EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA LA DRA. CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA, JUEZ SÉPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL. HACE SABER A LA DENUNCIANTE: KARLA PATRICIA CAHUIÑA MAMANI QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE BENJAMIN CALLE CRUZ SE HAN DICTADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICIALES: SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA SEPTIMO EN LO PENAL DE LA CAPITAL. I.- CON NUEVOS FUNDAMENTOS Y POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO CONFORME A LA SCP Nº 0759/2015-S2 PARTE III.2 PLANTEA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO, EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 308 INC.4), 314, 27 INC. 10) Y 133 DEL C.P.P. IANUS.- 201537601. EXPEDIENTE DEL JUZGADO Nº 66/2017. CASO FELCC LOS LOTES 812/15. OTROSIES.- BENJAMIN CALLE CRUZ, mayor de edad, soltero, hábil por derecho y vecino de esta ciudad; dentro de la acción penal que sigue el Ministerio Público en mi contra, por la supuesta comisión del delito de Homicidio Culposo, ante usted respetuosamente digo y pido: I.- CON NUEVOS FUNDAMENTOS Y POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO CONFORME A LA SCP Nº 0759/2015-S2 PARTE III.2 PLANTEA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO, EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 308 INC.4), 314, 27 INC. 10) Y 133 DEL C.P.P. SOBRE EL 2do. PLANTEAMIENTO DE LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO.- Señora juez, conforme a la SCP Nº 0759/2015-S2 de fecha 08 de julio, emitida por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL el cual es el máximo intérprete de la CPE, se tiene que está SCP en ratio desidendi III.2 ha llegado a establecer que se pueden presentar en más de una oportunidad la misma excepción, EMPERO CON MOTIVOS DIFERENTE aun así tratándose de la misma excepción, en el presente caso si bien mi persona anteriormente EN EL AÑO 2020 habría presentado la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima, sin embargo su autoridad dicto resolución rechazándola con el argumento de que solo habrían transcurrido 2 AÑOS Y 10 MESES, sin embargo a la fecha YA HAN TRANSCURRIDA MAS DE 2 años mas Y AUN SIGUE DILATANDOSE EL PRESENTE PROCESO SIN QUE EXISTA UN IMPULSO PROCESAL DE PARTE DE LOS ACUSADORES, en ese sentido al ser EL TRANSCURSO DEL TIEMPO MI NUEVO MOTIVO Y FUNDAMENTO DE LA PRESENTE EXCEPCION, es que pido se tome en cuenta a efectos de su tramitación, tomando en cuenta que los fundamentos y motivos son distintos a la anterior excepción POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. Ahora entrando a los fundamentos de la presente excepción, Señora Juez, de los datos del cuaderno procesal relativo al proceso citado en el exordio, se evidencia claramente que hasta la presente fecha, el presente proceso penal tiene una duración de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES computados desde el PRIMER momento en que se realizó el primer acto del procedimiento consistente en la DENUNCIA de oficio que se presentó en fecha 16 de Agosto del 2015, de donde se desprende que hasta la presente fecha el proceso seguido en mi contra no ha adquirido la calidad de cosa juzgada estando procesado más del plazo establecido por ley. En este sentido el art. 314 en su numeral III) de la ley 1970, establece que “Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea, y pertinente conforme lo establecido en numeral 4) del art. 308 del presente código”, así también el art. 308 del C.P.P. establece que “Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento” Numeral 4) Extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. 27 y 28 de este código. Es menester recordarle a su probidad que el art. 27 en su numeral 10) de la norma adjetiva penal establece “(Motivos de extinción) La acción penal, se extingue: numeral 10) Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; es en ese sentido que el Art. 133 de la ley 1970 señala: (DURACION MAXIMA DEL PROCESO). “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan estas, el plazo comenzara a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarara extinguida la acción penal” El plazo de tres años, como plazo máximo de duración del proceso, se computa desde la existencia de cualquier sindicación en sede policial o administrativa prevista por el art. 5 del C.P.P. conforme quedo plenamente establecido y corroborado en los fundamentos de decisión contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0033/2006-R de 11 de Enero del 2006 que señala “Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: “ Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado. La excepción de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso se encuentra legislada en nuestro ordenamiento jurídico vigente en el art. 27 inc. 10) del C.P.P., norma que está estrechamente vinculada y en armonía con el art. 133 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”. Asimismo, las disposiciones legales se relacionan directamente con el art. 135 del C.P.P., que determina que el incumplimiento de los plazos establecidos en este Código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionamiento negligente; es decir, que los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente, peor aun cuando el C.P.P. en su art. 130 ha establecido que “Los plazos son improrrogables y perentorios”. Es por tal situación que el derecho de castigar del estado no puede permanecer indefinidamente abierto en el tiempo, por lo que un ciudadano que se encuentra imputado, no puede tener el status eterno de imputado es decir que no puede estar indefinidamente reatado y sometido al Ius Puniendi del estado, el cual por el transcurso del tiempo pierde su legitimidad de sancionar. Es así, que respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico que es la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cabe referir que su naturaleza NO es sustantiva como EL INSTITUTO DE LA prescripción, SINO QUE ES DE ÍNDOLE PROCEDIMENTAL, SU VIABILIDAD, ADEMÁS DEL TIEMPO TRANSCURRIDO, NO REQUIERE DEL DELITO NI DE LA SANCIÓN QUE ÉSTE MEREZCA por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona EL SER PROCESADO SIN DILACIONES Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, derecho que también se encuentra consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso. Sobre el mismo tópico el art. 115.I de la CPE, consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter inoportuno y fuera del plazo por parte del MINISTERIO PÚBLICO y/o ACUSADOR PARTICULAR Y DEL ORGANO JUDICIAL. El Art. 178 parágrafo I y 180 parágrafo I ambos de la C.P.E, disponen que la CELERIDAD es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia, lo que significa que una controversia jurídica debe resolverse en tiempo prudencial y oportuno. En el Art. 115 Parágrafo II de la C.P.E., dispone que el juzgamiento debe ser en proceso legal y proceso legal es ser juzgado en tiempo oportuno, si es fuera del plazo establecido por ley el mismo resultaría ilegal. La Convención Americana de Derechos Humanos, llamado también Pacto de San José de Costa Rica, dispone en su ARTICULO 7 INCISO 5), que el juzgamiento de toda persona debe ser en un PLAZO RAZONABLE. II.- FUNDAMENTA MORA PROCESAL: Si bien es cierto que la duración máxima del proceso no es el único requisito para que sea procedente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que también es necesario acreditar que la mora procesal no fue por causa del imputado y/o acusado sino demostrar y acreditar que la mora procesal o retardación de justicia es atribuible al Ministerio Publico u Órgano Judicial así como al acusador particular, realizando un estudio integral de todos los elementos que incidieron en la mora procesal. En ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la S.C.P. la 0104/2013-R de fecha 22 de ENERO de 2013 en su ratio desidendi parte III.2; exige para que sea procedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es que condiciona la procedencia de la extinción del proceso y/o de la acción penal, a que el imputado no haya sido el causante del retardo o mora procesal en la tramitación del proceso; es por tal situación que paso a detallar cada uno de los actuados que se encuentra en el cuaderno procesal que cursa en su digno tribunal, para demostrar de que la mora procesal dentro del presente proceso es atribuible al acusador particular, al Ministerio Publico y al Órgano Judicial: 1. A fojas 1, del cuaderno procesal, se tiene la denuncia de oficio de fecha 16 de Agosto del 2015, en contra de presuntos autores, Y ES A PARTIR DE ESTE MOMENTO EN QUE SE DA INICIO AL COMPUTO DE LOS TRES AÑOS DE DURACION MAXIMA DEL PROCESO PENAL, según lo establecido en el art. 5 del C.P.P. 2. A fojas 2, se tiene el informe de inicio de investigación, puesto a conocimiento de la Juez del control Jurisdiccional en fecha 17 de Agosto del 2015. 3. A fojas 3, se tiene el proveído de fecha 18 de Agosto del 2015, en el cual la autoridad del control jurisdiccional toma competencia sobre el presente proceso, y dispone de manera expresa que de acuerdo al art. 300 del C.P.P. el Ministerio Publico tiene el plazo de 20 días de investigación preliminar para resolver aplicando el art. 301 del C.P.P.; así también es importante indicar que en el mismo decreto en la parte ultima señalo que “Por secretaria tómese nota de lo indicado en el registro correspondiente y vencido los plazos procesales se dispone que el Sr. Secretario de oficio, ingrese los actuados para resolver conforme a ley.” Lo que implica que el secretario una vez cumplido el plazo de los 20 días de investigación otorgado al Ministerio Publico, informe a la Juez para efectos de conminar el cumplimiento de plazos procesales. 4. A fojas 5, se tiene el escrito presentado en fecha 02 de Octubre del 2015, por el Ministerio Publico, en el cual hace conocer la ampliación del plazo de investigación preliminar a 60 días más, de DONDE SE TIENE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO CUMPLIO LOS PLAZOS PROCESALES ESTABLECIDO EN EL ART. 300 numeral 1) del C.P.P. porque recién hizo su solicitud de ampliación del termino de investigación preliminar a los 44 DIAS DESDE QUE SE DIO INICIO AL PRESENTE PROCESO, por lo que esta mora procesal y dilación innecesaria es atribuible al Ministerio Publico, incumplimiento el Ministerio público con el principio de celeridad procesal establecido en el art. 178-I), 180-I) Y 225-II) de la C.P.E. y el art. 5 numeral 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico Ley 260. 5. A fojas 5 vuelta, se tiene el proveído de fecha 05 de Octubre del 2015, en el cual la autoridad jurisdiccional, dispuso que se tiene presente conforme al art. 301-2) del C.P.P. a efectos del control jurisdiccional. 6. Luego de haber transcurrido CINCO MESES Y CINCO DIAS DESDE QUE SE DIO INICIO AL PRESENTE PROCESO PENAL, recién A fojas 9, se tiene el decreto de fecha 23 de Enero del 2016, dispuesta por la Autoridad Jurisdiccional en el cual señala que HABIENDOSE VENCIDO LA ETAPA PRELIMINAR, SE CONMINA AL Sr. Fiscal de la investigación, a través del Sr. Fiscal Departamental, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 301 del C.P.P. CONCEDIENDOLE EL PLAZO DE CINCO DIAS PARA LA PRESENTACION DEL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE LA ETAPA PRELIMINAR, BAJO RESPONSABILIDAD LEGAL EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. CORRESPONDIENDO la presente dilación procesal en primer lugar, al Ministerio Publico por volver a incumplir el plazo establecido en el art. 301 y 302 del C.P.P. 7. A fojas 10, recién se tiene el oficio de conminatoria dirigida al fiscal departamental, para que conmine al fiscal de materia asignado al presente caso, para que este en el plazo de cinco días, emita su requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, CONMINATORIA QUE RECIEN FUE PRESENTADO A LA FISCALIA DEPARTAMENTAL EN FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, es decir que desde que la juez ordenó que se envié la conminatoria al fiscal departamental HAN TRANSCURRIDO DOS MESES, Y LUEGO RECIEN SE HA CONMINADO AL FISCAL DEPARTAMENTAL, por lo que es evidente que la presente mora procesal y dilación indebida transcurrida, corresponde tanto al Ministerio Publico como al Órgano judicial. 8. De fojas 11 a 13, se tiene la imputación formal presentada en fecha 21 de Marzo del 2016, por lo que a fojas 14, se tiene el proveído de fecha 22 de Marzo del 2016, en el cual la juez señala fecha y hora de audiencia de medidas cautelares para el día Miércoles 06 de Abril del 2016. 9. A fojas 14, 15 y 16, se tienen las notificaciones realizadas en fecha 22 de Marzo del 2016, a los dos imputados con la imputación formal, POR LO QUE ES A PARTIR DE ESTA FECHA EN QUE SE EMPIEZA A COMPUTAR EL TERMINO DE LA ETAPA PREPARATORIA del presente proceso penal, según lo establecido en el artículo 301-II de la Ley 1970. 10. A fojas 223, se tiene el decreto de fecha 05 de Octubre del 2016, en el cual establece que habiéndose vencido el término de la etapa preparatoria DE SEIS MESES de conformidad al art. 54 inciso 1) del C.P.P. CONMINA al Señor fiscal departamental a los fines de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 134 del C.P.P. concediéndose el plazo de CINCO DIAS para la presentación del requerimiento conclusivo de acuerdo al art. 323 del C.P.P.; por lo que a fojas 224, se tiene el oficio de conminatoria de fecha 05 de Octubre del 2016, dirigida al fiscal departamental para que en el plazo de CINCO DIAS emita su requerimiento conclusivo 11. A fojas 225, se tiene un escrito presentado por el Ministerio Publico presentado en fecha 13 de Octubre del 2016, en el cual SOLICITA A LA JUEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL, la ampliación de la etapa preparatoria a OCHO MESES MAS, SOLICITUD QUE FUE RECHAZADA POR LA JUEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL, así se tiene que a fojas 226, mediante el decreto de fecha 14 de Octubre del 2016, la juez de instrucción dispuso EL RECHAZO DE LA AMPLIACION DE LA ETAPA PREPARATORIA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto por no existir en el presente proceso penal los requisitos legales de complejidad en la investigación, POR LO QUE ORDENO NUEVAMENTE QUE EL FISCAL DE MATERIA ASIGNADO AL PRESENTE CASO, CUMPLA CON LA CONMINATORIA realizada mediante oficio Nº 2259/2016 de fecha 05 de Octubre del 2016 en el plazo legal, bajo sanción de responsabilidad. 12. Por lo que a fojas 233, se tiene que otra vez en fecha 16 de Octubre del 2016, se notifica legalmente al Ministerio Publico con el oficio de conminatoria, para que presente su requerimiento conclusivo, por lo que se tiene que de fojas 234 a 236, el Ministerio publico presenta su ACUSACION FORMAL recién en fecha 03 de Noviembre del 2016, POR LO QUE LA PRESENTE DILACION INDEBIDA Y MORA PROCESAL SON ATRIBUIBLES AL MINISTERIO PUBLICO POR NO CUMPLIR CON LOS PLAZOS PROCESALES DE LA ETAPA PREPARATORIA EXPRESADAS EN EL C.P.P. 13. A fojas 237, se tiene el decreto de fecha 04 de Noviembre del 2016, en el cual de manera errónea la juez, ordena la remisión del presente proceso penal, al tribunal de sentencia de turno de la capital, para que se continúe con desarrollo del proceso penal, para lo cual se tiene que a fojas 238, mediante un oficio Nº 2767/2016 de fecha 14 de Noviembre del 2016, la juez quinto de instrucción cautelar dispone la REMISION DEL CUADERNO PROCESAL AL TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL, el cual fue enviado recién en fecha 18 de Noviembre del 2016. A consecuencia de esto, es que a fojas 239, se tiene UNA RESOLUCION fecha 21 de Noviembre del 2016, en el cual EL TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL, RESUELVE QUE DE ACUERDO AL CUANTUN DE LA PENA Y DEL DELITO ACUSADO, DICHO TRIBUNAL NO ES COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por lo que ordeno que por secretaria SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE PROCESAL AL JUZGADO DE ORIGEN, por lo que a fojas 240, se tiene el oficio Nº 598/16 de fecha 22 de Noviembre del 2016, en el cual el tribunal tercero de sentencia en lo penal de la capital, DEVUELVE LA CAUSA AL JUZGADO DE ORIGEN, RECIEN EN FECHA 20 DE ABRIL DEL 2017. Es decir que en este calvario procesal, han TRANSCURRIDO CINCO MESES Y DIESISEIS DIAS, desde que se envió el cuaderno procesal a un TRIBUNAL SIN COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE PROCESO PENAL, DILACION INDEBIDA Y MORA PROCESAL ATRIBUIBLE AL ORGANO JUDICIAL. 14. A fojas 240 vuelta, se tiene el proveído de fecha 21 de Abril del 2017, dictado por la Juez de Instrucción, en el cual ADVERTIDA DE SU ERROR PROCESAL, RECIEN DISPONE LA REMISION DEL PRESENTE PROCESO PENAL AL JUZGADO DE SENTENCIA DE TURNO DE LA CAPITAL. Por lo que a fojas 241, se tiene el oficio Nº 854/2017 de fecha 02 de Mayo del 2017, en el cual se dispone la remisión del cuaderno procesal al JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL. OFICIO que fue recepcionado en el juzgado séptimo de sentencia en lo penal, en fecha 03 de Mayo del 2017. 15. A fojas 242 del cuaderno procesal, se tiene el correspondiente decreto de RADICATORIA, de fecha 04 de Mayo del 2017, AHORA ES IMPORTANTE HACER NOTAR QUE ESTE DECRETO DE RADICATORIA ES EL ULTIMO ACTUADO PROCESAL QUE SE HA REALIZADO EN EL PRESENTE PROCESO PENAL, transcurriendo hasta el día de hoy VEINTE MESES Y ONCE DIAS, SIN QUE SE REALICE NINGUN ACTUADO PROCESAL MAS PARA QUE SE PUEDA CONTINUAR CON EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL, teniéndose una pasividad procesal por parte de la víctima, y del ministerio público y del órgano judicial a través de su secretario y de sus servidores de apoyo judicial, POR LO QUE EN CONCECUENCIA TODA ESTA MORA Y DILACION PROCESAL ES ATRIBUIBLE AL MINISTERIO PUBLICO Y AL ORGANO JUDICIAL 16. AL MARGEN DE ELLO SU AUTORIDAD EN UNA ANTERIOR RESOLUCION de fecha 07/10/2020 cursante de fs. 338 hasta fs. 345 de obrados, ha llegado a establecer que si bien EXISTIO UNA DILACION PROCESAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, VICTIMA Y ORGANO JUDICIAL, sin embargo en ese fecha solo habrían transcurrido SOLO 2 AÑOS Y 10 MESES, de donde se tiene desde esa fecha ya han transcurrido mas de 3 años mas del proceso, Y AUN SIGUE EXISTIENDO UNA DILACION PROCESAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA VICTIMA, de donde se tiene que hasta la fecha desde EL INICIO DEL PROCESO YA HAN TRANSCURRIDO 7 AÑOS Y NUEVE MESES y aun no se cuenta con ninguna sentencia ejecutoriada dentro del presente proceso. Por lo que su autoridad podrá evidenciar, que la retardación de justicia y mora procesal que existe dentro del presente proceso penal, es atribuible tanto a la parte querellante, al órgano judicial y al ministerio público como ente acusador, el mismo que tiene el monopolio de la acusación; por lo que hasta la fecha han trascurrido MAS DE SIETE AÑOS Y NUEVE MESES SIN QUE SE HUBIERA DICTADO ALGUNA SENTENCIA EJECUTORIA EN CONTRA MI PERSONA. DE IGUAL MANERA, ES IMPORTANTE HACER NOTAR QUE LOS ACUSADOS, JAMAS FUERON DECLARADOS REBELDES EN EL PRESENTE PROCESO PENAL. III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD.- El Art. 133 del Código de Procedimiento Penal determina la duración máxima del proceso, estableciendo el plazo de tres años computables a partir del primer acto del procedimiento; existen diversas Sentencias Constitucionales al respecto, entre las que tenemos la SC No. 1036/02, la S.C. No. 0033/04 y la 0101/04 entre otras que indican: "procederá la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”. El Auto Constitucional 0079/2004-ECA -modulatorio de la S.C. 0101/2004- a la letra dice: "quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada". Asimismo la SC 1141/2003-R de 12 de agosto de 2003, estableció que: “Uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.” Las Sentencias Constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y su cumplimiento es obligatorio tal como lo establece el Art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 203 de la C.P.E. ANÁLISIS DE LOS PLAZOS PROCESALES PREVISTOS EN EL DERECHO POSITIVO. A continuación se transcriben diversas disposiciones legales, inherentes a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Respecto al plazo razonable, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 5 de octubre de 2004 ha dicho lo siguiente: “III.4. Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable. Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”, entendimiento que se extrae del contenido del Art. 115-II de la Nueva Constitución Política del Estado: EL ESTADO GARANTIZA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A UNA JUSTICIA PRURAL, PRONTA OPORTUNA GRATUITA ,TRANSPARENTE Y SIN DILACIONES. COMO ANTERIOR MENTE YA SEA DESCRITO, Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines. A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina del Tribunal Constitucional integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente: 1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'. 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas'. De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio penal y a la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado en alguna lesión a sus derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables. Pues, debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano. Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de 'plazo razonable' al que hace referencia el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2004-ECA del 29 de septiembre de 2004, al referirse al plazo razonable, también ha dicho lo siguiente: “Cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley; en estas circunstancias, el Estado pierde legitimidad para hacer valer su poder sancionador, determinando esta situación la extinción de la acción penal en los términos establecidos en el art. 133 del C.P.P.”. “De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar que lo que la Constitución persigue “es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la FALTA DE LA DILIGENCIA debida de los órganos competentes del sistema procesal penal” lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal” Por todo lo expuesto, argumentando y fundamentando se ha demostrado que la demora en la actividad procesal no ha sido atribuible a mi persona toda ves de que no existe ninguna dilación procesal por parte de mi persona, mas al contrario se ha demostrado que la retardación y mora procesal es atribuible al querellante, al ministerio público y al órgano jurisdiccional por incumplir con los plazos establecidos por ley, consecuencia de ello es que hasta la presente fecha aún mi persona no cuenta con ninguna sentencia ejecutoriada dentro del presente proceso penal. IV.- PETICION Por lo anteriormente expuesto, acreditado y puntualizado los actuados procesales del expediente, en los cuales se encuentran la demora o dilación indebida del proceso penal; atribuible al ministerio público y al órgano judicial, y amparado en las previsiones de los artículos 133, 308 inc.4), art. 27 Inc.10) todos de la ley 1970 PRESENTO LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO, a tal efecto al ser esta excepción especial y de previo pronunciamiento tal como lo estableció la S.C. 0100/2006-R de 25 de Enero de 2006 en sus fundamentos de decisión ratificados dichos razonamientos por la S.C. 0839/2007-R de 11 de Noviembre de 2007, es que solicito imprimir el tramite previsto en los art.314 y 315 y 313 segundo párrafo de la ley 1970 concordantes con las sentencias constitucionales 0101/04, AC 0079/04 ECA, S.C. 0100/2006-R de 25 de Enero de 2006, SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2013 de fecha 22 de Enero del 2013, Y EN DEFINITIVA SE DICTE RESOLUCION, DECLARANDO HA LUGAR Y PROBADO LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO, Y SE DISPONGA EL CORRESPONDIENTE ARCHIVO DE OBRADOS. Solicitud que la realizo al amparo de 24, 109, 115-I y II, 178 Y 180 DE LA C.P.E. y arts. 5, 27 inc 10), 133, 308 inciso 4) y arts. 314 y315 del C.P.P. Sin defensa no hay justicia OTROSI 1RO.- Para efectos de verificar la mora procesal, ofrezco como prueba documental el presente cuaderno procesal con Numero de NUREJ 201537601 CASO FELCC LOS LOTES 812/15. Expediente judicial nº 66/2017. OTROSÍ 2DO.- Señalo mi domicilio procesal, ubicado en la Avenida Uruguay Nº 319 SEGUNDO PISO Oficina Nº 8 de la ciudad de santa cruz. OTROSI 3RO.- Con la única finalidad de acreditar que en el presente proceso penal, ninguno de los acusados fuimos declarados rebeldes, es que Amparado en el art. 5 y 84 del C.P.P. es que solicito que el siguiente oficio: 1.- SE OFICIE AL SECRETARIO DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL, PARA QUE EL MISMO CERTIFIQUE SI LOS ACUSADOS FUERON DECLARADOS REBELDES EN ALGUNA OPORTUNDIAD, DENTRO DEL PROCESO PENAL con Numero de NUREJ 201537601 CASO FELCC LOS LOTES 812/15. Expediente judicial nº 66/2017. Otrosí 4TO.- ADJUNTO AL PRESENTE ESCRITO MI CERTIFICADO DEL REJAP actualizado y la SCP Nº 0759/2015-S2 de fecha 08 de julio, los CUALES TAMBIEN LOS OFREZCO COMO PRUEBA DOCUMENTAL. Santa Cruz de la Sierra, 16 agosto del 2023. FDO. LEGIBLE.- BENJAMIN CALLE CRUZ – ACUSADO - FDO. LEGIBLE.- DR. JUAN CARLOS TITO RAMIREZ – ABOGADO --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ JUZGADO 7MO DE SENTENCIA EN LO PENAL Y PARTIDO LIQUIDADOR DE LA CAPITAL --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EXP 66/17 Santa Cruz de la Sierra, 18 DE AGOSTO del 2023. Del memorial que antecede, TRASLADO A LA PARTE CONTRARIA. Al OTROSI 1º.- Por ofrecido. AL OTROSI 2º.- Por señalado. AL OTROSI 3º- Por secretaria, CERTIFIQUESE, como se pide. ALOTROSI 4º.- Por adjuntado. AL OTROSI 5º.- Se tiene presente. NOTIFIQUESE.---------------------------------------- FDO. LEGIBLE.- DRA CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA - JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL – FDO. LEGIBLE.- DR. JUAN BENJO HUCHANI ALPIRE – SECRETARIO DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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