EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA


E D I C T O LA DR. RENE O. DELGADO ECOS Y DR. JOSE RODOLFO SAENZ PAZ – VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. ---- HACE SABER: Por el presente edicto a: TERCEROS INTERESADOS ASUNTA AGUIRRE MAMANI, FRANCISCO AGUIRRE MAMANI, ANTONIO AGUIRRE MAMANI Y EVARISTA FLORA AGUIRRE MAMANI lo dispuesto dentro de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por JOSE RICARDI YUJRA HUALLPA Y VALENCIA HUANCA HUANCA en contra de ISAIAS JORGE VARGAS CHAMBI – PRESIDENTE y FANNY COAQUIRA RODRIGUEZ – VOCAL, AMBOS DE LA SALA CIVIL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ,, cuyo tenor literal es fielmente transcrito: &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL --------------------------------------------------------------------------- SEÑORES VOCALES CONSTITUCIONALES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ. -----EN LA VIA EXTRAORDINARIA INTERPONE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL -----------------------------------------OTROSIES. – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. ------------------------------------------------------------------------------------------RICARDO JOSE YUJRA HUALLPA con C.I. 470297 L.P. mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Calle “B” N° 4 Zona Valle Hermoso y VALENCIA HUANCA HUANCA, con C.I. 2364690 LP. mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Calle W Nro. 780 Zona Villa Salome, sin correo electrónico con numero de teléfono 71938793 presentándonos ante su autoridad nos apersonamos con todo respeto exponemos y pedimos: ----------------------------------------------------------------Señor Vocal, en la vía constitucional conforme establece los arts. 51, 52, y 54 del código procesal constitucional, interpongo recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, por severa lesión de derechos y garantías constitucionales, que serán ampliamente desarrollados en el presente recurso constitucional. --------------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad al Art. 33 del Codigo Procesal Constitucional interpongo la presente acción extraordinaria en contra de: -------- La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz. Vocal Fanny Coaquira Rodriguez – Presidente y Vocal Isaias Jorge Vargas Chambi. Con domicilio en la Calle Yanacocha entre Calle Potosi, piso 2 Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de La Paz. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------RELACION DE LOS HECHOS -------------------------------------------------------------------------------------------------------------1.Señores Vocales, resulta que mi persona ha iniciado un proceso de USUCAPION DECENAL, proceso que radico en el Juzgado 5 Publico Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, el cual ha merecido una Sentencia N°629/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015 por la cual se ha declarado IMPROBADA la demanda de USUCAPION DECENAL interpuesta por mi persona y PROBADA la demanda reconvencional que interpuesta por el demandado y reconvencionista Víctor Hugo Vargas Álvarez, sobre MEJOR DERECHO PROPIETARIO, dicha resolución ha sido debidamente apelada por mi persona que ha merecido el Auto de Vista N°165/2019 la cual ha confirmado la resolución mencionada ut supra. ------------------------------------------------------------------------------2.De esta forma, y conforme los argumentos esgrimidos mi persona habria iniciado dicho proceso de USUCAPION DECENAL al tener un Documento Privado de Compra Venta de fecha 04 de julio de 1997 firmado por el Señor Leonidas Aguirre Mamani y sus hnos; curiosamente quien seria el mismo vendedor que habría dado en calidad de venta el bien ubicado en la Urbanización Libertad, Lote 4, Manzana k, con una superficie de 200 mts2., conforme el folio real adjunto al presente recurso que evidencia que en el asiento A-1 se halla inmersa una Compra Venta Escritura Pública 084/2005 otorgado por la Notaria de Fe Publica a cargo del Dr. Oscar Avilés Cortez, registrado en Derechos Reales bajo matricula computarizada 2.01.0.99.0103676 realizada entre LEONIDAS AGUIRRE MAMANI y el Sr. VICTOR HUGO VARGAS ALVAREZ. ----------------------------------------------------------------------3.Por dichos motivos es que mi persona ha iniciado en la VIA ORDINARIA un proceso civil de NULIDAD DE CONTRATO y Escritura Publica, mismo que radico en el Juzgado 25 Publico Civil Y Comercial de la ciudad de La Paz, que ha sido incoado conforme las causales descritas en el Art. 549 num.2 por faltar objeto en el contrato, toda vez que la Escritura Publica N°084/2005, no podía surtir efectos ya que el inmueble objeto de litis ya habria salido del comercio humano al haberse vendido en fecha 04 de julio de 1997 a nuestras personas en calidad de compra venta, por lo que dicho exordio ha merecido una SENTENCIA DEFINITIVA N°308/2022 de 20 de septiembre de 2022, la cual se ha DECLARADO PROBADA en todas sus instancias y que a la fecha cuenta con EJECUTORIA DE SENTENCIA, fundando cosa juzgada y que de igual forma conforme la documentación adjunta dicha sentencia ha sido debidamente inscrita en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, cancelándose el asiento de propiedad del Sr. Víctor Hugo Vargas Álvarez, lo que lógicamente implica que ha extinguido cualquier derecho que el mismo pudiese tener en relación al bien objeto de litis. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------ºEn ese entendido el Sr. Víctor Hugo Vargas Álvarez en un afán desesperado de quitarnos el terreno en cuestión AUN SIN TENER DERECHO PROPIETARIO, recurre como ultima instancia al Juzgado 5 Publico Civil y Comercial, con un absurdo memorial solicitando un MANDAMIENTO DE DESAPORAMIENTO, aspectos que han sido rechazados en primera instancia por el juez de primera instancia, por lo que el ahora demandado Victor Hugo Vargas Alvarez interpone Recurso de Apelación cursante a fs. 166 – 167 de obrados, recurso que fue debidamente remitido al juez de segunda instancia, lo que ha merecido un pronunciamiento Auto de Vista N°212/2023, el cual en su parte considerativa expone lo siguiente: “La acción de mejor derecho propietario, que en la doctrina se denomina “acción declarativa de dominio y que trata de dirimir el conflicto de títulos. -------------------------ºEntonces tenemos una reconvención de mejor derecho propietario dentro de un proceso de usucapión y que el mismo en base a un análisis y las pruebas aportadas por las partes el juez A Quo ha llegado a una verdad jurídica que se ha plasmado en la Sentencia N°629/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015 de fs 98-105 de obrados, entendiéndose que se esta frente a una resolución emitida por autoridad judicial competente es decir, se ha generado un mandato jurídico, individual y concreto y para el presente caso al ser la petición un mejor derecho pues ha dictado una sentencia declarativa en el que despejar un estado de incertidumbre y establecer una certeza de derecho valida para las partes. ------------------------------------------------------------------------------------------ºNo es menos cierto que de la revisión de la demanda de contestación del Sr. Víctor Hugo Vargas Alvarez cursante a fs 93-94 ha momento de contestar la demanda de usucapión, reconviene en contra de Ricardo José Yujra Huallpa y Valencia Huanca Huanca sobre mejor derecho propietario no señala otra pretensión; no es menos cierto que ha momento de dictar la sentencia el juez debe pronunciarse con relación a los puntos que se ha solicitado, es decir, que debe guardar la congruencia entre lo pedido y lo resuelto siendo que el mismo al ser un proceso de carácter declarativo se ha dictado una sentencia declarativa que ha dilucidado el derecho propietario a favor de Víctor Hugo Vargas Álvarez, sin embargo el problema que ahora es objeto de análisis es en cuanto a la ejecución de sentencia, sin embargo la justicia no puede estar conforme con una justicia que no brinde al ciudadano una sentencia efectiva y eficaz, es decir, que la autoridad jurisdiccional deba tomar todos los mecanismos necesarios para llevar adelante la ejecución de sentencia. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------ºEntonces cuando se ha declarado probada la reconvención de mejor derecho propietario se ha declarado judicialmente su titularidad sin embargo esta declaración debe resguardar su eficacia y si bien no se ha pedido de manera taxativa el desapoderamiento del bien este constituye un aspecto que asegura la aplicación efectiva y eficaz de la sentencia esto no quiere decir que se este modificando la sentencia sino al contrario asegura la efectividad de los fallos judiciales… --------------------------------------------------------------4.Por lo precedenemente expuesto, habiendose verificado una severa vulneracion de derechos constitucionales, en referencia a la vertiente del debido proceso y la motiviacion y fundamentacion que debe tener toda resolucion, tengo a bien recurrir a la via extraordinaria para que se tutelen nuestros derechos, como unicos poseedores del bien inmueble objeto de litis. FUNDAMENTO JURÍDICO. - ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad al Art. 33 num.5 tengo a bien enmarcar los derechos y garantias cosntitucionales, conforme la doctrina jurisprudencial vigente, que han sido vulnerados y que al presente han sido vulnerados por la Sala Civil Segunda. -----------------Artículo 129.I. CPE. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a sunombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, antecualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccióninmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Al respecto se debe establecer que la presente accion es motivada por la infraccion de las autoridades ahora recurridas, por inobervancia de la ley y vulneracion de derechos y garantias constitucionales. asimismo recalcar conforme el principio de subidiariedad que rige materia constitucional el Auto de Vista N°212/2023 ha sido debidamente notificado conforme la notificacion de fecha 14 de abril de 2023 y ha sido de igual forma objeto de un recurso de repocision, lo cual agota cualquier otro mecanismo de tutela jurisdiccional. -------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 56.I. CPE. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla unafunción social.II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interéscolectivo. ----------Que de igual manera ha sido vulnerado por los ahora recurridos, al vulnerar la propiedad privada que nuestras personas vienen ejerciendo en el bien inmueble ubicado en la Urbanizacion Libertad por mas de 20 años vale decir desde 1994. -------------------Artículo 110.I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Al respecto se debe enunciar la responsabilidad de las autoridades ahora recurridas, que al haber dispuesto un mandamiento de desapoderamiento sin que siquiera exista algun derecho propietario de por medio del Sr. Victor Hugo Vargas Alvarez, los hace plenamente responsables por sus actos. -------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 115.I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,gratuita, transparente y sin dilaciones. ----------------------------------------------------------------------------------------Respecto a este acapite normativo, ha sido de igual forma vulnerado por la autoridad jurisdiccional ahora recurrida toda vez que la vertiente del debido proceso ha sido totalmente ofuscada por los vocales de la sala civil segunda, en el sentido de que el Auto de Vista N°212/2023, dispone que se proceda a realizar un mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que ya existe un proceso de NULIDAD DE CONTRATO con SENTENCIA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA que ha cancelado el derecho propietario que tiene el Sr. Victor Vargas Alvarez por ante oficinas de derechos reales y que el juez de alzada ha desconocido plenamente este proceso sin siquiera enunciar en el Auto de Vista N°212/2023 la existencia del proceso de NULIDAD DE CONTRATO mencionado, lo cual se considera en una vulneracion al debido proceso. ------------------------------------------------------------Asimismo cito las siguientes sentencias constitucionales Al respecto la jurisprudencia constitucional a través la SCP 0471/2012 de 4 de julio de 2012, estableció que: ----------------------------------------------------------------------------------------------------“La acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. Acerca de la subsidiariedad de esta acción, la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: ‘…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. «…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia»’. --------------------------------Asimismo la Sentencia Constitucional 0671/2014 de 08 de abril de 2014 nos dice “Sobre el derecho al debido proceso y la igualdad procesal de las partesLa SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, haciendo referencia a las SentenciasConstitucionales Plurinacionales 0791/2012 y 0309/2013, que sistematizaron la jurisprudenciarespecto al derecho al debido proceso, estableció que:“Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal haseñalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo yequitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalesaplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto derequisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedandefenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar susderechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realizacióndel valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-Rde 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del ordenjusto. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar unproceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libreapreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningúnjustificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de lasnormas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces queadministran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sinvicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de laspartes'.En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues poruna parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales enla materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque deconstitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; almismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantíajurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se hamantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede sercondenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudenciaconstitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derechoa un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho ano declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previade la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y losmedios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruenciaentre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de laprueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R,0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R,022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no eslimitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debidoproceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este comomedio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana deDerechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'Enopinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable puedahacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdadprocesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar,en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto deactos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. Eldesarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de lajusticia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se haestablecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismoconcepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido procesono se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquierprocedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-Rentre otras).Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de unconcepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que dabapreeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantíafundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no seconcreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacialos derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración deconseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia logradaa partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simplecobertura del derecho a la defensa en un proceso.Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó delprincipio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio deadministración de justicia en el art. 180 de la CPE. ----------------------------Asimismo en referencia a la valoracion de la cual se constituye en la Sentencia N°308/2022 emitida por el juzgado publico civil y comercial y que ha sido omitida de su valoracion citamos el siguiente precepto constitucional “La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------De la misma manera, la jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante SC 0662/2010-R de 19 de julio, se precisó que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantíasfundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). En ese mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0938/2005-R de 21 de agosto y 0965/2006-R de 2 de octubre, entre otras. -------------------------------------------------Que ratifica la labor del tribunal constitucional al momento de la revision de la prueba como en el caso de autos en donde se le ha hecho conocer al tribunal de alzada que existira una sentencia que declara NULO el derecho propietario del Sr. Victor Vargas, sin embargo dicha sentencia siquiera ha sido considerada por el tribunal de alzada vulnerando el derecho a la fundamentacion y motivacion de las resoluciones judiciales. ------------------------------------------------------------------------------------------------PETITORIO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Por todo lo precedentemente detallado señor juez y dando cumplimiento al art. 33 num. 8 del código procesal constitucional interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en consecuencia solicito a su autoridad disponga la TUTELA y en ejecución de autos se deje sin efecto el Auto de Vista Nº212/2023, por no existir derecho propietario alguno que pueda determinar un DESAPODERAMIENTO en contra de nuestras personas como poseedores de buena fe, sea todo con las formalidades de ley. ----OTROSI 1 de conformidad al art. 33 num.7 del código procesal constitucional acompañamos prueba documental que determina nuestra solicitud a pedir la tutela judicial efectiva. ---------------------------------------------------------------------. Fotocopia de C.I. de nuestras personas. -------------------------------------------------------------------------------------------------. Fotocopias legalizadas de la sentencia N°308/2022 y fotocopias simples del Auto de Vista N°212/2023. ----------------------------Fotocopias simples de las piezas pertinentes emitidas dentro del proceso de USUCAPION que radica en el Juzgado 5 Publico Civil y Comercial. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------OTROSI 2.- Solicito así también en amparo al Art. 31 del Codigo Procesal Constitucional, como tercer interesado la comparecencia del ciudadano: --------------------------------------------------------------------------------------------------------…….-----------------• VICTOR HUGO VARGAS ALVAREZ, con domicilio con C.I. 464233 LP.. mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Av. Litoral (Final) N° K-15 Zona Valle Hermoso. ---------------------------------------------------------------------------------------------OTROSI 3.- Solicito de igual forma en amparo al Art. 34 del Codigo Procesal Constitucional como medida cautelar, siendo que existe un riesgo inminente a que se realice un ilegal desapoderamiento, que va a vulnerar garantías constitucionales de manera sucinta por el Sr. Victor Hugo Vargas Álvarez, se ordene al Juzgado 5 Publico Civil y Comercial, la NO EJECUCION del Auto de Vista 212/2023, que dispone el desapoderamiento del bien objeto de litis, sea todo con formalidades de ley. --------------------------OTROSI 4.- Los honorarios profesionales en cuanto al presente juicio ordinario se rigen por iguala profesional. --------------------OTROSI 5-Señalo domicilio procesal Calle Colon Edif Colon Piso 2 Of 204 asi como medios magnéticos celular 60629861 Y correo electrónico, se tenga presente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------La Paz, 02 de Agosto de 2023. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------¡SERA JUSTICIA! ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: Iver Leon Montesinos –ABOGADO - -------- RPA:69798981ALM------------------------------------------------------MEMORIAL DE SUBSANACIÓN---------------------------------------------------------------------------------------------------SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 204102292 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------REITERA SUBSANACION DE ACCION DE AMPARO CONSTITICIONAL Y SOICITA ADMISION. ----------------------------------RICARDO JOSE YUJRA HUALLPA con C.I., 470297 LP. mayor de edad, hábil por derecho, Con domicilio en la Calle "B" N° 4 Zona Valle Hermos0 y VALENCIA HUANCA HUANCA, con C.l. 2364690 LP. mayor de edad, hábil por derecho, Con domicilio en la Calle W Nro. 780 Zona Villa Salome, sin coreo electrónico, con numero de teléfono 71929793 presentándonos ante su autoridad nos apersonamos con todo respeto exponemos y pedimos. ---------------------------------------------------------------------------Señores Vocales conforme al Art. 51 del Codigo Procesal Constiticional y el Art. 128 de nuestra Constitucional Politica del Estado: el acto o omision realizada por la sala civil segunda del tribunal departamental de justicia de al ciudad de la paz, vocal Fanny Coaquira Rodriguez – presidente y vocal Isaias Jorge Vargas Chambi conforme la normativa constitucional vigente, estarían inmersos en la omision que han realizado estas autoridades, respecto a emitir el Auto de Vista Nº 212/2023 que desconoce la SENTENCIA EJECUTORIADA Nº308/2022 emitida por el Juzgado 25 de publico Civil y comercial la cual esta adjunta en obrados por lo que se declara PROBADA UNA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO, debidamente ejecutoriada que habría dejado sin efecto el derecho propietario que le pertenecia al Sr. Victor Vargas Alvarez y que mediante que el Auto de Vista N° 212/2023 ordenan al Aquo realizar un DESAPODERAMIENTO sin asidero legal, lo cual vulnera nuestros derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la valoración de la prueba y la propiedad privada, todo en consideración Art. 33 num.4 del CPCo. -------------2.- Ahora bien, Los vocales ahora accionados omiten la Res. 303/2022 resolución que conforme el Art. 115 Par. I y II de la Constitución Política del Estado, se considera como sentencia debidamente ejecutoriada lo cual implica que su cumplimiento es de carácter vinculante para todas las autoridades jurisdiccionales, sin embargo los vocales de la Sala Civil -------------------------Segunda ahora accionados restringen nuestros derechos al debido proceso en su vertiente al derecho a la valoración de la prueba, conforme la Sentencia Constitucional N° 0671/2014 de fecha 08 de abril de 2014. ---------------------------------------------Asimismo vulneran el derecho a la propiedad consagrado en el Art. 56 Par. I y II, toda vez que el Auto de Vista N°212/2023 es lesivo al derecho que tiene toda persona dentro del estado plurinacional a tener una propiedad privada, que cumpla con una función social, donde el bien jurídicamente protegido seria la propiedad para su relevancia constitucional, toda vez que se ha enunciado un ilegal mandamiento de desapoderamiento en detrimetro de nuestros derechos, del bien inmueble que ocupamos más de 20 años, cuyo nexo causal seria la emisión del Auto de Vista N°212/2023, lo cual recae en ordenar al Aquo emita orden de DESAPODERAMIENTO de un bien el cual el Sr. Victor Hugo Vargas Alvarez, ya no tiene derecho propietario alguno, lo cual vulnera gravemente nuestros derechos constitucionales, todo de conformidad al Art. 33 num.5 del CPCo. ----------------------------------3.- Asimismo conforme la acción extraordinaria presentada ante vuestro despacho judicial y en estricta aplicación al Art. 31 Par. Il del Codigo Procesal Constitucional, tenemos a bien enunciar los terceros interesados dentro de la presente acción de defensa: --* VICTOR HUGO VARGAS ALVAREZ con C.I. 464233 LP., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Av. L itoral Nºk-15 Zona Valle Hermoso, para su citación y emplazamiento. Quien es el demandado y ex propietario del bien objeto de litis. ---------*Juzgado Publico 25 Civil y Comercial de la ciudad de La Paz. Con domicilio en la Calle Genaro Sanjinés, Anexo B, piso 9, del tribunal Departamental de La Paz. Dentro del cual se habría emitido la Sentencia N° 308/2023. -------------------------------------4.- En relación al Art. 129 Par. I de la CPE, en relación al Art. 54 Par. I y ll, sobre el PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, debemos hacer conocer que: la presente acción deviene de un auto interlocutorio Simple el cual ha sido apelado por el Sr. Victor Vargas Alvarez y que ha resultado en el Auto de Vista N°212/2023, por lo que se ha agotado todos los mecanismos ordinarios que pudiesen reparar nuestro derecho como accionantes en contra del Auto de Vista N°212/2023, toda vez que como es conocimiento de su autoridad los Autos de Vista que emergen de un Auto Interlocutorio no puede ser apelados bajo recurso de casación (toda vez que no son una SENTENCIA), por lo que se ha agotado todos los mecanismos ordinarios que pudiesen tutelar nuestros derechos, es asi que tenemos a bien recurrir a la via extraordinaria constitucional, para una efectiva tutela de nuestros derechos y garantias vulnerados conforme el Art. 115. Par, i de la CPE. ---------------------------------------------------------------------------------------5.- Por ultimo, en virtud al Art. 33 num.8 en relación al Art. 57 Par. Il del CPCo. enunciamos el petitorio de forma clara y precisa: -Solicitamos se disponga otorgar LA TUTELA de la presente acción de amparo constitucional en consecuencia solicitamos se disponga lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------• Se deje sin efecto el Auto de Vista N°212/2023 de fecha 11 de abril de 2023, por ser vulnerador de derechos y garantías constitucionales en relación al derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y el derecho a la propiedad privada. consagrado en la CPE. Y SE RESTITUYA nuestro derecho como legitimos y únicos poseedores del bien inmueble ubicado en en la Urbanización Libertad, Lote 4, Manzana k, con una superficie de 200 mts2. --------------------------------------------------Por lo que habiendo subsanado in extenso la presente acción de amparo constitucional y en amparo al Art. 35 del CPCo vamos a solicitar a su autoridad se sirva ADMITIR la presente acción extraordinaria de amparo constitucional, ordenando se corra en TRASLADO a las autoridades ahora accionadas, y terceros interesados a efectos de que asuman defensa, conforme a ley, sea todo con las formalidades y recaudos de rigor ------------------------------------------------------------------------------------------OTROSI.- Señalo domicilio procesal Calle Colon, Edif. Colon, Piso 2 Of. 204, asi como medios magnéticos celular 60629861 Y correo electrónico leonidasiver@gmail.com, se tenga presente. -------------------------------------------------------------------------------La Paz, 22 de agosto de 2023. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLO: Iver Leon Montesinos –ABOGADO - -------- RPA:69798981ALM------------------------------------------------------FIRMA: RICARDO JOSE YUJRA HUALLPA ------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA: VALENCIA HUANCA HUANCA----------------------------------------------------------------------------------------------------AUTO DE ADMISION --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA ---------------------------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 204102292 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ---------------------------------------------------------------------------------------------La Paz, 24 de agosto de 2023 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: En atención a la demanda de acción de amparo constitucional y al memorial que antecede SE ADMITE la presente acción de AMPARO CPONSTITUCIONAL interpuesta por JOSE RICARDO TUJRA HUALLPA Y VALENCIA HUANCA HUANCA en contra de ISAIAS JORGE VARGAS CHAMBI-PRESIDENTE y FANNY COAQUIRA RODRIGUEZ - VOCAL, AMBOS DE LA SALA CIVIL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ, de conformidad con los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado concordante con los art. 35 y sgtes. del Código Procesal Constitucional. Asimismo, considerando que esta Sala ya tiene señaladas otras audiencias con anterioridad, por lo que se señala audiencia pública para la consideración de la citada acción de defensa para el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A HORAS 08:30 a.m., a desarrollarse mediante plataforma virtual debiendo ingresar mediante el link: -----------------------------------------------------------------------https://ojcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=m6f8b2e39704c127e36a4920ffb99e433 --------------------------------Asimismo, se dispone la notificación a las autoridades accionadas para que presenten el informe correspondiente y remitan antecedentes del caso. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Con la facultad conferida por el art. 31.II del CPCo., notifíquese en calidad de terceros interesados a: Víctor Hugo Vargas Álvarez, Asunta Aguirre de Quisbert, Sara Sebastiana Bustamante de Vargas, Francisco Aguirre Mamani, posibles Herederos de Antonio Aguirre, Evarista Flora Aguirre Mamani de Churquity Eloísa Vigabriel Rueda. ----------------------------------------------------------Al Otrosí 1.- Por señalado. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 29-33 DE OBRADOS. ------------------------------------------------------------------------Al Otrosí 1.- Por adjunto. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Al Otrosí 2.- A lo principal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Al Otrosí 3.- Se considerará en audiencia. -----------------------------------------------------------------------------------------------Al Otrosí 4.- Se tiene presenté. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------Al Otrosí 5.- Por señalado. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos - VOCAL .- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Monica Mamani Mayta.- SECRETARIA DE CAMARA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ---------------------------------En la ciudad de La Paz en fecha miércoles 20 de septiembre de 2023 a hrs. 08:30 a.m., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por la Sra. Vocal Presidente Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, el Sr. Vocal Dr. Rene O. Delgado Ecos y la Secretaria de Sala, se constituyeron en audiencia de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por JOSE RICARDO YUJRA HUALLPA y VALENCIA HUANCA HUANCA en contra de ISAIAS JORGE VARGAS CHAMBI – PRESIDENTE y FANNY COAQUIRA RODRIGUEZ – VOCAL, AMBOS DE LA SALA CIVIL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. -----------------------------------------------------------------------------------------Vocal Presidenta – Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi.- Con carácter previo a la instalación de la presente audiencia de consideración de Acción de Amparo Constitucional, por Secretaria de Sala sírvase a informar si se han cumplido con las formalidades de ley y la presencia de las partes en plataforma virtual. -----------------------------------------------------------------Secretaria de Sala.- La palabra Sra. Magistrada, de las notificaciones que han sido practicadas por el Oficial de Diligencias, se tiene que las mismas no han sido cumplidas a cabalidad, toda vez de que no se habría notificado a los terceros interesados, existiendo un informe por parte del SERECI en el cual nos informa de que los terceros interesados Asunta Aguirre Mamani, Francisco Aguirre Mamani, Antonio Aguirre Mamani y Evarista Flora Aguirre Mamani los mismos habrían fallecido y por el cual cursa el respectivo certificado de defunción, encontrándose en Sala Virtual: ----------------------------------------------------------ºPresente la parte accionante José Ricardo Yujra Huallpa y Valencia Huanca Huanca. ------------------------------------------------ºAusente la parte accionada Isaias Jorge Vargas Chambi – Presidente y Fanny Coaquira Rodriguez – Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. ----------------------------------------------------------------------------ºAusentes los terceros interesados Victor Hugo Vargas Alvarez, Asunta Aguirre de Quisbert, Sara Sebastiana Bustamante de Vargas, Francisco Aguirre Mamani, posibles herederos de Antonio Aguirre, Evarista Flora Aguirre Mamani de Churqui y Eloisa Vigabriel Rueda. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Es en cuanto tengo bien a informar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------Vocal Presidenta – Dra. Blanca I. Alarcon Yampasi.- Téngase presente, el informe de la Secretaria de Sala, vamos a conceder la palabra a la parte accionante, toda vez de que del informe de la funcionaria del SERECI se establece que los terceros interesados incorporados dentro de esta Acción de Amparo Constitucional Asunta Aguirre Mamani de Quisbert, así como también Francisco Aguirre Mamani, Antonio Aguirre Mamani y Evarista Flora Aguirre Mamani han fallecido, así se tiene del informe del SERECI, tiene la palabra la parte accionante. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------Abogado – parte accionante.- Muchas gracias, digna Magistratura, con todo respeto, Sra. Magistrada, voy a solicitarle un lapsode dos minutos para arreglar la conexión de mi audio, si fuese tan gentil Sra. Juez, por favor. ------------------------------------------Vocal Presidenta – Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi.- Muy bien, le decíamos lo siguiente del informe de la Secretaria de Sala, así como del certificado que ha emitido el Servicio de Registro Cívico de La Paz, ha señalado que a quienes se ha constituido en terceros interesados han fallecido, por eso es que se le está poniendo en conocimiento ese extremo, han fallecido Asunta Aguirre Mamani de Quisbert, así como también Francisco Aguirre Mamani, Antonio Aguirre Mamani y Evarista Flora Aguirre Mamani, por lo cual vamos a concederle la palabra con relación a este informe del SERECI ¿parte accionante no sé si nos ha escuchado? ------Abogado – parte accionante.- Gracias Sra. Juez, ahora sí, habiendo escuchado el informe elevado por Secretaría, diciendo que, como lo ha mencionado, no se han cumplido con las formalidades para la presente Acción de Amparo Constitucional, Sra. Magistrada, es menester hacerle conocer lo siguiente, de la revisión de la Acción de Amparo, su digna autoridad habría dispuesto la notificación a terceros interesados, a los cuales el accionante Ricardo Yujra habría solicitado oficios para el SERECI, a efecto de que su digna probidad, evidencie que los mismos a la fecha se encontrarían fallecidos, Sra. Magistrada, a excepción del Sr. Leonidas Aguirre Mamani, quién es el único de los compradores que a la fecha se encuentran con vida, motivo por el cual no se han podido cumplir a cabalidad con la formalidad, con las diligencias para poder establecer el presente acto procesal, es en ese entendido, Sra. Magistrada, y en ánimo y concordancia el principio de celeridad procesal y economía procesal, vamos a solicitar, Sra. Magistrada, que se notifique a los terceros interesados mediante edictos, toda vez que los mismos se encuentran fallecidos y el hecho de hacer una notificación a sus herederos, toda vez que contamos también con el certificado de descendencia de los mismos, sería insulso, Sra. Magistrada, toda vez que cada uno de estos sujetos procesales contaría a la fecha con casi cinco hijos, Sra. Magistrada, que estarían distribuidos en el territorio nacional, para cumplir a cabalidad, vamos a solicitar notificaciones por edictos Sra. Magistrada, muchas gracias. ------------------------------------------------------------------------------------------------Vocal Presidenta – Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi.- Dr. una consulta, dentro del proceso civil, se ha consignado a los herederos de estas personas que han fallecido, porque deben tener conocimiento dentro del proceso civil, entonces, tendríamos que ver esta situación, agotar, para notificar a los herederos y luego tendríamos recién la posibilidad de abrir la notificación por edictos. Abogado – parte accionante.- Gracias Sra. Magistrada, la palabra, conforme a lo que refiere su autoridad, en el proceso civil se ha establecido que el bien objeto de litis se encontraría únicamente a nombre de Leonidas Aguirre Mamani, Sra. Magistrada, por lo que en el proceso de primera instancia, se ha ordenado únicamente la notificación a este sujeto procesal, quien tiene domicilio en la provincia de Yacuiba, del Departamento de Tarija Sra. Magistrada, siendo este quien consigna en oficina de Derechos Reales como único y legítimo propietario del bien objeto de litis, por lo que no se ha notificado a los otros sujetos procesales, Sra. Magistrada, toda vez que los mismos no consignan como propietarios en Derechos Reales, es en cuanto tengo a bien hacer conocer a su digna probidad. --------------------------------------------------------------------------------------------------------Vocal Presidenta – Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi.- Téngase presente, tiene la palabra el Dr. Delgado. --------------------------Vocal – Dr. Rene O. Delgado Ecos.- Gracias, Sra. Presidenta, tomando en cuenta el informe de Secretaría, si bien la parte ahora accionante indica que uno solo estaría acreditando derecho propietario, sin embargo, son cuatro personas de quien se hace conocer que han fallecido, en ese contexto se debe de hacer conocer a sus posibles herederos de la acción tutelar, por ahí pueden tener algún interés legal en el presente caso y de esta manera evitar cualquier problema que pudiese ocurrir en el futuro, por lo que considero se oficie a efectos de que se haga conocer esta situación sobre los domicilios, sin perjuicio del mismo, la parte accionante tiene que conocer quiénes son los herederos de los fallecidos, así como del tercero que no ha sido notificado, solo de esa manera nosotros podemos garantizar la transparencia de una Acción de Amparo Constitucional, la misma que no debe contener ningún vicio de nulidad, debiendo disponer los oficios correspondientes o en su defecto si tiene conocimiento la parte accionante haga conocer ante esta Sala. ---------------------------------------------------------------------------------------------Vocal Presidenta – Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi.- Téngase presente, Vistos: el informe de la Secretaria de Sala, así como lo manifestado por el Dr. Rene O. Delgado Ecos, la intervención de la parte accionante, el informe emitido por Rosmery Aguilar Bernal - TRAMITES del Servicio de Registro Cívico La Paz, en el que hace conocer la defunción de Asunta Aguirre Mamani, Francisco Aguirre Mamani, Antonio Aguirre Mamani y Evarista Flora Aguirre Mamani, quienes han sido incorporados en el Auto de Admisión de fecha 24 de agosto de 2023 como terceros interesados, sin embargo, de lo que señala la parte accionante, de que solamente se hubiera consignado dentro del registro de Derechos Reales como propietario a Leónidas Aguirre Mamani, sin embargo, corresponde agotar con relación a estos quienes ha informado SERECI que han fallecido y como consecuencia de ello deben ser notificados sus herederos. Así lo señala también el Código de Proceso Civil, por lo cual, previo a disponer la notificación mediante edictos, vamos a pedir nuevamente se Oficie al SERECI para que nos hagan conocer quiénes son los herederos que se encuentran consignados en los certificados de defunción que han señalado de las personas que han fallecido, en el cual consignara la información en el SERECI, conforme nos han manifestado que han fallecido, también deben estar consignados sus herederos, sus hijos o quienes han registrado el certificado de defunción. En atención a ello, vamos a disponer nuevamente, se complemente el oficio emitido por la Oficina del SERECI La Paz en sus trámites correspondientes, para que además de habernos hecho conocer el fallecimiento de las personas Asunta Aguirre Mamani, Francisco Aguirre Mamani, Antonio Aguirre Mamani y Evarista Flora Aguirre Mamani se complemente con la información de quiénes son los herederos que se encuentran debidamente registrados. Una vez obtenida la información vamos a señalar audiencia, en atención a ello es que la parte accionante puede recoger los oficios el día de mañana, jueves, los que estarán a su disposición para que podamos también obtener la información requerida y en base a ello señalar, una vez que se tenga la información, señalar en forma inmediata a audiencia de Acción de Amparo Constitucional, por lo que no habiendo más que tratar, se dispone la suspensión de la audiencia, la misma ha concluido. ---------------------------------Abogado – parte accionante.- La palabra por favor. ----------------------------------------------------------------------------------Vocal Presidenta – Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi.- Tiene la palabra parte accionante. -------------------------------------------Abogado – parte accionante.- Únicamente en la complementación Sra. Juez ------------------------------------------------------Vocal Presidenta – Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi.- Eestamos con el problema a del audio Dr. ----------------------------------Abogado – parte accionante.- Claro que de igual forma, el certificado de propiedad, a efectos de que evidencie que el bien inmueble se encuentra a nombre de Leónidas Aguirre Mamani Sra. Magistrada, sin embargo, vamos a cumplir a cabalidad con el oficio ordenado por su autoridad para que su digna probidad evidencie que los herederos de los ahora sujetos procesales están distribuidos en el territorio nacional, que con mucha notificaciones sería un gasto de economía procesal insulso Sra. Magistrada, toda vez que como se refiere, dicho bien inmueble está solamente a nombre de uno de los cinco hermanos, solamente en la víade la complementación y muchas gracias Sra. Magistrada. ---------------------------------------------------------------------------------Vocal Presidenta – Dra. Blanca I. Alarcon Yampasi.- Se tiene presente lo manifestado por la parte accionante, sin embargo, se encuentran consignados como terceros interesados dentro del Auto de Admisión de Acción de Amparo Constitucional a los citados que han fallecido conforme se ha señalado en el informe de la Oficina de SERECI, en atención a ello es que este Tribunal, si bien no tiene la información correspondiente, tiene que agotar, evidentemente, si la parte retira la Acción de Amparo Constitucional contra esas personas, no tenemos ningún problema de efectuar la citación a esas personas o a sus herederos, pero mientras no haya un retiro, tenemos que cumplir con el agotamiento del procedimiento este para obtener quiénes son los herederos, al objeto de que no se señale de que el Tribunal de Garantías está también vulnerando el derecho de defensa, pueden tener en forma expectaticia o consolidada su derecho. Sin embargo, de estar, como ha manifestado la parte de accionante, registrado el inmueble solamente a nombre de uno de ellos y no de los otros, pero ya el Auto de Admisión los consigna como terceros interesados. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En atención a ello y aclarado cómo se encuentra, vamos a pedir a la parte de accionante recoger el oficio el día de mañana para llevar al SERECI con sus resultados se señalará la audiencia y conforme el informe se dispondrá si corresponde o no la notificación mediante edictos a través del sistema HERMES. ----------------------------------------------------------------------------------------Con lo que concluyo el presente acto procesal, firmando conjuntamente los Sres. Vocales y la suscrita Secretaria de Sala, por ante mí: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos - VOCAL .- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Monica Mamani Mayta.- SECRETARIA DE CAMARA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.-----------------------MEMORIAL DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2023 ------------------------------------------------------------------------------SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 204102292 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SOLICITA SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA. -------------------------------------------------------------------------------------------OTROSI. SU CONTENIDO ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------RICARDO JOSE YUJRA HUALLPA con C.I. 470297 L.P. mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Calle "B" N° 4 Zona Valle Hermoso y VALENCIA HUANCA HUANCA, con C.I. 2364690 LP. mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Calle W Nro. 780 Zona Villa Salome, sin correo electrónico con numero de teléfono 71938793 presentándonos ante su autoridad nos apersonamos con todo respeto exponemos y pedimos: ----------------------------------------------------------------Señor Vocal, habiendose remitido los oficios del Servicio de Registro Civico SERECI el cual ha establecido el domicilio de los terceros interesados: solicito se SIRVA SEÑALAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con debida antelación y tiempo para realizar las notificaciones, por lo que solicito se tenga presente por el oficial de diligencias de su juzgado el domicilio del Sr. VICTOR HUGO VARGAS ALVAREZ, Av. Litoral N°15 Zona Valle Hermoso, Urb Libertad, sin embargo respecto a SARA SEBASTIANA BUSTAMANTE de VARGAS hago conocer que la misma NO tiene domicilio en la localidad de Sacaba de la ciudad de Cochabamba, sino la misma reside en el mismo domicilio que el Sr. Victor Hugo Vargas Álvarez en Av. Litoral N°15 Zona Valle Hermoso, Urb Libertad, a efectos de su citación y emplazamiento. -------------------------------------------------------------Asimismo respecto a los hermanos AGUIRRE MAMANI, conforme la certificación emitida por SERECI y como se menciono en la audiencia señalada por su autoridad de los 5 hermanos, 4 se encuentran fallecidos. Y los mismos tienen una descendencia de entre 4 a 5 hijos por cabeza, lo cual seria un calvario para notificar, por lo que SOLICITO SE NOTIFIQUE A LOS HEREDEROS de EVARISTA FLORA M. de CHURQUI con C.I. 210165 L.P., (fallecida), ASUNTA AGUIRRE DE QUISBERT con C.I. 266119 LP., (fallecida), ANTONIO AGUIRRE MAMANI, con C.I. 160650 LP., (fallecido) y FRANCISCO AGUIRRE MAMANI con C.I. 311067 L.P., (fallecido) MEDIANTE EDICTOS como su autoridad anticipo en la audiencia de amparo constitucional suspendida, sea bajo el principio de celeridad y economía procesal, y en relación a LEONIDAS AGUIRRE MAMANI con C.I. 215729 LP., solicito se libre PROVISION CITATORIA para su notificación en su domicilio real ubicado en la localidad de San José de Pocitos - Calle Chuquisaca entre Tupiza y Villamontes N° 92 Tarija. todo a efectos de dar conclusión a la acción extraordinaria de amparo constitucional y con las formalidades y recaudos de rigor. --------------------------------------------------------------------------------------------------Sea para fines que en derecho me corresponde y todo con las formalidades de ley. --------------------------------------------------OTROSI.- Señalo domicilio procesal Calle Colon, Edif. Colon, Piso 2 Of. 204, asi como medios magnéticos celular 60629861 Y correo electrónico leonidasiver@gmail.com, se tenga presente. -------------------------------------------------------------------------------La Paz, 31 de octubre de 2023. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: Iver Leon Montesinos –ABOGADO - -------- RPA:69798981ALM------------------------------------------------------FIRMA: RICARDO JOSE YUJRA HUALLPA ------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA: VALENCIA HUANCA HUANCA----------------------------------------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA DE FECHA --------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Paz, 03 de noviembre de 2023 --------------------------------------------------------------------------------------------------------Puesto a despacho en la fecha por vacación de los Vocales componentes de la Sala. ---------------------------------------------------En atención al memorial que antecede, se señala audiencia acción de amparo constitucional para fecha 30 de noviembre de 2023 a horas 10:30 a.m., (considerando que ya se tiene señaladas otras audiencias con anterioridad) a desarrollarse mediante plataforma virtual, debiendo ingresar al siguiente link: ---------------------------------------------------------------------------------https://ojcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=m6f8b2c39704c127e36a4920ffb99e433 ---------------------------------Debiendo por el Oficial de Diligencias notificarse con el presente señalamiento a todas las partes. ----------------------------------Asimismo, conforme la certificación adjunta por el SERECI, por Secretaria de Sala notifíquese a los posibles herederos de terceros interesados de Asunta Aguirre Mamani, Francisco Aguirre Mamani, Antonio Aguirre Mamani y Evarista Flora Aguirre Mamani mediante edictos a través del Sistema HERMES. ---------------------------------------------------------------------------------Respecto, a la notificación de Sara Sebastiana Bustamante Roncal, por la Secretaria de Sala líbrese la respectiva provisión citatoria. Con relación a la notificación de Leónidas Aguirre Mamani, deberá estar al auto de admisión de 24 de agosto de 2023. ----------Al Otrosí.- Por señalado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos - VOCAL .- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Monica Mamani Mayta.- SECRETARIA DE CAMARA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.----------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EEl presente edicto es librado en fecha diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.


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