EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO LA CAPITAL


EDICTO DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS, DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, DRA. CELINA HERBAS HERBAS, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL. PARA: ISIDORO RODRIGUEZ VILLEGAS Por el presente edicto, se hace saber y conocer AL PRENOMBRADO, con la Sentencia Procedimiento Abreviado de fecha 13 de Marzo de 2024, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR, por la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal y AGAPITO HILARION MERCADO SORIA por la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado por el Art. 271-II del Código Penal. ; Conforme se tiene ordenado con la Sentencia Procedimiento Abreviado de fecha 13 de Marzo de 2024, a cuyo cumplimiento se transcribe los siguientes actuados: SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE FECHA 13 DE MARZO DE 2024 PROCESO PENAL Nº: 301102012200272 PRESIDENTE DEL TRIBUNAL: Dr. Ronald Colque Rubin de Celis JUECES TECNICOS:Dra. Celina Herbas Herbas, Dra. María Marquina Mencia FECHA DE AUDIENCIA y LECTURA DE SENTENCIA: Miércoles, 13 de marzo de 2024 a Hrs: 11:00 SEGUIDO POR: MINISTERIO PUBLICO VICTIMA: ISIDORO RODRIGUEZ VILLEGAS ACUSADO: BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR CEDULA DE IDENTIDAD: 7939497 Cbba. NACIONALIDAD: Boliviana OCUPACION: Mecánico DOMICILIO: Av. Barrientos Nº 2048 – Cochabamba ESTADO CIVIL: Soltero LUGAR y FECHA DE NACIMIENTO: Cochabamba, Cercado, el 10 de diciembre de 1987. EDAD: 36 años DELITO: Homicidio por Emoción Violenta tipificado y sancionado por el Art. 254 del Código Penal. ACUSADO: AGAPITO HILARION MERCADO SORIA CEDULA DE IDENTIDAD: 3752071 Cbba. NACIONALIDAD: Boliviana OCUPACION: Distribuidor de azúcar y alcohol Guabirá DOMICILIO: Calle Warnes Nº 3086 Km. 1 de la Av. Petrolera – Cochabamba ESTADO CIVIL: Soltero LUGAR y FECHA DE NACIMIENTO: Cochabamba, Cercado, el 16 de marzo de 1968. EDAD: 55 años DELITO: Lesiones Leves, Lesiones Leves, tipificado y sancionado por el Art. 271- II del Código Penal FISCAL: Dr. Edson Orellana Marín ABOGADA DEFENSORA: Dra. Paola Yovana Flores SECRETARIA ABOGADA: Cindy Camacho Gonzales LUGAR: Salón de Audiencias Nº 3 El Tribunal de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción que por ella ejercen, pronuncia la siguiente sentencia: VISTOS y CONSIDERANDO I: El Tribunal de Sentencia Penal Nº 3, en mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público contra BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR, AGAPITO HILARION MERCADO SORIA Y ROMULO MERCADO SORIA por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los Arts. 251 y 271 del Código Penal, dispone la Radicatoria, notificada la víctima, no presenta acusación particular y se dispone la notificación de los acusados quienes a través de su defensa técnica ofrecen prueba dentro el término que establece el Art. 340 del Cod. De Proc. Penal, con lo que se dicta el Auto de Apertura de Juicio el 08 de diciembre de 2023 en contra de BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR, AGAPITO HILARION MERCADO SORIA Y ROMULO MERCADO SORIA, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Leves, tipificados y sancionados por los Arts. 251 y 271 del Código Penal. Con estos antecedentes, habiendo sido programada la audiencia el día de hoy para la celebración del juicio oral; una vez desarrollándose el mismo, conforme consta en el acta, el Ministerio Público, con el uso de la palabra, en estricto cumplimiento del Art. 326 del Código de Procedimiento Penal, instituido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal N° 586 de 30 de octubre de 2014, pide se aplique dentro este caso la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, a favor de BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR y AGAPITO HILARION MERCADO SORIA solicitando se considere lo manifestado en la acusación fiscal así como el acuerdo verbal pactado con los acusados y su defensa, todo ello, en mérito a que la prueba aportada sería conducente a demostrar la comisión del tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta con relación a BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR y Lesiones Graves y Leves respecto a AGAPITO HILARION MERCADO, impetra se imponga la sanción penal de 2 años de privación de libertad y trabajos comunitarios, respectivamente. A su turno, con el uso de la palabra, la defensa técnica de los acusados manifiesta que no tiene oposición con la salida alternativa requerida por la Fiscalía, adhiriéndose a los términos expuestos por esa entidad. Los acusados son advertidos de sus derechos y garantías constitucionales, refieren que tienen conocimiento del hecho del que se les acusa, de la posibilidad de someterse al juicio oral ordinario o juicio abreviado, señalando que se someterán al último indicado; por lo que, renuncian voluntariamente al juicio oral ordinario y reconocen su culpabilidad de manera libre y voluntaria; ratifica que sus nombres y apellidos son: BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR de 34 años de edad al haber nacido el 10 de diciembre de 1987 en Cercado, Cochabamba, Boliviano de ocupación mecánico, con C.I No. 7939497 Cbba., domiciliado en la Av. Barrientos Nro. 2048 – Cochabamba, sin antecedentes penales. AGAPITO HILARION MERCADO SORIA de 53 años de edad al haber nacido el 16 de marzo de 1968 en Cercado, Cochabamba, boliviano, de ocupación Distribuidor externo de azúcar y alcohol Guabirá, con C.I. No. 3752071 Cbba., domiciliado en la Av. Barrientos Nro. 2048 – Cochabamba, sin antecedentes penales. Sobre la base de estos antecedentes, el Tribunal pasa a considerar la solicitud. CONSIDERANDO II: Conforme los hechos plasmados en la acusación fiscal, se tiene que en fecha 27 de enero de 2022, a horas 05:00 am aprox. Mientras se realizaba el servicio patrullaje preventivo motorizado, correspondiente al cuarto turno, ha llamado de la central de 110 se constituyó a la Av. República y Calle Samaipata a verificar un hecho de robo, llegando al lugar se pudo observar a dos sujetos agredidos físicamente ambos se encontraban heridos en vía pública con manchas rojizas alrededor de su cuerpo, identificados como: Sr. Luis Felipe Rodríguez Canaza de 28 años de edad C.I. no porta y el Sr. Isidoro Rodríguez Villegas de 72 años Cl. no porta, mismo que fue auxiliado y evacuado al Hospital Cochabamba por la ambulancia de Bomberos con sigla Z-29 a cargo del Sr. Sgto. Luis Lazo, posterior tomaron contacto con el Sr. Rómulo Mercado Soria de 57 años de edad con C.I. 3134238 Cbba., el cual manifiesto de manera verbal que por la mañana a horas 04:00 aprox. habrían ingresado a su taller de mecánica dos sujetos, al percatarse del mismo habría alzado una piedra y lo habría arrojado al garaje de su taller gritando que están haciendo aquí, por lo cual las dos personas sospechosas se habrían dado a la fuga, posterior de lo sucedido le habrían perseguido juntamente con su hijo el Sr. Bismark Mercado Escobar de 34 años de edad con C.I. 7939497 Cbba, aproximadamente a ocho cuadras de su taller habrían identificado a los posibles autores del hecho, motivo por el cual el Sr. Bismark Mercado Escobar manifiesta de manera verbal, que él, su padre y los transeúntes del lugar habrían agredido con un objeto contundente (Fierro) a los posibles sospechosos, asimismo el Sr. Rómulo Mercado Soria manifiesta que se retiraría del lugar por motivos laborales, ya que su hijo se quedaría en el lugar para realizar la denuncia correspondiente, en el lugar se hizo presente personal de la F.E.L.C.C. División Propiedades, posterior se condujo a la víctima y el denunciante a la F.E.L.C.C. Central, ya en dependencias de la F.E.L.C.C. la central de Radio Patrullas 110 reporto que la persona herida identificada como el Sr. Isidoro Rodríguez Villegas de 72 años de edad que fue evacuado al Hospital Cochabamba habría fallecido, al percatarnos de lo sucedido se procedió a la aprehensión del Sr. Bismark Mercado Escobar por el hecho suscitado quedando a cargo personal de la división de Homicidios el Sr. Sgto. My. Miguel Ángel Vargas Cruz. Dentro de las primeras actuaciones policiales, se tomó contacto con: Luis Felipe Rodríguez Canaza quien en lo más relevante refiere "Mi padre el Sr. Isidoro Rodríguez Villegas quien se dedica a ser comerciante, hace jugos, también en algunas oportunidades sé que se dedicaba a robar, él vive junto a mi hermano mayor en otra casa, ubicado en la Villa Jerusalén, C. Socabaya, yo no vivo junto a él, entonces el día de hoy 27 de enero en horarios de la madrugada a eso de las 02:00 am. aprox. me llamo mi padre a mi número 78303501, llamada normal, me dijo "ven al puente Barrientos, una casa he abierto, ayúdame a sacar las cosas" a eso yo le dije "pero por qué haces esas cosas" él me dijo "es que no tengo para comer" entonces yo decidí ir, pero fui tarde, ya que mi esposa también me llamo la atención por querer salir, me dijo que no debería meterme en esas cosas. Salí de casa y llegué hasta la Rotonda Barrientos y Av. República, de ahí estaba caminando, cuando vi a mi padre, estaba corriendo hacia la Petrolera, me dijo que le estaban persiguiendo, pero yo no vi a nadie persiguiéndolo. De ahí ya nos fuimos caminando nomas, hasta llegar casi el Arco, de ahí sorpresivamente aparecen tres hombres vestidos con chamarras negras y nos empiezan a golpear, a mí me agarran dos de ellos y me botan al piso, me empiezan a puñetear, me dieron patadas, me golpean también con un fierro pequeño nomas, asimismo, con un cuchillo con mango de madera me cortan la mano (muestra el dedo índice de la mano izquierda, presenta herida abierta por arma punzocortante) a mi padre también uno de ellos que era medio gordo, un poco más alto que mí, puedo identificarlo, le boto al piso, le estaba golpeando, de puñetes y patadas. Cuando terminaron de golpearme a mí, uno de los que me estaban golpeando dice "para que lo golpearon, parece que es viejito" a lo que el otro que me estaba golpeando, que estaba con chulo medio rojo, creo, no recuerdo, pero estaba con chulo se acerca a mi padre y dice "este se está haciendo a los mañudos" y le da dos golpes con el mismo fierro que me golpearon a mí, mi padre grito del dolor, estiro sus manos y de ahí ya no hablo más. De ahí escuche decir a uno de ellos si llamaron a la policía, entonces nos retuvieron, ese de chulo me seguía golpeando. Después vi que llegaron los bomberos a auxiliar a mi papá y lo levantaron, lo metieron a la ambulancia y se lo llevaron. Después que se lo llevaron, llegaron los policías y al ver que llegaron, los que nos golpearon pusieron el fierro y el cuchillo al lado de la mochila de mi padre y les dijeron a los policías que esos objetos eran de nosotros de ahí me cargan a la patrulla y me traen a la FELCC". Asimismo, se tiene el informe complementario de fecha 27 de enero de 2022 que refiere "Que en fecha 27 de enero de 2022, a horas 13:30 pm, se presentaron voluntariamente en dependencias de la FELCC División Homicidios los señores: Rómulo Mercado Soria, con CI. Nro. 3134238 Cbba., quien manifiesta ser padre de familia del Sr, Bismark Edson Mercado Escobar este último se encuentra en calidad de aprehendido.; Agapito Hilarión Mercado Soria, con Cl. 3752071 Cbba, quien manifiesta ser tío del Sr. Bismark Edson Mercado Escobar este último se encuentra en calidad de aprehendido. Asimismo, se tiene la declaración de: FERMIN TOCO PARI, quien en la parte resaltante refiere lo siguiente: "que pelearon en la puerta de mi taller pensé que era una pelea y salí y vi a un caballero tendido y lo estaban pegando y entre tres, después de que le pegaron al sujeto fueron a pegarle al joven, yo llame a la policía y tardo 15 minutos en llegar, un caballero mayor lo golpeo dos veces en la cabeza y la otra persona mayor lo golpeo en la espalda y estómago hasta hacerle sangrar por la boca, en ningún momento se detuvieron, el joven grandote lo golpeo hasta matarlo sin piedad (.....).; así también ROXANA ALVAREZ VILLARROEL, quien en la parte resaltante refiere lo siguiente: yo no lo conozco nunca lo vi único que vi es que el Sr. o caballero estaba botado en el suelo y al frente estaban los tres sujetos uno alto y dos personas mayores, quienes vieron lo que lo estaban levantando la ambulancia se lo llevaron al caballero (...)"; y finalmente GLORIA IRAISOZ, quien en la parte resaltante refiere lo siguiente: "no lo conozco, pero me contaron que el señor fue golpeado, por tres personas también golpearon a un muchacho, hasta hacerle desmayar, yo vi cuando el caballero estaba botado y los que lo pegaron salieron en la prensa lo más raro y extraño no lo auxiliaron no les ayudaron después vino la ambulancia de bomberos" que, conforme el acta de levantamiento de cadáver se tiene que al examen fisco externo de Isidoro Rodríguez Villegas presenta LESIONES EN LA CAVIDAD FRONTAL DERECHO Y OCCIPITAL, ESCORIACIONES EN MANO DERECHA E IZQUIERDA, MULTIPLES HEMATOMAS, con una data de 3 a 4 horas aprox. Declaraciones de las cuales identifican la participación de tres personas quienes posteriormente son identificados como Bismark Edson Mercado Escobar, Rómulo Mercado Soria y Agapito Hilarión Mercado Soria siendo víctimas Isidoro Rodríguez Villegas (occiso) y Luis Felipe Rodríguez Canaza como las personas que agredieron y golpearon en repetidas ocasiones y con un fierro estilo pata y cabra a las víctimas de esa manera, el Ministerio Público emite citación para que preste su declaración informativa, conforme constan de las actas que se adjuntan. Esa es la base fáctica para el desarrollo del presente proceso penal. CONSIDERANDO III: Deliberando sobre el fondo del juicio abreviado, el Tribunal procede a la valoración de las pruebas, aplicando las reglas de la sana critica, analizando conjuntamente y de manera armónica al tenor del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, esto debido a que la condena de los imputados no puede fundarse en la admisión de los hechos conforme el Art. 374 último párrafo del Código de Procedimiento Penal. ENTRE LA PRUEBA CODIFICADA Y JUDICIALIZADA SE TIENE: MP1.- Informe policial de fecha 27 de enero de 2022 realizado por el investigador asignado al caso Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz. acta de arresto de Rómulo Mercado Soria y Agapito Hilarión Mercado Soria. MP.2.- Informe de intervención policial preventiva acción directa de fecha 27 de enero de 2022. Acta de declaración informativa policial de Luis Felipe Rodríguez Canaza de fecha 27 de enero de 2022. MP.3.- Informe policial de fecha 27 de enero de 2022 realizado por el investigador asignado al caso Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz. MP.4.- Acta de levantamiento e identificación de cadáver de fecha 27 de enero de 2021 de emergencias del Hospital Cochabamba. MP.5.- Acta de registro del lugar del hecho de fecha 27 de enero de 2022. MP.6.- Muestrario fotográfico del registro del lugar del hecho de fecha 27 de enero de 2022 elaborado por el Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz. MP.7.- Certificado médico legal-forense de fecha 27 de enero de 2022. MP.8.- Informe policial de fecha 28 de enero de 2022 realizado por el investigador asignado al caso Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz, acta de declaraciones de Fermín Toco Pari, Roxana Álvarez Villarroel y Gloria Iraizos. MP.9.- Acta de autopsia de fecha 27 de enero de 2022 emitido por la Dra. Claudia Salinas Sanjinez. MP.10.- Certificado médico Forense de fecha 28 de enero de 2022 emitido por la Dra. Carola Saddia Llano Romero Médico Forense del IDIF. MP.11.- Informe Complementario del investigador asignado al caso Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz de fecha 28 de enero de 2022 y Muestrario fotográfico de fecha 27 de enero de 2022. MP.12.- Actas de declaración testifical de fecha 28 de enero de 2022 Fermín Toco Pari, Roxana Álvarez Villarroel y Gloria Iraisoz. MP.13.- Informe Complementario del investigador asignado al caso Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz presentado en fecha 04 de marzo de 2022 y Muestrario fotográfico. MP.14.- Certificado médico de fecha 11 de marzo de 22022 emitido por Gonzalo Carpio Deheza. MP.15.- Dictamen Pericial Reg. Gral. IDIF-CBBA-0877-22/2022 IDIF-LAB QUIM. 190/2022-CBBA, emitido por el Dr. Ricardo Wilson Delgado Uzieda Perito en Química Forense, de fecha 22 de abril de 2022, en el cual no se detectó la presencia de dosaje de alcohol en la victima Isidoro Rodriguez Villegas. MP.16.- Informe de procesamiento de escena del hecho a fs. 26 efectuado por la Dra. Danitza Martínez Iriarte perito criminalista, Reg. Gral. IDIF-CBBA- 0877-22/2022 LABORATORIO CRIM.GEO 022/2022. MP.17.- Informe Complementario del investigador asignado al caso presentado en fecha 03 de junio de 2022. Acta de declaración testifical de Luis Felipe Rodriguez Canaza. MP.18.- Informe complementario del investigador asignado al caso de fecha 15 de junio de 2022, presentado en fecha 20 de julio de 2022adjunta 2 Cds. Con cadena de custodia. MP.19.- Dictamen Pericial en Psicológico realizado a fs. 15 efectuado por la Lic. Andrea Reynolds R. Psicóloga Forense. MP.20.- Documento Privado Transaccional y Desistimiento de fecha 12 de noviembre de 2022, presentado por Luis Felipe Rodríguez Canaza, Vicente. MP.21.- Certificado de ANTECEDENTES Penales de Bismark Edson Mercado Escobar, Rómulo Mercado Soria y Agapito Hilarión Mercado Soria. MP.22.- Protocolo de autopsia médico legal de fecha 27 de enero de 2022, emitido por la Sra. Claudia Salinas Sanjinez. El Ministerio Público, como ya se había indicado, acusa inicialmente a BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR, ROMULO MERCADO SORIA Y AGAPITO HILARION MERCADO SORIA por el delito de Homicidio y Lesiones graves y leves; sin embargo, recalifica su acusación en esta audiencia a BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado y sancionado por el Art. 254 del Código Penal, a AGAPITO HILARION MERCADO SORIA por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el Art. 271-II del Código Penal (con relación al co acusado ROMULO MERCADO SORIA, el mismo se benefició de un criterio de oportunidad), el Art. 254 establece: “(HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA). El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años. La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado.”. a su vez, el Art. 271-II determina: “(LESIONES GRAVES Y LEVES)”. El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cinco años. Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo. En ese sentido corresponde hacer una valoración integral de la prueba previamente descrita para determinar la existencia del delito, es así que de la valoración de las documentales codificadas como: MP.1 Consistente en un informe policial emitido por el asignado al caso Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz, MP.2 Un acta de intervención policial y/o acción directa elaborado por el Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz, MP.3 Un informe de Levantamiento de Cadáver elaborado por el Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz, MP.4 Un acta de levantamiento e identificación de cadáver elaborado por el Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz y Sgto. 2do Mamani Choque G. MP.5 Un acta de registro de lugar del hecho elaborado por el Sgto. Fortunato Manrique Bautista y Sgto. Miguel Angel Vargas Cruz. MP.6 Muestrario de impresiones fotográficas del registro del lugar del hecho elaborado por el Sgto. Fortunato Manrique Bautista, el Tribunal tiene la certeza de que este proceso penal ha iniciado debido a la llamada que los vecinos por una pelea, después de que la víctima hubiere recibido agresiones físicas perpetradas por los acusados BISMARK EDSON MERCADO Y AGAPITO HILARION MERCADO SORIA el 27 de enero de 2022, agresiones y golpes que ocasionaron la muerte de Vicente Rodríguez Canaza concordante con el acta de levantamiento e identificación de cadáver, puesto que, se informa que el occiso presentaba lesiones en la cavidad frontal derecha y occipital, escoriaciones e la mano derecha y mano izquierda, siendo probable causa de muerte traumatismo encéfalo craneano. Asimismo, con relación a la prueba MP.7 consistente en un Certificado Médico Legal Forense elaborado por la Dra. Carola Saddia Llano Romero, MP.8 un informe de actividades investigativas complementarias elaborado por el Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz, MP.9 Consistente en un Acta de Autopsia elaborado por la Dra. Claudia Salinas Sanjinés, MP.10 un Certificado Médico Legal Forense elaborado por la Dra. Carola Saddia Llano Romero, el Tribunal tiene la certeza que se incurrió en la conducta típica denominada Homicidio por Emisión Violenta y Lesiones Leves, por parte de los prenombrados, en razón a que se determinó la existencia de lesiones que causaron la muerte de la víctima, de la valoración de la codificada como MP.11 Consistente en un informe complementario con muestrario fotográfico elaborado por el Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz y Sgto. Fortunato Manrique Bautista, MP.12 Un informe complementario con Actas de Declaraciones Policiales realizado por el Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz, MP.13 un informe complementario de actuaciones policiales con muestrario fotográfico elaborado por el Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz, MP.14 un Certificado Médico elaborado por el Dr. Gonzalo Carpio Dehesa, MP.15 un dictamen pericial de la División Química Forense REG.GRAL.IDIF – CBBA - 0877-22/2022 IDIF – LAB QUIM.190/2022 - CBBA elaborado por el Dr. Ricardo Wilson Delgado Uzieda perito en Química Forense, MP.16 Un informe de la escena del hecho junto con un muestrario fotográfico elaborado por la Dra. Danitza Martínez Iriarte perito en criminalística, MP.17 un informe complementario de la entrevista informativa policial ampliatoria al Sr. Luis Felipe Rodríguez Canaza elaborado por el Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz, MP.18 Informe Complementario elaborado por Sgto. My. Miguel Angel Vargas Cruz que acompaña dos CD, MP.19 un Dictamen Pericial de la División Psicología Forense realizado al Sr. Bismark Edson Mercado Escobar elaborado por la Psicóloga Forense Lic. Andrea Reynolds R., MP.20 consistente en un Documento privado transaccional y desistimiento entre las partes, por el cual se puede evidenciar que ha existido un resarcimiento de daño a favor de los hijos de la víctima, MP.21 un certificado de Antecedentes Penales del Sr. Bismark Edson Mercado Escobar en el cual no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, MP.22 un Protocolo de Autopsia de Isidoro Rodriguez Villegas elaborado por la Dra. Claudia Salinas Sanjinés, el Tribunal tiene certeza plena pues no existe duda alguna que Bismark Edson Mercado Escobar es responsable del hecho acusado y subsume su conducta en el tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el Art. 254 del Código Penal, toda vez que perdió el control de sus actos al ver a su padre que fue amenazado con un cuchillo por la víctima, quién además había ingresado a su domicilio para robar en su taller de mecánica, habiendo sido interrumpido dicho robo pues los ocupantes del domicilio advirtieron ese extremo, y con relación al co acusado AGAPITO HILARION MERCADO SORIA se subsume su conducta en el tipo penal de Lesiones Graves y leves, previsto y sancionado por el Art. 271 -II del Código Penal debido a que también agredió a la víctima al momento de reducirlo, sin embargo conforme lo manifiesta el Ministerio público y la prueba esas lesiones no le causaron la muerte, independientemente, de que los mismos acusados en audiencia reconocen su culpabilidad de manera libre y voluntaria del hecho sometido a juicio, su conducta es dolosa y tiene como resultado el daño, estaban conscientes de sus actos, sabía las consecuencias jurídicas, el accionar de éstos contiene tipicidad, se contrapone al orden jurídico, asumen una conducta antijurídica y son reprochables penalmente, lesionando el bien jurídico tutelado por el Art. 254 y 271-II del Código Penal. CONSIDERANDO IV: Una vez que se llega a la firme convicción que BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR es culpable del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el Art. 254 del Código Penal, el Tribunal delibera sobre la pena, el artículo Ut Supra mencionado, establece un marco penal de 2 a 8 años de privación de libertad; así también, que AGAPITO HILARION MERCADO SORIA es culpable del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el Art. 271-II del Código Penal, el Tribunal delibera sobre la pena, el artículo Ut Supra mencionado, establece una sanción de trabajo comunitario de 1 a 3 años. En tal sentido, la pena solicitada por el Ministerio Público para BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR de 2 años de presidio está dentro el marco penal del delito cometido, y con relación al co acusado AGAPITO HILARION MERCADO SORIA de 2 años de trabajos comunitarios también está dentro el marco penal del delito cometido en el presente caso, por mandato del Art. 374 de la normativa procesal penal, la condena no puede superar la pena requerida por el Fiscal, es más, los acusados o su defensa técnica no tienen alguna objeción con lo solicitado, estando todos de acuerdo con el juicio abreviado y lo impetrado en audiencia por la Fiscalía en cuanto al quantum de la pena conforme manda el Art. 373 del Cod. De Proc. Penal, también debe tomarse en cuenta con referencia a la procedibilidad de lo solicitado, que los acusados tienen el derecho de beneficiarse con el Procedimiento Abreviado, todo ello, conforme a la normativa procesal penal incorporada por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal. En consecuencia, BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR, debe cumplir la pena privativa de libertad de dos (2) años de presidio en el Recinto Penitenciario de "San Antonio", condena que tiene por finalidad la prevención general y especial, asimismo su enmienda y readaptación social al tenor del Art. 25 del Código Penal y con relación a AGAPITO HILARION MERCADO SORIA, debe cumplir 2 años de trabajos comunitarios. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Penal Nº 3 de la Capital, en mérito a la jurisdicción que por ella ejercen, por unanimidad de votos fallan y declaran al acusado: BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR de 34 años de edad al haber nacido el 10 de diciembre de 1987 en Cercado, Cochabamba, boliviano, de ocupación mecánico, con C.I. Nº 7939497 Cbba., domiciliado en la Av. Barrientos Nro. 2048 – Cochabamba y sin antecedentes penales, AUTOR y CULPABLE del delito de Homicidio por emisión violenta, tipificado y sancionado por el Art. 254 del Código Penal, en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de DOS (2) años de RECLUSION como emergencia del juicio abreviado a cumplirse en el Recinto Penitenciario de "San Antonio" del Departamento de Cochabamba, todo ello, en estricto cumplimiento al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal; al coacusado AGAPITO HILARION MERCADO SORIA de 53 años de edad al haber nacido el 16 de marzo de 1968 en Cercado, Cochabamba, boliviano, de ocupación Distribuidor de azúcar y alcohol Guabirá, con C.I. Nº 3752071 Cbba., domiciliado en la Av. Barrientos Nº 2048 – Cochabamba y sin antecedentes penales, AUTOR y CULPABLE del delito de Lesiones Leves, tipificado y sancionado por el Art. 271- II del Código Penal, en consecuencia, se le impone la sanción de Trabajo Comunitario por el lapso de 2 años, 3 horas a la semana, a este efecto el prenombrado, deberá asistir a este Tribunal de Sentencia los días martes de 8 a 11 a.m., salvo el caso de feriados, sea previa coordinación con Secretaría. Sea con costas, cuya planilla debe ser elaborada por la secretaria abogada en el plazo de 24 horas una vez ejecutoriada la sentencia, es más, la planilla de costas debe remitirse al Juzgado de Ejecución Penal debiendo exigirse el pago de las costas antes de considerarse algún beneficio penitenciario. Se advierte al coacusado BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR que tiene el derecho de beneficiarse con el Perdón Judicial previas las formalidades de Ley, sin embargo de ello, con relación al mismo, en virtud a lo que establece el Art. 25 del Código Penal, tomando en cuenta la naturaleza del hecho sometido a juicio, así como la petición expresa realizada por el Ministerio Público, respecto a la finalidad de la sanción y la readaptación e reinserción social de BISMARK EDSON MERCADO ESCOBAR, este Tribunal le impone la obligación de someterse a un tratamiento Psicológico por el tiempo de 2 años a cumplirse en la Institución Hombre de Paz, Institución que debe informar a este Tribunal cada dos meses cual es evolución del coacusado prenombrado. Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, se resuelve y fundamenta en las disposiciones señaladas en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1773, Ley 1226, Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal y el Código Penal, es más, el Art. 116 de la Constitución Política del Estado. Se dispone la custodia de los medios magnéticos de grabación hasta la ejecutoria de la Sentencia. Sentencia que es leída y pronunciada en audiencia pública celebrada en el salón de audiencias Nº 3 de la Ciudad de Cochabamba hoy miércoles, 13 de marzo de 2024 a Hrs: 11:10. Se advierte a las partes que la presente sentencia es recurrible en el plazo de 15 días. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. FDO.- DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS, DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, DRA. CELINA HERBAS HERBAS, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL. , DRA. CINDY CAMACHO GONZALES SECRETARIA- ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO CON LA SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE FECHA 13 DE MARZO DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 04 de Septiembre de 2024


Volver |  Reporte