EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO EL ALTO – BOLIVIA EDICTO DR. RUBEN REMBERTO QUISPE FLORES JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ. Hace saber: Mediante el presente edicto, notifica y emplaza a: SAUL MAQUERA SONCO, ABRAM MAQUERA CASTILLO, GUILDA ROSALIA MAQUERA SONCO Y DANIEL CRISPIN MAQUERA SONCO para que se apersonen y asuma defensa por sí o por medio de apoderados dentro del proceso ORDINARIO seguido por GRISEL MELVA FLORES SALAS REPRESENTACION LEGAL DE ROSA SURCO ZAPANA Y RUTH PATRICIA PARISACA SURCO contra LOS HEREDEROS DE MAURICIO MAQUERA sobre USUCAPION DECENAL, cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe. ---------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCION CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS TRES A DOSCIENTOS OCHO VUELTA DE OBRADOS. ------------------------------------------ JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE EL ALTO LA PAZ – BOLIVIA. -------------------------------------- RESOLUCION 360 /2023. -------------------------------------- EN EL PROCESO CIVIL ORDINARIO INCOADO POR JORGE GUACHALLA PEREZ CONTRA VALENTINA MACHACA DE MAMANI Y DANIEL MAMANI PACO SOBRE USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA. ------------------- SENTENCIA. -------------------------------------------------- VISTOS: De los antecedentes del proceso, lo obrado y fundamento por las partes, las pruebas y todo lo que ver convino y se tuvo presente a momento de dictar la presente resolución; CONSIDERANDO I. – Que mediante memorial de fs. 102 a 103 vta., memorial de fs. 123 a 124 vta., memorial de fs. 128 a 129 y memorial a fs. 150 a 151 vta., de obrados se apersona JORGE GUACHALLA PEREZ al amparo de lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, plantea demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de VALENTINA MACHACA DE MAMANI Y DANIEL MAMANI PACO, señalando en lo esencial que el demandante en el año 1998 suscribió un Documento Privado y Escritura Publica N º 0477/98 de fecha 20 de febrero del 1998, registrado en las oficinas de Derechos Reales de compra venta de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Tupac Katari – Villa Ingenio, con una superficie de 300.00 mtrs2, signado con el lote Nº 2, Manzano “8” con las siguientes colindancias: Al Norte con Calle 5, Al Sur con el Lote No. 10, Al Este con el Lote No. 3 y Al Oeste con el Lote Nº 2, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01425556 de la ciudad de El Alto. -------------------------- Refiere, que desde el año 1998 el demandante ha efectuado actos de calidad de propietario, pagando los impuestos del lote de terreno, agua, luz e hicieron instalación del servicio de alcantarillado, que se encuentra en posesión continúa, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el lote de terreno, que hasta la fecha se encuentra en posesión por más de 10 años, así como encontrándose en posesión continúa, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el lote, y amparado en el Art. 115 de la C.P.E, Art. 138, 110, 87 del Código Civil y Art. 1 del Código Procesal Civil, pidiendo se declare en sentencia probada la demanda y por operada la usucapión decenal o extraordinaria en favor de JORGE GUACHALLA PEREZ con C.I. 2208120 L.P., en ejecución de Sentencia se ordene al registro de Derechos reales de la ciudad de El Alto, en el registro definitivo. ---------------------------------------- CONSIDERANDO II. – Que mediante providencia de fojas 152 de obrados se ADMITE la demanda y se corre en traslado a los demandados: VALENTINA MACHACA DE MAMANI Y DANIEL MAMANI PACO y tal cual se tiene de la notificación por edictos de fs. 176 - 180 de obrados, nombrándose como defensor de oficio al Dr. Erick E. Llusco Maytacual se tiene por fs. 184 de obrados, con dicho auto se lo notifica en su domicilio procesal cursante a fs. 187 de obrados, compareciendo aceptando designación y responde a fs. 188 y 189 de obrados; y así también se tiene notificación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cursante a fs. 170 de obrados. ------------------- (Actos relevantes en el desarrollo de la audiencia). --------Respecto al objeto de proceso. - Se ha producido en Audiencia Preliminar, ratificación en la demanda, en cuanto a la audiencia conciliatoria No puedo desarrollarse en razón de que no se encuentra presente la parte demandada; Saneamiento al Proceso por cuyo efecto se declara por saneada el presente proceso; se fija la calificación del proceso, fijación del objeto de la prueba conforme el Art. 366 P.I núm. 6, la fijación definitiva del proceso y PROCESO Y NATURALEZA de conformidad al Art. 367 P-IV del C.P.C., se fijación del objeto de la prueba Usucapión decenal o extraordinaria conforme dispone el Art. 87, 110, 138 del Código Civil.- CONSIDERANDO III. -Mediante el análisis de los hechos enunciados al tenor del art. 1286 del Código Civil y Art. 145 del C.P.C., se llega a establecer las siguientes conclusiones de orden legal. -------------------------------------------- ? A fs. 2 cursa original Documento Privado. ------------- ? A fs. 3 a 6 cursa Fotocopias simples. ----------------- ? A fs. 7 cursa original Certificación de la Notaria de Fe Publica Nº 4 El Alto. ----------------------------- ? A fs. 8 cursa original, Formulario de Derechos Reales. ? A fs. 9 cursa ubicación del Lote de terreno. ---------- ? A fs. 10 cursa original, Plano de Lote a nombre de Jorge Guachalla Pérez. -------------------------------- ? A fs. 11 a 13 cursa original, Certificación de la Junta de vecinos Zona Tupac – Katari a nombre de Jorge Guachalla Pérez. -------------------------------------- ? A fs. 14 cursa original Diploma a nombre de Jorge Guachalla Pérez. -------------------------------------- ? A fs. 15 cursa original, Certificación de la Junta de vecinos Zona Tupac – Katari a nombre de Jorge Guachalla Pérez. ------------------------------------------------ ? A fs. 16 a 17 cursan original Certificación de Cancelación de Facturas de Servicios de Diez (ELECTROPAZ). ----------------------------------------- ? A fs. 18 a 26 cursa Fotocopia de Historial Deudas de ELECTROPAZ. ------------------------------------------- ? A fs. 27 a 28 cursan original Historial Deudas de EPSAS. ----------------------------------------------- ? A fs. 29 cursan original Solicitud de Fotocopias legalizadas de los Pagos de Facturas de EPSAS. -------- ? A fs. 30 a 38 cursa original de Formularios Único de Recaudaciones de las gestiones 2000, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2019, 2020 Y 2021 a nombre de Daniel Mamani Paco. ----------------- ? A fs. 39 a 49 cursa original Facturas de Energía Eléctrica (ELECTROPAZ) a nombre de Jorge Guachalla Pérez. ------------------------------------------------ ? A fs. 50 a 59 cursa original Facturas de agua potable (EPSA) a nombre de Jorge Guachalla Pérez. ------------- ? A fs. 60 a 70 cursa original Facturas de Gas (YPFB) a nombre de Jorge Guachalla Pérez. ---------------------- ? A fs. 71 a 98 cursa original Facturas de Entel y Cotel a nombre de Jorge Guachalla Pérez. -------------------- ? A fs. 99 cursa croquis del domicilio del demandante. -- ? A fs. 100 cursa original tarjeta de control de asistencia. ------------------------------------------- ? A fs. 101 cursa fotocopia de cedula de Identidad a nombre de Jorge Guachalla Perez. ---------------------- ? A fs. 132 cursa original Certificación de la Notaria de Fe Publica Nº 4 de la ciudad de El Alto. -------------- ? A fs. 133 cursa fotocopia simple. --------------------- ? A fs. 134 cursa original Formulario de Derechos Reales. ? A fs. 135 cursa fotocopia simple. --------------------- ? A fs. 136 a 137 cursa original Facturas de Energía Eléctrica (ELECTROPAZ) a nombre de Jorge Guachalla Pérez. ------------------------------------------------ ? A fs. 138 cursa original Factura de agua potable (EPSA) a nombre de Daniel Mamani Paco. ----------------------- ? A fs. 139 a 141 cursa original Facturas de Gas (YPFB) a nombre de Daniel Mamani Paco. ------------------------- ? A fs. 142 cursa original Comprobante de Pago. --------- ? A fs. 143 a 144 cursa original Declaración jurada del Impuesto a la Regularizaciones Impuesta Reforma Tributaria Ley Nº 843. -------------------------------- ? A fs. 145 a 146 cursa impresión de fotografías. ------- ? A fs. 147 a 149 cursa fotocopias de Cedulas de Identidades a nombres de Feliciano Apaza, Hortencia Mamani de Guachalla y Elías Quispe Salinas. ---------- CONSIDERANDO IV. – Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los puntos anteriores y estableciendo sobre la Usucapión decenal o extraordinaria para no vulnerar el derecho a la defensa al debido proceso y a la propiedad tema de la Litis; es así de lo manifestado anteriormente se refiere lo siguiente: --------------------------------------- IV. 1.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA. ---------------- 1. Nuestra legislación ha establecido la acción de usucapión como uno de los modos de adquirir la propiedad de un bien inmueble; estableciendo la posesión continua del mismo durante un tiempo determinado, así lo prescribe el Art. 110 del Código Civil; "La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por ley", acudiendo a la doctrina, podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra "Código Civil, Comentado y Concordado" en cuanto al tema de la usucapión refiere: "La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado". Asimismo, Planiol y Ripert, distinguen otros modos de adquirir la posesión que son: 1.- la ocupación: que es un modo originario a diferencia de los demás que son modos derivados: 2.- La convención o contrato: 3.- La usucapión o prescripción adquisitiva y. 4.- La accesión. -------------------------------------------------- 2. Que, el Art. 136 del cuerpo legal citado, establece "Las disposiciones del Libro V, sobre computo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión". A su vez, el Art. 1486 de la misma norma sustantiva dispone en cuanto la prescripción adquisitiva, que "El tiempo se computa, para fines de derecho, conforme al calendario gregoriano", acudiendo a la doctrina podemos citar a Scaevola, quien ha establecido a la prescripción como perdida de la acción, cuando se trata del DOMINIO, es efectivamente ese derecho real el que se disipa por efecto del tiempo transcurrido, perdiendo por consecuencia, la acción a él inherente. ------- 3. A su vez, el Art. 138 de la misma norma sustantiva dispone en cuanto a la usucapión decenal o extraordinaria, señalando que; "La propiedad de un bien Inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años." De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", por lo que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: ------------- a. el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión. b. el animuspossidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para si un derecho real sobre la cosa. 4. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual y ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (...), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas". Respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o "intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión"). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”. ------------------------------------------- 5. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna". Estableciendo que, la posesión, se traduce en aquel poder de hecho que ejerce una persona sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella, el derecho de propiedad u otro derecho real, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por diez años. -------- IV. 2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA. ------------------ De los elementos probatorios diligenciados, producidos y la valoración de los mismos; con prudente criterio, la sana crítica y el principio constitucional de la verdad material establecido en el Art. 56, 180. I de la Constitución Política del Estado, designado con principio del proceso civil, conforme refiere el Art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, frente a la verdad formal; ha creado al juzgador la convicción de los siguientes hechos: ------------------------ A. Que JORGE GUACHALLA PEREZ, mediante demanda ha insertado la pretensión procesal de usucapión decenal o extraordinaria, como una forma de adquirir la propiedad en base a la posesión continúa, pacífica e ininterrumpida y por el plazo mínimo de 10 años, conforme establecen los arts. 87 y 138 del Código Civil en su desarrollo doctrinal y jurisprudencial respectivamente, en este caso la misma tiene la obligación de probar todos los hechos pertinentes en mérito a los cuales sustenta su pretensión procesal a objeto de verificar la procedencia de la misma, en este sentido conforme se ha establecido de los hechos enunciados, el demandante mediante Documento Privado de Compra Venta de Terreno de fecha 20 de febrero del 1998 cursante a fojas 2 de obrados que dicha documentación al no haber sido desconocida por la parte adversa, han probado su pretensión procesal, sin embargo no es menos evidente que en el caso de pretensión procesal de usucapión si bien el título con el que se cuenta puede resultar un referente de cómo sea ingresado en la posesión que se alega, no es esencial como tampoco suficiente como para probar la posesión que se alega en los términos de desarrollo de las normas sustantivas antes señaladas, razón por la cual a objeto de verificar la procedencia y en su caso la improcedencia de la usucapión procesal resulta necesario valorar los otros medios de prueba a objeto de establecer los efectos jurídicos insertos en la normativa legal aplicable al caso. ------------ B. La prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio legal admitido por el ordenamiento jurídico civil, en mérito al cual se pueda adquirir el derecho de propiedad cumpliendo las condiciones señaladas por los Art. 87 y 138 del Código Civil, pretensión que encuentra sustento en razones de seguridad jurídica como una forma de protección efectiva y legal a quien ha ejercido la posesión de un inmueble como verdadero propietario y por el otro se constituye en una sanción a quien teniendo el derecho propietario no lo ha ejercido por el tiempo que la ley establece, asimismo, se debe tener en cuenta que dentro del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de la materia, para verificar la posesión que se alega deben concurrir dos elementos, un elemento objetivo que se traduce en el habeas posessionis o poder de hecho que se ejerce sobre el inmueble y el elemento subjetivo o animus possidendi, como la actuación por cuenta propia que se ejerce sobre el inmueble, siendo que de verificarse estos extremos por el plazo de diez años, es que se puede establecer la procedencia de la pretensión procesal en el presente caso habiendo planteado el demandante JORGE GUACHALLA PEREZ usucapión decenal o extraordinaria, del lote de terreno ubicado en la Urbanización Tupac Katari – Villa Ingenio, con una superficie de 300.00 mtrs2, signado con el lote Nº 2, Manzano “8” con las siguientes colindancias: Al Norte con Calle 5, Al Sur con el Lote No. 10, Al Este con el Lote No. 3 y Al Oeste con el Lote Nº 2, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01425556 de la ciudad de El Alto, mediante la prueba literal consistente en formulario de pago de impuestos a la propiedad del inmueble que consta a fs. 30 a 38 de actuados, que establecen pagos efectivizados entre los años 2000 a 2021, así como las facturas de Energía eléctrica de fs. 39 a 49, facturas de agua de fs. 50 a 59 y facturas de Gas domiciliario de fs. 60 a 70 de obrados todos estos llevan el nombre del demandante, además de las declaraciones y copias de sus cedulas de Identidad como prueba de cargo de los testigos FELICIANO APAZA, HORTENCIA MAMANI DE GUACHALLA Y ELÍAS QUISPE SALINAS que consta de actuados, quienes han manifestado conocer que el demandante se encuentra en posesión del bien inmueble del lote de terreno ubicado en la Urbanización Tupac Katari – Villa Ingenio, con una superficie de 300.00 mtrs2, signado con el lote Nº 2, Manzano “8” con las siguientes colindancias: Al Norte con Calle 5, Al Sur con el Lote No. 10, Al Este con el Lote No. 3 y Al Oeste con el Lote Nº 2, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01425556 de la ciudad de El Alto, objeto de pretensión procesal que por más de 10 años, que la misma ha vivido de manera ininterrumpida en dicho lote de terreno y no ha sido perturbada por terceras personas, el demandante ha cumplido con su obligación procesal de probar que se encuentran en posesión pública, pacífica, continúa e ininterrumpida del lote de terreno ubicado en la Urbanización Tupac Katari – Villa Ingenio, con una superficie de 300.00 mtrs2, signado con el lote Nº 2, Manzano “8” con las siguientes colindancias: Al Norte con Calle 5, Al Sur con el Lote No. 10, Al Este con el Lote No. 3 y Al Oeste con el Lote Nº 2, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01425556 de la ciudad de El Alto, por más de diez años, situación que dentro de la valoración y efectos jurídicos establecidos por las normas sustantivas señaladas en principio, establecen la procedencia de la pretensión procesal planteada por la parte de JORGE GUACHALLA PEREZ. A, Mediante la prueba de inspección judicial realizada al inmueble signado lote de terreno ubicado en la Urbanización Tupac Katari – Villa Ingenio, con una superficie de 300.00 mtrs2, signado con el lote Nº 2, Manzano “8” con las siguientes colindancias: Al Norte con Calle 5, Al Sur con el Lote No. 10, Al Este con el Lote No. 3 y Al Oeste con el Lote Nº 2, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01425556 de la ciudad de El Alto, cuya acta de inspección judicial consta en obrados, se ha podido establecer que el demandante JORGE GUACHALLA PEREZ se encuentran en posesión actual del dicho lote de terreno, que cuenta con una vivienda debidamente construida de un piso, habiéndose establecido que la misma habita en dicha vivienda, además también se ha advertido la existencia de los servicios de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y gas domiciliario, es decir, que se ha probado con el medio de prueba citado, la posesión actual por parte del demandante, aspecto al cual se le otorga la eficacia legal establecida en el Art. 88 del Código Civil, que señala se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentadora, conclusión legal que verifica la procedencia de la pretensión procesal planteada por la demandante. -------------------------------------- B.- Encontrándose demostrado por el informe emitido por la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que se tiene demostrado que el inmueble objeto de usucapión se encuentra en área residencial y no así en área municipal o de equipamiento. ------------------------ C.- Finalmente, en el caso en concreto se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión, durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpida, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un terreno, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se ha cumplido lo que señala el art. 138 del Código civil, por lo que sin ingresar en mayores consideraciones corresponde acoger favorablemente su solicitud. ---------------- POR TANTO: El suscrito Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, administrando justicia en primera instancia falla declarando PROBADA demanda de interpuesta de fs. 102 a 103 vta., memorial de fs. 123 a 124 vta., memorial de fs. 128 a 129 y memorial a fs. 150 a 151 vta., de obrados de obrados, interpuesta JORGE GUACHALLA PEREZ en consecuencia, previa ejecutoria de la presente norma individual y la existencia de la autoridad de cosa Juzgada, se dispone por operada la Usucapión Decenal o Extraordinaria del Lote de Terreno ubicado Urbanización Tupac Katari – Villa Ingenio, con una superficie de 300.00 mtrs2, signado con el lote Nº 2, Manzano “8” con las siguientes colindancias: Al Norte con Calle 5, Al Sur con el Lote No. 10, Al Este con el Lote No. 3 y Al Oeste con el Lote Nº 2, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01425556 de la ciudad de El Alto, debiendo por ante las oficinas de Derechos Reales proceda a la inscripción a favor del ciudadano: JORGE GUACHALLA PEREZ con C. I. 2208120 La Paz. --------------------------------------- Asimismo, se DISPONE: --------------------------------------- 1.- La inscripción por ante las Oficinas de Derechos Reales sobre el inmueble objeto de la litis. ----------------------- 2.- La cancelación de la partida computarizada 01425556, con la finalidad de no generar doble inscripción de los hoy demandados MACHACA MAMANI VALENTINA DE, Y MAMANI PACO DANIEL, por el efecto extintivo. --------------------------- Esta Sentencia es pronunciada y firmada en la ciudad de El Alto La Paz, a los 10 días del mes de julio de dos mil veintitrés años. -------------------------------------------- Las partes podrán hacer uso del recurso de apelación si se creerán ser afectadas con la presente sentencia. ------------ TÓMESE Y RAZÓN Y REGÍSTRESE. -------------------------------- FIRMA Y SELLA: Rubén Remberto Quispe Flores. ----------------JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2 do. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ – BOLIVIA. -----------------------FIRMA Y SELLA: Lourdes S. Gómez Rodas. --------------------SECRETARIA - ABOGADA JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2º -EL ALTO. -------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS DIECISEIS DE OBRADOS. –SEÑOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ------------------------------------------SOLICITA SE NOTIFIQUE LA SENTENCIA Nº 360/2023 MEDIANTE EDICTO EN EL SISTEMA DE NOTIFICACION ELECTRONICA “HERMES”. –JORGE GUACHALLA PEREZ con C. I. Nº 2208120 L.P., con generales ya conocidas, dentro de la demanda ordinaria de USUCAPION O EXTRAORDINARIO formulada contra los señores: VALENTINA MACHACA DE MAMANI Y DANIEL MAMANI PACO, Ante su autoridad con respeto expongo y pido: -----------------------Señor Juez, dándome por notificado con la Resolución Nº 360/2023 de fecha 10 de julio de 2023, y con el fin de evitar cualquier vicio de nulidad, habiendo su autoridad emitido la Sentencia Probada a favor de mi persona, SOLICITO A SU AUTORIDAD SE NOTIFIQUE EN LA SENTENCIA Nº 360/2023, MEDIANTE SISTEMA DE NOTIFICACION ELECTRONICA “HERMES” , sea con las formalidades de ley. ----------------------------------------Sera acto de justicia, etc. ---------------------------------El Alto de La Paz, 11 de septiembre de 2023. ----------------FIRMA Y SELLO: Dr. Rolando Guesped M. --------- ABOGADO UMSA. FIRMA ILEGIBLE DEL INTERESADO. ------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AUTO CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS DIECISIETE DE OBRADOS. ----- El Alto, 16 de septiembre de 2023. --------------------------VISTOS. - Notifíquese mediante EDICTOS DE LEY con la Resolución Nº 360/2023 de fecha 10 de julio de 2023 por una sola vez de conformidad al art. 78 del C.P.C., la Publicación Sea realiza por sistema HERMES, así mismo una vez registrada la publicación electrónica se arrime a antecedentes de la constancia de dicho actuado. ------------------------------- FIRMA Y SELLA: Rubén Remberto Quispe Flores. ----------------JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2 do. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ – BOLIVIA. -----------------------FIRMA Y SELLA: Lourdes S. Gómez Rodas. --------------------SECRETARIA - SECRETARIA JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2º EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA. --------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ – EL ALTO A LOS SIETE DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS POR ORDEN DEL SEÑOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL – COMERCIAL SEGUNDO DE LA CAPITAL, FIRMADO: SECRETARIA - ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL COMERCIAL SEGUNDO – EL ALTO LA PAZ BOLIVIA. ----------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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