EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


PARA: ENRIQUE ORTIZ CHAO OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº1 DE RIBERALTA JUEZ DR. JIMMY ABDON CALLE MAMANI SECRETARIA DRA. CINTHIA ESPINOZA ARIZANA Cód.: 8R05800 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&- PARA: ENRIQUE ORTIZ CHAO, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 8R05800, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE: Enrique Ortiz Chao SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: ------------SEÑOR JUEZ 1ro. DE INSTRUCCIÓN PENAL DE RIBERALTA.------------1.- Formula: Acusación Formal--------II.- Requiere: Otrosíes.-----Remisión al Juez de Sentencia de Turno------Abog. JAVIER COLQUE GUTIÉRREZ - FISCAL DE MATERIA asignado a la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancia de ROMINA AYALA DURAN, en contra de ENRIQUE ORTIZ CHAO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, acción sancionada como delito por el Art. 272 Bis con relación al Art. 20 del Código Penal modificado por Ley No. 348, bajo los fundamentos expuestos en la presente resolución; acusa: 1.- DATOS GENERALES de los ACUSADO. (Obtenidos a partir de su Declaración Informativa)-------Nombre y Apellidos: ENRIQUE ORTIZ CHAO-------Cedula de Identidad: se desconoce----Fecha de Nacimiento: se desconoce------ Domicilio Real: se desconoce----- Profesión y/o Ocupación: se desconoce------Situación Jurídica: en rebeldía--------2.- DATOS GENERALES DENUNCIANTE Y VICTIMA.- (Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones) Nombre y Apellidos: Domicilio Real: ROMINA AYALA DURAN ROCIO AYALA DURAN B. 11 de agosto 3.- RELACIÓN FÁCTICA de los HECHOS SUSCITADOS. - En fecha 07.01.2019 a horas 02:00 am., aproximadamente, la víctima se encontraba en su domicilio ubicado en la Comunidad Carme Alto de Genes, lugar en el que se encontraba junto a sus hermanos y su madre, y de pronto llega su ex concubino Enrique Ortiz, en estado de ebriedad, quien empieza a insultar a la víctima Romina Ayala Duran, por lo que la madre de la víctima Rocío Ayala Duran se ve obligada a intervenir, pidiéndole al agresor que vuelva otro día cuando este sobrio; sin embargo, el agresor empieza a quebrar la puerta de ingreso al domicilio y empieza a agredir físicamente a su ex pareja y a la madre de esta, nuevamente la madre de la víctima pretende calmar al agresor, sin poder lograr su cometido más al contrario sufre una descompensación por su estado de gestación, finalmente llega el hermano dei agresor y se lo lleva a su domicilio, y la victima junto a su madre son llevadas al Hospital Materno Infantil para su atención médica.--------5.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA PREPARATORIA. -------5.1.- IMPUTACION FORMAL. - En fecha: 21.02.2020 se presentó imputación Formal contra ENRIQUE ORTIZ CHAO, por la probable comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA acción sancionada por los Arts. 272 BIS con relación al Art. 20 del Código Penal modificada por la Ley 348.-------6.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA INTERMEDIA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO---------Establecido el hecho considerado delictual, una vez desplegados actuados de investigación formal necesarios de la etapa preparatoria, conforme al núm. 1 del art. 323 del CPP., se resuelve acusar a ENRIQUE ORTIZ CHAO bajo siguientes fundamentos: 7.- FUNDAMENTACION SOBRE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y DELITOS ATRIBUIDOS.--------De acuerdo a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley N° 1100 de 15 septiembre de 1989. "Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer". la cual señala que "la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la esferas políticas, económica, social, cultural y civil". La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley N° 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos.-------Por su parte la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará": adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)". La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos.-------Bajo estos parámetros del derecho internacional, nuestro Estado Boliviano adopta disposiciones legales con el fin de materializar aquellos derechos de la mujer consagrada, es así que: la Constitución Política del Estado en su Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. CAPÍTULO PRIMERO: GARANTÍAS JURISDICCIONALES: Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.--------La Ley 348 por su parte entre sus disposiciones señala: ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementación de políticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres.--------ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán: 1. Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia.---------4. Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la seguridad y la integridad de las mujeres.--------5. Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.-------Bajo este marco legal, del conjunto de las pruebas y evidencias acumuladas durante la Etapa Preparatoria, se establece con meridiana claridad que existen elementos de convicción suficientes para sostener con certeza que el ahora acusado ENRIQUE ORTIZ CHAO, es autor de la comisión del ilícito previsto y sancionado en el Art. 272 BIS con relación al Art. 20 del Código Penal, siendo que el hecho se establece y vincula de la siguiente manera: Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.-------1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.-----2. La persona que huya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.------3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.--------4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.------En los demás casos la paste podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Al respecto es evidente que el mencionado tipo penal busca garantizar la vida libre de violencia de aquellas personas que en relación de pareja o relación análoga sean víctimas de violencia, pero además a aquellos ascendientes y/o descendientes consanguíneos de acuerdo al grado descrito, finalmente las que estuvieren encargados del cuidado o guarda de la supuesta víctima. Al respecto se demuestra la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, bajo los siguientes fundamentos: PRIMERO.- En cuanto al primer elemento, se tiene acreditada que entre la víctima y agresor existió una relación de concubinato, en consecuencia cumplida a cabalidad el primer elemento en cuanto al numeral 1. Del tipo penal acusado. SEGUNDO.- Con relación. a los actos de violencia generados hacia la víctima, este elemento se encuentra demostrado con los elementos probatorios, colegiados durante la investigación, entre ellos: la denuncia formulada por la víctima, a través del cual relata el hecho suscitado, se tiene además el Certificado Médico Forense practicada a la víctima Romina Ayala Duran, a través del cual se corrobora, que la víctima presenta lesiones en su extremidad superior e inferior, concluyendo así el Forense que la víctima tiene contusiones simples lo que provoca una incapacidad de tres días: se tiene también et-Informe de Trabajo Social, a través del cual se refleja en la victima angustia; preocupación por las amenazas recibidas de parte del agresor en contra de su familia, y ratifica las agresiones físicas y psicológicas de las cuales fue objeto. Con relación a la otra víctima Rocío Ayala Duran, de igual forma, se tiene acreditada la lesión sufrida por parte del agresor, y esto se acredita a través del Historial Clínico remitido por parte de la Directora del Hospital Materno Infantil: asimismo del Informe Social practicado, donde la señora Romina Ayala, corrobora y ratifica que su madre también fue golpeada por parte del agresor.------Lo expuesto precedentemente establece que la acción del acusado es típica y la antijuricidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley, toda vez que su accionar ha ocasionado un daño psicológico y físico a la víctima, es un hecho reprochable cuyos elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido se encuadran en el hecho y conducta asumida por el agresor ahora acusado, por ser además una conducta contraria a derecho.---------Los elementos de prueba recogidos en la investigación nos proporcionan la certeza de que se ha cometido el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y previsto en el art. 272 bis con relación al Art. 20 todos del Código Penal.---------8.- ACUSACIÓN FORMAL-----------En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad Constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3), 11) y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) y Arts. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), el suscrito Fiscal de Materia formula: ACUSACIÓN en contra del ciudadano: ENRIQUE ORTIZ CHAO, por el delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y previsto en el art. 272 bis con relación al Art. 20 todos del Código Penal modificado por Ley No. 348; calificación en su momento. provisional al tenor de lo previsto por el núm. 3) del Art. 302 y luego de esa etapa núm. 1 del art. 323 del Procedimiento Penal, en el grado de AUTORÍA previsto en el Art. 20 del mismo Cuerpo Legal.------Por lo que se solicita a vuestra probidad imprimir el tramite establecido por el Art. 325.1 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, citado y una vez sorteado, se disponga la remisión de la acusación ante autoridad competente a efectos de la sustanciación de juicio oral y una vez substanciado el mismo, se declare la culpabilidad del acusado y se dicte sentencia condenatoria aplicando la sanción máxima que permiten los tipos penales acusados.-------Una vez concluidos los trámites de la Etapa Intermedia conforme al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, solicito se remita la presente ACUSACIÓN FORMAL ante el "Juzgado de Sentencia de turno de la capital" (autoridad competente de conformidad a lo previsto por el Art. 52 de la referida Ley N° 1970 con las modificaciones establecidas por Ley) y sean éstas Autoridades quienes dicten Auto de Apertura de Juicio (Art. 342 y siguientes del Cód. de Proc. Pen.), para la celebración del mismo y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ahora Acusados de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándoseles a pena privativa de libertad de reclusión en su máximo previsto.-------8.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.- CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226. CODIGO PENAL: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, Arts. 5, 14, 23, 27, 37, 38, 39, 45, 142 y 172 bis.----------CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 52, 54 núm. 6), 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 219, 230, 301 núm. 4), 323 núm. 2), 325.1, 329 y sgtes., 340.1, 341, 365.------------LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68, 78.------09.- OFRECIMIENTO de PRUEBA.---------A) PRUEBA DOCUMENTAL: MP-D1.-. Informe Policial de fecha 07.01.2019 evacuado por el Pol. Darío Lucana Lazo, a través del cual se hace conocer el hecho y se acompaña al mismo: Acta de Denuncia Verbal, copia de cedula de identidad de la víctima.---------MP-D2.- Requerimiento Fiscal de fecha 08.01.2019 y el Informe de Contención en crisis respecto a la víctima Romina Ayala Duran.-------MP-D3.- Requerimiento Fiscal de fecha 08.01.2019 y el Informe de Contención en crisis respecto a la víctima Rocío Ayala Duran.-------MP-D4.- Requerimiento Fiscal de fecha 08.01.2019 y Certificad Médico Forense producto de la valoración a la víctima Romina Ayala Duran.---------MP-D5.- Informe Social de fecha 09.01.2019, en cumplimiento a requerimiento Fiscal.------MP-D6.- Informe Policial de fecha 16.01.2019 respecto a los diligencias practicadas, acompañando documentación como constancia.-------MP-D7.- Informe Policial de fecha 17.01.2019 a través del cual se constata la incomparecencia del sindicado en la declaración informativa para la cual fue citado.--------MP-D8.- Requerimiento Fiscal de fecha 15.01.2019 y Nota DIR.HMIRR OFI. No. 002 de 16.01.2019, a través del cual el Director del Hospital Materno Infantil remite el Historial Médico de Rocío Ayala Duran, en cumplimiento a Requerimiento Fiscal.-------MP-D9.- Informe Policial de fecha 30.01.2020 a través del cual se informe las actuaciones realizadas.-----B) PRUEBA TESTIFICAL: MP - T1. Romina Ayala Duran, mayor de edad, quien en su condición de víctima/denunciante, referirá detalles respecto al hecho denunciado.-------MP-T2. Rocío Ayala Duran, mayor de edad, quien, en su condición de víctima, referirá detalles respecto al hecho denunciado.----------MP-T3.- Lic. Gladys Gutiérrez Illanes, Psicólogo de SLIM quien, en su calidad de profesional, manifestara detalles inherentes al proceso de investigación. MP-T4. Dr. Víctor Morales Graz-Médico Forense del IDIF, quien, en su condición de profesión médica, manifestara detalles respecto al trabajo realizado. MP-T4.- Lic. Elizabeth Pérez Mérida - Trabajadora Social del SLIM, quien como profesional, referirá aspectos inherentes al trabajo realizado.----------MP-T5.- Sgto. Darío Lucana Lazo, mayor de edad, quien como investigador asignado al caso declarara sobre su intervención en la presente investigación.-------10.- PERTINENCIA de la PRUEBA.--------La prueba ofrecida establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal de los Imputados (en el grado de Autoría), las funciones que desplegaron, en base a los elementos del inter criminis ejercidos por los acusados; siendo que se la presentara conforme al art. 340.1 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL.-------11.- ADJUNTA ACTA de DECLARACIÓN FORMAL INFORMATIVA.-----En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 98 - última parte del Código de Procedimiento Penal, se adjunta informe de Incomparecencia, resolución de aprehensión y mandamiento de aprehensión, del Imputado de ENRIQUE ORTIZ CHAO.-----------Otrosí 1°.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, oficinas ubicadas en el Edificio del Centro Integral de Justicia.------Riberalta, 09 de mayo de 2022-------FDO. ILEGIBLE.- Dr. Javier Colque Gutiérrez PISSAL DE MATERIA Fiscal Departamental Beni----------------------Decreto----------Riberalta, 17 de abril de 2023-------------En atención a los antecedentes procesales se dispone la RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 de Riberalta, el proceso penal que sigue el Ministerio Publico en contra de: ENRIQUE ORTIZ CHAO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis. con relación al art. 20 ambos del Código Penal.--------------Se tiene presente el ofrecimiento de las pruebas efectuado por el Ministerio Publico.--------Toda vez que no se tiene constancia de que el Ministerio Publico, haya presentado físicamente la prueba documental que producirá en juicio, consiguientemente de conformidad con lo establecido por el art. 340 de la ley 1970, modificado por la Ley 586, se le otorga al Ministerio Publico el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, para que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en su acusación de forma física, bajo su absoluta responsabilidad.----------Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el cuaderno procesal a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley.---------Al Otrosí 1ro.- Por señalado.------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.-------------Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.---------------------MEMORIAL------------------SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA DE LA CIUADA DE RIBERALTA.----------PRESENTA PRUEBAS CODIFICADAS-------CUD.: 8R05800-------OTROSI.------Dr. Javier Colque Gutiérrez, asignado a la fiscalía especializada en delitos dentro del proceso penal que sigue el ministerio público a denuncia de ROMINA AYALA DURAN contra de ENRIQUE ORTIZ CHAO por la comisión del delito previsto y sancionados en los Arts. 272 Bis. del C.P. ante su autoridad con respeto expongo y pido: Tengo a bien presentar pruebas codificadas a Fs. 70.-------Otrosí.- Se adjunta acta de entrega de pruebas codificadas.------Otrosí 2º.- Notificaciones conforme a lo estipulado en el art. 162 C.P.P.----------Riberalta, 21 de agosto de 2023.--------- FDO. ILEGIBLE.- Abog. Javier Colque Gutiérrez – FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL BENI.-------------------------------- Riberalta, 31 de octubre de 2023--------En mérito al informe de secretaria que antecede y tomando en cuenta el requerimiento conclusivo de acusación formal, el Ministerio Público solicita que se notifique al acusado conforme prevé el art. 165 del C.P.P. toda vez que el mismo a la fecha fue declarado rebelde; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 340 III del CPP, modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 586, la Acusación Fiscal así como el ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento del acusado ENRIQUE ORTIZ CHAO a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así vieran por conveniente, a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así viera por conveniente, notificación que deberá realizarse mediante EDICTO JUDICIAL, todo en cumplimiento a lo establecido en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, debiendo efectuarse el mismo mediante la página autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia (SISTEMA HERMES DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS), sea con todas la formalidades establecidas en la norma precitada.----------Por secretaria, procédase a la publicación respectiva, debiendo realizar el control respectivo del tiempo de publicación, con o sin respuesta a la misma, pase a despacho el cuaderno procesal para lo que fuere de ley.--------------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.--------------------------- Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.


Volver |  Reporte