EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA TARIJA - BOLIVIA JUZGADO: SENTENCIA SEGUNDO DE LA CAPITAL JUEZ: Dra. MINERVA TARRAGA, Juez de Sentencia 2° de la Capital. DELITO: LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO VICTIMA: MINISTERIO PUBLICO CONTRA: ISAC VARGAS QUISPE NOTIFICACION A: M.A.R.O. OBJETO: NOTIFICAR A LA VÍCTIMA PARA QUE ESTE A DERECHO SENTENCIA Nº 051/2023 Tarija, 18 de julio de 2023 Pronunciada por la Juez de Sentencia Segundo de la Capital, dentro del proceso Penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP) contra ISAAC VARGAS QUISPE, mayor de edad, boliviano, nacido el 10 de mayo de 1962, de 68 años de edad, con C.I. Nº 2375523 L.P., de ocupación chofer, con domicilio en barrio Los Chapacos, calle 26 de agosto s/n y hábil por derecho. VISTOS: La solicitud de la defensa técnica del acusado, el traslado corrido, los antecedentes del proceso y; ANTECEDENTES I: La defensa técnica del acusado, solicita aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado señalando que en el caso se cumplen las prerrogativas legales y peticiona una pena de un (1) año de reclusión. Corrido el traslado, el Sr. Fiscal, se allana a la petición de salida alternativa de procedimiento abreviado realizada por la defensa, alegando el hecho objeto del presente proceso, mencionando el cumplimiento de los requisitos legales y requiriendo una pena de reclusión de un (1) año, haciendo constar que por la revisión del sistema JL1 del Ministerio Público (MP), se constata que el acusado no tiene otros procesos penales. La víctima no compareció, pese a su legal notificación, conforme consta de obrados. Por su parte el acusado ISAAC VARGAS QUISPE, sobre el hecho que se le acusa, se declara culpable, renuncia de manera voluntaria al juicio oral, público y contradictorio y decide someterse a este proceso abreviado, enfatizando que ha tomado la determinación de hacerlo de manera voluntaria y sin presión de naturaleza alguna. CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: El art. 326 del CPP modificado por la Ley 1173 dispone: “I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada. III. La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes. IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal.” El Auto Supremo 071/2014-RRC de 28 de marzo, respecto a este instituto señaló: “…una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto. Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública. En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326.7) del CPP, reconoce a las partes. Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: ‘En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario’; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado”. CONSIDERANDO III: ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. De la relación fáctica expuesta por el Ministerio Público en su pliego acusatorio tenemos la siguiente, ad literam: “…en fecha 03 de agosto de 2014, a horas 06:20 a.m. aproximadamente, se registró un hecho de tránsito COLISION DE MICROBUS CON MOTOCICLETA CON LESIONES, el mismo que se suscitó de la siguiente manera: En circunstancias de que el SR. ISSAC VARGAS QUISPE conductor del microbús, marca Toyota Coaster, de color azul combinado, con placa de control 1285-HNC, quien se encontraba por la avenida Panamericana con sentido de circulación de Norte a Sud; quien a la altura del ingreso al Barrio Las Velas realiza un giro a la izquierda para ingresar a dicho barrio, sin percatarse que venía la motocicleta marca Pegasus, de color rojo, sin placa de control conducido por el Sr. MIGUEL ANGEL ROMERO OROSCO quien transitaba con sentido de circulación de Sur a Norte, motivo por el cual llega a impactar la motocicleta en la parte lateral derecho de adelante al microbús con placa de control 1285-HNC. Posteriormente el conductor del microbús procede a auxiliar al conductor de la motocicleta hacia El Hospital San Juan De Dios, nosocomio en el cual queda internado. A consecuencia de este hecho se registraron daños personales en el Sr, MIGUEL ANGEL ROMERO OROSCO con un diagnóstico de TRAUMA FACIAL, FRACTURA BICONDILEA Y SINFISIARIA DE MAXILAR INFERIOR Y HERIDA CORTANTE EN EL ROSTRO, otorgándole una incapacidad corporal de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS”. CONSIDERANDO IV: VALORACION PROBATORIA. Para fines consiguientes se judicializaron los siguientes medios probatorios: MP-1.- Formulario de denuncias de 3 de septiembre de 2014. MP-2.- Acta de secuestro de vehículo con Placa de Control 1285-HNC. MP-3.-Acta de secuestro de motocicleta. MP-4.-Croquis del lugar del hecho. MP-5.- Informe Preliminar de 4 de septiembre de 2014, realizado por el asignado al caso Cabo Marco A. Escalante. V. MP-6.- Informe preliminar de 8 de agosto de 2014, Requerimiento Fiscal de 5 de septiembre de 2014 y Certificado Médico Forense de Miguel Ángel Romero Orozco. MP-7.- Informe Técnico de 6 de octubre de 2014, realizado por el asignado al caso Cabo Marco A Escalante V. MP-8.- Acta de declaración de Miguel Ángel Romero Orosco, a efectos de contrastación. Elementos que dan cuenta de la existencia del hecho y participación del acusado en calidad de autor. CONSIDERANDO V: FUNDAMENTACION DE LA PENA A IMPONERSE. El art. 374 del CPP, dispone que aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal, en este caso de pena de un (1) año, estando dentro de los parámetros establecidos en la norma sustantiva penal. Con relación a los elementos de fijación de la pena, debe considerarse la gravedad del hecho por la afectación a la salud de la víctima con 45 días de incapacidad médico legal e igualmente la personalidad del acusado, quien es una persona de la tercera edad, que no tiene antecedentes penales, por lo que, se concluye que la pena concertada se encuentra dentro de los elementos de fijación dispuestos en los arts. 37 y siguientes del CP. POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA, declarando al acusado ISSAC VARGAS QUISPE , de generales conocidas, AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, al considerar que la prueba aportada y el reconocimiento del hecho por parte del acusado resulta suficiente para generar certeza y convicción respecto a su responsabilidad penal en el delito mencionado, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de un (1) año de reclusión a cumplir en el penal de Morros Blancos de ésta ciudad, a contar de la ejecutoria de la presente sentencia. Con costas y reparación integral del daño ocasionado a la víctima, averiguable en ejecución de sentencia. Considerando, que el acusado presenta en audiencia REJAP de 17 de julio de 2023, mediante el cual acredita que no tiene antecedente penal ejecutoriado, se le concede el PERDÓN JUDICIAL, al cumplir las prerrogativas legales establecidas en el art. 368 del CPP. La presente sentencia se ha basado en lo dispuesto por los arts. 326, 373 y 374 del CPP y 261 del CP y demás normativa y jurisprudencia citada a lo largo de su texto. De conformidad a los arts. 123, 407 última parte y 408 del Código de Procedimiento Penal, la presente Sentencia es susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación restringida, en el plazo de quince días, para lo cual se consideran legalmente notificadas las partes presentes en esta audiencia, debiendo notificarse a la víctima. Las partes presentes hacen renuncia al recurso de apelación restringida. REGÍSTRESE.- FIRMA Y SELLO DOCTORA MINERVA TARRAGA GUTIERREZ JUEZ DE SENTENCIA SEGUNDO DE LA CAPITAL ANTE MI FIRMA Y SELLO IVANNA AYELEN ACEBO ZENTENO SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO DE LA CAPITAL QUE CERTIFICA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Tarija, 15 de noviembre de 2023 Abg. Ivanna Ayelen Acebo Zenteno SECRETARIA - ABOGADA JUZGADO DE SENTENCIA 2° DE LA CAPITAL


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