EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE YACUIBA


EDICTO JUEZ : DR. GUIDO BARRIOS ARCE SECRETARIA : LIC. GLEDYZ RUIZ LEON JUZGADO : INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DELITO : HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO QUERELLANTE : MP. DR. YHIMY CRISTIAN ARROYO CAMPERO VICTIMA : ADRIAN MAMANI VASQUEZ (+) ACUSADO : EDSON ERLAN ARCE CARI CÓD. ÚNICO 603102022300188 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE YACUIBA.- PRESENTA ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FORMAL OTROSÍES.- CUD: 603102022300188 INT. 2/23 ABG. EDGAR ABRAHAM BRAVO RAMIREZ, Fiscal de Materia de esta ciudad, en ejercicio de las facultades y potestades determinadas por los Arts. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación a los Arts. 3, 5, 8, 12 y 40 Núm. 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Arts. 16, 70, 72, 298 y 323 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico DE OFICIO en contra de EDSON ERLAN ARCE CARY por el delito de HOMICIDO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ilícito penal previsto y sancionado en el art. 261 con relación al Art. 15, 20 y 38 del Código Penal, hecho del cual resultó víctima el Sr. ADRIAN MAMANI VASQUEZ (+). Ante usted con las debidas consideraciones de respecto, me presento, expongo y digo: I.- ACUSACIÓN.- 1.1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO.- NOMBRES Y APELLIDOS: EDSON ERLAN ARCE CARY NACIONALIDAD: BOLIVIANO ESTADO CIVIL: CASADO N° DE C.I.: 5802066 TJA. FECHA DE NACIMIENTO: 15 DE SEPTIEMBRE DE 1981 LUGAR DE NACIMIENTO: TARIJA – CERCADO DOMICILIO: CIUDAD DE VILLAMONTES, MANUEL MANZANA AV. ALGARROBO Y CAPIRENDA, CASA DE UNA PLANTA. OCUPACIÓN: CHOFER TELÉFONO / CELULAR: 72946138 ABOGADO DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS ZULETA DOMICILIO PROCESAL: C/MARTIN BARROSO ESQ. JUAN XXIII CELULAR: 77890054 1.2.- DATOS GENERALES DEL QUERELLANTE.- Nombre y apellidos: BLANCA SANOBIA VARGAS ORTEGA C.I.: 6727530 Estado: ESPOSA DE LA VÍCTIMA Domicilio: SANTA CRUZ DE LA SIERRA 1.3.- DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA.- Nombre y apellidos: ADRIAN MAMANI VASQUEZ (+) C.I.: 5220014 II.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO.- Conforme a las investigaciones realizadas durante la etapa preliminar y preparatoria, se tiene que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El 03 de febrero del 2023 aproximadamente a horas 13:00, funcionarios policiales de la División Accidentes de Tránsito se constituyeron a la Av. Bolivia a la altura a Barrio Nuevo de la ciudad de Yacuiba, donde toman conocimiento de un hecho de tránsito de atropello a peatón con persona fallecida, el cual se produjo cuando el señor Edson Erlan Arce Cary al mando del vehículo Tracto Camión cisterna, marca Renault de color blanco con Placa de Control No. 5218-YYT, se encontraba estacionado sobre la Av. Bolivia con dirección de norte a sur, es así que cuando el chofer realizó la maniobra al dar marcha hacia atrás la movilidad para salir del estacionamiento, sin observar y tener el debido cuidado impacta contra la humanidad de la víctima Adrián Mamani Vásquez (+) apretándole contra otro vehículo que se encontraba estacionado en la parte posterior. Luego del hecho el Sr. Edson Erlan Arce Cary procede a auxiliar a la víctima trasladándolo al Centro de Salud de San José de Pocitos y posteriormente fue trasladado al Hospital “Dr. Rubén Zeballos”, estando en la ambulancia del Centro de Salud, durante el traslado la víctima pierde la vida, posteriormente tras el deceso, el imputado señor Edson Erlan Arce Cary es aprehendido y puesto a conocimiento del Ministerio Público. Del Reconocimiento y Levantamiento de Cadáver realizado por el Dr. Víctor Morales, Médico Forense del IDIF, se tiene como Causa Probable de Muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO POR OTORRAGI, APLASTAMIENTO EN HECHO DE TRÁNSITO. III.- ACUSACIÓN FORMAL, CALIFICACIÓ Y FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y NORMAS JURÍDICAS APLICABLES.- Que en el transcurso de la investigación, conforme a la prueba documental, testifical y pericial acumulada en el cuadernos de investigación se tiene certeza y plena convicción sobre la existencia del hecho y la autoría del acusado EDSON ERLAN ARCE CARY en el ilícito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO en el art. 261 del C.P. En cuanto al delito de Homicidio y lesiones graves y gravísima en Accidente de Tránsito, de acuerdo al art. 261 del Código Penal este refiere que: I. El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo dependencia del alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva. II. En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista. III. Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte este será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años. Ahora bien en el caso que nos ocupa, de la relación fáctica puesta a conocimiento del Ministerio Público se tiene que el 03 de febrero del 2023 a Hrs.: 12:50 pm. Aproximadamente el señor Edson Erlan Arce Cary, se encontraba en su movilidad clase tracto camión cisterna con Plana de Control 5218-YYT, en la Av. Bolivia a la altura de Barrio Nuevo en la Ciudad de Yacuiba, quien al retroceder el referido vehículo que se encontraba en la parte trasera, producto de la inobservancia referida conforme se tiene en el certificado médico forense emitido por el forense del IDIF, este llega a fallecer por traumatismo toracoabdominal cerrado, aplastamiento/atropello en hecho de tránsito. Teniéndose como causas que inciden en el hecho la falta de precaución del conductor conforme establece el Art. 96 del Código de Tránsito. Jackobs, refiere en imputación objetiva, que dentro de la sociedad, para su funcionamiento siempre hay un riesgo permitido, sin embargo, actuar o realizar actos que son considerados más allá del riesgo permitido significa defraudar la norma, en el caso presente el ahora acusado tiene un rol en sociedad a momento del hecho, que resultar ser el de conductor de una movilidad, sin embargo su inobservancia y la falta de precaución a momento de realizar maniobras con la movilidad significa elevar el riesgo más allá de lo permitido, en consecuencia defraudar las normas de tránsito (lex artis), pues del informe técnico circunstanciado se tiene que el acusado a momento de retroceder la movilidad que conducía no tuvo precaución al momento de hacerlo, aspecto que defraudad la norma contenida en el sistema penal boliviano y particularmente el Art. 96 del Código de Tránsito. La referida omisión provoco un resultado lesivo que resultar ser la muerte de la víctima, por lo que en palabra de Jackobs es necesario con una sanción al infractor recuperar la vigencia de la norma. Pues de acuerdo a los informes, con el certificado médico forense, muestrario fotográfico y declaraciones, se ha llegado a establecer que el encausado EDSON ERLAN ARCE CARY adecuó su conducta en grado de AUTOR, en los tipos penales de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el art. 261 con relación al Art. 20 del C.P. IV.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- De acuerdo a lo previsto por el Art. 225 de nuestra Constitución Política del Estado en Arts. 16°, 21°, 70°, 72°, 73°, 323° Núm. 1 y 341 de la Ley N° 1970, modificado por la ley N° 586 y Arts. 3°, 5°, 8°, 12°, 38°, 40° Núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la existencia de plena prueba sobre la comisión del hecho y autoría directa del encausado en el mismo, por lo que el suscrito Representante del Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE a EDSON ERLAN ARCE CARY por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el art. 261 del C.P.Por los extremos expuestos se evidencia que EDSON ERLAN ARCE CARY ha adecuado su conducta al tipo penal descrito en su calidad de AUTOR. V.- ACUSACIÓN FORMAL Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- Del análisis de los antecedentes recabados en la investigación se estiman que existen suficientes elementos probatorios sobre la existencia de los hechos y la participación del acusado; la presente Acusación tiene como fundamentos legales los artículos 225 de la Constitución Política del Estado, 12 y 40 Inc. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público 323 Inc. 1), 329 y siguientes del Código de Procedimiento Penal Arts. 20 y 261 del Código Penal. Por lo que al existir los suficientes elementos probatorios y fundamentos proporcionados por la investigación, el suscrito Fiscal en representación del Ministerio Público y de la Sociedad, en virtud a lo dispuesto por el Inc. 1 del Art. 323 de la Ley 1970, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos, acuso formalmente a EDSON ERLAN ARCE CARY como AUTOR en la comisión del delito HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO tipificado y sancionado en el Art. 261 del Código Penal. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- De conformidad a la previsión contenida en la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal Art, 1° (Art. 323° Inc. 1 y la última parte del mencionado artículo de la Ley N° 1970, tengo bien a remitir a su autoridad las siguientes actuaciones y evidencias. a) PRUEBA DOCUMENTAL MP1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, de 02 de febrero de 2023, por el cual se tiene conocimiento del hecho. MP2. INFORME DE “ATROPELLO A PEATON” realizado por el investigador técnico asignado al caso Sof, My DAP. Rubén Flores Catari y el Investigador auxiliar. Sgto. Efrain Pocoaca Chura, de fecha 03 de febrero de 2023. MP2.1. INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL O ACCIÓN DIRECTA, con intervención policial del Sgto. Efrain Pocoaca Chura. MP2.2. ACTA DE APREHENSIÓN Y LECTURA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES del imputado. MP2.3. ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO Camión MP2.4. ACTA DEL REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO realizado por el asignado caso. MP2.5. CROQUIS DE REFERENCIA DEL HECHO MP2.6. MUESTRARIO FOTOGRÁFICO DEL LUGAR Y LA VÍCTIMA MP3. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE CADÁVER, identificado como el señor ADRIÁN MAMANI VÁSQUEZ elaborado por el doctor Víctor Morales Graz de fecha 03 de febrero del 2023. MP4. INFORME DE CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO FISCAL, realizado por el investigador asignado al caso Sof. My DAP. Rubén Flores Catari, de fecha 04 de febrero de 2023. MP5. RESPUESTA A REQUERIMIENTO FISCAL, remitido por la Dra. Raquel Ibáñez Tapia, Jefa Médica C.S.I Pocitos, de fecha 07 de febrero del 2023. MP6. INFORME DE CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO FISCAL, realizado por el investigador asignado al caso Sof. My DAP. Rubén Flores Catari. MP7. MEMORIAL DE QUERRELLA INSTAURADA POR LA SEÑORA BLANCA SENOBIA VARGAS ORTEGA de fecha 23 de febrero del 2023. MP8. INFORME DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN, elaborado por el Dr. Freddy Jerez Retamozo en calidad de Director a.i. del Hospital MPAL. DR. RUBEN ZELAYA C. MP8.1. FOTOCOPIA DE CERTIFICADO MÉDICO UNICO DE DEFUNCIÓN DEL SEÑOR ADRIÁN MAMANI VASQUEZ. b) PRUEBA TESTIFICAL.- 1. SOF. MY. DAP. RUBEN FLORES CATARI, mayor de edad, hábil por ley, boliviano, natural y vecino de esta ciudad, con domicilio laboral en dependencias de la División de Accidentes en la ciudad de Yacuiba, quien declarara con relación a los informes y actuaciones investigativas que realizo como Investigador Técnico asignado al caso. 2. SGTO. EFRAIN POCOACA CHURA, mayor de edad, hábil por ley, boliviano, natural y vecino de esta ciudad, con domicilio laboral en dependencias de la División de Accidentes en la ciudad de Yacuiba, quien declarara con relación a los informes y actuaciones investigativas que realizo como investigador auxiliar asignado al caso. 3. DR. JOSE LUIS RAMIREZ CASTILLO, mayor de edad, hábil por ley, de profesión Médico del Centro de Salud Pocitos, con domicilio laboral en el Centro de Salud Integral Pocitos, quien se referirá en cuanto al estado en el que se encontraba la víctima al momento de su atención médica y en cuanto a los informes realizados en el presente caso. 4. SR. ADHEMAR GIOMER SUAREZ, mayor de edad, hábil por ley, de ocupación Chofer, con domicilio en C/ Tejerina Barrio Manuel Marzano, Ciudad de Villamontes con N° 67789684, quien declarará con relación a los hechos suscitados quien estuvo al presente momento del hecho. c) PRUEBA PERICIAL.- 1. DR. VICTOR MORALES GRAZ, médico forense del IDIF que realizó el Reconocimiento y Levantamiento del cadáver, con domicilio laboral en la Fiscalía de Yacuiba. VII.- PETITORIO.- a).- Se tenga por presentada la Acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ilícito penal previsto y sancionado en el art. 261 con relación al art. 20 del Código Penal, la misma que la dirijo en contra de EDSON ERLAN ARCE CARY. b).- Se tenga por ofrecida en calidad de prueba Documental, Testifical y Pericial, prueba presentada con antelación. c).- Que cuando sea su estado, dicte la correspondiente Sentencia Condenatoria con el máximo delito que se juzga en contra del acusado por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ilícito penal previsto y sancionado en el art. 261 con relación al art. 20 del Código Penal, además de la pena, se le condene a pagar las costas procesales al estado. d).- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 163 de la Ley 1970, y el Art. 325 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal a efecto de que el acusado se ponga a derecho procédase a la notificación personal y previo sorteo remítase los antecedentes al Juez de Sentencia correspondiente. e).- Presentada la acusación formal, procédase a su sorteo al Juzgado de Sentencia correspondiente previa cancelación del control jurisdiccional en dicho juzgado: ser de aplicabilidad en lo referente a la presentación de la prueba documental ofrecida conforme dispone en su art. 340 Inc. 1 de la Ley 1970 con modificación de la Ley 586 de Descongestionamiento. Otrosí 1.- En cuanto a la prueba documental ofrecida en la acusación la misma se materializa en su momento una vez se radique en el Juzgado de Sentencia correspondiente previo sorteo. Otrosí 2.- Adjunto la declaración informativa del acusado conforme establece el Art. 92 y siguientes del CPP. Otrosí 3.- Con la facultad legal establecida en el art. 160 del CPP. Solicito a su autoridad que los testigos sean notificados por la oficina gestora de procesos. Otrosí 4.- Señalo domicilio procesal oficinas de la fiscalía, calle Juan XVIII entre Martin Barroso y Comercio. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE YACUIBA.- PRESENTO ACUSACIÓN PARTICULAR.- ME ALLANO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- OTROSIES: SU CONTENIDO.- EXP. No. 82/23 CASO: UOT-R-114/202. CÓDIGO UNICO: 603102022300188 BLANCA SENOBIA VARGAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 6727530 LP., mayor de edad y hábil por ley, con domicilio real ubicado en el Kilómetro 6 de la doble vía La Guardia, Barrio Telchi, Calle Vaquitu No. 35, con UV, 0138, Mza, 018, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, departamento de Santa Cruz, en calidad de Esposa-Viuda, me constituyo en víctima y parte civil afectada, que ve en vida fue mi amado esposo (+) ANDRIAN MAMANI VÁSQUEZ, que sigo en conjunto con el Ministerio Publico, en contra de Edson Erlan Arce Cary, por la comisión del delito HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previstos en los Arts. 261 del Código Penal, presentándome a su Autoridad muy respetuosamente digo y pido: I. APERSONAMIENTO.- Por el certificado de matrimonio que adjunto al expediente, acredito ser esposa viuda de mi esposo fallecido (+) Andrian Mamani Vasquez, solicitando acepten mi personería, haciéndome conocer ulteriores actuaciones judiciales que se vayan desarrollando en la etapa intermedia y juicio oral público y contradictorio. Dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional 390/04 y Autos Constitucionales complementarios No. 26/04 y de conformidad a lo establecido en el Art. 341 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que he sido notificada con la Acusación y Pruebas presentadas por el Ministerio Público, tengo bien a formular acusación particular bajo los siguiente fundamentos de hechos y de derechos: II. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.- 1.- EDSON ERLAN ARCE CARY, con C.I. 5802066 TJ, mayor de edad y hábil por ley, casado, profesión chofer, con domicilio ubicado en la ciudad de Villamontes, Barrio CNL. Manuel Manzana Oroza, Calle Sub Of. José Moreno Meriles C/Capirenda, Av. el Algarrobo, casa de una planta, color azul con persiana y portón anaranjado, con Mza. 46 lote No. 09. DOMICILIO PROCESAL DEL ACUSADO: Calle Martin Barroso, esquina Juan XXIII, Abogado defensor: Juan Carlos Zuleta. III. RELACIÓN CIRCUSTANCIADA DEL DELITO ATRIBUIDO.- Señor Juez, como ya es de conocimiento de su digna probidad, sobre el hecho de tránsito, que ocurrió en fecha viernes 03 de febrero de 2023, a hora 12:50 pm., aproximadamente, por inmediaciones de la Av. Bolivia, a la altura del ingreso del Barrio Nuevo, donde lamentablemente como víctima fatal, llega a fallecer mi esposo (+) Andrian Mamani Vasquez, y de acuerdo al breve detalle de hecho se manifiesta que, Por instrucciones de la central CADI, personal de división de accidentes de tránsito a horas 13:00 pm., se constituye en la Av. Bolivia altura ingreso a Barrio Nuevo, donde toman conocimiento, de un hecho de tránsito ATROPELLO A PEATON CON PERSONA FALLECIDA, realizado los primeros actos iniciales investigativos y conforme a la inspección técnica ocular, el hecho se habría suscitado de la siguiente manera: Cuando el protagonista el Sr. EDSON ERLAN ARCE CARY de 41 años de edad, y atricciona contra el otro motorizado que se encontraba estacionado en la parte superior, luego del hecho el peatón auxiliado y trasladado al centro de salud de San José de Pocitos por el conductor protagonista, posteriormente fue trasladado al hospital Rubén Zelaya, en la ambulancia de centro de salud en el traslado llega a fallecer el padre de mis hijos, es decir el Sr. Andrian Mamani Vasquez, acto seguido el conductor del camión cisterna fue aprendido y puesto en conocimiento del Ministerio Público bajo su autoridad, como directora funcional de la investigación, donde se conoce la causa de la muerte: traumatismo toracoabdominal cerrado aplastamiento en hecho de tránsito según informe del Dr. Víctor Morales Gras, médico forense de Yacuiba. Se procedió al secuestro y retención del tracto camión Cisterna, marca RENAULT, de color BLANCO, con placa de control No. 5218-YYT. Conducido por el protagonista y que mismo se encuentra retenido en el GARAJE EL MENONO. Entendemos que el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, es un delito de carácter culposo, interpretando nadie sale a la calle o avenida manejando su vehículo con la intención de matar o asesinar a una persona, pero sin embargo con ello no quiere decir que al hoy acusado le eximen de responsabilidad penal, al contrario es responsable penalmente, por la inobservancia de la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito, porque por su inobservancia o la falta de precaución al momento de realizar la maniobra marcha hacia atrás para salir del estacionamiento, llega a impactar contra la humanidad del peatón, atriccionando contra el otro camión que se encontraba estacionado. De acuerdo al informe del asignado al caso Sof. My. DAP Rubén Flores Catari, se observa que en la parte posterior del motorizado existe un punto ciego solo el conductor puede ver con el retrovisor los laterales del motorizado derecho e izquierdo no así la parte posterior, además que el motorizado de esa naturaleza no cuente con cámara de seguridad de retroceso en la parte posterior, en ese sentido también es responsable penalmente el propietario de la cisterna. Como también se tiene el informe técnico que el acusado al momento de retroceder el motorizado que conducía, no tuvo precaución, aspecto que defrauda la norma contenida en el sistema penal boliviano y particularmente en el Art. 96 del Código de Tránsito. Y de acuerdo a los informes, con el certificado médico forense, muestrario fotográfico y declaraciones, se ha llegado a establecer que el acusado Edson Erlan Arce Cary, adecua su conducta en grado de AUTOR, en los tipos penal de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado en los Arts. 261 y 260 con relación al Art. 20 del Código Penal. Hago notar Señor Juez, que mi difunto esposo era el motor de la familia, toda vez que él era quien mantenía a sus cuatro hijos menores de edad, en la actualidad dejándome sola en la orfandad, mi persona tiene que llevar esa carga, donde a veces se me hace un poco difícil, sin embargo, el hoy acusado Sr. EDSON ERLAN ARCE CARY, desde que suscitó el hecho de tránsito, jamás se acercó, ni mucho menos me llamo para ayudarnos en la posibilidad que pueda, de manera ilegal se olvidó, pese que en la audiencia cautelar mediante su abogado se comprometió a ayudarnos. IV. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULO Señor Juez de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, es imprescindible analizar los hechos anteriormente descrito y adecuados al tipo penal que ha sido vulnerado por el acusado, puesto que el Código Penal, es en definitiva la Norma que establece las conductas delictivas y dispone las penas a aplicarse, para los cuales es necesario analizar el texto fáctico del tipo penal siguiente: ART. 261.- (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO) El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjere estando el autor bajo la dependencia el alcohol o estupefaciente, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación de conducir de forma definitiva. II. En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista. III. Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el Código y el Reglamento de Tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, este será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años. Art. 210°.- (CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS) El que, al conducir un vehículo, por inobservancia a las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar o un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. V. FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN.- Que de acuerdo a las pruebas obtenidas durante la etapa preparatoria y el análisis técnico, jurídico y doctrinario, además del certificado médico forense, estableciendo y adecuando la descripción del hecho ilícito al tipo penal, se tiene la CERTEZA de que EDZON ERLAN ARCE CARY cometió el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y CONDUCCIO PELIGROSA DE VEHICULO a mi difunto esposo, tal como se tiene plenamente demostrado, de manera cierta por todas las pruebas aportadas durante la etapa preparatoria y que motivan a fundamentar la presente acusación particular. VI. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- Los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso y de acuerdo a los hechos suscitados, demostrados mediante prueba, todos y cada uno de los actos, acciones, omisiones del acusado, se tiene que es el tipo penal de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y CONDUCCIO PELIGROSA DE VEHICULO, y se debe aplicar la norma jurídica contenida en los Art. 340, 341, 342, 343, 344, 345, 356, 357, 358,359, 360, 361 y 365 de la Ley 1970. VII. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- La acusación particular conforme al Art. 341 par. 1) núm. 5) y par II) tiene a bien ofrecer las siguientes pruebas que se producirán en el juicio público oral continuo y contradictorio. VII.I. PRUEBAS DOCUMENTALES. A.P.1.- Formulario Único de Denuncia de fecha 03 de febrero de 2023 A.P.2.- Informe de Atropello a Peatón, de fecha 03 de febrero de 2023, realizado por policía asignado al caso Sof. My. DAP. Rubén Flores Catari y su investigador auxiliar Sgto. Efraín Pocoaca Chura. A.P.3.- Informe de Intervención Policial o Acción Directa A.P.4.- Acta de Aprensión y lectura de derechos constitucionales del imputado Sr. Edson Erlan Arce Cary A.P.5.- Acta de Secuestro del motorizado marca Renault, tipo Premium Camión Cisterna, color Blanco, placa 5218 –YYT. A.P.6.- Acta de Prueba de Campo de Alcohol-tes acusado Sr. Edson Erlan Arce Cary. A.P.7.- Acta de Registro del lugar de los hechos, realizado por el asignado al caso. A.P.8.- Croquis de Referencia del Hecho A.P.9.- Muestrario Fotográfico del lugar y víctima A.P.10.- Acta de Reconocimiento Legal de Cadáver, del fallecido (+) Andrian Mamani Vasquez, realizado por el médico forense Dr. Victor Morales Graz, en fecha 03 de febrero de 2023. A.P.11.- Acta de Declaración Informativa Policial del Acusado, donde se abstuvo a declarar A.P.12.- Historial de otras denuncias del acusado, por el delito de Robo Agravado, de fecha 11 de diciembre del 2021. A.P.13.- Informe Policial, realizado por el investigador asignado al caso Sof. My. DAP., Rubén Flores Catari, de fecha 04 de febrero de 2023. A.P.14.- Declaración Informativa Testifical del Testigo, Adhemar Giomer Suarez, de fecha 04 de febrero de 2023. A.P.15.- Historial Clínico de la Víctima, remitido por la Dra. Raquel Ibañez Tapia, Jefa Médico C.S.I Pocitos, de fecha 07 de febrero de 2023. A.P.16.- Informe Tencnico Circunstancial Policial, elaborado por el investigador asignado al caso Sof. My. DAP., Rubén Flores Catari, de fecha 09 de febrero de 2023. A.P.17.- Memorial de Querella, instaurada por la Sra. Blanca Senobia Vargas Ortega, de fecha 23 de febrero de 2023. A.P.18.- Informe elaborado por el Dr. Freddy Jerez Retamozo, director A.I. del Hospital MPAL. Dr. Rubén Zelaya C. de fecha 08 de marzo de 2023, donde se adjunta fotocopia del Certificado de Defunción y Fotocopia del Carnet de Identidad. VII.II PRUEBA TESTIFICAL.- 1. Sof. My. DAP., Rubén Flores Catari 2. Sgto. Efraín Pocoaca Chura. 3. Dr. José Luis Ramírez Castillo 4. Sr. Adhemar Giomer Suarez VII.III PERITOS.- 1. Dr. Víctor Morales Graz, Médico Forense del IDIF 2. Ofrezco como Pericial la toma de muestra biológicas de: Humor Vitreo 4ml., y Sangre 10ml., recolectado por el Perito Dr. Víctor Morales Graz, Médico Forense del IDIF, por lo cual solicito a su Autoridad, Ofice el Perito Dr. Víctor Morales Graz, Médico Forense del IDIF, para que mediante su sección correspondiente, proceda a remitir la toma de muestra biológicas: Humor Vitreo 4ml., y Sangre 10ml, a los laboratorios Autorizados, para su respectivo análisis y así dictaminar si es que el fallecido (+) Andrian Mamani Vasquez con C.I. No. 6220014 CBBA,. al momento del hecho de tránsito, se encontraba o no se encontraba bajo influencias alcohólicas. VII.IV. PERITOS.- Dr. Víctor Morales Graz, Médico Forense del IDIF PETITORIO.- Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los abundantes y contundentes fundamento de hecho y de derecho expresado con anterioridad es que solicito a vuestras rectitudes, que al existir la CERTEZA DE QUE EL ACUSADO ES AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y CONDUCCIO PELIGROSA DE VEHICULO, se sirva dictar AUTO DE APERTURA DEL JUICIO, y en definitiva luego del juicio oral, público, continuo, contradictorio dicten SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado EDSON ERLAN ARCE CARY, y sea la pena de presidio de tres años. Otrosí 1°.- Ratifico todas las pruebas Documental aportadas por el Ministerio Público, las aportadas en mi denuncia, como también todas las que pueda ser aportada durante la sustanciación del proceso. Otrosí: 2°.- Así mismo a momento de evacuarse el correspondiente fallo, procédase a la calificación del daño civil emergente. Otrosí: 3°.- Señor Juez de Sentencia, hacerle conocer a su autoridad, que mi difunto esposo (+) Andrian Mamani Vásquez, fue un trabajador Chofer Profesional de la empresa Trans Bercam S.R.L., que presto su servicio por más de dos años, por lo que, como cualquier otro trabajador de la empresa, mi esposo se encontraba asegurado en la asegurador, “Alianza Vida” Seguros y Reaseguros S.A., entidad aseguradora de la empresa Trans Bercam S.R.L., por lo que al fallecimiento de mi difunto esposo, mi persona en calidad de esposa y en representación de mis hijos menores de edad, venimos tramitando en la vía judicial, ante el Juzgado Público Civil y Comercial No 30° de la ciudad de Santa Cruz, el proceso voluntario de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, por ser mis hijos menores de edad, todo ello con la finalidad que la empresa Trans Bercam S.R.L., a través de su entidad aseguradora, nos pueda otorgar la indemnización de seguro de Vida y Accidente por muerte. Como también a su vez, y muy aparte a ello, el “Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A.,” al fallecimiento de mi esposo en el hecho de tránsito, también nos pueda otorgar la indemnización de seguro de accidente por muerte. Pero, sin embargo, de acuerdo a la etapa investigativa, y si nos remitimos al Acta de Reconocimiento Médico Legal de cadáver, que realiza el Dr. Victor Morales Graz, Médico Forense del IDIF de la ciudad de Yacuiba, en sus nuestros y evidencias colectadas, realiza la toma de muestras biológicas: Humor Vitreo 4ml., y sangre 10 ml., pero sin embargo, la fiscalía teniendo conocimiento que mi difunto esposo fue un trabajador (chofer) de una Empresa, por lo que se encontraba asegurado, y a su vez que para poder beneficiarnos mi persona y mis hijos menores de edad, con la indemnización del seguro de accidente por muerte de la aseguradora: “Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A.”, unos de los requisitos precisamente es la certificación o prueba de alcoholemia que se lo realiza al difunto, empero a ellos la Fiscalía no actuó con objetividad, es decir nunca llegó a requerir que el Dr. Víctor Morales Graz, Médico Forense del IDIF, remita las muestras biológicas: Humor Vitreo 4ml. y sangre 10ml., a los laboratorios autorizados, para su respectivo análisis, para así determinar si es que mi difunto esposo se encontraba o no bajo influencias alcohólicas, de esa manera la fiscalía al no actuar con objetividad, directamente nos llega a dejar en indefensa a mí y mis hijos menores de edad, al violentar y vulnerar el derecho a que mis hijos puedan tener el acceso a beneficiarse con la indemnización del seguro de las respectivas aseguradoras. Por lo tanto, Señor Juez de Sentencia, con la finalidad de reparar el daño ocasionado por parte de la fiscalía, y así de esa manera mi persona y mis hijos menores de edad, tengamos el derecho al acceso a una indemnización justa y segura, por parte de las respectivas Aseguradoras: “Alianza Vida y Seguros y Reaseguros S.A.”, y “Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A.” al amparo de lo establecido en vuestro artículo 24 de nuestra Constitución Política del Estado, SOLICITO con el debido respeto, se OFICIE al Perito Dr. Víctor Morales Graz, Médico Forense del IDIF, para que mediante su sección correspondiente, dentro de las 24 horas proceda a remitir la toma de muestra biológicas: Humor Vitreo 4ml, sangre 10 ml, a los laboratorios Autorizados, para su respectivo análisis, y así dictaminar si es que el fallecido (+) Andrian Mamani Vásquez con cédula de identidad No. 6220014 CBBA., al momento del hecho de tránstio, se encontraba o no se encontraba bajo influencias alcohólicas. Otrosí: 4°.- Honorarios profesiones nos sometemos al arancel mínimo del Colegio de Abogados. Otrosí: 5°.- Señalo como domicilio procesal en la oficina de mi abogado, ubicado en la Av. Radial 17 ½ entre 7mo y 8vo anillo, al lado del Módulo Policial / Fiscalía, planta alta, oficina 12, con correo electrónico Christopher70246060@gmail.com, celular No. 75590088. Otrosí: 6°.- Solicito al Tribunal de Sentencia, señale en su oportunidad día y hora a objeto del “DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN TECNICA OCULAR SEGUIDA DE RECONSTRUCCIÓN”, tal cual establece el Art. 179 del C.P.P. Otrosí: 7°.- Pido a su autoridad habilitar al abogado que suscribe el presente memorial al sistema de justicia libre ECOSISTEMA JL2 o el portafolio digital web: justicia libre para que el suscrito abogado defensor pueda realizar el seguimiento de la causa. Santa Cruz 05 de abril del 2.023 BLANCA SENOBIA VARGAS ORTEGA Viuda de mi difunto esposo fallecido (+) Andrian Mamani Vásquez Yacuiba, 27 de marzo de 2023. Yacuiba, 03 de noviembre de 2023. I.- A la fecha se resuelve el memorial toda vez que el 30, 31 octubre y 01 de noviembre del presente año, el suscrito Juez estaba con permiso. II.- Habiéndose representado el domicilio no conocido de acusado, ante ello en observancia del principio de celeridad, al no tener domicilio conocido y desconocerse el paradero del señor imputado EDSON ERLAN ARCE CARAY, se dispone que se notifique vía edicto en cumplimiento al art. 165 de la Ley 1173, para tal efecto elabórese formato el edicto por secretaria y súbase a la Plataforma HERMES para notificar a imputado EDSON ERLAN ARCE CARAY, con la acusación fiscal, particular y la prueba presentada y la presente resolución, para que contesten la acusación en su contra UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO DE LA PUBLICACION DE EDCITOS. De igual manera se designa Abogado Defensor de Oficio al DR. JULIO DURAN GUTIERREZ para el imputado. Hágase por secretaria el control del plazo una vez vencido el mismo ingrese a despacho para la conminatoria correspondiente. A los otrosíes. - Por considerados. REGISTRESE. – SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE YACUIBA.- EN LA VÍA INCIDENTAL SOLICITO SEÑALE FECHA Y HORA DE REVOCATORIA Y/O MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- OTROSIES: SU CONTENIDO.- EXP. No. 82/82 CASO: UOT-R- 114/2023 CODIGO UNICO: 603102022300188 BLANCA SENOBIA VARGAS ORTEGA, en calidad de Esposa – Viuda, me constituyo en víctima y parte civil afectada, de que en vida fue mi amado esposo (+) ADRIAN MAMANI VASQUEZ, que sigo en conjunto con el Ministerio Público, en contra de Edson Erlan Arce Cary, por la comisión del delito HOMICIDIO Y LESIONES GRAVE Y GRAVÍSIMA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto en los Arts. 261 y 210 del Código Penal, presentándome a su Autoridad muy respetuosamente digo y pido: Señor Juez, dentro del presente proceso penal, que se sigue en contra de: EDSON ERLAN ARCE CARY, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de la cual en fecha 04 de febrero del año 2023, se señaló y se llevó a cabo la Audiencia de Medidas Cautelares en contra del mismo, en merito a ellos en menester señalar a su Autoridad los siguientes extremos: 1.- Que, en la Audiencia de Medidas Cautelares su Autoridad determino la existencia del requisito establecido en el Art. 233 Núm. 1) del CPP, es decir que el imputado EDSON ERLAN ARCE CARY, es con probabilidad autor del delito denunciado, por existir los suficientes elementos de probatorios presentados dentro del proceso penal señalado y los cuales cursan en el cuaderno de investigación. 2.- Que, siendo el delito imputado el de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, conforme se tiene establecido en el Art. 232 Núm. 5) del C.P.P., no procede la Detención Preventiva, por lo que su Autoridad en merito a ellos dispuso contra el imputado, Medidas Cautelares de carácter personal, entre ellas los señalados en el Art. 231 Bis Núm. 1), 5) Y 6) del C.P.P., es decir que el imputado debía presentarse ante el Representante del Ministerio Público, tenía la obligación de presentar una garante fiador, tenían la obligación de presentar una garantía real de un bien mueble o inmueble, en el cal posterior se tenía que proceder a anotar preventivamente el bien mueble o inmueble dejado en garantía. 3.- Que, el plazo para cumplir tales medidas era de tres días solamente, conforme su Autoridad lo ordeno. Señor Juez, por tales extremos y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido meses desde el 04 de febrero del 2023, sin que hasta la fecha este imputado haya cumplido tales medidas impuestas, ya que en obrados no cursa el Acta correspondiente de una garantía real de un bien mueble o inmueble a registro, donde posterior se haya procedido anotar preventivamente, como también y de acuerdo al informe del marcado biométrico que presento ante vuestra autoridad en copia legalizada, se puede apreciar que también el hoy acusado incumplió con presentarse ante Ministerio Público a firmar, existiendo así el incumplimiento de las Medidas Cautelares de carácter personal, impuestas al acusado, de esa manera Señor Juez por los argumentos antes impuestos y en vista que el imputado tiene una actitud de no someterse al proceso. FUNDAMENTO DE DERECHO.- Señor Juez, la norma es clara y precisa, hay que dar lugar al principio de legalidad, que establece la Ley 1970, en su ART. 247 C.P.P., cuando el imputado o acusado incumpla cualesquiera de las medidas impuesta será causal de pedir la revocatoria o modificación, y que por consiguiente su autoridad tiene la obligación de señalar fecha y hora de Audiencia, para tal efecto, así mismo el ART. 234 NÚM. 4 del mismo cuerpo legal establece, la negativa de voluntad del imputado de no someterse al proceso. Por lo brevemente expuesto Sr. Juez, corresponde que su Autoridad verifique el expediente procesal y se dé cuenta de tal extremo antes mencionado líneas arriba y, SEÑALE NUEVA FECHA Y HORA PARA LA REVOCATORIA Y/O MODIFICACIÓN. DE MEDIDAS CAUTELARES, en contra del IMPUTADO, EDSON ERLAN ARCE CARY. PETITORIO JURÍDICO Amparándome mi petición a lo establecido en el art. 24 de la nueva Constitución Política del Estado, con relación estricto del art. 247 de nuestro C.P.P. Otrosí: 1°.- Toda vez que el presente proceso penal, se encuentra con acusación formal, en donde se encuentra por remitir ante el Juez de Sentencia, una vez que se cierre el circulo de notificaciones, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del proceso, a la fecha se desconocería el paradero del hoy acusado, es en ese sentido de acuerdo al art. 24 de nuestra Carta Magna, con relación al art. 165 de nuestro C.P.P., SOLICITO que con el presente acto y más la acusación formal, sea notificado mediante Edicto de Prensa. Otrosí: 2°.- En calidad de prueba documental, y toda vez que, en la vía incidental, la carga de la prueba lo corresponde al incidente, es en ese sentido me permito presentar como prueba documental los siguientes: • En copia legalizada, memorial de solicitud de informe y reporte de marcado biométrico del acusado Edson Erlan Arce Cary más su respectivo proveído del fiscal. • Copia legalizada informe del control y registro de asistencia del acusado Edson Erlan Arce Cary, remitido por el Ing. Rolando Héctor Gareca Márquez, encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Tarija, de fecha 23 de junio del 2023. • En copia simple el Acta de Audiencia de Medidas Cautelares de fecha 04 de febrero 2023, donde se puede apreciar las Medidas Cautelares de carácter personal que se impuso al hoy acusado, del cual han sido incumplidas. De lo acompañado solicito se tome en cuenta, y se arrime a los antecedentes del proceso. Yacuiba, 20 de octubre del 2023. “PRINCIPIO DE LIBERTAD DE DEFENSA.- El ejercicio de la Abogacía goza de libertad de preparar y desarrollar la defensa por todos los medios legales permitidos por Ley a favor de la persona patrocinada.” BLANCA SENOBIA VARGAS ORTEGA Esposa de la víctima Yacuiba, 23 de octubre de 2023 I.- Se programa audiencia para considerar la REVOCATORIA de medidas cautelares impuestas a favor del ciudadano EDSON ERLAN ARCE CARAY. Acto que se llevara a cabo de manera virtual por el sistema CISCO WEBEX, para el día 09 de NOVIEMBRE de 2023 a horas 10:00 p.m., en observancia de los principios de economía procesal, celeridad y oralidad. Ante ello se dispone que se notifique a todas las partes para la audiencia virtual quienes deben llevar vía digital su documentación que pretenden emplear para audiencia. ACTA DE AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSPENDIDA SIENDO A HORAS 11:00 A.M. DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE EN LA CIUDAD DE YACUIBA SE INSTALA LA PRESENTE AUDIENCIA QUE TIENE POR OBJETO DETERMINAR LA SITUACION JURIDICA DEL SEÑOR EDSON ERLAR ARCE CARI EN LA CAUSA QUE LE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON EL NUREJ: 603102022300188 POR UN PRESUNTO HECHO DE HOMICIDIO LESIONES GRTAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. A EFECTOS DEL REGISTRO DIGITAL SE TIENE: QUE EL PREFESIONAL QUIEN PRESIDE LA PRESENTE AUDIENCIA VIRTUAL ES EL JUEZ GUIDO BARRIOS ARCE EN CALIDAD DE JUEZ DE INSTRUCTOR SEGUNDO EN LO PENAL DE YACUIBA. En ese sentido se va conceder la palabra a la Sra. Secretaria abogado para que nos informe en cuanto a las notificaciones a las partes. SECRETARIA DEL JUZGADO.- Informar a su autoridad que las partes habrían sido legalmente notificadas a excepción del señor imputado ya que se tiene de que no existe un domicilio actualizado para poder generar cedula de notificación y los consignados en obrados en su momento fueron representados por el funcionario de gestoría, encontrándose presentes en sala virtual la representante fiscal Dr. Julio Caballero la parte victima señora Blanca Senobia representada por su abogado DR. Hemer Rodrigo Gutiérrez y presente también el Dr. Julio Duran quien habría sido designado como abogado defensor de oficio del señor imputado JUEZ.- Se tiene presente lo manifestado por secretaria y vemos que el señor Edson Erlan no ha podido ser notificado no hay un domicilio preciso y el teléfono celular que ha dejado tampoco contesta razón por la cual no se le ha podido notificar para esta audiencia, ante ello el suscrito juzgador de manera excepcional va reprogramar la presente audiencia y se va disponer se lo notifíquese conforme lo establece el 165 del CPP habida cuenta de que en el domicilio señalado tampoco fue encontrado el señor imputado, en ese sentido se programa audiencia VIRTUAL PARA EL DIA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 A HORAS 11:00 AM, por secretaria notifíquese vía edicto a través de plataforma HERMES para que el imputado pueda estar en la audiencia señalada de revocatoria de medidas cautelares, con este señalamiento quedan legalmente notificadas todas las partes presentes y se mantiene la defensa de oficio. Así también se advierte la obligación que tiene todo ciudadano de comunicar a este despacho judicial el paradero del imputado en caso de tener conocimiento. Para lo cual por secretaria elabórese y publíquese el correspondiente formato de edicto vía plataforma HERMES bajo responsabilidad funcionaria. Tómese Razón y Regístrese. - FIRMADO GUIDO BARRIOS ARCE, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE YACUIBA, ANTE MI DRA. GLEDYZ RUIZ LEON, SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE YACUIBA. - Yacuiba, 15 de Noviembre de 2023


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