EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


PARA: JOSE HUASEBE OCUBERE OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº1 DE RIBERALTA JUEZ DR. JIMMY ABDON CALLE MAMANI SECRETARIA DRA. CINTHIA ESPINOZA ARIZANA Cód.: 80210202200998 DELITO: abuso sexual &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&- PARA: JOSE HUASEBE OCUBERE, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 80210202200998, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE: JOSE HUASEBE OCUBERE SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: -------------------------------- SEÑOR JUEZ Iro. DE INSTRUCCIÓN PENAL DE RIBERALTA.- CU. 802102022200998 Formula: Acusación Formal II.- Remisión al Juez de Sentencia de Turno Otrosíes. - Abog. JAVIER Col. QUE GUTIÉRREZ - FISCAL DE MATERIA asignados a la Fiscalía Especializada de Delitos de Género y Violencia Sexual, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de BLANCA DORISCORDOVA LERA en representación de su hija menor Sisa L.C. de 10 años de edad, por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual, Ilícito previsto en el Art. 312 con relación al Art. 20 del Código Penal, bajo los fundamentos expuestos en la presente resolución; acusa: 1.- DATOS GENERALES del ACUSADO.- (Obtenidos a partir de su Declaración Informativa; Nombre v apellidos : JOSEHUAZEBE OCUBERE Cédula de Identidad : 5593798 Nacionalidad Boliviano Estado civil : Soltero Ocupación/profesión : Hornero Domicilio real : B. Iro de diciembre esquina de la cancha nueva Abogado Defensa: Dra. Stefany Quispe Apaza Domicilio Procesal: Defensa Publica - Centro Integrado de Justicia 2.-GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: ANA GABRIELA ARCE CUATA Madre de la Victima Domicilio Real: B. Marconi Pasillo Tarja bajada Hamburgo DATOS DE LA VICTIMA Nombre y Apellidos: Ana C. A. 3.- RELACIÓN Fáctica de los HECHOS SUSCITADOS. De la relación fáctico expuesta por la denunciante y los elementos colectados, se tiene que. en fecha 11.09.2022 la menor victima ingreso al domicilio ubicado sobre el Barrio Marconi, lugar en el que vivía la amigo de lo víctima de nombre Sissa y donde también vivía el sindicado en un cuarto en alquiler, pues este día ingresa a la casa buscando a la madre de su amiga Sissa para prestarle un cargador de celular, sin embargo la señora Blanca -- madre de Sissa, le dice que no tenia que estaba fregado, parlo que se sale y al paso sindicado quien se encontraba echado en una hamaca, le suspende la blusa a la menor por delante y le refiere que no tiene senos, y que el se los iba hacer crecer, en su cuarto, situación que asusto a la menor quien sale a caso y corre en dirección a lo casa de la vecina de nombre Yakey a quien le comenta de este hecho, quien le dice que tiene que tener pruebas para probar lo que dice, por lo que le pide a su amiga apodada pipin, que la acompañe cuando esta este ingresando a hablar con . don José, es así que vuelve la menor y el portón estaba cerrado y de adentro clon José le dice doña Blanca no había y se baja de la hamaca e invita a la niña a pasar a su cuarto a su coma para hacer un tope, la menor le dice que no, sin embargo el s:ndicado insiste y le refiere que sería opa que no era como la otra niña, y así este día se escapa corriendo a su casa ya que el sindicado la había apretado del brazo; al día siguiente vuelve la menor a la casa que habita don José a devolverle su arroz y solo y les pide a sus amigas que la espíen para ver que le hace don José, sin embargo este se da cuenta y le dice a la víctima que deje el aceite y el arroz en su mesa y cuando estaba adentro, el sindicado la rempuja a la cama y se le encima a la menor manifestándole vamos hacer un tope, no te voy a lastimar, se sube encima de la niña quien lo muerde y sale escapándose con su amiga.--------4.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA PREPARATORIA.- 5.1.- IMPUTACIÓN FORMAL.- En fecha 14.01.2023 se presentó imputación formal en contra JOSE HUASEBE OCUREBE, por la probable comisión del delito de ABUSO SEXUAL acción sancionada por el Art. 312 dl código penal modificado por la ley 348.---------5.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA INTERMEDIA – REQUERIMIENTO CONCLUSIVO----Establece el hecho considerado delictual una vez desplegados actuados de investigación formal necesarios de la tapa preparatoria conforme al núm. 1 del art. 323 del CPP. Se resuelve acusar a: JOSE HUASEBE OCUREBERE bajo los siguientes fundamentos: 7.- FUNDAMENTACION SOBRE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO DE INVESTIGACION Y DELITOS ATRIBUIDOS.- De acuerdo a la Convención Sobre los derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990. En su Art. 3.1 señala: "En todas medidas concernientes o los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, los autoridades los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; Art. 19.1 "Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas, apropiadas para proteger al niño, contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuidado o trato negligente malos tratos o explotación incluidos abuso sexual mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.------La Constitución Política del Estado en su Art. 15.1 señala "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad, física, psicológica y sexual, nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, no existe la pena de muerte. II. Todas las persona en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, Sexual o psicológica tanto en la familia Como en la sociedad. III. El Estado adoptara las medidas para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición hui-cieno, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; Art.60 "Es deber del Estado, la sociedad y lo familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende 10 preeminencia de sus derechos, .L-J primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Art. 12 inc. a) establece: a) Interés Superior. Per el cual se entiende toda situación qué favorezca el desarrollo integral de la niño, niño y adolescente en el goce de sus derechos y. garantías. Para determinar el interés superior de los niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutor o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específico corno persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; asimismo el Art. 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: o) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas los autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;" Bajo este marco legal, del conjunto de las pruebas y evidencias acumuladas durante la Etapa Preparatoria, se establece con meridiana claridad que existen elementos de convicción suficientes para sostener con certeza que el ahora acusado JOSEHUASEBE ECUBERE es autor de la comisión del ilícito previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, y estos con relación al Art. 20 del Código Penal, siendo que el hecho se establece y vincula de la siguiente manera: Artículo 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizan actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Art.310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. Al respecto, respecto al delito principal la doctrina penal a través del Profesor Jorge José Valda Daza en su libro CÓDIGO PENAL BOLIVIANO (COMENTADO) 4ta Edición - 2015, refiere: El abuso deshonesto, actualmente denominado abuso sexual, es una tercera forma de violación sexual, en la que a diferencia de la violación o el estupro no existe acceso carnal, pero si actos libidinosos que sin auda afectan la integridad sexual de la víctima. El abuso deshonesto no es la llamada "tentativa de violación" puesto que, en la misma, existe el ánimo de penetrar sexualmente a la víctima, pero se interrumpe esta penetración por causas ajenas a su voluntad, en el abuso deshonesto en cambio la voluntad del sujeto activo es la de producirse sensaciones de placer sexual motivado por tocando o sus víctimas, frotándose con ellas, sometiéndola a tocar al agresor, etc. Las circunstancias por las que se puede cometer el delito son las mismas que para la violación y el estupro, cabe decir que puede someter a la víctima ya sea por medio de violencia física, psicológica, la intimidación, engaños, artificios o sedujese. etc. En consecuencia, de análisis interprete del tipo penal, lo que se sanciona es aquellos actos libidinosos del agresor hacia su víctima que naturalmente afectan la integridad sexual de la víctima hecho que se materializa por ejemplo con tocamientos a la víctima Extremos que en el presente caso concurren: PRIMERO. - En el presente coso, aquella versión expuesta por la denunciante - madre de la víctima, es corroborada a través de la entrevista tornada a la mismo víctima, quien de manera cronológica refiere los momentos en los que hubiera sido objeto de agresión sexual por parte del sindicado, pues en parte de su relato, esta refiere: "...estuve volviendo a mi casa y entonces don José estaba en su hamaca, se levantó y al pasar, me levanto mi blusa por atrás y le dije no me levante así mi blusa porque le diré a mi mamá, y de repente me suspendió por adelante mi blusa y me dijo no tienes senos, vamos a mi cuarto para que te lo haga crecer, le dije no, me corría mi casa..."; "...desde la hamaca me dijo, pero luego se levantó y me dijo ven vamos a mi cama para hacer un tope. Le dije no, de ahí me dijo vos eres una opa no eres como las otras, le dije como cuales y me dijo, yo nada, si ro quieres nada conmigo de los voy a matar a tus hermanos cuando vengan donde doña Blanca, se acercó donde mí y me agarro de mi brazo con fuerza..."; "...al día siguiente amaneció ...sábado, fui a su casa de don José a devolverle su arroz y sal, les dije a mis amigas que miren lo que me quiere hacerme don José. Le toque su portón salió. Mi amiga (pipin) estaba espiando por su ventana de don José que está ahí al lado de su hamaca y me dijo deja en mi mes, lo puse ahí y me rempujo a su cama y me dijo vamos hacer un tope, no te voy a lastimar y se subió encima de mí, lo mordí de su brazo y me escapé con mi amiga..., se tiene como otro elemento el Informe de Trabajo Social, a través del cual de la misma forma, se tiene la versión de la madre de la víctima, cuyo relato es completamente coincidente y coherente con relato de la víctima, respecto a las circunstancias en las que se suscitó el hecho, pero además extrañando como una persona mayor de quien nunca. se imaginaron p,..dc) cometer este tipo de actos, llega a tocar a su hija, quien además no sería la única, ya que también por la misma situación hubiera pasado la hijo de la señora Blanca que sería la dueña de casa donde alquilaba el sindicado finalmente, entre otros elementos se tiene la declaración de la señora Blanca Doris Cordova quien corrobora que el sindicado vivía en su domicilio alquilando un cuarto, y que la versión expuesta por la menor 'Ana evidentemente se 'corroborar, toda vez que su misma hija también hubiera sido víctima del mismo-hecho por parte del sindicado, quien luego de haberse formalizado la denuncia en su contra, abandona la casa.----------- SEGUNDO. - es evidente, que el sindicado ha realizada acto propios de una agresión sexual, que ha sido motivado por 'Un morbo sexual con el único fin de satisfacer su lívido sexual, aprovechando-la confianza generada por su Condición de adulto mayor, pero a su vez aprovechándose del grado de vulnerabilidad de la niña, quien en más de una oportunidad ha sido objeto de; actos sexuales que afectas su indemnidad sexual, eso se demuestra cuando el sindicado e sube la blusa a la menor sin su consentimiento y le ofrece hacer crecer sus pechos, pero finalmente se encima a la víctima justamente motivado por su mcv be sexual. Reflejando así la menor indicadores de temor e inquietud. Lo expuesto precedentemente establece que la acción del acusado es típica y la antijuricidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley, toda vez que su accionar ha ocasionado un atentado contra la libertad sexual ocasionado un daño psicológico a la víctima, por lo que concurre con lo previsto en el segundo párrafo del Art. 312 de la norma sustantiva penal, en consecuencia hecho reprochable cuyos elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido se encuadran en el hecho y conducta asumida por el agresor ahora acusado, por ser además una conducta contraria a derecho.--------- Los elementos de prueba recogidos en la investigación nos proporcionan la certeza de que se ha cometido el delito de ABUSO SEXUAL acción sancionada por el Art. 312, y este con relación al 20 del Código Penal, todas del Código Penal.---------- 8.- ACUSACIÓN FORMAL. - En razón de los fundamentos expuestos,' en ejercicio de la facultad Constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3), 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) y Arts. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), el suscrito Fiscal de Materia formula: ACUSACIÓN' en contra del ciudadano: JOSE HUASEBE OCUBERE, por el delito de: ABUSO SEXUAL acción sancionada por el Art. 312, con relación al Art. 20 del Código Penal modificada por Ley Nº. 348; calificación en su momento provisional al tenor de lo previsto por el núm. 3) del Art. 302 y luego de esa etapa núm. 1 del art. 323 del Procedimiento Penal, en el grado de AUTORÍA previsto en el Art. 20 del mismo Cuerpo Legal. Por lo que se solicita a vuestra probidad imprimir el tramite establecido por el Art. 325.1 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, citado y una vez sorteado, se disponga la remisión de la acusación ante autoridad competente a efectos de la sustanciación de juicio oral y una vez substanciado el mismo, se declare la culpabilidad del acusado y se dicte sentencia condenatoria aplicando la sanción máxima que permiten los tipos penales acusados. Una vez concluidos los trámites de la Etapa Intermedia conforme al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, solicito se remita la presente ACUSACIÓN FORMAL ante el "Tribunal de Sentencia de turno de la capital a la autoridad competente conformidad a lo previsto por el Art. 52 de la referida Ley N° 1970 con las modificaciones establecidas por Ley) y sean éstas Autoridades quienes dicten Auto de Apertura de Juicio (Art. 342 y siguientes del Cód. de Proc. Pen.), para la celebración del mismo y se emita SENTENCIA ACONDENATORIA en contra del ahora Acusado de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal condenándoseles a pena privativa de libertad de reclusión en su máximo previsto. 08.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.- CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 09, 110, 114, 115, 116, 1 1 7, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226. CODIGO PENAL: Arts. 5, 14, 20, 27, 37, 38, 39, 312. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 52, 54 núm. 6), 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 76, 186, 193, 216, 217, 218, 219, 230, 301 núm. 4), 323 núm. 2), 325.1, 329 y Sgtes. 340.1, 341, 365. LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68, 78. 09.- OFRECIMIENTO de PRUEBA. - A) PRUEBA DOCUMENTAL: MPD-1.- Informe Policial de fecha 21.09.2022, a través del cual se hace conocer el hecho y se acompaña al mismo: acta denuncia verbal formalizada por la madre de la menor víctima, informe de valoración psicológica, entrevista psicológica practicada a la menor víctima. MP-D2.- Informe de Trabajo Social emitido por la Trabajadora Social de DEMUNAR. MPD-3.- Certificado Médico Legal emitido por el Médico Forense del IDIF, producto de la valoración practicada a la víctima. MP-D4.- Informe Policial de fecha 24.11.2022 a través del cual se hace llegar la entrevista practicada a la testigo Blanca Doris Cordova Lera. MPD-5.- Informe Policial de fecha 24.11.2022, respecto a la Inspección Ocular practicada, acompañando las acta y fotografías labradas en dicho acto procesal. MPD-6.- Informe Policial de fecha 11.12.2022 a través del cual se informa los actos de investigación desarrollados y los elementos colectados.----- B) PRUEBA TESTIFICAL: MP- Ti. BlancaDoris CordovaLera, mayor de edad, quien en su calidad de denunciante y madre de la víctima, referirá aspectos relacionados al hecho. MP- T2.- Sisa L.C., menor de edad víctima quien solo declarara en caso de ser necesario, evitando cualquier tipo de re victimización. MP-T3.- Sgto. Alberto Callizaya Limachi, funcionario policial, mayor de edad, quien como investigador asignado al caso declarara sobre su intervención en la presente investigación. MP- T4.- Lic. Gladys Gutiérrez Ilianes – Psicóloga - UMIPREC D.G.y A.G- G.A.M.R. MP-T5.- Lic. Estela Villalobos Tarqui – Trabajadora Social de DEMUNAR, quien referirá aspectos relacionados al trabajo realizado.----------- C) PRUEBA EXTRAORDINARIA: El Ministerio Publico se reserva a presentar Cualquier prueba extraordinaria que pueda emerger y aportar en el juicio. D) PRUEBA PERICIAI; E) PRUEBA MATERIAL: 10.- PERTINENCIA de la PRUEBA. -- La prueba ofrecida establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal de los Imputados (en el grado de Autoría), los funciones que desplegaron, en base a los elementos del inter criminis ejercidos por el acusado; siendo que se la presentara conforme al art. 340.1 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N' 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL. 11.- ADJUNTA ACTA de DECLARACIÓN FORMAL INFORMATIVA. - En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 98 - último parte - del Código de Procedimiento Penal, se adjuntó declaración informativo del señor: JOSEHUASEBE: OCUBERE tomada en la Etapa Preliminar. Otrosí 10.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal oficinas ubicados en el Edificio del Centro integrado de Justicia. Otrosí 2°.- Para fines de notificación del sindicado, se lo haga conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetivo penal, toda vez que el mismo a la fecha se encuentra declarado rebelde, adjuntando resolución de dicha declaratoria. Riberalta, 27 de julio de 2023-------Fdo. Ilegible.- Dr. Javier Colque Gutiérrez – FISCAL DE MATERIA------- Riberalta, 06 de septiembre de 2023------En atención a los antecedentes procesales se dispone la RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 de Riberalta, el proceso penal que sigue el Ministerio Publico en contra de: 1. JOSE HUASEBE OCUBERE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 20 ambos del Código Penal.-------2. Se tiene presente el ofrecimiento de las pruebas efectuado por el Ministerio Publico.---------Toda vez que no se tiene constancia de que el Ministerio Publico, haya presentado físicamente la prueba documental que producirá en juicio, consiguientemente de conformidad con lo establecido por el art. 340 de la ley 1970, modificado por la Ley 586, se le otorga al Ministerio Publico el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, para que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en su acusación de forma física, bajo su absoluta responsabilidad.--------Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el cuaderno procesal a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley.-------Al Otrosí 1ro.- Por señalado.-------Al Otrosí 2do.- Se tiene presente, debiendo aguardarse para su oportunidad.--------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.--------- Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.----------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL No. 1 DE LA CIUDAD DE RIBEF PRESENTA PRUEBAS CODIIFICADAS------------OTROSI. - Abog. JAVIER COLQUE GUTIERREZ asignado a la “Fiscalía Especializada en delitos en razón de género violencia sexual” dentro el proceso penal ye sigue el Ministerio Publico a denuncia de BLANCA DORIS CORDOVA LERA en contra de JOSE HUASEBE OCUBERE por los delitos de Abuso Sexual previsto y sancionado en el Arts. 312 MOD el Código Penal, ante su autoridad con respecte expongo y pido: Tengo a bien presentar pruebas codificadas, a fojas 20. Otrosí. - Se adjunta acta de entrega de pruebas codificadas. Otrosí 2”.Notificaciones, conforme a lo estipulado en el Art. 162 C.P.P.-----------Riberalta, 13 de septiembie del 2023.----------- Fdo. Ilegible.- Dr. Javier Colque Gutiérrez – FISCAL DE MATERIA----------- Riberalta, 31 de octubre de 2023---------En mérito al informe de secretaria que antecede y tomando en cuenta el requerimiento conclusivo de acusación formal, el Ministerio Público solicita que se notifique al acusado conforme prevé el art. 165 del C.P.P. toda vez que el mismo a la fecha fue declarado rebelde; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 340 III del CPP, modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 586, la Acusación Fiscal así como el ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento del acusado JOSE HUASEBE OCUBERE a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así vieran por conveniente. a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así viera por conveniente, notificación que deberá realizarse mediante EDICTO JUDICIAL, todo en cumplimiento a lo establecido en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, debiendo efectuarse el mismo mediante la página autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia (SISTEMA HERMES DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS), sea con todas la formalidades establecidas en la norma precitada.-------------Por secretaria, procédase a la publicación respectiva, debiendo realizar el control respectivo del tiempo de publicación, con o sin respuesta a la misma, pase a despacho el cuaderno procesal para lo que fuere de ley.----------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.----------------- Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.


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