no iba a devolver el pago, porque la señora ya hizo uso de la pieza del alojamiento y en ese momento la señora insistía en ingresar con estos dos sujetos entonces la víctima le pide que desaloje la pieza para no tener problemas, es momento donde los agresores OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO Y OSCAR CONRADO GUANTAY ABADIA agreden físicamente a la víctima, causándole lesiones en el rostro dejando una hemorragia, por lo cual inmediatamente llama a la policía y una vez que estos se constituyen al lugar de los hechos se procede con la aprehensión de los mismos para ser conducidos a celdas policiales de la F.E.L.C.C. Central de la ciudad de Yacuiba. II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.- Que, durante el transcurso de la investigación, conforme a la prueba recolectada se tiene la certeza y convicción sobre la existencia del hecho y la autoría dolosa de OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO Y OSCAR CONRADO GUANTAY ABADIA en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES agrediendo de forma física a la víctima; establecido en el artículo 271 del CP, que establece ``ARTICULO 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, de cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.´´, infiriéndose que el encausado OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO Y OSCAR CONRADO GUANTAY ABADIA han desplegado su conducta antijurídica subsumiendo ese accionar ilícito a los presupuestos del delito atribuido, ya que los acusados agreden violentamente, consciente de causar una lesión en la integridad física de la víctima propinándoles el golpes de puños en su integridad, y que dan golpes en el rostro, dejando lesiones que constan en un Certificado Médico Legal Forense emitido por el Médico forense del IDIF Dr. Víctor Morales Graz en fecha 12 Abril del 2023, en el cual se infiere lo siguiente: PERSONA CON CONTUSIONES SIMPLE RECIENTES, COMPATIBLES DE AGRESIÓN FISICA, POR TANTO SE LE OTORGA 07(SIETE) DÍAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL. De lo que se tiene; sin lugar a dudas a que los acusados OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO Y OSCAR CONRADO GUANTAY ABADIA incurrieron en la comisión del delito atribuido en cuanto a la agresión física, ya que considerando la conceptualización realizada por el artículo ya mencionado, se tiene que con este accionar los acusados al propinarle golpes de puño, entre oros a la víctima, es considerado una agresión física y de la valoración médica realizada a la víctima se llegó a establecer que dicho accionar ocasiona daño en la integridad física del señor ERWIN TEODORO RODRIGUEZ HUALLPA. Por ello se sostiene que los acusados OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO Y OSCAR CONRADO GUANTAY ABADIA con este accionar ilícito ha actuado como Autor del delito que se le atribuye y que motiva su procesamiento penal, y así se establecido en el artículo del CP que establece: “(Autor). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.”, ya que ha actuado de forma dolosa, ya que ha actuado a sabiendas que lo que hacía constituía un actuando en consecuencia conforme dispuso el artículo 14 del CP que señala: “(Dolo) Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad.” De lo expuesto se tiene que conforme a la Parte General del derecho penal es decir de la teoría general del delito, analizados los hechos del caso concreto, se establece que constituyen los elementos configurativos del delito atribuido a los acusados OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO Y OSCAR CONRADO GUANTAY ABADIA; como es LA ACCIÓN al haber desplegado conducta de agresión física de en contra de la víctima el día de los hechos del caso concreto, se establece que constituyen los elementos configurativos del delitos atribuido de los acusados OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO Y OSCAR CONRADO GUANTAY ABADIA es LA ACCIÓN al haber desplegado conducta de agresión física de en contra de la víctima el día de los hechos. El elemento consistente en la TIPICIDAD la cual también se configura al exteriorizar el acusado esa voluntad delictiva a través de una conducta y accionar que subsume y encuadra en u hecho descrito por la Ley como es el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto en el artículo 271 del CP en cuanto a la agresión física, estableciéndose plenamente la existencia de la ANTIJURICIDAD este hecho contrario a derecho. Ahora bien con relación a la CULPABILIDAD se tiene que el acusado al haber ideado, deliberado y resulto la comisión del hecho de manera absolutamente consciente y voluntaria con total libre albedrio; se concluye que concurre el presupuesto de la CULPABILIDAD, establecida en el artículo 13 del CP que dispone “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”, coligiéndose que el acusado haber deliberado previamente con intención, la comisión del delito, se configura de entre las clases de la culpabilidad; el dolo establecido en el artículo 14 del CP; conforme se refirió en el párrafo que antecede; consumando el procesado el ilícito acusado, tipo penal que impone como sanción de reclusión de dos (3) a cuatro (6) años. IV.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- De acuerdo a los previsto por el Art. 225º de nuestra Constitución Política del Estado Arts. 16º, 21º, 70º,72º, 73º, 323º Núm. 1) y 341º de la Ley Nº 1970 y Arts. 3º, 5º, 8º, 12º, 38º, 40º Núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la existencia de elementos suficientes sobre la comisión del hecho y la autoría directa y dolosa del encausado en el mismo, la suscrita Representante del Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE a OSCAR ROBERTO NAHUEL ORECO Y OSCAR CONRADO GUANTAY ABADIA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, en su vertiente de LESION LEVE previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal. V) OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- a).- Prueba Documental: MP1 INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, elaborado en fecha 12 de abril de 2023 por el asignado al caso Sgto. Alexis Rider Misericordia Villca. MP2 FORMULARIO DE INFORMACIONES Y DENUNCIAS, de fecha 12 de abril de 2023, a denuncia de la víctima el señor ERWIN TEODORO RODRIGUEZ HUALLPA. MP3 INFORME DE INTERVENCIÓN POLICILA PREVENTIVA ACCIÓN DIRECTA, elaborado en fecha 12 de abril de 2023 por el Sgto. My. Rudy Luna Tiñini y Sgto. José Luis Aliaga Gutierrez. Adjuntado PAPELETA DE APREHENSION Y ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS SINDICADOS. MP4 FORMULARIO DE DECLARACIÓN, de fecha 12 de abril de 2023 perteneciente a la víctima ERWIN TEODORO RODRIGUEZ HUALLPA. MP5 MUESTRARIO FOTOGRÁFICO, de las lesiones que presento la víctima ERWIN TEODORO RODRIGUEZ HUALLPA. MP6 MUESTRARIO FOTOGRÁFICO DEL LUGAR DE LOS HECHOS MP7 CERTIFICADO MÉDICO LEGAL FORENSE, de fecha 12 de abril de 2023 emitido por el Dr. Víctor Morales Graz, de la valoración realizada a la víctima, adjuntado el Requerimiento Fiscal. MP8 INFORME A CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO SOCIAL, elaborado en fecha 12 de abril de 2023 por el asignado al caso Sgto. 2do Alexis Rider Misericordia Villca. MP9 FORMULARIO DE DECLARACIÓN, de fecha 12 de abril de 2023 perteneciente a la testigo señora ADELA CAIHUARA SEGOVIA b).- Prueba Testifical: 1.- ERWIN TEODORO RODRIGUEZ HUALLPA (VÍCTIMA), mayor de edad, hábil por ley, CI. 2696400, con domicilio ubicado en C/Cochabamba E/San Martín y Martín Barroso con N° de Cel. 73496508, quien prestará su declaración en calidad de víctima. 2.- ADELA CAIHUARA SEGOVIA (TESTIGO), mayor de edad, hábil por ley, CI. 4613160, con domicilio ubicado en Com. Campo Grande a lado del Campo Ferial, quien como testigo referirá sobre el hecho. 3.- SGTO. 2DO. ALEXIS RIDER MISERICORDIA VILLCA, mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial, investigador asignado al caso quien informara de las actuaciones que realizó en el presente caso. 4.- SGTO. MY. RUBEN LUNA TIÑINI, mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial, quien hará mención de los hechos referidos en el Informe de Acción Directa. 5.- SGTO. JOSÉ LUIS ALIAGA GUTIERREZ, mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial, quien hará mención de los hechos referidos en el informe de Acción Directa. c).- PRUEBA PERICIAL. • DR. VICTOR MORALES GRAZ, mayor de edad, hábil por ley, médico forense legal dependiente del IDIF, quien informará sobres las lesiones ocasionadas en la integridad de la víctima. VI.- PETITORIO.- Por todos los antecedentes que fueran expuestos dentro del presente pliego acusatorio, Requiero a su probidad cuando sea su estado se dicte Auto de Apertura de Juicio en mérito lo dispuesto por el Art. 343 de la Ley 1970, señalando día y hora de audiencia de celebración de juicio oral, continuo, público y contradictorio y una vez concluido el mismo se dicte SENTENCIA CONDENATORIA declarándose Autor culpable del delito acusado de acuerdo al Art. 271 del Código Penal, y en consecuencia se imponga la pena máxima establecida en el Art. 271 del Código Penal en contra de OSCAR ROBERTO NAHUEL ARECO Y OSCAR CONRADO GUANTAY ABADIA, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación El Palmar y se condene además al pago de costas, daños y multas ocasionadas al Estado. Otrosí 1°.- Se tenga por ofrecida la prueba de cargo descrita en la Acusación. Otrosí 2°.- Se adjunta declaración informativa de los encausados. Otrosí 3°.- Domicilio Procesal Oficinas de la Fiscalía, ubicadas en la calle Juan XXIII entre Comercio y Martín Barroso. “POR UN SISTEMA PENAL MÁS JUSTO, PERO FUNDAMENTALMENTE MÁS HUMANO” Yacuiba, 29 de mayo de 2023


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