EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL PARA JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO y LIZZI ERICKA HOYOS RÚA La Abogada Yoselin Herrera Caiguara, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal N° 11 de la Capital, HACE SABER a la opinión pública, que en el Juzgado de Sentencia Penal N° 11, conformado por la Sra. Juez Dra. Gabriela Salas Etcheverry y la suscrita Secretaria Abg. Yoselin Herrera Caiguara, radica el Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de MARGARITA MEDRANO MAYTA y AURORA ABULARACH APONTE DE VELASQUEZ en contra del acusado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO por el supuesto delito de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA AGRAVADA POR VICTIMAS MULTIPLES con Exp. 211/21 NUREJ Nº 70275118; dentro del cual se ha ordenado la notificación por edicto judicial a JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO y LIZZI ERICKA HOYOS RÚA, con todo lo que se transcribe:-------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Estado Plurinacional de Bolivia Órgano Judicial-Santa Cruz-Bolivia Juzgado Décimo Primero de Sentencia Penal de la Capital S E N T E N C I A N° 33/2023 de fecha 11 de Julio de 2023 Juez: Abg. Gabriela Salas Etcheverry Secretaria: Abg. Yoselin Herrera Caiguara Nurej: 70275118 Delitos: Estafa Agravada por víctimas múltiples (Arts.335 con relación al Art.346 del Código Penal) Falsedad Material (Art.198 del Código Penal) Falsedad Ideológica (Art.199 del Código Penal) Uso de Instrumento falsificado (Art.203 del Código Penal) Acusados: 1.- Miguel Hoyos Villavicencio, mayor de edad, con cédula de identidad N°1968485 SC., hábil por ley, casado, de ocupación empleado jubilado, con domicilio e, Barrio Cotas Norte, calle Luisa Mercado N°4195 de esta ciudad, el imputado se encuentra asistido de su abogado defensor particular Dres. Juan Carlos Tolay y Johnny Rivera. 2.- Jorge Luis Rodríguez Delgado, de generales desconocidas, domicilio y paradero actual desconocido. (Declarado Rebelde). 3.- Lizzi Ericka Hoyos Rúa, de generales desconocidas, con domicilio y paradero actual desconocido. (Declarada Rebelde). Fiscales: Dr. Carlos Ruddy Parada Soleto y Nancy Carrasco, adscritos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el crimen de Santa Cruz (FELCC). Acusadores particulares: Margarita Medrano Mayta por si misma y Aurora Abularach Aponte de Velásquez, representada por Gueiver Antonio Velásquez Abularach. - ___________________________________________________________Sentencia No. 33/2.023.- Que, en fecha 08 de Noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Primero de Sentencia Pernal de la Capital, radica la acusación penal planteada por la Sra. Fiscal Dra. Carmen Guzmán Saldías, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Hoyos Villavicencio, Lizzi Ericka Hoyos Rúa y Jorge Luis Rodríguez Delgado, en la cual se les acusa de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa con el agravante de víctimas múltiples, ilícitos penales cometidos en circunstancias cuando en fecha 11 de Junio de 2018, mediante artificios y engaños, los tres encausados Jorge Luis Rodríguez, Miguel Ángel Hoyos y Lizzi Ericka Hoyos, logran inducir en error a la víctima Margarita Medrano, logrando de ella un desplazamiento económico de $us.100.000.- bajo el argumento de que necesitaban con urgencia esa suma de dinero, por lo que se procedió al respectivo préstamo por el plazo de seis meses con la garantía hipotecaria de un bien inmueble de propiedad de uno de los encausados, a un interés mensual de $us.2.500.- suscribiendo al efecto el documento N°170/2018 de 11 de Junio de 2018 ante la notaria de fe pública N°52 de esta ciudad Araceli Palacios de Moreno, ante la cual se realiza la protocolización del citado documento, solicitándole a Miguel Ángel Hoyos un certificado de estado civil, presentando este un certificado expedido presumiblemente por el SERECI de 29 de mayo de 2018, que señalaría la inexistencia de registro en el sistema de vínculo matrimonial o unión libre con relación al propietario del bien a ser hipotecado, documento con el que se perfeccionó el contrato de préstamo hipotecario, hipoteca registrada sobre el bien inmueble sito en la zona Norte, U.V. 66, Manzano 20, Lote N° 6, de esta ciudad, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 70202330, es así que frente a la no cancelación de intereses ni la devolución del capital prestado, se inició de parte de la querellante, una demanda coactiva civil, trámite civil ante el cual compareció el hoy imputado Miguel Ángel Hoyos, planteando un incidente de suspensión de ejecución de sentencia con el argumento de que el otro co imputado Jorge Luis Rodríguez, habría sido quien le suplantó su firma y cometido delitos en su contra, presentando además certificado de matrimonio, acreditando que Miguel Ángel Hoyos se encuentra casado desde el año 2015 con Elizabeth Rúa Gonzáles, suspendiéndose de esa manera la ejecución coactiva de la sentencia en forma provisional. De la misma manera se tiene que Aurora Abularach Aponte de Velásquez, se adhiere a la denuncia de Margarita Medrano, acreditando que en fecha 07 de Mayo de 2018, suscribió un documento de venta de inmueble con pacto de rescate con el imputado Miguel Ángel Hoyos, por la suma de $us.129.000.- que tampoco el pagó, razón por la cual esta le inició una demanda monitora de dar, proceso civil en el que se habría dictado sentencia inicial de parte de la Juez Décimo Quinto de la Capital, ordenando a Migue Ángel Hoyos, la entrega del inmueble transferido en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevenciones de desapoderamiento, habiéndose los documentos en cuestión sometidos a una pericia documentológica particular de José Antonio Goitia Durán, teniéndose que en ambos documentos, que la firma correspondería al imputado Miguel Ángel Hoyos, teniéndose en consecuencia, en base a esos presupuestos elementos de prueba que el accionar de los imputados se subsumiría a los delitos acusados.- De su parte la acusadora particular Margarita Medrano Mayta, reiterando los hechos expuestos en la acusación penal pública del Ministerio Público, señala que de los elementos materiales aportados y recolectados dentro del trámite investigativo de la presente causa, se establecería la existencia de suficientes elementos materiales de convicción sobre la presunta comisión de los delitos señalados en contra de los tres imputados Miguel Ángel Hoyos Villavicencio, Jorge Luis Rodríguez Delgado y Lizzi Ericka Hoyos Rúa, al haber presentado un certificado de soltería falso de Miguel Ángel Hoyos y un contrato de cancelación de deuda con sus pagos de impuestos del préstamo, utilizado para levantar un gravamen por la suma de $us.30.000.- a favor de Paola Torrico, los que fueron utilizados para engañar a las víctimas, convenciéndolas a los fines de que le otorguen prestamos de $us.100.000.- sonsacándole esa cuantiosa suma, apareciendo en forma posterior el hecho de que el propietario del bien inmueble, estaba casado desde el año 2015 con la Sra. Elizabeth Rúa, además de haber procedido en fecha 07 de mayo de 2018, fecha anterior al préstamo, una venta del mismo inmueble con pacto de rescate por la suma de $us.129.000 a favor de Aurora Abularach Aponte de Velásquez, teniéndose a la segunda víctima de la estafa, persona que a través de su apoderado Guiever Velásquez Abularach se adhieren a la acusación penal publica y particular de Margarita Medrano Mayta, solicitándose que luego de la judicialización de las pruebas de cargo, se declare a los acusados autores y partícipes de los delitos acusados y se pronuncie en contra de los mismos, sentencia condenatoria con pena privativa de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.- Cumplidas las formalidades procesales previas previstas en los Arts. 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, mediante el Auto motivado de fecha 27 de Julio del año 2.022, la suscrita Juez Décimo Primero de Sentencia Penal de la Capital, procedió a pronunciar el correspondiente Auto de Apertura de proceso, instaurándose la causa contra los señalados imputados, por el cargo y acusación penal existente, siendo los imputados JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO Y LIZZI ERICKA HOYOS RUA, DECLARADOS REBELDES, mediante Auto de fecha 18 de Agosto de 2022, corriente a fs.1291 a 1292 de obrados, prosiguiéndose el trámite procesal dentro del presente proceso, únicamente en contra del encausado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada por víctimas múltiples, conductas antijurídicas previstas y sancionadas por los Arts. 198, 199 y 203 y 335 con relación al Art.346, todos del Código Penal, llegando a instalarse el acto procesal en fecha 18 de Agosto de 2018, en atención a la comparecencia de la totalidad de los sujetos procesales presentes.- Formalizada la celebración del juicio y citadas legalmente las partes para hacerse presentes en la audiencia señalada, se procedió a la realización del mismo, donde el Tribunal vio, escucho, y considero lo siguiente: FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN: En la audiencia de juicio, y luego de la lectura de la acusación penal presentada por el Fiscal de materia inicialmente Nancy Carrasco Daza, en su condición de representante del Ministerio Público pasó en forma oportuna, a fundamentar su acusación indicando que el Ministerio Público a través de un proceso investigativo levantado conforme a las facultades insertas en el Art.323 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, ha decidido acusar a los ahora imputados, ratificándose el representante del Ministerio Público en la acusación presentada, ratificándose de igual manera en los elementos probatorios aportados y presentados ante este tribunal, los mismos que una vez sean judicializadas, demostrarán claramente el accionar delictivo de los imputados, para quien se solicitará que este tribunal, pronuncie una sentencia condenatoria, al haber adecuado su proceder y conducta a lo que describen los Arts.198, 199, 203 y Art. 335 con relación al Art.346 del Código Penal; por lo que reitera la representante del Ministerio Público, que se dejará firmemente acreditada la certeza por la cual el Ministerio Público ha emitido el pliego acusatorio mediante el cual se le dará a vuestra autoridad la convicción de que los delitos existieron y de la participación de todos los imputados, para los cuales, en su momento, se solicitará se pronuncie sentencia condenatoria.- De su parte los acusadores particulares Margarita Medrano Mayta y Aurora Abularach Aponte de Velásquez, a través de su abogado patrocinante, procedieron a fundamentar su acusación particular, indicando que se ratificaban en la acusación particular presentada de manera escrita y que se ratificaban en las pruebas ofrecidas en la misma, adhiriéndose de igual forma a las pruebas y fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, señalando que durante la celebración del juicio se demostrará la participación de todos y cada uno de los imputados, la cual será plenamente probada en juicio oral, y se solicitará se pronuncie en su contra una sentencia condenatoria por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa agravada por victimas múltiples, señalando además de que la víctima Aurora Abularach Aponte de Velásquez, se ha hecho presente a través de su apoderado Gueiver Velásquez Abularach, quien se adhirió a la acusación del Ministerio Público, solicitando en forma expresa se tenga presente ese hecho y a la parte en esa calidad.- INCIDENTES OPUESTOS DURANTE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL: Durante la celebración del juicio oral, ni el Ministerio Público a través de su representante, ni los acusadores particulares ni la defensa técnica del imputado Miguel Ángel Hoyos Villavicencio, procedieron a deducir en la vía incidental, NINGUN INCIDENTE, procediendo a seguir el trámite de la causa en esas condiciones. Durante la producción de la prueba de cargo, se solicitó de manera incidental, la EXCLUSION PROBATORIA de la prueba documental de cargo signada como N°6 y 7, incidente que fue resuelto por auto de 23 de septiembre de 2018, corriente a fs.1317 y vlta de obrados, rechazándose la exclusión probatoria solicitada por la defensa técnica del imputado. También, durante la producción de la prueba de cargo, se solicitó de manera incidental, la EXCLUSION PROBATORIA de la prueba documental de cargo signada como N°15, incidente que fue resuelto por auto de 23 de septiembre de 2022, corriente a fs.1322 vlta. de obrados, rechazándose la exclusión probatoria solicitada por la defensa técnica del imputado. Durante la producción de la prueba de cargo, se solicitó de manera incidental, la EXCLUSION PROBATORIA de la prueba documental de cargo signada como N°23, incidente que fue resuelto por auto de 23 de septiembre de 2022, corriente a fs.1325 y vlta. de obrados, rechazándose la exclusión probatoria solicitada por la defensa técnica del imputado. Durante la producción de la prueba de cargo, se solicitó de manera incidental, la EXCLUSION PROBATORIA de la prueba TESTIFICAL de cargo de la testigo y acusadora particular MARGARITA MEDRANO, incidente que fue resuelto por auto de 23 de septiembre de 2022, corriente a fs.1328 vlta. de obrados, rechazándose la exclusión probatoria solicitada por la defensa técnica del imputado. Durante la producción de la prueba pericial de cargo, se solicitó de manera incidental LA EXCLUSION PROBATORIA DE LA PRUEBA PERICIAL DE CARGO del Perito José Antonio Goitia Durán, incidente que fue resuelto por Auto de fecha 22 de marzo de 2023 corriente de fs.1491 y vuelta, rechazándose la exclusión probatoria peticionada por la defensa técnica del encausado. - FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA: Que, luego de escuchada la lectura de la acusación y la fundamentación del representante del Ministerio Público, se llamó al estrado al imputado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, a quien luego de hacérsele conocer que tiene el derecho Constitucional de declarar o si lo desea guardar silencio, manifestó su VOLUNTAD DE GUARDAR SILENCIO. De su parte la defensa técnica del imputado Miguel Hoyos Villavicencio, haciendo uso de la palabra manifestó que la inocencia de su defendido, es un hecho, la misma que se demostrará con las mismas pruebas de cargo del Ministerio Público y de los acusadores particulares, señalando que de su parte aportarán con pruebas de descargo obtenidas de manera lícita, las cuales fueron ofrecidas y presentadas ante este despacho judicial pues el presente proceso se ha instaurado por un exceso de celo de los funcionarios policiales investigadores y del Ministerio Publico y el interés en los bienes de los acusadores particulares, aquí no existe ningún tipo de delito que haya sido cometido por mí defendido, venimos por eso ante su autoridad, pidiéndole que aplique justicia, no puede ser que el Ministerio Público acuse falsamente a una persona, por ello decimos que con las pruebas de cargo es con las que se demostrará su inocencia, constituyendo este proceso un abuso de autoridad, indica que se presume la inocencia de todo imputado, quien debe ser tratado como tal en todo momento, conforme lo determina el Art.116 de la Constitución Política del Estado y el Art.6 del Procedimiento Penal, debiendo el tribunal sopesar todos los elementos de prueba conforme al principio de la verdad material, contenido en el Art.180 de la misma carta magna; al carecer el presente proceso de prueba alguna y de materia justiciable.- PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL JUICIO: Abierto el periodo de los debates, este despacho judicial procedió a admitir y recibir las siguientes pruebas de cargo propuestas por el Ministerio Público: Como PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO, del Ministerio Público se escuchó la atestación de los siguientes ciudadanos: 1. En calidad de prueba testifical de cargo, se recibió la declaración de la ciudadana Araceli Palacios de Moreno, quien señaló que a partir del 24 de abril de 2018, su persona se desempeña como notaria de Fe pública, cargo que ejerce aun en la fecha, su notaría es la N° 52, ubicada en el edificio Vicentro en la planta baja, local N°2, donde tiene a 4 personas que trabajan a su cargo, indica que al Sr. Victoriano Carrillo Pérez, lo conoce porque es un cliente de la notaría, a Margarita Medrano también la conoce porque es cliente de la notaría, a la Sra. Paola Torrico la conoce porque hizo documentos, aclarando que se refiere a clientes de la notaría porque han hecho bastantes documentos y la señora Paola también ha hecho un par de ellos en la notaría. Señala que conoce que su declaración se debe al caso de Miguel Hoyos a quien conoce porque ha firmado documentos en la notaría, señalando que cuando le han requerido certificaciones las ha extendido, indicando que el procedimiento para realizar un documento o elaborar protocolos en su notaría es que ella revisa las minutas que son elaboradas por algún abogado, exigiendo la documentación respaldatoria, y cuando las personas en su cédula de identidad indican que son solteros y tienen cierta edad que es prudente que no sean solteras, se les exige el certificado de solterío; en este caso pidió las cédulas de identidad originales y se queda ella con las copias en las cuales firman y estampan sus huellas, la minuta viene respaldada por algún abogado y en este caso específico, le exigió el certificado de solterío, porque era una persona mayor que decía ser soltero y presentó también en original el certificado de solterío, las minutas y el alodial, en este caso Miguel Ángel Hoyos decía que era soltero el certificado, entiendo que para sacarlo es personal en el SERECI, no se lo dan a cualquier persona; en el caso de Paola Torrico se exigió la minuta y las fotocopias del carnet de identidad y ellos estampan sus huellas y como en este caso era de cancelación de crédito, exijo también el pago de impuestos, ya que los notarios tenemos que ver que se paguen, no es nuestro rubro, pero tenemos que ver que no evadan impuestos; en particular en el trámite de Migue Hoyos, no recuerdo en cuál de los dos documentos, el Sr. Miguel ponía su huella y lo volvía a hacer una y otra vez porque la apretaba y quedaba empañada, no clara, con relación a la escritura 170/2018, primero se canceló el crédito, la garantía que tenía y se procedió a dar un nuevo crédito, cuando los montos son grandes, no se entregan en la notaría, pero siempre les recomiendo a los clientes de la notaria que si tienen un problema, vuelvan ahora o mañana y no vuelvan después de un año y cuando el cliente quiere pagar ahí, los hago pasar a mi oficina y pagan ahí, pero no es obligatorio, reconociendo la testigo su firma, rubrica y sello en los documentos que le fueron exhibidos, Certificación notarial N° 820 y la 09/2020; señala que el pago de impuestos presentado por las partes queda en los archivos notariales, en cuanto al documento de cancelación de deuda, la testigo no reconoce quien lo presentó, pero normalmente es una empresa que trabaja con los notarios que envían los documentos para revisar y su persona es la que los aprueba o rechaza; la empresa es Universal. Indica la declarante que a Víctor David Carrillo lo conoce porque trabaja para esa oficina, es hijo del Sr. Victoriano, quien dirige la empresa “Universal”, señala que las firmas de documentos la realizan en su presencia, siempre le exhiben el original y si no llevan el original de su carnet, no les tomo su firma, me los exhiben y después se los devuelvo, se toma la firma y luego se emite el testimonio siempre, mis asistentes transcriben los documentos y después son revisados por mi persona, recordando el testigo que en esa época no tenía cámaras de seguridad en su oficina frente al palacio y a raíz de este problema es que ha puesto cámaras en todos los ángulos, indica la declarante que a Lizzi Hoyos ni a Elizabeth Rúa, no recuerda si las conoce, señala que a Freddy García, Fabiola Vásquez, German Cáceres es probable que los conozca, pero no los recuerda, a Aurora Abularach la conoce como prestamista y acreedora a través de la empresa Universal he firmado documentos para ella, negando tener alguna clase de proceso antes, señala la declarante que tiene memoria fotográfica y recuerda que en aquella oportunidad, su oficina era más pequeña y la gente muchas veces esperaba afuera de la notaría y cuando salió les pidió que esperen, cuando entró, lo saludó al Sr. Hoyos y le pidió que esperara y después entró y firmó, se acuerda que el monto del documento era importante, creo que cien mil agrega la declarante, porque lo consideró un monto importante, reconociendo la testigo en el salón de audiencias al imputado Miguel Hoyos, señala que él fue la persona que firmó en la notaría, ratificando ese hecho, no recordando que inmueble era el inmueble dado en garantía, porque ve muchos documentos al día, aclarando que cuando las personas van más de una vez a su notaria, da para recordarlos, pero decirles que recuerdo a todas las personas que han acudido a sus oficinas, no puede, pero cuando los mira personalmente y ve la foto de sus documentos, se acuerda, señalando que desconoce del proceso sobre este hecho y sobre el inmueble si se ha rematado o no, solo conoce del caso por las veces que le han solicitado la documentación, me han solicitado certificaciones, copias notariadas y nunca les he negado, recordando que vino un perito de Cochabamba a ver los documentos, vinieron a ver los documentos muchas veces y no tengo problemas en mostrarlos las veces que sean conforme a ley, porque está todo en orden, es un documento que cuenta con todo el respaldo, indicando que en su notaria nunca han suplantado la identidad de nadie, señala que la Sra. Paola Torrico firmó el documento de mi notaría pero no me acuerdo de la fecha, ella fue a indicar que le habían levantado la hipoteca, yo le indique que lo único, que había cambiado en ella es que se había puesto pestañas postizas, ella reconoció que le estaban pagando puntualmente el crédito y no supo decirme como se enteró que le habían levantado la hipoteca, señaló que ella trabajaba con ellos, que era su secretaria y que ella le había prestado dinero a su jefe, ella se quedó callada y luego se fue y volvió al día siguiente, ella me dijo que había hecho sacar un alodial en derechos reales y vi que estaba levantada me dijo, yo supe ahí que era su asistente de él, no sé si del Sr. Hoyos o de su yerno, pero era su asistente, de esto no me acuerdo de la fecha, aclara la declarante que su persona en esa época no tenía acceso al SEGIP y al SERECI, pero hoy si, en cuanto al certificado de solterío, indica la testigo que le entregaron de parte de la empresa Universal toda la documentación, luego yo la reviso y la acepto o la rechazo, cuando vienen las personas les hago leer el documento y después firman la documentación, yo revisó en caso de inmuebles el alodial, para ver si es original y si es actualizado. 2. En igual condición de testigo de cargo del Ministerio Público, se recibió la atestación del ciudadano Hugo Mauricio Miranda Valenzuela, quien manifiesta que es notario de fe pública desde el año 2018 hasta la fecha, señala que lo citaron para que preste declaración en la policía, pero no pudo asistir, pero asistió a un acto de reconocimiento de una persona que había acudido a mi notaría a firmar un documento y la reconocí a esa persona, mi notaría es la N° 62, y se encuentra en el edificio Casanova, oficina N°12, aunque ahora es la oficina N°9, siéndole exhibida la prueba N° 11 de cargo, el ella el testigo reconoce su firma y rúbrica, señalando que en ese informe N° 06/2020 fue emitido a requerimiento fiscal, era para indicar si tenía un documento de venta de un inmueble con pacto de rescate, en mis archivos, reconociendo que las firmas allí estampadas eran de Miguel Hoyos y Aurora Abularach, siéndole exhibida la prueba de cargo N° 15, manifestando el testigo que su firma allí consta con su sello y la minuta es la misma que me es exhibida, indica el declarante que el alodial que le presentaron, es uno con menos gravámenes, pero es el mismo alodial, no recordando el monto del documento, indicando que las firmas las recibe él, en forma personal a las personas en su propio escritorio, reconociendo al imputado en el salón de audiencias, como la persona que fue a su notaría aquel día, señalando que en su notaría tiene cámara de seguridad que se van borrando cada cierto tiempo sus filmaciones, las cuales me han pedido con requerimiento y las he entregado, ese año no teníamos los datos del SEGIP y SERECI, donde comprobamos la identidad de las personas, al Sr. Hoyos lo he visto en 3 oportunidades, cuando fui a un acto de reconocimiento de personas, en la audiencia de juicio hoy en el la notaría, eso lo tengo fresco porque la Sra. Abularach ha ido varias veces a la notaría. 3. En la misma calidad, de testigo de cargo, se recibió la declaración de la ciudadana Marbel Silvana España, quien indica no acordarse de haber prestado declaración en la policía con relación al caso, reconociendo haber emitido una certificación dentro de la presente causa a requerimiento fiscal, señala que es notaria de fe pública, su notaría es la N° 103, que está ubicada en la calle Alcides Dórbigny N° 43, al serle exhibida la prueba de cargo N° 23, la testigo reconoció su firma y sello allí estampados, indicando que la verdad no recuerda que dice su certificación, pero fue cumpliendo con un requerimiento y adjuntando como prueba la documentación que cursa en mis archivos, señalando que el monto ha tenido que ser grande, arriba de $us.200.000. era el monto del préstamo, reconociendo que cuando se reciben las firmas, se lo hace en forma personal, en unidad de actos, indica con relación al imputado Miguel Hoyos, que de conocerlo, no es su conocido y tampoco su amigo, no lo conoce, pero él ha asistido y ha firmado en mi notaría un documento de préstamo con garantía hipotecaria, en cuanto al Sr. Jorge Luis Rodríguez, el acudió a firmar a la notaria ese contrato de préstamo de dinero, de igual forma Freddy García Gutiérrez, reconociendo que en alguna ocasión se le hizo un peritaje a un documento a su cargo, a Margarita Medrano, no la conoce ni es su amiga personal, seguramente ha ido a la notaria a hacer documentos, no se acuerda, pues a la notaría van muchas personas, señala que su notaría tiene varios ambientes pero sus funcionarios, todos están en un solo ambiente y su oficina tiene vista a todos, indica que participa en los actos notariales, indica que ella revisa los documentos que le pasan y si es necesario, pide más requisitos, reconociendo que tiene cámaras que en la fecha no funcionan porque están en mudanza y las cámaras fueron cortadas; también remodelamos la oficina por la pandemia y se hizo ella una oficina privada, recibimos los documentos por la ventana y se atiende así a la gente, el público no ingresa, ella va y hace firmar en ventanillas, pero en el 2018, la gente ingresaba y los hacia firmar personalmente, negándose a responder con relación a la suplantación de personas que pueda haber ocurrido en su notaría, por reserva de ley, indicando que no recuerda cuantas veces ha ido a su notaría Miguel Hoyos, en cuanto a Elizabeth Rúa Gonzáles, indica que si ha ido a su notaría, la reconocería, aunque no se acuerda físicamente como es ella, reconociendo la testigo al imputado Miguel Hoyos en el salón de audiencias. 4. En la misma calidad de testigo de cargo del Ministerio Público, se recibió la atestación de la ciudadana Margarita Medrano Maita, quien indicó que es de profesión abogada y que son 17 años que se dedica a los préstamos y ha hecho diferentes préstamos hipotecarios y en este caso lo hizo a través de la empresa Universal Service, cuyo gerente propietario es el Sr. Victoriano Carrillo, indica que con la empresa fue a ver la garantía hipotecaria y allí conoció a los imputados Jorge Luis Rodríguez, Lizzi Hoyos y Miguel Hoyos, quienes se encontraban ahí, habiéndosele pedido $us.120.000. lo cual era mucho y accedió a prestarles $us.100.000.- y cuando pedí los documentos, pude ver que solo había un gravamen a nombre de Paola Torrico por un monto de $us.30.000. se le canceló a la señora, se canceló el gravamen, es una compra de una deuda y aumento de préstamo prácticamente, allí la notaria le dijo que el Sr. Hoyos era muy mayor para ser soltero, y se le pidió la certificación de soltería, el señor lo presentó y esa fue la base para que ella pueda firmar el documento, en el cual se evidencia que él era soltero, entonces revisando la documentación y que todo estaba en orden, habiendo conocido la garantía, a la Sra. Ericka y el Sr. Jorge Luis que eran médicos y al papá que quería colaborarlos, a mí lo que me interesaba era que me devuelvan el dinero y me paguen los intereses, que le sirven como medio de sustento para ella y su familia, ellos le pagaron 3 o 4 meses, pero el 5 y el 6to, mes nada, entonces ella se empezó a preocupar porque el monto se incrementaba y es más difícil de pagar, y cuando les cobraba, me decían que la próxima semana, señala que nos les inició la demanda, porque ellos decían que le iban a pagar, pero como no lo hicieron, inicié una demanda coactiva civil, llegando a adjudicarme el bien luego de hacer avalúo, porque era la única forma de cobrarme, pero cuando ya me había adjudicado el bien, ellos me inician una demanda, un proceso penal por los delitos de estafa, falsedad materia, ideológica, el Ministerio Público en este caso, no obró de manera correcta, porque inclusive me querían detener, eran los momentos del paro cívico y ella le tuvo que hacer una denuncia al fiscal por los abusos cometidos y hay una sanción disciplinaria para la fiscal, porque además anota el bien inmueble que me había adjudicado, siendo que el Ministerio Publico puede anotar preventivamente los bienes del imputado y no de la víctima, ella quedó sorprendida ante tales cosas que se veían, el Sr. Hoyos me inicia un proceso penal, al igual que a la Sra. Abularach, indicando que le había robado sus papeles y denuncia a Jorge Luis Rodríguez Delgado, pero en ningún momento él dice que era su yerno, que el era casado con su hija, dentro de la demanda coactiva, ellos presentan un recurso de apelación, de reposición, donde hacen conocer que Miguel Hoyos no era soltero, sino casado, con la Sra. Elizabeth Rúa Gonzáles, el no conoce a nadie, el Sr. Hoyos no conoce a nadie dice, porque todo el proceso que inicia es el contra mía, en ningún momento el señala que Jorge Luis Rodríguez era su yerno, son tres años que mi persona ha vivido prácticamente desesperada, tanto así que después del Sr. Hoyos, no volví a hacer prestamos de dinero, lo que ellos me hicieron fue increíble, porque no tuve descanso, porque cuando rechazaban la denuncia el fiscal departamental las revocaba sin ningún argumento; humanamente no se puede creer la suplantación de una persona y menos entregando esa cantidad de dinero, dentro de esta denuncia se ha logrado ver que este ha sido su modus operandi, igual que a la Sra. Abularach en el proceso de demanda coactiva civil, le hacen notificar con su demanda y le inician una denuncia, así de la misma manera me han hecho pasar este sufrimiento y también se lo hicieron a esta señora, tanto así que ha resultado en la muerte de una persona, el papá de la señora Abularach, que ha muerto por este proceso tan injusto, Ud. Ve la forma en que nos han traicionado y nos han coaccionado, pretendiendo que las víctimas nos callemos, he tenido que contratar tres abogados, tengo tres resoluciones de rechazo en tres años y las revocan, he planteado amparo constitucional, el señor Miguel Hoyos ha presentado certificados médicos falsos, porque ha indicado que se le ha atendido en una clínica del Este cuando él vive en el Norte, un médico que lo atendió para que Hoyos no vaya a prestar declaración, ha ido un médico del IDIF y ha comprobado que este señor no presentaba los síntomas que él decía y eso está en el informe del cuadernillo de investigaciones; he sido testigo de la capacidad que tienen de mentir, todas las investigaciones han demostrado las mentiras a las que ellos están acostumbrados como familia, porque no es una persona, no es una persona de la tercera edad, los sufrimientos familiares, quien los devuelve, todo por prestar dinero a personas inescrupulosas que si tienen la capacidad para contratar hasta a 20 abogados. La minuta de préstamo se realizó en la notaría N°52, en esa época ubicada en la calle Dórbigny y la notaria era la Dra. Araceli Palacios de Moreno, era un documento por cien mil dólares, el terreno está ubicado entre el 4to y 5to anillo de la Beni, atrás del supermercado Hipermaxi, era un lote partido en dos en una parte habían construido dos pisos y al fondo tenían su residencia de empleados y al otro lado era un lote que no tenía nada, era un préstamo con garantía hipotecaria y consignaba un gravamen a favor de Paola Torrico Urquidi por 30:000 dólares, se prestó al 2 y ½ %, que me garantizaban los deudores con todos sus bienes, ellos en la audiencia cautelar hicieron mención a que tenían otro lote a la vuelta del terreno dejado en garantía, que tienen frente al parque de la Beni, un inmueble bastante grande a la vuelta del lugar donde vivían y donde se les hacia las notificaciones, además de unos equipos médicos que se encontraban en la PM militar, fui a buscarlos y me atendió el Sr. Jorge Luis Rodríguez, antes de iniciarle la demanda coactiva, fui a buscarlo y me atendió y me mostró los equipos que dijo eran de él, pero no eran de él y eso me preocupó, entonces lo único que yo tenía registrado era el inmueble, mi persona es abogada en el ejercicio libre, me dedico a hacer préstamos y a la construcción, mi denuncia la base en el certificado de solterío que el señor Miguel Hoyos presentó en la notaría, que indicaba era soltero y posteriormente en la demanda presenta un certificado de matrimonio donde dice que es casado, por eso mi persona lo denunció por falsedad material, estafa, estelionato y posteriormente se adhirió la señora Aurora Abularach y actualmente es por estafa agravada, falsedad materia y estelionato, indicando que se ha hecho una pericia al certificado del SERECI, del certificado de estado civil, afectándome porque para que yo pueda firmar el documento y pueda proceder a desembolsar el monto que ellos me habían pedido en el préstamo se han exigido determinados requisitos como el estado civil, la que lo exigió fue la Sra. Notario, por la edad que tenía el señor, que se lo entregaron a la notaria y después lo examiné yo, antes de plasmar mi firma, porque el consignó en ese certificado que era soltero, pero el examen grafotécnico que hace el perito y las declaraciones del señor Reganini que era el funcionario del SERECI que supuestamente habría entendido el certificado, también indica que para entregar el dinero, se exigió la cancelación del gravamen de Paola Torrico, que me demuestren con la boleta de cancelación que demuestre el ingreso en DD.RR. y fue entonces que se hicieron los documentos, ingresando primero el documento de cancelación de Paola Torrico y cursa en el expediente el original del depósito de los 30.000 dólares que se le hizo en el banco económico de la Banzer, frente al supermercado Fidalga, ahí es donde se les hizo el desembolso, a Freddy García lo llegue a conocer porque el Sr. Miguel Hoyos me hizo una denuncia y el proceso civil estaba paralizado y nadie lo encontraba a este señor, y era uno de los que ha préstamo más dinero son 340.000 que van después de mi anotación preventiva, el documento de préstamo es del año 2018 con la señora Paola Torrico y la cancelación también, con la señora Abularach el mismo año 2018, con el mismo Miguel Hoyos, con ella era de $us.120.000. posteriormente se hace un préstamo de $us.340.000 con el señor Freddy Gutiérrez García, el inmueble no recuerdo cuánto cuesta, está en el avalúo, pero no cubre el valor de los préstamos, por eso yo no quise prestarle los 120.000 que me pidieron, el yerno de Hoyos es Jorge Luis Rodríguez Delgado, él es de nacionalidad peruana y es esposo de Ericka Lizzi Hoyos Rúa que es hija de Miguel Hoyos y Elizabeth Rúa, con el que yo me comunicaba siempre era con Jorge Luis Rodríguez, posterior a ello lo vi al Sr. Miguel Hoyos cuando él me hizo la denuncia y de ahí en todos los procesos penales tuvimos que vernos, el préstamo era por 6 meses solamente que se cumplían en enero de 2019, esa fecha me tenía que cancelar, ellos solo cumplieron el pago de 4 cuotas, hacían las cancelaciones al Banco, el que se comunicó conmigo cuando no pagaron fue Jorge Luis Rodríguez, quien era muy amable conmigo, me indicó que no le habían pagado, me dijo que no tenía en ese momento, tampoco me canceló el segundo mes y ahí yo fui a buscarlo porque no me contestaba el teléfono, yo fui a buscarlo a la PM militar, y ahí fue que me dijeron que ya no trabajaba ahí y por eso le inicié la demanda; a Victoriano Carrillo lo conozco hacen 14 años aproximadamente, él tiene una empresa de préstamos he realizado varios préstamos a través de él, lo conocí porque él era víctima de unos señores, de un clan que también tumbaban a un montón, y a Victoriano fue un monto importante el que le lograron sonsacar, en esas circunstancias lo conocí, me contrató como abogada antes de que me dedique a prestar, lo conocí litigando, no sé si él ha tenido problemas con préstamos anteriores, porque él siempre va y verifica, pero el cobra una comisión a las personas que él presta, él tiene personas que prestan a través de su empresa, es una de las más seguras para prestar, a Enrique Alberto Sotelo, lo conozco, me lo presentó el Sr. Victoriano Carrillo, él fue el que habló con Jorge Luis Rodríguez sobre el préstamo, eso fue lo que me dijo Victoriano y que estuvo también en el desembolso que yo hice en el banco económico, ese desembolso se hizo en esa noche sacamos $us.30.000 para que le pague a Paola Torrico y al día siguiente sacamos del Banco de Crédito y del Banco Mercantil, entregamos 70.000 menos el interés del primer mes que me lo cancelaron, haciendo un total de $us.100.000 dólares, a la Sra. Lizzi Ericka Hoyos Rúa, solamente la he visto en 3 circunstancias, la primera cuando fui a ver la garantía, la segunda la vi en la notaría y la tercera en la firma de los documentos, ahora no tengo conocimiento del paradero de ellos dos, han sido declarados rebeldes, a Elizabeth Rúa la he conocido cuando ella ha ido a declarar, es la esposa de Miguel Hoyos, con ella no he hablado, se ahora que Miguel Hoyos, es casado, mi persona fue denunciada por los delitos de falsedad material, ideológica, estafa y estelionato, decían que yo le falsifique la firma para prestarle mi dinero, y estafa. En cuanto a mi demanda coactiva se encuentra plenamente concluida, pese a que ellos han presentado diferentes recursos y yo actualmente con el bien inmueble adjudicado, que es la venta judicial perfecta por lo cual, ante la ausencia de postores, los intereses ordenados en sentencia ya han sobrepasado el valor del inmueble, las otras personas con anotaciones preventivas, no iniciaron ninguna acción, el avalúo del inmueble lo ordenó el Juez a través de un perito evaluador, no recuerdo el monto avaluado por el perito, esto fue en el año 2020 o 2021, en cuanto a las anotaciones preventivas, el Juez tiene la obligación de cancelarlas a través de una orden judicial; a Erick Ortiz, creo que es uno de los abogados de Paola Torrico, José Luis Soliz Regagnin, lo conozco, porque se lo llamó a declarar es un funcionario público dependiente del SERECI, es el que hubiera extendido el certificado de estado civil de Miguel Hoyos, lo conocí cuando se le llevó la notificación y cuando fue a declarar, el indicó que no era su firma, y también se hizo una pericia sobre la letra de Miguel Hoyos de un comprobante de pago de impuestos y por el cual se le hizo la cancelación del documento a Paola Torrico en la Notaría 39 de Mabel Elva Baker y esa letra si le correspondía, era la pericia de José Goitia Duran, con el IDIF no se pudo hacer y se hizo con el perito particular Goitia, la otra víctima que existe es Aurora Abularach por un monto de $us.129.000. por una transferencia con pacto de rescate sobre el mismo inmueble; ellos me han causado mucho perjuicio, mi tranquilidad, mi salud, he sido acusada, casi detenida, no he obtenido mi dinero de estafar ni robar a nadie ni en actos de corrupción, he obtenido mi dinero de manera lícita, me han causado una afectación económica bastante grande, ellos han tratado de cansarme, pero he sido persistente por mi profesión de abogada, ellos interponían incidentes o recursos, he venido dos años litigando para poder conseguir una resolución de rechazo, me han hecho vivir momentos de angustia a mí y a mi familia, ellos me han enfermado, me he visto obligada a realizar gastos económicos y obviamente voy a tener que seguir haciéndolo, mi salud se ha visto quebrantada, ha habido obstaculizaciones al proceso, está en el cuaderno de investigaciones, el Sr. Hoyos fue llamado a declarar y presentó un certificado de COVID, que estaba enfermo, el cual se lo dieron en un centro médico del Este cuando él vive en el norte, por esa irregularidad se pidió un informe al IDIF y el médico forense determinó que él estaba completamente sano, solamente tiene diabetes mellitus, pero no tenía las enfermedades que decía, esa ha sido una forma de entorpecer la investigación, el mandamiento de aprehensión en contra de Jorge Luis Rodríguez, ellos también se lo guardaron y no lo ejecutaron, en fecha 11 de Junio de 2018 estaba en Santa Cruz, Bolivia, a Jorge Luis Rodríguez, no solo le he instaurado una denuncia, él tiene varias denuncias, no soy la única persona estafada con este modus operandi, he sabido que el Sr. Miguel Hoyos ha denunciado a Jorge Luis Rodríguez, eso es cierto, pero no ha dicho que él era su yerno dentro de esa denuncia, es dentro de esa denuncia que él tenía ese mandamiento de aprehensión que no ha ejecutado ni lo presentó en migración; la pericia que se hizo, se la hizo sobre el documento de estado civil que el Sr. Hoyos presentó para que yo pueda entregarle los 100 mil dólares a él y a su yerno, y se hizo una pericia de la letra del Sr. Miguel Hoyos en el formulario de pago de impuestos nacionales; el dinero que presto, me pertenece a mí, lo obtuve de un préstamo de la venta de la casa de mis padres, he heredado una casa en la ciudad de Potosí, es algo que yo he insertado en mi declaración jurada de bienes, soy una persona transparente, he realizado unos 45 préstamos, más o menos, siempre con garantía hipotecaria de inmuebles, yo los guardo todos mis contratos, del inmueble del contrato y objeto del presente proceso, lo tengo yo adjudicado, el inmueble es mío y como lo disponga es problema mío, ahora vive una persona en alquiler en el inmueble, el dinero se lo entregue a Jorge Luis Rodríguez Delgado y al Sr. Miguel Hoyos Villavicencio, ellos estuvieron en el banco y también una mujer que no me acuerdo quien, pero no era la hija del Sr. Hoyos. Los primeros $us.30.000 del Banco Económico se los entregué a Jorge Luis Rodríguez y al Sr. Miguel Hoyos y al día siguiente los $us.70.000 a las mismas personas, se les entregó en efectivo y ahí ellos contaron, estaban las dos personas y hay testigos de ello, porque no solo fui yo, estaba Victoriano Carrillo, estaba el Sr. Sotelo, porque estaban para cobrar la comisión como intermediarios en la primera entrega, en la segunda yo desembolsé a Jorge Luis Rodríguez y Miguel Hoyos, yo estaba en el momento de la firma, pero directamente no, porque la oficina de la notaria es pequeñita, ella decían que ingresen solo los que iban a firmar y cada uno entró en su momento, porque no firmamos en bollo; aclarando la declarante que primero la documentación de un préstamo la verifica el intermediario y me entrega las fotocopias de la documentación para que yo en fotocopias las pueda ver, si la documentación está en orden, luego se ve la garantía, luego se ve si las personas tienen ingresos o no, porque no se puede prestar a una persona que no tiene ingresos y luego se pasan los documentos a la notaría, la minuta y los documentos que examina el notario, en esas circunstancias se pidió el certificado de estado civil, por la edad del señor, porque él decía ser soltero, que no era casado, ese documento se saca de manera personal, los examina todos esos documentos la notaria y da recién el visto bueno para la firma, obviamente el certificado alodial, a veces yo verifico en DD.RR., verifico la partida y me saco aparte una información rápida para ver realmente si tiene o no tiene anotaciones preventivas, ha habido casos de alodiales emitidos que no correspondían o sea habían gravámenes. La empresa Universal le entregó todos los documentos a la notaria y a Universal le entregan los que se han prestado el dinero Jorge Luis Rodríguez Delgado y Miguel Hoyos Villavicencio; supongo ellos, que son los que tendrían que haber entregado los documentos, en esa parte yo no estoy, yo lo único que verifico es que el bien no tenga gravámenes, lo que hice activamente fue ir al inmueble y verificar, en la notaría también verifico lo que me están haciendo firmar, si realmente adjuntaron los documentos, yo conocí al Sr. Hoyos cuando fui a ver la casa, a su hija y a su yerno también, los conocí a ellos, me indicaron que eran médicos, me indicaron incluso donde trabajaban, ellos me llevaron a la PM de la Avenida Santos Dumont, donde trabajaban, nos encontramos después en la notaría, incluso nos saludamos y les recomendé que guarden sus comprobantes de los depósitos, porque en el contrato está que se tiene que conciliar con los depósitos originales. 5. En la misma calidad de testigo de cargo del Ministerio Público, se recibió la atestación del ciudadano Victoriano Carrillo Pérez, quien señaló que tiene una pequeña empresa inmobiliaria hasta la fecha, la que se llama UNICAR, que en ese tiempo del año 2018 tenía el nombre de Universal, nos dedicábamos en esa época a la venta de inmuebles y algunos servicios financieros, las personas sabían que conocíamos a personas que tenían dinero para préstamos y ellos nos hacían las solicitudes a través de terceras personas, ellos traían la documentación a la oficina y era remitido al abogado para la revisión correspondiente; a Jorge Luis Rodríguez lo conocí a través del Sr. Enrique Sotelo, que es una persona que conozco desde hace bastante tiempo, el trajo al Sr. Jorge Luis porque él sabía que alguna vez habíamos hecho una operación similar, a un préstamo, ellos trajeron una fotocopia de un testimonio, copia de un alodial, copia de plano, copia de catastro, y copia del impuesto, donde se tenía que el inmueble registraba un gravamen de $us.30.000. que era de una señora de apellido Urquidi, creo; fui a ver el inmueble y me comuniqué con la Dra. Margarita Medrano, para preguntarle si ella tenía esas condiciones de prestar ese dinero, porque inicialmente el préstamo que ellos querían, era de $us. 150.000 y ella solo contaba con $us.100.000. y ellos aceptaron eso, la solicitud fue verbal y el interés era el 2.5 %, el certificado de soltería fue entregado por ellos, no sé si se realiza algún trámite personal para obtenerlo, supongo que ese certificado lo llevó el Sr. Hoyos a la notaría, porque ella fue quien lo solicitó, pero yo no vi ese certificado de soltería, sé que eso solo se le pidió a Miguel Hoyos, eso ocurre cuando no firma la esposa, ahí se tiene que presentar el certificado, luego del préstamo, recibimos reclamo de la doctora, porque ellos no estaban pagando y en dos ocasiones se lo llamó al Sr. Jorge Luis Rodríguez y las dos ocasiones no contestó, le hable a Enrique Sotelo y el me dio otro número de teléfono y ahí le llamé, me contestó que ya iban a pagar, yo no me constituí en el inmueble, tampoco utilicé otras vías para cobrar, indica el testigo que él conoce a Miguel Ángel Hoyos y a Jorge Luis Rodríguez a quien vi en unas 5 oportunidades, toda la documentación la entregó el Sr. Jorge Luis Rodríguez, sé que el dinero se entregó en el Banco Económico del Hipermaxi en el tercer anillo de la Banzer aproximadamente a las 7 de la noche, creo que un monto de $us.30.000 y eso era para devolverle a la Señora Urquidi, el otro monto yo no lo vi, esa vez entramos al banco, a Miguel Hoyos no lo vi en el inmueble, pero cuando fue a firmar lo vi, a la notaría, allí estaba Jorge Luis Rodríguez y el Sr. Hoyos. 6. En igual condición de testigo de cargo del Ministerio Público, se recibió la declaración del ciudadano Gregorio Bernardo Herrera Maidana, quien señala ser abogado de profesión y notario de fe pública designado a partir del 25 de abril de 2018 y el 2020 me encontraba ejerciendo la notaría N.º 80, yo no intervine ni participé en ningún instrumento notarial, menos del poder del señor que hace referencia, reconociendo que a requerimiento fiscal emitió una certificación con una respuesta a una carta dirigida al fiscal en la cual se certifica los extremos relevantes de un instrumento poder que hace referencia al poderdante y el apoderado, dicha certificación fue firmada por mi persona, indica el declarante; habiéndose introducido la prueba de cargo Nº12 de cargo, reconociendo el testigo su firma, en un poder bastante, suficiente sustituible e irrevocable que confiere Miguel Hoyos Villavicencio a Jorge Luis Rodríguez Delgado, señala el testigo que su persona no conoce al imputado Miguel Hoyos. 7. En igual calidad de testigo de cargo del Ministerio Público, se recibió la atestación del ciudadano Enrique Alberto Sotelo, quien señala que en el año 2020, su persona se encontraba estudiando derecho, reconoce que lo citaron para declarar y que el Licenciado Carrillo le dijo que lo iban a citar para declarar, quien tiene una empresa de inversiones, reconoce que fue su persona quien llevó al co imputado Jorge Luis Rodríguez a la oficina del Sr. Carrillo, para que le puedan hacer un préstamo de dinero, a quien conoció cuando el se comunicó conmigo por teléfono, nos entrevistamos y luego lo lleve a la oficina del Sr. Carrillo, reconoce que la garantía para el préstamo fue un inmueble de su suegro, el Señor Hoyos, del cuarto anillo, atrás del parque Los Mangales, reconociendo que conoció el inmueble en cuestión, indica que fueron con el Lic. Carrillo y la Sra. Medrano, que era la inversionista, indica que la documentación del inmueble se la entregó el Sr. Jorge Luis Rodríguez al Sr. Carrillo, quien fue el que revisó la documentación, se llegó a realizar el préstamo, el desembolso se realizó a eso de las 7 de la noche en el Banco Económico de la Banzer y tercer anillo, estábamos presentes, el Sr. Carrillo, la Dra. Medrano, su pareja y yo, a Jacquelin Peña Mostajo, la conocía de antes, ella fue la que le dio mi teléfono al Sr. Rodríguez, ella fue al momento del desembolso con el Señor Miguel Hoyos, ella llegó con él, no supe que hizo Jorge Luis Rodríguez una vez realizado el desembolso, a mi se me pago una comisión del 3% del préstamo que me la dieron a mí, pero no me acuerdo cual era el monto del préstamo, creo que fue algo así de 3.000. dólares, reconociendo que antes ya le había conseguido clientes al Sr. Carrillo en unas 4 o 5 veces anteriores, las oficinas del Sr, Carrillo quedan en la Monseñor Rivero, arriba de Míster Café, donde sigue la empresa, reconociendo que era el segundo préstamo al Sr. Jorge Luis Rodríguez, el primero fue un préstamo a su padre por una casa en ciudad jardín, a Miguel Hoyos indica que lo conoció al momento del desembolso, Rodríguez se los presentó como su suegro, y luego lo vi en el reconocimiento de personas, reconociendo al encausado en el salón de audiencias, reconociendo que ha prestado también su declaración ante la policía, indica que no vio al Sr. Hoyos en una notaría o que el haya llevado alguna documentación al Sr. Carrillo, señala que desconoce a quien se entregó el dinero del desembolso, porque el estaba esperando afuera, pero señala que se lo dieron al Sr. Hoyos, porque el era el titular a quien le iban a desembolsar; indica el declarante que estaban afuera del Banco y que llegó el Sr. Hoyos con la Señora Jacquelin y se entraron al banco con la Doctora y yo me quedé afuera esperando. 8. En la misma calidad, de testigo de cargo del Ministerio Público, se recibió la declaración de la ciudadana Paola Torrico Urquidi, quien se identifica como médico cirujana de profesión, en el año 2020 y trabajaba en el Centro de Salud DM5, del año 2010 al 2013, trabajó en la Clínica Rodelmed, ubicada en la Pampa de la Isla, al frente de la entrada a Los Chacos, los propietarios de esa clínica eran los Esposos Jorge Luis Rodríguez Delgado y Lizzi Hoyos, señala que conoce a Miguel Hoyos, es el padre de Lizzi, y reconoce que firmó un documento de préstamo con él, un préstamo que se realizó a través de Jorge Luis Rodríguez como intermediario, un préstamo de 30.000 dólares con la garantía de un inmueble ubicado en la Avenida Beni al frente del parque los mangales, recordando que la notaria era en la 02 de agosto, esos 30.000 era un préstamo de mis primas que acababan de vender su casa dos meses antes, él dijo que el préstamo era para un proyecto con su yerno, me hicieron la entrega de sus documentos originales e hice que le inscriban en DD.RR. para tener respaldo y una vez firmado el documento, se hizo entrega del dinero en el condominio donde yo vivo, ese préstamo lo hice en el mes de marzo y me pagaban un interés mensual del 3% puntual y en noviembre ya no me contestaron el teléfono y voy a verificar el estado del inmueble y descubrí que se había levantado la anotación preventiva, fuimos entonces con un amigo abogado a la notaría donde se hizo la cancelación, que quedaba al frente del palacio de justicia, y al constatar la cancelación, les inicie una demanda por falsificación y estafa, se hizo dentro de mi proceso un peritaje y resultó una firma falsificada, reconoce que cuando entregó el dinero estaba el Sr. Hoyos y Jorge Luis Rodríguez en la vagoneta del Sr. Hoyos una runner, los papeles no se los devolví los estoy utilizando en la demanda que estoy realizando y estoy en espera del juicio oral, yo le había estado prestando montos bajos a Jorge Luis Rodríguez, pero el siempre cumplía, por eso tuve la confianza de hacerle un préstamo mayor, a Aracely Palacio de Moreno, la conozco, es la notaría, quien me hizo conocer que el Sr. Hoyos se había hecho presente a hacer la cancelación, señala que no tiene conocimiento de que el documento haya sido declarado falso, recalca que ella no firmó nada en esa notaría, yo solo firme el documento de préstamo, pero no firme el de cancelación, existe una pericia que indica que mi firma era falsa, pero no se sabe si la firma de Miguel Hoyos era verdadera, en mi demanda los acusados son Jorge Luis Rodríguez y Miguel Hoyos. 9. En calidad de testigo de cargo del Ministerio Público, se recibió la declaración del ciudadano Jaime Arequipa Salazar, quien señaló que a su persona se le asignó el cuaderno el año pasado, estaba saliendo de una operación y solo le dio tiempo de hacer las diligencias y unas notificaciones de parte de la víctima, indica que el recuerdo, solo realizó notificaciones dentro de este caso y ahora se encuentra asignado a otra unidad, ya no es investigador y cumple funciones en patrulleros, ratificándome en las actuaciones en las que participe, no habiendo realizado ninguna entrevista de campo, ante de mi habían otros investigadores quienes habrán tomado declaraciones, yo solo hice las diligencias, no se nada de pericias, señala que no conoce a Jorge Luis Rodríguez Delgado, tampoco conoce el Sr. Miguel Hoyos. En calidad de Prueba testifical DE LOS ACUSADORES PARTICULARES, se recibieron las siguientes: 1.- En esa calidad se recibió la declaración del ciudadano José Luis Soliz Reganini, quien aclara que en el año 2018 su persona se encontraba trabajando en el SERECI desde mayo de 2018 a enero de 2019, siéndole exhibida y judicializadas las pruebas de cargo del Ministerio Público N.º 43 y de la parte civil N.º 41, señala que cuando estaba en funciones, se habían presentado falsificaciones que hacían los tramitadores, y lo único que los podía identificar era el scanner del SERECI ya que ellos tenían un QR similar a la que el sereci manejaba, eran documentaciones para el sistema bancario normalmente y el sistema QR era un sistema que teníamos para poder determinar si el tramite era real o no, indica que conforme lo declaró en la policía, esa no es su firma y la tipología de la letra no coincide con la del trámite, el QR la conduce a un link del SERECI en específico, ellos habían hecho un link muy similar, es un trámite que no es editable y el sistema RCVIO se creo para evitar falsificaciones, ud solo ingresaba su cédula y esto se imprimía automáticamente en la base de datos del SERECI y no hay forma alguna de poder editarlo, reconoce que con el área legal del SERECI, presentaron 2 denuncias de forma interna por trámites similares que habían aparecido, los falsificadores eran los tramitadores que fueron llevados a la policía, entre ellos encontraron sellos con mi nombre como con el nombre de mis colegas, no tengo idea en que han quedado esas denuncias, porque ello le corresponde al área legal, el archivo de registro de certificaciones del SERECI se llama RCVIO, este caso es de cuando mi persona ya no estaba en el SERECI, terminé de trabajar en el año 2019 y a mi se me notifica para declarar en el año 2020, la Dra. Londoño era mi superior, me retiré voluntariamente del SERECI en buenos términos, ya que tenia ítem, porque estaba haciendo unos cursos y mi visado a EEUU., aclara que el trámite para obtener el certificado de soltería es que se presenta la cédula de identidad y una fotocopia del carnet, se introduce el numero de la persona y el sistema jalaba toda la información de la persona, si la persona tenia matrimonio o no, si tenia defunción, si era divorciada, se escaneaba el documento y una vez impreso, el trámite se cerraba, era un trámite que duraba alrededor de 2 o 3 minutos, en temporada alta manejábamos unos 600 trámites de forma diaria, en mi gestión no había cámaras de seguridad, no se hasta donde es el alcance de los tramitadores, por ejemplo un abogado con poder que hace directamente el trámite, pero otra persona, no se podía, porque el sistema se lo impedía, no se firmaba documento alguno, la persona se presentaba en ventanilla donde solicitaba el tipo de trámite, le emitían un tickets, se le pedía su carnet y luego se lo llamaba a ventanilla como en el Banco, el SERECI , no solo con este caso sino fueron otros trámites, pero desconozco los números de procesos y en que quedaron, desconozco cuantas veces han podido falsificar mi firma, porque eso corresponde al área legal del SERECI, nosotros nos abocamos a nuestro trabajo, como dije, si el trámite era dudoso, pasaba por sistemas, no me constituí en querellante, no supe que hizo el SERECI con relación al caso. Señala el Ministerio Público y los acusadores particulares, que al no haber podido encontrar y hacer comparecer al resto de los testigos ofrecidos, PRESCINDIRÌAN DEL RESTO DE SU PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO. - Como PRUEBA PERICIAL de cargo del Ministerio Público y acusadores particulares, se recibió la siguiente: 1.- La declaración y aclaraciones con relación a su dictamen pericial de José Antonio Goitia Duran, el mismo que se da lectura en audiencia y el perito reconoce como suya la firma y rúbrica allí estampada, señala el mismo que el 01 de septiembre de 2020, se presentó ante la fiscal Silvia Guzmán, quien le tomó juramento, pidiéndole dos puntos de pericia específicos, realizar el estudio dactiloscópico sobre una escritura publica y como segundo punto el análisis de sellos y firmas de certificados de estado civil emitido por el SERECI a favor de Miguel Hoyos, se me entregó requerimientos fiscales para acudir a la notaría 52 donde esta el documento publico 170/2018, y también para acudir a otra fiscalía a cargo de Dalcy Justiniano para obtener material de comparación, después se me ampliaron los puntos de pericia, se me entrega una copia de notificación realizada en forma personal al Sr. Hoyos que cursa en el cuaderno de investigación, como primer punto las huellas dactilares de la escritura pública 170/18, lamentablemente no se pudo hacer porque estaban empastadas, por lo que se concluye que el material no es apto, no se pudo hacer el reconocimiento de las firmas e impresiones, en cuanto a los sellos, se obtienen material de comparación, al pie de firmas y de las firmas, una vez obtengo una copia del original de la certificación de estado emitido por el SERECI y allí buscamos las firmas auténticas, es decir obtengo material de cotejo tanto para los sellos como para las firmas, se utiliza un microscopio digital y un scanner ambos portátiles, y se utilizan dos software especializados específicos para estudio de sellos, se estudian ángulos y tamaños, en los sellos se hace una comparación digital de las letras y se concluye que son diferentes y en las firmas del funcionario Soliz, no hay que hacer un estudio muy profundo, porque las firmas son diferentes, el tercer punto de pericia, analizar un certificado y estudio de manuscritas, en un comprobante de pago de impuestos, para determinar si el llenado le corresponde o no, se tiene acceso al mismo en el Juzgado Civil Nº6, con requerimiento, la relación lógica entre el material recogido versus el material dubitado sobrepasa superabundantemente, en el estudio de las manuscritas, los comparo con los manuscritos de los memoriales y se encuentran coincidencias muy marcadas en cierto tipo de letras y se concluye que los elementos del formulario, coinciden exactamente con los elementos de la escritura del acusado, se llega a la conclusión de que ese formulario hubiese sido llenado por el imputado, el perito refiere que es de profesión oficial de policía, abogado y criminalista, la especialidad de criminalista la estudié en mi etapa de funcionario policial en la escuela superior de policías en un curso de especialización en el año 1990, he hecho otros cursos de huellografìa y criminalística, en España hice un curso de estudio de sellos y manuscritos que duro un año, asimismo hice estudios en EEUU en el Estado de Florida, y culmine mis estudios a través del departamento de justicia en documentología, huellografìa y criminalística, he trabajado en el laboratorio de criminalística de la FELCC de Cochabamba donde trabaje hasta el año 2002, después de ganar un concurso de méritos, trabajé en el IDIF como jefe del laboratorio criminalístico y después me hago cargo de los estudios en el área forense hasta el año 2010, a partir de allí, ejerzo como consultor, tengo mas de 30 años de experiencia, para el reconocimiento de firmas se utilizan metodologías comunes como el horario, para el estudio de firmas se emplea el sistema contemplado, por el IDIF y para sellos el sistema que se utiliza es el de identificación de elementos técnicos, el sistema estopo métrico tiene 5 partes, la primera es el análisis de la forma de la firma, el segundo es el intrínseco de las manuscritas cuestionadas, la tercera del sistema de las escrituras de comparación y el quinto paso es la comparación con el documento cuestionado y en base a eso se llega a conclusiones. Los sistemas escopo métrico, grafo técnico y el grafo crítico son métodos completamente diferentes, son técnicas que la policía Boliviana utilizó hasta los años 60, que son métodos obsoletos, he utilizado como instrumentos un scanner portátil de 12.000 DIPS uno de los más altos en resolución, una cámara de fotografía profesional, un microscopio portátil y software especializados que son programas específicamente creados para expertos, aclara el perito que no se puede recibir de manera directa documentos por la parte que le está proponiendo como perito, de ninguna de las partes en sí, se debe utilizar el mecanismo que se llama cadena de custodia, si esta en poder de una autoridad, esa autoridad es la que debe entregar el material de manera directa, si se recibe de manera directa, se estaría rompiendo esa cadena de custodia. Los tratos mano escriturales es un término que se le da a las letras, cuando se hacen las letras, la comparación que se hace es con letras de la misma característica, de imprenta a imprenta y de manuscrita a manuscrita, en un estudio pericial no se estudia las formas, se estudian elementos técnicos, en la forma en la que pise el brazo, la inclinación, el espacio que hay entre letras, las formas de las letras varían de persona a persona y están sometidas a cientos de variables, por la simple posición, el tipo de tinta, el tipo de papel, puedo enumerar variables que afectan sobre la escritura, cuando hay una falsificación, se imita una firma, por lo que no se estudia la forma sino se estudian los elementos constitutivos que están descritos en el análisis intrínseco como son; como termina, esos datos pequeños escapan a la vista, no se solicitó para el estudio una muestra del manuscrito en una hoja, porque si el perito encuentra suficientes elementos para comparar el documento, en el memorial que presentó el Sr. Hoyos a la fiscalía, había suficientes elementos, además cuando se realiza tomas a la persona, surge la posibilidad de que este, intente tergiversarlas para no toma cuerpo la escritura, técnicamente no es recomendable y yo encontré 21 escrituras estampadas del Sr. Hoyos, la autoridad es la que me otorga ingreso a las instituciones a través de los requerimientos, lo que concluyo es una afirmación afirmativa y no presuntiva, me mandaron a hacer comparación de las letras de Miguel Hoyos Villavicencio y no para otra persona. Como PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, de conformidad a lo previsto por el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, por su lectura el Tribunal recepcionó en calidad de prueba de cargo del Ministerio Publico la siguiente: 1) Como PD-1, se tiene el acta o formulario de denuncia de fecha 20 de enero de 2020 e informe de inicio de las investigaciones. - 2) Como PD-2, se tiene el acta de declaración informativa policial de la denunciante Margarita Medrano Maita. - 3) Como PD-3, se tiene la el informe policial de fecha 23 de enero de 2020.- 4) Como PD-4, se tiene la respuesta a requerimiento fiscal emitida por el SERECI de fecha 16 de junio de 2020.- 5) Como PD-6, se tiene la copia legalizada de la cancelación del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito entre Paola Torrico y Miguel Hoyos de fecha 11 de junio de 2018 y certificación notarial N°08/2020 de fecha 13 de febrero de 2020. - 6) Como PD-7, se tiene la certificación notarial N°09/2020 de fecha 13 de febrero de 2020 evacuado por la Notaria de fe pública Araceli Palacios de Moreno. - 7) Como PD-8, se tiene la declaración informativa policial de la testigo Paola Torrico Urquidi. - 8) Como PD-9, se tiene la declaración informativa policial del testigo Victoriano Carrillo Pérez. - 9) Como PD-10, se tiene la declaración informativa policial de la testigo Araceli Palacios de Moreno. - 10) Como PD-11, se tiene informe notarial de fecha 14 de febrero de 2020, evacuado por el Notario N° 62, Hugo Mauricio Miranda.- 11) Como PD-12, se tiene la respuesta a requerimiento fiscal del notario de fe pública N°80 Gregorio Bernardo Herrera y la certificación N°20/2020.- 12) Como PD-13, se tiene la declaración informativa policial del testigo Freddy García Gutierrez.- 13) Como PD-14, se tiene la declaración informativa policial de la testigo Aurora Abularach Aponte de Velásquez.- 14) Como PD-15, se tiene copias de la demanda monitora interpuesta por Aurora Abularach en contra del imputado Miguel Hoyos. - 15) Como PD-17, se tiene la declaración informativa policial del testigo Erick Ortiz Rodriguez.- 16) Como PD-18, se tiene la declaración informativa policial del testigo Enrique Alberto Sotelo.- 17) Como PD-19, se tiene la declaración informativa policial del testigo José Luis Soliz Regagnin.- 18) Como PD-20, se tiene la declaración informativa policial del imputado Miguel Hoyos Villavicencio.- 19) Como PD-21, se tiene la respuesta a requerimiento fiscal emitida por el SERECI mediante el oficio N°464/2020 e informe de fecha 18 de febrero de 2020. - 20) Como PD-23, se tiene la respuesta a requerimiento fiscal emitido por la notaría de fe pública 103 Dra. Marbel Silvana España Pedraza.- 21) Como PD-25, se tiene la copia legalizada de segundo traslado de testimonio 22/1992 de transferencia de un lote de terreno realizado por María Elba Pereira, en favor de Miguel Hoyos.- 22) Como PD-26, se tiene el memorial de solicitud de puntos de pericia de fecha 07 de agosto de 2020 y decreto fiscal de 10 de agosto de 2020.- 23) Como PD-27, se tiene la certificación emitida por el SERECI mediante oficio N°000121/2020.- 24) Como PD-28, se tiene el acta de juramento y posesión de perito de fecha de 01 de septiembre de 2020. - 25) Como PD-29, se tiene el informe policial de fecha 17 de agosto de 2020.- 26) Como PD-30, se tiene el memorial de ampliación de denuncia de fecha 31 de agosto de 2020.- 27) Como PD-31, se tiene la certificación notarial N°26/2020 emitida por la notaría de fe pública N°80, del Dr. Guido Alcides Justiniano.- 28) Como PD-32, se tiene la copia legalizada del segundo traslado, Instrumento 1482 ante la Notaría de Fe Pública N°55 de esta ciudad.- 29) Como PD-33, se tiene el memorial de adhesión a la denuncia de fecha 17 de septiembre de 2020.- 30) Como PD-34, se tiene la respuesta a requerimiento fiscal de parte de la notaría de fe pública N°45 de fecha 23 de septiembre de 2020.- 31) Como PD-35, se tiene la respuesta a requerimiento fiscal de fecha 14 de septiembre de 2020 emitido por la Notaría de Fe Pública N°97.- 32) Como PD-36, se tiene la respuesta a requerimiento fiscal de DIRNOPLU de fecha 21 de septiembre de 2020.- 33) Como PD-37, se tiene la respuesta a requerimiento fiscal emitida por el SERECI de fecha 27 de Julio de 2020.- 34) Como PD-38, se tiene el informe policial de fecha 15 de octubre de 2020.- 35) Como PD-39, se tiene el edicto de prensa librado para los imputados Jorge Luis Rodríguez Delgado y Lizzi Ericka Hoyos Rúa de fecha 16 de Octubre de 2020.- 36) Como PD-40, se tiene el dictamen pericial documentológico N°085/2020.- 37) Como PD-41, se tiene el requerimiento de imputación formal de fecha 05 de noviembre de 2020.- 38) Como PD-42, se certificado de estado civil de fecha 29 de mayo de 2018 de Miguel Hoyos remitido del Juzgado Público Civil N°7 a cargo del Dr. Alberto Guzmán. - 39) Como PD-43, se tiene el acta de la audiencia de reconocimiento de personas, de fecha 20 de abril de 2021.- 40) Como PD-44, se tiene la resolución de aprehensión, de fecha 20 de abril de 2021.- 41) Como PD-46, se tiene el requerimiento de designación de perito del IDIF de fecha 15 de septiembre de 2021.- Como PRUEBA MATERIAL DE CARGO O DE DESCARGO, el tribunal y de parte del Ministerio Público, de los acusadores particulares o de la defensa del imputado, NO se recibió ningún elemento probatorio de esta calidad en la audiencia de juicio oral. - Como PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, DE LA ACUSADORA PARTICULAR MARGARITA MEDRANO, que se judicializaron de conformidad a los alcances del Art.333 del Código de Procedimiento Penal, se recibieron y se dieron lectura y se introdujeron a la comunidad probatoria del proceso, vienen a ser las mismas del Ministerio Público a las cuales se adhirieron en forma oportuna, de la misma forma se procedió a la lectura y judicialización de las siguientes: 1) Como PD-48, se tiene el certificado de existencia de matrimonio de Miguel Hoyos Villavicencio emitido por el SERECI. – 2) Como PD-49, se tiene el Certificado de Matrimonio de Miguel Hoyos Villavicencio emitido en fecha 30 de septiembre de 2020.- 3) Como PD-50 se tiene el documento de venta de inmueble con pacto de rescate de 07 de mayo de 2018 suscrito entre Miguel Hoyos y Aurora Abularach Aponte de Velásquez. - 4) Como PD-51, se tiene el certificado alodial de la matricula computarizada N° 7011060094914 emitido por DD.RR. en fecha 27 de noviembre de 2018.- 5) Como PD-52, se tiene la escritura de cancelación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 08 de mayo de 2018. - 6) Como PD-53, se tiene la certificación emitida por el secretario del juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la Capital. - 7) Como PD-54, se tiene el informe de la Dirección Departamental de Migración respecto a la alerta migratoria contra Jorge Luis Rodríguez. - En cuanto a los elementos probatorios de la acusación particular de AURORA ABULARACH APONTE DE VELASQUEZ, REPRESENTADA POR GUEIVER ANTONIO VELASQUEZ ABULARACH, SE ADHIRIERON A TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO. - Es así que, concluida la recepción de la prueba de cargo, tanto del Ministerio Público como de la acusación particular, se procedió a la recepción de la prueba de descargo del imputado Miguel Hoyos Villavicencio. - En calidad de PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO, de la imputada, NO SE RECIBIÒ PRUEBA ALGUNA. En calidad de PRUEBA PERICIAL DE DESCARGO del imputado Miguel Hoyos Villavicencio, se recibió la siguiente: 1.- El dictamen pericial, la declaración, aclaraciones y explicaciones del perito, Cristian Sánchez Rodríguez quien señaló que su persona realizó el dictamen pericial de fecha 27 de noviembre de 2019, explicando que los puntos de pericia específicos eran determinar la autenticidad o falsedad de la firma a nombre del señor Miguel Hoyos Villavicencio en dos documentos, en un protocolo instrumento público N°2830/2018 y en un protocolo instrumento público 170/2018, entonces realizado el examen, la toma de muestras, verificadas las características grafonomica, tanto de comparación como de las cuestionadas, he llegado a la conclusión, como pericia de opinión, que las firmas cuestionadas a nombre de este señor insertas en los dos documentos antes nombrados, son falsas, las muestras de comparación que tuve a la vista fueron nueve documentos que los tuve en originales, a la vista de los cuales ha quedado archivos digitales, en los mismos que se consideran idóneos para los fines de comparación y han sido adecuados a mi criterio, además de que al mismo Sr. Hoyos, yo lo tuve a la vista; tengo experiencia 8 años como funcionario público y 9 años como particular, en cuanto a la pericia de 28 de octubre de 2020, esta pericia la he realizado dentro del proceso penal que sigue Paola Torrico Urquidea contra Miguel Hoyos Villavicencio y Jorge Luis Rodríguez Delgado, el objeto era determinar la autenticidad o falsedad de las firmas de Miguel Hoyos en esos documentos, el instrumento publico poder 169/2018 y en el protocolo del instrumento público de préstamo de dinero 261/2018 de fecha 28 de Marzo de 2018, realizándose las operaciones grafotecnicas de comparación, análisis y cotejo, este es un dictamen bastante completo y bien detallado y se concluye que las firmas de Miguel Hoyos estampadas en esos documentos, son falsas, ratificándose el señalado perito en esas conclusiones en audiencia. En cuanto a la pericia del 10 de enero de 2020, consistente en determinar la autenticidad o falsedad de las firmas diagramadas a nombre de Paola Torrico en el documento de pericia, referente a un instrumento público poder N° 161/2018 de 11 de junio de 2018 a nombre de Paola Torrico en calidad de acreedora por motivos de cancelación de contrato de préstamo de dinero con garantía a favor de Miguel Hoyos, esa pericia es de confección mía, se ha realizado a requerimiento fiscal y yo informo en esa pericia que la firma de Paola Torrico en ese documento, es falsa. En cuanto al peritaje de 03 de noviembre de 2020, el ´punto era determinar la falsedad o autenticidad de las firmas y huella dactilar estampadas en el documento labrado en la notaría N°62 y formulario de reconocimiento de firmas, trámite notarial N° 55/2018 de venta de inmueble con pacto de rescate entre Hoyos y Aurora Abularach, esa pericia también es confección mía y he determinado que las firmas en los documentos y en el formulario de reconocimiento de firmas de fecha 08 de mayo de 2018 a nombre de Miguel Hoyos, son falsos, en cuanto a la impresión dactiloscópica, eso no lo pude realizar, porque estaba en condiciones desfavorables, no era clara y por tal razón, no se pudo periciar, la huella no era idónea, porque está en malas condiciones, en la minuta no había huellas, cada persona tiene su personalidad de escritura, la firma tiene una forma personalísima muy idiosincrática para confeccionar sus firmas, por eso las escritura es una de las formas de identificación humana, esta es una pericia de opinión, amparado en mis 8 años de experiencia, pueden haber otros peritos que tengan otro criterio y eso es totalmente legítimo y ahí esta la libertad probatoria, indica que es posible dibujar una firma, llevaría tiempo, pero es posible, pero me daría cuenta, porque el dibujante deja trazos, huellas, vestigios de otra personalidad estructural, si soy yo mismo el que dibujo mi misma firma, en ese caso, habría una alteración en la firma, hay diferentes métodos para los peritajes de firmas como métodos diferentes para curar una enfermedad, entonces mal podría decirse que hay un solo método estandarizado, hay diferentes escuelas, en el país hay dos institutos con protocolos propios, incluso en la policía hay un protocolo estandarizado, porque los métodos pueden variar según la escuela y la fuente, yo tengo la fuente de que se requieren 6 firmas para hacer una comparación, aclarando que su persona no ha sido funcionario del IDIF, las muestras cuestionadas indubitadas están en la notaría y allí fui a ver las muestras, ahora las muestras de cotejo, fueron vistas por mi en originales, porque son documentos propios y personales, en las firmas analizadas del Sr. Hoyos, esas variables son forzadas, motosas o con mucha inseguridad al momento de haberla hecho esa firma, las ciencias forenses no son ciencias exactas, pueden ser medidas, observadas, analizadas por diferentes escuelas o fuentes, por eso le insistía que esta es una pericia de opinión, la escala de veracidad dependerá de la velocidad, si es lenta, lenta media, velocidad media, media rápida, velocidad rápida y velocidad muy rápida, son categorías, grupos de velocidades, he utilizado el método de investigación científica, diferentes métodos grafo técnicos, el método de investigación científica consiste en analizar, comparar, cotejar y concluir, lo que se hace en todos los dictámenes del mundo grafotecnico. Como PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO de Miguel Hoyos Villavicencio, se introdujeron conforme a los parámetros del Art.333 del Código de Procedimiento Penal las siguientes: 1.-Fotocopia legalizada de la denuncia presentada por Miguel Hoyos en contra de Jorge Luis Rodríguez Delgado. - 2.- Fotocopia legalizada del informe de inicio de investigación de fecha 21 de enero de 2019.- 3.- Fotocopias legalizadas de memorial de solicitud y posesión de perito más puntos de pericia de fecha 07 de Julio de 2019.- 4.- Fotocopias legalizadas del acta de posesión de perito. 5.- Fotocopia legalizada de la imputación formal dispuesta en contra del co imputado Jorge Luis Rodríguez Delgado.- 6.- Fotocopia legalizada de la acusación formal presentada en contra de Jorge Luis Rodríguez Delgado.- 7.- Fotocopia legalizada del dictamen pericial de fecha 27 de noviembre de 2019 realizado por el perito Cristian Sánchez Rodríguez. - 8.-Fotocopia legalizada del informe técnico criminalístico de fecha 07 de Junio de 2019 realizado por el perito Janeth Tancara .- 9.-Fotocopia legalizada del dictamen pericial de fecha 28 de octubre de 2020 realizado por el perito Cristian Sánchez Rodríguez. - 10.-Resolución de rechazo de denuncia de fecha 05 de noviembre de 2020.- 11.- Acta de audiencia de acción de amparo constitucional. - 12.- Certificado de antecedentes penales REJAP. - 13.- Fotocopias legalizadas de las piezas principales del proceso civil coactivo que sigue Margarita Medrano en contra de Miguel Hoyos Villavicencio ante el Juzgado Público Séptimo en lo Civil y comercial de la capital. - Concluida la producción de elementos probatorios de cargo y de descargo, el tribunal entró a analizar los hechos demostrados dentro de la presente causa y los elementos de prueba, en los cuales se ampara para llegar a las citadas conclusiones: HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA: Recepcionadas durante el juicio todas las pruebas ofrecidas y producidas por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa del imputado, la suscrita Juez, procedió a observar y valorar el contenido de las mismas, aplicando para ello los principios establecidos por los Art.171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, de asumir con plena libertad, la admisión y valoración de todos los medios y elementos probatorios que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho imputado y asignarle a cada uno de ellos, el valor probatorio correspondiente; haciendo uso para ello de la sana crítica y el prudente arbitrio. Así como el conjunto de todos y cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo propuestos y producidos por el Ministerio Público, las acusadoras particulares y defensa del imputado, durante el juicio, que han demostrado lo siguiente: 1) Que, se tiene acreditado por la declaración testifical de cargo, específicamente por lo atestado por el ciudadano Enrique Alberto Sotelo, que en el año 2018, aunque no precisó fecha alguna, fue contactado por parte del co imputado Jorge Luis Rodríguez Delgado, quien le puso en conocimiento de que su persona, tenía la necesidad de obtener un préstamo de dinero y que para ello tenía disponible una garantía hipotecaria, requiriendo al efecto, un préstamo de $us.150.000.- (ciento cincuenta mil dólares norteamericanos), teniéndose explicado por parte del mismo testigo de cargo de la acusación, que su persona aparentemente se dedicaba a brindar esa clase de asesoramiento financiero, contando para ello con la participación de un segundo testigo de cargo, nos referimos a Victoriano Carrillo, quien conforme se ha señalado por los mismos testigos, tenía una empresa de inversiones, inversiones que consistían en poner en contacto a personas a quienes les urgía obtener un préstamo en efectivo, y a inversionistas o personas que tenían como una actividad laboral, prestar montos de dinero, siempre con garantía hipotecaria, conforme lo ha señalado la misma acusadora particular Margarita Medrano, quien ha señalado que tendría la profesión de abogada y que se dedicaba a prestar dineros, siempre con garantía hipotecaria, con un interés convencional del 2.5% mensual, conforme se tiene de la prueba de cargo documental ofrecida y judicializada tanto por el representante del Ministerio Público, como por los acusadores particulares, quienes se adhirieron a los argumentos y elementos probatorios del Ministerio Público. 2) Que, al efecto explicado, el ahora testigo de cargo Enrique Alberto Sotelo, se puso inicialmente en contacto con el también testigo Victoriano Carrillo, quien tenía su empresa de inversiones, de venta de inmuebles y servicios financieros, conforme lo ha señalado este último, bajo la denominación de “UNICAR”, que antes, conforme a lo declarado también por Carrillo, giraba bajo la denominación de “UNIVERSAL”, siendo este, nos referimos al testigo Carrillo, quien se puso en contacto con la inversionista, Margarita Medrano, a quien le hizo conocer la opción de negocio, indicándole que el inmueble ofrecido en calidad de garantía hipotecaria, se encontraba en la zona norte, más propiamente en el cuarto anillo y avenida Beni, en las proximidades del Parque “Los Mangales” de esta ciudad, una zona conocida y próxima a muchos centros comerciales y entidades de esparcimiento y financieras; inmueble del cual fue revisada la documentación, recibiendo el mismo, el visto bueno tanto de la inversionista como del titular de la empresa de inversiones con la participación del intermediario Enrique Alberto Sotelo, quien intervino en todos los actos, como una especie de veedor.- 3) Que, luego de ello, se hizo conocer a Jorge Luis Rodríguez Delgado, quien requería el préstamo, que el monto del préstamo solicitado era muy alto, puesto que la inversionista solo contaba con la suma de $us.100.000.- (Cien mil dólares norteamericanos), disponibles, lo cual fue también aceptado por el interesado en el préstamo, acordándose la suscripción de la respectiva minuta, empero, haciéndose conocer que el inmueble en cuestión contaba con un gravamen por $us.30.000.- a favor de la ciudadana Paola Torrico, el mismo que sería cancelado con parte del importe del crédito que estaba otorgando Margarita Medrano. 4) Que, a los fines detallados en forma precedente, no se informa quien, pero de parte del futuro deudor, se entregan en las oficinas de la empresa de inversiones inmobiliarias Universal, los documentos necesarios para la obtención del crédito, los mismos que son revisados y trasladados a las oficinas de la Notaría N°52 ubicada en el Local N° 2, planta baja del edificio Vicentro, lugar a donde concurren la prestamista Margarita Medrano, de igual forma los futuros deudores Jorge Luis Rodríguez Delgado y el propietario del bien inmueble Miguel Hoyos, encontrándose presentes en ese acto Victoriano Carrillo en representación de la Empresa Universal, el intermediario Enrique Alberto Sotelo, además de los funcionarios de la notaría, que conforme ha señalado la testigo Araceli palacios de Moreno, eran 4 personas que estaban a su cargo, lugar donde se le entregó la documentación a la referida notaria, quien observó, conforme lo ha declarado ella misma en el juicio oral, en su condición de testigo, la no existencia de un documento que acredite fehacientemente el Estado Civil del propietario del bien objeto de la garantía hipotecaria, quien era un hombre mayor, suspendiéndose la firma del documento en ese momento para volver el días posteriores, señalándose que es así que uno de los personeros de Universal al parecer Victoriano Carrillo, procedió a entregar la documental extrañada, un certificado del SERECI firmado por un funcionario de esa repartición estatal, donde se hacía conocer que el propietario del bien inmueble objeto de la garantía Miguel Hoyos, no registraba matrimonio ni unión libre en los registros públicos del SERECI, llegando en consecuencia a suscribirse la respectiva minuta de préstamo de dinero en fecha 11 de Junio de 2018. 5) Que, la entrega del dinero se procedió en dos ocasiones, la primera de $us.30.000. en el Banco Económico aproximadamente a las 7 de la noche, donde estuvieron presentes Victoriano Carrillo y Enrique Alberto Sotelo Saucedo, quienes recibieron sus respectivas comisiones, indicando Sotelo Saucedo, haber recibido el 3% del préstamo en calidad de comisión de parte del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Delgado, en la suma de $us.3.000. para luego retirarse, se indicó de parte de la acusadora particular, Margarita Medrano, que el restante $us.70.000.- le fue entregado a Jorge Luis Rodríguez Delgado y Miguel Hoyos en el Banco Mercantil o de Crédito, no recordando cuál de ellos. 6) Que, del dinero prestado Margarita Medrano, descontó el interés del primer mes, para luego reconocer que los primeros meses, los deudores cancelaron puntualmente el interés pactado del 2.5% del monto prestado, para luego, en forma injustificada, dejar de hacerlo, procediendo primero a llamar a Jorge Luis Rodríguez Delgado, quien le comunicó telefónicamente, que habían tenido ciertas dificultades, para luego, no contestar las llamadas insistentes de la acreedora, cobrando su dinero, porque el préstamo había sido pactado solo por 6 meses. Empero ante el franco incumplimiento de cancelar los intereses en la forma pactada documentalmente, la acreedora Margarita Medrano, no fue al inmueble donde vivía Miguel Hoyos, se dirigió a las oficinas o al consultorio del deudor Jorge Luis Rodríguez Delgado, en las instalaciones o cuartel de la Policía Militar, donde aparentemente cumplía funciones de médico el ahora rebelde Jorge Luis Rodríguez Delgado, quien se comprometió a cancelarle lo adeudado, lo que en definitiva no cumplió, iniciándose al efecto, de parte de la ahora acusadora particular, una demanda coactiva civil, que a la fecha se encuentra concluida y el inmueble objeto de la garantía rematado y adjudicado a la misma ahora acusadora particular, quien conforme lo ha reconocido durante todo el proceso, se encuentra en pacífica detentación u ocupación del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, adquirido como ella misma lo ha señalado, a través de la más perfecta de las ventas, la venta judicial a través de la adjudicación en ejecución de su demanda y sentencia coactiva pronunciada a su favor por parte del Juez Público Civil y Comercial que conoció de su demanda.- 7) Que, con relación al certificado de soltería o certificado de estado civil del propietario del bien inmueble antes mencionado Miguel Hoyos, que se presentó aquel día de Junio de 2018, cuando se aprestaban a firmar el documento de préstamo de dinero con Margarita Medrano, conforme lo han señalado los testigos dentro del juicio oral, por parte de quienes tenían en su poder la totalidad de la documentación del bien inmueble, aparentemente el representante o personero de Universal Service, quien lo entregó juntamente a la demás documentación a la notaría de fe pública Araceli Palacios de Moreno, para luego, las partes suscribir el documento objeto del presente juicio. 8) Que, con relación a la co acusadora particular, nos referimos a Aurora Abularach Aponte de Velásquez, quien se ha adherido a todos los argumentos, fundamentos y elementos probatorios del Ministerio Público, se tiene en la argumentación, que con la indicada ciudadana se habría presumiblemente en fecha 07 de Mayo de 2018, anterior a la suscripción del documento de préstamo con Margarita Medrano, la suscripción de un documento de venta de inmueble con pacto de rescate entre la Sra. Abularach como compradora y Miguel Hoyos Villavicencio como vendedor por la suma de $us.129.000.- de los cuales no se tiene específicamente donde fueron entregados, a quien fueron entregados, si se presentó en esa ocasión un certificado de estado civil o si se firmó soltero, si se registró el mismo mes la transferencia o en su caso fue posterior, porque fue posterior, si alguna vez la compradora estuvo en posesión del inmueble o no, si lo estuvo, porque lo dejó o si no estuvo en posesión, porque no asumió esa posesión, no estando definitivamente las cosas claras con relación a este documentos y sus efectos legales con relación al inmueble, se tiene que habrían intervenido funcionarios públicos de ejercicio particular en el reconocimiento de firmas y en la protocolización de aquellos, quienes habrían reconocido la intervención del encausados en la suscripción de ese documento a través de sendas certificaciones notariales. Ahora con relación a Paola Torrico Urquidi, o Urquidea, la misma, no es parte del presente proceso, se la menciona con una acreedora mas dentro de la presente causa, simplemente como mención en cuanto a gravámenes del inmueble en cuestión, gravámenes que fueron levantados y a la vez no, porque se ha señalado, que se sigue un proceso penal en forma separada e independiente de este, de parte de la ciudadana Torrico, en contra del ahora imputado Miguel Hoyos y el siempre nombrado y ahora rebelde Jorge Luis Rodríguez Delgado, el cual, aparentemente se encontraría para juicio oral, después de ello, absolutamente nada más se ha demostrado dentro de la presente causa con relación a ello, al tener una vinculación referencial con la presente causa.- 9) Que, con relación a la falsedad del certificado de estado o certificado de soltería, expedido presuntamente por el SERECI, el perito particular presentado por la acusadora particular Margarita Medrano, el ciudadano José Antonio Goitia Durán, perito de la ciudad de Cochabamba, contratado por la parte para realizar tres puntos de pericia en particular; realizar el estudio dactiloscópico sobre una escritura pública, (la cual, conforme ha señalado el mismo perito, no lo pudo realizar, porque él documento en cuestión ya constaba en libros empastados) y como segundo punto de pericia, el análisis de sellos y firmas de certificados de estado civil emitido por el SERECI a favor de Miguel Hoyos, el cual fue concluyente en cuanto a reconocer que la firma del funcionario del SERECI en el certificado en cuestión, no correspondía en cuanto a sellos al SERECI ni al funcionario, sin identificar quien fue la persona que ha realizado esa falsificación, puesto que no identifica materialmente al autor de aquella pericialmente; por último el tercer punto de pericia, era analizar un certificado y estudio de manuscritas, en un comprobante de pago de impuestos, para determinar si el llenado le corresponde o no, el cual, el perito, llegó a la conclusión de que la letra manuscrita en un formulario de pago de impuestos, le correspondía a Miguel Hoyos. De la misma manera, se tiene la pericia de otro perito dactiloscópico particular, de Cristian Sánchez Rodríguez, quien realizó su pericia con relación a determinar la autenticidad o falsedad de la firma a nombre del señor Miguel Hoyos Villavicencio en dos documentos, en un protocolo instrumento público N°2830/2018 y en un protocolo instrumento público 170/2018; señalando el indicado perito que ha llegado a la conclusión, como pericia de opinión, que las firmas cuestionadas a nombre de este señor insertas en los dos documentos antes nombrados, son falsas, aclarándose en cuanto a la pericia del 10 de enero de 2020, consistente en determinar la autenticidad o falsedad de las firmas diagramadas a nombre de Paola Torrico en el documento de pericia, referente a un instrumento público poder N°161/2018 de 11 de junio de 2018 a nombre de Paola Torrico en calidad de acreedora por motivos de cancelación de contrato de préstamo de dinero con garantía a favor de Miguel Hoyos, en esa pericia se concluyó que la firma de Paola Torrico en ese documento, es falsa; ahora en cuanto al peritaje de 03 de noviembre de 2020, el punto era determinar la falsedad o autenticidad de las firmas y huella dactilar estampadas en el documento labrado en la notaría N°62, específicamente en el formulario de reconocimiento de firmas, trámite notarial N°55/2018 de venta de inmueble con pacto de rescate entre Miguel Hoyos Villavicencio y Aurora Abularach, concluyendo en esa pericia que las firmas en los documentos y en el formulario de reconocimiento de firmas de fecha 08 de mayo de 2018 a nombre de Miguel Hoyos, son falsos en cuanto a la autoría de Miguel Hoyos, teniéndose en consecuencia, dos pericias particulares, realizadas en diferentes documentos, con diferentes objetivos de cada una de las partes, que sin ser contradictorios entre sí, refieren a la falsedad y en otras a la autenticidad de firmas y sellos de documentos diversos que han venido a ser debatidos dentro de la presente causa penal.- 10) Que, del elemento probatorio documental, se tiene claramente establecida la existencia de muchos documentos suscritos y no suscritos por parte de los encausados Miguel Hoyos y Jorge Luis Rodríguez Delgado con las ahora acusadoras particulares; con relación a Margarita Medrano, se tiene reconocido la suscripción del documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 12 de Junio de 2018, fecha en la cual, la misma entregó dineros presumiblemente al ahora imputado, pero el cobro o reclamo, siempre se lo hizo a Jorge Luis Rodríguez y no a Miguel Hoyos Villavicencio, pese a conocerse donde vivía este, pues era el inmueble adjudicado a la ahora acusadora particular, se tiene de igual forma denuncia sentada por parte de Miguel Hoyos Villavicencio en contra de la ahora acusadora particular, precisamente por los mismos delitos acusados, habiendo ese trámite culminado con un rechazo de denuncia en el Ministerio Público, se tiene la denuncia, imputación y posterior acusación dentro de un proceso penal por falsedad que se sigue aun en la actualidad, de parte de Miguel Hoyos Villavicencio en contra de quien es en apariencia su yerno o pareja de su hija la co encausada Lizzi Ericka Hoyos, el también encausado Jorge Luis Rodríguez Delgado, el mismo, que conforme se ha señalado en la prueba testifical, se encontraría para la audiencia de juicio oral, pese a la condición de REBELDE del señalado ciudadano Rodríguez Delgado, en todos los procesos que se le siguen.- 11) Que, en conclusiones, compulsada y valorada la prueba producida dentro del juicio oral en su conjunto, NO ha quedado demostrado para la suscrita Juez, sin lugar a duda alguna, NO se ha creado en la suscrita juzgadora, la plena convicción de la autoría y responsabilidad del imputado Miguel Hoyos Villavicencio, en la comisión de los delitos acusados de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa Agravada y Estelionato, con relación a la falsificación de un certificado de estado del SERECI o certificado de soltería, donde se consignan datos falsos como que el deudor Miguel Hoyos Villavicencio es una persona soltera, al no registrar matrimonio ni unión libre o concubinaria en los registros públicos del SERECI, cuando el realidad su persona es casado desde el 18 de Mayo del año 2015 con la Sra. Elizabeth Rúa Gonzáles y que precisamente con esa ciudadana habría procreado a la ahora también encausada Lizzi Ericka Hoyos Rúa, lo que no se tiene en cierto, es quien fue la persona primero que labró tal documental, el certificado de soltería, puesto que es un documento que aparentemente solo lo expediría el SERECI, pero el mismo funcionario de esa institución José Luis Soliz Regagnin, ha reconocido la existencia de tales falsificaciones por personas que son conocidas por tramitadores en las afueras del SERECI y que de tiempo en tiempo, son iniciadas acciones por parte del sector legal del SERECI, se tiene que dentro de los hechos que nos ocupan, no se sabe quien fue la persona que entregó ese certificado de estado falso, puesto que la misma notaria de fe publica que recibió la documental de referencia, señala que fue Victoriano Carrillo de la empresa Universal Service, quien le entregó el cúmulo de documentos del préstamo, sin que se haya explicado en forma convincente o lógica, que alguno de los otros intervinientes haya aportado tal documental, lo cierto es que dentro de los documentos del préstamo, aquellos que fueron considerados por la notaría de fe pública, para aprobar el trámite, estaba ese certificado y ni siquiera la falsedad de este, ha podido evitar que la ahora acusadora particular, se haya adjudicado o quedado en definitiva con la totalidad del inmueble que constituía la garantía hipotecaria en cuestión, extrañándose en este caso, la concurrencia necesaria del supuesto perjuicio en su salud, su tranquilidad, su sosiego o su desesperación con relación al estado de su préstamo, es algo muy lirico, puesto que el perjuicio que debe ocasionar la falsedad, nos referimos del CERTIFICADO DE ESTADO, definitivamente no le ha causado perjuicio económico, puesto que se ha adjudicado el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, su cansancio, su pena o tristezas sufridas por la acusadora particular y su familia, es algo intangible, que no ha sido comprobado en cuanto a su existencia y menos en cuanto a su efecto en la acusadora y su familia, que no ha sido parte del proceso, los daños ocasionados, no han sido acreditados, peor aun que la soltería o el matrimonio de Miguel Hoyos, le haya afectado, teniéndose que el efecto de la falsedad señalada, nunca fue acreditada dentro del presente proceso, en cuanto a Margarita Medrano y en cuanto a los hechos de falsedad material, cuyo autor no ha sido acreditado, peor aún en cuanto a la falsedad ideológica que requiere la existencia de un documento verdadero, donde se han insertado datos falsos, y aquí estamos hablando de un documento verdadero o falso, puesto que el funcionario del SERECI y las respectivas certificaciones que han sido judicializadas en calidad de prueba documental, han señalado que todo el documento viene a ser falso y no el contenido de aquel, ahora, en cuanto al uso de instrumento falsificado, el perjuicio tampoco ha sido demostrado, para considerar que la falsedad alegada, viene a ser una conducta delictiva como tal. CONCLUSIONES JURÍDICAS DEL PROCESO: Es así que, al NO encontrarse comprobados los hechos imputados por el Ministerio Público y la acusación particular, corresponde sin embargo al Tribunal analizar y considerar la conducta y proceder del imputado con relación al presunto hecho antijurídico atribuido, para observar si este se adecúa a las características de la tipicidad penal imputada y descritas por la norma positiva penal. Al realizar tal análisis y consideración, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: Conclusiones de Hecho: Luego de la recepción, consideración y valoración de la prueba de cargo, se tiene probado que testimonial, pericial y documentalmente NO se ha acreditado las falsedades denunciadas, menos que estas hayan podido causar en los acusadores particulares al menos en uno de ellos, perjuicio alguno. Al respecto cabe aclarar que se ha demostrado documental, pericial y testimonialmente que el co encausado Jorge Luis Rodríguez Delgado, presumiblemente yerno o vinculado políticamente con el encausado Miguel Hoyos Villavicencio, solicitó a los ahora acusadores particulares, un préstamo de dinero, préstamo de dinero con garantía de un inmueble situado en una zona urbana muy cotizada dentro de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en las proximidades del parque Los Mangales, sito en la Avenida Beni y Cuarto anillo, lugar en donde se encontraba el inmueble de propiedad de Miguel Hoyos Villavicencio, a tal efecto, Jorge Luis Rodríguez tomó contacto con el testigo Enrique Alberto Sotelo, un comisionista, es decir una persona que se encarga de ser el intermediario entre personas que precisan y personas que otorgan prestamos de dinero con garantía hipotecaria, tomando contacto con la empresa de otro testigo Victoriano Carrillo, quien tiene la misma función que Sotelo, solo que viene a ser institucionalizado, merced a ser el titular de una empresa que se dedica a vender esa clase de “servicios financieros”, ambos, Carrillo y Sotelo, lo hacen por una comisión del 3% sobre el monto del préstamo, brindando ellos garantía en cuanto a la legalidad de los documentos, la buena fe del deudor y la seguridad y seriedad del acreedor en esta clase de trámites, lo cierto es que acuden a ellos y ellos brindan su servicio, contactando a Margarita Medrano, abogada de profesión y prestamista de ocupación, ocupación ésta perfectamente legal, al encontrarse dentro de los márgenes de la ley y la licitud. Acuerdan Jorge Luis Rodríguez Delgado y Margarita Medrano, con la anuencia de los intermediarios Carrillo y Sotelo, la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria que culmina con la entrega de $us.30.000.- en presencia de los comisionistas y $us.70.000.- en forma posterior, cuya entrega no fue presenciada por ninguno de los intervinientes, simplemente señalada por la acreedora y aceptada por uno de los deudores, el ahora imputado Miguel Hoyos, préstamo bajo un interés convencional pactado entre partes del 2.5%. En forma posterior, se suscitó el problema, al no cancelársele a la acreedora, los intereses pactados ni el capital ser devuelto, lo que ocasionó que esta, Margarita Medrano, le inicie a los deudores, Jorge Luis Rodríguez Delgado y Miguel Hoyos Villavicencio, la acción coactiva civil, destinada al cobro de lo adeudado, y dentro de esa contienda, enterarse de la falsificación de un documento de soltería que fue presentado dentro del cúmulo de documentales relativas al inmueble otorgado en garantía, donde se hacia aparecer a Miguel Hoyos, como si fuese soltero en Junio de 2018, cuando el mismo, era ya casado desde el mes de Mayo de 2015, ello certificado debidamente por el SERECI y demostrada la falsedad de dicho certificado a través de la respectiva prueba pericial de José Antonio Goitia, la documental expedida en certificación por el SERECI y la testifical del funcionario que presumiblemente habría firmado el certificado de soltería aludido de falso, José Luis Soliz Regagnin; sin embargo, de esta falsedad material acusada, ni la testifical, ni la prueba documental o la prueba pericial, pudo demostrar quien era MATERIALMENTE el autor de esa falsedad, teniéndose la falsedad material, sin identificar al autor de la misma. De ese mismo documento, nos referimos al certificado de soltería, se acusó de falsedad ideológica, lo cual, resultó ser contradictorio con la prueba aludida, por cuanto el testimonio de José Luis Soliz Regagnin, el funcionario del SERECI, indicó que esa certificación era falsa de toda falsedad, no era un documento auténtico, no era un “instrumento público verdadero”, al cual se le hayan insertado datos falsos, sino que simple y llanamente era falso materialmente por lo que si se quiere materialmente, no podía ser falso un documento verdadero o verdadero un documento falso, pero si a un documento verdadero se le podían incluir datos falsos y de esa manera se incurría en falsedad ideológica, lo cual, en este caso no ha sido así, cayendo dentro de una contradicción prácticamente material de los hechos con el derecho, con lo que la norma determina como falsedad ideológica. En cuanto al tercer hecho delictivo atribuido al encausado dentro de la presente causa, nos referimos al uso de un instrumento falsificado, caemos dentro de lo que viene a ser los elementos constitutivos de la falsedad, sea esta material o ideológica, al referirnos que los dos primeros no existen, por cuanto para su existencia como tales, se requiere del elementos denominado “PERJUICIO”, nótese que estamos refiriéndonos a un perjuicio patrimonial causado a la querellante y acusadora particular principal Margarita Medrano, perjuicio económico, no existe, por cuanto ella misma ha reconocido, que SE ENCUENTRA EN POSESION DEL BIEN OBJETO DE LA GARANTIA, EN CALIDAD DE PROPIETARIA, AL ADJUDICARSE DICHO BIEN, A TRAVÉS DE LA VENTA PERFECTA, LA ADJUDICACION JUDICIAL, entonces, perjuicio económico, no existe, el préstamo lo garantizaba un inmueble y ella es quien se ha quedado con el inmueble, por lo que no podríamos hablar de perjuicio materialmente. Ahora el perjuicio moral, sentimental, el daño, su cansancio, su pena o tristezas sufridas por la acusadora particular y su familia, es algo intangible, que no ha sido comprobado en cuanto a su existencia y menos en cuanto a su efecto en la acusadora y su familia, que no ha sido parte del proceso, los daños ocasionados, no han sido acreditados, peor aún que la soltería o el matrimonio de Miguel Hoyos, le haya afectado, teniéndose que el efecto de la falsedad señalada, nunca fue acreditada dentro del presente proceso, en cuanto a Margarita Medrano. Ahora en cuanto a la segunda acusadora particular, y también acreedora Aurora Abularach Aponte de Velásquez, quien fue representada por Guiever Velásquez Abularach, se ha señalado en forma pericial, (Cristian Sánchez), que la firma estampada en el documento de venta de inmueble con pacto de rescate, referente a la firma de Miguel Hoyos Villavicencio, viene a ser pericialmente determinada como falsa, no existiendo otro elemento probatorio de similar magnitud, que acredite o haga pensar lo contrario, declaraciones de los notarios, quienes conocen de sobremanera a los acreedores e intervienen en sus transacciones, hacen que los mismos, no puedan brindar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, la concepción de que la veracidad de esa firma es incontrovertible, puesto que en este caso se tiene una pericia que otorga ese titulo a la firma del deudor estampada en forma presunta en esa documental que ampara y justifica la acusación particular de la Sra. Abularach de Velásquez, referente a la comisión de los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. En cuanto la comisión del delito estafa con víctimas múltiples, tenemos el accionar inicial de uno de los imputados, nos referimos nuevamente a Jorge Luis Rodríguez Delgado, la persona que inició todo el vínculo comercial o contractual que ha culminado con la instauración de múltiples procesos judiciales de diferentes índoles, lo cierto es que se tiene en apariencia, la intencionalidad del encausado rebelde, de obtener a través de un préstamo de dinero o de varios prestamos de dinero, un beneficio económico, se tiene en documento la obtención presunta de mas de $us.230.000, que han sido obtenidos, al menos en documentos eso se tiene, para luego, darse a la fuga juntamente la hija del único encausado que ha tenido la valentía de asumir su defensa dentro del presente juicio oral, se tiene en apariencia que los prestamistas, mantuvieron con el señalado, vínculos comerciales inicialmente, dentro de los cuales, se incluyó posteriormente a una persona de la tercera edad, que por su condición de propietario del señalado bien objeto de garantía hipotecaria, se vio arrastrado por la vorágine documental y transaccional iniciada por el supuesto yerno, quien hizo los contactos, arreglo el trato, hizo preparar los documentos, en apariencia hizo fraguar documentos de Estado civil de su suegro, para luego percibir el beneficio económico. ¿Pero de donde obtenemos esas deducciones?, fácil, de las mismas declaraciones que brindó ampliamente la acusadora particular Medrano Maita, cuando señala que quien la contactó fue Rodríguez, quien pactó el monto, fue Rodríguez, quien canceló las comisiones a los intermediarios $us.3.000. a cada uno de ellos, (Carrillo y Sotelo), fue Rodríguez Delgado, a quien se acudió a objeto de reclamar por el atraso o no cancelación de los intereses, que hizo Margarita Medrano, obviamente fue a Rodríguez Delgado, a quien llamó Carrillo para pedirle que cancele los intereses, fue a Rodríguez, a quien se buscó en su puesto laboral, en las oficinas de la Policía Militar, fue a Jorge Luis Rodríguez, ese es el común denominador, no porque sea mas grande, simpático o fácil de encontrar, sino por que quien arreglo, pactó y determinó el origen y destino de los hechos, no fue otro que Jorge Luis Rodríguez, a quien su propio presunto suegro, le ha instaurado un proceso penal ante la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, fue a Rodríguez Delgado, se tiene en este caso una ecuación sin variación, en el armó, digitó y preparó todo, fue Rodríguez Delgado. Ahora, cual viene a ser la intervención de Miguel Hoyos Villavicencio en todo este entramado de telenovela, pues el de “tonto útil”, y nos referimos a que, debido a su condición de persona de la tercera edad, de jubilado, de desocupado, quien fue utilizado y manipulado, en su condición de propietario del bien, para otorgar viso de legalidad al accionar indebido, arbitrario e ilegal de Jorge Luis Rodríguez Delgado. A saber, no se tiene ejercicio de parte de Miguel Hoyos Villavicencio de engaños o artificios, puesto que toda la documental la tenía y entregó a los comisionistas, Jorge Luis Rodríguez, con la intención de hacer incurrir en error a Margarita Medrano y presumiblemente a Aurora Abularach Aponte de Velásquez, quienes fueron las víctimas del ilícito proceder del rebelde, quien a todas luces urdió toda la trama e hizo caer en error a sus víctimas, quienes fueron en apariencia engañadas, provocando un desplazamiento económico, que al final trajo beneficios ciertos a la acusadora particular Margarita Medrano, quien se ha quedado con el inmueble del imputado, por una suma muy inferior calculamos al valor real o comercial que tiene ese inmueble en esa zona de la ciudad, desde ya no podemos hablar de perjuicio económico con relación a Medrano, quien se ha visto retribuida en su préstamo con el inmueble de propiedad del encausado Hoyos Villavicencio, entonces, en mérito a esos hechos, no podríamos hablar de estafa, cuando nos estamos refiriendo a un inmueble cierto, existente y con un valor mucho mayor al por el que fue presumimos adjudicado, aquí existe una beneficiario, Jorge Luis Rodríguez, la persona que desapareció con el dinero del o los préstamos a él otorgados con la garantía del inmueble que fue alguna vez de propiedad, de su presunto suegro, consecuentemente, bajo ese orden de cosas, consideramos que con relación a Miguel Hoyos Villavicencio, no se subsume al tipo penal de estafa agravada con víctimas múltiples, encontrándonos imposibilitados de asumir una determinación específica con relación al co imputado Rodríguez o a la co encausada Lizzi Ericka Hoyos Rúa, de quien no hemos conocido su participación y hasta donde se puede constatar de los elementos probatorios contrastados, es nula con relación a los hecho delictivos a ella atribuidos, puesto que se tiene una participación nula en los hechos investigados y sometidos a juicio Que, en ningún momento del proceso, CON PRUEBA LEGAL, se tiene demostrada en la conducta punible o delictiva del imputado Miguel Hoyos Villavicencio, la concurrencia de actos tendientes a fraguar en todo o en parte un documento público, a insertar contradictoriamente en un documento público verdadero datos falsos y que esas falsedades hayan causado perjuicio a las partes acusadoras, menos aún que se haya visto de alguna manera favorecido por algún accionar propio en detrimento de la economía o del patrimonio de terceros a través de ardides o engaños, siendo ello evidente, merced a los elementos periciales, documentales y testificales, ante la inexistencia de prueba pericial específica, que en este caso es de elemental e ineludible realización, para constatar material o físicamente la existencia de una falsificación física y que quien en su computadora, máquina de escribir, o algún medio tecnológico o informático haya realizado tal trabajo especializado y propio de las entidades encargadas de la guarda, custodia, elaboración y entrega de certificados de estado como es el SERECI; ello sin ser redundante en cuanto al perjuicio que podría haber emergido de tal acción, que en este caso, no se ha demostrado ni ha sido probado, correspondiendo, por este hecho la absolución.- Por lo que al no haberse comprobado en debida forma los hechos imputados, menos corresponde a la suscrita Juez, determinar si existe responsabilidad penal por parte del encausado, con relación al hecho antijurídico acusado, al tener duda razonable en cuanto a su comisión y en cuanto a su aparición. En el presente caso el Tribunal considera y llega a la conclusión de que, con relación al imputado Miguel Hoyos Villavicencio, no se le ha comprobado que este haya sido autor y participe de los hechos ilícitos acusados, encontrándose que no existe en contra del mismo, elementos probatorios contundentes, que hagan tener a la suscrita Juez de sentencia, plena convicción de su autoría y responsabilidad en el presunto hecho punible. - Conclusiones de derecho : El valor probatorio que el Tribunal le asigna al conjunto de las pruebas de cargo propuestas y presentadas por el Ministerio Público durante el juicio oral, NO son de carácter positivo y con la suficiente fuerza probatoria para demostrar y convencer a la suscrita Juez, sin lugar a duda alguna, que el imputado Miguel Hoyos Villavicencio, haya adecuado su proceder y conducta a los ilícitos penales de Falsedad Material Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada por víctimas múltiples, tipos penales previstos y sancionados por los Arts. 198, 199, 203 y Art.335 con relación al Art.346 Bis del Código Penal; ya que la inexistencia plena y contundente de los medios y elementos probatorios presentados, no han llevado a la convicción de que la simple argumentación y enunciación de los delitos por parte del Ministerio Público y los acusadores particulares, NO demuestra que el imputado Miguel Hoyos Villavicencio, haya incurrido en ese accionar ilícito, al no concurrir la totalidad de los elementos constitutivos de los tipos penales invocados, además de haberse creado con relación a los hechos atribuidos una clara duda razonable con relación a la intervención y participación típica de el encausado Miguel Hoyos Villavicencio en los hechos que le son atribuidos en forma muy genérica. En suma, el conjunto de las pruebas de cargo, no han sido suficientes para demostrar la conducta antijurídica, típica y punible del imputado, la misma que NO se adecúa a la descripción de los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y estafa agravada por víctimas múltiples, no por poder afirmar que el acto mismo no haya existido, sino porque en las pruebas aportadas, no han venido a generar en la suscrita juzgadora, la convicción plena de la responsabilidad, culpabilidad del imputado en cuanto a la concurrencia de todos los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, ya que el perjuicio ocasionado o que se podría ocasionar, con la presunta falsedad, no concurre, haciendo que el tipo penal concurra de manera incompleta, en cuanto a la estafa, no se tienen atribuidos en forma específica los engaños o artificios, el beneficio obtenido y el error en el que se haya incurrido de parte de las presuntas víctimas, y esas características hace a los hechos acusados ATIPICOS y lo atípico no es punible.- Es así que al no encontrarse comprobada la concurrencia de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo, al concurrir la figura de la atipicidad, no corresponde, frente a un hecho atípico, atribuir autoría y responsabilidad penal del encausado en la comisión del hecho imputado, no podemos hablar de la aplicación o determinación de una pena o sanción corporal, no correspondiendo que el tribunal deba tomar en cuenta y considerar las circunstancias que rodearon la presunta comisión y ejecución de presunto delito, tampoco la personalidad del imputado, como también los presuntos resultados y las presuntas consecuencias emergentes de un presunto y no acreditado accionar ilícito. Tampoco corresponde en este caso considerar la existencia de agravantes y atenuantes que pudieran emerger con relación a la conducta y móviles que indujeron a un presunto accionar delictivo en el proceder del imputado. De este análisis y consideración, se debe si tener presente la personalidad del imputado, una persona mayor de edad, de la tercera edad, jubilado y de quien no se tiene que posea bienes materiales de consideración, una persona de escasa o mediana formación cultural, también se puede evidenciar que se desenvuelve en un medio socioeconómico medio-bajo, presupuestos que deben ser considerados por este tribunal al momento de pronunciar la respectiva sentencia, tal como lo previenen los Arts. 37 y 38 del Código Sustantivo de la materia. POR TANTO: La suscrita Juez Décimo Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, de conformidad a previsto y establecido por los Arts. 358, 360 y 363 del Código de Procedimiento Penal, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA: Declarando al imputado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, ABSUELTO DE CULPA Y PENA de la comisión de la comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA AGRAVADA POR VICTIMAS MULTIPLES, previstos y sancionados por los Arts. 198, 199, 203 y 335 con relación al Art.346 Bis, todos del Código Penal; consecuentemente, ordena el levantamiento de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas en su contra en aplicación estricta del Art.364 del Código de Procedimiento Penal.- Esta sentencia, de la que se tomara razón y registro donde corresponda, se fundamenta en las siguientes disposiciones legales: Art. 1º, 124, 171, 173, 264, 340, 359 y 363 Inc.2) del Código de Procedimiento Penal, Art.198, 199, 203,335 y 346 Bis del Código Penal y Arts. 37 y 38 del Código Sustantivo de la Materia. Esta sentencia fue pronunciada en audiencia pública el día jueves seis de Julio del año dos mil veintitrés a horas quince y cincuenta minutos después del meridiano; y es leída en su integridad en audiencia pública, el día martes once de Julio del año en curso, a horas diecisiete y doce de la tarde. - Notificadas legalmente las partes con esta sentencia y de conformidad a lo previsto y establecido por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, las partes tienen el término de quince días para interponer el recurso de apelación restringida. - Regístrese y Archívese copia. - &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ 11AVO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL. – PRESENTA RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE LA SENTENCIA N°33/2023 DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2023 OTROSÍES. - NUREJ: 70275118. FIS-SCZ: 2000629. MARGARITA MEDRANO MAYTA con C.I.N ° 3706215, mayor de edad, casada, con domicilio en la Calle Oruro N° 433, Zona Central – 1er Anillo de esta ciudad, presentándome ante sus autoridades dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, en contra de MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, LIZZI ERIKA HOYOS RUA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES a denuncia de MARGARITA MEDRANO MAYTA y AURORA ABULARACH APONTE, con el debido respeto expongo y pido: En fecha 11 de julio a horas 17:12 fui notificada con la Sentencia No. 33/2023, dictada por su autoridad en fecha 11 de julio del 2023, por lo que en término hábil tengo a bien apersonarme y en calidad de víctima directamente ofendida, formulo el recurso de Apelación Restringida en contra de la referida sentencia, por ser injusta y conculcatoria de mis derechos y garantías constitucionales, vulneradora del principio de legalidad y del Debido Proceso, al haber realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva y ley adjetiva, como también no cumplir con los requisitos de motivación y fundamentación; además de adolecer de defectos absolutos porque vulnera derechos y garantías constitucionales de las victimas recurso que se basa conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho. I. ANTECEDENTES. - En fecha 11 de junio de 2018, mediante artificios y engaños, los acusados MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, LIZZI ERIKA HOYOS RUA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO, luego de llegar a contactarme por medio de la empresa inmobiliaria UNIVERSAL SERVICE de propiedad de Victoriano Carrillo Pérez, me hacen incurrir en error, mediante un contrato criminalizado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un bien inmueble de propiedad de MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 70202330, por supuesta emergencia y necesidad, logrando sonsacarme la suma de $us. 100.000.-, mediante documento No. 170/2018 de 11 de junio de 2018, en el cual se estableció un plazo de SEIS MESES, con un interés del 2,5%, debiendo pagar la suma mensual de $us. 2.500.- por concepto de interés, el mismo que fue extendido por ante la Notaría de Fe Pública No. 52 de esta ciudad a cargo de la Dra. Araceli Palacios de Moreno, Notaria que le exigió a MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO un certificado de su estado civil y éste le presentó un certificado afirmando que fue extendido por el Sereci de fecha 29 de mayo de 2018, que señalaba no tener vínculo matrimonial ni matrimonio de hecho; por lo cual se perfeccionó el contrato ante la referida Notaria el 11 de junio de 2018. Sin embargo, solo se me canceló de cuatro meses los intereses y al recibir solamente evasivas y ocultamiento de parte de JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO, yerno del co-deudor MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, tuve que presentar una demanda en la vía civil, para poder proteger mi patrimonio. Es decir que, para lograr el desplazamiento de mi patrimonio en forma ilícita a su favor, falsificaron materialmente el certificado de estado civil de MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO y falsearon ideológicamente en el testimonio del documento de préstamo hipotecario No. 170/2018 de 11 de junio del 2018, en el cual hacen insertar falsamente a la Notario Araceli Palacios, que MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO es de estado civil soltero, para no hacer concurrir a su esposa a firmar el documento. Para luego, dentro de ese proceso coactivo civil comparecer MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, y presenta un incidente de suspensión de ejecución de sentencia y adjuntando un certificado de matrimonio, alega ser falso el contrato de préstamo hipotecario suscrito con mi persona iniciando un proceso ante la FELCC en contra de JORGE LUIS RODRIGUEZ, pero sin mencionar jamás que éste era su yerno; provocando como resultado la suspensión de la ejecución coactiva, ampliando esta denuncia en mi contra, dando lugar a un proceso investigativo, que gracias a la objetividad del Ministerio Público, después de haberse investigado como si fuera coautora de la falsedad y de Estafa, la denuncia fue rechazada a mi favor. De otro lado también se logró establecer en el transcurso de la investigación dentro del presente caso, que la señora AURORA ABULARACH APONTE DE VELASQUEZ, suscribió un documento de venta con pacto de rescate del mismo inmueble con MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, en fecha 07 de mayo de 2018, por la suma de $us. 129.000.- que tampoco él pagó, por la que, le inició una demanda monitoria de dar, en el que se habría dictado sentencia, ordenando que MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO le entregue el inmueble en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para dicho fin le hizo la entrega de un formulario de impuestos internos llenado a puño y letra por el imputado Miguel Hoyos Villavicencio y la fotocopia de la Escritura Pública N° 310/2018 de fecha 08 de mayo del 2018 firmado entre Paola Torrico Urquidi y Miguel Hoyos Villavicencio en la que se encuentra inmerso el Citado FORMULARIO DE IMPUESTO con N° de Orden 05200980 pagado en el Banco Unión, cuyo documento fue sometido a pericia documentológica por el perito José Antonio Goitia Durán y quien informa que la letra le pertenece a MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO. Por lo que, la Sra. AURORA ABULARACH, se adhiere a la denuncia presentada por mi persona y posteriormente a la acusación formal presentada por el Ministerio Publico. La Fiscal de Materia, Carmen Guzmán Saldías, 21 de abril del 2021, presenta Acusación Formal en contra de MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, LIZZI ERIKA HOYOS RUA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES, siendo víctimas de los hechos imputados mi persona MARGARITA MEDRANO MAYTA y AURORA ABULARACH APONTE. Y al radicarse ante el juzgado a su cargo, se notificó a los imputados LIZZI ERIKA HOYOS RUA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO, quienes no comparecieron y fueron declarados rebeldes, habiéndose desarrollado el juicio oral únicamente para MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO. II. DE LA SENTENCIA DICTADA. – Mediante la sentencia No. 33/2023 de fecha 11 de julio de 2023, su autoridad declara ABSUELTO DE CULPA Y PENA al acusado Miguel Hoyos Villavicencio, de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA AGRAVADA POR VICTIMAS MULTIPLES, previsto y sancionados por los Art. 198,199,203 y 335 con relación al Art. 346 Bis, todos del Código Penal, a tiempo de señalar que su conducta es atípica; pero de manera contradictoria y sin que los acusados LIZZI ERIKA HOYOS RUA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO, hayan comparecido al juicio, señala que MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO fue un “tonto útil” de Jorge Luis Rodríguez Delgado, sin explicar de qué manera llega a esa conclusión y sin realizar un análisis estratificado desde la teoría del delito, habiendo dictado su sentencia, basada únicamente en la pericia practicada por el perito Cristhian Sánchez, contra la cual se planteó la exclusión probatoria por no haberse incorporado legalmente al proceso incidente que nunca se resolvió, omitiendo pronunciarse y asignar algún valor a la pericia practicada por el perito José Antonio Goitia Durán, la cual sí fue incorporada legalmente al proceso; y dicta la sentencia sin realizar una valoración integral y armónica de la segunda pericia, de las declaraciones testificales de las víctimas Margarita Medrano Mayta, Aurora Abularach, y de todos los testigos presenciales de los hechos de estafa y falsedad, como la Notario Araceli Palacios de Moreno, el propietario de la Inmobiliaria Universal, Victoriano Carrillo, el ciudadano Enrique Alberto Sotelo Saucedo, que prestaron su declaración en audiencia de juicio oral; y no valoró la pericia que realizó el perito José Antonio Goitia Durán y tampoco la declaración del ex funcionario del SERECI, José Luis Reganini, que negó ser su firma y sello los estampados en el certificado de estado civil. III. FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO. - Por lo que, ante el conculcamiento de mi derecho a la defensa y la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la incongruencia omisiva y contradictoria en la que ha incurrido su autoridad, vulnerando el Debido Proceso establecido en el art. 180-I) de la CPE, art. 169 numeral 3), el artículo 370 en sus incisos 1) 4), 5) y 6) del CPP, y el art. 124 del mismo Procedimiento, que expresa que todas las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor a los medios de prueba; y que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y o la mención de los requerimientos de las partes; por lo que amparada en los Arts. 407, 408, 410, 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 242/2018-RRC de 18 de abril de 2018, formulo recurso de apelación restringida de la sentencia No. 33/2023 del 11 de julio de 2023, solicitando al Tribunal de Alzada que conozca la apelación, la nulidad de la sentencia y el juicio de reenvío. IV.- DEFECTOS DE LA SENTENCIA QUE HABILITAN LA APELACIÓN RESTRINGIDA. PRIMER AGRAVIO. - INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370 Núm. 1) de la Ley No. 1970) Art. 370 Núm. 1.- La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. - CON RELACIÓN AL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CON VICTIMAS MULTIPLES La sentencia aludida declara la absolución de pena y culpa de MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, del delito de estafa, previsto en el Art. 335 con relación al Art. 346 Bis del código penal “Estafa agravada por victimas múltiples”; sin siquiera analizar por qué no concurre el elemento del dolo en su conducta, a partir del análisis de la Teoría de la imputación objetiva. Siendo que el fundamento utilizado para concluir que el señor Miguel Hoyos Villavicencio es ABSUELTO DE PENA Y CULPA por el delito de Estafa, se encuentra en el punto de HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA, en el que señala en su numeral 5) lo siguiente: “Que, la entrega del dinero se procedió en dos ocasiones, la primera de $us.30.000. en el Banco Económico aproximadamente a las 7 de la noche, donde estuvieron presentes Victoriano Carrillo y Enrique Alberto Sotelo Saucedo, quienes recibieron sus respectivas comisiones, indicando Sotelo Saucedo, haber recibido el 3% del préstamo en calidad de comisión de parte del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Delgado, en la suma de $us.3.000, para luego retirarse (LO SUBRAYADO ES LA PARTE AUMENTADA POR LA JUEZA) “..se indicó de parte de la acusadora particular, Margarita Medrano, que el restante Sus.70.000.- le fue entregado a Jorge Luis Rodríguez Delgado y Miguel Hoyos en el Banco Mercantil o de Crédito, no recordando a cuál de ellos”. (LO SUBRAYADO ES LA PARTE AUMENTADA POR LA JUEZA). Toda vez que, la FUNDAMENTACIÓN realizada por la Jueza Aquo, la obtiene de las declaraciones de los testigos: 1). - VICTORIANO CARRILLO PEREZ Y 2).-ENRIQUE ALBERTO SOTELO SAUCEDO, 3) LA NOTARIA DE FE PÚBLICA ARACELI PALACIOS DE MORENO y 4) MARGARITA MEDRANO MAYTA, empero, se tiene claramente que la JUEZA A-QUO al emitir dicha Sentencia Absolutoria en su redacción ha ACTUADO sin OBJETIVIDAD, sin TRANSPARENCIA toda vez que, más parece la ABOGADA DEFENSORA DEL IMPUTADO MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO porque SE HA LIMITADO A SEÑALAR LO QUE LE FAVORECE AL MISMO DE LAS CITADAS DECLARACIONES E INCLUSO AUMENTANDO Y MODIFICANDO el contenido de las declaraciones, para luego hacer aseveraciones que no corresponden a las respuestas de los testigos como ser: -EN CUANTO A LAS DECLARACIÓN TESTIFICAL DE VICTORIANO CARRILLO PEREZ El citado testigo a la pregunta efectuada por el Ministerio Publico “ Díganos usted si alguna documentación fue entregada de forma directa al notario o todo era por su intermedio en este préstamo específicamente el certificado de solterío”(ver Fs.1340 expediente) respondiendo claramente eso fue entregado por ellos y volviendo a preguntar el Ministerio Publico Usted dice que ha sido de forma personal nos puede indicar quien entregó el certificado de solterío” Respondiendo: Supongo que quien lo llevó fue el señor Hoyos a la notaria, por su parte el Abogado de la Defensa pregunto usted vio cuando le entregaron a ellos el dinero y en qué lugar aproximadamente el horario” respondiendo el testigo, Sí, se le entrego en el banco económico del Hipermaxi aquí en el tercer anillo de la Banzer aproximadamente después de las 7 de la noche, también le preguntó el Abogado de la defensa “Que diga el testigo si alguna vez tuvo contacto con el señor Miguel Hoyos Villavicencio de manera personal o en el inmueble” ( ver. Fojas 1341- expediente)respondiendo el testigo, en el inmueble no, pero cuando fue a firmar yo lo vi y finalmente la misma Jueza Aquo pregunta QUIENES ESTABAN EN EL BANCO y el testigo responde Estaba Jorge Luis Rodríguez y estaba el señor Hoyos, empero en calidad de jueza su autoridad cambia esa declaración, al sintetizar y mezclar estas respuestas temerariamente (Prueba de ello es el acta de juicio de fecha 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1340 y 1342.) con la finalidad de favorecer al imputado con respecto a la declaración de Victoriano Carrillo Pérez, coloca textualmente : “Tampoco utilicé otras vías para cobrar, indica el testigo que él conoce a Miguel Ángel Hoyos y a Jorge Luis Rodríguez a quien vi en unas 5 oportunidades, toda la documentación la entregó el Sr. Jorge Luis Rodríguez, sé que el dinero se entregó en el Banco Económico del Hipermaxi en el tercer anillo de la Banzer aproximadamente a las 7 de la noche, creo que un monto de Sus.30.000 y eso era para devolverle a la Señora Urquidi, el otro monto yo no lo vi, esa vez entramos al banco, a Miguel Hoyos no lo vi en el inmueble, pero cuando fue a firmar a la notaría lo vi, allí estaba Jorge Luis Rodríguez y el Sr. Hoyos.” También señala expresamente la Jueza Aquo lo siguiente con referencia a la declaración del Testigo ENRIQUE ALBERTO SOTELO SAUCEDO “Que, a los fines detallados en forma precedente, no se informa quien, pero de parte del futuro deudor, se entregan en las oficinas de la empresa de inversiones inmobiliarias Universal, los documentos necesarios para la obtención del crédito, …) sin embargo el Testigo a la pregunta del Ministerio Publico “Diga usted si revisaron la documentación de ese inmueble en algún momento y de ser así quien o quienes” (ver fojas 1357 del expediente)Respuesta del testigo Enrique Alberto Sotelo Saucedo “La documentación se la entregó el señor Jorge Luis Rodríguez al señor Carrillo y él se encargó de revisar la documentación”. A la pregunta de la abogada de la parte Civil que señala “usted conoce al señor Miguel Hoyos Villavicencio y en qué circunstancias” (ver fojas 1357 Vlta. del expediente) respuesta del testigo “Lo conocí al momento del desembolso ellos acompañados y el señor Jorge Luis Rodríguez no los presentó como su suegro en las instalaciones del banco económico en la Banzer 3er anillo al promediar las 7 de la noche y luego lo vi al momento del reconocimiento de personas para que declare si era él o no” y a la pregunta del abogado de la Defensa “¿usted vio en alguna oportunidad al señor Miguel Hoyos Villavicencio y la señora Margarita Medrano Juntos? (ver fojas 1358 vlta del expediente) El testigo responde “Si al momento del desembolso y lo vi también para el reconocimiento de personas en la FELCC.” Sin embargo, esta declaración fue tergiversada y no se tomó en cuenta en la sentencia, porque simplemente se omitió valorar por la juez A quo. Afirmando también la jueza A- quo, que son trasladados a las oficinas de la Notaría N°52 ubicada en el Local N° 2, planta baja del edificio Vicentro, sin embargo la Testigo Abg. Araceli Palacios de Moreno a la pregunta del Ministerio Publico Diga usted si tenía cámaras de seguridad en el año 2020 “ respondiendo la testigo “Lamentablemente no tenía cámara de seguridad en la notaria que tenía aquí frente del Palacio” (Ver Fojas 1318 vlta del expediente) (no menciona Local N° 2, Planta baja del edificio Vicentro) como el lugar a donde concurren la prestamista Margarita Medrano, y continua señalando en la sentencia: “..de igual forma los futuros deudores Jorge Luis Rodríguez Delgado y el propietario del bien inmueble Miguel Hoyos, encontrándose presentes en ese acto Victoriano Carrillo en representación de la Empresa Universal, el intermediario Enrique Alberto Sotelo, además de los funcionarios de la notaría, que conforme ha señalado la testigo Araceli Palacios de Moreno, eran 4 personas que estaban a su cargo, lugar donde se le entregó la documentación a la referida notaria, quien observó, conforme lo ha declarado ella misma en el juicio oral, en su condición de testigo, la no existencia de un documento que acredite fehacientemente el Estado Civil del propietario del bien objeto de la garantía hipotecaria, quien era un hombre mayor, suspendiéndose la firma del documento en ese momento para volver el día posterior”, señalando falsamente en la sentencia que, es así que uno de los personeros de Universal al parecer Victoriano Carrillo( en ninguna parte de la Declaración de la Notaria N° 52 existe esta afirmación) procedió a entregar la documental extrañada, un certificado del SERECI firmado por un funcionario de esa repartición estatal, donde se hacía conocer que el propietario del bien inmueble objeto de la garantía Miguel Hoyos, no registraba matrimonio ni unión libre en los registros públicos del SERECI, llegando en consecuencia a suscribirse la respectiva minuta de préstamo de dinero en fecha 11 de Junio de 2018.” Lo señalado por la Jueza A-quo no condice con lo expresado por la Abg. Araceli Palacios de Moreno, ya que la misma contesta a la pregunta realizada por dicha autoridad cuando dice ellos a quienes se refiere” (ver fojas 1320 vlta. del expediente) la Testigo Responde Universal, me entrega toda la documentación, yo reviso, después como le digo o lo rechazo o lo apruebo, cuando vienen las personas a firmar yo personalmente les digo, leyeron el documento, si alguna vez me dicen no lo leímos, les digo léanlo y no firmen sin leer, lean el documento y después firman con toda la documentación” De estas relaciones de hechos probados y no probados la misma llega a LAS CONCLUSIONES JURÍDICAS DEL PROCESO en cuya parte pertinente al delito de Estafa señala y concluye: “En cuanto la comisión del delito Estafa con victimas múltiples, tenemos el accionar inicial de uno de los imputados, nos referimos nuevamente a Jorge Luis Rodríguez Delgado, la persona que inició todo el vínculo comercial o contractual que ha culminado con la instauración de múltiples procesos judiciales de diferentes índoles, lo cierto es que se tiene en apariencia, la intencionalidad del encausado rebelde, de obtener a través de un préstamo de dinero o de varios prestamos de dinero, un beneficio económico, se tiene en documento la obtención presunta de más de $us.230.000, que han sido obtenidos, al menos en documentos eso se tiene, para luego, darse a la fuga juntamente con la hija del único encausado que ha tenido la valentía de asumir su defensa dentro del presente juicio oral, se tiene en apariencia que los prestamistas, mantuvieron con el nombrado, vínculos comerciales inicialmente, dentro de los cuales, se incluyó posteriormente a una persona de la tercera edad que, por su condición de propietario del señalado bien objeto de garantía hipotecaria, se vio arrastrado por la vorágine documental y transaccional iniciada por el supuesto yerno, quien hizo los contactos, arregló el trato, hizo preparar los documentos, en apariencia hizo fraguar documentos de Estado civil de su suegro, para luego percibir el beneficio económico. ¿Pero de donde obtenemos esas deducciones?, fácil, de las mismas declaraciones que brindó ampliamente la acusadora particular Medrano Maita, cuando señala que quien la contactó fue Rodríguez, quien pactó el monto, fue Rodríguez, quien canceló las comisiones a los intermediarios Sus.3.000. a cada uno de ellos, (Carrillo y Sotelo), fue Rodríguez Delgado, (ver fojas 1331 a 1339 vlta. del expediente) (EN NINGUNA PARTE DE LA DECLARACIÓN TESTIFICAL PRESTADA POR MARGARITA MEDRANO MAYTA SEÑALA QUE QUIEN LA CONTACTO FUE RODRIGUEZ, QUIEN PACTO EL MONTO FUE RODRIGUEZ QUIEN CANCELO EL MONTO A LOS INTERMEDIARIOS FUE RODRIGUEZ DELGADO- POR LO QUE LA JUEZA ESTA FALTANDO A LA VERDAD MATERIAL DE LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE MI PERSONA) a quien se acudió a objeto de reclamar por el atraso o no cancelación de los intereses, que hizo Margarita Medrano, obviamente fue a Rodríguez Delgado, a quien llamó Carrillo para pedirle que cancele los intereses, fue a Rodríguez, a quien se buscó en su puesto laboral, en las oficinas de la Policía Militar, fue a Jorge Luis Rodríguez, ese es el común denominador, no porque sea más grande, simpático o fácil de encontrar, sino por que quien arreglo, pactó y determinó el origen y destino de los hechos, no fue otro que Jorge Luis Rodríguez, a quien su propio presunto suegro, le ha instaurado un proceso penal ante la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, fue a Rodríguez Delgado, se tiene en este caso una ecuación sin variación, en el armó, digitó y preparó todo, fue Rodríguez Delgado. Ahora, cual viene a ser la intervención de Miguel Hoyos Villavicencio en todo este entramado de telenovela, pues el de “tonto útil”, y nos referimos a que, debido a su condición de persona de la tercera edad, de jubilado, de desocupado, quien fue utilizado y manipulado, en su condición de propietario del bien, para otorgar viso de legalidad al accionar indebido, arbitrario a ilegal de Jorge Luis Rodríguez Delgado. A saber, no se tiene ejercicio de parte de Miguel Hoyos Villavicencio de engaños o artificios, puesto que toda la documental la tenía y entregó a los comisionistas Jorge Luis Rodríguez, con la intención de hacer incurrir en error a Margarita Medrano y presumiblemente a Aurora Abularach Aponte de Velásquez, quienes fueron las victimas del ilícito proceder del rebelde, quien a todas luces urdió toda la trama e hizo caer en error a sus víctimas, quienes fueron en apariencia engañadas, provocando un desplazamiento económico, que al final trae beneficios ciertos a la acusadora particular Margarita Medrano, quien se ha quedado con el inmueble del imputado, por una suma muy inferior calculamos al valor real o comercial que tiene ese inmueble en esa zona de la ciudad, desde ya no podemos hablar de perjuicio económico con relación a Medrano, quien se ha visto retribuida en su préstamo con el inmueble de propiedad del encausado Hoyos Villavicencio, entonces, en mérito a esos hechos, no podríamos hablar de estafa, cuando nos estamos refiriendo a un inmueble cierto, existente y con un valor mucho mayor al por el que fue presumimos adjudicado, aquí existe una beneficiario, Jorge Luis Rodríguez, la persona que desapareció con el dinero del o los préstamos a él otorgados con la garantía del inmueble que fue alguna vez de propiedad, de su presunto suegro, consecuentemente, bajo ese orden de cosas. Consideramos que con relación a Miguel Hoyos Villavicencio, no se subsume al tipo penal de estafa agravada con victimas múltiples, encontrándonos imposibilitados de asumir una determinación especifica con relación al co- imputado Rodríguez o a la co- encausada Lizzi Ericka Hoyos Rua, de quien no hemos conocido su participación y hasta donde se puede constatar de los elementos probatorios contrastados, es nula con relación a los hechos delictivos a ella atribuidos, puesto que se tiene una participación nula en los hechos investigados y sometidos a juicio.” ( el subrayado y las negrillas son mías). Con estas argumentaciones la autoridad jurisdiccional deduce y concluye que Miguel Hoyos Villavicencio es INOCENTE, PORQUE AL SER UNA PERSONA DE LA TERCERA ES UN TONTO UTIL EN UNA TELENOVELA TRAMADA, será lícito preguntar ¿cuál es la certificación que implica que siendo de la tercera edad tiene alguna limitante en su proceder para que la juez lo exima de los ilícitos cometidos, aspecto totalmente INCOHERENTE, pues la jueza a-quo con las aseveraciones subjetivas transcritas precedentemente, cuya redacción es textual en la Sentencia N° 33/2023 de fecha 11 de junio del 2023, no ha realizado una correcta aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el Juicio Oral que estuvo a su cargo fue el resultado investigativo realizado por el Ministerio Publico, institución que no se encarga de tramar telenovelas sino de investigar delitos de orden público y estamos frente a un desplazamiento de dinero de gran consideración de dos víctimas en los montos de $us. 100.000 y $us.129.000, que ha pasado en la vida real, con perjuicios reales disminuyendo el patrimonio familiar y afectando a todos los componentes de las familias de las víctimas, porque no estamos en “Telemundo” donde se traman telenovelas, por cuanto, esta apreciación fuera de todo contexto legal y jurídico por parte de la administradora de justicia, es una total falta de respeto al sufrimiento causado en la familia de ambas victimas porque los daños económicos han repercutido en cada uno de sus miembros, ahora que ella a su criterio dichos sufrimientos no los ha podido ver, no significa que no existan, porque estamos hablando de SUMAS que alcanzan a $us.100.000 CIEN MIL DOLARES y $us. 129.000 CIENTO VEINTINUEVE MIL DOLARES que han sido ganados en base a sacrificios, no por entramar telenovelas o recibir dineros para hacer una telenovela, tampoco han sido obtenidos ilícitamente y lo que llama la atención es que la administración de justicia a través de esta JUEZA pueda favorecer a los estafadores a quienes los considera actores de telenovela, desprotegiendo totalmente a las víctimas y sentando un funesto precedente, ya que ahora resulta que hasta el Ministerio Publico es parte de una telenovela tramada, pues esta Jueza NO HA SEÑALADO NI CONSIDERADO QUE LA PRUEBA APORTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSACIÓN PARICULAR es el resultado de UN PROCESO INVESTIGATIVO en base al cual y la ampulosa prueba recolectada, el Ministerio Público ha presentado una ACUSACIÓN FORMAL la misma que la juez no solo no tomó en cuenta, sino que contra toda falta de respeto a la norma ignorando que el proceso penal que se basa en normas y no en libretos o tramas ha actuado en su proceder como autoridad jurisdiccional contra el debido proceso y las garantías constitucionales que conlleva. PORQUE SE CONSTITUYE EN UN AGRAVIO LO PREVISTO EN EL ART. 370 NÚM1): LA INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, establecido en el Art. 370 núm. 1) del CPP; para el análisis de este defecto de la Sentencia previsto en el numeral 1) del Art. 370 del CPP, se presenta cuando la autoridad judicial ,no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley es decir dio una interpretación errónea a la aplicación de la Ley, conforme prevé las Sentencias Constitucionales Nos.1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto; de ello se entiende que la inobservancia de la Ley sustantiva implica: 2) Interpretación errónea de los preceptos de la Ley sustantiva (mala aplicación de la Ley aplicable). La errónea aplicación de la Ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial aplica la ley de manera errónea, (SSCC. 727/2003-R de 3 de junio y 1075/2003 de 24 de julio) como sucede en el presente caso que la Jueza A-quo pronuncia una Sentencia en la que absuelve de Pena y culpa a MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, a tiempo de indicar que fue un “tonto útil” y que su conducta sería atípica, porque supuestamente a su criterio, mi persona no ha tenido perjuicio económico alguno, porque al final me quedé con su bien inmueble, sin analizar que todos los delitos fueron consumados antes de la adjudicación del bien inmueble, porque dicho acto fue muy posterior a la comisión de los hechos ilícitos acusados; sin tomar en cuenta además, qué procesos previos tuve que afrontar, cuánto de gasto ha ocasionado a mi persona, al contratar abogados para defenderme; omitiendo su autoridad expresar de manera obligatoria los fundamentos en que basa su determinación, señalando la pertinencia, utilidad, licitud, que le ha dado a cada prueba determinando de forma clara, precisa y congruente, en base a dichas pruebas la conclusión a la que llega al absolver de pena y culpa a Miguel Hoyos Villavicencio, sin embargo, usted NO ha efectuado esa valoración objetiva y proba de los documentos o actuados cuestionados cuyo actuar se traduce en una inobservancia y errónea aplicación del Art. 124 del C.P.P y como una incongruencia omisiva y contradictoria que produce un defecto absoluto, por cuanto se vulnera mis derechos y garantías constitucionales, como el Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, defecto absoluto, que está establecido en el art. 169 numeral 3) del código de Procedimiento Penal. La abundante jurisprudencia, entre muchas el A.S. Nro. 251/2012 de 17 de septiembre expresa: "…d) En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, estableció que se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez, este de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinando la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes y se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. Extremo que no ha ocurrido en el presente caso habida cuenta que la jueza A-quo NO HA REALIZADO UN EXAMEN DEL DELITO DE ESTAFA, porque NO HA INDICANDO de forma clara y precisa por qué considera que la conducta de Miguel Hoyos Villavicencio NO SE SUBSUME a dicho delito y en base a que medios de prueba llega a dicha conclusión así como el hecho de considerar que la conducta del mismo es ATIPICA, porque con referencia al delito tipificado como “estafa” existe amplia doctrina que habla de los presupuestos para su consumación, así se tiene el A.S. N.º 107/2018-RRC de 02 de marzo de 2018, que refiere: “(...) Conforme a esta jurisprudencia, para la configuración del delito de Estafa se requiere la obtención del beneficio o ventaja económica, mediante el empleo de engaño o artificios que inducen a un error determinado para la percepción de dinero u otro beneficio, …para tipificar la conducta del imputado dentro este tipo penal es indispensable la existencia del "animus delicti" por cuanto la estafa siempre es un acto doloso. (…), pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr su cometido, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Ríos Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, (pues LA ESTAFA es un delito que comete el que, con ánimo de lucro, con conocimiento, con voluntad con dolo donde se utiliza engaño suficiente y bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. En este caso sin lugar a dudas, se da todos los elementos del delito de estafa en perjuicio de mi persona y mi economía toda vez que, el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Miguel H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial”, y nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima. Similar entendimiento fue adoptado por el A.S. N.º 107/2018-RRC, de 02 de marzo, cuando refiere: “(…) de acuerdo a la doctrina penal el delito de "estafa" objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal “ En el presente caso cuando Miguel Hoyos Villavicencio recibe primero la suma de $us. 30.000 y posteriormente la suma de $us. 70.000 haciendo un total de $us. 100.000 conjuntamente al co-acusado Jorge Luis Rodríguez Delgado, previa firma del Instrumento Publico N° 170/1028; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. (…) EN EL PRESENTE CASO SE ME INDUJO EN ERROR SOBRE EL ESTADO CIVIL DE MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO para que no se exija la firma de su esposa haciéndome creer que este era soltero. Siendo una obligación de los jueces de grado valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta, los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado. En esa lógica, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente,.(…)”. Además, corresponde citar el A.S. Nº 297/2016-RRC de 21 de abril, refiere: “En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. Ante aquello el Art. 335 del Código Penal, tipifica el delito de Estafa señalando: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de una acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.” Del tipo penal transcrito, se puede advertir que los elementos constitutivos del tipo penal analizado son los siguientes: 1) Bien jurídico protegido; es la propiedad, (patrimonio monetario). 2) Elemento objetivo: o la acción es “mediante engaños o artificios hacer incurrir en error la víctima”, el sujeto activo necesariamente debe ejecutar la Estafa con la intención de obtener un benéfico económico valiéndose de engaños o artificios para incurrir en error a la víctima, en el caso en concreto el engaño o artificio concurre en el momento que Miguel Hoyos Villavicencio se presenta a la Notaria de Fe Publica N° 52, conforme se tiene de las declaraciones testificales de la Abg. Araceli Palacios de Moreno Notario de Fe Pública N° 52, del ciudadano Victoriano Carrillo Pérez y de la víctima Margarita Medrano Mayta y dicha funcionaria le pide un CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL por su edad, muy independientemente de quién hubiera entregado el citado certificado dicho ciudadano tenía pleno conocimiento de lo que estaba observando la Notaria de Fe Publica para la firma del documento de Préstamo Hipotecario, era precisamente su Estado Civil, porque si es casado obviamente es un bien ganancial y le correspondería la propiedad solo del 50% del inmueble y en consecuencia también solo puede efectuar la disposición del 50%, siendo que además la citada Notaria señala que al momento de firmar el documento esta tuvo que hacerle colocar más de una vez su huella porque este la empañaba y que le tomó personalmente su firma y su huella (partiendo la información de una autoridad cuyo propósito es dar fe a los documentos presentados y las actitudes tomadas debe tomarse en cuenta y advertirse que no solo se presentó documentación falsa, sino que se intentó no colocar la firma y la huella de manera correctas como indica la señora Notaria de Fe publica), asimismo, por las declaraciones testificales de los testigos de Cargo del Ministerio Publico Victoriano Carrillo Pérez y Enrique Alberto Sotelo Saucedo, se demuestra que el imputado estuvo presente en el Banco Económico ubicado en la Avenida Banzer 3er anillo y recibió primeramente $us. 30.000 conjuntamente a su yerno Jorge Luis Rodríguez Delgado, como resultado del documento Firmado con Margarita Medrano Mayta, supuestamente para cancelar con ese dinero la deuda que tenía con Paola Torrico Urquidi, existiendo el Nexo causal; haciendo referencia a la relación de causalidad que debe existir entre el engaño y el perjuicio ocasionado por él. (Como es obvio, debe existir una correlación entre ambos que demuestre la dinámica defraudatoria, es decir la voluntad e intención de Miguel Hoyos Villavicencio de engañar a Margarita Medrano Mayta con el objetivo de obtener un beneficio indebido atentando contra su patrimonio, que en el presente caso, fue demostrado por otras pruebas como ser la pericial realizada por el Perito José Antonio Goitia Duran, quien determina que el Certificado de Estado Civil de soltero de MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, es Falso) 1) Dolo; para la configuración del delito en su elemento subjetivo de acuerdo al art. 13 quater del CP, debe demostrarse la acción dolosa de ejecutar el verbo rector “engañar o fortalecer el error” en la victima mediante engaños o artificios; debiendo entenderse el dolo en los términos que refiere el art. 14 del Código punitivo que expresa: “Artículo 14.- (Dolo).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”; es decir, el agente actúa dolosamente cuando realiza el hecho con conocimiento y voluntad, lo que en la teoría del delito se denomina el elemento cognitivo y volitivo; se la describe como “Hacer creer que algo falso es verdadero” y en el presente caso el imputado Miguel Hoyos Villavicencio hizo creer que su Estado Civil era de Soltero, existiendo un nexo causal entre el engaño y el acto que produce el perjuicio patrimonial,(Esta falsedad ha concurrido en el engaño que ha dado lugar a la vulneración y perjuicio contra mis derechos patrimoniales y económicos) porque al haber aseverado que este era soltero, se procedió a la firma del documentos y se logró una disposición patrimonial de $us. 100.000 (CIEN MIL DOLARES) por parte de la víctima, porque al ser soltero, la víctima Margarita Medrano Mayta, llegó a creer que era el único propietario del bien inmueble otorgado en calidad de garantía que precisamente era de su propiedad, este elemento es el más importante, o característico, del delito de estafa, toda vez que es el verbo rector de la acción, que surge cuando el autor simula un propósito serio, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, 2) ERROR: Se la describe cuando en el curso de la perpetración del delito el sujeto activo realiza una acción, un conjunto de posibilidades en las cuales se incluye la mentira, que busca engañar al sujeto pasivo de la acción, generando un error en este con relación a su conocimiento de la realidad o las creencias que tiene el sujeto pasivo sobre la misma. (De los hechos se evidencia que la víctima llega a creer que Miguel Hoyos Villavicencio es Soltero en consecuencia el bien otorgado en garantía Hipotecaria le correspondía en un 100%, extremos que se han logrado demostrar con la prueba testifical y documental incorporada al juicio, por lo que se tiene la concurrencia de que el acusado ha provocado que la víctima se encuentre engañada, falseando la verdad en lo que se refiere a su estado civil. 3) ÁNIMO DE LUCRO: (En el delito de estafa, propósito de obtener una ganancia económica o de poseer o disponer de una cosa con valor económico como propia.) que consisten en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, porque por las declaraciones testificales es evidente que se le habría entregado al acusado el monto de $us.- 100.000, y por las pruebas documentales y testificales producidas en audiencia de Juicio oral, éstas fueron suficientes para demostrar que ha existido ardid o engaño en el accionar del acusado para obtener un enriquecimiento o beneficio patrimonial indebido para sí y en favor de su yerno Jorge Luis Rodríguez Delgado y consecuentemente de su hija Erika Lizzi Hoyos Rúa; con la firme intención de no cancelar el dinero obtenido habida cuenta que para perfeccionar el delito inician un proceso penal en contra de Margarita Medrano Mayta signado con el N° de Caso N° FIS- SCZ1901240 y numero de NUREJ 70200874, por los supuestos delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, logrando la suspensión provisional de la ejecución de la Demanda Coactiva mediante Auto de fecha 16 de enero del 2020, iniciada por la misma en contra del imputado Miguel Hoyos Villavicencio y de su yerno Jorge Luis Rodríguez Delgado, logrando encontrarse en posesión del inmueble en abril del año 2022, es decir después de más de 4 años de haber efectuado la disposición patrimonial existiendo un perjuicio económico no solo en el capital sino en los intereses que la misma tenía que percibir consecuentemente, lo que NO HIZO la juzgadora es encuadrar el hecho específico concreto en el tipo específico legal; por tal razón, cabe recordar que toda sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias; una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales; a la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación; esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Se evidencia que en cuanto a la primera operación está determinar el hecho probado, dicha operación se efectiviza en la sentencia emitida por la Jueza 11vo de Sentencia (Jueza- Aquo) cuando esta realiza una descripción dentro el punto “HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Señala textualmente: “Que, se tiene acreditado por la declaración testifical de cargo, específicamente por lo atestado por el ciudadano Enrique Alberto Sotelo, que en el año 2018, aunque no precisó fecha alguna, fue contactado por parte del coimputado Jorge Luis Rodríguez Delgado, quien le puso en conocimiento de que su persona, tenía la necesidad de obtener un préstamo de dinero y que para ello tenía disponible una garantía hipotecaria, requiriendo al efecto. Un préstamo de Sus: 150.000.- (ciento cincuenta mil dólares norteamericanos), teniéndose explicado por parte del mismo testigo de cargo de la acusación, que su persona aparentemente se dedicaba a brindar esa clase de asesoramiento financiero, contando para ello con la participación de un segundo testigo de cargo, nos referimos a Victoriano Carrillo, quien conforme se ha señalado por los mismos testigos, tenía una empresa de inversiones, inversiones que consistían en poner en contacto a personas a quienes les urgía obtener un préstamo en efectivo, y a inversionistas o personas que tenían como una actividad laboral, prestar montos de dinero, siempre con garantía hipotecaria, conforme lo ha señalado la misma acusadora particular Margarita Medrano, quien ha señalado que tendría la profesión de abogada y que se dedicaba a prestar dineros, siempre con garantía hipotecaria, con un interés convencional del 2.5% mensual, conforme se tiene de la prueba de cargo documental ofrecida y judicializada tanto por el representante del Ministerio Público, como por los acusadores particulares, quienes se adhirieron a los argumentos y elementos probatorios del Ministerio Público.” “Que, al efecto explicado, el ahora testigo de cargo Enrique Alberto Sotelo, se puso inicialmente en contacto con el también testigo Victoriano Carrillo, quien tenía su empresa de inversiones, de venta de inmuebles y servicios financieros, conforme lo ha señalado este último, bajo la denominación de “UNICAR”, que antes, conforme a lo declarado también por Carrillo, giraba bajo la denominación de “UNIVERSAL”, siendo este, nos referimos al testigo Carrillo, quien se puso en contacto con la inversionista, Margarita Medrano, a quien le hizo conocer la opción de negocio, indicándole que el inmueble ofrecido en calidad de garantía hipotecaria, se encontraba en la zona norte, más propiamente en el cuarto anillo y avenida Beni, en las proximidades del Parque Los Mángales de esta ciudad, una zona conocida y próxima a muchos centros comerciales y entidades de esparcimiento y financieras ( DE DONDE SACA TAMAÑA REDACCIÓN LA JUEZA A-QUO, PARA SEÑALAR LOS DATOS CON NEGRILLAS Y SUBRAYADO EN LA SENTENCIA YA QUE NINGUNO DE LOS TESTIGOS SEÑALARÓN DICHOS EXTREMOS EN SUS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES) inmueble del cual fue revisada la documentación, recibiendo el mismo, el visto bueno tanto de la inversionista como del titular de la empresa de inversiones con la participación del intermediario Enrique Alberto Sotelo, quien intervino en todos los actos, como una especie de veedor” “Que, luego de ello, se hizo conocer a Jorge Luis Rodríguez Delgado, quien requería el préstamo, que el monto del préstamo solicitado era muy alto, puesto que la inversionista solo contaba con la suma de Sus. 100.000.- (Cien mil dólares norteamericanos), disponibles, lo cual fue también aceptado por el interesado en el préstamo, acordándose la suscripción de la respectiva minuta, empero, haciéndose conocer que el inmueble en cuestión contaba con un gravamen por $us.30.000.- a favor de la ciudadana Paola Torrico, el mismo que sería cancelado con parte del importe del crédito que estaba otorgando Margarita Medrano.” “Que, a los fines detallados en forma precedente, no se informa quien, pero de parte del futuro deudor, se entregan en las oficinas de la empresa de inversiones inmobiliarias Universal, los documentos necesarios para la obtención del crédito, los mismos que son revisados y trasladados a las oficinas de la Notaría N°52 ubicada en el Local N° 2, planta baja del edificio Vicentro, lugar a donde concurren la prestamista Margarita Medrano, de igual forma los futuros deudores Jorge Luis Rodríguez Delgado y el propietario del bien inmueble Miguel Hoyos, encontrándose presentes en ese acto Victoriano Carrillo en representación de la Empresa Universal, el intermediario Enrique Alberto Sotelo, además de los funcionarios de la notaría, que conforme ha señalado la testigo Araceli Palacios de Moreno, eran 4 personas que estaban a su cargo, lugar donde se le entregó la documentación a la referida notaria, quien observó, conforme lo ha declarado ella misma en el juicio oral, en su condición de testigo, la no existencia de un documento que acredite fehacientemente el Estado Civil del propietario del bien objeto de la garantía hipotecaria, quien era un hombre mayor, suspendiéndose la firma del documento en ese momento para volver el días posteriores, señalándose que es así que uno de los personeros de Universal al parecer Victoriano Carrillo, procedió a entregar la documental extrañada, un certificado del SERECI firmado por un funcionario de esa repartición estatal, donde se hacía conocer que el propietario del bien inmueble objeto de la garantía Miguel Hoyos, no registraba matrimonio ni unión libre en los registros públicos del SERECI, llegando en consecuencia a suscribirse la respectiva minuta de préstamo de dinero en fecha 11 de Junio de 2018.”(las negrillas y el subrayado son mías) “Que, la entrega del dinero se procedió en dos ocasiones, la primera de Sus.30.000.-, en el Banco Económico aproximadamente a las 7 de la noche, donde estuvieron presentes Victoriano Carrillo y Enrique Alberto Sotelo Saucedo, quienes recibieron sus respectivas comisiones, indicando Sotelo Saucedo, haber recibido el 3% del préstamo en calidad de comisión de parte del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Delgado, en la suma de Sus.3.000, para luego retirarse, se indicó de parte de la acusadora particular, Margarita Medrano, que el restante Sus.70.000.- le fue entregado a Jorge Luis Rodríguez Delgado y Miguel Hoyos en el Banco Mercantil o de Crédito, no recordando cuál de ellos.” “Que, del dinero prestado Margarita Medrano, descontó el interés del primer mes, para luego reconocer que los primeros meses, los deudores cancelaron puntualmente el interés pactado del 2.5% del monto prestado, para luego, en forma injustificada, dejar de hacerlo, procediendo primero a llamar a Jorge Luis Rodríguez Delgado, quien le comunicó telefónicamente, que habían tenido ciertas dificultades, para luego, no contestar las llamadas insistentes de la acreedora, cobrando su dinero, porque el préstamo había sido pactado solo por 6 meses. Empero ante el franco incumplimiento de cancelar los intereses en la forma pactada documentalmente, la acreedora Margarita Medrano no fue al inmueble donde vivía Miguel Hoyos, se dirigió a las oficinas o al consultorio del deudor Jorge Luis Rodríguez Delgado, en las instalaciones o cuartel de la Policía Militar, donde aparentemente cumplía funciones de médico el ahora rebelde Jorge Luis Rodríguez Delgado, quien se comprometió a cancelarle lo adeudado, lo que en definitiva no cumplió, iniciándose al efecto, de parte de la ahora acusadora particular, una demanda coactiva civil, que a la fecha se encuentra concluida y el inmueble objeto de la garantía rematado y adjudicado a la misma ahora acusadora particular, quien conforme lo ha reconocido durante todo el proceso, se encuentra en pacifica detentación u ocupación del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, adquirido como ella misma lo ha señalado, a través de la más perfecta de las ventas, la venta judicial a través de la adjudicación en ejecución de su demanda y sentencia coactiva pronunciada a su favor por parte del Juez Público Civil y Comercial que conoció de su demanda.” “Que, con relación al certificado de soltería o certificado de estado civil del propietario del bien inmueble antes mencionado Miguel Hoyos, que se presentó aquel día de Junio de 2018, cuando se aprestaban a firmar el documento de préstamo de dinero con Margarita Medrano, conforme lo han señalado los testigos dentro del juicio oral, por parte de quienes tenían en su poder la totalidad de la documentación del bien inmueble, aparentemente el representante o personero de Universal Service, quien lo entregó juntamente a la demás documentación a la notaría de fe pública Araceli Palacios de Moreno, para luego, las partes suscribir el documento objeto del presente juicio.” (las negrillas y el subrayado me pertenecen) DE LO SEÑALADO POR LA JUEZA A-QUO SE TIENE que de manera contradictoria a los hechos señalados como probados, NO realiza la segunda operación de subsunción del hecho a los preceptos penales acusados (Estafa Agravada), señalando además de manera ultrapetita y totalmente parcializada “que al final trae beneficios ciertos a la acusadora particular Margarita Medrano, quien se ha quedado con el inmueble del imputado, por una suma muy inferior calculamos al valor real o comercial que tiene ese inmueble en esa zona de la ciudad,(COMO CONOCE LA JUEZA A-QUO EL VALOR DEL INMUEBLE? SI NINGÚN TESTIGO REFIRIO VALOR ALGUNO EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL DEL INMUEBLE, Y NI SIQUIERA EL ACUSADO MIGUEL HOYOS VILLVICENCIO PRESTÓ SU DECLARACIÓN, SINO QUE SE ABSTUVO DE DECLARAR, ADVIRTIÉNDOSE NUEVAMENTE QUE LA CITADA JUEZA EMITE JUICIOS DE VALOR SIN QUE LE CONSTE Y SE PRONUNCIA DE MANERA ULTRA-PETITA SOBRE HECHOS QUE NO FUERON CONTEMPLADOS EN LA ACUSACIÓN. ADEMÁS QUE NO TOMA EN CUENTA QUE LOS DELITOS SE ENCONTRABAN CONSUMADOS CUANDO EL PROCESO COACTIVO SE INICIÓ, CONCLUYÓ Y EN EJECUCIÓN RECIÉN SE LO ADJUDICÓ MI PERSONA, ADEMÁS QUE DICHO PROCESO SE SUPENDIÓN EN SU EJECUIÓN POR 2 AÑOS, ASI COMO EL HECHO DE SOPORTAR EL PROCESO INVESTIGATIVO QUE ME INSTAURÓ EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA DENUNCIA TEMERARIA DE MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO). Continúa señalando la juez …”desde ya no podemos hablar de perjuicio económico con relación a Medrano, quien se ha visto retribuida en su préstamo con el inmueble de propiedad del encausado Hoyos Villavicencio, entonces, en mérito a esos hechos, no podríamos hablar de estafa, cuando nos estamos refiriendo a un inmueble cierto, existente y con un valor mucho mayor al que fue presumimos adjudicado” es decir que la Jueza está presumiendo que MARGARITA MEDRANO MAYTA ha salido beneficiada al haberse adjudicado el inmueble por una suma muy inferior al valor real del inmueble? calculada por la citada jueza DE UNA PRUEBA INEXISTENTE YA QUE NINGUN DOCUMENTO O TESTIGO SE REFIRIO EN CUANTO A DICHO EXTREMO, Además, de OMITIR DELIBERARDAMETE que el hecho de dejar absuelto de culpa y pena a Miguel Hoyos Villavicencio, lo convierte de victimario en víctima, quien además de quedarse con el dinero de las víctimas, también tendría que resarcírsele por los daños económicos que se le hubiera causado al haber gastado en abogados para defenderse de las falsas denuncias y acusaciones efectuadas POR LAS VICTIMAS en este caso el error cometido por la Juez es inexcusable, se entiende el mismo como un error judicial que no puede ser subsanado ni reparado, debido a que la actividad judicial (acción u omisión) genera daños irremediables al afectado, ya que a criterio de la Jueza a quo quien de manera expresa señala “nótese que estamos refiriéndonos a un perjuicio patrimonial causado a la querellante y acusadora particular principal Margarita Medrano (discriminando la condición de víctima a la señora Aurora Abularach y de Acusadora Particular a quien prácticamente la anula no solo al excluir sus pruebas sino al daño económico de la misma al haber omitido pronunciarse sobre las pruebas que desmuestran la disposición patrimonial de $us.129.000 de la misma), perjuicio económico, no existe, por cuanto ella misma ha reconocido, que SE ENCUENTRA EN POSESION DEL BIEN OBJETO DE LA GARANTIA, EN CALIDAD DE PROPIETARIA, AL ADJUDICARSE DICHO BIEN, A TRAVÉS DE LA VENTA PERFECTA, LA ADJUDICACION JUDICIAL, entonces, perjuicio económico, no existe, el préstamo lo garantizaba un inmueble y ella es quien se ha quedado con el inmueble, por lo que no podríamos hablar de perjuicio materialmente” (las negrillas y el subrayado son mías) es decir que la jueza a quo, convierte a nuestro estafador en una víctima, a quien además lo define como un “tonto útil” por ser de la tercera edad, sin embargo, no se ha demostrado durante la sustanciación del juicio oral que Miguel Hoyos Villavicencio hubiera sido declarado incapaz o interdicto y que en el hipotético caso que así fuera, jamás podría considerarse atípica su conducta y que por ese motivo y quede exento de pena y culpa, como lo ha declarado su autoridad, ya que EXISTEN FISCALES, JUECES, VOCALES, MAGISTRADOS, JURISCONSULTOS, MEDICOS, ABOGADOS Y ABOGADAS ETC. QUE SON DE LA TERCERA EDAD, Y NO POR ESO SON TONTOS UTILES, INCAPACES O SE ENCUENTRAN DISMINUIDOS EN SU INTILIGENCIA, AFIRMACIÓN DE LA JUEZ QUE SIMPLEMENTE UTILIZA PARA ABSOLVER Y BENEFICIAR A MIGUEL HOYOS, LIBERÁNDOLO DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL, YA QUE NINGUNA PERSONA SOLO POR EL HECHO DE LLEGAR A LA TERCERA EDAD PUEDE CONSIDERARSE TONTA, O QUE SE HUBIERAN DISMINUIDO SU CAPACIDAD O SU INTELECTO. En consecuencia la parcialización de la jueza aquo, está plenamente demostrada al haber expresado esta afirmaciones a favor del imputado con referencia a su tercera edad solo con el único fin, de restituirle el bien inmueble que se me ha adjudicado, rehabilitando el derecho propietario a Miguel Hoyos Villavicencio, ayudando a consolidar el daño económico a un tercero, en desmedro de las víctimas, ya que la señora Aurora Abularach Aponte también se vería imposibilitada de pedir el resarcimiento Civil, porque a criterio de la ferviente abogada defensora de Miguel Hoyos Villavicencio que es la jueza aquo, no se ha demostrado que dicha victima hubiera realizado un desprendimiento económico de $us. 129.000, porque para dicha administradora de justicia no tiene valor alguno el FORMULARIO DE IMPUESTO con N° de Orden 05200980 por la supuesta cancelación del préstamo de dinero a PAOLA TORRICO URQUIDI, el cual le fue entregado por este en original a las víctima Aurora Abularach Aponte, habiendo sido sometido dicho documento a pericia dentro de este proceso penal por el perito en documentología José Antonio Goitia Durán MCs., quien determina que corresponde a la LETRA del Sr. Miguel Hoyos Villavicencio, documento con el que lograron de ella un desprendimiento muy significativo en desmedro de su economía siendo que dicho documento fue además objeto de Exclusión Probatoria por parte de la defensa y sin haberse pronunciado sobre dicha exclusión en Sentencia la jueza A-quo, solo procedió a excluirla vulnerando los derechos constitucionales de la Victima y en consecuencia un defecto absoluto que será desarrollado en la Apelación restringida de Aurora Abularach Aponte. EN CUANTO A LA ESTAFA, la jueza debió valorar todos los extremos señalados y en base a la misma prueba referida, declarar a MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO CULPABLE DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, habida cuenta que no se ha demostrado que Miguel Hoyos fue usado por el coacusado Jorge Luis Rodriguez Delgado, sino que ambos participaron en los hechos, porque a ambos le entregué mi dinero en dos oportunidades; además que al momento de apersonarse MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO a la notaria esta le pide que acredite su estado civil por ser una persona de la tercera edad que decía ser soltera, él tenía plena capacidad y comprendía plenamente que para que se perfeccione el préstamo hipotecario en favor de su yerno Jorge Luis Rodríguez Delgado, él debería acreditar mediante un certificado del SERECI su estado civil de soltero, sin importar quién hubiera entregado el documento, ya que fue a él a quien la Notaria le pidió dicho requisito por lo que, se consignó en la Escritura Pública N° 170/2018 de 11 de junio del 2018, que su estado civil era de soltero, por lo que el bien inmueble era cien por ciento de su propiedad y cubría el monto de dinero que se les desembolso de forma personal a Miguel Hoyos Villavicencio y Jorge Luis Rodríguez Delgado, por lo que la Jueza A- quo debió realizar la subsunción de la conducta de Miguel Hoyos Villavicencio al tipo penal de Estafa agravada, al existir dos víctimas, que fueron estafadas bajo el mismo modus operandi, por el mismo autor y en base al mismo inmueble. CON RELACIÓN AL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGIGA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO SE TIENE QUE PARA ABSOLVER DE PENA Y CULPA AL IMPUTADO MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO LA JUEZA AQUO HA REFERIDO QUE: “Que, con relación a la falsedad del certificado de estado o certificado de soltería, expedido presuntamente por el SERECI, el perito particular presentado por la acusadora particular Margarita Medrano (OMITIENDO DELIBERADAMENTE SEÑALAR EL PERITO Y EL DICTAMEN ELABORADO POR EL MISMO FUE PRESENTADO COMO PRUEBA PERICIAL POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ACUSACIÓN FORMAL), el ciudadano José Antonio Goitia Durán, perito de la ciudad de Cochabamba, contratado por la parte para realizar tres puntos de pericia en particular; realizar el estudio dactiloscópico sobre una escritura pública. (la cual, conforme ha señalado el mismo perito. No lo pudo realizar, porque él documento en cuestión ya constaba en libros empastados) NUNCA DIJO ESO correspondiendo aclarar que a la pregunta del Ministerio Publico ¿Qué significan eso de empastadas? (ver Fojas 1492 del expediente) El Perito responde “DEMASIADA TINTA AQUÍ SI ME PERMITE LE VOY A MOSTRAR LA FOTOCOPIA DEL CARNET DE IDENTIDAD DEL SEÑOR HOYOS QUE ACOMPAÑA LA ESCRITURA, VEA LA CALIDAD Y NO SE PUEDE COMPARAR CON ESTE DOCUMENTO HAY MUCHA MANCHA, NO SON LEGIBLES ENTONCES SEÑORA JUEZA EL MATERIAL A ESTUDIAR NO ES APTO DEFINITIVAMENTE, NO SE PUEDE HACER EL RECONOCIMIENTO DE LAS FIRMAS O DE LAS IMPRESIONES. (…) continua señalando la jueza “y como segundo punto de pericia, el análisis de sellos y firmas de certificados de estado civil emitido por el SERECI a favor de Miguel Hoyos, el cual fue concluyente en cuanto a reconocer que la firma del funcionario del SERECI en el certificado en cuestión, no correspondía en cuanto a sellos al SERECI ni al funcionario, sin identificar quien fue la persona que ha realizado esa falsificación, puesto que no identifica materialmente al autor de aquella pericialmente; por último el tercer punto de pericia, era analizar un certificado y estudio de manuscritas, en un comprobante de pago de impuestos, para determinar si el llenado le corresponde o no, el cual, el perito, llegó a la conclusión de que la letra manuscrita en un formulario de pago de impuestos, le correspondía a Miguel Hoyos” y continua señalando de forma expresa en la Sentencia objeto de la presente apelación “Que, del elemento probatorio documental, se tiene claramente establecida la existencia de muchos documentos suscritos y no suscritos por parte de los encausados Miguel Hoyos y Jorge Luis Rodríguez Delgado, con las ahora acusadoras particulares; con relación a Margarita Medrano, se tiene reconocido la suscripción del documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 12 de junio de 2018, fecha en la cual, la misma entregó dineros presumiblemente al ahora imputado, pero el cobro o reclamo, siempre se lo hizo a Jorge Luis Rodríguez y no a Miguel Hoyos Villavicencio, pese a conocerse donde vivía este, pues era el inmueble adjudicado a la ahora acusadora particular, se tiene de igual forma denuncia sentada por parte de Miguel Hoyos Villavicencio en contra de la ahora acusadora particular, precisamente por los mismos delitos acusados, habiendo ese trámite culminado con un rechazo de denuncia en el Ministerio Público, se tiene la denuncia, imputación y posterior acusación dentro de un proceso penal por falsedad que se sigue aun en la actualidad, de parte de Miguel Hoyos Villavicencio en contra de quien es en apariencia su yerno o pareja de su hija la co encausada Lizzi Ericka Hoyos, el también encausado Jorge Luis Rodríguez Delgado, el mismo, que conforme se ha señalado en la prueba testifical, se encontraría para la audiencia de juicio oral, pese a la condición de REBELDE del señalado ciudadano Rodríguez Delgado, en todos los procesos que se le siguen.- “Que, en conclusiones, compulsada y valorada la prueba producida dentro del juicio oral en su conjunto, NO ha quedado demostrado para la suscrita Juez, sin lugar a duda alguna, NO se ha creado en la suscrita juzgadora, la plena convicción de la autoría y responsabilidad del imputado Miguel Hoyos Villavicencio, en la comisión de los delitos acusados de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa Agravada y Estelionato, con relación a la falsificación de un certificado de estado del SERECI o certificado de soltería, donde se consignan datos falsos como que el deudor Miguel Hoyos Villavicencio es una persona soltera, al no registrar matrimonio ni unión libre o concubinaria en los registros públicos del SERECI, cuando en realidad su persona es casado desde el 18 de Mayo del año 2015 con la Sra. Elizabeth Rúa Gonzáles y que precisamente con esa ciudadana habría procreado a la ahora también encausada Lizzi Ericka Hoyos Rúa, lo que no se tiene en cierto, es quien fue la persona que labró tal documental, el certificado de soltería, puesto que es un documento que aparentemente solo lo expediría el SERECI, pero el mismo funcionario de esa institución, José Luis Soliz Regagnin, ha reconocido la existencia de tales falsificaciones por personas que son conocidas por tramitadores en las afueras del SERECI y que de tiempo en tiempo, son iniciadas acciones por parte del sector legal del SERECI, se tiene que dentro de los hechos que nos ocupan, no se sabe quién fue la persona que entregó ese certificado de estado falso, puesto que la misma notaria de fe pública que recibió la documental de referencia, señala que fue Victoriano Carrillo de la empresa Universal Service, quien le entregó el cúmulo de documentos del préstamo, sin que se haya explicado en forma convincente o lógica, que alguno de los otros intervinientes haya aportado tal documental. Lo cierto es que, dentro de los documentos del préstamo, aquellos que fueron considerados por la notaria de fe pública, para aprobar el trámite, estaba ese certificado y ni siquiera la falsedad de este ha podido evitar que la ahora acusadora particular, se haya adjudicado o quedado en definitiva con la totalidad del inmueble que constituía la garantía hipotecaria en cuestión, (NO EXPLICANDO PORQUE LA JUZGADORA CONSIDERA QUE LA FALSEDAD DE DICHO DOCUMENTO TENDRIA QUE HABER EVITADO QUE ME ADJUDIQUE EL BIEN INMUEBLE, EN BASE A QUE NORMATIVA LEGAL LLEGA A DICHA CONCLUSIÓN) extrañándose en este caso, la concurrencia necesaria del supuesto perjuicio en su salud, su tranquilidad, su sosiego o su desesperación con relación al estado de su préstamo, es algo muy lirico, puesto que el perjuicio que debe ocasionar la falsedad nos referimos del CERTIFICADO DE ESTADO, definitivamente no le ha causado perjuicio económico( SIN CONSIDERAR QUE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ES LA FE PÚBLICA QUE CONSTITUYE UN BIEN JURÍDICO COLECTIVO, EN RAZÓN DE QUE CON SU VULNERACIÓN NO SOLO SE AFECTA LA FE PERSONAL DE UNA PERSONA O DE UN GRUPO DE PERSONAS EN UN CASO CONCRETO, SINO DE TODA LA SOCIEDAD E INCLUSO AL ESTADO) y continua señalando “… puesto que se ha adjudicado el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, su cansancio, su pena o tristezas sufridas por la acusadora particular y su familia, es algo intangible, que no ha sido comprobado en cuanto a su existencia y menos en cuanto a su efecto en la acusadora y su familia, que no ha sido parte del proceso, los daños ocasionados, no han sido acreditados, peor aún que la soltería o el matrimonio de Miguel Hoyos, le haya afectado (DICHA REDACCIÓN ES UN ATENTADO CONTRA LA TEORÍA DEL DELITO PORQUE EN SU CONCEPCIÓN PUEDE OBSERVARSE QUE CADA DELITO ES PORTADOR DE SU PROPIO BIEN JURÍDICO, RESULTANDO, EN CONSECUENCIA, QUE LA NORMA Y BIEN JURÍDICO SON CONCEPTOS INDESLIGABLES. LA MERA DESOBEDIENCIA AL MANDATO NORMATIVO ES, A SU JUICIO, SEÑAL INEQUÍVOCA DE LA LESIÓN DEL MISMO Y LA JUEZA A-QUO ESTA SEÑALANDO QUE LA FALSEDAD NO DEMOSTRADO EL DAÑO ECONOMICO CUANDO LA FALSEDAD MATERAIL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS DELIOS CONTRA LA FE PUBLICA)., teniéndose que el efecto de la falsedad señalada, nunca fue acreditada dentro del presente proceso, en cuanto a Margarita Medrano y en cuanto a los hechos de falsedad material, cuyo autor no ha sido acreditado, peor aún en cuanto a la falsedad ideológica que requiere la existencia de un documento verdadero, donde se han insertado datos falsos, y aquí estamos hablando de un documento verdadero o falso, puesto que el funcionario del SERECI y las respectivas certificaciones que han sido judicializadas en calidad de prueba documental, han señalado que todo el documento viene a ser falso y no el contenido de aquel, ahora, en cuanto al uso de instrumento falsificado, el perjuicio tampoco ha sido demostrado, para considerar que la falsedad alegada, viene a ser una conducta delictiva como tal”. LA INCOHERENCIA ENTRE LOS HECHOS PROBADOS Y LO RESUELTO- DEMUESTRA LA INOBSERVANCIA LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y ADJETIVA EN CUANTO A LOS DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO La Ética Judicial nos señala que el Juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda ser tomado como parcial a cualquiera de las partes, extremo que en el presente caso no podemos señalar que existe por la redacción nada ética, ni jurídica de la jueza a-quo, quien apartándose de una fundamentación jurídica, argumentación basada en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, utiliza términos discriminatorios, burlescos, aumentando palabras a las declaraciones de los testigos o suprimiéndolas sobre hechos que nadie ha mencionado durante el desarrollo del juicio oral considerando el proceso investigativo una TRAMA DE TELOVELA. Pese de haberse demostrado que el acusado Miguel Hoyos Villavicencio, ha suscrito diferentes documentos de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, habiendo otorgado incluso un Poder para dicho efecto Miguel Hoyos Villavicencio a favor de su yerno JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO ,conforme a la declaración testifical del Notario de Fe Publica N° 80 Dr. Gregorio Bernardo Herrera Maidana y la certificación que fue judicializada como PD.12 por el MINISTERIO PUBLICO los cuales se encuentran identificados en el certificado Alodial, posteriormente se suscriben otros documentos como ser el de Préstamo con Garantía Hipotecaria con Margarita Medrano Mayta presentando para dicho efecto un CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL FALSO, al respecto es necesario señalar que, Manuel Cobo del Rosal “afirma que documento es todo papel o soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones de inmediata o potencial relevancia jurídica o eficacia probatoria”. En el caso que nos ocupa, los documentos fraguados expresan datos con potencial relevancia jurídica o eficacia probatoria, afirmación que encuentra asidero en el hecho que los acusados usaron estos documentos, con el propósito de usarlos para probar un equivocado estado civil y hacer creer que Miguel Hoyos Villavicencio ERA UNICO PROPIETARIO DEL INMUEBLE OFRECIDO EN CALIDAD DE GRARANTIA. La acción típica de la falsificación material es “forjar” en todo o en parte un documento público, de modo que pueda resultar perjuicio. En el forjar, en criterio de CARLOS CREUS, se da un proceso de imitación que concreta la falsedad al procurar hacer pasar como auténticamente verdadero lo que no lo es. 1. ADECUACIÓN DEL HECHO ACUSADO AL TIPO PENAL DE FALSEDAD IDEOLOGICA. Sobre el tipo penal de FALSEDAD IDEOLOGICA, el código penal establece lo siguiente: El art. 199 del Código Penal tipifica el delito FALSEDAD IDEOLOGICA cuando dispone que: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.” De donde se tiene que los ahora acusados, con el objeto de beneficiarse económicamente de manera ilegal, con esa viveza criolla que caracteriza a algunas personas, no dudaron en fraguar la documentación falsificando el Certificado de Estado Civil y haciendo insertar en el Instrumento Publico N° 170/2018 de fecha 11 de junio del 2018, que el estado civil de Miguel Hoyos Villavicencio era de soltero que constituye un documento público al ser extendido por una autoridad pública notarial, han procedido a hacer insertar en el mismo declaraciones falsas, donde supuestamente el Sr. Miguel Hoyos Villavicencio es soltero lo que implica que tratándose de los delitos de falsedad material o falsedad ideológica no resulta exigible un perjuicio real, siendo suficiente para la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo, un perjuicio potencial, de modo que la tipicidad objetiva o el requisito objetivo para su configuración, es la potencialidad de causar perjuicio. Carlos Creus al comentar sobre el perjuicio como posibilidad respecto al delito de falsedad material, que al igual que el delito de falsedad ideológica tiene en su texto la expresión "de modo que pueda resultar perjuicio", señalo: “(...) significa que basta con que el perjuicio obre como posibilidad. Cuando él se concreta en daño, con mayor razón se da la característica de tipicidad, sin perjuicio de que pueda originarse otro delito que concurra -material o idealmente-(...) se ha descrito correctamente el perjuicio potencial como el estado "causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo tanto en sus condiciones objetivas-forma y destino-, como a las que se deriven del contexto de la situación (Baigún y Tozzini). Lo posible es lo que puede ser, no lo que va a ser sino cambian las relaciones de causalidad, porque este último configura lo probable y la ley no requiere la probabilidad del perjuicio, sino su simple posibilidad. En el presente caso, la Sentencia consigna de modo inequívoco que no se ha demostrado quien es el autor de la falsedad, sin embargo, no NIEGA la inexistencia de la Escritura Pública N° 170/2018 de fecha 11 de junio del 2018, otorgada por ante la Notaria de Fe Pública N° 52, prueba judicializada y presentada por la defensa del propio Miguel Hoyos Villavicencio y considerada en la Sentencia como Prueba N° 13 de descargo, documento público que contiene declaraciones falsas como es el estado civil de soltero de Miguel Hoyos Villavicencio, y que haciendo uso del mismo, se logró, a su vez, su registro en Derechos Reales y que tales hechos causan perjuicio a MARGARITA MEDRANO MAYTA que en este tipo de delitos NO ES EL PERJUICIO ECONOMICO como erróneamente señala la jueza A-quo, porque aun cuando la posesión del inmueble lo hubiera obtenido mediante adjudicación judicial, no es menos cierto que al consolidar una sentencia absolutoria a favor del imputado, igual se me despojó de mi patrimonio por MÁS DE CUATRO AÑOS, porque la estafa se realiza el 11 de junio del año 2018 y la adjudicación y entrega del inmueble a mi persona, fue en el año 2022 por lo que, ha existido una aplicación errónea de los arts. 335 con relación al art. 346 bis), así como de los Articulos198, 199 y 203 del CP, por la sola redacción de la juzgadora, que basa la inexistencia de la falsedad Material, Ideológica y uso de Instrumento falsificado en el supuesto hecho de que el Certificado de Estado Civil no fue entregado por Miguel Hoyos Villavicencio y a su ilimitado parecer porque se desconoce quién entrego el mismo a la Notaria de Fe Pública dicha conducta es atípica, sin tomar en cuenta que, en cuanto al componente común a ambos tipos penales: "pueda resultar perjuicio", pues el perjuicio potencial para la víctima como elemento constitutivo de los tipos penales en cuestión, ha sido razonablemente asentado en la Escritura Pública N° 170/2018 de fecha 11 de junio del 2018 porque en base a un CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL FALSO ofrece como garantía el 100 x 100 del bien inmueble de Miguel Hoyos Villavicencio. No siendo óbice para arribar a la conclusión expuesta de modo precedente la alegada por la jueza a quo “ que no se conoce quien entrego los documentos a la Notaria” y por eso no existe los delitos de falsedad, cuanto una aseveración semejante es extraña a los hechos declarados como probados en la Sentencia, prescindiendo en absoluto de identificar y/o fundamentar que las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso, sean excluyentes entre si cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto, para así motivar la verificación de tal circunstancia en el caso concreto, omisión que hace ver una errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva y su determinación circunstanciada respecto al delito de uso de instrumento falsificado (art. 370 incisos 1 y 3) Teniendo presente que el delito de uso de instrumento falsificado es de pura actividad e instantáneo que se agota con la simple actividad (SCP 1424/2013 de 14 de agosto) quien Ingrese el tráfico jurídico el documento falso, esto es, lo utilice, comete este delito sin ser necesario que prospere un daño o perjuicio; por lo mismo, habiendo consignado la Jueza aquo en la Sentencia “Que, con relación al certificado de soltería o certificado de estado civil del propietario del bien inmueble antes mencionado Miguel Hoyos, que se presentó aquel día de Junio de 2018, cuando se aprestaban a firmar el documento de préstamo de dinero con Margarita Medrano, conforme lo han señalado los testigos dentro del juicio oral, por parte de quienes tenían en su poder la totalidad de la documentación del bien inmueble, aparentemente el representante o personero de Universal Service, quien lo entregó juntamente a la demás documentación a la notaría de fe pública Araceli Palacios de Moreno, para luego, las partes suscribir el documento objeto del presente juicio”. Señalando además textualmente la jueza aquo “En suma, el conjunto de las pruebas de cargo, no han sido suficientes para demostrar la conducta antijurídica, típica y punible del imputado, la misma que NO se adecua a la descripción de los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y estafa agravada por victimas múltiples, no por poder afirmar que el acto mismo no haya existido, sino porque en las pruebas aportadas, no han venido a generar en la suscrita juzgadora, la convicción plena de la responsabilidad, culpabilidad del imputado en cuanto a la concurrencia de todos los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, ya que el perjuicio ocasionado o que se podría ocasionar, con la presunta falsedad, no concurre, haciendo que el tipo penal concurra de manera incompleta. Afirmación aberrante la que realiza la juez A quo, por cuanto el delito de falsedad no admite tentativa, cómo puede entonces indicarse que el tipo penal concurra de manera incompleta, cuando este delito se consuma en un solo acto. En cuanto a la estafa, también señala: “no se tienen atribuidos en forma específica los engaños o artificios, el beneficio obtenido y el error en el que se haya incurrido de parte de las presuntas víctimas, y esas características hace a los hechos acusados ATIPICOS y lo atípico no es punible.”(el subrayado y negrillas son mías) . Sin embargo, en otra parte de la sentencia apelada, de manera contradictoria la citada Jueza a-quo señala que NO SE PUEDE AFIRMAR QUE EL ACTO NO HAYA EXISTIDO, es decir que la Jueza Aquo tiene conocimiento pleno de que el ilícito existió así como la participación de Miguel Hoyos Villavicencio en la confección del Instrumento Publico de Préstamo Hipotecario N° 170/2018 de 11 de junio del 2018, al afirmar y señalar de forma expresa, que Miguel Hoyos Villavicencio estuvo presente en la notaria “para luego, las partes suscribir el documento objeto del presente juicio”, empero pues esa Escritura Pública que se suscribió contiene datos falsos como es el Estado Civil de Miguel Hoyos Villavicencio Fortaleciendo en error a la víctima haciéndole creer que es el único propietario del bien inmueble y que garantiza el préstamo de $us. 100.000 con la integridad de su bien inmueble y así lograr el desprendimiento económico de la misma, siendo además de que dicha Escritura Pública de Préstamo Hipotecario fue registrado en la oficina de DD. RR, por lo que la sentencia contiene incongruencias en sus argumentos, por cuanto pese de señalar y detallar la prueba que demuestra la comisión de los ilícitos, con los mismos argumentos, absuelve de los delitos de falsedad material, falsedad ideología y uso de instrumento falsificado a Miguel Hoyos Villavicencio, al efectuar la valoración sesgada de la prueba, habiéndose omitido la fundamentación fáctica y probatoria que obligatoriamente debe tener una resolución. Dentro de los componentes del tipo penal como elementos objetivos se tiene como verbos rectores el INSERTAR O HICIERE INSERTAR, es un delito con dolo directo. Por otro lado, antes de absolver la conducta del acusado del tipo penal es necesario también puntualizar lo siguiente de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de nuestro Código Penal son autores ‘quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico’ de conformidad a este art. se considera como autor a quien realiza el hecho por sí solo , conjuntamente y por medio de otro. En el presente caso MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO cometió la falsedad material del certificado de estado civil, en forma conjunta con su yerno Jorge Luis Rodríguez Delgado, por cuanto fue a MIGUEL HOYOS al que solicitó ese certificado de estado civil la Notario Araceli Palacios de Moreno y ambos utilizaron el documento para hacer suscribir el documento Publico de préstamo hipotecario No. 170/2018, en el cual hacen insertar como dato falso el estado civil soltero y fue a ambos a quien entregué mi dinero en dos ocasiones, la primera de $us. 30.000.- y la segunda de $us. 70.000; cuyo hecho se encuentra debidamente demostrado por mi declaración, la declaración de la notario referida y los señores Victoriano Carrillo Pérez y Enrique Alberto Sotelo Saucedo; al margen de la pericia practicada por el perito José Antonio Goitia Durán. Sin embargo, su autoridad hace una valoración defectuosa de la prueba y una sentencia insuficiente y carente de toda motivación y fundamentación; en la que se indica que no se configura el delito de falsedad material, ya que el mismo es falso en todo porque no ha sido extendido por el SERECI. Es claro que, en este caso, el ciudadano Miguel Hoyos Villavicencio obró dolosamente, porque fue a él a quien le observó la Notaria N° 52 su estado civil por su edad y el perseguía un fin, cual era hacer creer que era único propietario del bien inmueble registrado en DDD. RR como su propiedad, para luego con dicho documental perfeccionar un Préstamo Hipotecario para luego adquirir para sí el desprendimiento económico de Margarita Medrano Mayta en el monto de $us 100.000. Es una conducta antijurídica, no ha existido error de ninguna naturaleza en su acción, y no es como la misma jueza afirma que fue un “tonto útil” entonces la consideración efectuada de tonto útil es una afirmación de que Miguel Hoyos Villavicencio presto Ayuda a Jorge Luis Rodríguez Delgado y a su hija Lizzi Erika Hoyos Rúa PORQUE SIN SU COLOBARACIÓN LOS DELITOS NO SE HUBIERAN PODIDO COMETER y posteriormente estos se dan a la fuga y por eso actualmente se encuentran en calidad de rebeldes, por lo que, si la jueza lo considera un tonto útil, está aceptando su participación ya que éste participó conjuntamente a su yerno en la comisión de los ilícitos y si se quedó para estar en el juicio mientras que su yerno y su hija se dieron a la fuga, es por salvar su inmueble, NO porque sea el más valiente como afirma la jueza. En consecuencia, existen en su accionar todos los elementos constitutivos de delito acusado; ocasionado un perjuicio real a la víctima en el monto de $us. 100.000 (CIEN MIL DOLARES), que si bien ahora se encuentra en posesión del inmueble, en ningún momento el imputado ha manifestado su intención de que la misma se pague con dicho inmueble, por el contrario ha seguido presentando denuncias contra el juez Séptimo de partido en lo Civil, quien ordenó el desapoderamiento por el delito de prevaricato, denuncia que fue rechazada pero que sin embargo, el mismo continuo presentando acciones de amparo para la restitución del bien inmueble, prueba que fue considerada y judicializada por la jueza A-quo y señalada en la Sentencia como Prueba de descargo N° 11, que si bien dicha Acción de Amparo deniega la Tutela Solicitada por Miguel Hoyos Villavicencio en fecha 25 de febrero del 2022 por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, prueba fehaciente de la intencionalidad del imputado de buscar de todas las maneras, lograr la restitución del inmueble y no resarcir civilmente a las víctimas, con la ayuda de su abogada defensora que es la Jueza Aquo. SEGUNDO AGRAVIO Art. 370 núm. 4) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título y Núm. 10) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia. Denuncio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por considerar que el fallo se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, porque no debió incorporarse las Fotocopias legalizadas de los dictámenes periciales de fecha 27 de noviembre de 2019 y de fecha 28 de octubre de 2020 realizados por el perito Cristian Sánchez Rodríguez, porque la referida prueba no fue obtenida dentro del proceso investigativo ya que son dictámenes periciales de otros procesos, por lo cual el Ministerio Público manifestó que es PRUEBA IMPERTINENTE Y QUE NI SIQUIERA DEBERIA TOMARSELA EN CUENTA y la PARTE CIVIL solicitó la exclusión probatoria de la misma en la audiencia de continuación de juicio oral de fecha 8 de marzo del 2023 cursante de Fojas 1471 a 1476 de obrados, la mismas que NO SE JUDICIALIZARON, habiendo señalado la señora jueza a-quo textualmente que: “Se tiene presente con relación a la exclusión probatoria presentada por la parte civil de las pruebas documentales PD.7,PD.8 y PD. 9 las mismas serán resueltas al momento de dictar sentencia..”, sin embargo, de la lectura Integra de la Sentencia se Tiene que la referida Jueza Aquo NO RESOLVIO la EXCLUSIÓN PROBATORIA PRESENTADA EN CONTRA DE ESTA PRUEBA, como se puede advertir en la parte de la Sentencia donde señala INCIDENTES OPUESTOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL, por cuanto ha omitido pronunciarse en sentencia constituyéndose en un defecto absoluto, y pese a que esta prueba no puede tener eficacia probatoria porque no ha sido incorporada al proceso observando las formalidades previstas por el Código de Procedimiento Penal, fue más bien valorada en sentencia para sustentar la absolución del acusado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO; y en consecuencia al no haber resuelto el incidente la citada Jueza A-quo de exclusión probatoria, hace que este hecho se constituya en un defecto absoluto conforme establece el Art. 169 numeral 3) del C.P.P. Porque se ha violado las normas del Debido Proceso, en su vertiente del Derecho a la Defensa, previsto en el art. 180- I ) de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales vigentes y las previsiones establecidas en el Art 345 del Código de Procedimiento Penal, ya que habiendo señalado de manera expresa que resolvería la exclusión probatoria planteada por la parte Civil la citada Jueza A-quo, NO RESOLVIO LA EXCLUSIÓN PROBATORIA vulnerando flagrantemente el Art 370 numeral 10 ) del código de Procedimiento Penal que es la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia que guarda relación con el Art 359 inc. 1) del C.P.P. que señala “La relativas a toda cuestión incidental que haya diferido para este momento”, vulnerando también el derecho a la libertad probatoria establecido en el Art. 171 del C.P.P y en consecuencia de esta Violación a mis derechos también ha vulnerado el Art. 172 y 173 del C.P.P, y para mayor vulneración de nuestros derechos a la igualdad jurídica de las partes, sin valorar la prueba pericial legalmente incorporada al proceso, como es el dictamen pericial elaborado por el Dr. José Antonio Goitia Durán, usando la citada prueba del perito Cristian Sánchez practicada en un proceso ajeno al presente, para declarar absuelto de pena y culpa al imputado Miguel Hoyos Villavicencio al señalar en los HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS numeral 9) “De la misma manera, se tiene la pericia de otro perito dactiloscópico particular, de Cristian Sánchez Rodríguez, quien realizó su pericia con relación a determinar la autenticidad o falsedad de la firma a nombre del señor Miguel Hoyos Villavicencio en dos documentos. En un protocolo instrumento público N°2830/2018 y en un protocolo instrumento público 170/2018; señalando el indicado perito que ha llegado a la conclusión, como pericia de opinión, que las firmas cuestionadas a nombre de este señor insertas en los dos documentos antes nombrados, son falsas, aclarándose en cuanto a la pericia del 10 de enero de 2020, consistente en determinar la autenticidad o falsedad de las firmas diagramadas a nombre de Paola Torrico en el documento de pericia, referente a un instrumento público poder N°161/2018 de 11 de junio de 2018 a nombre de Paola Torrico en calidad de acreedora por motivos de cancelación de contrato de préstamo de dinero con garantía a favor de Miguel Hoyos, en esa pericia se concluyó que la firma de Paola Torrico en ese documento, es falsa; ahora en cuanto al peritaje de 03 de noviembre de 2020, el punto era determinar la falsedad o autenticidad de las firmas y huella dactilar estampadas en el documento labrado en la notaria N°62, específicamente en el formulario de reconocimiento de firmas, trámite notarial N°55/2018 de venta de inmueble con pacto de rescate entre Miguel Hoyos Villavicencio y Aurora Abularach, concluyendo en esa pericia que las firmas en los documentos y en el formulario de reconocimiento de firmas de fecha 08 de mayo de 2018 a nombre de Miguel Hoyos, son falsos en cuanto a la autoría de Miguel Hoyos teniéndose en consecuencia, dos pericias particulares, realizadas en diferentes documentos, con diferentes objetivos de cada una de las partes, que sin ser contradictorios entre sí, refieren a la falsedad y en otras a la autenticidad de firmas y sellos de documentos diversos que han venido a ser debatidos dentro de la presente causa penal.” Sin embargo, el hecho de que la prueba pericial no hubiera sido obtenida dentro del presente proceso investigativo hace que esta prueba carezca de eficacia jurídica probatoria. Por lo que, se ha vulnerado los Arts. 204, 205, 209, 210, 211 y 213 del Código de Procedimiento Penal, que regulan la prueba pericial en donde se enmarca legalmente el rol de dicho medio de prueba, sistema de nombramiento de los peritos, aceptación de su cargo, excusas y recusaciones y la forma en que deben evacuar el informe pericial. Sin embargo, al constituir los incidentes un medio de defensa y no haberse pronunciado su autoridad, se afectó mi derecho a la defensa en mi calidad de víctima. Sin embargo, esta prueba pericial que fue señalada por la jueza a- quo para declarar absuelto de pena y culpa a Miguel Hoyos Villavicencio al concluir el juicio, NO FUE OBTENIDA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, NO FUE INTRODUCIDA POR SU LECTURA, lo cual hace que la Sentencia adolezca de defectos absolutos insubsanables que dan lugar a su nulidad. TERCER AGRAVIO Art. 370 numeral 6) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en Valoración defectuosa de la prueba. En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba. - La valoración libre que tiene el juez se denomina “sana crítica”, qué valor debe otorgarse a cada una, pues la libre valoración no puede significar, como dijera COUTURE que de acuerdo con este sistema el legislador le dice al juez: “tus fallas como tu conciencia te lo diga, con la prueba de autos, sin la prueba de autos y aún en contra de la prueba de autos”. Supone, en cambio, una deducción lógica, partiendo de los datos fijados con certeza. La decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba; no se trata de una simple creencia subjetiva sino de un verdadero conocimiento objetivo. No estamos, por tanto, ante una operación íntima o secreta de la que la jueza de la que no tenga que dar cuenta, sino todo lo contrario. Se trata de una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para que se declare un hecho como probado o no probado es necesario el pleno convencimiento del juez no bastando la mera probabilidad “Valoración en conciencia” no puede, en ningún caso, ser sinónimo de arbitrariedad. El artículo 173 CPP, tras afirmar que el juez valorará las pruebas en atención a la sana crítica, señala que esta labor la realizará “justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. Del precepto se deduce claramente, por un lado, la necesidad de fundamentar la decisión, es decir, la exigencia de motivación, y por otro, se permite expresamente la apreciación conjunta de la prueba. Si la valoración de la prueba en atención a la sana crítica no significa una valoración discrecional, libre, arbitraria o exenta de pautas, sino meditada y racional, aparece como necesario que el juez motive el sentido de su resolución. La motivación ha de consistir en justificar la decisión –decir a qué medio de prueba ha concedido credibilidad- y por qué no, en describir el proceso mental que le ha llevado a ella. Es evidente que la motivación “no significa necesariamente que la resolución deba ser favorable, sino que contenga la explicación de por qué se toma la decisión” (SC 0129/2004-R, de 28 de enero). El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo, extremo que no ha pasado en el presente caso ya que la jueza A-quo no ha realizado una valoración defectuosa y sesgada de la prueba buscando en todo momento de favorecer a Miguel Hoyos Villavicencio calificándolo de “valiente por asistir al juicio” sin señalar en base a que norma legal se basa para llegar a dicha calificación y cual a sido la prueba valorada para realizar la citada calificación; por otro lado, lo califica de “tonto útil” sin señalar cual prueba la llevo a concebir en su sana critica que el mismo sea un “tonto útil” y de que manera este extremo de acuerdo a la teoría del delito convierte su conducta en atípica, ya que ella señala que la Notaria le pidió el certificado de estado civil a Miguel Hoyos Villavicencio, y también señala “llegando en consecuencia a suscribirse la respectiva minuta de préstamo de dinero en fecha 11 de Junio de 2018” Así también la juzgadora a tiempo de dictar sentencia, señala expresamente como fundamento que: “Tampoco corresponde en este caso considerar la existencia de agravantes y atenuantes que pudieran emerger con relación a la conducta y móviles que indujeron a un presunto accionar delictivo en el proceder del imputado.” Empero contradictoriamente la jueza para absolverlo en el mismo acápite hace referencia a que es una persona mayor de edad, de la tercera edad, jubilado y de quien no se tiene que posea bienes materiales de consideración, una persona de escasa o mediana formación cultural, también se puede evidenciar que se desenvuelve en un medio socioeconómico medio-bajo, presupuestos que deben ser considerados medio por este tribunal al momento de pronunciar la respectiva sentencia. Para luego de forma contradictoria, indicar que su conducta es atípica. Es imprescindible entonces que el juzgador exponga a momento de pronunciar su resolución, los motivos y argumentos jurídicos que le llevaron a concluir de tal manera, permitiendo al justiciable que al conocer la decisión comprenda la misma, aspecto que resulta de imposible materialización cuando no concurre la fundamentación debida imposibilitando la comprensión de las razones por las que se asumió una determinación específica. Al obrar de esa manera, sin resolver en forma individual cada exclusión probatoria propuesta de las P.P.7, P.P.8 y P.P.9, por la parte civil, en la audiencia de fecha 08 de marzo del 2023 como se evidencia a fojas 1475 y 1476 del expediente (46 y 47de las fotocopias de las actas adjuntadas), aplicando el marco normativo establecido al efecto, explicando los motivos irrefutables para su rechazo, por lo que se advierte que los hechos no fueron juzgados de acuerdo a los principios y valores supremos y en apego a la justica, habida cuenta que la Jueza A- quo no ha justificado razonablemente su decisión y solo se ha limitado a justificar la conducta del acusado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, MANIFESTANDO QUE FUE UN TONTO ÚTIL, Y QUE SU CONDUCTA ES ATÍPICA, SUSTENTANDO LA SENTENCIA EN una prueba ilegal que no fue incorporada al proceso conforme a Procedimiento, en este caso la pericia del perito Cristian Sánchez, cuyo incidente contra la misma nunca resolvió y al no haberse pronunciado ha vulnerado nuestros derechos constitucionales a la defensa a la libertad probatoria, al debido proceso y a la seguridad jurídica por lo que dicha omisión es un defecto absoluto que no puede ser convalidado por el Tribunal Ad- quem, porque también, finalmente decide absolverlo, sin explicar por qué ni de qué manera llega a esta conclusión, máxime si el acusado NO prestó su declaración. Asimismo, se ha vulnerado nuestro Derecho a la tutela judicial efectiva El art. 115.I de la CPE, prevé: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. La disposición constitucional citada, otorga entonces a las personas el acceso a los órganos encargados de la administración de la justicia, haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos, más aún al dictarse una resolución o decisión tutelando éstos y procurando la defensa del justiciable, por lo tanto, se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre) Añadiendo, la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez a la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, precisó que la tutela judicial efectiva comprende: “‘…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’” ( las negrillas agregadas). En ese orden, es claro que conforme desarrolla la jurisprudencia constitucional, el respeto a los derechos fundamentales constituye un límite a la actividad estatal impuesto a todo órgano o funcionario que se halle en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Así, el Estado debe velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, más aún cuando ejerce su poder sancionatorio en el que se halla constreñido a conceder las garantías mínimas del debido proceso a las personas sujetas a dicha jurisdicción en el marco de las exigencias establecidas por ley como es el derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”. Respecto a las exclusiones probatorias Para entender a cabalidad el sentido que el legislador otorga a la exclusión probatoria, cabe referirse a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los medios de prueba en el marco del procedimiento de esta materia, en el Libro Cuarto, Título I “Normas Generales”. Al respecto, el art. 171 del CPP, establece en cuanto a la libertad probatoria: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos líticos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. Que debido a la interpretación errónea de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, la juez hace que el hecho doloso en realidad no se clasifique como acto punible, porque la parcialidad demostrada es descarada , vulneratoria e indicativa de que existen nexos más allá de lo jurídico entre la juez y la parte acusada, pues no se puede entender el actuar de la juez como error, sino como el efecto de algún beneficio, no es creíble que una persona como la juez se juegue su prestigio, vaya contra el ordenamiento jurídico penal y pronuncie una sentencia tan incoherente. En cuanto a las exclusiones probatorias, el art. 172 del Código referido, alude: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código” (negrillas añadidas). Norma procedimental que encuentra relación directa con el art. 13 del mismo Código, referente a la legalidad de la prueba, que señala: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito” (negrillas adicionadas). Disposiciones que son observadas en todo el procedimiento penal, a fin de lograr su materialización. Por su parte, el art. 173 del CPP, prevé en cuanto a la valoración asignada a los medios de prueba -se entiende cuando los mismos sean admitidos, siendo que antes no puede efectuarse ningún juicio de valor, correspondiendo únicamente verificar los supuestos del párrafo anterior-: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. En conexitud con dicha norma, el art. 359 del citado Código, expresa: “El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, estableció: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuero legal; Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: ‘Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Empero, la Jueza A quo al señalar “Que, por su condición de propietario del señalado bien objeto de garantía hipotecaria, se vio arrastrado por la vorágine documental y transaccional iniciada por el supuesto yerno, quien hizo los contactos, arreglo el trato, hizo preparar los documentos, en apariencia hizo fraguar documentos de Estado civil de su suegro, para luego percibir el beneficio económico. ¿Pero de donde obtenemos esas deducciones?, fácil, de las mismas declaraciones que brindó ampliamente la acusadora particular Medrano Maita, cuando señala que quien la contactó fue Rodríguez, quien pactó el monto, fue Rodríguez, quien canceló las comisiones a los intermediarios Sus.3.000. a cada uno de ellos, (Carrillo y Sotelo), fue Rodríguez Delgado, a quien se acudió a objeto de reclamar por el atraso o no cancelación de los intereses, que hizo Margarita Medrano, obviamente fue a Rodríguez Delgado, a quien llamó Carrillo para pedirle que cancele los intereses, fue a Rodríguez, a quien se buscó en su puesto laboral, en las oficinas de la Policía Militar, fue a Jorge Luis Rodríguez, ese es el común denominador, no porque sea más grande, simpático o fácil de encontrar, sino por que quien arreglo, pactó y determinó el origen y destino de los hechos, no fue otro que Jorge Luis Rodríguez, a quien su propio presunto suegro, le ha instaurado un proceso penal ante la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, fue a Rodríguez Delgado, se tiene en este caso una ecuación sin variación, en el armó, digitó y preparó todo, fue Rodríguez Delgado. Ahora, cual viene a ser la intervención de Miguel Hoyos Villavicencio en todo este entramado de telenovela, pues el de “tonto útil”, y nos referimos a que, debido a su condición de persona de la tercera edad, de jubilado, de desocupado, quien fue utilizado y manipulado, en su condición de propietario del bien, para otorgar viso de legalidad al accionar indebido, arbitrario a ilegal de Jorge Luis Rodríguez Delgado”. Este razonamiento no condice con las demás pruebas tanto testificales, documentales, y pericial producidas durante la sustanciación del juicio oral, por lo que existe una ausencia de valoración integral de las pruebas de cargo, porque no justifica porque la declaración de los testigos de cargo no han sido valoradas cuando refieren la participación de Miguel Hoyos Villavicencio, ya que pese a las declaraciones de Victoriano Carrillo Pérez, Enrique Alberto Sotelo Saucedo , Araceli Palacios de Moreno-Notaria de Fe Publica N° 52 y Margarita Medrano Mayta, la Jueza Aquo, considera que el no hizo nada, que su conducta es atípica, siendo que la juzgadora e tenía la obligación de darle un valor positivo o negativo a cada declaración testifical, si la misma es creíble o no es creíble su versión, y cuales son las razones por las que las considera de una u otra formas, empero lo único que hace la Jueza A-quo es eximirlo de toda pena y culpa y afirmar que los hechos acusados son atípicos. Existiendo una errónea apreciación de la prueba, porque no se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica transgrediendo las reglas del correcto entendimiento humano además dicha Sentencia no está debidamente fundamentada y es incongruente, hace referencia a las pruebas de cargo y descargo, comentando su origen de ofrecimiento como factor determinante para su credibilidad, sin que se manifieste de manera puntual su relevancia, contraviniendo el art. 124 del CPP, por lo que la Sentencia se basó en una “Valoración defectuosa de la prueba, porque no fue de manera individual, dándole el valor probatorio correspondiente a favor o en contra, sin siquiera expresar en qué consisten tales pruebas, por qué no reflejarían hechos distintos y porqué serían determinantes para la emisión de la Sentencia, en cuanto es el deber de exhaustividad, correspondencia y congruencia, como estándares de la fundamentación de las resoluciones judiciales, pues la exigencia de la norma y la propia jurisprudencia de este elemento, exigen no solo logicidad, claridad y completitud entre las pretensiones de las partes y el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sino que todo ese ejercicio exige también congruencia con la norma, conforme señala el Auto Supremo 1031/2021-RA de 11 de noviembre, en el presente caso se demuestra que ni siquiera realizo correctamente una relación pormenorizada de todos los documentos y de todos los elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente a juicio, y mucho peor, expresó los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de MANERA CORRECTA Y NO SUBJETIVA, en los que supuesta o aparentemente basa o sustenta su decisión de declarar absuelto de pena y culpa al imputado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO Como podrán apreciar Sres. Vocales, que no existe fundamentación debida y correcta, y que previamente a una consideración en concreto es necesario analizar en general en qué consiste dicha insuficiencia. La doctrina procesal ha expresado (Javier Llobet Rodríguez en su obra Código Procesal Penal Comentado, 2o Edición p. 352 a 357, y en idéntica posición Fernando de la Rúa en La Casación Penal, p. 119 a 141) que la fundamentación debe cumplir seis requisitos, uno de ellos está referido a que la motivación debe ser completa por lo que la misma debería referirse a todos los puntos decisivos para la resolución, es decir, porque se tuvieron por probados o no los hechos sometidos a discusión, no dando lugar a la valoración aislada, es decir, que el razonamiento probatorio comprende una valoración en conjunto de la esencial y la contraprueba, cuya omisión constituye violación al debido proceso. Que además debe referirse al porqué de acuerdo con los hechos probados, debe o no aplicarse una norma jurídica determinada. Que además de lo anotado la fundamentación debe estar relacionada con los hechos que se resuelve, y debe ser legítima, es decir, que no puede existir omisión valorativa de la prueba esencial o de carácter decisivo sin fundamentar el modo o la forma en la que arriba a tal conclusión, sin haberlos contrastado adecuadamente con todo el caudal probatorio esencial, omitiendo por tanto el dilucidar en pro y en contra de toda la demás prueba producida, incurriendo en falta de fundamentación. y precisamente como se dijo, sobre la decisión que finalmente se adoptó. Comprobándose que en todo el pronunciamiento judicial no se fundamenta debidamente sobre los delitos acusados pues no se precisa, no se enuncia, y mucho menos se describe reproduciendo concretamente los datos probatorios para determinar no solo la falta de tipicidad sino para absolverlo de pena y culpa, verificándose la irracionalidad de la conclusión a que arriba la jueza a-quo; quien no realiza un análisis estratificado de toda la prueba, por el contrario me deja en indefensión, porque no asigna ningún valor a las declaraciones de los testigos de cargo ofrecidos, sino simplemente describe parcialmente sus declaraciones para luego no realizar el análisis de toda la prueba en su integridad de manera armónica. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras" Auto Supremo N° 479, de 08 de diciembre de 2005 Doctrina Legal Aplicable: "SE CONSIDERAN DEFECTOS ABSOLUTOS CUANDO EN LA RESOLUCIÓN, SEA SENTENCIA o Auto de Vista, NO EXISTEN RAZONES NI CRITERIOS SÓLIDOS QUE FUNDAMENTEN LOS ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, ESTE DEFECTO SE INSCRIBE EN EL ARTÍCULO 370 INCISO 5) EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 169 INCISO 3) AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. AUTO SUPREMO N° 342 SUCRE 28 PE AGOSTO PE 2006 Doctrinal Legal Aplicable "LAS RESOLUCIONES. PARA SER VÁLIDAS. DEBEN SER MOTIVADAS. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para víctima y el Estado, en cuanto tiende a asegurar una recta administración de justicia. LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA, fundada en el régimen democrático de gobierno que aseguran la publicidad de tas razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares v a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los Jueces: la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. EN VIRTUD DE ESTAS RAZONES, LA LEY PROCESAL CONSAGRA LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS. AMENAZANDO LA INFRACCIÓN A DICHA REGLA. CON LA NULIDAD CONFORME REZA EL ARTÍCULO 370.5) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. LA MOTIVACIÓN, a la vez que un requisito formal, que EN LA SENTENCIA NO SE PUEDE OMITIR. CONSTITUYE EL ELEMENTO EMINENTEMENTE INTELECTUAL DE CONTENIDO CRÍTICO. VALORATIVO Y LÓGICO (CLA RÍA OLMEDO). Es el CONJUNTO DE RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS CUALES EL JUEZ APOYA SU DECISIÓN y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. MOTIVAR ES FUNDAMENTAR. EXPONER LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN LA RESOLUCIÓN. LA MOTIVACIÓN DEBE SER EXPRESA. CLARA. COMPLETA. LEGÍTIMA Y LÓGICA. AUTO SUPREMO N° 349, DE 28 DE AGOSTO DE 2006 Doctrina Legal Aplicable: "(...) EN NINGÚN FALLO PUEDE OMITIRSE LA FUNDAMENTACIÓN QUE JUSTIFIQUE LO DETERMINADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCIÓN\ no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva". AUTO SUPREMO N° 562 DE 1o DE OCTUBRE DEL 2004 Doctrina legal aplicable " LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y POR CONSIGUIENTE DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO... EN NINGUN FALLO PUEDE OMITIRSE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MISMO. NO PUDIENDO SER REEMPLAZADO POR LA SIMPLE RELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS O LA MENCIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE LAS PARTES: TAMPOCO PUEDE EXISTIR INCONGRUECIA Y CONTRADICCIÓN ENTRE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA". No obstante, esta vasta y profusa jurisprudencia de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, podrán evidenciar de la revisión del contenido de la sentencia impugnada, en relación a los puntos señalados UNA MANIFIESTA Y NOTORIA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN. que fue reemplazada por una relación de antecedentes que jamás puede sustituir a la debida fundamentados DEFECTO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRONUNCIACIÓN DE LA SENTENCIA. - De conformidad al mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, es menester señalar que la sentencia N° 33/3023 de fecha 11 de julio del 2023 también adolece de un defeco de procedimiento. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’. Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), para crear un razonamiento debidamente estructurado. Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; pero en el presente CASO definitivamente NO existe fundamentación jurídica y mucho menos subsunción de la conducta del acusado al tipo penal, y ello es visible en el apartado DE HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA habiendo transcrito según su criterio doctrina legal aplicable, pero de ninguna forma ha subsumido la conducta al tipo penal por el cual se acusa a MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO y tampoco existe una clara fundamentación en las Conclusiones de Hecho: cuando señala “Luego de la recepción, consideración y valoración de la prueba de cargo, se tiene probado que testimonial, pericial y documentalmente NO se ha acreditado las falsedades denunciadas, menos que estas hayan podido causar en los acusadores particulares al menos en uno de ellos, perjuicio alguno” , La doctrina sostiene que en la valoración intelectiva de la prueba el juzgador debe dedicarse a la valoración propiamente dicha de la prueba. Aquí, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de extrapolar esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. No basta lo expresado por la jueza a. quo al señalar a quien se buscó en su puesto laboral, en las oficinas de la Policía Militar, fue a Jorge Luis Rodríguez, ese es el común denominador, no porque sea más grande, simpático o fácil de encontrar, sino por que quien arreglo, pactó y determinó el origen y destino de los hechos, no fue otro que Jorge Luis Rodríguez, a quien su propio presunto suegro, le ha instaurado un proceso penal ante la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, fue a Rodríguez Delgado, se tiene en este caso una ecuación sin variación, en el armó, digitó y preparó todo, fue Rodríguez Delgado. Ahora, cual viene a ser la intervención de Miguel Hoyos Villavicencio en todo este entramado de telenovela, pues el de “tonto útil”, y nos referimos a que, debido a su condición de persona de la tercera edad, de jubilado, de desocupado, quien fue utilizado y manipulado, en su condición de propietario del bien, para otorgar viso de legalidad al accionar indebido, arbitrario a ilegal de Jorge Luis Rodríguez Delgado. A saber, no se tiene ejercicio de parte de Miguel Hoyos Villavicencio de engaños o artificios, puesto que toda la documental la tenía y entregó a los comisionistas, Jorge Luis Rodríguez, con la intención de hacer incurrir en error a Margarita Medrano y presumiblemente a Aurora Abularach Aponte de Velásquez, quienes fueron las victimas del ilícito proceder del rebelde, quien a todas luces urdió toda la trama e hizo caer en error a sus víctimas, quienes fueron en apariencia engañadas, provocando un desplazamiento económico, que al final trajo beneficios ciertos a la acusadora particular Margarita Medrano, quien se ha quedado con el inmueble del imputado, por una suma muy interior calculamos al valor real o comercial que tiene ese inmueble en esa zona de la ciudad, desde ya no podemos hablar de perjuicio económico con relación a Medrano. Existiendo un exceso temerario en la redacción de la Jueza A-quo, porque no existe un solo elemento de prueba que sea contundente y eficaz para demostrar que MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO POR SER DE LA TERCERA EDAD ES ININPUTABLE Y UN TONTO UTIL de lo que se advierte que la jueza a-quo ha transgredido las disposiciones legales que han sido citadas. INTERPRETACION QUE SE PRETENDE: - En el presente caso, como al Tribunal de Alzada no le es permitido realizar una reparación directa de la vulneración a mi derecho a la defensa, que constituyen defectos absolutos insubsanables y de los evidentes vicios procedimentales precedentemente anotados, solo corresponde se ANULE LA SENTENCIA y se disponga el juicio de REENVIO por ante otro Juez. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, de conformidad al Art. 407 y siguientes del C.P.P. presento RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRA la sentencia No. 33/2023 de fecha 11 de julio del 2023 por ser INJUSTA Y ATENTATORIA A LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, solicitando al Tribunal que conozca el recurso, que, EN SU ROL CONTROLADOR, previo análisis y deliberando en el fondo, se sirva resolver la anulación de la sentencia apelada y el juicio de reenvío ante otro juez. Justicia. - Otrosí 1.- De conformidad a las previsiones del Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pido respetuosamente al Tribunal de Alzada señalar audiencia para fundamentar oralmente el presente recurso, sin que por ello deje de surtir los efectos legales que tiene el mismo. Otrosí 2º.- Invoco los siguientes precedentes, los mismos que presentare de forma impresa en la audiencia que se señalará a ese efecto: Sentencias Constitucionales: Sentencias Constitucionales Nos. 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto SSCC. 727/2003-R de 3 de junio y 1075/2003 de 24 de julio SCP 1424/2013 de 14 de agosto SC 0129/2004-R, de 28 de enero SC 1768//2011-R de 7 de noviembre SCP 2235/2012 de 8 de noviembre SC 1388/2010-R de 21 de septiembre Autos Supremos de SALA PENAL: A. S. Nro. 251/2012 de 17 de septiembre A. S. N.°107/2018-RRC de 02 de marzo de 2018 A. S. 241/2005 de 1 de agosto A. S. N.°107/2018-RRC de 02 de marzo A. S. N° 297/2016-RRC de 21 de abril Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 Auto Supremo 1031/2021-RA de 11 de noviembre Auto Supremo N° 479 de 8 de diciembre de 2005 Auto Supremo N° 342 Sucre 28 de agosto de 2006 Auto Supremo N° 349, de 28 de agosto de 2016 Auto Supremo N°562 de 1º de Octubre del 2004 Auto Supremo N° 342 Sucre 28 de agosto de 2006 Auto Supremo N° 349, de 28 de agosto de 2016 Auto Supremo N°562 de 1º de Octubre Del 2004 Otrosí 3º.- En fs. 106 útiles adjunto fotocopias de las Actas de Juicio Oral de la Sentencia de la cual Apelo y documentos presentados como Prueba 13 por la defensa de Miguel Hoyos Villavicencio piezas Otrosí 4º.- Señalo como domicilio procesal en Calle Oruro N° 433- Zona Central de esta ciudad. Otrosí 5º.- CIUDADANIA DIGITAL – Margarita Medrano Mayta C.I. N° 3706215-MMM Santa Cruz, 1ro de agosto del 2.023 FDO.:MARGARITA MEDRANO MAYTA-----------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ 11AVO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL. - PRESENTA APELACIÓN RESTRINGIDA A LA SENTENCIA N°33/2023 DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2023 OTROSÍES. – SU CONTENIDO NUREJ: 70275118. FIS-SCZ: 2000629. GUEIVER ANTONIO VELASQUEZ ABULARACH, con C.I. N° 3831384 SC., en calidad de Apoderado Legal de mi señora Madre Aurora Abularach Aponte de Velásquez, con plena capacidad legal para representarla dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, en contra MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, LIZZI ERIKA HOYOS RUA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES a denuncia de MARGARITA MEDRANO MAYTA y AURORA ABULARACH APONTE, ante su autoridad con el debido respeto expongo y digo: I.- BREVES ANTECEDENTES: El presente proceso penal se inicia a denuncia de la Victima MARGARITA MEDRANO MAYTA, a la cual mi señora madre y poderconferente Aurora Abularach Aponte de Velásquez, se adhiere en fecha 08 junio del 2020, conforme se evidencia en el memorial de Adhesión de denuncia que presento el Ministerio Publico como PD. 22, cuya Adhesión a la denuncia se tiene presentada por el Ministerio Público ante la autoridad jurisdiccional como prueba N° PD3, en el memorial de adhesión se explica de manera clara que en fecha 08 de mayo del 2018, se suscribió un documento de Venta de Inmueble con Pacto de Rescate con MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO por la suma de $us. 129.000 (CIENTO VEINTINUEVE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), en cuya Cláusula Segunda Miguel Hoyos Villavicencio declara haber recibido dicho monto a la firma de dicho documento en moneda de curso legal y sin ningún reclamo, monto dinero que nunca le devolvió a mi poderconferente y tampoco le hizo entrega del inmueble transferido, razón por la cual inició también una demanda Monitoria de Dar, proceso en el que se dictó Sentencia Inicial por la Sra. Jueza Décimo Quinto de la Capital en cuya parte dispositiva ordena al demandado Miquel Hoyos Villavicencio le haga la entrega del inmueble transferido en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevenciones de librarse el mandamiento de Desapoderamiento correspondiente., extremos que también han sido expresados en la Acusación Formal del Ministerio Publico. Empero, habiendo sido notificado con la citada demanda Miguel Hoyos Villavicencio inicia una demanda penal en contra de mi señora madre Aurora Abularach Aponte de Velásquez por los delitos de Estafa, Estelionato Falsedad Material, Falsedad Ideológica con la única finalidad de amedrentarla y obviamente quedarse con el dinero de nuestro patrimonio familiar en beneficio propio, de su yerno Jorge Luis Rodríguez delgado y de su hija Lizzi Hoyos Rúa, utilizando documentos falsos para lograr un desprendimiento económico habiendo hecho incurrir en error a mi señora madre. II.-FLAGRANTE VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA: Art. 169 numeral 3) Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código. En relación al Art. 370 numeral 1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 1.- Primer Agravio: La audiencia de celebración del juicio oral se inició a horas 11:00 del día lunes 18 de agosto del 2.022, en la cual la señora Representante del Ministerio Público, de acuerdo a procedimiento fundamentó su Acusación, luego y posterior manera también lo hizo la parte Civil habiéndose explicado de manera contundente los hechos y la participación de los imputados Miguel Hoyos Villavicencio y Jorge Luis Rodríguez Delgado en la comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES, CONFORME A LOS ARTS 198, 199, 203 y 335 CON RELACION AL 346 BIS DEL CODIGO PENAL y al art. 20 de la misma norma Penal, sobre la base de los fundamentos fácticos y de derecho, prueba, documental, pericial y testifical expuestos durante la sustanciación de todo el juicio Oral. Sin embargo, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, llevada a cabo el día miércoles 08 de marzo del 2023, a horas 09:00 a.m.,conforme consta en el Acta de la misma cursante de fojas 1471 hasta fojas 1476 del expediente, los Abogados del Acusado Juan Carlos Tolay y Jhonny Rivera, plantearon la exclusión probatoria de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico números PD.5, PD.16, PD.22, PD.24 y PD.45 señalando equivocadamente y pretendiendo confundir a la autoridad judicial que pertenecían a otro proceso investigativo, extremo totalmente falso y pese que el Ministerio público y la defensa Civil le indicaron a usted que NO PROCEDIA LA EXCLUSIÓN PROBATORIA porque fueron documentos recolectados durante el proceso investigativo que además demuestran que mi señora madre y poderconferente se Adhiere a la Denuncia, la ampliación a la denuncia de este proceso investigativo por el Delito de Estafa Agravada y por otro lado se tiene el formulario de pago impuestos para cancelación de préstamo a Paola Torrico Urquidi en Original, Formulario de ingreso a DD.RR y Fotocopia del documento de Cancelación siendo estos últimos tres documentos en base a los cuales mi señora Madre y Poderdante procede a firmar la transferencia con pacto de rescate y realizar la entrega de los $us. 129.000 a los imputados, porque estos le entregaron el pago de Impuestos en Original, habiendo sido el mismo inserto en la Minuta de Cancelación del Préstamo Hipotecario que corresponde a la Escritura Pública N° 310/2018 de fecha 08 de mayo del 2018 Otorgado por la Notaria de Fe Publica N° 39 a cargo de la Abogada Mabel Barker Eguez, suscrito entre Paola Torrico Urquidi y Miguel Hoyos Villavicencio como supuesta devolución de la suma de $us. 30.000 del único préstamo (hipoteca sobre el inmueble) anterior que existía a la fecha de la venta del inmueble a favor de PAOLA TORRICO URQUIDI, haciéndole notar además que la fotocopia del documento de Cancelación de la Escritura Pública N° 310/2018 de fecha 08 de mayo del 2018 fecha del reconocimiento de firmas y rúbricas, que lleva la misma fecha del reconocimiento de Firmas y Rubricas de la Transferencia del inmueble con Pacto de Rescate que efectuaron a su favor y el COMPROBANTE DE CAJA en original del ingreso de Cancelación de Préstamo hipotecario, ingresado a DD.RR. en fecha 10 de Mayo del 2018 que corresponde a la Partida Computarizada 701106094914 (inmueble hipotecado). Que, posterior a la Transferencia con Pacto de Rescate que efectuó mi poderconferente a favor de Miguel Hoyos Villavicencio se ha demostrado la EXISTENCIA de otros prestamos hipotecarios así como la EXISTENCIA DE DOS DOCUMENTOS DE CANCELACIÓN DE LOS 30.000 $US antes referidos entre MIGUEL HOYOS VILAVICENCIO Y PAOLA TORRICO URQUIDI, otorgados ante diferentes Notarias de Fe Publica, suscritos casualmente las mismas fechas que se suscribieron los documentos con las dos víctimas , es decir la misma fecha de la Transferencia con pacto de rescate de la Sra. Aurora Abularach a favor de la misma de fecha 08/05/2018 y del préstamo hipotecario efectuado con la denunciante Margarita Medrano Mayta en fecha 11/06/2018 que estas dos cancelaciones son referentes al mismo préstamo hipotecario de la señora PAOLA TORRICO URQUIDI, conforme consta en el certificado Alodial en la Casilla de Gravámenes, Asiento B-3 del Certificado Alodial de la partida Computarizada 7011060094914 emitido por la Oficina de DD.RR de fecha 27/11/2018 y que fue presentada como prueba PD. 51 por la parte Civil, siendo documentos que han sido base esencial para que las dos víctimas de este proceso hagan el desplazamiento económico en favor del imputado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO y su yerno JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO, siendo además que, el FORMULARIO DE IMPUESTO con N° de Orden 05200980 pagado para la supuesta cancelación del préstamo de dinero a PAOLA TORRICO URQUID fue entregado en original a las víctima Aurora Abularach Aponte, habiendo sido sometido dicho documento a la única pericia efectuada dentro de este proceso penal por el perito en documentología José Antonio Goitia Durán MCs., quien determina que corresponde a la LETRA del Sr. Miguel Hoyos Villavicencio. Sin embargo, pese de que, la defensa del imputado Miguel Hoyos Villavicencio presentó un Incidente de Exclusión Probatoria del Certificado de impuestos ofrecido por el Ministerio Público en la audiencia de continuación de juicio oral del día miércoles 22 de marzo del 2023 que cursa de fojas 1489 a fojas a 1497 del expediente, dicha exclusión probatoria sobre este documento fue rechazada por su autoridad, señalando usted misma las normas legales que NO le permitían excluir el Certificado de Impuestos, sin embargo, CONRADICTORIAMENTE usted ha excluido la prueba PD- 24 del Ministerio Publico en su totalidad, en la que se encuentra inmerso el Citado FORMULARIO DE IMPUESTO con N° de Orden 05200980 que fue transcrito en Escritura Pública N° 310/2018 de fecha 08 de mayo del 2018 firmado entre Paola Torrico Urquidi y miguel Hoyos Villavicencio, habiendo señalado por usted misma que dicha prueba no podía ser excluida, documento sobre el cual se ha efectuado la Pericia de la Letra de Miguel Hoyos Villavicencio, empero, de manera contradictoria y totalmente ilegal EXCLUYE la citada PRUEBA, forzando deliberadamente una interpretación errónea de la prueba ya que al excluir esta prueba y posteriormente rechazar la exclusión probatoria del FORMULARIO DE IMPUESTO con N° de Orden 05200980 pagado en el Banco Unión usted, señaló y fundamentó textualmente que: “ las partes pudieron en su oportunidad por preparatorio objetar el peritaje o la idoneidad del perito o proponer también puntos de pericia, por un lado y por otro lado mencionan que el formulario formaría parte de otros procesos”..” En base a los argumentos expuestos por las partes a criterio de la suscrita no se ha adecua al Art. 172 para excluir la presente pericia por lo que se rechaza la exclusión probatoria planteada por el acusado”, pero pese a dicha resolución de fecha 24 de marzo del 2023, usted no hizo referencia alguna al FORMULARIO DE IMPUESTO con N° de Orden 05200980 pagado en el Banco Unión por Miguel Hoyos Villavicencio, refiriendo únicamente al CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL como si fuera la única prueba en la que se demuestra la participación en la comisión de los delitos acusados a Miguel Hoyos Villavicencio, principalmente en lo que se refiere a la Venta con Pacto de Rescate suscrito con mi poderdante, habiendo omitido referirse a dicho documento porque usted señala Textualmente en la Sentencia de fecha 11 de junio del 2023 “Ahora en cuanto a la segunda acusadora particular, y también acreedora Aurora Abularach Aponte de Velásquez, quien fue representada por Guiever Velásquez Abularach, se ha señalado en forma pericial, (Cristian Sánchez), que la firma estampada en el documento de venta de inmueble con pacto de rescate, referente a la firma de Miguel Hoyos Villavicencio, viene a ser pericialmente determinada como falsa, no existiendo otro elemento probatorio de similar magnitud,” extremo que manifiesta para declarar absuelto de pena y culpa a Miguel Hoyos, omitiendo deliberadamente referirse al FORMULARIO DE IMPUESTO con N° de Orden 05200980 pagado en el Banco Unión, es más ni siquiera menciono dicho documento dentro de las pruebas documentales, siendo tal su descarada la parcialización que no solo ha excluido las pruebas que demuestran la comisión de los delitos en mi contra, sino que al hacerlo ha ANULADO MI CONDICIÓN DE VICTIMA, porque dicha prueba ni siquiera la ha detallado en las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico. Toda vez que, señaló textualmente en la audiencia de fecha 8 de marzo del 2023 que se judicializan las pruebas documentales del Ministerio Público excepto las pruebas PD.5, PD.16, PD.22, PD.24 y PD.45 manifestando de manera clara, que en Sentencia se pronunciara con referencia a su Exclusión Probatoria, sin embargo, de la lectura integra de la Sentencia, se advierte que usted nunca se pronunció sobre la referida Exclusión Probatoria de las pruebas PD.5, PD.16, PD.22, PD.24 y PD.45 siendo que el FORMULARIO DE IMPUESTO con N° de Orden 05200980 pagado en el Banco Unión, se encuentra contemplado dentro de la PD. 24 y usted conculcando y suprimiendo los derechos y garantías constitucionales pregonados por la misma Constitución Política del Estado como lo es el DERECHO A LA DEFENSA en la condición de víctima de mi poderdante, al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD PROCESAL de mi señora madre, ha vulnerado flagrantemente el Art 370 numeral 10 ) del código de Procedimiento Penal que es la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia que guarda relación con el Art 359 inc. 1) del C.P.P. que señala “La relativas a toda cuestión incidental que haya diferido para este momento”, vulnerando también el derecho a la libertad probatoria establecido en el Art. 171 del C.P.P y en consecuencia de esta Violación a mis derechos también a vulnerado el Art. 172 y 173 del C.P.P, Porque, su autoridad señora Jueza, haciendo una interpretación desubicada del Art. 359 numeral 1), del Código de Procedimiento Penal, solo se limitó excluir las pruebas PD.5, PD.16, PD.22, PD.24 y PD.45 sin resolver el Incidente sobre la Exclusión Probatoria de estos documentos QUE DEMUESTRAN LA ESTAFA AGRAVADA, LA FALSEDAD MATERIAL, LA FALSEDAD IDEOLOGICA Y EL USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO DE PARTE DE MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, y pese de rechazar la exclusión probatoria en cuanto al Formulario de impuestos Internos inmersa en las pruebas PD. 24, NO ACLARA NI RESUELVE porque ha realizado esta EXCLUSIÓN PROBATORIA de esta prueba fundamental, conculcando los derechos constitucionales de mi señora madre a un debido proceso en sus vertientes legalidad, verdad material, seguridad jurídica, igualdad de las partes, ya que tenía la obligación de señalar y resolver de manera fundamentada por qué las excluye, lo que también se constituye en un defecto absoluto al tener de lo dispuesto en el Art. 169 numeral 3) del C.P.P., al no resolver todos los aspectos expuestos en cuanto a las pruebas presentadas, siendo obligación de usted explicar las razones por las cuales excluyo las pruebas PD.5, PD.16, PD.22, PD.24 y PD.45 máxime si la prueba PD. 24 CONTIENE VARIOS DOCUMENTOS presentadas por el Ministerio Público, resultando indiscutible la arbitrariedad en la que ha incurrido al resolver, sin hacer explícitas las causas de su determinación. Porque no nos ha permitido en calidad de justiciables comprender su resolución ya que usted no ha realizado la debida fundamentación de la exclusión de cada prueba comprendida en la PD.24 prueba documental presentad por el Ministerio Publico, a la misma que me he adherido en calidad de Acusadora Particular, por lo cual también resulta ser MI PRUEBA, imposibilitando la comprensión de las razones por las que se asumió una determinación específica. Al obrar de esa manera, sin resolver en forma individual cada exclusión probatoria propuesta, aplicando el marco normativo establecido al efecto, explicando los motivos irrefutables para su rechazo, se advierte que los hechos no fueron juzgados de acuerdo a los principios y valores supremos y en apego a la justica, en calidad de Jueza A- quo, porque NO HA justificado razonablemente su decisión y solo se ha limitado a excluir la citadas pruebas incumpliendo con las normas del debido proceso, ya que le correspondía pronunciarse indefectiblemente de forma aislada sobre cada uno de los medios de prueba de los cuales él imputado solicitó su exclusión, verificando su pertinencia, utilidad, licitud, obtención conforme a procedimiento, determinando de forma clara, precisa y congruente, definiendo si los documentos o actuados cuestionados correspondían ser excluidos o admitidos en el proceso en consecuencia al no haberse pronunciado de esta manera ha vulnerado nuestros derechos constitucionales a la defensa a la libertad probatoria, al debido proceso y a la seguridad jurídica por lo que, dicha omisión es un defecto absoluto, que no puede ser convalidado por el Tribunal Ad- quem, porque también con esta VULNERACIÓN DEL ART. 359 NUMERAL 1) DEL C.P.P. se ha vulnerado nuestro Derecho a la tutela judicial efectiva El art. 115.I de la CPE, prevé: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. La disposición constitucional citada, otorga entonces a las personas el acceso a los órganos encargados de la administración de la justicia haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos, más aún al dictarse una resolución o decisión tutelando éstos y procurando la defensa del justiciable, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre) Añadiendo, la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez a la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, precisó que la tutela judicial efectiva comprende: “‘…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, EMPERO A MI PODERDANTE LA JUEZA A-QUO LE HA SUPRIMIDO ESTE DERECHO frente a la exclusión probatoria que ha omitido de manera deliberada pronunciarse; En ese orden, es claro que conforme desarrolla la jurisprudencia constitucional, el respeto a los derechos fundamentales constituye un límite a la actividad estatal impuesto a todo órgano o funcionario que se halle en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Respecto a las exclusiones probatorias Para entender a cabalidad el sentido que el legislador otorga a la exclusión probatoria, cabe referirse a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los medios de prueba en el marco del procedimiento de esta materia, en el Libro Cuarto, Título I “Normas Generales”. Al respecto, el art. 171 del CPP, establece en cuanto a la libertad probatoria: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos líticos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. Y en el presente caso la prueba que la Jueza Aquo decidió excluir de manera totalmente arbitraria, sin señalar el porqué, es la ofrecida por el Ministerio Publico, la cual ha sido obtenida de manera licita dentro del proceso investigativo y sin la vulneración de ningún derecho constitucional, pero la citada administradora de justicia excluye esta prueba HACIENDO QUE LA PRUEBA, sea cual fuera siempre favorezca al acusado. 2.- Segundo Agravio: El Art. 370 en su numeral 5) La fundamentación de la Sentencia es insuficiente, contradictoria y parcializada, por lo que con la misma se ha vulnerado lo dispuesto por el Art. 124 del C.P.P que señala “Las Sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresaran motivos de hechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes” empero, la Sentencia N° 33/2023 de fecha 11 de julio de 2023, carece de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva, incurriéndose en el error improcedendo por omisión y al faltar a la reglas de sana critica, afectando la fundamentación intelectiva y teniéndose al efecto una errónea aplicación de las reglas de la sana critica, que son: la experiencia la Psicología y la lógica., porque lamentablemente, la parcialidad demostrada es descarada, vulneratoria e indicativa de que existen nexos más allá de lo jurídico entre la juez y la parte acusada , pues no se puede entender el actuar de la jueza como error, sino como el efecto de algún beneficio , no es creíble que una persona como la juez se juegue su prestigio, vaya contra el ordenamiento jurídico penal y pronuncie una sentencia tan incoherente, porque como podrán observar sus autoridades de las relaciones de hechos probados y no probados establecido y señalados en la Sentencia , la misma llega a LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES JURÍDICAS DEL PROCESO en cuya parte pertinente al delito de Estafa señala y concluye “En cuanto la comisión del delito Estafa con victimas múltiples, tenemos el accionar inicial de uno de los imputados, nos referimos nuevamente a Jorge Luis Rodríguez Delgado, la persona que inició todo el vínculo comercial o contractual que ha culminado con la instauración de múltiples procesos judiciales de diferentes índoles, lo cierto es que se tiene en apariencia, la intencionalidad del encausado rebelde, de obtener a través de un préstamo de dinero o de varios prestamos de dinero, un beneficio económico, se tiene en documento la obtención presunta de más de $us.230.000, que han sido obtenidos, al menos en documentos eso se tiene, para luego, darse a la fuga juntamente la hija del único encausado que ha tenido la valentía de asumir su defensa dentro del presente juicio oral, se tiene en apariencia que los prestamistas (DE MANERA DESPECTIVA SE REFIERE A LAS VICTIMAS), mantuvieron con el señalado, vínculos comerciales inicialmente, dentro de los cuales, se incluyó posteriormente a una persona de la tercera edad que, por su condición de propietario del señalado bien objeto de garantía hipotecaria, se vio arrastrado por la vorágine documental y transaccional iniciada por el supuesto yerno, quien hizo los contactos, arreglo el trato, hizo preparar los documentos, en apariencia hizo fraguar documentos de Estado civil de su suegro, para luego percibir el beneficio económico.”(las negrillas y el subrayado son mías) LA LEY PROCESAL CONSAGRA LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTREMO QUE NO SE PUEDE OMITIR, PORQUE CONSTITUYE EL ELEMENTO EMINENTEMENTE INTELECTUAL DE CONTENIDO CRÍTICO. VALORATIVO Y LÓGICO (CLA RÍA OLMEDO). Es el CONJUNTO DE RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS CUALES EL JUEZ APOYA SU DECISIÓN y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. MOTIVAR ES FUNDAMENTAR, EXPONER LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN LA RESOLUCIÓN. LA MOTIVACIÓN DEBE SER EXPRESA, CLARA, COMPLETA, LEGÍTIMA Y LÓGICA. AUTO SUPREMO N° 349, DE 28 DE AGOSTO DE 2006 Doctrina Legal Aplicable: "(...) EN NINGÚN FALLO PUEDE OMITIRSE LA FUNDAMENTACIÓN QUE JUSTIFIQUE LO DETERMINADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCIÓN no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva". AUTO SUPREMO N° 562 DE 1o DE OCTUBRE DEL 2004 Doctrina legal aplicable " LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y POR CONSIGUIENTE DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO... EN NINGUN FALLO PUEDE OMITIRSE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MISMO. NO PUDIENDO SER REEMPLAZADO POR LA SIMPLE RELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS O LA MENCIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE LAS PARTES: TAMPOCO PUEDE EXISTIR INCONGRUECIA Y CONTRADICCIÓN ENTRE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA". No obstante, esta vasta y profusa jurisprudencia de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, podrán evidenciar de la revisión del contenido de la sentencia impugnada, en relación a los puntos señalados UNA MANIFIESTA Y NOTORIA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y CONTRADICCIONES EN LAS ASEVERACIONES QUE REALIZA LA JUEZA A-QUO, quien remplaza la fundamentación por argumentos tendientes a favorecer al imputado porque la jueza señala textualmente con referencia a la participación de Miguel Hoyos Villavicencio en la Los delitos Acusados: “Ahora, cual viene a ser la intervención de Miguel Hoyos Villavicencio en todo este entramado de telenovela, pues el de “tonto útil”, y nos referimos a que, debido a su condición de persona de la tercera edad, de jubilado, de desocupado, quien fue utilizado y manipulado, en su condición de propietario del bien, para otorgar viso de legalidad al accionar indebido, arbitrario a ilegal de Jorge Luis Rodríguez Delgado. A saber, no se tiene ejercicio de parte de Miguel Y el Hoyos Villavicencio de engaños o artificios, puesto que toda la documental la tenía y entregó a los comisionistas, Jorge Luis Rodríguez, con la intención de hacer incurrir en error a Margarita Medrano y presumiblemente a Aurora Abularach Aponte de Velásquez, quienes fueron las victimas del ilícito proceder del rebelde, quien a todas luces urdió toda la trama e hizo caer en error a sus víctimas, quienes fueron en apariencia engañadas, provocando un desplazamiento económico” ósea por una parte señala que no existe participación de Miguel Hoyos y por otra manifiesta textualmente “quien fue utilizado y manipulado, en su condición de propietario del bien, para otorgar viso de legalidad al accionar indebido, arbitrario a ilegal de Jorge Luis Rodríguez Delgado” Entones, pues de la lógica jurídica señora jueza si este no hubiera dado viso de legalidad al accionar indebido e ilegal de su yerno el delito no se hubiera cometido, POR LO QUE PARA LA CONSUMACIÓN DE LOS ILICITOS LA PARTICIPACIÓN DE MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO FUE IMPRESCINDIBLE, algo que usted misma esta aceptando en dicha redacción pero contrario a ello lo declara absuelto de pena y culpa y es más señala que existe falta de tipicidad. Por otro lado, por la redacción y afirmaciones realizadas por la jueza Aquo, se tiene que para esta autoridad judicial EL JUICIO ORAL NO ES EL RESULTADO DE UN PROCESO INVESTIGATIVO sino UN ENTRAMADO DE TELENOVELA, y MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO es seguramente su artista favorito, a quien lo protege como una ferviente abogada defensora, porque a su criterio es el “tonto útil”, debido a su condición de persona de la tercera edad, de jubilado, de desocupado, quien fue utilizado y manipulado, en su condición de propietario del bien, empero, mi padre también era de la tercera edad cuando falleció, por el juicio que este vil personaje de la telenovela de la jueza 11vo de Sentencia Miguel Hoyos Villavicencio le inicio a mi SEÑORA MADRE Y PODERDANTE una denuncia causándole la muerte ante la aberración de que ella sea la denunciada y procesada después de haber entregado semejante monto de dinero, que era el ahorro del trabajo de mis padres, algo que se le ha reiterado en diferentes oportunidades pero usted lo considera algo lirico y como no si para usted es un entramado de telenovela como no ha de ser lirico, tenga presente que mi MADRE AURORA ABULARACH APONTE VIUDA DE VELASQUEZ ES TAMBIEN UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD y no por eso es tonta útil de nadie, por lo que, el fundamento esgrimido por la jueza 11vo de Sentencia resulta ser discriminatorio en razón de la edad, considerada como un acto de racismo y de discriminación para las personas de la tercera edad que atenta contra la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como si la Jueza Aquo, nunca iría a envejecer y llegar a la tercera edad o como si fuera ella una adolescente quinceañera, además no existe una sola norma legal en nuestro país y en ningún otro país en todo el planeta tierra, que señale que por ser de la tercera edad, las personas esta libres de pena y culpa y pueden cometer delitos de Estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado o cualquier otro tipo de delito, porque automáticamente por el criterio de la jueza a-quo pierden la inteligencia, se convierten en tontos útiles, pierden la cordura y son inimputables. Porque la misma señala que: “En suma, el conjunto de las pruebas de cargo, no han sido suficientes para demostrar la conducta antijurídica, típica y punible del imputado, la misma que NO se adecua a la descripción de los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y estafa agravada por victimas múltiples” para luego señalar de manera contradictoria: “no por poder afirmar que el acto mismo no haya existido”, sino porque en las pruebas aportadas, no han venido a generar en la suscrita juzgadora, la convicción plena de la responsabilidad, culpabilidad del imputado en cuanto a la concurrencia de todos los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, ya que el perjuicio ocasionado o que se podría ocasionar, con la presunta falsedad, no concurre, haciendo que el tipo penal concurra de manera incompleta, en cuanto a la estafa, no se tienen atribuidos en forma específica los engaños o artificios, el beneficio obtenido y el error en el que se haya incurrido de parte de las presuntas víctimas, y esas características hace a los hechos acusados ATIPICOS y lo atípico no es punible.”(las negrillas son mías). Es decir que la autoridad jurisdiccional deduce y concluye no solamente que Miguel Hoyos Villavicencio es INOCENTE, PORQUE AL SER UNA PERSONA DE LA TERCERA ES UN TONTO UTIL EN UNA TELENOVELA TRAMADA, aspecto totalmente INCOHERENTE, pues la jueza a-quo, con las aseveraciones transcritas precedentemente cuya redacción es textual en la Sentencia N° 33/2023 de fecha 11 de junio del 2023, no ha realizado una fundamentación apegada a los datos del proceso, a los delitos acusados y a la prueba producida YA QUE NADIE HA TRAMADO UNA TELENOVELA, toda vez que, el Juicio Oral que estuvo a su cargo fue el resultado investigativo realizado por el Ministerio Publico es una institución que no se encarga de tramar telenovelas sino de investigar delitos de orden público y frente a la ampulosa prueba ha presentado una ACUSACIÓN FORMAL. Esta burda fundamentación realmente es una burla y una total FALTA DE CONSIDERACIÓN hacia las victimas porque al parecer de la Jueza A- quo, la suma de $us.129.000.-(CIENTO VIENTINUEVE MIL DOLARES) no es nada para ella son como 129 pesos, porque según ella NO EXISTE UN DAÑO ECONOMICO “ya que el perjuicio ocasionado o que se podría ocasionar, con la presunta falsedad, no concurre”, entonces lograr el desplazamiento de un monto y cantidad de más 230.000 como la misma Jueza A- quo ha señalado que han obtenido cuando expresa “..a través de un préstamo de dinero o de varios prestamos de dinero, un beneficio económico, se tiene en documento la obtención presunta de más de $us.230.000, que han sido obtenidos, al menos en documentos eso se tiene, para luego, darse a la fuga juntamente la hija del único encausado que ha tenido la valentía de asumir su defensa dentro del presente juicio oral” se constituye en un hecho atípico ya que para la juzgadora como señala textualmente “Es así que al no encontrarse comprobada la concurrencia de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo, al concurrir la figura de la atipicidad, no corresponde, frente a un hecho atípico, atribuir autoría y responsabilidad penal del encausado en la comisión del hecho imputado, no podemos hablar de la aplicación o determinación de una pena o sanción corporal, no correspondiendo que el tribunal deba tomar en cuenta y considerar las circunstancias que rodearon la presunta comisión y ejecución de presunto delito, tampoco la personalidad del imputado, como también los presuntos resultados y las presuntas consecuencias emergentes de un presunto y no acreditado accionar ilícito” Es decir que para la jueza Aquo TODO ES UN PRESUNTO, pero ella está realizando una valoración de las pruebas no puede hablar de presunciones SINO DE HEHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, y para llegar a dicha determinación que valor le asigno a cada una de las pruebas, al parecer esta jueza no conoce que es una Sentencia y cual es el rol y la función de ella, ya que entendemos que ella cree que esta en Telemundo donde se traman telenovelas y en las telenovelas todo es posible” por eso para la jueza A-quo NADA HA OCURRIDO PORQUE LOS $US. 129.000 QUE MI PODERDANTE ENTREGO A MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO PARA LA JUEZA SON ABSOLUTAMENTE NADA- YA QUE A SU NOVELESCO CRITERIO NO EXISTE UN PERJUICIO, señalando además que “Ahora en cuanto a la segunda acusadora particular, y también acreedora Aurora Abularach Aponte de Velásquez, quien fue representada por Guiever Velásquez Abularach, se ha señalado en forma pericial, (Cristian Sánchez), que la firma estampada en el documento de venta de inmueble con pacto de rescate, referente a la firma de Miguel Hoyos Villavicencio, viene a ser pericialmente determinada como falsa, no existiendo otro elemento probatorio de similar magnitud, que acredite o haga pensar lo contrario, declaraciones de los notarios, quienes conocen de sobremanera a los acreedores é intervienen en sus transacciones, hacen que los mismos, no puedan brindar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, la concepción de que la veracidad de esa firma es incontrovertible, puesto que en este caso se tiene una pericia que otorga ese título a la firma del deudor estampada en forma presunta en esa documental que ampara y justifica la acusación particular de la Sra. Abularach de Velásquez, referente a la comisión de los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.” No más de sinvergüenza, temeraria y parcializada dicha redacción, habida cuenta que en primer lugar ha OMITIDO FUNDAMENTAR dentro de que proceso se ha obtenido dicho informe pericial y en qué estado se encuentra dicho proceso investigativo, porque no ha sido obtenido dentro del proceso Investigativo relativo al juicio Oral que nos atañe, y como ella misma fundamento en su resolución de fecha 24 de marzo del 2023 en la Audiencia de Continuidad de juicio oral “ las partes pudieron en su oportunidad por preparatorio objetar el peritaje o la idoneidad del perito o proponer también puntos de pericia” En el caso de autos y con relación a la Prueba Pericial ofrecida como prueba de descargo por Miguel Hoyos Villavicencio, se tiene que por los defectos absolutos de que adolece la misma al haberse tramitado dentro de otro proceso investigativo en forma subrepticia y unilateral NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO, sin embargo, señora Juez usted de manera injusta y deliberadamente parcializada la admitió para su producción e incorporación al juicio oral pese de que la la misma no fue introducida por su lectura, especialmente la Pericia a la que se refiere el documento de venta con pacto de rescate suscrito conmigo y por el que yo le entregue los $us. 129.000 a Miguel Hoyos Villavicencio, nunca se la menciono en todo el desarrollo del juicio oral como se tiene en cada Acta de continuación de juicio oral que sus autoridades al revisar podrán verificar este extremo, por lo que, se constituye una vulneración a los derechos y garantías constitucionales, por las que correspondía la no admisión de la misma, empero contrario a ello la jueza a-quo se basa en esa prueba para decir que en mi caso no se probo la falsedad material, ideológica y Uso de Instrumento Falsificado por lo que no hubo Estafa Agravada con victimas múltiples. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS: - Se ha violado la norma contenida en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, además de haberse admitido y permitido la incorporación al juicio oral, de la prueba de descargo Pericial No. P.P.1, P.P.2, P.P.3, P.P.4, P.P.5, no obstante que las mismas emergen de otros procesos investigativos que cuentan con Resoluciones de Rechazo Fiscal Ejecutoriados, la misma no fue introducida por su lectura, para que esta expresa “se ha señalado en forma pericial, (Cristian Sánchez), que la firma estampada en el documento de venta de inmueble con pacto de rescate, referente a la firma de Miguel Hoyos Villavicencio, viene a ser pericialmente determinada como falsa” , sin embargo, como consta en todas y cada una de las Actas no existe la introducción de la prueba pericial que refiere la Jueza en su fundamentación, es más ni siquiera fue mencionada en el desarrollo de todo el juicio oral, y solamente fue nombrada en la Sentencia cunado la Jueza señala PRUEBA PERICIAL DE DESCARGO a fojas 1658 del expediente, sin señalar el porqué le asigna el valor de prueba pericial, si tampoco fue mencionada en la declaración testifical del Cap. Cristian Sánchez prestada en la audiencia de continuación de juicio oral del día Jueves 13 de abril del 2023, extremo que DEMUESTRA LA DESACARA PARCIALIZACIÓN DE ESTA JUZGADORA QUE MÁS ACTUO COMO ABOGADA DEFENSORA, porque al no haber sido obtenida dentro del presente proceso investigativo, hace que esta prueba carezca de eficacia jurídica probatoria. Por lo que, ha vulnerado los Arts. 204, 205, 209, 210, 211 y 213 del Código de Procedimiento Penal, que regulan la prueba pericial en donde se enmarca legalmente el rol de dicho medio de prueba, sistema de nombramiento de los peritos, aceptación de su cargo y la forma en que deben evacuar el informe pericial. La etapa del Dictamen implica la exteriorización de la actividad del perito a través de un escrito donde vuelca todo su saber en la materia para la cual se lo solicita. Se denomina DICTAMEN PERICIAL o simplemente PERICIA, a la presentación judicial del perito en la que responde al cuestionario efectuado en el proceso y emite su opinión fundada como profesional, en los casos en que le hubiera sido solicitada. El juez o Fiscal debe determinar concretamente los puntos de pericia sobre los cuales ha de versar el dictamen si es de oficio, y si procede A PROPUESTA DE PARTE (perito de parte) PODRA REMITIRSE A LOS PUNTOS QUE ESTAS INDIQUEN para demostrar o probar su pretensión. El hecho objeto de la pericia debe tener relación con la causa y la pericia debe ser útil para probar ese hecho controvertido, como también otros casos que tengan características similares. A tal fin, éste debe presentar toda la actividad realizada de una manera ordenada, utilizando una estructura adecuada para la especialidad y los usos judiciales, sin embargo, la prueba pericial que fue señala por la jueza a- quo para declarar absuelto de pena y culpa a Miguel Hoyos Villavicencio dentro del proceso investigativo NO FUE OBTENIDA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO INVESTIGATIVO, NO FUE INTRODUCIDA POR SU LECTURA NI MENCIONADA DENTRO DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL, es más habiendo sido obtenida dentro de otro proceso investigativo esta prueba pericial fue considerada por el Ministerio Publico para pronunciar un RECHAZO frente a la denuncia presentada por Miguel Hoyos Villavicencio el tonto útil en contra de Aurora Abularacah Aponte de Velásquez mi poderdante, porque la pericia en si misma no pudo demostrar la falta de desprendimiento de $us. 129.000 de parte de mi señora madre o que esta hubiera cometido delito alguno en contra del tonto útil de la Jueza A-quo, fallo que a la fecha del JUICIO ORAL y consideración de dicha prueba tenía la calidad de cosa juzgada y de proceso archivado. Pero además, la juez a-quo señala y afirma que no existe otro elemento probatorio de similar magnitud, que acredite o haga pensar lo contrario, EMPERO SI EXISTE OTROS DOCUMENTOS, pero la jueza A -quo, las excluyo como se manifestó precedentemente en la audiencia de fecha 08 de marzo del 2023 manifestando que resolvería su exclusión en Sentencia pero simplemente NO O HIZO, es decir qu toda la prueba en la se demostraba la Falsedad Material como ser la Fotocopia de la Escritura Pública de Cancelación N° 310/2018 de fecha 08 de mayo del 2018 firmado entre Paola Torrico Urquidi y Miguel Hoyos Villavicencio otorgado por ante la Notaria de Fe Publica N° 39 en la que se transcribe el FORMULARIO DE IMPUESTO con N° de Orden 05200980 pagado en el Banco Unión documento en que se acredita la Falsedad material porque dicho documento no existe ES TOTALMENTE FALSO, la falsedad ideológica se encuentra en el FORMULARIO DE IMPUESTO con N° de Orden 05200980 pagado en el Banco Unión porque siendo un documento Publico Miguel Hoyos Personalmente ha insertado datos falsos con su puño y letra ya que fue objeto de la UNICA PERICIA QUE SI FUE REALIZADA DENTRO DE ESTE PROCESO INVESTIGATIVO donde se DETERMINA QUE ES SU LETRA y ambos documentos han sido utilizados para lograr un desprendimiento económico de mi señora madre y poderdante Aurora Abularach Aponte Viuda de Velásquez, más claro el agua señora Jueza, entonces como es posible que usted señale que Miguel Hoyos Villavicencio, por ser la tercera edad es un “tonto útil”, y en base a dicha fundamentación, afirma que la prueba de cargo no ha venido a generar en la juzgadora, la convicción plena de la responsabilidad, culpabilidad del imputado en cuanto a la concurrencia de todos los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, ya que el perjuicio ocasionado o que se podría ocasionar, con la presunta falsedad, no concurre, pero COMO QUE NO CONCURRE? ¿USTED PIENSA QUE TODOS GANAMOS LO QUE UTED GANA? ¿O QUE CIENTO VEINTINUEVE MIL DOLARES UNO SE LOS LEVANTA DEL SUELO?, POR ESO SEÑALA QUE NO EXISTE UN PERJUICIO, y quien hace que el tipo penal concurra de manera incompleta?, NO SE ENTIENDE SU CANTINFLESCA REDACCCIÓN porque el delito de falsedad no admite tentativa, cómo puede entonces indicarse que el tipo penal concurra de manera incompleta, cuando este delito se consuma en un solo acto. SEÑALANDO QUE EN LA FALSEDAD NO SE HA DEMOSTRADO EL DAÑO ECONOMICO CUANDO LA FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS DELIOS CONTRA LA FE PUBLICA y en consecuencia el bien jurídico protegido es la Fe Publica, no el Patrimonio como en el delito de Estafa, además señala que “hace a los hechos acusados ATIPICOS y lo atípico no es punible”. OSEA QUE PARA USTED COMO ES ATIPICO LOS HECHOS NUNCA OCURRIERÓN pretendiendo liberar DE PENA Y CULPA a todo el CLAN FAMILIAR HOYOS- RODRIGUEZ con SEMEJANTES ASEVERACIONES dejándonos a las victimas en un estado de completa indefensión TERCER AGRAVIO Art. 370 numeral 6) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en Valoración defectuosa de la prueba. En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba. La valoración libre que tiene el juez se denomina “sana crítica”, qué valor debe otorgarse a cada una, pues la libre valoración no puede significar, como dijera COUTURE que de acuerdo con este sistema el legislador le dice al juez: “tus fallas como tu conciencia te lo diga, con la prueba de autos, sin la prueba de autos y aún en contra de la prueba de autos”. PERO QUE CONCENCIA VA TENER UNA JUEZA PARA QUIEN NO EXISTE UN PERJUICIO FRENTE UNA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL DE $US. 129.000 LA MISMA QUE SE HA DEDICADO A EXCLUIR LA PRUEBA Y ADMITIR Y FUNDAMENTAR SOBRE PRUEBA QUE NI SIQUIERA SE HA JUDICIALIZADO O INGRESADO POR SU LECTUTRA, Y QUE ADEMÁS DE MANERA TEMERARIA HA CAMBIADO LAS DECARACIONES TESTIFICALES DE LOS TESTIGOS DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE HA DESMERECIDO UNA PRUBA PERICIAL REALIZADA DENTRO DEL PROCESO INVESTIGATIVO QUE HA SIDO DE SU CONOCIMIENTO PARA DAR VALOR A PRUEBAS PERICIALES QUE HAN SIDO REALIZADOS EN PROCESOS INVESTIGATIVOS QUE CUENTAN CON RESOLUCIPNES DE RECHAZOS FISCALES, ARCHIVADOS Y EJECUTORIADOS. La decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba; no se trata de una simple creencia subjetiva sino de un verdadero conocimiento objetivo. No estamos, por tanto, ante una operación íntima o secreta de la que la jueza de la que no tenga que dar cuenta, sino todo lo contrario. Se trata de una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para que se declare un hecho como probado o no probado es necesario el pleno convencimiento del juez no bastando la mera probabilidad “Valoración en conciencia” no puede, en ningún caso, ser sinónimo de arbitrariedad. El artículo 173 CPP, tras afirmar que el juez valorará las pruebas en atención a la sana crítica, señala que esta labor la realizará “justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. Del precepto se deduce claramente, por un lado, la necesidad de fundamentar la decisión, es decir, la exigencia de motivación, y por otro, se permite expresamente la apreciación conjunta de la prueba. Si la valoración de la prueba en atención a la sana crítica no significa una valoración discrecional, libre, arbitraria o exenta de pautas, sino meditada y racional, aparece como necesario que el juez motive el sentido de su resolución. La motivación ha de consistir en justificar la decisión –decir a qué medio de prueba ha concedido credibilidad- y por qué no, en describir el proceso mental que le ha llevado a ella. Es evidente que la motivación “no significa necesariamente que la resolución deba ser favorable, sino que contenga la explicación de por qué se toma la decisión” (SC 0129/2004-R, de 28 de enero). El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Sin embargo en el presente caso observamos una total ausencia de la valoración de la prueba ya que la Jueza A-quo solamente se ha limitado a detallara las Pruebas de Cargo del Ministerio Publico, Las pruebas de CARGO DE LA PARTE CIVIL es más ha excluido determinadas pruebas de la parte civil sin señalar el porque las excluyo de su consideración y su fundamentación COMO SER LA PRUEBA PD.45, PD.46 Y PD.47 presentad por Margarita Medrano Mayta, Por otro lado a detallado todas y cada una de las pruebas de DESCARGO ofrecida por Miguel Hoyos Villavicencio, sin señalar que valor les da a cada una indicando la razón de su valoración, pese de que se ha planteado la exclusión probatoria de pruebas presentadas por el imputado en el audiencia de fecha 08 de marzo del 2023 sobre la cual tenia que pronunciarse al momento de dictar la Sentencia pero nunca se pronuncio sobre la misma, empero de manera arbitraria esa prueba que ha sido objeto de exclusión probatoria ha sido precisamente la que ha servido de base para que la Jueza A-quo declare Absuelto de Pena y culpa al acusado siendo que además ha omitido deliberadamente señalar las atenuantes y agravantes de la conducta del mismo. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo, extremo que no ha pasado en el presente caso ya que la jueza A-quo, ha realizado una valoración defectuosa y sesgada de la prueba buscando en todo momento de favorecer a Miguel Hoyos Villavicencio calificándolo de “valiente por asistir al juicio” sin señalar en base a que norma legal se basa para llegar a dicha calificación y cuál ha sido la prueba valorada para realizar la citada calificación; por otro lado, lo califica de “tonto útil” sin señalar cual prueba la llevo a concebir en su sana critica que el mismo sea un “tonto útil” y de qué manera este extremo de acuerdo a la teoría del delito convierte su conducta en atípica. Así también la juzgadora a tiempo de dictar sentencia, señala expresamente como fundamento que: “Tampoco corresponde en este caso considerar la existencia de agravantes y atenuantes que pudieran emerger con relación a la conducta y móviles que indujeron a un presunto accionar delictivo en el proceder del imputado.” Empero contradictoriamente la jueza para absolverlo en el mismo acápite hace referencia a que es una persona mayor de edad, de la tercera edad, jubilado y de quien no se tiene que posea bienes materiales de consideración, una persona de escasa o mediana formación cultural, también se puede evidenciar que se desenvuelve en un medio socioeconómico medio-bajo, presupuestos que deben ser considerados medio por este tribunal al momento de pronunciar la respectiva sentencia. Para luego de forma contradictoria, indicar que su conducta es atípica. Es imprescindible entonces que el juzgador exponga a momento de pronunciar su resolución, los motivos y argumentos jurídicos que le llevaron a concluir de tal manera, permitiendo al justiciable que al conocer la decisión comprenda la misma, aspecto que resulta de imposible materialización cuando no concurre la fundamentación debida imposibilitando la comprensión de las razones por las que se asumió una determinación específica. Al obrar de esa manera, sin resolver en forma individual cada exclusión probatoria propuesta de las PD.5, PD.16, PD.22, PD.24 y PD.45, en la audiencia de fecha 08 de marzo del 2023 como se evidencia a fojas 1471 y 1476 del expediente, aplicando el marco normativo establecido al efecto, explicando los motivos irrefutables para su exclusión, por lo que se advierte que los hechos no fueron juzgados de acuerdo a los principios y valores supremos y en apego a la justica, habida cuenta que la Jueza A- quo no ha justificado razonablemente su decisión y solo se ha limitado a justificar la conducta del acusado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, MANIFESTANDO QUE FUE UN TONTO ÚTIL, Y QUE SU CONDUCTA ES ATÍPICA, SUSTENTANDO LA SENTENCIA EN una prueba ilegal que no fue incorporada al proceso conforme a Procedimiento, en este caso la pericia del perito Cristian Sánchez, cuyo incidente contra la misma nunca resolvió y al no haberse pronunciado ha vulnerado nuestros derechos constitucionales a la defensa a la libertad probatoria, al debido proceso y a la seguridad jurídica por lo que dicha omisión es un defecto absoluto que no puede ser convalidado por el Tribunal Ad- quem, porque también, finalmente decide absolverlo, sin explicar por qué ni de qué manera llega a esta conclusión, máxime si el acusado NO prestó su declaración. Asimismo, se ha vulnerado nuestro Derecho a la tutela judicial efectiva El art. 115.I de la CPE, prevé: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. La disposición constitucional citada, otorga entonces a las personas el acceso a los órganos encargados de la administración de la justicia, haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos, más aún al dictarse una resolución o decisión tutelando éstos y procurando la defensa del justiciable, por lo tanto, se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre) Añadiendo, la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez a la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, precisó que la tutela judicial efectiva comprende: “‘…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’” ( las negrillas agregadas). En ese orden, es claro que conforme desarrolla la jurisprudencia constitucional, el respeto a los derechos fundamentales constituye un límite a la actividad estatal impuesto a todo órgano o funcionario que se halle en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Así, el Estado debe velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, más aún cuando ejerce su poder sancionatorio en el que se halla constreñido a conceder las garantías mínimas del debido proceso a las personas sujetas a dicha jurisdicción en el marco de las exigencias establecidas por ley como es el derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”. Respecto a las exclusiones probatorias Para entender a cabalidad el sentido que el legislador otorga a la exclusión probatoria, cabe referirse a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los medios de prueba en el marco del procedimiento de esta materia, en el Libro Cuarto, Título I “Normas Generales”. Al respecto, el art. 171 del CPP, establece en cuanto a la libertad probatoria: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos líticos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El art. 173 del CPP, prevé en cuanto a la valoración asignada a los medios de prueba -se entiende cuando los mismos sean admitidos, siendo que antes no puede efectuarse ningún juicio de valor, correspondiendo únicamente verificar los supuestos del párrafo anterior-: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. En conexitud con dicha norma, el art. 359 del citado Código, expresa: “El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, estableció: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuero legal; Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: ‘Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Empero, la Jueza A quo al señalar “Que, por su condición de propietario del señalado bien objeto de garantía hipotecaria, se vio arrastrado por la vorágine documental y transaccional iniciada por el supuesto yerno, quien hizo los contactos, arreglo el trato, hizo preparar los documentos, en apariencia hizo fraguar documentos de Estado civil de su suegro, para luego percibir el beneficio económico. ¿Pero de donde obtenemos esas deducciones?, fácil, de las mismas declaraciones que brindó ampliamente la acusadora particular Medrano Maita, cuando señala que quien la contactó fue Rodríguez, quien pactó el monto, fue Rodríguez, quien canceló las comisiones a los intermediarios Sus.3.000. a cada uno de ellos, (Carrillo y Sotelo), fue Rodríguez Delgado, a quien se acudió a objeto de reclamar por el atraso o no cancelación de los intereses, que hizo Margarita Medrano, obviamente fue a Rodríguez Delgado, a quien llamó Carrillo para pedirle que cancele los intereses, fue a Rodríguez, a quien se buscó en su puesto laboral, en las oficinas de la Policía Militar, fue a Jorge Luis Rodríguez, ese es el común denominador, no porque sea más grande, simpático o fácil de encontrar, sino por que quien arreglo, pactó y determinó el origen y destino de los hechos, no fue otro que Jorge Luis Rodríguez, a quien su propio presunto suegro, le ha instaurado un proceso penal ante la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, fue a Rodríguez Delgado, se tiene en este caso una ecuación sin variación, en el armó, digitó y preparó todo, fue Rodríguez Delgado. Ahora, cual viene a ser la intervención de Miguel Hoyos Villavicencio en todo este entramado de telenovela, pues el de “tonto útil”, y nos referimos a que, debido a su condición de persona de la tercera edad, de jubilado, de desocupado, quien fue utilizado y manipulado, en su condición de propietario del bien, para otorgar viso de legalidad al accionar indebido, arbitrario a ilegal de Jorge Luis Rodríguez Delgado”. Este razonamiento no condice con las demás pruebas tanto testificales, documentales, y pericial producidas durante la sustanciación del juicio oral, por lo que existe una ausencia de valoración integral de las pruebas de cargo, porque no justifica porque la declaración de los testigos de cargo no han sido valoradas cuando refieren la participación de Miguel Hoyos Villavicencio, ya que pese a las declaraciones de Victoriano Carrillo Pérez, Enrique Alberto Sotelo Saucedo , Araceli Palacios de Moreno-Notaria de Fe Publica N° 52 y Margarita Medrano Mayta, la Jueza Aquo, considera que el no hizo nada, que su conducta es atípica, siendo que la juzgadora e tenía la obligación de darle un valor positivo o negativo a cada declaración testifical, si la misma es creíble o no es creíble su versión, y cuáles son las razones por las que las considera de una u otra formas, empero lo único que hace la Jueza A-quo es eximirlo de toda pena y culpa y afirmar que los hechos acusados son atípicos. Existiendo una errónea apreciación de la prueba, porque no se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica transgrediendo las reglas del correcto entendimiento humano además dicha Sentencia no está debidamente fundamentada y es incongruente, hace referencia a las pruebas de cargo y descargo, comentando su origen de ofrecimiento como factor determinante para su credibilidad, sin que se manifieste de manera puntual su relevancia, contraviniendo el art. 124 del CPP, por lo que la Sentencia se basó en una “Valoración defectuosa de la prueba, porque no fue de manera individual, dándole el valor probatorio correspondiente a favor o en contra, sin siquiera expresar en qué consisten tales pruebas, por qué no reflejarían hechos distintos y porqué serían determinantes para la emisión de la Sentencia, en cuanto es el deber de exhaustividad, correspondencia y congruencia, como estándares de la fundamentación de las resoluciones judiciales, pues la exigencia de la norma y la propia jurisprudencia de este elemento, exigen no solo logicidad, claridad y completitud entre las pretensiones de las partes y el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sino que todo ese ejercicio exige también congruencia con la norma, conforme señala el Auto Supremo 1031/2021-RA de 11 de noviembre, en el presente caso se demuestra que ni siquiera realizo correctamente una relación pormenorizada de todos los documentos y de todos los elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente a juicio, y mucho peor, expresó los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asigna a cada uno de los elementos de prueba de MANERA CORRECTA Y NO SUBJETIVA, en los que supuesta o aparentemente basa o sustenta su decisión de declarar absuelto de pena y culpa al imputado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO. Como podrán apreciar Sres. Vocales, que no existe fundamentación debida y correcta, y que previamente a una consideración en concreto es necesario analizar en general en qué consiste dicha insuficiencia. La doctrina procesal ha expresado (Javier Llobet Rodríguez en su obra Código Procesal Penal Comentado, 2o Edición p. 352 a 357, y en idéntica posición Fernando de la Rúa en La Casación Penal, (paginas. 119 a 141) que la fundamentación debe cumplir seis requisitos, uno de ellos está referido a que la motivación debe ser completa por lo que la misma debería referirse a todos los puntos decisivos para la resolución, es decir, porque se tuvieron por probados o no los hechos sometidos a discusión, no dando lugar a la valoración aislada, es decir, que el razonamiento probatorio comprende una valoración en conjunto de la esencial y la contraprueba, cuya omisión constituye violación al debido proceso. Que además debe referirse al porqué de acuerdo con los hechos probados, debe o no aplicarse una norma jurídica determinada. Que además de lo anotado la fundamentación debe estar relacionada con los hechos que se resuelve, y debe ser legítima, es decir, que no puede existir omisión valorativa de la prueba esencial o de carácter decisivo sin fundamentar el modo o la forma en la que arriba a tal conclusión, sin haberlos contrastado adecuadamente con todo el caudal probatorio esencial, omitiendo por tanto el dilucidar en pro y en contra de toda la demás prueba producida, incurriendo en falta de fundamentación. y precisamente como se dijo, sobre la decisión que finalmente se adoptó. COMO HA OCURRIDO EN LA SENTENCIA 33/2023 de 11 de julio del 2023 Comprobándose que en todo el pronunciamiento judicial que no se fundamenta debidamente sobre los delitos acusados pues no se precisa, no se enuncia, y mucho menos se describe reproduciendo concretamente los datos probatorios para determinar no solo la falta de tipicidad sino para absolver de pena y culpa a miguel Hoyos Villavicencio, verificándose la irracionalidad de la conclusión a que arriba la jueza a-quo; quien no realiza un análisis estratificado de toda la prueba, por el contrario me deja en indefensión, porque simplemente excluyo toda la prueba que demuestra los ilícitos cometidos en contra de mi poderdante y sin señalar porque y sin resolver el incidente de exclusión probatoria planteada por la defensa de Miguel Hoyos Villavicencio de la prueba documental PD.5, PD.16, PD.22, PD.24 y PD.45 presentada por el Ministerio Publico Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras" Auto Supremo N° 479, de 08 de diciembre de 2005 Doctrina Legal Aplicable: "SE CONSIDERAN DEFECTOS ABSOLUTOS CUANDO EN LA RESOLUCIÓN, SEA SENTENCIA o Auto de Vista, NO EXISTEN RAZONES NI CRITERIOS SÓLIDOS QUE FUNDAMENTEN LOS ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre en los sujetos procesales, ESTE DEFECTO SE INSCRIBE EN EL ARTÍCULO 370 INCISO 5) EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 169 INCISO 3) AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. AUTO SUPREMO N° 342 SUCRE 28 PE AGOSTO PE 2006 Doctrinal Legal Aplicable "LAS RESOLUCIONES. PARA SER VÁLIDAS. DEBEN SER MOTIVADAS. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para víctima y el Estado, en cuanto tiende a asegurar una recta administración de justicia. LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA, fundada en el régimen democrático de gobierno que aseguran la publicidad de tas razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los Jueces: la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. EN VIRTUD DE ESTAS RAZONES, LA LEY PROCESAL CONSAGRA LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS. AMENAZANDO LA INFRACCIÓN A DICHA REGLA. CON LA NULIDAD CONFORME REZA EL ARTÍCULO 370.5) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. LA MOTIVACIÓN, a la vez que un requisito formal, que EN LA SENTENCIA NO SE PUEDE OMITIR. CONSTITUYE EL ELEMENTO EMINENTEMENTE INTELECTUAL DE CONTENIDO CRÍTICO. VALORATIVO Y LÓGICO (CLA RÍA OLMEDO). Es el CONJUNTO DE RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS CUALES EL JUEZ APOYA SU DECISIÓN y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. MOTIVAR ES FUNDAMENTAR. EXPONER LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN LA RESOLUCIÓN. LA MOTIVACIÓN DEBE SER EXPRESA. CLARA. COMPLETA. LEGÍTIMA Y LÓGICA. AUTO SUPREMO N° 349, DE 28 DE AGOSTO DE 2006 Doctrina Legal Aplicable: "(...) EN NINGÚN FALLO PUEDE OMITIRSE LA FUNDAMENTACIÓN QUE JUSTIFIQUE LO DETERMINADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCIÓN, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva". AUTO SUPREMO N° 562 DE 1o DE OCTUBRE DEL 2004 Doctrina legal aplicable " LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y POR CONSIGUIENTE DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO.. “EN NINGUN FALLO PUEDE OMITIRSE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MISMO. NO PUDIENDO SER REEMPLAZADO POR LA SIMPLE RELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS O LA MENCIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE LAS PARTES: TAMPOCO PUEDE EXISTIR INCONGRUECIA Y CONTRADICCIÓN ENTRE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA". No obstante, esta vasta y profusa jurisprudencia de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, podrán evidenciar de la revisión del contenido de la sentencia impugnada, en relación a los puntos señalados UNA MANIFIESTA Y NOTORIA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN. que fue reemplazada por una relación de antecedentes que jamás puede sustituir a la debida fundamentados como el echo de haberse señalado textualmente por la Jueza A-quo: “Ahora, cual viene a ser la intervención de Miguel Hoyos Villavicencio en todo este entramado de telenovela, pues el de “tonto útil”, y nos referimos a que, debido a su condición de persona de la tercera edad, de jubilado, de desocupado, quien fue utilizado y manipulado, en su condición de propietario del bien, para otorgar viso de legalidad al accionar indebido, arbitrario a ilegal de Jorge Luis Rodríguez Delgado. A saber, no se tiene ejercicio de parte de Miguel Hoyos Villavicencio de engaños o artificios, puesto que toda la documental la tenía y entregó a los comisionistas, Jorge Luis Rodríguez, con la intención de hacer incurrir en error a Margarita Medrano y presumiblemente a Aurora Abularach Aponte de Velásquez, quienes fueron las victimas del ilícito proceder del rebelde, quien a todas luces urdió toda la trama e hizo caer en error a sus víctimas, quienes fueron en apariencia engañadas”( COMO SE PUDE CONCEBIR ESA REDACCIÓN EN UNA SENTENCIA, PUESTO QUE UN JUEZ NO PUEDE SEÑALAR EN APARIENCIA ENGAÑADAS YA QUE NO ESTA PRONUNCIANDO UNA IMPUTACIÓN FORMAL QUE SE BASE EN INDICIOS Y EN PROBALIDAD DE HECHOS, EN LA SENTENCIA A TRAVÉS DE LA PRUEBA ERA SU OBLIGACIÓN SEÑARA SI EXISTEN O NO LOS HECHOS ENTONCES DEBERIA SEÑALAR CLARAMENTE SI A SU PARECER FUERÓN O NO FUERÓN ENGAÑADAS Y EN BASE AQUE PRUEBA LLEGO A TAL DETERMINACIÓN) y continua redactando “..provocando un desplazamiento económico, que al final trae beneficios ciertos a la acusadora particular Margarita Medrano, quien se ha quedado con el inmueble del imputado, por una suma muy interior calculamos al valor real o comercial que tiene ese inmueble en esa zona de la ciudad, desde ya no podemos hablar de perjuicio económico con relación a Medrano, PERO COMO ES POSIBLE QUE PUEDA SEÑALAR QUE LA COMISIÓN DE DELTOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS, AL FINAL TRAE BENEFICIO CIERTOS A LA ACUSADORA PARTICULAR MARGARITA MEDRANO, DE DONDE SACA TAMAÑA CONCLUSIÓN, ESTA CLARO QUE LA MISMA NO HA CONSIDERAO QUE PARA QUE MARGARITA MEDRANO HUIERA LOGRADO UNA ADJUDICACIÓN JUDICIAL TUVO QUE INICIAR UNA DEMANDA COACTIVA, EN LA QUE REALIZO DIFERENTES GASTOS Y NO ES COMO LA JUEZA A-QUO SEÑALA “quien se ha visto retribuida en su préstamo con el inmueble de propiedad del encausado Hoyos Villavicencio” PORQUE RETRIBUIDA HUBIERA SIDO SI EL ACUSADO MIGUEL HOYOS VILLVICENCIO LE HUBIERA HECHO ENTREGA DEL INMUEBLE DE FORMA VOLUNTARIA EN RETRIBUCIÓN DEL DINERO QUE ESTA LES PRESTÓ Y DE LOS INTERESES QUE LE ADEUDABAN, POR EL CONTRARIO SIGUE HASTA LA FECHA DEMANDADO AL JUEZ QUE EMITIO LA ORDEN DE DESAPODERAMIENTO, SIGUE INTERPONIENDO ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL ES MAS LA ULTIMA DATA DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2023 PESE DE QUE LE NIEGAN LA TUTELA QUE PIDE POR NO SER LEGAL SU PETICIÓN, ES DECIR SIGUE QUERIENDO QUE SE LE DEUELVA EL INMUEBLE”. “en mérito a esos hechos, no podríamos hablar de estafa, cuando nos estamos refiriendo a un inmueble cierto, existente y con un valor mucho mayor al por el que fue presumimos adjudicado”, NADIE NIEGA QUE EL BIEN INMUEBLE EXISTA YA QUE EL MISMO FUE UTILIZADO PARA ESTAFAR A MÁS DE CUATRO PERSONAS POR EL CLAN FAMILIAR DE MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO EN UN MONTO DE MÁS DE MEDIO MILLÓN DE DOLARES AMERICANOS, PERO QUE SEA DE MÁS VALOR QUE DEL ADJUDICADO POR MARGARITA MEDANO MAYTA, DE DONDE SACA ESA CONLUSIÓN SI NINGUN TESTIGO REFIRIO NADA AL RESPECTO, ADEMÁS SI FIUERA ASI ENTRE VICTIMAS NOS HUBIERAMOS PUESTO DE ACUERDO Y NOS HUBIERAMOS DIVIDIDO EL BIEN INMUEBLE, ALGO QUE NO SE PUEDE HACERSE PORQUE APENAS SIRVIO PARA PAGAR PARTE DEL CAPITAL E INTERESES A MARGARITA MEDRANO MAYTA. Y en esta confusa redacción de la Jueza A-quo primero señala que se trae beneficios a Margarita Medrano y posteriormente señala “aquí existe un beneficiario, Jorge Luis Rodríguez, la persona que desapareció con el dinero del o los préstamos a el otorgados con la garantía del inmueble que fue alguna vez de propiedad, de su presunto suegro,” consecuentemente, bajo ese orden de cosas. Consideramos que con relación a Miguel Hoyos Villavicencio, no se subsume al tipo penal de estafa agravada con victimas múltiples, encontrándonos imposibilitados de asumir una determinación especifica con relación al co imputado Rodríguez o a la co encausada Lizzi Ericka Hoyos Rua, de quien no hemos conocido su participación y hasta donde se puede constatar de los elementos probatorios contrastados, es nula con relación a los hecho delictivos a ella atribuidos, puesto que se tiene una participación nula en los hechos investigados y sometidos a juicio. OSEA PRIMERO DICE QUE EL QUE SE HA BENEFICIADO DE LOS ILICITOS ES JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO Y TAMBIEN AFIRMA QUE CON RESPECTO A LIZZI ERIKA HOYOS RUA SU PARTCIPACIÓN ES NULA Y CONTRADICTORIAMENTE EN EL MISMO PUNTO EXPRESA “encontrándonos imposibilitados de asumir una determinación especifica con relación al co imputado Rodríguez o a la co encausada Lizzi Ericka Hoyos Rua” Que, en ningún momento del proceso, CON PRUEBA LEGAL, se tiene demostrada en la conducta punible o delictiva del imputado Miguel Hoyos Villavicencio, la concurrencia de actos tendientes a fraguar en todo o en parte un documento público, a insertar contradictoriamente en un documento público verdadero datos falsos y que esas falsedades hayan causado perjuicio a las partes acusadoras, LO QUE NOS HACE PENSAR, LA JUEZA ESTUVO O NO ESTUVO PRESENTE EN EL DESARRROLLO DEL JUICO ORAL PARA AFIRMAR TALES ASEVERACONES QUE SE CONTRAPONEN A LA PRUEBA TESTIFICAL, DOCUMENTAL Y PERICIAL DESARROLLADA EN LAS DIFERENTES AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL, CLARO COMO ELLA EXCLUYO LAS PRUEBAS QUE DEMUESTRAN ESTOS ILICITOS PERPETRADOS EN CONTRA DE MI SEÑORA MADRE Y PODER DANTE SIN SEÑALAR EL PORQUE PERO OBVIAMENTE QUE FUE CON LA UNICA INTENCIÓN DE BENEIFICIAR CON SU FALLO A MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, PORQUE YA EL COLMO DE LA FALTA DE SANA CRITICA DE CRITERIO LOGICO DE VULNERAR LA VERDAD MATERIAL ES EL HECHO DE QUE SEÑALO “ello sin ser redundante en cuanto al perjuicio que podría haber emergido de tal acción, que en este caso, no se ha demostrado ni ha sido probado, correspondiendo, por este hecho la absolución.-“ EL PERJUICIO DEL QUE ESTAMOS HABLANDO ES DE CIENTO VEINTINUEVE MIL DOLARES POR UNA PARTE Y POR OTRA PARTE DE CIEN MIL DOLARES SONSACADOS EN BASE A DOCUMENTOS FORJADOS O HECHOS FORJAR POR MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO EN MI CASO EXISTE LA PRUEBA IRREFUTABLE DEL FORMULARIO DE IMPUESTO CON N° DE ORDEN 05200980 PAGADO EN EL BANCO UNIÓN LLENADO A PUÑO Y LETRA POR MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, EN EL CASO DE LA VICTIMA MARGARITA MEDRANO EL CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL POR EL CUAL HIZO CREER QUE SU ESTADO DE CIVIL ERA DE SOLTERO E HIZO INSERTAR DICHO ESTADO CIVIL EN LA ESCRITURA PUBLICA DE PRESTAMO 170/2018 PARA QUE ELLA CREE QUE ERA EL UNICO PROPIETARIO DE DICHO INMUEBLE Y ASI EVITAR QUE LA ESPOSA FIRMA SU ANUNECIA POR EL 50%, ENTONCES COMO QUE NO SE HA DEMOSTRADO NI SE HA PROBADO SU PARTICIPACIÓN. DEFECTO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRONUNCIACIÓN DE LA SENTENCIA. - De conformidad al mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, es menester señalar que la sentencia N° 33/3023 de fecha 11 de julio del 2023 también adolece de un defeco de procedimiento. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’. Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), para crear un razonamiento debidamente estructurado. Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; pero en el presente CASO definitivamente NO existe fundamentación jurídica y mucho menos subsunción de la conducta del acusado al tipo penal, y ello es visible en el apartado DE HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA habiendo transcrito según su criterio doctrina legal aplicable, pero de ninguna forma ha subsumido la conducta al tipo penal por el cual se acusa a MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO y tampoco existe una clara fundamentación en las Conclusiones de Hecho: cuando señala “Luego de la recepción, consideración y valoración de la prueba de cargo, se tiene probado que testimonial, pericial y documentalmente NO se ha acreditado las falsedades denunciadas, menos que estas hayan podido causar en los acusadores particulares al menos en uno de ellos, perjuicio alguno” , La doctrina sostiene que en la valoración intelectiva de la prueba el juzgador debe dedicarse a la valoración propiamente dicha de la prueba. Aquí, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de extrapolar esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. No basta lo expresado por la jueza a. quo al señalar a quien se buscó en su puesto laboral, en las oficinas de la Policía Militar, fue a Jorge Luis Rodríguez, ese es el común denominador, no porque sea más grande, simpático o fácil de encontrar, sino por que quien arreglo, pactó y determinó el origen y destino de los hechos, no fue otro que Jorge Luis Rodríguez, a quien su propio presunto suegro, le ha instaurado un proceso penal ante la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, fue a Rodríguez Delgado, se tiene en este caso una ecuación sin variación, en el armó, digitó y preparó todo, fue Rodríguez Delgado. Ahora, cual viene a ser la intervención de Miguel Hoyos Villavicencio en todo este entramado de telenovela, pues el de “tonto útil”, y nos referimos a que, debido a su condición de persona de la tercera edad, de jubilado, de desocupado, quien fue utilizado y manipulado, en su condición de propietario del bien, para otorgar viso de legalidad al accionar indebido, arbitrario a ilegal de Jorge Luis Rodríguez Delgado. A saber, no se tiene ejercicio de parte de Miguel Hoyos Villavicencio de engaños o artificios, puesto que toda la documental la tenía y entregó a los comisionistas, Jorge Luis Rodríguez, con la intención de hacer incurrir en error a Margarita Medrano y presumiblemente a Aurora Abularach Aponte de Velásquez, quienes fueron las victimas del ilícito proceder del rebelde, quien a todas luces urdió toda la trama e hizo caer en error a sus víctimas, quienes fueron en apariencia engañadas, provocando un desplazamiento económico, que al final trajo beneficios ciertos a la acusadora particular Margarita Medrano, quien se ha quedado con el inmueble del imputado, por una suma muy interior calculamos al valor real o comercial que tiene ese inmueble en esa zona de la ciudad, desde ya no podemos hablar de perjuicio económico con relación a Medrano. Existiendo un exceso temerario en la redacción de la Jueza A-quo, porque no existe un solo elemento de prueba que sea contundente y eficaz para demostrar que MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO POR SER DE LA TERCERA EDAD ES ININPUTABLE Y UN TONTO UTIL de lo que se advierte que la jueza a-quo ha transgredido las disposiciones legales que han sido citadas. INTERPRETACION QUE SE PRETENDE: - En el presente caso, como al Tribunal de Alzada no le es permitido realizar una reparación directa de la vulneración a mi derecho a la defensa, que constituyen defectos absolutos insubsanables y de los evidentes vicios procedimentales precedentemente anotados, solo corresponde se ANULE LA SENTENCIA y se disponga el juicio de REENVIO por ante otro Juez. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, de conformidad al Art. 407 y siguientes del C.P.P. presento RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRA la sentencia No. 33/2023 de fecha 11 de julio del 2023 por ser INJUSTA Y ATENTATORIA A LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, solicitando al Tribunal que conozca el recurso, que, EN SU ROL CONTROLADOR, previo análisis y deliberando en el fondo, se sirva resolver la anulación de la sentencia apelada y el juicio de reenvío ante otro juez. Justicia. - Otrosí 1.- De conformidad a las previsiones del Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pido respetuosamente al Tribunal de Alzada señalar audiencia para fundamentar oralmente el presente recurso, sin que por ello deje de surtir los efectos legales que tiene el mismo. Otrosí 2º.- Invoco los siguientes precedentes, los mismos que presentare de forma impresa en la audiencia que se señalará a ese efecto: Sentencias Constitucionales: Sentencias Constitucionales Nos. 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto SSCC. 727/2003-R de 3 de junio y 1075/2003 de 24 de julio SCP 1424/2013 de 14 de agosto SC 0129/2004-R, de 28 de enero SC 1768//2011-R de 7 de noviembre SCP 2235/2012 de 8 de noviembre SC 1388/2010-R de 21 de septiembre Autos Supremos de SALA PENAL: A. S. Nro. 251/2012 de 17 de septiembre A. S. N.°107/2018-RRC de 02 de marzo de 2018 A. S. 241/2005 de 1 de agosto A. S. N.°107/2018-RRC de 02 de marzo A. S. N° 297/2016-RRC de 21 de abril Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 Auto Supremo 1031/2021-RA de 11 de noviembre Auto Supremo N° 479 de 8 de diciembre de 2005 Auto Supremo N° 342 Sucre 28 de agosto de 2006 Auto Supremo N° 349, de 28 de agosto de 2016 Auto Supremo N°562 de 1º de Octubre del 2004 Auto Supremo N° 342 Sucre 28 de agosto de 2006 Auto Supremo N° 349, de 28 de agosto de 2016 Auto Supremo N°562 de 1º de Octubre Del 2004 Otrosí 3º.- Me adhiero a las fotocopias de las Actas presentadas por Margarita Médano Mayta y adjunto las fotocopias de las pruebas que fueron arbitrariamente excluidas en sentencia sin resolver la Exclusión Probatoria de las mismas Otrosí 4º.- Señalo como domicilio procesal en Calle Oruro N° 433- Zona Central de esta ciudad. Otrosí 5º.- CIUDADANIA DIGITAL – Margarita Medrano Mayta C.I. N° 3706215-MMM Santa Cruz, 1ro de agosto del 2.023 FDO.: GUEIVER ANTONIO VELASQUEZ ABULARACH------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Santa Cruz, 22 de septiembre de 2023 Habiendo sido cumplido los presupuestos del Art. 408 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, con relación al recurso de APELACIÓN RESTRINGIDA deducida por la parte civil MARGARITA MEDRANO MAYTA y GUEIVER ANTONIO VELASQUEZ ABULARACH APODERADO DE AURORA ABULARACH APONTE DE VELASQUEZ en contra de la Sentencia N° 33/2023 de fecha 11 de julio del año 2.023, dictada dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de MARGARITA MEDRANO MAYTA y AURORA ABULARACH APONTE DE VELASQUEZ en contra del acusado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO por el supuesto delito de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA AGRAVADA POR VICTIMAS MULTIPLES; procédase a la remisión del cuaderno procesal en original por ante el superior en grado, la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito, para fines consiguientes de ley, y de conformidad a lo que dispone el Art. 396 Inc. 4) de la Ley 1970, sea con la debida nota de atención y estilo para los superiores en grado.- Otrosí 1.- Se tiene presente. Otrosí 2 y 3.- Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ DECIMO PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL NUREJ: 70275118 FIS-SCZ: 2000629 PRESENTA RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA. - ABOG. CARLOS RUDY PARADA SOLETO, FISCAL DE MATERIA EN FUNCIONES EN LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES, dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Publico a denuncia de MARGARITA MEDRANO MAYTA Y AURORA ABULARACH APONTE DE VELASQUEZ EN CONTRA DE MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO Y LIZZI ERIKA HOYOS RUA POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA AGRAVADA ante su respetable Autoridad me presento, DIGO Y PIDO.- Habiendo sido legalmente notificados con la SENTENCIA NO. 33/2023, donde se declara ABSUELTO DE CULPA Y PENA, de la comisión de los delitos acusados al denunciado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, por ello, en aplicación a los Arts. 370, 407, 408,409, 410, 411 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, planteo RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, en contra de la sentencia aludida bajo los siguientes fundamentos. FUNDAMENTACION LEGAL. - Todo Estado Democrático tiene que velar por un orden social, esto se logra a través de sus instituciones y operadores de justicia, el Estado debe de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y c y de la normativa legal, ofreciendo: Una garantía de orden, ejercida por medio del control social y formal y otra garantía del debido proceso y de la Garantía de la tutela judicial efectiva hacia el conglomerado de ciudadanos. La Constitución Política del Estado y la Ley 025, determinan una amplia malla de principios que regulan el funcionamiento del órgano judicial, sea en su conjunto o individualmente de las jurisdicciones, estableciendo como propios de la jurisdicción ordinaria los principios de: Eficacia: Constituyéndose en la practicidad de una dedicación judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando EL DEBIDO PROCESO, tenga el efecto de haberse impartido justicia, principio que guarda íntima relación con el de seguridad jurídica. Verdad Material: obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, principio inherente a la seguridad jurídica y al principio procesal de congruencia. Aplicar lo contrario sería una vulneración flagrante a la seguridad jurídica contendida como una expresión que alude a una sociedad donde se establecen principios y valores que garantizan una objetiva persecución penal. 1. MOTIVOS, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS O VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA La sentencia aludida 33/2023 declara la absolución de MIGUEL PEREZ HOYOS acusado por los tipos penales de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA AGRAVADA previsto en los Art. 198, 199, 203 y 335 con la agravación establecida en el art 346 del Código Pernal. La fundamentación de la autoridad judicial, no ha valorado en su real dimensión ni tomado en cuenta en lo que se refiere a la FALSEDAD DEL CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL, evidencia aportada como documental y con el respaldo de la declaración del funcionario estatal que negó la autenticidad de su firma y por supuesto la extensión del mismo, corroborada la falsedad por el estudio pericial, que determino que la firma del funcionario en el documento era falsa. Dicho documento fue presentado por el acusado según testifico la Sra. Notaria de Fe Publica No. 52 ARACELI PALACIOS DE MORENO debido a que ella lo exigio por la edad que presentaba. expresando también que, le consta haber presenciado la firma de los documentos de préstamo en la Notaria y que le pareció que a propósito al estampar la huella digital la ponía y lo volvía hacer mas de una vez porque la apretaba y quedaba empañado no quedando clara. La testigo y victima MARGARITA MEDRANO MAYTA, en su declaración deja establecido que a causa de la observación efectuada por la Sra. Notaria en lo referente al estado civil del deudor se postergo la firma del documento por una semana, lo que infiere que por seguridad para evitar sorpresas posteriores de ser casado no incidente la esposa. Extremo que quedo demostrado luego en la ejecución coactiva donde se presenta Certificado de Matrimonio. Téngase presente que para la firma del documento debe presentarse la C.I: la que debe corroborar el Estado Civil, y el Certificado de Estado Civil ha sido calificado como falso porque el Funcionario del Sereci declara que el no lo otorgo, no es su firma y esto se queda determinado por el dictamen pericial. Por ello se considera que el razonamiento de la Sra. Juez no esta acorde con la verdad material que demuestran las evidencias ofrecidas, presentadas y judicializadas por lo cual se ha violentado el art. 370 núm. 1 del CPP El mismo perito JOSÉ ANTONIO GOITIA DURAN realizo la pericia grafológica determinando que la letra con el que se rellenó el comprobante del pago de impuestos si correspondía porque coincidian exactamente con los elementos de la escritura del acusado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO, tomándose esta cancelación del gravamen como determinante para la DISLOCACION PATRIMONIAL DE LAS VICTIMAS ya que MARGARITA MEDRANO concedió 100.000.- $ como préstamo hipotecario y la otra víctima AURORA ABULARACH APONTE disloco 129.000.- $ por compra del inmueble bajo la modalidad de pacto de rescate. Por ello se considera estos dos documentos En el Caso presente, la juzgadora se ampara en el enunciado de que el juzgador goza de ABSOLUTA LIBERTAD, para apreciar las pruebas, inclusive apartarse de ellas, dictando sentencia conforme a lo que dicta su conciencia. Abusando de esa liberalidad e interpretando lo enunciado erróneamente, no ha tomado en cuenta lo aseverado por los testigos presentados, Victimas, Notarios de Fe Publica y de manera principal los estudios periciales presentados y atinentes al presente caso. DEFECTOS DE LA SENTENCIA DEFECTOS DE LA SENTENCIA QUE HABILITAN LA APELACIÓN RESTRINGIDA. - Al respecto el A.S. No. 129 de 29 de abril del 2010 emitido por la Sala Penal 2da. De la extinta corte Suprema de Justicia, señalo como doctrina legal aplicable la siguiente: "El recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de la legalidad, es decir, si las sentencias incurren en infracción legal, o efectúan una defectuosa aplicación de la Ley, al tribunal de alzada le corresponde realizar ese control, dejando a salvo el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano de juicio, porque el sistema acusatorio no admite doble instancia. Art. 370 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370 I del Código Penal) Errónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal, por basar la sentencia en la valoración defectuosa de la prueba importantes para que se hubiere cometido el ilícito de la estafa, incluso estos hechos hacen ver concurso de delitos. Si no se hubiese dado la falsedad atribuible al acusado MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO no se daba la DISLOCACION PATRIMONIAL obtenida a través del engaño, error que le ha costado importante suma de dinero a la víctima AURORA ABULARACH APONTE. Con estos aspectos señalados, demostramos que la Sentencia DICTADA POR LA SEÑORA JUEZ no ha valorado de manera integral y correcta lo aportado por la investigación y que ha sido ofrecido y presentado por el Ministerio Publico y las victimas, VULNERANDOSE EN CONSECUENCIA EL art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal. El Derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 110 I), 113 I), 115 I) y 119 I) de la C.P.E. y Art. 8 de la CADH y 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos (PIDCP) fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes el entendimiento contenido en la S.C. 1369/2001 -R la cual establece como exigencia del debido proceso "QUE TODA RESOLUCION DEBE EXPONER LOS HECHOS Y EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA DESICION, DE MANERA QUE EN CASO DE OMISION SE ESTARIA VULNERANDO DICHO DERECHO Por lo que corresponde ANULAR LA SENTENCIA Y DISPONER SE REALICE UN NUEVO JUICIO PETITORIO. - Por lo expuesto, amparado en lo establecido en el art 407 y sgtes. Del CPP, al haberse valorado de manera defectuosa la prueba introducida al juicio, la Sentencia 33/2023 de fecha 11 de julio de 2023, con base a lo expuesto, solicito que evidenciados los extremos referidos, y se ANULE DICHA SENTENCIA Y SE DISPONGA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO. OTROSÍ 1. Me adhiero a las apelaciones presentada por las victimas en fecha 01 de agosto de 2023, de igual manera a los precedentes invocados. OTROSÍ 2.- Domicilio Procesal, C/ Capitán Humberto Salinas N° 3040 ciudadanía Digital 2830150 Carlos Rudy Parada Soleto. Santa Cruz de la Sierra, 25 de agosto de 2022 FDO.: Abog. Carlos Rudy Parada - FISCAL DE MATERIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES TODO CUANTO SE HACE SABER A JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO y LIZZI ERICKA HOYOS RÚA, COMO A LA OPINIÓN PUBLICA; A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.---------- EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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