EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY LA DRA. M. LOURDES HUANCA MARCA, JUEZ DE INSTRUCION PENAL No. 3 DE LA CAPITAL (ORURO- BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. Con el presente EDICTO DE LEY, se notifica a YANINA ERIKA FLORES ALARCÓN, con Resolución de Imputación Formal de 26 de noviembre de 2021, Providencia de 30 de noviembre de 2021, Auto Interlocutorio No. 59/2022 de fecha 16 de febrero de 2022, Memorial de fecha 25 de febrero de 2022, Providencia de fecha 25 de febrero de 2022 y Providencia d fecha 27 de agosto de 2023, dentro el proceso que sigue instancias del MINISTERIO PÚBLICO, contra LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI, por la presunta comisión del delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO. A cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR N° 3, DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO. CUD:409102052100116 Resolución de Imputación Formal. Solicitud de Medidas Cautelares. Otrosí. - DELITO: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS Art. 298 del Código Penal Abg. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (Fiscal de Materia), en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, de conformidad con el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante Ud. respetuosamente digo y presento: IMPUTACIÓN FORMAL: Conforme a los alcances del art. 12 de la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", misma que modifica el Art. 302 (IMPUTACIÓN FORMAL) del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, y en consideración a la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 "Ley de Modificación a la Ley 1173", art. 2 parágrafo X, que modifica la Disposición Final Primera de la Ley N° 1173 en su parágrafo 11; se presenta, IMPUTACIÓN FORMAL: 1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.- NOMBRE: LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI. NACIONALIDAD: BOLIVIANA. CEDULA DE IDENTIDAD: 16064618 EXPEDIDO EN ORURO. EDAD: 31 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 16 DE ABRIL DE 1990. LUGAR DE NACIMIENTO: ORURO – SABAYA – PISIGA BOLIVAR. OCUPACION: ESTUDIANTE. ESTADO CIVIL: SOLTERA. DOMICILIO REAL: AV. SIMON BOLIVAR, (FRENTE AL COLEGIO SIMON BOLIVAR), PISIGA – BOLIVAR DE LA CIUDAD DE ORURO. CELULAR: 72313457 DOMICILIO PROCESAL: CALLE COCHABAMBA Y LA PLATA – EDIFICIO JUSTO JUEZ, OFICINA N° 9. ABOGADO: RONAL BORIZ CRUZ MARTINEZ. CIUDADANIA DIGITAL: 7316203 CELULAR: 74466547 2.- DATOS DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE.-NOMBRE: YANINA ERIKA FLORES ITAMARI NACIONALIDAD: BOLIVIANO C.I.: 7273242 Or. OCUPACION: Estudiante ESTADO CIVIL: Casada DOMICILIO: Av. Dehene No. 16 entre Calles E y F de la ciudad de Oruro ABOGADO: Dr. José Barahona Miaranda CIUDADANIA DIGITAL: 5739810 3.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA).- Qué, de la Teoría Fáctica se tiene De relación fáctica se tiene que en fecha 17 de agosto a horas 11 :00 a.m. de la presente gestión (2021), la víctima se apersona a su inmueble ubicado en la calle Litoral entre Av. Alto Perú y Av. Sucre provincia de Pisiga pero al llegar grande fue su sorpresa ya que al llegar 01 lugar se encuentra con dos albañiles que se encontraban trabajando en dichos ambientes y al poder acercarme a pedir alguna explicación le indican que este bien inmueble lo estaba haciendo construir la señora LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI, y que lo misma ciudadana ha logrado ingresar a mi bien inmueble en una forma por demás abusivo y prepotente, es decir que la misma ha ingresado a mi bien inmueble de forma arbitraria e incluso realiza algún construcciones, inmueble que está siendo habitado por lo victima por lo que ese bien inmueble está destinado para una vivienda de la víctima y familia. Posteriormente la víctima en la finalidad de encontrar una solución favorable a su problema de allanamiento de domicilio, sin ingresar a denuncia y procesos perjudiciales recurre a la vía conciliatoria mediante la oficina de Conciliación N.9. 1 de Sabaya, sin embargo en una forma por demás cínica, sinvergüenza a sabiendas de que mi persona tiene documentación de esta propiedad solo expresa no tenían la mínima intención de desocupar mi inmueble, además que este inmueble constituye un bien que me costó mucho sacrificio adquirirlo, y solo por el capricho y mala fe de la ahora querellada, que me genera perjuicio ingresando arbitrariamente y que sin más motivo allana mi domicilio como si fuera el suyo. 4.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).- Que en merito a los antecedentes, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69, 277 y 297 del código de procedimiento penal se dispuso la investigación preliminar del hecho, es decir ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan paro sustentar la acusación o en coso, acreditar lo defensa del autor de estos hechos. De los datos y actos de investigación efectuada se tiene: Que o efectos de acreditar el inmueble allanado por parte de la denunciada se presenta testimonio No 072/2020 sobre una transferencia de un lote de terreno suscrita por lo señora Clemencia Itamari Flores a favor de la ahora victima Yanina Erika Flores Itamari. Fotografías del inmueble que habría sido allanado por parte de la denunciada e incluso en la cual se estaría realizando construcciones. Pago de servicio de impuestos donde se infiere que dicho inmueble tendría lo calidad de Terreno Rural, si bien dentro de los elementos constitutivos se puede establecer que a efectos del delito atribuido no es un requisito esencial que la parte victima acredite un derecho propietario si no más al contrario solo establecer que es un inmueble del cual tiene un interés legal, extremo que de igual forma la parte imputada adjunta documental o su criterio le darían participación como propietario a efectos de usos y costumbres, empero no debemos dejar de lado que la investigación en materia penal asumen el comportamiento de la imputada en lo comisión del ilícito denunciado y no así el derecho propietario que ostentara ya sea una y otra parte aspecto que será dilucidado en otro instancia sin embargo de la documental ofrecida por la denunciante así como la audiencia de inspección y reconstrucción se ha podido establecer indiciariamente un allanamiento de domicilio o sus dependencias sobre un inmueble que ostento la ahora victima aspecto que para el ministerio público es suficiente a efectos de iniciar una etapa preparatoria. A efectos de dar mayor certeza del actual de la ahora imputada en la comisión del ilícito penal se tiene la Audiencia de fecha 05 de noviembre de 2021 en el lugar supuestamente allanado sito en la calle Litoral entre Av. Alto Perú y Av. Sucre provincia de Pisiga de donde se ha establecido indiciariamente lo siguiente: ACTA DE AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Caso Int. 122/2021 CUD: 409102052100116 En lo ciudad de Oruro, a horas 08:15 a.m. y siguientes del día viernes 5 de noviembre de 2021 años, se instaló el Actuado de inspección ocular señalado para esta fecha dentro del cuaderno de investigación penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de YANINA ERIKA FLORES ITAMARI contra LEYDI MARIBEL COLQUE MAMANI por la presunta comisión del delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS previsto en el art. 298 del CODIGO PENAL. Instalado el acto hizo el uso de la palabra él: DR NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA).- Téngase a bien informar por el asistente de este despacho Fiscal si se han cumplido con todas los formalidades de orden legal indique si los sujetos procesales se encuentran presentes. DRA DANIELA ANDREINA PARISACA PACO (TECNICO LEGAL).- Gracias Sr Fiscal de la relación del cuaderno procesal se puede establecer que se hayan cumplido con todas las notificaciones correspondientes para el presente actuado se encuentra presente la parte victima con su abogado el investigador asignado al caso personal de laboratorio no se encuentra presente la parte imputada ni su defensa técnica vamos o declarar un cuarto intermedio hasta llegar a la localidad de Pisiga. SE LEVANTA EL CUARTO INTERMEDIO DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA).- habiendo sido levantado el cuarto intermedio en la ciudad de Oruro en dependencias de la fiscalía departamental de Oruro dependencias Toledo - Sabaya y siendo que los sujetos procesales se encuentran estamos advirtiendo que también habría comparecido la parte imputada sin su defensa técnica a fines de no vulnerar ningún derecho a la indefensión se concede la palabra a la parte imputada a objeto de establecer que es de su abogado. Sra. LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI (PARTE IMPUTADA)-. Gracias señor fiscal no tengo abogado y nada más que decir me hago presente en todas las audiencias que me citen. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA) .-Se tiene presente de igual manera siendo una audiencia de inspección y reconstrucción conforme al art.179 del Código Penal establece que este tipo de actuado es netamente voluntario es por eso que el Ministerio Publico habría instalado en la ciudad de Oruro y no habiendo la participación pese a su legal notificación de la parte imputada se ha establecido que la misma no quería participar de este actuado sin embargo a la fecha vemos que la parte imputada está presente se le pregunta a la parte imputada si va participar del actuado. Sra. LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI (PARTE IMPUTADA)-. Si voy a participar señor fiscal. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA).- Se tiene presente la parte impetrante solicito esta audiencia y a ese efecto vamos a conceder la palabra al abogado de la parte impetrante. (ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA) Abg. VLADIMIR ACHOCALLA MENDOZA -. Gracias señor fiscal estamos en calidad de demandantes y concedo la palabra a mi cliente para que nos pueda poner al tanto del caso. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA).- Se tiene presente art 8 C.P.P. Defensa material concedo la palabra a la víctima a objeto de que refiera cual los puntos a inspeccionar dentro la presente causa y cual el objeto de la misma. (PARTE VICTIMA) YANINA FLORES ITAMARI-. Muy buenas tardes yo soy la parte victima ya son varias veces que vinimos a este lugar solicite a la policía que pongan cartas en el asunto me pidieron la documentación del lote y la policía no hizo nada la segunda vez vinimos con investigador y 'nos dijo que como el lote esta saneado no se puede hacer nada y ellos han seguido ahora como puede ver ya está todo terminado eso sería todo. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA).- Se tiene presente bajo el art. 5 de la ley del Ministerio Público vamos a solicitar al abogado si tuviera alguna consulta que realice a su defendida tiene la palabra. (ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA) Abg. VLADIMIR ACHOCALLA MENDOZA -. Gracias señor fiscal tienes algo que te hayas olvidado que nos puedas reiterar. (PARTE VICTIMA) YANINA FLORES ITAMARI-. Que ellos dijeron arreglaremos por las malas la otra parte y yo tampoco me voy a dejar. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAV ARRIA (FISCAL DE MATERIA).- Se tiene presente art. 8 de la ley 1173 y bajo el uso de la defensa material se concede el uso de la palabra a la parte imputada si tiene alguna consulta con la supuesta víctima. (PARTE IMPUTADA) MARIBEL COLQUE MAMANI-. La consulta es de donde ha sacado documentos si de este lote nadie tiene documentos esto es un terreno originario campesino son 15 zañañeros y ninguno de ellos tiene documentación. (PARTE VICTIMA) YANINA FLORES ITAMARI-. Anteriormente este terreno estaba a nombre de mi mama ex pareja del papa de ella el señor estaba esa vez de honorable aquí él le transfirió el lote a mi mama y mi mama me transfirió el lote a mi tengo los documentos. (PARTE IMPUTADA) MARIBEL COLQUE MAMANI-. La otra pregunta cuando le dijimos que arreglemos a las malas dijimos a legales esa es .i pregunta. (PARTE VICTIMA) YANINA FLORES ITAMARI- vinimos aquí con el doctor José Barahona y ellos se empezaron alterar y dijeron mis hermanos no quieren hablar y nos vamos a las malas así dijeron. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA) .- Se tiene presente y bajo los mismos antecedentes el suscrito fiscal va hacer una consulta a la supuesta víctima desde que tiempo posee o tiene posesión de este terreno. (PARTE VICTIMA) YANINA FLORES ITAMARI- Yo desde el año pasado ya que mi mama me lo ha transferido sobre el 2019 a 2020. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA).- anteriormente a esta posesión este lugar estaba vacío. (PARTE VICTIMA) YANINA FLORES ITAMARI- Si no tenía ninguna construcción nada cuando vine con mi abogado ellos ya estaban construyendo. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAV ARRIA (FISCAL DE MATERIA) .-Se tiene presente consulto cuando habrían allanado supuestamente este terreno. Tenemos un testimonio, pero estamos estableciendo que no ingreso a DD.RR. (PARTE VICTIMA) YANINA FLORES ITAMARI- Por agosto. No se desconozco. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA) .- De igual manera se concede la palabra a la parte imputada a objeto de que refiera que es lo que nos podría indicar bajo el proceso correspondiente referido por la víctima. (PARTE IMPUTADA) MARIBEL COLQUE MAMANI- Lo que usted refiere mi padre me cedió este terreno ya que soy hija legitima dentro el matrimonio y me lo cedió el año 2016 empecé la construcción este año es mi casa. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA) .-Se tiene presente su señor padre le había dado este documento en base a que documento. (PARTE IMPUTADA) MARIBEL COLQUE MAMANI- Mi padre es zañañero como soy su hija me dio este terreno como uno de los 15 zañañeros de esta localidad. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA).- Se tiene presente usted tiene conciencia de cuando hablamos de un terreno del T.S.O. no hay un propietario directo tiene alguna documentación si en su momento se la voy a enseñar. El fiscal ha podido advertir que hay un conflicto de derecho propietario sin embargo el suscrito fiscal no va ha definir a quien le correspondería el derecho propietario será las instancias pertinentes las cuales van a definir sin embargo el suscrito fiscal ya a presentado las bases de que una tiene la documentación incompleta la otra no presenta documentación 'eso en su debido momento el fiscal fundamentara bajo la resolución que corresponda por ultimo tiene la palabra el abogado de la 'parte victima. (ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA) Abg. VLADIMIR ACHOCALLA MENDOZA -. Gracias señor fiscal una vez que ya se ha visto que se hicieron construcciones habiendo obviado lo que se hizo con el anterior fiscal pido que se precinte la construcción. DR. NORMAND LUIS LLAVE CHAVARRIA (FISCAL DE MATERIA) .-Se tiene presente y a efectos de establecer esta inspección y reconstrucción el señor fiscal ve por conveniente que se precinte este bien inmueble estamos estableciendo también dentro del terreno que no se este vulnerando el derecho lo que es el derecho a la vivienda ninguna de las partes esta viviendo aquí en todo caso mientras los sujetos procesales no demuestren con documentación idónea de mejor derecho propietario ninguna de las partes puede realizar construcciones bajo alternativa de establecer art. 235 en su numeral 2 que quiere decir peligro de obstaculización con lo que concluye la presente audiencia. QUERELLA.- Presentada por la victima donde denuncia la comisión del Delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias Declaración informativa de la imputada, que en mecanismo al derecho a la defensa ha declarado dentro la presente causa 5.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA).- De lo expuesto, de estos elementos de convicción es posible sustentar que el hecho existe y que la imputada LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI por la supuesta comisión del delito de DELITO: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS tipificado y sancionado por Art. 298 del Código Penal, en relación al Art. 20 del mismo adjetivo Penal, han adecuado su conducta al delito mencionado ya que la ahora denunciada habría ingresado arbitrariamente a inmueble de la víctima sin autorización de la misma, por lo que se presume la autoría de la ahora imputada. Es asi que el Art. 298 de Código ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS el que arbitrariamente entrare en el domicilio ajeno o sus dependencias en un recinto habitado por otro o en un lugar de trabajo o permaneciere de igual manera en ellos incurrirá en la pena de privación... Por otra parte el Art. 20 (AUTORES) del Código Penal, el cual establece "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico". Cabe dejar constancia que la presente resolución de imputación formal es realizada en base a la valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones específicas que posee el Ministerio Público, tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que "...El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo: consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175j2004-R, de 27 de julio)...". La etapa Preparatoria conforme al Art. 277 del Código de Procedimiento Penal ESTABLECE: "...(FINALIDAD) La Etapa Preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante o la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de investigaciones Forenses...". Por lo que corresponde ingresar a la etapa preparatoria. IMPUTACIÓN FORMAL.- Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI por la supuesta comisión del delito de DELITO: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS tipificado y sancionado por Art. 298 del Código Penal. conexo al art. 20 (AUTORES) ambos del Código Penal. 6. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.- El Artículo 231 Bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", señala: I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente. PELIGROS DE FUGA. Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173: Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: Artículo 234.1 del Código de Procedimiento Penal.- "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o. trabajos asentados en el país". Existe' contradicciones con los datos proporcionados por la imputada con relación a los datos del SEGIP y otras documentales que se tuviera en el cuaderno de investigaciones, en consecuencia no se tiene acreditado Domicilio Familia y Trabajo, extremos que serán sustentados en audiencia. Numeral 2) del artículo 234 del C.P.P. " Las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto" el imputado en primera instancia demuestran no tener un arraigo natural, primer elemento, segundo elemento con referencia al arraigo legal el solo porte del carnet de identidad hace que puedan salir del país en función al convenio suscrito por la MERCOSUR, así también se tiene que el mismo tuviera constantes viajes al exterior del país así lo refleja su flujo migratorio, existiendo esa facilidad evidentemente se demuestra la concurrencia de este riesgo procesal. mas si se tiene que el delito atribuido es dado en una zona fronteriza y contaría con flujo migratorio Numeral 1) del artículo 235 del C.P.P. "de acuerdo al acta de inspección ocular se tiene que el inmueble allanado incluso se habría hecho modificaciones y construcciones por parte de la ahora imputada a través de terceros (albañiles) Sin embargo, en el marco de lo objetividad, considerando por la penalidad del delito endilgado, conforme o los alcances del art. 232 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. modificado por el art. 11 de lo Ley 1173, se establece la improcedencia de la detención preventiva en el caso en cuestión, por lo que corresponde aplicar medidas previstas en los numerales 1 al 9 del art. 231 bis., del Código de Procedimiento Penal incorporado por el art. 11 de la Ley 1173. POR TANTO: En base o los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito al Órgano Jurisdiccional, conforme a los alcances del artículo 231 Bis. del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", se sirvo imponer las siguientes MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES en contra de: LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI. Obligación de presentarse ante el juez o ante lo autoridad que designe todos los días lunes de cada semana. -Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. -Fianza económica de 4.000 Bs. -La Prohibición de acercarse al inmueble allanado o sus dependencias –Arraigo. Otrosí 1°.-_En cumplimiento del art. 98 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 6 de la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres". Otrosí 2°.- Su autoridad dispondrá audiencia a efectos de tratar lo solicitado, e independientemente de las formas de notificación establecidas por Ley, dejo constancia (ciudadanía digital: 5728950 celular: Watshapp 76141797) Otrosí 3°.- Señalo domicilio, lo Fiscalía de Oruro, calle Adolfo Mier y Soria Galvarro. "La Ley, es el Faro de la Sociedad" Oruro 25 de noviembre de 2021 M.P. LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI DELITO: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS NUREJ: 409102052100116 Oruro, 30 de noviembre de 2021 En lo principal.- Se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, emitida por el Ministerio Publico en contra de LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI, por la presunta comisión del delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, previsto y sancionado el art. 298 del Código Penal, a efecto de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, a ese efecto se señala audiencia pública para el día lunes 10 de enero de 2022 a horas 09:30 a.m., v siguientes, Audiencia a llevarse a cabo en este despacho judicial a este efecto conforme determina el art. 163 del Código de Procedimiento Penal con relación a la Sentencia Constitucional N° 1036/2002-R complementada por A. C. 052/2002 ECA a cuyo efecto notifíquese personalmente a LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI la Imputación Formal y solicitud de medidas cautelares en forma personal y a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso así como también con el presente proveído y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al Otrosí 1°.- Se extraña. Al Otrosí 2°.- Estese a lo dispuesto en lo principal. Al Otrosí 3°.- Por señalado el domicilio procesal. MINISTERIO PÚBLICO C/ LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI DELITO: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO NUREJ: 409102052100116 AUTO INTERLOCUTORIO No. 59/2022 Oruro, 16 de febrero de 2022 La solicitud de declinatoria de la presenté causa, los antecedentes del proceso y todo en cuanto corresponde al cuaderno de control jurisdiccional. 1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN. - Jorge Colque Bernal, Mallku y Ronald Lidos Colque Mamani, alcalde Mayor del territorio Originario Campesino de Pisiga T.C.O., mediante escrito de fs. 18-41 de obrados, solicita la declinatoria e inhiba la presenté causa a la jurisdicción indígena originaria campesina del territorio originario campesino Pisiga, Suyu Jacha Carangas (Oruro), manifestado de dicho escrito lo siguiente. 1.- Que, la población fronteriza de Pisiga Bolívar ha sido titulado como territorio Originario Campesino Pisiga, con título Ejecutorial TCO-NAl-000319 de 18 de abril de 2011, que se encuentra registrada en Derechos Reales mediante matricula 4091100000030. 2.- Que mediante Sentencia Agroambiental Nacional – S1 07/2016, de 10 de febrero del 2016, se reconoce el derecho propietario colectivo del territorio Originario Campesino Plsiqa, tanto como en la CPE y el bloque de constitucional, (Convenio 169 de la OIT y declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas). 3.- Que de los antecedentes existe una escritura pública 247/2016, sobre una adjudicación de un lote de terreno, suscrito entre el Sub Acalde del Distrito Municipal de Pisiga Bolívar, del Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya, a favor de Clementina Itamari Flores, quien trasfiere el inmueble a favor de Yanina Erika Flores Itamari. 4.- Que la propiedad trasferida a Yanina Erika Flores Itamari, pertenece al Territorio Originario Campesino Pisiga, con título ejecutorial TCO-NAL-000319 de 18 de abril de 2011, bajo la matricula 4.09.1.10.0000030, de fecha 22 de noviembre de 2016, tanto el título TCO y el registro en DD.RR. documento legal de derecho colectivo en la categoría de propiedad colectiva, por lo que solicita declinatoria y se inhiba de conocer el caso 122/21 CUD 409102052100116 por el delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias y se remita la causa a conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina del territorio Originario Campesino Pisiga. De la contestación por parte de la víctima refiere oponerse a la solicitud de declinatoria impetrada por las autoridades indígena originaria campesina, siendo que el Alcalde mayor seria hermano de la imputada lo que le causa inseguridad jurídica, en cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la jurisdicción IOC, se establecería que las autoridades originarias del territorio originario campesino de Pisiga, no han acreditado que alguna de las partes en conflicto sea miembro de su nación o pueblo, no cumplirían el ámbito de vigencia personal, por lo que solicita se rechace la solicitud de declinatoria e inhibe presentada ante este órgano judicial y en su consecuencia continúe el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria. Notificados con la presente el fiscal de materia ni la imputada conforme se tiene de las diligencias no presento postulación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.- En cuanto a la jurisdicción y competencia podemos citar el Auto Supremo: 168/2013, de fecha 12 de abril 2013, el cual refiere: "Con la finalidad de contextualizar el tema que nos ocupa, desarrollaremos algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Así tenemos que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil Art. 6, modificado por los Art. 11 al 14 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010. En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", al respecto; Calamandrei señala:" La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir, garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos". Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento. Que conforme establece el Art. 49 del Código Penal en sus incs. 1, 3 determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia penal refiriendo lo siguiente: 1.- El juez del Lugar de la comisión del delito, el delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado, 3.- El Juez del Lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho, al respecto cabe citar la SCP 0026/2013 de 4 de enero, que señaló: "El Art. 179.1 de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria Art. 2 de la CPE. Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el Art, 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (Art. 192 de la CPE) y no de paternalismo. En cuanto a la jurisdicción originaria campesina el Art. 10 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional. (Ámbito de vigencia material). "II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes: ...c) excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; ..."III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrá ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas". Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el Art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (Arts. 13. IV Y 256 de la CPE) del Art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir: Ámbito de vigencia personal El Art. 30.1 de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el Art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios ... ' y finalmente debe considerarse el Art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'. En este sentido, resulta claro que la interpretación del Art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al Art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a: 1) Los miembros de las colectividades humanas que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país. 2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el Art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'. 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el Art. 191.II de la CPE. Ámbito de vigencia territorial Respecto al ámbito territorial, el Art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'. Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del Art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir: a) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales, b) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación. Ámbito de vigencia material Respecto al Art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto "SS.CC. 0060/2016 de 24 de junio de 2016. Partiendo del análisis, de la descripción del hecho, la identificación de las partes y la calificación provisional del ilícito investigado plasmados en la imputación formal y contrastados con lo alegado en el escrito presentado ante este órgano judicial se tiene lo siguiente: 1.- Que del hecho factico denunciado por la autoridad fiscal se tiene: En fecha 17 agosto a horas 11:00 a.m. de la presente gestión 2021, la víctima se apersona a su inmueble ubicado en la calle litoral entre Av. Alto Perú y Av. Sucre Provincia de Pisiga, pero al llegar grande fue su sorpresa ya que al llegar al lugar se encontró con dos albañiles que se encontraban trabajando en dichos ambientes y al poder acercarse a pedir alguna explicación le indican que este inmueble lo estaba haciendo construir la señora Leidy Maribel Colque Mamani y que la misma ciudadana ha logrado ingresar a su bien inmueble en una forma por demás abusiva y prepotente, es decir que la misma a ingresado a su bien inmueble de forma arbitraria e incluso queriendo realizar construcciones en el inmueble que está siendo habitado por la víctima, por lo que ese bien inmueble esta destinado para una vivienda de la víctima y familia, posteriormente la victima con la finalidad de encontrar una solución favorable a su problema de allanamiento de domicilio, sin ingresar a una denuncia y procesos perjudiciales recurre a la vía conciliatoria mediante la oficina de conciliación de Sabaya, sin embargo de un forma por demás sínica a sabiendas de que su persona tiene documento de esa propiedad solo expresa no tenían la mínima intención de desocupar su inmueble, inmueble que constituye un bien que le costó mucho sacrificio adquirirlo y solo por el capricho y mala fe de la ahora querellada le genera perjuicio, ingresando arbitrariamente y que sin más motivo allana su domicilio como si fuera el suyo. 2.- En cuanto a la determinación del ámbito personal, territorial y material, que permitan delimitar la jurisdicción originaria campesina se tiene; Ámbito Personal. Conforme la propia denuncia se tiene que la imputada es comunaria, de Pisiga - Bolívar de la provincia Sabaya del departamento de Oruro, asimismo la victima refiere como inmueble calle litoral entre Av. Alto Perú y Av. Sucre de la provincia de Pisiga, en cuanto al ámbito territorial.- El inmueble en conflicto denunciado como allanamiento de domicilio o sus dependencia se encuentra en área rural, Calle Litoral entre Av. Alto Perú y Av. Sucre de la PROVINCIA DE PISIGA, TERRITORIO ORIGINARIO CAMPESINO, hechos extraídos de la imputación formal, la solicitud de declinatoria y todo lo acontecido En cuanto al ámbito material.- Resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional 3.- Se concluye que la determinación de la competencia no solo debe obedecer a un fundamento formal si no practico toda vez que la premisa constitucional de acceso a una justicia pronta oportuna y efectiva debe ejercitarse por la autoridad que de acuerdo a las características del hecho y habiendo a través de la concurrencia de estos componentes (personal, territorial y material) establecido los presupuestos del Art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'. POR TANTO La suscrita juez de Instrucción Penal No. 3 de la ciudad de Oruro, ejerciendo jurisdicción y competencia conforme establece la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y las leyes bolivianas, en mérito de los fundamentos expuestos se INHIBE del conocimiento de la presente causa alternativamente DECLINA DE COMPETENCIA A LA JUSTICIA INDIGENA ORIGINARIA Y CAMPESINA, disponiendo: 1.- La remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante LAS AUTORIDADES ORGINARIAS CAMPESINA DE PISIGA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO ante quien debe remitirse la causa con NUREJ: 40912052100116, sea con nota de cortesía y demás formalidades de rigor, alternativamente se deja sin efecto señalamiento de audiencia de fecha 02 de marzo del 2022. Se recuerda a las partes que pueden interponer recurso de apelación incidental conforme establece el Núm.2) del Art. 403, en el plazo establecido por el Art. 404 ambos del Código de Procedimiento Penal, notifíquese con la presente resolución a todos los sujetos procesales, REGISTRESE Y TOMESE RAZON. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INTRUCCION CAUTELAR PENAL NUMERO TRES DEL DEPARTAMENTO DE ORURO.- CASO: 122/21 CUD: 409102052100116 RESPONDE A SOLICITUD DE DECLINACION OTROSI. - LEYDI MARIBEL COLQUE MAMANI, mayor de edad, Con C.I. 16064618 expedida en el departamento de Oruro, que sigue en mí contra el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de YANINA ERIKA FLORES ITAMARI, por presunta comisión del delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, ante su autoridad expongo y pido: Señor Juez tengo a bien apersonarme ante su despacho judicial debiendo hacerme conocer ulteriores actuales procesales conforme a normativa. De la revisión de la causa se puede advertir que en fecha 02 de diciembre de 2021 se presenta una declinatoria de competencias solicitada por las Autoridades Originarias de Pisiga. I. De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que en fecha 02 de diciembre de 2021 se presenta un conflicto de competencias de manera escrita sin embargo corresponde señalar el artículo 124 de la ley 027 de 06 de julio de 2010 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional señala en su parágrafo III nos señala la autoridad indígena originario Campesino en todos los casos podrá presentarse ante el Juez de la jurisdicción ordinaria o agroambiental que conozca la causa, de forma oral o escrita. Lo que significa que las autoridades indígenas originarias campesinas (jueces naturales) no necesitan presentar de manera escrita, o una nota formal para solicitar el conflicto de competencias, si no que la normativa nos señala que puede ser de manera oral, de viva voz, mediante la palabra. Lo que nos hace entender que se rige bajo los principios de NO FORMALISMO. II. Hacer conocer que en la gestión de 2018 las Autoridades Originarias nos hacen conocer en fotocopia de una Acción Popular con SCP 0284/2018 - S4, donde se estaría anulando la ley Municipal SEM - 1 03/2015 de 21 de abril; las leyes autonómicas municipales 001/2016 de 14 de diciembre y 002/2017 de 31 de mayo y entre ellas la minuta de fecha 06 de junio de 2017 y su correspondiente registro en Derechos Reales, empero antes de que eso pasara el municipio vendió supuestos lotes de la TCO PISIGA vulnerando su derecho colectivo y su indivisibilidad de nuestro territorio en el que habitamos. Fruto de ellos es que habría documentos notariados que estarían nulos de puro derecho porque ninguno tiene registro en Derechos Reales, debido a que el único registro es el de nuestro Territorio Indígena Pisiga. y que al existir personas que quieran tener propiedad sin ser comentario sayañero estarían vulnerando el derecho colectivo de los pueblos indígenas que es su principal característica, además que las mismas sin indivisibles, inembargables e imprescriptibles. III. Mi persona es miembro de la Población de Pisiga - Bolívar y por lo cual mi persona es miembro de un Territorio Originario Campesino TCO PISIGA. De la provincia SABAYA, del departamento de Oruro. Para lo cual mi persona debe ser juzgado en base las normas y procedimientos ya que contamos con nuestras autoridades originarias (Jueces naturales) y que ellos siempre han venido resolviendo todo tipo de problemas de tierras y demás problemas que se susciten dentro de nuestro territorio las cuales la van realizando de manera ancestral y hasta la fecha se está manteniendo que van resolviendo problemas dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina. A objeto de demostrar que mi persona es miembro de la población Indígena es que adjunto Certificación de fecha 20 de febrero de 2021 donde se evidencia claramente que mi persona es miembro de un territorio originario campesina Pisiga TCO. y al no ser juzgado con mis autoridades naturales se estarían vulnerando los derechos de los jueces naturales. En ese ámbito corresponde hacer conocer que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentran la JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA, tiene sus principales fundamentos en el principio de igualdad de jerarquía de jurisdicciones que se encuentra prevista en el artículo 179 II de la Constitución Política del Estado, precautelando este principio, además indirectamente, EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, que tiene entre sus elementos la competencia y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígenas originaria campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos. MARCO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PRURINACIONAL DE BOLIVIA. Ahora bien a ese entendido tenemos que nuestra norma suprema la Constitución Política del Estado en las BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO artículo 1 señala "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de derecho plurinacional comunitario, libre e independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, Bolivia se funda en la pluralidad y el Pluralismo Jurídico, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" (las negrillas me pertenecen). Dicho entendimiento ha sido secundado por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0037/2013 de 4 de enero entendió que: "En efecto, bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos" (Las negrillas me pertenecen). CONVENIO INTERNACIONALES QUE FORMAN PARTE DEL BLOQUE CONSTITUCIONALIDAD El convenio 169 OIT. convenio es reconocido y elevado a rango de ley como Ley No. 1257 del 11 de julio de 1991, a partir de años consiguientes se este convenio ingresa en el margen del bloque de constitucionalidad, como podrá advertirse en el presente caso, en el plano del ámbito JURISDICCIONAL, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fueres resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata seria la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos, además corresponde establecer que en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, Derechos Humanos; en tal sentido, el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, dispone: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural" en su art. 5 señala que "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado"; asimismo, el art. 34 de la referida Declaración, prevé "Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos"; y, el art. 40, señala: "Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos". Por otro lado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, reconoce el ejercicio de los derechos de los pueblos y naciones indígenas; así, el art. 8.1, dispone: "Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario" y, el art. 9.1, prescribe: "En medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros" (las negrillas fueron agregadas). En el marco de las normas señaladas precedentemente, la libre determinación es un derecho humano en esencia, que viabiliza el ejercicio de los derechos colectivos sin injerencia del poder estatal, permitiendo que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tengan la facultad para organizarse independientemente sobre el control de sus propios destinos, a estructurarse políticamente, establecer sus propias modalidades de ordenación para alcanzar su desarrollo económico, social, cultural y jurídico, en efecto, el fundamento y baluarte del pluralismo jurídico es el derecho a la libre determinación de los pueblos; así, la SC 0037/2013 de 4 de enero, sostuvo que: "...del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas. Por otro lado, el art. 192 de la Ley Fundamental, prevé: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. VI.- BASES FUNDAMENTALES PARA QUE CONOZCA EL PRESENTE CASO LA JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA AMBITO DE VIGENCIA PERSONAL. El denunciante YANINA ERIKA FLORES ITAMARI Y mi persona como denunciado en el presente caso imputada: LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI, mi persona es comunero sayañero, con origen de nacimiento, si no desde mis ancestros, por la propia relación de la denuncia de los hechos se puede establecer que mi persona es miembros del TERRITORIO ORIGINARIO CAMPESINO PISIGA por lo que se encuentran enmarcados en el ámbito de vigencia personal de nuestra de TCO PISIGA conforme el Art. 191 de la Constitución Política del Estado y el Art. 9 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional establece con claridad de que "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación indígena originario campesino." TERRITORIO Originario Campesino Pisiga. AMBITO DE VIGENCIA MATERIAL. Conforme su sistema jurídico propio del TERRITORIO ORIGINARIO CAMPESINO PISIGA se ha venido resolviendo todos los conflictos milenaria y ancestralmente todos los conflictos relacionados de los conflictos que surjan entre los comuneros sayañeros con relación a la posición, y todo aquello que rompa la pacífica convivencia de la comunidad sayañera del TERRITORIO ORIGINARIO CAMPESINO PISIGA, extremo que es de conocimiento de las partes del presente proceso penal. El Art. 10 de la Ley N°073 a establecido en su parágrafo primero que "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos que tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saber es, de acuerdo a su libre determinación" En el presente caso, se debe considerar de que las partes del proceso penal tienen un conflicto de posesión de tierras al interior de la Territorio Originario Campesino Pisiga. Con relación al ámbito de vigencia material la jurisprudencia en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016 a establecido "Respecto al arto 191.11.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, Al Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto" AMBlTO DE VIGENCIA TERRITORIAL. Conforme se adjunta se puede evidenciar que nosotros Como Territorio Originario Campesino Tenemos toda la documentación saneada y que la población Fronteriza de Pisiga Bolívar ha sido Titulada como TERRITORIO ORIGINARIO CAMPESINO PISIGA con título Ejecutorial TCO-NAL-000319 de 18 de abril de 2011, la misma cuenta con una superficie de 7.484,6611 has, como PROPIEDAD COLECTIVA misma que se encuentra registrada en oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula 4.09.1.10.0000030 de fecha 22 de noviembre de 2016. conforme los propios documentos que se adjuntan se evidencia que se encuentra dentro nuestra jurisdicción territorial, por lo que se encuadra enmarcada en el Art. 191 Parágrafo 11 Num.3) de la Constitución Política del Estado y concordante con la disposición transitoria séptima de la misma norma supra y el Art 11 de la ley del Deslinde Jurisdiccional que señala textualmente “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado en la presente ley" PETITORIO: Por todo lo expuesto conforme el art. 24 de la constitución política del estado tengo a bien Adherirme al conflicto de competencias habiéndose cumplido todos los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. solicitado por las Autoridades Originarias de la TCO PISIGA, y declarar competente a la jurisdicción del TERRITORIO ORIGINARIO CAMPESINO PISIGA en consecuencia se aparte del conocimiento del presunto hecho de allanamiento, que viene investigando el Ministerio Público en contra de: LEYDI MARIBEL COLQUE MAMANI, a denuncia de YANINA ERIKA FLORES ITAMARI, disponiendo la remisión al JUEZ NATURAL Y COMPETENTE, de todos los antecedentes y el cuaderno de investigación ante el CONSEJO DE AUTORIDADES ORIGINARIAS DEL TERRITORIO ORIGINARIO CAMPESINO PISIGA. OTROSÍ 1ro.- Conforme el Art. 24 de la Constitución Política del Estado solicito se suspenda todo actividad jurisdiccional y de investigación hasta que su autoridad dictamine la resolución correspondiente, de la petición referida o en su defecto hasta que se resuelva en el Tribunal Constitucional Plurinacional. OTROSÍ 2do.- Adjunto las siguientes documentales en calidad de prueba. Adjunto Certificación de fecha 20 de febrero de 2021 donde se puede evidenciar que mi persona es comunaria (sayañera) de la TCO PISISGA -Adjunto Certificado de Residencia donde se puede evidenciar que mi persona es oriunda e hija de un Sayañeros de la PISIGA BOLIVAR TCO. -Certificación donde se puede evidenciar que mi persona es hija de una Sayañera y que mi persona cumple con los usos y costumbres. -A Fs. 2 Adjunto notificaciones de la Jurisdicción Indígena donde mi persona ya fue notificada por las autoridades naturales a objeto que realice el colocado de la puerta en el terreno que supuestamente es el fruto del delito de Allanamiento, -Sentencia Constitucional Plurinacional 0284/2018 - S4 donde las autoridades originarias nos facilitaron copias en una reunión comunal del TCO Pisiga. -A fs 2 certificación No. 1 de fecha 04 de octubre de 2021 donde hicieron conocer a la comunidad sayañera de la TCO Pisiga. OTROSI 3ro.- Señalo domicilio procesal calle Cochabamba entre La Plata Edif. Justo Juez Int. Of. N° 9 Watsap 74466547, 7316203@ciudadanía. M.P./C LEIDY MARIBEL COL QUE MAMANI DELITO: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS NUREJ:409102052100116 Oruro, 25 de febrero de 2022 Estese a auto de declinatoria de fecha 16 de febrero de 2022. Al Otrosí 1ro Estese a lo dispuesto en lo principal. Al Otrosí 2do. Por adjunto. MINISTERIO PUBLICO C/ LEIDY MARIBEL COLQUE MAMANI DELITO: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS NUREJ: 409102052100116 Oruro, 27 de agosto de 2023 Asumiendo control jurisdiccional, de acuerdo a la representación de notificaciones por parte de la Oficina Gestora de Procesos a la víctima: Yanina Erika Flores Alarcón, al no tener datos precisos de ubicación de su domicilio real, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DE LEY en el Sistema Hermes a Yanina Erika Flores Alarcón con todos los antecedentes pertinentes.


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