EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL


EDICTO LA DRA. PAOLA MARIBEL RODRIGUEZ NAVA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2 DE LA CAPITAL------------SUCRE------BOLIVIA--------------------------------------------POR EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER AL SEÑOR ALFONSO CHOQUE WAYLLA--------------QUE DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA--------------SEGUIDO POR LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-3 CONTRA JULIA SAIGUA FLORES Y ALFONSO CHOQUE WAYLLA---------------SE HA DICTADO LA SIGUIENTE RESOLUCION A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES---------------------SENTENCIA----------CURSANTE DE FOJAS DOSCIENTOS DIECINUEVE A FOJAS DOSCIENTOS VEINTISÉIS DE OBRADOS--------SENTENCIA JPNA2º Nº 25/2021-----------------CAUSA:-----37/2023-------------NUREJ:-------------10114091-----------TIPO DE PROCESO:------PROCEDIMIENTO COMUN---------------PROCESO:-----EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA ----------------DEMANDANTE: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-3-----------------DEMANDADOS:----JULIA SAIGUA FLORES Y ALFONSO CHOQUE WAYLLA---------------JUEZ:------PAOLA MARIBEL RODRIGUEZ NAVA--------------------SECRETARIA:----SULMA SALAZAR CHINAU-----------FECHA:-----06 DE DICIEMBRE DE 2021---------------- Pronunciada por la Juez del Juzgado Público Segundo en Materia de la Niñez y Adolescencia de Sucre, con asiento en esta ciudad de Sucre, de manera íntegra, y en aplicación de al Art. 231 –I de la Ley 548 a horas doce con treinta minutos del día lunes seis de diciembre de dos mil veintiuno años se dicta la sentencia dentro del proceso de extinción de autoridad paterna y materna, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-3, contra Julia Saigua Flores y Alfonso Choque Waylla, interviniendo la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-3 y el abogado de oficio de los demandados.------VISTOS.- Los datos del proceso, y:--------CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.- I. 1.- Mediante memorial de demanda de extinción de Autoridad Paterna y Materna, cursante de fs. 09 a 10 de obrados presentado por la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en representación de las niñas M. y L. C. ambas CH. S. interpone demanda de extinción de autoridad paterna y materna en contra de los señores: Julia Saigua Flores y Alfonso Choque Waylla, bajo el siguiente fundamento:-------------- Que, en fecha 13 de marzo de la gestión 2020 ha denuncia de vecinos de la zona de la granja la DNA de sucre ah tenido conocimiento del extremo estado de descuido y abandono en el que se encontraban las menores ya nombradas, por ello tras la verificación se tiene que las menores M.CH.S. y L.C.CH.S., estarían en estado de abandono por parte de sus padres estando a cargo de su abuelita materna una persona de avanzada edad y de escasos recursos económicos, quien permitió que se realice el acogimiento en misma que la abuelita no cuenta con un lugar, casa o inmueble donde pueden estar sus nietas y tomando en cuenta que la misma tiene hijos menores de edad siendo que pasaron menos de dos años del abandono y pese al trabajo que se realiza a la madre de las niñas e intento de hacerle entrar en razón, apoyarla, incluso buscar un trabajo para ella, la misma viaja de manera repentina constantemente y desaparece, realizando solo llamadas a las menores quienes por informe social actualizado a la fecha se tiene que las niñas han olvidado el rostro de la madre ha realizado a sus hijas, pese a der una persona joven sin ningún vicio o discapacidad la misma no ha mostrado el interés para poder estar con sus niñas, olvidándose de las mismas incluso para fechas especiales y respecto al padre nunca les visito a las niñas siendo que el mismo se encuentra en la cárcel de Palmasola, siendo que de lo descrito existe una abandono por parte de ambos progenitores adecuándose a lo establecido en el Art. 47 Núm. III inc. de la Ley 548 modificado por la Ley 1168, mismas que manifiestan que son causales para la extinción de Autoridad Paterna y Materna, en aplicación del Art. 24, 60 de la C.P.E. 12-a) de la Ley 548.--------------I.2.- Que, admitida la demanda por auto a fs. 20 y vta. de obrados, se citó a los demandados Julia Saigua Flores y Alfonso Choque Waylla y a la demandada de manera personal y al demandado mediante comisión instruida, señalándose audiencia y designándoles abogados de oficio.-------------III.- Para la presente sentencia, de conformidad a los Arts. 217 y 219 de la Ley N° 548, se tomaron en cuenta y valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los siguientes elementos de prueba:---------------De fs. 31 a 176 de obrados se encuentra arrimado el expediente original correspondiente al Caso con NUREJ N° 1093789 proceso de Acogimiento Circunstancial correspondiente a las niñas M. y L. C. ambas Ch. S., promovido a instancias de la DNNA D-3; proceso del cual se extraen los siguientes elementos de convicción relevantes para el presente caso:--------A fs. 31 a 33 de obrados, se plasma el informe Social, de la trabajadora social Lic. Marioly Mauricio Llave de fecha 17 de marzo de 2020, en el cual señala que al abuelita de las niñas acepto que no se podía hacer cargo de sus nietas pero que de sus hijos si, manifestando de que su mama las dejo para ir a Santa Cruz, se sabe que todos vinieron del área rural provincia Tomuyo, también se tiene conocimiento de que la vivienda que tenían en dicha provincia se derribó dejando casi nada de sus pertenencias, entonces también se conoce que se vivieron a la ciudad de Sucre a cuidar una casa al cual la duela de casa con el tiempo las boto, dejándolos en situación de calle tanto a la señora como a los niños que estarían a cargo de ella, por todo lo mencionado y con el fin de resguardad el bienestar se acogió a las dos niñas en el centro de acogida Poconas, hasta que se realicen las investigaciones correspondientes.---------------De fs. 41 a 51 cursa el informe Social evacuado por la Trabajadora Social de la DNA-3; indicando que si bien existe la predisposición por parte de la madre la señora Julia pero la pandemia mundial COVID 19 se le ha imposibilitado conseguir trabajo, aun esta en busca y existirá solo un ambiente en el que viven tanto la abuela materna, sus dos hijos y la madre, pro tal efecto se sugiere hacer un seguimiento para la determinación de una reintegración o según corresponda ya que se constituye una medida de protección excepcional establecida en el Código Niña Niño y Adolescente en el Art. 55 precautelando su bienestar derechos y el interés superior de los menores asimismo se adjunta Avisos de bien social recepcionado por los medios de comunicación.-------------De fs. 58 a 65 de obrados, se tiene el informe de Valoración de la Medida de Protección realizada por los equipos de la DNA, SEDEGES y JNNA-3º, en el cual señalan que la señora Julia Saigua madre de las menores de edad L. C. y M. S. se apersono a oficinas de la Defensoría refiriendo que en esta ciudad no puede conseguir trabajo y tiene gastos personales, también vive en el mismo cuarto donde había su mama la señora Felipa Flores abuela materna de las menores, menciona que volverá a la Ciudad de Santa Cruz, porque halla tiene más posibilidades de poder conseguir trabajo, a la vez se compromete a estar pendiente de sus hijas llamándolas al hogar.-------------------De fs. 100 a 107 de obrados se tiene el informe de Valoración de la Medida de Protección realizada por los equipos de la DNA, SEDEGES y JNNA-3º, en el cual refieren que la progenitora se hizo presente en fecha 31 de marzo de la gestión 2021 para solicitar permiso de visita, en ese sentido se le brindo la orientación, donde según refiere la señora Julia Saigua Flores se encontraría trabajando como trabajadora del hogar en la ciudad de Sucre, con un ingreso mensual de 700 Bs., así mismo expresa su deseo de poder recuperar a sus hijas cuando mejoren sus condiciones socio económicas.--------De fs. 113 a 120 de obrados se tiene el informe de Valoración de la Medida de Protección realizada por los equipos de la DNA, SEDEGES y JNNA-3º, en el cual se tiene que la señora Julia en fecha 09 de junio se presentó en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-3 para dar a conocer que en la Ciudad de Santa Cruz no encontró trabajo y que su mama se encontraba enferma y por eso se encontraba en esa ciudad, en fecha 16 de julio mediante llamada telefónica, la señora se comunica con el equipo de la Defensoría para hacer conocer que su residencia actual se encuentra en la Ciudad de Cochabamba en el municipio de Punata, donde trabaja como ayudante de cocina percibiendo un ingreso mensual de 500 Bs., durante este tiempo si bien la señora Julia menciona el interés de recuperar a sus hijas no ha existido cambio esencial respecto a su condición económica y parental.-----------------De fs.189 a 192, de obrados, cursa Informe Psicosocial dentro del proceso de extinción de autoridad paterna y materna, de fecha 01 de noviembre de 2021. En el tiempo de permanencia de M. y L. C. en el centro de acogida han ido superando la desnutrición, se hallan adaptadas a la rutina diaria, familiarizadas con el personal que les brinda los cuidados y atenciones y con el grupo de pares. Ambas niñas se hallan escolarizadas en el primer grado del ciclo primario, presentan un buen estado de salud. Mantienen una relación próxima de alianza, complicidad y de vinculación afectiva amorosa, M. con mayor grado de dependencia hacia la hermana menor, puesto que esta, se constituye en un soporte que le brinda seguridad principalmente en espacios nuevos y de interacción con personas poco conocidas. Las características socio emocionales, se basan en mayor ajuste en L. C. en relación a M., en la que se advierte dificultades en la comunicación verbal y gestual, probablemente este aspecto está en relación al factor de la disfuncionalidad del habla, y que afecta en su autopercepción, autoestima y seguridad personal, por tanto en las interacciones personales. La señora Saigua desde temprana edad ha abandonado los estudios escolares y ha trabajado en diferentes rubros por la falta de medios suficientes y una vez que ha conformado familia ha mantenido esta situación de pobreza ante los compromisos económicos asumidos y no cancelados por la pareja, pero además con dos hijas que se hallaban bajo su responsabilidad, lo cual en su momento implicaba mayores obligaciones económicas, de manera que se vio en la necesidad de generar ingresos para solventar los gastos que representa la crianza de las hijas, razón por la que deja al cuidado de la abuela materna quien no cumplió este cometido con responsabilidad; razón por la que las niñas fueron ingresadas al centro de acogida Poconas.------------De los resultados dela investigación evaluación psicosocial se recomienda que la señora Saigua Flores reciba terapia psicológica respecto a los conflictos afectivos, emocionales y de control al estrés para poder lograr respuestas más asertivas en relación a su vida personal, laboral y principalmente en la función parental, para que de esta manera pueda asumir la responsabilidad del cuidado de sus hijas. Se debe trabajar con la revinculación afectiva en la relación parentofilial de las hijas con la madre, puesto que las mismas si bien evocan la palabra mamá, no asientan sobre experiencias, considerando que el contacto personal es importante, para restablecer esta relación. El tiempo que debe trabajarse será máximo de tres (3) meses, trabajo que deberá ser efectuado por el equipo del centro de acogida Poconas.-------------M. y L. C. requieren evaluación por especialista, para determinar la disfunción del habla que presentan, con mayor gravitación en M.; para que las mismas reciban el tratamiento especificado que requieran.----------------CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION NORMATIVA.- El Art. 58 de la CPE reconoce a toda persona menor de edad, esto es menor de 18 años, la calidad de niñas, niños y adolescentes titulares de derechos reconocidos en la CPE y de aquellos derechos que son inherentes a su proceso de desarrollo; a su vez el parágrafo I del Art. 59 de la CPE reconoce a toda niña, niño y adolescente el derecho que tienen a su desarrollo integral.---------------En el marco del bloque de constitucionalidad conforme prevé el Art. 410 de la CPE, en la resolución de todo caso que involucre a niña, niño o adolescente debe primar la consideración principio de interés superior del niño, conforme se determina en el Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN); en esa línea el Art. 60 de la CPE establece que “ Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro ante cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.--------------Siguiendo esta línea del bloque de constitucionalidad, el numeral 2 del Art. 3 de la CDN, establece: “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Asimismo, la CDN reconoce que todos los NNA tienen el derecho de vivir con su padre y madre; sin embargo, este derecho encuentra una excepción en el Art. 9 de la referida Convención, que a la letra dice: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.------------------Para una mejor y clara comprensión de los alcances del principio del interés superior del NNA y la prevalencia del mismo en la actividad jurisdiccional, siguiendo siempre la línea del bloque de constitucionalidad y de control de convencionalidad; es necesario acudir a las líneas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre ellas se encuentra la contemplada en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto 2002, que en cuanto al principio del interés superior del niño, debe entenderse que el mismo se sustenta en tres elementos base: 1° La dignidad del ser humano, 2° Las características propias de los niños, y 3° La necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, partiendo de la CDN, el interés superior del NNA se constituye en el punto de referencia para asegurar la efectivización y materialización de todos los derechos que le asisten a los NNA´s y que se encuentran contemplados en la CDN; por lo tanto, para asegurar la efectivización y materialización a la que se hace referencia, las Autoridades Judiciales en representación del Estado deben asegurar la prevalencia del interés superior del NNA, para lo cual deben prestar especial a los cuidados especiales y las medidas especiales de protección que requieren los NNA; que son resultantes de la situación específica en la que se encuentran, su vulnerabilidad, inmadurez o inexperiencia; aspectos estos que son ampliamente descritos en el preámbulo de la CDN y el Art. 19 de la Convención Americana.----------------En consecuencia, prosiguiendo con la línea sentada por la Opinión Consultiva referida, se tiene que el derecho a la familia que tienen los NNA´s, es precisamente uno de esos derechos a los que se ha referido anteriormente y que debe ser uno de esos derechos que debe ser materializado a la luz del principio de interés superior del NNA. Es así, que en el entendimiento de la CIDH, el primer núcleo de protección de los NNA´s es precisamente la familia, que debe brindar a los NNA´s la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, la importancia vital de la familia es remarcada reiterativamente por la OC citada, citando textualmente a diferentes instrumentos internacionales, entre ellos, el Art. 4 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969), proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2542 (XXIV), de 11 de diciembre de 1969, estableció: “La familia, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños y los jóvenes, debe ser ayudada y protegida para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad. Los padres tienen el derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos”. En conclusión, el derecho a la familia de los NNA´s es uno de los derechos que deben ser tutelados por los Jueces especializados de la materia en representación del Estado, entendiéndose de toda la explicación normativa tutelar concerniente a los NNA´s, que la familia cumple una doble función: derecho y medida de protección; por cuanto se constituye en la institución natural y legal para asegurar el desarrollo de los NNA´s tomando en cuenta su situación específica de vulnerabilidad y cuidados especiales que requieren.---------------De la misma manera la OC citada efectuada un análisis en los supuestos de que las familias de origen no cumplan la función que arriba se ha explicado y en cuanto a la separación excepcional del niño de su familia de origen, explica que la decisión judicial respecto a la separación del niño de su familia debe sustentarse en el principio del interés superior, citado para el efecto la Directriz 14 de Riad, que a la letra establece: “[c]uando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el "desplazamiento" de un lugar a otro”; en efecto, la CIDH a través de la OC en estudio ha interpretado que el niño debe permanecer en su núcleo familiar salvo que existan razones determinantes en función de su interés superior para optar separarlo de su familia.------------------Finalmente la OC citada, concluye señalando que:------------“2. Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.---------------5. Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquél. La separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.------------8. Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño”. ------------En efecto, en este marco del bloque de constitucionalidad del derecho que tienen los NNA a la familia y a no ser separados de su padre y madre; el Art. 35 de la Ley N° 548 lo traduce en el derecho que tienen los NNA´s a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen, esto es la constituida por su padre y padre, cualquiera de sus progenitores, descendientes, ascendientes y parientes colaterales de acuerdo al cómputo civil; conforme rezan el parágrafo I del Art. 35 y el Art. 36 de la Ley N° 548 constituyéndose en la regla del derecho a la familia. La excepción a esta regla, viene dada también por el Art. 35 de la citada Ley describiendo dos situaciones específicas; la primera, cuando no sea posible que el NNA viva con su familia de origen, y, la segunda cuando sea contrario a su interés superior; ante estas situaciones, la norma prevé que el derecho a la familia del NNA pueda desarrollarse en el seno de una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. En ese sentido, el parágrafo II del Art. 35 y el Art. 37 de la referida Ley; determinan que la NNA sólo pueden ser separados de su familia en las circunstancias excepcionales ya previstas en la Ley N° 548 y sólo en base a determinación judicial del Juez Público de la Niñez y Adolescencia.-------------Entre las causales previstas la Ley N° 548 en su Art. 47 ha determinado la extinción de la Autoridad Paterna o Materna en los siguientes términos: “La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales: a) Muerte del último progenitor; b) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente; c) Renuncia de la autoridad por consentimiento justificado para fines de adopción; d) Interdicción permanente, declarada judicialmente; e) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes, de infanticidio o de feminicidio; f) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad; g) Conducta delictiva reincidente; y h) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado”.-------------CONSIDERANDO III: MOTIVACION FACTICA.- Expuesto como ha sido el hecho objeto de juicio, la descripción de todos los elementos probatorios cursantes en obrados y la premisa normativa aplicable al caso, corresponde proceder a exponer y fundamentar respecto a la existencia del hecho probado, la valoración de la prueba y la respectiva calificación del hecho.-----------1.- En cuanto al abandono y situación de abandono de las niñas M. y L. C. ambas C.S.-----------De la prueba aportada en el expediente y del proceso de acogimiento circunstancial ofrecido como prueba se tiene que M. nacida en Sucre el 29 de enero de 2014, a la fecha de 7 años y nueve meses de edad. L. C. nació en Santa Cruz, el 10 de abril de 2015, cuenta con 6 años y siete meses de edad. Son hijas de los señores Alfonso Choque Waylla y Julia Saigua Flores. De acuerdo al memorándum de ingreso, fueron acogidas en el centro San José de Poconas en fecha 17 de marzo del año 2020, al encontrarse en situación de riesgo, (abandono por parte de los progenitores y familia ampliada, encontrándose en situación de calle). La hermana religiosa Nancy Mery Fuentes, recuerda que llegaron al centro de acogida, totalmente descuidadas, la ropa sucia, con problemas de desnutrición, la cabellera llevaba piojos, con problemas dentales (dolores en las muelas), demostraban carencias alimentarias (comían todo). Al ingreso contaban con 5 y 6 años de edad, sin embargo no habían sido inscritas al nivel inicial, no lograban agarrar correctamente el lápiz, desconocían totalmente respecto a la actividad educativa. Aspectos que de forma paulatina fueron mejorando considerablemente; asimismo desde el primer día se fueron adaptando con facilidad a la rutina del centro de acogida. M. y L. C., tienen una permanencia en el centro de acogida por espacio de un año y siete meses, fueron acogidas por encontrarse en situación de calle, en su ingreso se encontraban desnutrición, con caries dental, el vestuario totalmente sucio, carecían de higiene personal (con piojos) y falta de alimentación. Habiendo permanecido las niñas cerca de un año con la abuela materna. Pese a los 5 y 6 años de edad de las niñas, no fueron inscritas al sistema escolar que les correspondía tanto al estar bajo el cuidado de la madre como de la abuela, de manera que M. a la fecha ha perdido un año académico. Habiendo tenido los progenitores un comportamiento negligente como cuidadores primarios.-------------Respecto al acogimiento de En el tiempo de permanencia de M. y L. C. en el centro de acogida han ido superando la desnutrición, se hallan adaptadas a la rutina diaria, familiarizadas con el personal que les brinda los cuidados y atenciones y con el grupo de pares. Ambas niñas se hallan escolarizadas en el primer grado del ciclo primario, presentan un buen estado de salud. Mantienen una relación próxima de alianza, complicidad y de vinculación afectiva amorosa, M. con mayor grado de dependencia hacia la hermana menor, puesto que esta, se constituye en un soporte que le brinda seguridad principalmente en espacios nuevos y de interacción con personas poco conocidas.---------Las características socio emocionales, se basan en mayor ajuste en L. C.en relación a M., en la que se advierte dificultades en la comunicación verbal y gestual, probablemente este aspecto está en relación al factor de la disfuncionalidad del habla, y que afecta en su autopercepción, autoestima y seguridad personal, por tanto en las interacciones personales. ------------2.- En cuanto al interés superior de las niñas----------las niñas han recibido llamadas telefónicas de la madre, pero no han logrado establecer contacto físico, afectivo y emocional, no se identifica patrón referencial de vivencia y de apego; aspecto que puede darse por la temprana edad de las niñas y la falta de contacto personal con la progenitora en el último periodo de un año y siete meses. Aspecto que correlaciona con la información brindada por la hermana religiosa Nancy Mery Fuentes, quien indica la concurrencia de las llamadas telefónicas al centro de acogida Poconas de la señora Saigua Flores, desde el mes de julio, hasta el mes de septiembre, 2021, contactos telefónicos de un tiempo de duración corto, donde las pequeñas responden con monosílabos; otro factor que puede estar inherente a esta situación es que las niñas antes del acogimiento se encontraban viviendo con la abuela y no así con la progenitora. Ambas hermanas no logran representar a nivel mental a una familia, cual fuere la cualidad de la misma, no establecen el orden familiar, respecto a los personajes que denominan solo de forma verbal y literal (mamá y abuelos); la figura de un padre no es verbalizado y menos representado, por tanto no se identifica ningún patrón vincular con éste.--------3.- En cuanto a la calificación del hecho-----------Las causales de extinción de la autoridad paterna o materna vienen determinadas por el Art. 47 de la Ley N° 548, siendo una de esas causales, el abandono debidamente comprobado se tiene que En el tiempo que las hijas se encuentran en el centro de acogida no ha mantenido contacto físico con las niñas por las medidas de bioseguridad por el COVID 19, sin embargo han efectuado llamadas telefónicas, preguntando cómo se encuentran las niñas y hacer entrega productos y material de estudio (cuadernos y lápices de colores). Asimismo durante este tiempo no se ha establecido en un lugar fijo de residencia, habiéndose trasladado de la ciudad de Sucre a Santa Cruz, Cochabamba, Punata, Villa Tunari y hace cinco meses se ha establecido en la localidad de Chipiriri, Cochabamba con su nueva pareja y a la fecha tiene cerca de nueve meses de gestación. La señora Julia en fecha 09 de junio, 2021, da a conocer a la defensoría que se encuentra en la ciudad de Sucre, porque la madre se encuentra enferma y en fecha 16 de julio, 2021 llama indicando que se encuentra residiendo en la ciudad de Cochabamba – Punata , manifiesta el interés de recuperar a sus hijas. A fs. 119. De esta manera de acuerdo a la investigación psicosocial, la señora Saigua ha tenido presencia irregular en la vida de sus hijas, pero ha estado en permanente contacto vía teléfono celular con la defensoría y centro de acogida, para dar conocimiento de las situaciones de traslado y estadía en las ciudades de Santa Cruz, Sucre y Cochabamba, así como para preguntar por la situación de sus hijas. Respecto al progenitor de acuerdo a la investigación, este tiene total ausencia en la vida de sus hijas, información unilateral porque no se realizó la investigacio0n y evaluación respecto al mismo. Por lo tanto no habiendo un comportamiento tácito de abandono por parte de la madre.-----------POR TANTO.- La suscrita Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia N° 2 de esta capital, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en mérito a los antecedentes anotados, declara IMPROBADA la demanda de extinción de autoridad Materna y PROBADA la demanda de extinción de autoridad paterna formulada de fs. 9 a 10 de obrados, en su mérito, se dispone:--------------1.- La extinción de autoridad paterna del señor Alfonso Choque Waylla respecto a sus hijas M. y L. C. ambas C. S.---------2.- A fin de no vulnerar el derecho a la identidad de las niñas, manténgase el apellido paterno correspondiente hasta entre tanto se determine otra situación favorable para las menores de edad sujetas de protección.-------------3.- En merito a las recomendaciones emitidas por las profesionales del equipo interdisciplinario de este despacho judicial, la señora Julia Saigua Flores reciba terapia psicológica respecto a los conflictos afectivos, emocionales y de control al estrés para poder lograr respuestas más asertivas en relación a su vida personal, laboral y principalmente en la función parental, para que de esta manera pueda asumir la responsabilidad del cuidado de sus hijas, informe que debe hacer llegar a este despacho judicial de manera mensual por el lapso de 3 meses, debiendo la señora secretaria de este despacho judicial controlar los plazos establecidos por Ley y reingresar de oficio cuando así se requiera, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.---------4.- Asimismo el SEDEGES debe trabajar con la revinculación afectiva en la relación parentofilial de las hijas con la madre, puesto que las mismas si bien evocan la palabra mamá, no asientan sobre experiencias, considerando que el contacto personal es importante, para restablecer esta relación. El tiempo que debe trabajarse será máximo de tres (3) meses, trabajo que deberá ser efectuado por el equipo del centro de acogida Poconas, informe que debe hacer llegar a este despacho judicial de manera mensual por el lapso de 3 meses, debiendo la señora secretaria de este despacho judicial controlar los plazos establecidos por Ley y reingresar de oficio cuando así se requiera, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.---------5.- Asimismo siendo que M. y L. C. requieren evaluación por especialista, para determinar la disfunción del habla que presentan, con mayor gravitación en M.; para que las mismas reciban el tratamiento especificado que requieran, siendo el SEDEGES el responsable para su tratamiento, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.-----------Asimismo debe notificarse al demandado con la presente sentencia de la misma forma como se procedió a su citación.---------Regístrese y Notifíquese.-------Firma y sello:-Dra. Paola M. Rodríguez Nava. ---JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2---------FDO……JUEZ. Ante mí: -Firma y sello: ------ Lic. Sulma N. Salazar Chinau--SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2. ---Sucre Bolivia----------------ADVIERTE: A toda persona que conozca el paradero del Señor ALFONSO CHOQUE WAYLLA la obligación que tiene de comunicarle la existencia del presente trámite y resolución de EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA, librándose el presente EDICTO en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veintitrés años.*****************************************************************************


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