EDICTO

Ciudad: COROICO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE COROICO


EDICTO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. DE SENTENCIA PENAL 1º DE COROICO - NOR YUNGAS. DR. JUAN RAMOS SOLIZ – JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DE TRABAJO S.S. Y DE SENTENCIA PENAL 1° - COROICO - LA PAZ – BOLIVIA------- MARGOT CALCINA JOVE SECRETARIA ABOGADA --- A NOMBRE DE LA LEY: por el presente EDICTO HACE CONOCER: NOTIFICA A: ARIEL LOZA GOMEZ CON C.I. 12784672 L.P., JHONATAN ALEJO THOLA CON C.I. 8410679 L.P., IVER ROLANDO PILLCO CAMARGO CON C.I. 8375681 L.P., FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI CON C.I. 4947259 L.P. Y VICTOR APAZA CHAMBI CON C.I. 4271016 L.P. (ACUSADOS) ------ - - dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancias de Demetrio Rojas Fernandez contra ARIEL LOZA GOMEZ, JHONATAN ALEJO THOLA, IVER ROLANDO PILLCO CAMARGO CON, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI Y VICTOR APAZA CHAMBI, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, ENCUBRIMIENTO, LESIONES GRAVES Y LEVES, AMENAZAS, SECUESTRO-- ---CUD: 214102122300200-------A cuyo efecto se trascribe fielmente. -- - - - - &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION Nº 03/2024 --------------------------- SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE COROICO - PROVINCIA NOR YUNGAS – DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ ---------- CUD: 214102122300130 --------------- EN MERITO A CONMINATORIA PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FORMAL ----------------- OTROSIES. - ---------------- Abg. JAVIER B. HUANCA YUJRA, Fiscal de Materia asignado al Asiento Fiscal del Municipio de Caranavi , en suplencia legal del Asiento Fiscal de Coroico Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ contra ARIEL LOZA GOMEZ JHONATAN ALEJO THOLA, IVER RONALDO PILLCO CAMARGO, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI, VICTOR APAZA CHAMBI por el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, ENCUBRIMIENTO, LESIONES, GRAVES Y LEVES, AMENAZAS, SECUESTRO previsto y sancionado por el Art. 32, 171, 271, 293, 334 del Codigo Penal, realizada la valoración de hechos y antecedentes ha determinado emitir la presente resolución de: ----------------------- REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN FORMAL N° 3/2024 I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. - DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y/O VICTIMA: Nombre y Apellidos DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ Cedula de Identidad 13966928 LP Estado Civil CASADO Profesión u Ocupación MINERO Domicilio Real RESD. EN BARRIO CALAVERA PROV. LARECAJA Celular 73516322 Abogado Patrocinante NO CONSIGNA Domicilio Procesal NO CONSIGNA Celular NO CONSIGNA DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS: Nombre y Apellidos ARIEL LOZA GOMEZ Cedula de Identidad 12784672 LP Estado Civil S0LTERO Ocupación TRABAJADOR EN COOPERATIVA Domicilio Real AV. B No. 149 z. KENKO VILLA AROMA Celular NO CONSIGNA Abogado Defensor Dr. KAREN SIÑANI BALTAZAR Domicilio Procesal EDIFICIO ARCOIRIS PISO 9 OF. 904 UBICADO EN LA CALLE YANACOCHA ENTRE CALLE POTOSI Y COMERCIO – LA PAZ Celular 72525121 Nombre y Apellidos JHONATAN ALEJO THOLA Cedula de Identidad 8410679 LP Estado Civil S0LTERO Ocupación TRABAJADOR EN COOPERATIVA Domicilio Real COROICO PROV. NOR YUNGAS Celular NO CONSIGNA Abogado Defensor Dr. KAREN SIÑANI BALTAZAR Domicilio Procesal EDIFICIO ARCOIRIS PISO 9 OF. 904 UBICADO EN LA CALLE YANACOCHA ENTRE CALLE POTOSI Y COMERCIO – LA PAZ Celular 72525121 Nombre y Apellidos IVER ROLANDO PILLCO CAMARGO Cedula de Identidad 8375681 LP Estado Civil S0LTERO Ocupación TRABAJADOR EN COOPERATIVA Domicilio Real RESD. CHOQUECOA PROV. LARECAJA Celular NO CONSIGNA Abogado Defensor Dr. KAREN SIÑANI BALTAZAR Domicilio Procesal EDIFICIO ARCOIRIS PISO 9 OF. 904 UBICADO EN LA CALLE YANACOCHA ENTRE CALLE POTOSI Y COMERCIO – LA PAZ Celular 72525121 Nombre y Apellidos FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI Cedula de Identidad 4947259 LP Estado Civil S0LTERO Ocupación TRABAJADOR EN COOPERATIVA Domicilio Real RESD. VILLA CONCEPCIÓN ACHOCALLA PROV. MURILLO Celular NO CONSIGNA Abogado Defensor Dr. KAREN SIÑANI BALTAZAR Domicilio Procesal EDIFICIO ARCOIRIS PISO 9 OF. 904 UBICADO EN LA CALLE YANACOCHA ENTRE CALLE POTOSI Y COMERCIO – LA PAZ Celular 72525121 Nombre y Apellidos VICTOR APAZA CHAMBI Cedula de Identidad 4271016 LP Estado Civil S0LTERO Ocupación TRABAJADOR EN COOPERATIVA Domicilio Real RESD. VILLA CONCEPCIÓN ACHOCALLA PROV. MURILLO Celular NO CONSIGNA Abogado Defensor Dr. KAREN SIÑANI BALTAZAR Domicilio Procesal EDIFICIO ARCOIRIS PISO 9 OF. 904 UBICADO EN LA CALLE YANACOCHA ENTRE CALLE POTOSI Y COMERCIO – LA PAZ Celular 72525121 II. ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. Conforme los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tienen que en fecha lunes 31 de julio de 2023 a hrs. 11:30 aproximadamente los ciudadanos de nombres JHONATAN ALEJO THOLA, IVER RONALDO PILLCO CAMARGO, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI, ARIEL LOZA GOMEZ, VICTOR APAZA CHAMBI aproximadamente en el lugar identificado como Cooperativa Minera Salvadora de Yervani R.L., ubicada en la comunidad Nequejahuira Cotapata Canton Pacallo del Municipio de Coroico de la Provincia Nor Yungas, procedieron a dinamitar al Contingente Policial, a la autoridad Fiscal y a socios de la Cooperativa Veta Dorada, además de lanzar piedras a la integridad física de los mencionados y pegar con palos a las personas todo con el fin de obstaculizar el trabajo de la Fiscalía en relación a la ejecución a ordenes de aprehensión y ordenes de secuestro, además de ejecutar el secuestro del señor Demetrio Rojas Fernández de 54 años de edad quien fue agredido físicamente por 6 personas a la altura de una cancha de cemento donde empeoraron las agresiones tanto a los policías y a las personas que acompañaron a la policía, su propósito fue frustrar la ejecución de ordenes de aprehensión dentro del caso CUD. No. 214102122300036 (36/2023) seguido por el Ministerio Publico contra Rene Ajahuana Alejo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Calisaya, Gabriel Mamani Machaca, Franz Rubén Pillco Camargo, Félix Marcos Cutipa Catunta, Nicandro Condori Luque, sobre la comisión de los delitos de Avasallamiento en Área Minera, Explotación Ilegal de Recursos Minerales; Hurto de Minerales; Venta o Compra Ilegal de Recursos Minerales; Asociación Delictuosa para la Comisión de Delitos vinculados a la Sustracción de Minerales. -------------------- Con relación al señor JHONATAN ALEJO TOLA se llega a evidenciar que conforme la declaración informativa de la victima DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ quien identifica que el mismo le secuestro conjuntamente los sindicados IVER RONALDO PILLCO CAMARGO, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI, ARIEL LOZA GOMEZ, misma declaración concuerda con la declaración testifical del testigo Sixta Arena Huayta, Certificado Medico Forense, el mismo Cursa en el Cuaderno de investigaciones, extremo que acredita legalmente el delito de SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES. ------------------------------- Con relación al señor IVER RONALDO PILLCO CAMARGO se llega a evidenciar que según la declaración informativa de la victima DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ quien identifica que el sindicado quien fue uno de los que lo secuestro y metió a la zanja y que lo estaba agrediendo físicamente extremo que concuerda con la declaración informativa del testigo Sixto Arena Huayta, Certificado Medico Forense, el mismo Cursa en el Cuaderno de Investigaciones, extremo que acredita legalmente el delito de SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES. ----------------- Con relación al señor FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI se llega a evidenciar que según la declaración informativa de la víctima DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ quien identifica que el sindicado quien fue uno de los que lo secuestro y metió a la zanja y que lo estaba agrediendo físicamente extremo que concuerda con la declaración informativa del testigo Sixto Arena Huayta, Certificado Médico Forense, el mismo Cursa en el Cuaderno de Investigaciones, extremo que acredita legalmente el delito de SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES. ------- Con relación al señor ARIEL LOZA GOMEZ se llega a evidenciar que según la declaración informativa de la víctima DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ quien identifica que el sindicado quien fue uno de los que lo secuestro y metió a la zanja y que lo estaba agrediendo físicamente extremo que concuerda con la declaración informativa del testigo Sixto Arena Huayta, Certificado Médico Forense, el mismo Cursa en el Cuaderno de Investigaciones, extremo que acredita legalmente el delito de SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES. ------------- Con relación al señor VICTOR APAZA CHAMBI se llega a establecer que el mismo impidió que se realizara el acto investigativo, asimismo alerto a los imputados para que no se pueda realizar el presente actuado investigativo siendo que obstruyo el camino, a efectos de encubrir a los señores RENE AJAHUANA (quien se encuentra prófugo de la justicia) EULOGIO PUÑA, GUALBERTO QUISPE, GABRIEL MAMANI, FRANZ RUBEN PILLCO FELIX, MARCO CUTIPA Y NICANDRO CONDORI concurriendo su conducta en el tipo penal de IMPEDIR O ESTORBAR LA FUNCIÓN, OBSTRUCCIIÓN DE JUSTICIA Y ENCUBRIMIENTO extremos que se evidencian del Cuaderno de Investigaciones. ----------------- Asimismo, de la declaración informativa del Sr. OMAR ENRIQUE SARAVIA CALDERON refiere que fue agredido por socios de la cooperativa salvadora de Yervani al momento de querer auxiliar a su compañero DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ a quien se encontraban secuestrándolo motivo por el que fue agredido físicamente por parte de los socios de la cooperativa SALVADORA DE YERVANI EXTREMO QUE evidencia del Certificado Medico Forense donde se le otorga 4 días de impedimento. -------------------- Asimismo, cabe señalar el informe policial de Acción Directa, informe del asignado al caso Sgto, Conde donde se establece que los sindicados IMPIDIERON ESTORBARON LA FUNCIÓN, OBSTRUCCIÓN DE JUSTICIA Y ENCUBRIMIENTO solo para beneficiar a los socios de la cooperativa Salvadora de Yervani y no poder capturar a los señores RENE AJAHUANA (quien se encuentra prófugo de la justicia) EULOGIO PUNA, GUALBERTO QUISPE, GABRIEL MAMANI, FRANZ RUBEN PILLCO FELIX, MARCO CUTIPA Y NICANDRO CONDORI. ---------------- III. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. – Como resultado de las investigaciones y el análisis de los elementos colectados, se tiene que JHONATAN ALEJO TOLA, IVER RONALDO PILLCO CAMARGO, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI, ARIEL LOZA GOMEZ VICTOR APAZA CHAMBI, son co – autores del ilícito penal previsto y sancionado en los Artículos 32, 171, 271, 293, 334. Art. 32 (Obstrucción a la Justicia) de la Ley 007, establece: el que utilice fuerza física, amenazas, intimidación, promesas. Ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona o prestar falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos por delitos de corrupción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de 30 a 500 días. ------------- Se agravará la sanción en una mitad a quienes utilicen la fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de Jueces, fiscales, policías, y otros servidores responsables de luchar contra la corrupción. ---------------------- El Código Penal en su Artículo 171 (Encubrimiento) El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrir en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años. ----------------- El Código Penal en su Artículo 271 (Lesiones Graves y Leves) Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo. ------------- El Código Penal en su Artículo 293 (Amenazas). El que amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta sesenta días. ----------------- El Código Penal en su Artículo 334 (Secuestro). El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para si o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco (5) a quince (15) años de presidio. ------------------- Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la victima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince (15) a treinta (30) años de presidio. ---------------- Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato. ------------------------- PRIMERO. – En base a las circunstancias descritas en el informe de Acción Directa de fecha 31 de julio de 2023, mediante el cual se establece penalmente a los sujetos activos del delito, y cuyo resultado fue la fuga del ciudadano Rene Ajahuara y la agresión física del Sr. Demetrio Rojas Fernández, de la agresión física se establece en el Certificado Medico Forense con tres días de incapacidad medico legal. Asimismo, se cuenta con la declaración informativa del testigo presencial Sixto Arenas Huayta. ------------------- TERCERO. – En consecuencia, del conjunto de todas las pruebas y evidencias acumuladas por el Ministerio Publico durante la etapa preparatoria, se ha llegado al convencimiento de que existen pruebas suficientes para sostener vehementemente que los ahora acusados, son autores de la comisión del ilícito previsto y sancionado por el Art. 32, 171, 271, 293, 334 en relación al Art. 20 del Código Penal, extremo que se va a probar en el juicio oral, publico, continuo y contradictorio a realizarse conforme a procedimiento. -------------- Con lo expresado precedentemente, se está estableciendo el hecho o marco factico dentro del cual se desarrollara el juicio oral, publico y contradictorio, particularmente en lo que respecta a la certeza y la admisión se debe tener en cuenta la presente Sentencia Constitucional que señala:… de la acusación en relación a la cual la SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0149/2006-R ha determinado: “III.1. … El sistema procesal penal de corte acusatorio adoptado por el Código de Procedimiento Penal tienen esencialmente dos principios a) el juez, quien ostenta el poder decisorio en un juicio, no puede iniciar una causa de oficio; b) no puede existir juicio sin acusación proveniente de un órgano ajeno al juez. Por consiguiente, la facultad de acusar y la obligación de fallar son responsabilidades que están bien individualizadas y no pueden confundirse en un solo órgano, “es decir que el juzgador no puede preceder al conocimiento y resolución de un hecho si no está precedido del ejercicio de la acción penal por parte del organismo que ostenta la responsabilidad de su desempeño, premisa que está representada en el aforismo nemo iudex sine actore”, como expresa el tratadista Juan Mendoza Diaz”. --- Los mencionados principios se encuentran plasmados en las distintas normas que contiene al Código de Procedimiento Penal, entre los cuales se encuentra fundamentalmente el Art. 342 del C.P.P. (Base del Juicio) que a la letra dice: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante indistintamente” …sic… -------- IV. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. – Del análisis de los elementos de convicción como resultado de las investigaciones durante la etapa preparatoria se colige que JHONATAN ALEJO TOLA, IVER RONALDO PILLCO CAMARGO, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI, ARIEL LOZA GOMEZ VICTOR APAZA CHAMBI cometieron el delito de Obstrucción de la Justicia, Encubrimiento, Lesiones graves y leves, Amenazas y Secuestro previsto y sancionado por el Art. 32, 171, 271, 293, 334 del Código Penal, procediendo con conocimiento para obtener los resultados queridos, por el delito atribuido. ---- Art. 14 del C.P. DOLO “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepta esta posibilidad”. ------ Art. 20 del C.P. AUTORES “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso”. ------------------------ Arts. 14, 20 del Código Penal, Arts. 329 al 351 y siguientes, aplicables al juicio oral publico y contradictorio de la Ley 1970 y Arts. 32, 171, 271, 293, 334 del Código Penal. -------------- V. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. – De conformidad al Art. 341 del Código de Procedimiento Penal tengo a bien ofrecer los siguientes elementos probatorios que se producirán en Juicio Oral, Publico y Contradictorio. -------------- DOCUMENTALES, FISICA Y DEMOSTRATIVAS. – Con las presentes pruebas documentales se pretende demostrar los hechos referidos en la acusación y la participación del acusado, en el hecho que nos ocupa: --------------- ? MPD. 1.- INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA – ACCION DIRECTA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2023. ? MPD. 2.- ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ. ? MPD. 3.- ACTA DE DECLARACIÓN DE RAUL EFRAIN SILVA HUANTO. ? MPD. 4.- ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE JULIO CESAR ZONCO PARI. ? MPD. 5.- ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE EDWIN MAMANI MAMANI. ? MPD. 6.- PLACARIO FOTOGRAFICO DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2023. ? MPD. 8.- CERTIFICADO MEDICO FORENSE DE DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ. ? MPD. 9.- CERTIFICADO MEDICO FORENSE DE OMAR ENRRIQUE SARAVIA CALDERON. ? MPD. 12.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LA VICTIMA DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ. ? MPD. 13.- DECLARACIÓN INFORMATIVA DE SIXTO ARENAS HUAYTA EN CALIDAD DE TESTIGO. ? MPD. 14.- ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE SOFIA ALI VDA. DE APAZA. TESTIFICALES: 1. DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ, mayor de edad y hábil por derecho. 2. OMAR ENRRIQUE SARAVIA, mayor de edad y hábil por derecho. 3. SIXTO ARENAS HUAYTA, mayor de edad y hábil por derecho. 4. SOFIA ALI VDA. APAZA, mayor de edad y hábil por derecho. 5. RAUL EFRAIN SILVA HUANTO, mayor de edad y hábil por derecho. 6. JULIO CESAR ZONCO PARI, mayor de edad y hábil por derecho. 7. EDWIN MAMANI MAMANI, mayor de edad y hábil por derecho. PETITORIO. – En merito a los expuesto de conformidad al Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal y en cumplimiento al plazo de la etapa preparatoria, presento requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN en contra de JHONATAN ALEJO TOLA, IVER RONALDO PILLCO CAMARGO, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI, ARIEL LOZA GOMEZ VICTOR APAZA CHAMBI, por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, ENCUBRIMIENTO, LESIONES GRAVES Y LEVES, AMENAZAS, SECUESTRO y solicito a su autoridad la remisión de la Acusación ante la autoridad Juzgadora conforme señala el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal y Ley N° 586, a efectos de su juzgamiento y una vez celebrado el Juicio Oral Publico y Contradictorio, se dicte Sentencia Condenatoria declarando a los acusados autores del delito atribuido y se les imponga la pena correspondiente mas el pago de días multa y costas al Estado. Sea con las formalidades de Ley. OTROSI. – En cumplimiento al Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, ultima parte, se adjunta el acta de declaración informativa policial de los acusados. Otrosí 3.- Señalo domicilio procesal Fiscalía adscrito al Asiento Fiscal de Coroico, al lado de la Policía Rural y Fronteriza, Piso 1, inmueble de Sub-Gobernación, Celular 77236565 de Fernando Gutiérrez Pinto – Fiscal de Materia. --------------- La Paz – Coroico, 29 de enero de 2024. ----------------- FIRMA Y SELLA: Javier B. Huanca Yujra FISCAL DE MATERIA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ --------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DEDRETO DE 30 DE ENREO DE 2024 --------------- Juzgado Publico Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Coroico – Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz.---- CUD: 214102122300130 --------------Coroico, 30 de enero de 2024. -------- A lo Principal. Al Otrosí y al Otrosí 1o.- Téngase presente la acusación formulada por el representante del Ministerio Publico contra ARIEL LOZA GOMEZ, JHONATAN ALEJO TOLA, IVER ROLANDO PILLCO CAMARGO, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI y VICTOR APAZA CHAMBI, por la probable comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, ENCUBRIMIENTO, LESIONES GRAVES Y LEVES, AMENAZAS Y SECUESTRO, debiendo registrarse en el libro de control jurisdiccional a los fines consiguientes de Ley. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 325.1 del Código de Procedimiento Penal, modificado por las leyes N° 586 y 117, en el plazo de 24 horas REMITASE, la acusación formal mas los antecedentes del caso a conocimiento del Juzgado Publico Civil y Comercial de Trabajo SS y de Sentencia Penal 1°, de Coroico, sea con nota de atención y previas las formalidades de Ley. -------- AL OTROSI 1ro. – Se tiene presente. ----------------- AL OTROSI 2do.- Por Señalado. ----------------- -------- FIRMA Y SELLA: Dr. Fernando M. Lea Plaza Aliaga, Juez Publico Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º Tribunal Departamental de Justicia, Coroico – Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ----------- Edwin Ramiro Tonconi Quispe, Secretario Abogado del Juzgado Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Coroico La Paz Bolivia-------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& NOTA DE REMISION ------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--------JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE COROICO --------------- Coroico, 12 DE MARZO DE 2024--------------------- Nurej: 214102122300130----------------- Señor:------------------ JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL 1° DE COROICO.--------------- Presente. – REf.: REMISIÓN DE OBRADOS EN ORIGINAL De nuestra consideración: --------------------------------- En cumplimiento a decreto de fecha 30 de enero de 2024 habiéndose presentado Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, remito a su autoridad el cuaderno de control jurisdiccional en original a Fs. (416) dentro del proceso Penal seguido por el Ministerio Publico contra ARIEL LOZA GOMEZ Y OTROS por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y OTROS.---------- Con este motivo, saludo a su autoridad con las consideraciones más distinguidas. Atentamente. ------------------------- FIRMA Y SELLA: Dr. Fernando M. Lea Plaza Aliaga, Juez Publico Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º Tribunal Departamental de Justicia, Coroico – Tribunal Departamental de Justicia de La Paz--------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE 10 DE ABRIL DE 2024------------------- A, 10 de abril de 2024. Se radica la presente causa en esta instancia.------------- En cumplimiento del Art. 340 del CPP notifíquese al señor Fiscal a objeto de que de cumplimiento a la norma citada. --------------------- Sin perjuicio de ello, notifíquese al querellante y/o victima con la acusación fiscal a objeto de que el mismo presente su acusación particular y/o ofrezca sus pruebas de cargo, sea en el plazo de 10 días a partir de su legal notificación. ---------- FIRMA Y SELLA--------------DR. Juan Ramos Soliz --- Juez Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo S.S. y de Sentencia Penal 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COROICO – LA PAZ – BOLIVIA ------------------ Ante Mi: Margot Calcina Jove Secretaria Abogada Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y sentencia Penal 1º Coroico --------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACUSACION PARTICULAR ------- SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SS Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE COROICO LA PAZ – BOLIVIA. --------------- CUD; 214102122300130.- ------------- PRESENTA ACUSACIÓN PARTICULAR. - OTROSI 1°. - Comunicación Procesal. - OTROSI 2°. - Adjunto sobre Cerrado. - I.- DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ con C.I. N° 13966928 L.P. de estado civil casado de ocupación Cooperativista Minero con Domicilio Real en el Barrio Calavera de la Provincia Larecaja, mayor de edad y hábil por derecho dentro del proceso penal seguido en contra de Ariel Loza Gómez, Jhonatan Alejo Tola, Iver Ronaldo Pillco Camargo, Freddy Rolando Mayta Mamani y Víctor Apaza Chambi por la comisión de los delitos de Obstrucción a la Justicia, Encubrimiento, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Secuestro tipificados y sancionados en los Arts. 31, 132, 171, 271, 293 y 334 respectivamente del Código Penal Boliviano ante su digna Autoridad me Apersono presento y ofrezco. II. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, DOMICILIO PROCESAL Y REAL – ART. 341 NUM. 1) C.P.P.- -ARIEL LOZA GOMEZ con C.I. 12784672 Beni, fecha de Nacimiento 17 de julio de 1997 Domicilio en la Av. B No. 149 Z. Kenko Villa Aroma con Ocupación Trabajador de la Cooperativa Salvadora de Yervani, Nacionalidad Boliviana, Estado Civil Soltero Abogado Defensor: Karen Siñani Baltazar, con Matricula RPA 6832798 KSB, con Domicilio Procesal en la oficina 1212 del Piso 12 del Edificio Handal de la calle Socabaya No. 240 de la zona central, Celular WhatsApp 71291049. -JHONATAN ALEJO THOLA con C.I. 8410679 L.P., con fecha de Nacimiento 17 de mayo de 1992 Domicilio en Coroico Provincia Nor Yungas, de Ocupación Trabajador de la Cooperativa Salvadora de Yervani, Nacionalidad Boliviana, Estado Civil Soltero Abogado Defensor: Karen Siñani Baltazar, con Matrícula RPA 6832798 KSB, con Domicilio Procesal en la oficina 1212 del Piso 12 del Edificio Handal de la calle Socabaya No. 240 de la zona central, Celular WhatsApp 71291049. -IVER RONALDO PILLCO CAMARGO con C.I. 8375681 L.P., fecha de Nacimiento 23 de julio de 1997 Domicilio en Choquecoa Prov. Larecaja de Ocupación Trabajador de la Cooperativa Salvadora de Yervani, Nacionalidad Boliviana, Estado Civil Soltero Abogado Defensor: Karen Siñani Baltazar, con Matrícula RPA 6832798 KSB, con Domicilio Procesal en la oficina 1212 del Piso 12 del Edificio Handal de la calle Socabaya No. 240 de la zona central, Celular WhatsApp 71291049. -FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI con C.I. 4947259 L.P., fecha de Nacimiento 19 de enero de 1978 Domicilio en Villa Concepción Achocalla Prov. Murillo de Ocupación Trabajador de la Cooperativa Salvadora de Yervani, Nacionalidad Boliviana, Estado Civil Soltero Abogado Defensor: Karen Siñani Baltazar, con Matrícula RPA 6832798 KSB, con Domicilio Procesal en la oficina 1212 del Piso 12 del Edificio Handal de la calle Socabaya No. 240 de la zona central, Celular WhatsApp 71291049. -VICTOR APAZA CHAMBI con C.I. 4271016 L.P., fecha de Nacimiento 15 de abril de 1965 con Domicilio en Villa Concepción Achocalla Prov. Murillo, Ocupación Trabajador de la Cooperativa Salvadora de Yervani, Nacionalidad Boliviana, Estado Civil Soltero Abogado Defensor: Karen Siñani Baltazar, con Matrícula RPA 6832798 KSB, con Domicilio Procesal en la oficina 1212 del Piso 12 del Edificio Handal de la calle Socabaya No. 240 de la zona central, Celular WhatsApp 71291049. III. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO – ART. 341 NUM. 2) C.P.P.- De los actos investigativos desarrollados en la etapa investigativa preliminar y preparatoria, así como de las declaraciones testificales de las victimas y de los elementos acumulados legalmente al Cuaderno de Investigación, así como del Informe de Acción Directa de fecha 31 de julio de 2023 realizada por el Tcnl. DEAP Roberto Mario Almonte Blanco Jefe Operativo de la Unidad del Comando de la Policía Rural y Fronteriza donde se establece que los ahora acusados y/o autores de los hechos objeto del proceso penal fueron sorprendido en flagrancia exactamente en el mismo momento de impedir, Estorbar el ejercicio de las funciones de la Policía y Ministerio Publico, en el momento agredir físicamente y/o causar lesiones con palos y piedras a la víctima de secuestro Demetrio Rojas y a funcionarios de la Policía Boliviana en el mismo momento de amenazar y/o condicionar para que no se ejecute las ordenes de aprehensión de los Sres. Rene Ajahuana, Eulogio Puña, Gualberto Quispe, Gabriel Mamani, Franz Rubén Pillco, Félix Marco Cutipa y Nicandro Condori y no se ejecute el acto de secuestro de vehículos que fueron utilizados para emboscar y hacer escapar al aprehendido Rene Ajahuana Alejo, es decir procedieron a realizar con sus actos a la Obstrucción de Justicia para encubrir y no sean capturados los Sres. Rene Ajahuana, Eulogio Puña, Gualberto Quispe, Gabriel Mamani, Franz Rubén Pillco, Félix Marco Cutipa y Nicandro Condori, y de esta manera puedan los mismos seguir realizando explotación ilegal de minerales en favor de los socios de la Cooperativa Salvadora de Yervani, siendo esta forma en flagrancia como se aprehendió por acción directa a los ahora acusados Sres. Ariel Loza Gómez, Freddy Mayta Mamani, Iver Rolando Pillco Camargo, Jhonatan Alejo Thola y Víctor Apaza Chambi. -------------------------- Por lo que se tiene definido los hechos, sobre que los ciudadanos de nombres JHONATAN ALEJOT THOLA, IVER RONALDO PILLCO CAMARGO, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI, ARIEL LOZA GOMEZ, VICTOR APAZA CHAMBI en el tiempo de lunes 31 de julio de 2023 a hrs. 11:30 aproximadamente en el lugar identificado como Cooperativa Minera Salvadora de Yervani R.L. ubicada en la comunidad Ñequejahuira Corapata cantón Pacallo del Municipio de Coroico de la Provincia Nor Yungas, procedieron a dinamitar al Contingente Policial, a la autoridad Fiscal y a socios de la Cooperativa Veta Dorada, además de lanzar piedras a la integridad física de los mencionados, y pegar con palos a las personas todo con el fin de obstaculizar el trabajo de la Fiscalía en relación a la ejecución a resoluciones y/o ordenes de aprehensión y ordenes de secuestro sobre Rene Ajahuana Alejo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Callisaya, Gabriel Mamani Machaca, Franz Rubén Pillco Camargo, Félix Marcos Cutipa Catunta, Nicandro Condori Luque, para cuyo fin de 1) obtener indebida ventaja de evitar la ejecución de dichos actos emanados de autoridad competente además de 2) condicionar su continuidad de extracción ilegal de minerales en área minera ajena a su titularidad, procedieron secuestrar por aproximadamente 20 minutos al señor Demetrio Rojas Fernández de 54 años de edad quien en el desarrollo del secuestro fue agredido físicamente a la altura de una cancha de cemento donde empeoraron las agresiones tanto a los policías y a las personas que acompañaron al Contingente, al indicado ciudadano Demetrio Rojas Fernández lo agarraron de los pies y brazos entre seis personas aproximadamente, exactamente casi en la mitad de la cancha justamente cuando estaban agrediendo al administrador Sixto Arena Huayta, en el mismo lugar interviene un funcionario de la UTOP provocando una grave caída a una zanja de metro y medio de profundidad conjuntamente los seis agresores y el funcionario de la UTOP, y ahí es donde lo secuestraron al señor Demetrio Rojas Fernández y al funcionario policial de la UTOP por aproximadamente 20 minutos hasta limitar con este hecho de que si continuaban con la ejecución de las aprehensiones de los imputados Rene Ajahuana Alejo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Callisaya, Gabriel Mamani Machaca, Franz Rubén Pillco Camargo, Félix Marcos Cutipa Catunta, Nicandro Condori Luque, no iban a soltar a los dos secuestrados resultando además con estos hechos daño físico en Demetrio Rojas Fernández y al funcionario de la UTOP que también fue gravemente agredido en su integridad física, llegando a conseguir los secuestradores su propósito de frustrar la indicada ejecución de ordenes de aprehensión dentro del caso CUD No. 214102122300036 (36/2023) seguido por Sixto Arena Huayta en representación legal de las víctimas: Casiano Acarapi Ochoa, Buen Aventura Tola Mejía, Venancio Pérez Vargas, Teodocio Choque Quispe, Lucio Choque Chambi, en la investigación preliminar seguida en contra de Rene Ajahuana Alejo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Callisaya, Gabriel Mamani Machaca, Franz Rubén Pillco Camargo, Félix Marcos Cutipa Catunta, Nicandro Condori Luque sobre la comisión de los delitos de Avasallamiento en Área Minera, Explotación Ilegal de Recursos Minerales; Hurto de Minerales; Venta o Compra Ilegal de Recursos Minerales; Asociación Delictuosa para la Comisión de Delitos vinculados a la Sustracción de Minerales tipificados y sancionados en los Arts. 232 Bis., 232 ter., 326 bis., 232 quater., 132 ter., respectivamente, del Código Penal Boliviano, finalizando los hechos luego de que se salieron los socios de la Cooperativa Salvadora de Yervani hacia arriba por una loma para no dejar salir a los policías ni a la fiscal y menos a los socios de Veta Dorada, lanzando dinamita y lanzando piedras. ------------------------ -Con relación a la participación del Señor JHONATAN ALEJO TOLA se evidencia que según la declaración informativa de la victima DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ quien identifica que el señor Jhonatan Alejo Tola junto en compañía de los co-sindicados Iver Ronaldo, Pillco Camargo, Freddy Rolando Mayta Mamani, y Ariel Loza Gómez, declaración que concuerda con la declaración del testigo Sixto Arena Huayta mas el Certificado Medico Forense extremo que acredita el delito de SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES. --------------------------- -Con relación a la participación del Señor IVER RONALDO PILLCO CAMARGO se evidencia que según la declaración informativa de la víctima DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ quien identifica que fue uno de los que le secuestro y metió a la zanja y que lo estaba agrediendo físicamente extremo que concuerda con la declaración informativa del testigo Sixto Arena Huayta más el Certificado Médico Forense extremo que acredita el delito de SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES. -Con relación a la participación del Señor FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI se evidencia que según la declaración informativa de la víctima DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ quien identifica que fue uno de los que le secuestro y metió a la zanja y que lo estaba agrediendo físicamente extremo que concuerda con la declaración informativa del testigo Sixto Arena Huayta más el Certificado Médico Forense extremo que acredita el delito de SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES. -Con relación a la participación del Señor ARIEL LOZA GOMEZ se evidencia que según la declaración informativa de la víctima DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ quien identifica que fue uno de los que le secuestro y metió a la zanja y que lo estaba agrediendo físicamente extremo que concuerda con la declaración informativa del testigo Sixto Arena Huayta más el Certificado Médico Forense extremo que acredita el delito de SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES.---------- -Con relación a la participación del Señor VICTOR APAZA CHAMBI se llega a establecer que el mismo impidió que se realizara el acto investigativo, asimismo alerto a los imputados para que no se pueda realizar el presente actuado investigativo siendo que obstruyo el camino para encubrir a los señores RENE AJAHUANA ALEJO, EULOGIO PUÑA, GUALBERTO QUISPE, GABRIEL MAMANI, FRANZ RUBEN PILLCO, FELIX MARCO CUTIPA Y NICANDRO CONDORI concurriendo su conducta en el tipo penal de IMPEDIR O ESTORBAR LA FUNCIÓN, OBSTRUCCIÓN DE JUSTICIA Y ENCUBRIMIENTO. ----------------- Finalmente, no se puede dejar de lado contextualizar el origen de donde emergieron los hechos delictuosos objeto del presente proceso penal, de la siguiente forma: “En cumplimiento a Orden de Aprehensión emitida por la Fiscal de Materia en contra de Rene Ajahuana Alejo dentro del caso CUD 214102122300036” por la comisión del delito de Avasallamiento en Area Minera a horas 10:20 a.m. se procede con la aprehensión del ciudadano Rene Ajahuana Alejo quien es trasladado al Municipio de Coroico en un vehículo camioneta, pero cuando el funcionario policial Sbtte. Zenon Rodrigo Lero Tarqui y el aprehendido se encontraban altura surtidor Cotapata, el vehículo en el que se trasladaban fue interceptado por otros tres vehículos 3 motorizados un Suzuki, Jimmy plomo, LANDCRUSIER Beige de propiedad de los socios de la Cooperativa Salvadora de Yervani, rodeando el vehículo en el cual estaba siendo trasladado el aprehendido, estas personas que favorecieron la evasión del aprehendido eran alrededor de 15 personas, puro varones trabajadores y socios de la Cooperativa Salvadora de Yervani, quienes empezaron a reclamar por la ejecución de la orden de aprehensión de su presidente Rene Ajahuana Alejo, procediendo de esta manera a bajar con la fuerza al aprehendido y al funcionario policial del vehículo en el que se encontraban, de manera intimidante y agresiva junto con el aprehendido afirmando que ellos llevarían al aprehendido a fiscalía Coroico, procediendo a hacer abordar al policía y al aprehendido a otro vehículo Landcrusier color beige entre cinco personas, ya en este otro vehículo el conductor socio o trabajador de la Cooperativa Salvadora de Yervani estaba siendo vigilados por sus demás compañeros agresivos en sus otros vehículos, y al momento que llegamos hasta el sector de Chuspipata el conductor se contacto con alguien y le dijo bótenlo por ahí al policía y vénganse con el aprehendido Rene Ajahuana al campamento, por lo que el vehículo se dio vuelta y bajaron hasta altura del campamento Gran Poder y ahí bajaron del vehículo al aprehendido y le obligaron al policía que saque las manillas a su compañero Rene Ajahuana, todas estas personas de la Cooperativa Salvadora de Yervani se encontraban agresivos y los mismos de manera violenta y prepotente obligaron al policía a sacar las manillas al aprehendido y posteriormente se subieron a otro vehículo con el aprehendido y se fueron del lugar dejando abandonado al policía, por lo que el funcionario policial se constituyo hasta el municipio de Coroico para poner en conocimiento de lo acontecido a la autoridad fiscal los hechos delictuosos ocurridos para que se tomen las acciones correspondientes para con estas personas, ya que el ciudadano Rene Ajahuana y los que le ayudaron a fugarse procedieron a sustraerle al policía la Resolución Fundamentada de Aprehensión y la Orden de aprehensión en originales; siendo estos los hechos que dieron origen a la apertura del presente caso en donde se dispuso lógica e inmediatamente actos investigativos como ser requerimiento de fecha 24-07-2023 dirigido al Comandante de la Policía Departamental con motivo de que se ejecute la Resolución de Aprehensión 226 C.P.P. de los imputados Rene Ajahuana, Eulogio Puña, Gualberto Quispe, Gabriel Mamani, Franz Rubén Pillco, Félix Marco Cutipa, Nicandro Condori, se resguarde el trabajo del acto de registro del lugar de los hechos a cargo de la división escena del crimen de la F.E.L.C.C., se resguarde el trabajo de identificación y/o secuestro de vehículos que fueron utilizados para emboscar al Funcionario Policial con motivo de la fuga del aprehendido Rene Ajahuana Alejo, asimismo se tiene cursante Requerimiento de 27 de julio de 2023 dirigido a la División Escena del Crimen de la F.E.L.C.C. para que designe en comisión dos investigadores especiales para realizar el indicado registro del lugar de los hechos, se tiene inicio de investigación CUD: 214102122300118 se tiene inicio de investigaciones en contra de Rene Ajahuana, Eulogio Puña, Gualberto Quispe, Gabriel Mamani, Franz Rubén Pillco, Félix Marco Cutipa y Nicandro Condori Luque, Juan José Gómez Choque, Gregorio Quispe Callisaya, Gregorio Huanca Quispe y Félix Quispe Callisaya. ------------ IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN – ART. 341 NUM. 3) C.P.P.- Del informe de Acción Directa de fecha 31 de julio de 2023 realizada por el Tcnl. DEAP Roberto Mario Almonte Blanco Jefe Operativo de la Unidad del Comando de la Policía Rural y Fronteriza donde se establece que los ahora acusados y/o autores de los hechos objeto del proceso penal, fueron sorprendidos en flagrancia exactamente en el mismo momento de impedir, estorbar el ejercicio de las funciones de la Policía y Ministerio Publico, en el momento de agredir físicamente y/o causar lesiones con palos y piedras a la víctima de secuestro Demetrio Rojas y a funcionarios de la policía boliviana, en el mismo momento de amenazar y/o condicionar para que no se ejecute las ordenes de aprehensión de los Sres. Rene Ajahuana, Eulogio Puña, Gualberto Quispe, Gabriel Mamani, Franz Rubén Pillco, Félix Marco Cutipa y Nicandro Condori, y se no ejecute el acto de secuestro de vehículos que fueron utilizados para emboscar y hacer escapar al aprehendido Rene Ajahuana Alejo, es decir procedieron a realizar con sus actos a la Obstrucción de Justicia para encubrir y no sean capturados los Sres. Rene Ajahuana, Eulogio Puña, Gualberto Quispe, Gabriel Mamani, Franz Rubén Pillco, Félix Marco Cutipa y Nicandro Condori, y de esta manera puedan los mismos seguir realizando explotación ilegal de minerales en favor de los socios de la Cooperativa Salvadora de Yervani, siendo esta forma en flagrancia como se aprehendió por acción directa a los ahora acusados Sres. Ariel Loza Gómez, Freddy Mayta Mamani, Iver Ronaldo Pillco Camargo, Jhonatan Alejo Thola y Víctor Apaza Chambi. ----------------- -Del Acta de Recepción de indicios Materiales de un celular marca SAMSUNG, color Azul, con IMEI: 350692197472491 Y IMEI: 354639737472495 con línea telefónica TIGO, Nro. 76550276, con estuchero de color negro tipo agenda, de propiedad del acusado Víctor Apaza Chambi quien se encontraba en el ingreso del camino al campo minero y/o lugar de los hechos para alertar a los ahora acusados y amedrentar al contingente policial en coordinación con Rene Ajahuana Alejo que es uno de los sujetos a los cuales estaba dirigida la orden de aprehensión impedida por los ahora acusados, audios y fotos donde el señore Rene Ajahuana Alejo da ordenes ese día de los hechos en coordinación directa con Víctor Apaza Chambi. -Del Certificado Medico Legal Forense perteneciente a Demetrio Rojas Fernández de fecha 01 de agosto de 2023 emitido por la Dra. Geraldin Amparo Acarapi Villanueva Medico Forense del IDIF quien establece en la revisión (…) FISICA Extremidades Superiores, Equimosis de forma irregular de 2x1 cm de coloración violácea tenue en cara anterior tercio superior de brazo derecho. Extremidades Inferiores, Equimosis de forma irregular de 2.5 x 1.5 cm de coloración rojo violácea tenue difusa en cara externa tercio medio de muslo izquierdo. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES ... contusión traumática directa por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa, lesiones compatibles con contusiones simples que conserva la integridad de la piel producida por una acción traumática por un mecanismo de percusión y presión con elemento contundente CONCLUSIONES lesiones contusas en extremidad superior y extremidad inferior DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL 2 días de incapacidad médico legal (…). ------------- -INFORME CITE: GAMC/SLIM: DNA/IN/N°77/2023 emitida por la Lic. Diliam Escobar Catunta Jefe de la Unidad DNA-SLIM DEL GAM DE COROICO en la misma informa de manera textual (…) Se presencio mujeres mayores las cuales se explicando el objeto del requerimiento y que debe coadyuvar con la institución Policía Boliviana, Ministerio Publico, mismo que no quisieron escuchar ni identificarse obstruyendo el trabajo de la Policía Boliviana (…). ---------------- -Del Certificado Medico Legal Forense perteneciente a Omar Enrique Saravia Calderón de fecha 01 de agosto de 2023 emitido por la Dra. Arianna Flores Arcienaga Médico Forense del IDIF quien establece en la revisión (…) FISICA: Rostro, Equimosis rojo violácea irregular de 3cm x 2cm con aumento de volumen en parpado superior izquierdo, excoriación superficial oblicua de 1cm x 0.2 cm en tercio externo de región izquierda. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES. Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente, incrustación traumática y desplazamiento deslizamiento tangencial afectando las capas superficiales de la piel sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por el examinado CONCLUSIONES Contuso SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES Se indica al examinado en caso de dolor acudir a un centro de salud publico para valoración y tratamiento medico correspondiente, se sugiere valoración por Oftalmología DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL 4 DIAS(…) ------------------- -De la declaración informativa de OMAR ENRIQUE SARAVIA CALDERON quien es otra victima en el presente caso, el mismo refiere que fue agredido por socios de la Cooperativa Salvadora de Yervani al momento de querer auxiliar a su compañero Demetrio Rojas Fernández a quien se encontraban secuestrándolo motivo por el que fue agredido por los socios de la Cooperativa Salvadora de Yervani extremo que denota del Certificado Medico Forense donde se le otorga 4 días de impedimento. ----------------- -De la declaración informativa de Raúl Efraín Silva Huanto del cual se logra establecer y refiere de forma textual (…) Hoy 31 de julio a las 11:30 mas o menos ingresamos con efectivos policiales a la cooperativa Salvadora de Yervani para identificar a quienes tiene ordenes de aprehensión donde empezaron a agredirnos nos amenazaron de ahí observe a don Sixto Arena que lo rodearon y lo golpearon y en defensa de él, igual fui agredido en ese momento identifique a Gregorio Quispe Gabriel Mamani Machaca y a otro de los que está ahora aprendido era un flaco, estos decían que nos iban a buscar en otro lado que en Sorata caminamos por un solo camino por otro lado vi que a don Demetrio Rojas lo agarraron y se lo llevaron a golpes hacia abajo donde es su campamento. --------------- -De la declaración de DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ del cual se logra establecer y refiere de forma textual “(…) Estuve acompañando al administrador de Veta Dorada aproximadamente llegamos al campo minero de la Cooperativa Salvadora de Yervani R.L., ubicada en la comunidad Ñequejahuira Cotapata cantón Pacallo del Municipio de Coroico de la Provincia Nor Yungas, ahí en el lugar de entrada los señores Jhonatan Alejo Thola, Iver Ronaldo Pillco Camargo, Freddy Rolando Mayta Mamani, Ariel Loza Gómez, Víctor Apaza Chambi de entrada empezaron a promover a sus mismos socios que eran como 40 personas para que no se deje aprehender a sus socios Rene Ajahuana Alejo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Callisaya, Gabriel Mamani Machaca, Franz Rubén Pillco Camargo, Félix Marcos Cutipa Catunta, Nicandro Condori Luque, entonces principalmente el señor mayor de nombre Víctor Apaza Chambi se puso a obstruir el camino de ingreso a la cooperativa y este mismo señor aviso a su gente que estaba en su campamento que la policía estaba ingresando y este hecho fue el que provoco y alerto a los que iban a ser sujetos de aprehensión, sin embargo ya en el lugar inmediatamente ya no estaban esperando con dinamitazos, nos lanzaron piedras y se acercaron justamente con palos los 4 señores Jhonatan Alejo Thola, Iver Ronaldo Pillco Camargo, Freddy Rolando Mayta Mamani, Ariel Loza Gómez enceguecidos para evitar que no se realice ningún acto incluso amenazando hasta a la propia policía indicando que no respondían por la vida de nadie, en ese trajín al ingresar a su cancha de cemento con funcionarios de la policía UTOP y el señor Sixto Arena nos arrinconaron a una zanja metiéndonos ahí como rehenes para pedir a cambio de nuestra libertad que no ejecuten las ordenes de aprehensión ahí en esa zanja nos tuvieron como unos 15 a 20 minutos hasta que lograron con tanta agresión impedir que se los deje libres a Rene Ajahuana Alejo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Callisaya, Gabriel Mamani Machaca, Franz Rubén Pillco Camargo, Félix Marcos Cutipa Catunta, Nicandro Condori Luque y de ahí recién nos soltaron a mi persona y al funcionario policial de la UTOP dejándonos con golpes (…) extremo que evidencia que es la victima quien reconoce a sus agresores. ---------------- -De la declaración del testigo Sixto Arena Huayta de fecha 01 de agosto de 2023 del cual se logra establecer y refiere de forma textual “(…) Estuve acompañando a la policía para ingresar al campo minero de la Cooperativa Minera Salvadora de Yervani R.L. inmediatamente el señor Víctor Apaza no quería abrir la tranca pese a que la policía y la Fiscal le solicitaron que abra y de paso, sin embargo ya era aproximadamente 10:30 cuando ya por donde es sus cancha de cemento los trabajadores o socios Jhonatan Alejo Thola, Iver Ronaldo Pillco Camargo, Freddy Rolando Mayta Mamani, Ariel Loza Gómez, Víctor Apaza Chambi empezaron a lanzar primero dinamita para que no se aprehenda a sus socios Rene Ajahuana Alejo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Callisaya, Gabriel Mamani Machaca, Franz Rubén Pillco Camargo, Félix Marcos Cutipa Catunta, Nicandro Condori Luque que estaban ahí atrás de toda su gente además nos lanzaron piedras y con palos se acercaron los señores Jhonatan Alejo Thola, Iver Ronaldo Pillco Camargo, Freddy Rolando Mayta Mamani, y Ariel Loza Gómez para agarrarle a nuestro socio Demetrio Rojas Fernández y lo arrinconaron a una zanja como rehén y a un policía mas para pedir cambio de no ejecutar las ordenes de aprehensión hasta mas o menos unos 20 minutos cuando ya no se podía hacer nada por lo que la fiscal y la policía tuvo que replegarse sin los señores Rene Ajahuana Alejo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Callisaya, Gabriel Mamani Machaca, Franz Rubén Pillco Camargo, Félix Marcos Cutipa Catunta y Nicandro Condori Luque, al último recién soltaron a Demetrio Rojas y al policía (…). ------ -De la declaración de la testigo SOFIA ALI VDA. DE APAZA del cual se logra establecer y refiere de forma textual “(…) el día de ayer mi persona se encontraba detrás de la policía para ingresar a la cooperativa minera salvadora de Yervani, donde don Víctor Apaza se negaba abrir la tranca para ingresar a esa cooperativa, toda vez que la policía y la señora fiscal les pidieron que nos de paso, eso era mas o menos a las 10:40 am cuando ingresamos a la cancha entramos con la policía y fiscalía había mucha gente entre ellos estos jóvenes que fueron aprehendidos por la policía quienes estaban agarrando dinamita salieron con palos golpearon a los policías de ahí vi que estas personas le agarraron a don demetrio y lo secuestraron lo arrastraron como perro hasta la parte de abajo los policías fueron a buscarlo pero vi que a un policía por rescatar a don Demetrio de la misma forma le golpearon en el piso no tenían compasión asimismo le agredieron a don Efraín Silva a don Sixto Arena a don Omar Saravia que le rompieron su ceja con una piedra, dijeron a estos policías mancagastos hay que matarles con dinamitazos estos instigadores eran el Iver Pillco Camargo, Jhonatan Alejo Tola, Ariel Loza Gómez, Freddy Rolando Mayta Mamani y Víctor Apaza Chambi quienes nos lanzaron con dinamitas se subieron al cerro arrojaron con piedras y dinamitas, trancaron el paso esto era con el fin de que los policías no procedan con la aprehensión de sus socios, Franz Rubén Pillco Camargo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Callisaya, Rene Ajahuana Alejo, Gabriel Mamani Machaca, Félix Marcos Cutipa Catunta y Nicandro Condori Luque quienes tienen procesos penales y que estaban ocultados en la cooperativa minera (…). --- -Fotocopias Simples del caso con CUD 214102122300036 consiste en: requerimiento de fecha 24-07-2023 dirigido al Comandante de la Policía Departamental con motivo de que se ejecute la Resolución de Aprehensión 226 C.P.P. de los imputados Rene Ajahuana, Eulogio Puña, Gualberto Quispe, Gabriel Mamani, Franz Rubén Pillco, Félix Marcos Cutipa, Nicandro Condori, se resguarde el trabajo del acto de registro del lugar de los hechos a cargo de la división escena del crimen de la F.E.L.C.C., se resguarde el trabajo de identificación y/o secuestro de vehículos que fueron utilizados para emboscar al Funcionario Policial con motivo de la fuga del aprehendido Rene Ajahuana Alejo, asimismo se tiene cursante Requerimiento de 27 de julio de 2023 dirigido a la División escena del Crimen de la F.E.L.C.C. para que designe en comisión dos investigadores especiales para realizar el indicado registro del lugar de los hechos, asimismo se tiene cursante la resolución y orden de aprehensión Nro. 10/2023 librada conforme el art. 226 del C.P.P.; asimismo se tiene cursante el informe de fecha 25 de julio de 2023 del Sbtte. Zenón Rodrigo Lero Tarqui quien refiere: “En cumplimiento a Orden de Aprehensión emitida por la Dra. Beatriz Foronda Fiscal de Materia en contra de Rene Ajahuana Alejo a horas 10:20 se procede con la aprehensión del antes mencionado y el aprehendido es trasladado al municipio de Coroico en un vehículo camioneta, cuando nos encontrábamos altura surtidor de Cotapata, el vehículo en el que nos estábamos trasladando fue interceptado por tres vehículos 3 motorizados rodeando al vehículo en el cual estaba siendo trasladado el aprehendido, un Suzuki, Jimmy plomo, LANDCRUSIER Beige y el otro color que no recuerdo, eran alrededor de 15 personas, puro varones, donde empezaron a reclamar por la ejecución de la orden de aprehensión, y nos bajaron del vehículo de manera intimidante y agresiva junto con el aprehendido afirmando que ellos nos llevarían a Coroico y nos abordaron otro vehículo Landcrusier color beige entre cinco personas, mi personas y el aprehendido, el conductor del vehículo donde estaba siendo trasladado el aprehendido estaba siendo interceptado por las demás personas de manera agresiva, al momento que llegamos hasta el sector, de Chuspipata donde el conductor se contactó con alguien y le dijo déjenlo al policía y vénganse con el aprehendido al campamento y el vehículo se dio la vuelta y bajaron hasta altura del campamento Gran Poder y ahí nos bajamos del vehículo con el aprehendido y dijeron que sáquenle las manillas del mismo, se encontraban agresivos y los mismos de manera violenta y prepotente obligan a sacarle las manillas del aprehendido y posteriormente se subieron al vehículo con el aprehendido y se van del lugar dejándonos ahí, por lo que nos constituimos hasta el municipio de Coroico para poner a conocimiento de lo acontecido a su autoridad y se tomen las acciones correspondientes para con estas personas. Me cabe informar a su autoridad que en el momento que se realiza la aprehensión al señor Rene Ajahuana Alejo se negó a firmar el Acta de Notificación, siendo que en el momento que fuimos interceptados el señor Rene Ajahuana Alejo se llevó consigo la Resolución Fundamentada de Aprehensión y la Orden de Aprehensión”. 3. EN QUE TRANSPORTE SE ENCONTRABA TRASLADANDO AL APREHENDIDO RENE AJAHUANA ALEJO, SI SU PERSONA CUMPLIO CON TODOS LOS RECAUDOS DE RIGOR EN EL TRASLADO DEL APREHENDIDO. En el punto me cabe informar que al momento de realizar la aprehensión del señor Rene Ajahuana Alejo se lo conduce hasta el vehículo camioneta que fue previsto por la parte denunciante, se procede a enmanillarlo como procedimiento del mismo. --------------- 4. REFIERA LA HORA EN LA QUE INTERCEPTARON EL VEHICULO DONDE ESTABA EL APREHENDIDO RENE AJAHUANA ALEJO. En el punto informar que la hora en la que interceptaron el vehículo donde estaba siendo trasladado el señor Rene Ajahuana Alejo en calidad de aprehendido fue al promediar el medio día de fecha 19 de julio del presente, altura surtidor de Cotapata. ---------- 5. CUANTAS PERSONAS FUERON LOS QUE INTERCEPTARON Y SU DESCRIPCION PERSONAL DE CADA UNO. Informar que eran un aproximado de 15 personas de sexo masculino, los mismos que al momento que intervienen el vehículo no se identifican empero hacer conocer a su autoridad que el testigo JULIO CESAR ZONCO PARI que se encontraba en el lugar mismo que era el conductor del vehículo conoce a todas las personas que intervinieron, quien esta en la obligación de nombrarlos e identificarlos a cada uno de ellos y se tomen las acciones correspondientes”. ---------------- -Copias del caso con CUD: 214102122300118 se tiene inicio de investigaciones RENE AJAHUANA, EULOGIO PUÑA, GUALBERTO QUISPE, GABRIEL MAMANI, FRANZ RUBEN PILLCO, FELIX MARCO CUTIPA Y NICANDRO CONDORI LUQUE, JUAN JOSE GOMEZ CHOQUE, GREGORIO QUISPE CALLISAYA, GREGORIO HUANCA QUISPE Y FELIX QUISPE CALLISAYA por los delitos de Encubrimiento, Desobediencia a la Autoridad, Evasión, Favorecimiento a la Evasión, y otros, en donde cursa Declaración del Sbtte. Zenón Rodrigo Lero Tarqui e informe policial en donde consta que “A las 10:20 a.m. del día 19 de julio de 2023, procedí con la aprehensión del señor RENE AJAHUANA ALEJO dando cumplimiento a Orden Fiscal, en inmediaciones de la Avenida Pérez Velasco, altura casa de cultura para trasladarlo al municipio de Coroico y al momento de trasladarnos al Municipio de Coroico en inmediaciones antes de llegar al surtidor de Cotapata, junto con la movilidad en la que llevamos al aprehendido fuimos interceptados por 3 motorizados rodeando el vehículo en el cual estaba siendo trasladado el aprehendido un Suzuki Jimmy plomo, Vagoneta Land Crusier de color Beige y el otro color que no me acuerdo, eran alrededor de 15 personas, puro varones, eran personas jóvenes, donde empezaron a reclamar por que se les ha hecho la orden de aprehensión, que lo estábamos secuestrando al señor RENE AJAHUANA ALEJO. Y nos bajaron del vehículo de manera intimidante y agresiva junto con el aprehendido afirmando que ellos nos llevarían a Coroico y nos abordaron a otro vehículo Land Cruzier color beige entre cinco personas varones, mi persona y el aprehendido, el conductor del vehículo donde estaba siendo trasladado el Aprehendido estaba siendo interceptado por las demás personas de manera agresiva, al momento que llegamos hasta el sector de Chuspipata donde el conductor se contacto con alguien le dijo que déjenlo al policía y vénganse con el aprehendido al campamento y el vehículo se dio la vuelta y bajaron hasta altura del campamento Gran Poder y ahí nos bajamos del vehículo con el aprehendido y dijeron que sáquenle las manillas del mismo se encontraban agresivos y los mimos de manera violenta y prepotente me obligan a sacarle las manillas al aprehendido y posteriormente se subieron al vehículo con el aprehendido y se van del lugar dejándonos ahí, por lo que nos constituimos hasta el municipio de Coroico para poner en conocimiento de lo acontecido, me cabe informar que en el momento que se realiza la aprehensión al señor Rene Ajahuana Alejo se le entrego una copia de la Resolución Fundamentada de Aprehensión y la Orden de Aprehensión el mismo que se negó a firmar el Acta de Notificación”; asimismo se tiene acta de declaración informativa de fecha 19 de julio de 2023 del mismo Sbtte. Zenón Rodrigo Lero Tarqui; asimismo se tiene la Resolución de Secuestro de fecha 25 de julio de 2023 de Vehículos utilizados para emboscar al mismo funcionario policial a objeto de provocar la evasión y/o fuga del aprehendido Rene Ajahuana Alejo; asimismo se tiene Acta de denuncia de fecha 19 de julio de 2023 presentada por el Sbtte. Zenón Rodrigo Lero Tarqui ante la Policía Rural y Fronteriza de Coroico. ------------------- -Informe policial y placario Fotográfico emitido por el Sgto. My. Juan Pablo Conde de fecha donde se establece que los sindicados impidieron. Estorbaron el ejercicio de las funciones de la Policía Boliviana y Ministerio Publico procedieron a realizar con sus actos a la Obstrucción de Justicia para encubrir a los Sres. RENE AJAHUANA, EULOGIO PUÑA, GUALBERTO QUISPE, GABRIEL MAMANI, FRANZ RUBEN PILLCO, FELIX MARCO CUTIPA Y NICANDRO CONDORI, para que no sean capturados y puedan seguir beneficiándose a los socios de la Cooperativa Salvadora de Yervani. ¬- INFORME TECNICO CRIMINALISTICO del registro del lugar y placario fotográfico emitido por el Sgto. My. Rubén Mamani Cortez quien en el punto 6 señala: PROCEDIMIENTO Y DESARROLLO DE LA INTERVENCIÓN SEÑALA: (…) altura apacheta se encontraba el Sr. Victor Apaza Chambi -socio de la cooperativa ya mencionada (salvadora de yervani) quien obstaculizo el ingreso a la cooperativa minera, por lo que el personal policial a cargo del Tcnl. Almonte procedió arrestar al mismo prosiguiendo con el acto arribamos al área minera altura cancha donde se encontraba una multitud de personas de sexo masculino y femenino agresivas y prepotentes quienes hicieron detonar dinamita y lanzaron piedras causando lesiones a los socios del área Veta Dorada por lo cual resguardando la seguridad de los presentes no se pudo realizar en su totalidad el acto de registro del lugar de los hechos (…). ------- V. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES – ART. 341 NUM. 4) C.P.P.- Articulo. 32 (OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA) El que utilice fuerza física, amenazas, intimidación, promesas. Ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos por delitos de corrupción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a quinientos días. ------------ Se agravará la sanción en una mitad a quienes utilicen la fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de Jueces, fiscales, policías, y otros servidores responsables de luchar contra la corrupción. ---------------------- Articulo 171 (ENCUBRIMIENTO) El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años. ------------------- Artículo 271 (LESIONES GRAVES Y LEVES) Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. ----------------- Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo. Artículo 293 (AMENAZAS). El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta sesenta (60) días. ------------- La pena será de reclusión de tres (3) a diez y ocho (18) meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma, o por tres (3) o mas personas reunidas. ------------ Artículo 334 (SECUESTRO). El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para si o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco (5) a quince (15) años de presidio. ------------------- Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la victima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince (15) a treinta (30) años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato. ----------------------------- VI. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERTINENTE Y UTIL QUE SE PRODUCIRA EN JUICIO – ART. 341 NUM. 5) C.P.P.- De conformidad al Art. 341 parágrafo II del C.P.P. me ADHIERO en su integridad a la ofrecida por la Acusación Fiscal, cuyo contenido detallo y/o reitero de la siguiente forma: ---------------------- DOCUMENTAL: AP. 1.- Informe de Intervención Policial Preventiva – Acción Directa por comisión de delitos en Flagrancia de fecha 31 de julio de 2023. AP. 2.- Acta de indicios Materiales de fecha 31 de julio de 2023 donde se secuestró un celular. AP. 3.- Certificado Médico Legal – Forense de fecha 01 de agosto de 2023 emitido por la Dra. Geraldin Amparo Acarapi CODIGO 214102122300130 perteneciente a Demetrio Rojas Fernández. AP. 4.- Certificado Médico Legal – Forense de fecha 01 de agosto de 2023 emitido por la Dra. Arianna Flores Arcienaga CODIGO 214102122300130 perteneciente a Omar Enrique Saravia Calderón. AP. 5.- Informe CITE: GAMC/SLIM DNA/IN/N° 77/2023 de fecha 31 de julio de 2023 emitida por la Lic. Diliam Escobar Catunta Jefe de la Unidad DNA-SLIM DEL GAM DE COROICO la misma que presencio e informa sobre los hechos. AP 6.- Informe Policial de fecha 1 de agosto de 2023 emitido por el Sgto. My. Juan Pablo Conde Villanueva Investigador Policial de Coroico y 9 placas fotográficas. AP. 7.- Registro del Lugar del Hecho de fecha 31 de julio de 2023, Informe Técnico Criminalístico y placas fotográficas. AP. 8.- Fotocopias Simples del caso con CUD 214102122300036 (36/2023) seguido por Sixto Arena Huayta, en representación legal de las victimas Casiano Acarapi Ochoa, Buen Aventura Tola Mejía, Venancio Pérez Vargas, Teodocio Choque Quispe, Lucio Choque Chambi, en la investigación preliminar seguida en contra de Rene Ajahuana Alejo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Callisaya, Gabriel Mamani Machaca, Franz Rubén Pillco Camargo, Félix Marcos Cutipa Catunta, Nicandro Condori Luque, sobre la comisión de los delitos de Avasallamiento en Área Minera, Explotación Ilegal de Recursos Minerales, Hurto de Minerales, Venta o Compra Ilegal de Recursos Minerales; Asociación Delictuosa para la Comisión de Delitos vinculados a la Sustracción de Minerales tipificados y sancionados en los arts. 232 Bis., 232 ter., 326 bis., 232 quater., 132 ter., respectivamente del Código Penal Boliviano. AP. 9.- Copias del caso con CUD: 214102122300118 seguido por el funcionario policial ZENON RODRIGO LERO TARQUI en contra de Rene Ajahuana Alejo, Eulogio Puña Quispe, Gualberto Quispe Callisaya, Gabriel Mamani Machaca, Franz Rubén Pillco Camargo, Félix Marcos Cutipa Catunta, Nicandro Condori Luque, Juan José Gómez Choque, Gregorio Quispe Callisaya, Edgar Félix Ajahuana Alejo, Gregorio Huanca Quispe y Félix Quispe Callisaya, por la comisión del ilícito de Secuestro, Encubrimiento, Evasión y Favorecimiento a la Evasión. ---------------------- AP. 10.- Acta de declaración informativa de Demetrio Rojas Fernández. AP. 11.- Acta de ampliación de declaración informativa de Demetrio Rojas Fernández. AP. 12.- Acta de ampliación de declaración informativa de Omar Enrique Saravia Calderón. AP. 13.- Acta de declaración informativa de Raúl Silva Huanto. AP. 14.- Acta de declaración informativa de Julio Cesar Zonco Pari. AP. 15.- Acta de declaración informativa de Edwin Mamani Mamani. AP. 16.- Acta de declaración informativa de Sixto Arena Huayta. AP. 17.- Acta de declaración informativa de Sofia Ali Vda. De Apaza. AP. 18.- Resolución de amparo Administrativo Minero de la AJAMD-LP/DD/RES-ADM/624/2023 de fecha 08 de mayo de 2023, que otorga el Amparo Administrativo en favor de Veta Dorada y en consecuencia dispone remitir antecedentes al Ministerio Publico y remitir antecedentes al Comando Departamental de la Policía de La Paz como medida de protección. Asimismo, en cuanto a la prueba TESTIFICAL, ofrecemos a las atestaciones de los siguientes ciudadanos: AP – T – 1.- Demetrio Rojas Fernández, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en Resd. Barrio Calavera – Tipuani Prov. Larecaja. AP – T – 2.- Omar Enrique Saravia Calderón, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en la Av. Abel Iturralde N° 1396 zona Miraflores. AP – T- 3.- Sixto Arenas Huayta, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en esta ciudad. AP – T – 4.- Sofia Ali Vda. De Apaza, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en esta ciudad. AP – T- 5.- Raúl Efraín Silva Huanto, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en esta ciudad. AP – T- 6.- Julio Cesar Zonco Pari, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en esta ciudad. AP – T- 7.- Edwin Mamani Mamani, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en esta ciudad. AP – T- 8.- Sgto. My. Juan Pablo Conde Villanueva, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en esta ciudad, investigador asignado al caso de la Policía Rural y Fronteriza de Coroico. AP – T- 9.- Teniente Leguis Vega, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en esta ciudad, investigador asignado al caso de la Policía Rural y Fronteriza de Coroico. AP – T- 10.- Sgto. My. Rubén Mamani Cortez, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en esta ciudad, investigador de la FELCC – Laboratorio – Escena del Crimen. AP – T – 11.- Lic. Diliam Escobar Catunta, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en esta ciudad, Jefe de la Unidad DNA-SLIM DEL GAM DE COROICO. AP – T – 12.- Dra. Geraldin Amparo Acarapi Villanueva Médico Forense del IDIF. AP – T – 13.- Dra. Arianna Flores Arcienaga Médico Forense del IDIF. AP – T – 14.- Tcnl. DEAP Roberto Mario Almonte Blanco Jefe Operativo de la Unidad del Comando de la Policía Rural y Fronteriza. AP – T – 15.- Sbtte. Zenón Rodrigo Lero Tarqui, funcionario policial de la F.E.L.C.C. - En aplicación al Art. 179 del C.P.P. ofrezco en calidad de prueba INSPECCIÓN TECNICA OCULAR SEGUIDA DE RECONSTRUCCIÓN: De acuerdo a las declaraciones recibidas cuyas actas se encuentran ofrecidas en la presente acusación, así como del acto de Registro del Lugar de Hecho AP – 7.- con el objeto de comprobar si se efectuó o como pudo efectuarse los hechos objeto del proceso penal, ofrezco la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción en la comunidad Ñequejahuira Cotapata del cantón Pacalo del Municipio de Coroico del Departamento de La Paz, sea con la participación de los siguientes testigos: AP-T-1.- Demetrio Rojas Fernández, AP-T-2.- Omar Enrique Saravia Calderón; AP-T-3.- Sixto Arenas Huayta; AP-T-4.- Sofia Ali Vda. De Apaza; AP-T-5.- Raúl Efraín Silva Huanto; AP-T-6.- Julio Cesar Zonco Pari; AP-T-7.- Edwin Mamani Mamani; AP-T-8.- Sgto. My. Juan Pablo Conde Villanueva; AP-T-9.- Teniente Leguis Vega; AP-T-10.- Sgto. My. Rubén Mamani Cortez; AP-T-11.- Lic. Diliam Escobar Catunta; AP-T-14.- Tcnl. DEAP Roberto Mario Almonte Blanco. - En aplicación al Art. 9 y 220 del C.P.P. ofrezco como prueba CAREO entre TESTIGOS, asimismo ofrezco CAREO de los acusados con Testigos: Testigos: Omar Enrique Saravia Calderón, Sixto Arena Huayta, Sofia Ali Vda. De Apaza, Raúl Efraín Silva Huanto, Julio Cesar Zonco Pari y Edwin Mamani Mamani. Acusados: Ariel Loza Gómez, Jhonatan Alejo Thola, Iver Ronaldo Pillco Camargo, Freddy Rolando Mayta Mamani, Víctor Apaza Chambi. - Asimismo, ofrezco la pericia o acto de DESDOBLAMIENTO, TRANSCRIPCION DEL AUDIO VIDEO E IMAGEN EN EL CELULAR: MARCA SAMSUNG, color azul, con IMEI: 350692197472491 y IMEI: 354639737472495 con línea telefónica TIGO Nro. 76550276, con estuchero de color negro tipo agenda, que a la fecha se encuentra secuestrado y en poder de la policía boliviana, para tal efecto se oficie al ITTCUP para que se designe un perito. VII. PETITORIO: Es así que de conformidad al Art. 340 par. II) y 341 del Código de Procedimiento Penal, dentro de plazo en mi calidad de victima yo Demetrio Rojas Fernández presento Acusación Particular en contra de ARIEL LOZA GOMEZ, JHONATAN ALEJO THOLA, IVER RONALDO PILLCO CAMARGO, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI y VICTOR APAZA CHAMBI por ser Autores Directos conforme lo establece el Art. 20 C.P. de la comisión de los delitos de Obstrucción de la Justicia, Encubrimiento, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Secuestro tipificados y sancionados en los Arts. 31, 132, 171, 271, 293 y 334, respectivamente del Código Penal Boliviano; a cuyo efecto ofrezco pruebas de cargo obtenidas legalmente para que se ponga en conocimiento de los acusados conjuntamente la Acusación Fiscal y la presente Acusación Particular, y así dentro de plazo ofrezcan sus pruebas de descargo, consecuentemente se dicte auto de apertura de juicio, señalando día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral, publico y contradictorio que una vez sustanciado en todas sus etapas y siendo suficiente la prueba ofrecida y/o producida que generara a su digno tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados: Ariel Loza Gómez, Jhonatan Alejo Thola, Iver Ronaldo Pillco Camargo, Freddy Rolando Mayta Mamani y Victor Apaza Chambi, se dicte de conformidad al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, Sentencia Condenatoria fijando la pena de 15 años de privación de libertad en el Penal de San Pedro de esta ciudad de La Paz. ------------------------ OTROSI 1ro. - A efectos de la comunicación procesal constituyo domicilio procesal el bufete de abogado signado como Of. 1102 del edificio Arco Iris ubicado en la calle Yanacocha de la zona central de esta ciudad, asimismo indico el WhatsApp 73503449. ---------------------- OTROSI 2do.- Adjunto sobre cerrado que contiene las pruebas ofrecidas a producirse en juicio. --------------------- Coroico, 03 de junio de 2024. -----------FIRMA Y SELLA: Oscar Luis hurtado Vargas ABOGADO-------------Firmado Demetrio Rojas Fernández VICTIMA --------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE 06 DE JUNIO DE 2024--------------- A, 06 de junio de 2024. --------------------- Téngase por formulado la acusación particular que refiere. --------------- Por ofrecido la prueba literal, testifical e inspección técnica ocular seguida de reconstrucción y la prueba pericial que refiere. ---------------------- Al Otrosí 1.- Por señalado el domicilio electrónico. Al Otrosí 2.- Se tiene presente y por secretaria póngase en custodia. Sin perjuicio de ello notifíquese a los acusados con la acusación fiscal y acusación particular a objeto de que los mismos ofrezcan sus pruebas de descargo en el plazo de 10 días a partir de su legal notificación. ----------------------------- FIRMA Y SELLA--------------DR. Juan Ramos Soliz --- Juez Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo S.S. y de Sentencia Penal 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COROICO – LA PAZ – BOLIVIA ------------------ Ante Mi: Margot Calcina Jove Secretaria Abogada Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y sentencia Penal 1º Coroico --------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& REPRESENTACION DE 16 DE AGOSTO DE 2024----------- REPRESENTACIÓN ----------- A: Dr. Juan Ramos Soliz JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. Y SENTENCIA PENAL 1° TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------ DE: Ruth Rosario Tiñini Tiñini Oficial de Diligencias JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DEL TRABAJO S.S. Y SENTENCIA PENAL 1°--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COROICO – LA PAZ – BOLIVIA ---- REF: INFORME SOBRE COMUNICACIÓN PROCESAL ----------- FECHA: La Paz, Coroico, 16 de Agosto de 2024 -------------- Que dentro del proceso PENAL. Seguido por MINISTERIO PUBLICO a instancias de DEMETRIO ROJAS FERNANDEZ contra ARIEL LOZA GOMEZ, JHONATAN ALEJO THOLA, IVER RONALDO PILLCO CAMARGO, FREDDY ROLANDO MAYTA MAMANI, VICTOR APAZA CHAMBI por el Delito de OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, ENCUBRIMIENTO, LESIONES GRAVES Y LEVES, AMENAZAS, SECUESTRO. ------------- En atención a la ordenado por Providencia de fecha 06 de Junio de 2024, tengo a bien informar a su autoridad: ---------------- Que, con la finalidad de notificar al Acusado: JHONATAN ALEJO THOLA, con las piezas correspondientes a: Acusación Formal N° 03 /2024 de 29 de Enero de 2024, remisión de 09 de abril de 2024, Providencia de 10 de abril de 2024, memorial de acusación particular de 05 de Junio 2024, providencia de 06 de junio de 2024. Que, cursa en obrados domicilio real del Acusado: MUNICIPIO DE COROICO DE LA PROVINCIA NOR YUNGAS. Se puede advertir que el domicilio señalado es de carácter general e imprecisa considerando que el municipio de Coroico es extenso, no consignando número de inmueble, ni la calle y demás características específicas. Asimismo, no se cuenta con gasto de transporte para poder dirigirme a lugares lejanos y poder cumplir lo ordenado por su autoridad. Sin embargo, a fin de cumplir lo ordenado por su autoridad; en fecha 09 de agosto de 2024 aproximadamente a horas 11:00, procedí a buscar al acusado en la zona urbana de Municipio de Coroico, de lo que refieren los vecinos del lugar que no lo conocen por el lugar. ------------------- Motivo por el cual no se pudo cumplir con la comunicación procesal de conformidad con el Art. 163 1) de Código de Procedimiento Penal. ------------------- Asimismo, hago conocer a su autoridad lo que en la presente causa NO CURSA DATO TELEMATICO ALGUNO donde podamos comunicarnos con el Acusado. ---- Es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley. ------- FIRMA Y SELLA: Ruth Rosario Tiñini Tiñini Oficial de Diligencias JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DEL TRABAJO S.S. Y SENTENCIA PENAL 1° TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COROICO – LA PAZ – BOLIVIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2024----------- A, 19 de Agosto de 2024 -------------- En atención a la representación que antecede, notifíquese mediante edictos por el sistema HERMES al acusado conforme lo dispuesto mediante providencia de fs. 432. ----------------------- FIRMA Y SELLA--------------DR. Juan Ramos Soliz --- Juez Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo S.S. y de Sentencia Penal 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COROICO – LA PAZ – BOLIVIA ------------------ Ante Mi: Margot Calcina Jove Secretaria Abogada Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y sentencia Penal 1º Coroico --------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la localidad de Coroico de la Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro años.-------FIRMA Y SELLA Margot Calcina Jove Secretaria Abogada Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y sentencia Penal 1º Coroico ------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


Volver |  Reporte