EDICTO

Ciudad: COROICO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE COROICO


EDICTO DR. JUAN RAMOS SOLIZ – JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DE TRABAJO S.S. Y DE SENTENCIA PENAL 1° - COROICO - LA PAZ – BOLIVIA----- MARGOT CALCINA JOVE SECRETARIA ABOGADO - A NOMBRE DE LA LEY .: por el presente EDICTO HACE CONOCER: NOTIFICA A: JHOSEM AMELI CUYAURI CON C.I. 11088008 L.P (VICTIMA) ------ - - dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancias de JHOSEM AMELI CUYAURI CHOQUE contra PABLO TOLA MARAZ, POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA--- - - - - - cud 214102122200031 ------A cuyo efecto se trascribe fielmente. - - - -- - - -- - - - - - - - - - - - - - - &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA DE FOJAS CIENTO CINCUENTA Y SIETE A CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DE OBRADOS SENTENCIA Nº 40/2024 –P------------- FECHA: 22 de julio de 2024.------------- JUZGADO: PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE COROICO.-------------------------- ACUSADOR PUBLICO: DR. ROBERT ADRIAN PACHECO.---------- VICTIMA: JHOSEM AMELI CUYAURI CHOQUE.---------------- ACUSADO: PABLO TOLA MARAZ.---------- DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. ---------------------------- I. ANTECEDENTES. I.1. Argumentos de la Acusación.- el ministerio público en su acusación señala que Jhosem Ameli Cuyauri Choque en fecha 23 de febrero en de 2022 a horas 16:45 aproximadamente cuando retornaba a su casa ubicada en Cruz Loma, su concubino Pablo Tola Maraz le había puesto cadena a la puerta, cuando golpeo lña puerta al abrir la puerta fue recriminado por porque no habría ido a dar de lactar a su bebe, eso fue el motivo darle un sopapo en la cara, puñetes en la cabeza, luego empujándola a la cama donde su agresor subió encima de su concubina y rodillas le comprimió e inmovilizo a la misma de los hombros, donde con las manos le sujeto del cuello, para reclamar temas de celos. Razones por Las el Ministerio Público presentó acusación fiscal por el delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto en el art. 272 bís Num. 1) del C.P., al haber adecuado su conducta del acusado en dicho delito.------------------------ I.1.2. Argumentos de la Acusación Particular.- La víctima notificada legalmente con la pieza procesal respectiva, la misma no presenta acusación particular dentro del plazo establecido por ley.------------------- I.2. Argumentos de la Defensa.- La parte acusada en la fase procesal de su declaración, el mismo se acogió al derecho constitucional de guardar silencio y de forma expresa señaló de que no va declarar.----------------------- I.3. Trámite Procesal.- Durante el juicio oral, se recibieron las pruebas de cargo, así como las pruebas literales y testificales, cuyas pruebas se sometió al contradictorio, consiguientemente el estado del proceso es la emisión de la sentencia conforme al Art, 358 del CPP.----------- I.4.- Pruebas pertinentes: Se aportó las siguientes pruebas: Parte Acusador Público: Prueba documental: Durante el juicio oral se judicializó las siguientes pruebas de cargo consistente en: - MP1 Certificado médico forense de la víctima Jhosem Armeli Cayaurí Choque en la que se evidencia la lesiones en el rostro, cráneo, cuello, tórax y equimosis en las extremidades superiores e inferiores, lesión contusa con un impedimento de 4 días de incapacidad. ----------- MP2 Declaración informativa policial de la víctima prestada en la policía.---- MP3 Acta de Registro en el lugar de los hechos, en el cual se evidencia el relato unilateral de la víctima en el domicilio donde viviría la misma.---- De las pruebas descritas en el caso presente, se tiene que el acusado Pablo Tola Maraz, la agredió a la víctima Jhosem Ameli Cuyauri Choque, causándola lesiones en su humanidad. De la prueba extraordinaria: Como prueba extraordinaria ofrecio el informe psicológico en la que se evidencia de que el relato de la víctima es creíble y presenta un cuadro de ansiedad. Prueba testifical: Durante el juicio oral el ministerio público no ofreció sus pruebas de cargo. Parte Acusada: Prueba documental: La parte acusada no ofreció su prueba literal de descargo. ---- La parte acusada ofreció sus pruebas de descargo consistentes en Certificado de no violencia y el certificado de REJAP, en el que se evidencian que presenta auto de declaratoria de rebeldía emitido por este despacho. Prueba Testifical: -------------------- No ofreció sus pruebas testificales de descargo. --------------- II. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN -------------------------- II.1. Identificación del problema jurídico. El Ministerio público en su acusación, alega que existe violencia familiar o doméstica de parte del acusado en contra de la señora Jhosem Ameli Cuyauri Choque, alegando que en fecha 23 de febrero de 2022, cuando llegaba a su casa de Cruz Loma la víctima fue agredido por su pareja, con golpes, puñetes y patadas, causándoles lesiones a la víctima con hematomas con 4 días de impedimento médico legal. En cambio, el acusado no manifestó nada y se acogió al derecho constitucional de guardar el silencio. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de acoger o no la acusación fiscal y particular. 11.2. Fundamentación normativa: II.2.1. La violencia familiar o doméstica, es un concepto utilizado para referirse a "la violencia ejercida en el terreno de la convivencia asimilada, por parte de uno de los miembros contra otro, contra algunos de los demás o contra todos ellos". Comprende todos aquellos actos violentos desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, el acoso, o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar, y que perpetra al menos un miembro de la familia contra algún otro familiar. -------------------------------- Las características de nuestro modelo constitucional previsto en los Art. 410, 256, 109, y 13 de la CPE redefinen el rol de los jueces en la aplicación del derecho; que resuelven las controversias a partir de una interpretación de la ley desde y conforme la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad. En ese contexto la SC 110/2010- R, en una interpretación extensiva y evolutiva del art. 410 de la CPE, "ha establecido que el bloque de Constitución como texto escrito; los tratados internacionales referentes a derechos humanos, la jurisprudencia de la corte IDH, los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural'. En ese orden se considera los siguientes extremos: ----- El Art. 8. I de la CPE, que establece principios ético morales que son de aplicación como el Suma Qamaña o "vivir Bien "que constituye el fin último de la administración de justicia y el principio de Ama quilla "no seas flojo" que debe ser adoptado por todos los ciudadanos con mayor relevancia en los servidores judiciales. ----------------------------- El art. 8.II de la CPE entre sus Valores postula la; "igualdad, dignidad, libertad, respeto, armonía, igualdad de oportunidades, equidad de género para vivir bien El art. 14.11 de la CPE establece "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. ---------- Sobre la obligación del estado y sus órganos de protección del derecho a la vida e integridad física de las mujeres y de los hombres. ------------------------ La CPE en su art. 115.I señala "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. -------------------- La "Convención de Belem do Para" establece en su art. 3 que "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado" ------------------- El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0033/2013 de 4 de enero, refirió "El derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone" El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el Caso LC vs Perú octubre de 2011, concluyo que es importante (...) considerar la protección reforzada que recaer sobre las mujeres víctimas de violencia sexual. Por su parte el art. 3.1 de la Ley 348 señala como Prioridad Nacional “ (…)la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser unas de las formas más extremas de discriminación en razón de género". Dentro de ello también está incluido los varones, debido a que no solamente las mujeres sufren de violencia sino también los hombres. II.3. Motivación Fáctica. ---------------------------- II.3.1. Valoración de la Prueba.- Hechos probados: --------------------------- De la Prueba documental y testifical presentada por el Ministerio Público, como son las Pruebas de cargo codificado como MPI, MP2, MP3, MPIO y la prueba extraordinaria, referente a las pruebas de cargo del Ministerio Publico, como son el certificado médico forense, registro del lugar de los hechos y el informe psicológico de la víctima, se evidencia la existencia de agresión de parte del acusado hacia la víctima. II.3.2. Identificación de posibles grupos vulnerables. En el presente caso de autos, la definición utilizada por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables: Persona o grupo que, por sus características de desventaja por edad, sexo, estado civil; nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental; requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia. Los grupos vulnerables son aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos. Dentro de éste grupo se encuentran insertas las personas de la tercera edad, personas con discapacidades, mujeres, niños, NNA, pueblos indígenas, personas con enfermedades mentales, personas con VIH/SIDA, trabajadores migrantes, minorías sexuales y personas detenidas. En las sentencias para juzgar con perspectiva de género, en lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la ha definido como la que ostentan aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. En el caso presente, las víctimas madre e hija se encuentran en desventaja frente al acusado que es varón, que intimida a la expareja, el mismo en el momento de la amenaza y posterior agresión de parte del acusado a la víctima, le agredió sin considerar que es mujer y del sexo débil. --------------------- II.3.3. Análisis del caso en concreto. El Ministerio Público en su acusación, señala que, el acusado Pablo Tola Maraz le agredió a la víctima con quien tiene una hija, el mismo le habría agredido a su pareja, dándole golpes en su humanidad de la misma, causándolas lesiones a su pareja con 4 días de impedimento legal. ---------------------------- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe valorar las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente, 'las razones por las cuales otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida durante la sustanciación del juicio, por lo que, valorando las pruebas legalmente incorporadas a juicio, se establecen los siguientes motivos de hecho y de derecho: II.3.4. Conforme se evidencia del análisis de la prueba de cargo producida por el Ministerio Público, se tiene certeza que en fecha 23 de febrero de 2022 a horas 16:45 aproximadamente, en el momento en que la señora Jhosem Ameli Cuyauri Choque se encontraba retornando a su domicilio ubicado en la localidad de Cruz Loma, la victima encontró su domicilio con la encuentra trancada y luego de golpear la puerta le abre su pareja y le reclama del porque llegaba tarde y del porque no le había dado de lactar a su bebe, luego de las discusiones el acusado le golpea a la víctima en su cara, dándole puñetes en la cabeza, la empuja a la cama y con sus manos la sujeto del cuello, causándole lesiones en sus extremidades superiores e inferiores, con lesiones de escoriaciones, equimosis y contusiones, con un impedimento de 4 días de incapacidad. II.3.5. al respecto el Art. 272 bis. Núm. 1) del Código Penal señala: “(violencia familiar o Domestica). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de 2 a 4, siempre que no constituya otro delito. Num 1) El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. De este tipo penal y por su ubicación sistemática en el Libro segundo, Título VIII, Capítulo III, se extrae que: a) el bien jurídico protegido por este tipo Penal es la integridad corporal, la salud mental, vale decir tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a los mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos. En los delitos de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público que tiene la responsabilidad de investigar, adoptar medidas de seguridad, recolección de pruebas necesarias, como responsable de la investigación en delitos de violencia, conforme dispone el art. 61 de la Ley 348, en el presente caso de autos el acusado Pablo Tola Maraz la agredió golpeando a su pareja de nombre Jhosem Ameli Cuyauri Choque, cuando la víctima retornaba a su domicilio de Cruz Loma, luego cuando la víctima ingresa a su domicilio, el sindicado la agredió sin motivo alguno, dándole puñetes y patadas a la señora resultó lesionada en su cuerpo con lesiones de escoriación, equimosis y contusiones en el cuello, y en las extremidades superiores e inferiores, con cuatro días de incapacidad médico legal, tal cual se evidencia en el certificado médico forense codificado como MPI, MP3 y la prueba de reciente obtención, que son el acta del registro en el lugar del hecho y el informe psicológico y las placas fotográficas de la víctima, en la que señala que fue agredida por su pareja. --------------------- Sobre el caso el art. 7 de la Ley 348, define la violencia física: "Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio". ----------------------------------------------- Ahora la acción antijurídica tomada en contra de su pareja por el acusado Pablo Tola Maraz, el mismo al haberla golpeada a la misma, causándolas lesiones en la cara, en el cuello y en las extremidades superiores e inferiores, la causó lesiones en su humanidad, así lo dice el certificado médico forense y la misma es aceptado por el acusado, conforme se evidencia en el certificado médico forense que se ofrece como prueba MPI y el informe psicológico en la que señala que es creíble el relato de la víctima, de ello la victima tiene una incapacidad de 4 días de impedimento, por otro lado, el acusado nombrado ha sido debidamente identificado por la víctima como responsable de esa agresión, en el momento cuando la misma llegaba a su domicilio de Cruz Loma, en el que se evidencia que el acusado es el responsable de la agresión 0 Violencia intrafamiliar hacia su pareja, por esta acción el acusado debe ser sancionado conforme a la ley 348. II.3.6. El acusado Pablo Tola Maraz no ofreció sus pruebas de descargo en su defensa, simplemente presentó los certificados de no violencia y el certificado REJAP, en el cual se evidencia que presenta la declaratoria de rebeldía emanado por este despacho, sin embargo, de ello dichos documentos no desvirtúan el hecho denunciado sobre la responsabilidad del acusado. ------------------------------------------------ III. EN CONCLUSION------ De los antecedentes del juicio oral público y contradictorio, se evidencia el hecho a la subsunción normativa e identifica la autoría del acusado, se tiene que existe la prueba plena con relación al hecho de agresión en contra de la víctima , toda vez que el acusado le agredió golpeándola en el rostro y en sus extremidades superiores e inferiores de la víctima, causándolas lesiones de escoriaciones, equimosis y contusiones con cuatro días de impedimento a su pareja, el motivo de la agresión o el móvil de esta agresión se debe a los celos de parte del agresor. ----------------- FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA-------------------------- Del análisis del presente caso de autos, y efectuada la subsunción normativa y establecida la autoría del acusado, para fijar la pena a imponerse se considera lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal; viendo la personalidad del autor establece que, el señor Pablo Tola Maraz con Cédula de Identidad Nº 9061482 LP, soltero, de 21 años de edad, con grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, es responsable de la agresión a la víctima.------------------ POR TANTO: El Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia de Nor Yungas con Asiento judicial en Coroico, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de lo jurisdicción ordinaria que por ella ejerzo, dicta sentencia CONDENATORIA en contra del acusado PABLO TOLA MARAZ, con Cédula de Identidad Nº 9061482 La Paz, de 21 años de edad, nacido en fecha 9 de febrero de 2003, estado civil soltero, de ocupación albañil, con domicilio real en Coroico de la Provincia Nor Yungas; declarando AUTOR de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, sancionado por los Art. 272 bis Num. 1) del Código Penal. por existir suficientes pruebas que generó en el juzgador la convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, se le condena a sufrir una pena privativa de libertad de 2 años y 3 meses de reclusión, que deberá cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago costas.--------------- Como medidas de protección dispuesto en la Ley 348, en cumplimiento del art. 35 Num. 8), se dispone la prohibición del agresor acercarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la víctima a una distancia de 100 mts a la redonda.------------------------- Una vez ejecutoriado el presente fallo, en cumplimiento de los Arts. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal, remítase fotocopias legalizadas de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, al Registro de Antecedentes Penales y SIPPASE para fines de ley.--------------------------- Esta sentencia de la que se tomar razón donde corresponda, es dictada en la localidad de Coroico, a horas 16:00 el dl lunes 22 de julio de 2024 años, la misma que podrá ser apelada por las partes es en eI plazo de 15 días conforme establece el Art. 408 de la Ley NO 1970, una vez sea notificada de conformidad al Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, REGÍSTRESE Y TOMESE RAZÓN----------------------------- FIRMA Y SELLA--------------DR. Juan Ramos Soliz --- Juez Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo S.S. y de Sentencia Penal 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COROICO – LA PAZ – BOLIVIA ------------------ Ante mí: Margot Calcina Jove ---Secretaria Abogada – Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y sentencia Penal 1º Coroico--------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORME DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2024-------- INFORME ---------------A: Dr. Juan Ramos Soliz ----- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DEL TRABAJO S.S., Y DE SENTENCIA PENAL 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COROICO LA PAZ-BOLIVIA - - - --------------------DE: Ruth Rosario Tiñini Tiñini OFICIAL DE DILIGENCIAS Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y S. S de Sentencia Penal 1º- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COROICO - LA PAZ - BOLIVIA ------------------REF: ---INFORME SOBRE COMUNICACIÓN PROCESAL ----------------FECHA: ----La Paz, Coroico 12 de agosto de 2024--------------------------------Que con la finalidad de notificar a la víctima y denunciante JHOSEM AMELI CUYAURI CHOQUE con las piezas correspondientes a: sentencia Nº 40/2024 – P de fecha 22 de julio de 2024. ------------------------Que en la acusación formal de la parte víctima y denunciante que por informe de fecha 10 de agosto de 2023, JHOSEM AMELI CUYAURI CHOQUE señala domicilio real: COMUNIDAD CRUZ LOMA Y se puede advertir que el domicilio señalado son imprecisos y de carácter general considerando que la comunidad cruz loma es extensa y que por la distancia que implica entre Municipio de Coroico y Cruz Loma es extensa y a la institución a la que represento no cuenta con gastos de pasajes para poder transportarme a lugares lejanos y poder cumplir con las comunicaciones procesales.---------------------------Motivo por el cual no se pudo cumplir con la comunicación procesal de conformidad con el Art 163 1) del código de procedimiento penal. Se hace constar que las partes en el presente proceso no se han hecho presente a estrados judiciales a efectos de realizar las diligencias correspondientes y/o realizar el correspondiente seguimiento de la presente causa. -------------------------Asimismo hago conocer a su autoridad que no cursa dato telemático alguno donde podamos comunicarnos con la víctima. --------------Es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley.----------------- FIRMA Y SELLA .--- Ruth Rosario Tiñini Tiñini OFICIAL DE DILIGENCIAS Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y S. S de Sentencia Penal 1º-COROICO BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA --------------Sello de recepción -- Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y S. S de Sentencia Penal 1º -- fecha 12 de agosto de 2024--------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE 13 DE AGOSTO DE 2024 ----------------A, 13 de agosto de 2024 ------------------En merito a informe que antecede, notifíquese a la víctima mediante edictos por el sistema HERMES con la sentencia.---------------FIRMA Y SELLA--------------DR. Juan Ramos Soliz --- Juez Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo S.S. y de Sentencia Penal 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COROICO – LA PAZ – BOLIVIA ------------------ Ante mí: Margot Calcina Jove ---Secretaria Abogada – Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y sentencia Penal 1º Coroico---------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la localidad de Coroico de la Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro años.------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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