EDICTO

Ciudad: TOMINA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE TOMINA


EDICTO Nº 38/2024 JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE TOMINA - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA Causa N° 39/2023 Nurej: 10140867 Demandante: CRISTINA AGUILAR CONDORI Demandados: VICTOR JESUS VILAR TUFIÑO Y PERSONAS DESCONOCIDAS Y/O PERSONAS QUE CREYEREN TENER MEJOR DERECHO PROPIETARIO. Proceso: Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinario. LA DOCTORA, ROXANA SAAVEDRA SIVILA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE TOMINA - PROVINCIA TOMINA –DE PARTAMENTO DE CHUQUISACA – BOLIVIA. Por el presente EDICTO NOTIFICA; A LAS PERSONAS DESCONOCIDAS Y/O PERSONAS QUE CREYEREN TENER MEJOR DERECHO PROPIETARIO, CON LA SENTENCIA Nº 34/2024 EMITIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA SEGUIDO POR LA SEÑORA CRISTINA AGUILAR CONDORI CONTRA DE VICTOR JESUS VILAR TUFIÑO Y PERSONAS DESCONOCIDAS Y/O PERSONAS QUE CREYEREN TENER MEJOR DERECHO PROPIETARIO, para lo cual se transcribe la sentencia, cuyo contenido es el siguiente.--------------------------------------------------------SENTENCIA Nº 34/2024------------------------------------------Emitida en el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Tomina, en fecha 29/08/2024, dentro del proceso Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria (CAUSA N° 39/2023 NUREJ: 10140867), instaurado por CRISTINA AGUILAR CONDORI, mayor de edad con C.I. N° 10287941 - Ch., Casada, labores de casa, nacida en la Comunidad de Kuri – Tomina - Chuquisaca, con domicilio en la localidad de Tomina, contra el Sr. VICTOR JESUS VILAR TUFIÑO Y PERSONAS DESCONOCIDAS Y /O PERSONAS QUE CREYEREN TENER MEJOR DERECHO PROPIETARIO.-------------------------------VISTOS: 1.- Que, la Sra. CRISTINA AGUILAR CONDORI, en su condición de demandante presenta demanda a fs. 25 a 28, subsanada a fs. 32 y adjuntando prueba literal de fs.2 a 3 respecto documento privado de promesa de transferencia del lote rustico, a fs. 4 plano individual de lote, a fs. 5 a 6 formulario de pago de impuestos, a fs. 7 Certificación Catastral, a fs. 8 de obrados Certificación de la junta Vecinal Barrio Nuevo, a fs.9 a 10 fotocopia legalizada de Acta de creación de la organización San Pablo, en fs.11 a 17 informe emitido por las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, a fs. 18 a 19 Informe Técnico Legal emitido por el INRA, a fs.20 a 24 fotocopias simples de las cedulas de identidad de los testigos ofrecidos, acta de reunión ordinaria de la organización San Pablo de fs. 31, como prueba de cargo también se tiene la prueba testifical ofrecida y la de inspección judicial.------------------------------La parte demandada tiene como medios probatorios ofrecidos: Documental de fs. 61 a 71 en fotocopias simples, prueba por oficio a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Tomina así como al INRA Chuquisaca, habiendo presentado el Gobierno Autónomo Municipal de Tomina informe que cursa de fs. 105 a 107 de obrados y certificación del INRA de fs. 176 y prueba de inspección judicial, no se ha ofrecido prueba testifical u otro medio probatorio.----------------------La parte demandante interpone demanda de usucapión decenal o extraordinaria de un bien inmueble de una superficie de 150.00 m2, ubicado en el centro urbano de la localidad de Tomina, específicamente en la calle Rufino Tango s/n del Barrio San Pablo, inmueble que presenta las siguientes Colindancias y medidas; Al Este colinda con la propiedad de Lizandro Gonzales Soto, con 15.00 metros lineales, Al Oeste colinda con la propiedad de Francisco Xavier Aoiz, con 15.00 metros lineales, Al Norte colinda con la calle sin denominación, con 10.00 metros lineales y al Sur colinda con la calle Rufino Tango con 10.00 metros lineales, con código catastral N° 0003-079-0003, propiedad URBANA, designado como C-03, que su persona conjuntamente con varios paisanos adquirieron bajo la calidad de compra venta lotes de terreno en distintas superficies, en la zona conocida como Barrio “San Pablo”, que la compra venta descrita fue realizada por el señor Víctor Jesús Vilar Tufiño en junio de la gestión 2011 y a mucha insistencia de los compradores hacia su vendedor esa transferencia fue realizada mediante documento privado en la gestión 2021.------------------------------------Que desde la transferencia en la gestión 2011 todos los adquirientes realizaron la posesión de los terrenos hace más de 10 años, que después de la formalización de la compra venta en documento exigieron que se les haga llegar la titularidad de los inmuebles transferidos, derechos reales emitió informe en el cual no se le asigna derecho propietario en zona conocida como Barrio San Pablo, según la certificación referida se tiene que el señor Victor Jesus Vilar Tufiño, conjuntamente con su hermana Susana Edith Vilar Tufiño, Ruth Clara Vilar Tufiño, Adolfo Gustavo Vilar Tufiño, Mario Fernando Vilar Tufiño y Jose Hugo Domingo Tufiño simplemente poseen un inmueble (casa) ubicado frente a la Misericordia, pueblo y provincia Tomina, con una superficie de 0.00 m2 la misma que se encuentra registrado en la oficina de derechos reales de Chuquisaca Bajo el Folio con Matricula N° 1042010000172; bien inmueble registrado que según es conocimiento de todo el pueblo y registro de la alcaldía de Tomina se encuentra ubicado en la calle San Mauro calle que da a la capilla de San Mauro, es decir que es otro inmueble que no se encuentra en el lugar donde se les transfirió propiedad, y en el INRA Chuquisaca se le informado que existiría propiedad registrada a favor de Angélica Tufiño Vda. de Vilar, José Hugo Vilar tufiño, Jorge Gustavo Vilar Tufiño, Clara Vilar Tufiño y Susana Vilar Tufiño de dos predios agrarios se tiene que los mismos tampoco se encuentran dentro del área urbana así lo establece claramente el profesional responsable de la emisión del referido informe en la cual aclara lo siguiente sito textual así mismo, se aclara que conforme señala el artículo 11 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 los procedimientos agrarios administrativos son ejecutados solo en el área rural EN ESE ENTENDIDO LA INFORMACIÓN QUE EMANA EL INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA REFLEJA LAS PROPIEDADES REGISTRADAS EN LA CITADA ÁREA. bajo tal contexto se acredita y demuestra que las dos instituciones que el vendedor tuviera algún derecho establecen y certifican que no se cuenta con registro propietario del vendedor, que primeramente les transfirió en forma verbal y luego fue formalizada en documento privado y que transcurrió 10 años que viene ejerciendo posesión del bien inmueble objeto del litigio, que la posesión ejercida nunca se ha interrumpido se ha venido ejerciendo actos de posesión del bien inmueble como ser que se encuentra empadronado en la unidad de catastro del gobierno autónomo municipal de Tomina, pagándose el respectivo pago por el derecho de uso de suelo, se cuenta con el respectivo plano individualizado el mismo que se encuentra debidamente aprobado por la referida institución, la misma que emitió el respectivo certificado catastral en el cual describe todas las características del inmueble.---------------------------------------- Con la facultad del Art. 69 de la Ley Nº 025 y 87, 110 y 138 del Cód. Civil 316 y 327 y siguientes del C.P.C, demanda en la vía ordinaria usucapión decenal extraordinaria, del INMUEBLE LOTE DE TERRENO DE UNA SUPERFICIE DE 150.00 mts2 Metros Cuadrados (SEGÚN PLANO INDIVIDUAL APROBADO POR EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE TOMINA), ubicado en el centro urbano de Tomina Barrio San Pablo específicamente en la calle Rufino Tango s/n, demanda dirigida en contra de personas desconocidas o personas que crean tener mejor derecho posesorio, al haber agotado la averiguación a nivel de otras instancias como ser en el respectivo Gobierno Municipal a través de su área de catastro emitió certificación en el cual consta que el registro del inmueble objeto del litigio se encuentra a favor de su persona. y respecto a derechos reales como el INRA se emitió las respectivas certificaciones en las cuales se puede acreditar la inexistencia de titularidad del vendedor, así como sus hermanos sobre el bien inmueble objeto del litigio por lo que pide se dicte sentencia declarando probada la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria Prescripción adquisitiva, reconociéndome como único exclusivo y legítimo propietario del inmueble hoy demandado a su persona CRISTINA AGUILAR CONDORI y en ejecución de sentencia se ORDENE que por secretaría de su despacho se libre el correspondiente TESTIMONIO JUDICIAL, en doble ejemplar para la inscripción de este derecho propietario en el registro de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca y la misma sea en una matrícula nueva por no existir antecedente dominial.---------------------------------------2.- Que, por auto interlocutorio de fs. 33 se admite la demanda principal y citado legalmente el demandado Víctor Vilar Tufiño a fs. 42, al Sr. Pascual Ojeda mediante cédula judicial a fs. 337 y declarado rebelde al no haber contestado la demanda principal y a las personas desconocidas y/o personas que creyeren tener mejor derecho propietario, mediante edicto judicial, designándose en aplicación del art. 113 - III de la Ley del Órgano Judicial de Bolivia y 78 – III de la Ley 439, que al no haber abogados en esta Localidad se acudió a la abogada del Consejo Municipal de la GAM Tomina, quién previa notificación y otorgándosele el plazo necesario para la aceptación, procedió a contestar la demanda principal a fs. 124 a 125 de obrados, señalando que no se pudo lograr quienes serían los propietarios del bien inmueble a pesar de los esfuerzos que realizo para ubicarlos, y que el sujeto pasivo en una demanda de usucapión es la persona que figura como titular del registro de Derechos Reales por el doble carácter del proceso de extintivo y consolidativo, por lo que no se debió proceder a la citación con la demanda al supuesto vendedor Víctor Jesús Vilar Tufiño por que no cuenta con registro de derecho titular debidamente acreditado del lote de terreno de una superficie de 150.00 mts2. Ubicado en el centro urbano de Tomina y que también se debe cumplir los 10 años de plazo establecido en el art. 586 del Código Civil y demostrando posesión continua y solicita prueba de informe, certificación emitida por el catastro urbano de la GAM Tomina que cursa a fs. 132 de obrados.----------------------------------El Sr. Víctor Jesús Vilar Tufiño, se apersona y contesta la demanda principal oponiéndose a la misma a fs. 72 a 73 de obrados, señalando que no se cumplió el requisito del plazo que señala el art. 138 de la Ley 439, así también señala que mediante ordenanza municipal N° 03/2014 de 22/01/2014 amplia y delimita la mancha urbana y que el 10/06/2014 es homologada mediante Resolución Suprema N° 12197, limitándose el computo de la posesión insuficiente de 8 años y 8 meses y que el inmueble objeto de la Litis está dentro del área rural y no puede estar sujeto a usucapión lo que se llamaba ex fundo Torrecillas que es de su propiedad y que niega cualquier transferencia verbal que hubiese hecho el 08/06/2011, por lo que pide se declare improbada la demanda, adjunta literal en fotocopias simples de fs. 61 a 71 de obrados, así como prueba por informe, certificación de la GAM Tomina a fs. 105 a 107 de obrados y del INRA fs. 176 que adjunta fotocopias simples a fs. 169 a 175 y 177 a 186 de obrados.-----------------------------------3.- Respecto al Gobierno Autónomo Municipal de Tomina fue legalmente notificado, apersonándose a fs. 55 y adjuntando certificación catastral de fs. 54 de obrados de no existir afectabilidad a ningún predio urbano del área municipal de Tomina y los colindantes, externa ni interna.----------------------------------4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y plazos de ley, señalándose audiencia preliminar de conformidad con lo que dispone el art. 363.VI de la Ley Nº 439 y complementaria y suspensión de plazos procesales.--------------------------------------------- 5.- Que en audiencia preliminar que cursa a fs. 165 a 167 de obrados, desarrollándose la misma en conformidad con el art. 366 – I.6) y siguientes de la Ley 439, se señaló el objeto del proceso y objeto de la prueba, sujetándose la causa a prueba y señalándole el objeto de la misma y admisión de la prueba de cargo literal, como ser: de la parte demandante CRISTINA AGUILAR CONDORI, se tiene a fs.1 fotocopia simple del carnet de identidad del demandante, fs.2 a 3 de obrados documento privado de promesa de transferencia del lote rustico en fotocopia simples, a fs. 4 plano individual de lote de terreno debidamente aprobado por el Responsable Unidad Catastro Urbano y Rural GAM Tomina, a fs. 5 y 6 de obrados formularios de pago de impuestos de las gestiones 2019, 2020, 2021, 2016, 2017, 2018 del bien inmueble objeto de litigio, Certificación catastral a fs. 7 de obrados, Certificación de la junta Vecinal Barrio Nuevo a fs. 8 que señala que la demandante es afiliada a la Junta Vecinal Barrio Nuevo cumpliendo con sus deberes y obligaciones desde la gestión 2014, fotocopia legalizada de Acta de creación de la organización Barrio San Pablo de fecha 08/06/2011 en fs. 9 a 10, informes emitidos de Derechos Reales de Chuquisaca sobre el derecho propietario que le asiste al Sr. Víctor Jesús Vilar Tufiño del bien inmueble registrado bajo la matricula 1042010000172 que no corresponde al bien inmueble objeto de litigio y otros informes de fs. 12 a 17 de obrados que refiere a la misma matricula y que es una casa, a fs. 18 a 19 Informe Técnico Legal emitido por el INRA Chuquisaca que señala ser evidente que se halla registrado a nombre del Sr. Víctor Jesús Vilar Tufiño los predios denominados ANGEL y el predio Torrecillas Tejería y que se encuentran en procesos de saneamiento y solo en área rural y acta de reunión ordinaria de la Organización San Pablo de fs. 31 de obrados.---------------------------------Prueba de reciente obtención admitida al tenor del art. 24 – 3) de la Ley 439 y art. 1 – 16) de la Ley adjetiva, referente a fotocopias legalizadas de otro proceso de usucapión que también se demandó por Segundino Media Chavarría en contra de Víctor Vilar Tufiño donde el abogado del demandante era el Dr. Gastón Raymondeau y ahora es abogado del que en otro proceso era la parte contraria Víctor Jesús Vilar Tufiño, es así que en dicho proceso de usucapión de un lote de terreno que el ahora abogado del demandado fue considerado como área urbana y no rural, (ver fs. 187 a 252), como prueba de cargo también se tiene la prueba testifical ofrecida de los Sres. MAXIMO DIAZ, EUSEBIA BENAVIDES RIVERA, FRANCO GONZALES SOTO de fs. 256 VLTA a 262 inspección judicial que cursa de fs. 263 y fotos de fs. 253 a 255, a efectos de acreditar la existencia real y corporal del bien inmueble motivo de la Litis donde se realizó mejoras del terreno como limpiado, remoción de la tierra y 3 plantas, un pino y otras 2 plantas que son espinas, arboles cortados de data antigua con restos de troncos secos, así como apilonado de piedras alrededor de las plantas, resto de siembra anterior maíz y prueba de que ingresan chivas por el excremento que se encontró y alrededor alambrado con púas y la de presunciones.----------------------------Respecto a la prueba de descargo ofrecida por el Sr. Víctor Jesús Vilar Tufiño se tiene las fotocopias simples de fs. 61 a 71, certificación catastral de fs. 105 a 107 original que la junta vecinal San Pablo no tiene fecha de fundación ni se conoce su personería jurídica, que se encuentra en el centro poblado de Tomina distrito 3 de la Junta Barrio Nuevo, abarca 5 calles, Rufino Tango, Tocopilla, Antofagasta Litoral y calle sin Denominación; que el bien inmueble objeto de litigio fue empadronado en fecha 12/01/2017 y asentado con anterioridad; que la delimitación de la mancha urbana es desde el 09/02/2010 y que la ordenanza Municipal 03/2014 fue para la homologación de la mancha urbana y que la línea nivel fue aprobada en 10/01/2021, certificación del INRA Chuquisaca de fs. 176 original, que señala el saneamiento del (sector Torrecillas) ahora Kanalla ubicado en el municipio de Tomina se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento y en la Nota.- los siguientes datos son de carácter provisional y no acreditan derecho propietario mientras no concluya el proceso de saneamiento y la literal en fotocopias simples de fs. 169 a 175 y 177 a 186 de obrados que no cumplen con la previsión del art. 1311 del CC.----------------------------------------La prueba ofrecida por la abogada defensora de los terceros interesados o personas que creyeren tener mejor derecho propietario, certificación Catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tomina a fs. 132 de obrados, señala que a través de la unidad de catastro área encargada de fiscalizar el ordenamiento territorial de elaborar planos, certificados catastrales, informes de los diferentes centros poblados del municipio de Tomina, realiza inspección in situ de los predios, que refiere a la inspección técnica del bien inmueble en litigio en el sitio lugar específico señalado del Barrio Nuevo y la inspección in visu verificación realizada al predio de 150.00 mts2 se encuentra en el área urbana, refiere a la constatación visual técnico, señalando que de la revisión de archivos de catastro GAM Tomina, el predio se encuentra en área urbana desde el 09/02/2010, aprobado por el consejo municipal de Tomina, la Ordenanza Municipal 03/2014 fue para homologación de la mancha urbana y reitera que el predio ya se encontraba en el área urbana del centro poblado de Tomina.-------------------------------Prueba de oficio ninguna.--------------------------------CONSIDERANDO: I.- Corresponde referirnos a la acción interpuesta de usucapión y contestaciones negativas del Sr. Víctor Jesús Vilar Tufiño y abogada defensora, valorando las pruebas esenciales y decisivas que refiere el art. 1286 del Código Civil, así como el art. 1311 que se refiere a las fotocopias simples, art. 134 y 145 del Código Procesal Civil y sobre todo la Constitución Política del Estado, así como los hechos expuestos como fundamento de tal acción se tiene que:---------------------------------Que la parte actora deduce demanda de usucapión decenal o extraordinaria, señalando que su persona es la única que posee la totalidad del bien inmueble en una superficie de 150.00 mts2, ubicado en el centro urbano de la localidad de Tomina, específicamente en la calle Rufino Tango s/n del Barrio Nuevo, urbanización San Pablo de la Localidad de Tomina, habiendo realizado mejoras del terreno como limpiado, remoción de la tierra y 3 plantas, un pino y otras 2 plantas que son espinas, arboles cortados de data antigua con restos de troncos secos, así como apilonado de piedras alrededor de las plantas, resto de siembra anterior maíz y prueba de que ingresan chivas por el excremento que se encontró y alrededor alambrado con púas, ejerciendo su posesión, poseyendo de forma continua, publica, pacífica y de forma ininterrumpida.-----------------------------Por su parte el demandado señala que no se cumplió el plazo de los 10 años para que proceda la usucapión, que se trata de un terreno rustico en trámite de saneamiento y que es el dueño y que no está dentro del área urbana de Tomina, por su parte la defensora señala que el demandado Víctor Jesús Vilar Tufiño no tiene legitimación pasiva para ser demandado y que el plazo para la usucapión debe ser de 10 años.-------------------------------CONSIDERANDO: II.- Del fundamento juridico: A efectos de resolver la presente Litis, es menester observar algunos aspectos de orden doctrinal de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria instaurada por la parte demandante, así como la respuesta negativa del demandado y abogada defensor, por lo que se procede previamente a señalar lo que en derecho se establece sobre estos institutos jurídicos:--------------------------Se entiende por derecho de propiedad a la facultad del ser humano, ya sea personal o comunitario, para disponer de determinados bienes, usarlos y enajenarlos conforme a su libre arbitrio, dentro de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca.-------------------------------Ahora bien, su fundamento o nacimiento deviene de la ley suprema como es la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que en su Parágrafo I del Artículo 19, establece que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria, el Parágrafo I del Artículo 56 del mismo texto constitucional dispone que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, el Parágrafo II del citado Artículo, determina que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.-------------------------Del precepto constitucional glosado precedentemente, es posible determinar que la propiedad privada es un bien jurídico protegido por el Estado, y para su materialización impone que la misma cumpla una función social y será garantizado en su ejercicio siempre y cuando no sea perjudicial al interés colectivo; en consecuencia, como todo derecho fundamental, no puede ser objeto de lesión o restricción alguna, el art.393 de la misma norma suprema, señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.----------------------------------En el orden internacional, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 17.1 y 2, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; agregando en su segundo parágrafo que: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.-------------------------------La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” y en el numeral segundo de la misma disposición prevé que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”.----------------------------------Entonces, del marco normativo antes señalado se concluye que el derecho a la propiedad se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, el Estado asume la obligación de garantizar la eficacia y la vigencia plena de ese derecho.-------------------------------------En el ordenamiento jurídico interno, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica al derecho de propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho que debe ser ejercido en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. ---------------------------En conclusión, de las normas supremas, internacionales y nacionales glosadas, es posible inferir que en el derecho de propiedad se identifican tres elementos esenciales que lo configuran: i) el derecho al uso; ii) el derecho de goce; y, iii) el derecho de disfrute.--------------------------------Así, el art. 110 del CC., de manera general refiere: “la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” ----------------------------De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.-----------------------------De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. ------------------------En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.---------------------------Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.” ------------------------------La posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.---------------------------En el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.----------------------------Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.----------------------------El Art. 88 del Código Civil, refiere: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria..”. ------------------------------CONSIDERANDO: III.- Hechos probados: Durante la tramitación de la causa se probaron los siguientes hechos: --------------------------------Que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en la Localidad de Tomina, calle Rufino Tanto s/n del Barrio Nuevo, con una superficie registrada de 150.00 mts2 (ver Fs. 4 a 8) cuya usucapión se demanda, y que fue poseída en virtud a un documento que no se valora y que cursa a fs. 2 a 3 de obrados en fotocopia simple al tenor del art. 1311 del Código Civil, siendo que el Sr. Víctor Jesús Vilar Tufiño no tiene ningún derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litigio conforme se tiene del certificado de propiedad de fs. 11 que refiere otro inmueble (casa), posesión que data desde hace 10 años, que se encuentra en posesión pacifica, continua, pública e ininterrumpida del inmueble objeto de litigio, ejerciendo el corpus y animus, que en ejercicio de esa posesión procedió a realizar mejoras del terreno como limpiado, remoción de la tierra y 3 plantas, un pino y otras 2 plantas que son espinas, arboles cortados de data antigua con restos de troncos secos, así como apilonado de piedras alrededor de las plantas, resto de siembra anterior maíz y prueba de que ingresan chivas por el excremento que se encontró y alrededor alambrado con púas, que así también lo aseveran las declaraciones testificales de los señores MAXIMO DIAZ, EUSEBIA BENAVIDES RIVERA, FRANCO GONZALES SOTO de fs. 256 VLTA a 262 inspección judicial que cursa de fs. 263 y fotos de fs. 253 a 255, donde se constató que la demandante viene poseyendo el bien inmueble objeto de litigio ejerciendo el corpus y animus de dueña, encontrándose el bien inmueble objeto de litigio en área urbana, tal cual se tiene de las certificaciones de catastro emitidas como prueba de cargo y descargo y cursan a fs. 7, 54, 105 a 107 y 132, al tenor del art. 204 del CPC, posesión para usar, gozar, disponer y disfrutar del bien inmueble, que viene poseyendo, siendo de conocimiento de toda la población de Tomina la posesión que ejerce la demandante, ocupando poseyendo ejercitando el corpus y en su condición de conocida como dueña del bien inmueble objeto de litigio procedió a pagar impuestos y demás tasas, siendo obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Tomina el registro de propiedades, las tasas, impuestos el crecimiento urbano establecido en el art. 302 numerales 18, 19, 20 y 29 de la Constitución Política de Estado, siendo conocido por sus vecinos como propietario de este lote de terreno, prueba admitida y valorada con la eficacia jurídica prevista por los Arts. 1330 del C.C. y 186 de su procedimiento, considerándose la interculturalidad de algunos de los testigos y respetando su idiosincrasia, en conformidad del art. 120 – II de la Constitución Política del Estado, al ser la parte demandante de la comunidad de Kuri y sus testigos lo propio de condición originaria, su instrucción casi ninguna y de lengua materna quechua.---------------------Por ello corresponde la aplicación de la presunción contenida en el Art. 88-II) y 1320 del C.C. y 206 del Procesal Civil, tal cual resulta del actual ejercicio de la posesión por más de 10 años que refiere la demandante y los testigos, por lo que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, por lo que se deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, este medio de prueba en cuanto a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana crítica, habiéndose valorado el acta de creación de organización San Pablo de 8 de junio del 2011, donde se concretó la consolidación de lotes y como poseedores y ver la certificación emitida por catastro a fs. 105 a 107 y 132 de obrados que señala la Resolución Municipal N° 10/2010 fue la línea de delimitación del radio urbano del centro poblado de Tomina y la ordenanza municipal de 22/01/2014 fue para la homologación de los 11 puntos de la mancha urbana.----------------------------Así también se tiene el acta de inspección judicial con sus correspondientes fotografías, constatándose que la demandante ejerce el corpus y animus de dueña del bien inmueble sobre la superficie de 150.00 mts2, derecho que también lo ejercen mediante el pago de impuestos, afiliación a la Junta Vecinal barrio nuevo y construcción de alambrado con postes de madera y troncos, el limpiado del mismo y movimiento de la tierra y piedras, tal cual se tiene de la inspección judicial y de las certificaciones emitidas tanto de la Alcaldía de Catastro como de las declaraciones testificales denota en la intención de dueña el animó de única propietaria por posesión de más de 10 años y a la vez ratificado por las declaraciones testificales ya referidas, así como la certificación de la junta vecinal del Barrio Nuevo de fs. 8 de obrados.----------------------------------Respecto a no tener o ejercer algún derecho propietario y/o se halle inscrito como dueña legitima respecto al bien inmueble, se demostró que el Sr. Víctor Jesús Vilar Tufiño no tiene derecho propietario registrado en Derechos Reales de Chuquisaca respecto al bien inmueble objeto de litigio conforme se tiene de la certificación de fs. 11 de obrados, sin que haya presentado alguna documentación que acredite su derecho propietario o posesión alguna respecto al bien inmueble objeto de litigio o haya perturbado la posesión de la parte demandante o realizado algún acto de posesión.------------------------------------Se ha probado que el bien objeto de litigio se encuentra en área urbana, tampoco se ve como área rural conforme se tiene de las certificaciones emitidas por catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Tomina ya referidas y de las certificaciones emitidas del INRA Chuquisaca, refieren que hay tramite de saneamiento de tierras de los predios denominados Ángel y Torrecillas y Tejería lo que actualmente pertenece a la Comunidad de Kanalla fuera del área urbana del municipio de Tomina no respecto al inmueble de la litis.------------------------------Hechos no Probados: Por la documental de fs. 61 a 71 fotocopias simples en inobservancia del art. 1311 CC, el Sr. Víctor Jesús Vilar Tufiño logra demostrar ser propietario del ex - fundo Torrecillas ubicado en el municipio de Tomina por Resolución Suprema Nº 88045 de 31 de octubre de 1959 otorgado por Hernán Siles Suazo, Presidente Constitucional de la República, situación tal que en su conjunto les pertenece el Ex fundo Torrecillas, donde consta su derecho propietario y ventas, asimismo de las Certificación catastral de la GAM Tomina de fs. 7, señala que el bien inmueble de la parte demandante se encuentra dentro del radio urbano de Tomina, de lo que se tiene que el inmueble de ex Torrecillas que pertenece a la Familia Vilar no realizaron trámites de urbanización u otro tramite que denote su posesión y propiedad respecto al inmueble que se litiga y mucho menos demostraron que el ex fundo Torrecillas comprende parte del inmueble de la parte demandante.--------------------------------De donde se tiene que el INRA ingreso a realizar saneamiento de tierras en la gestión 2010 y que se presentó conflictos pero no en el lugar específico del Barrio Nuevo, sino en kanalla y cuya actividad es pequeña agrícola, no habiendo podido demostrar el co demandado Víctor Jesús Vilar Tufiño que el barrio Nuevo corresponde su trámite a materia agraria por encontrarse en área rural el inmueble objeto de litigio; por lo que se puede afirmar que en toda la tramitación de la presente causa no lograron determinar de manera específica por ningún medio probatorio hasta donde se extiende su derecho propietario, y ubicar exactamente si el inmueble objeto de litigio era de su propiedad ya que no existe registro alguno en Derechos Reales de Chuquisaca, y que más bien al contrario el barrio Nuevo se encuentra dentro del radio urbano desde la gestión 2010 tal cual sale de la certificación catastral emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tomina y solicitada como prueba por informe por la abogada defensora en su momento y ratificada por el nuevo abogado defensor y que consta a fs. 7, 54, 105 a 107 y 132, derecho propietario reclamado pero que jamás ejercieron posesión alguna ni por si mismos o terceras personas y que es de conocimiento general en la población de Tomina, ni ejerce lo preceptuado por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, que dice: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social” y el art. 401 – I de la CPE, dice: “I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano…….”, siendo un deber y obligación del Estado lo preceptuado en el art. 402 de la CPE, “Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaria y producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra”.----------------------------la valoración de la prueba se la realiza conforme a la sana crítica, “La sana crítica es un sistema ecléctico entre la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias y artes afines”, respecto a que la parte demandada jamás estuvo en posesión aún si fuese reconocido su predio como rústico a tal efecto en discordancia y contradicción de lo que norma el art. 210 y siguientes del Código Civil, que la conservación de la propiedad agraria es el trabajo y que los fundos abandonados se revierten al Estado y es lo que sucedió en la verificación de los hechos, razones por las que la Alcaldía de Tomina mediante la unidad de catastro señalo que el barrio nuevo se encuentra dentro del radio urbano así como el bien inmueble objeto de litigio con todas las condiciones de habitabilidad y que cumplen función social y así también lo establece el art. 302 – I.2 de la CPE.----------------------------El art. 180 de la Constitución Política del Estado, establece que los principios que fundamentan la jurisdicción ordinaria son entre otros, la verdad material, éste conforme a la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio de 2010, significa que tanto la jurisdicción administrativa y jurisdiccional no deben circunscribirse solo a lo probado dentro del proceso sino buscar la averiguación total de los hechos para tomar una decisión que se ajuste a la realidad objetiva y material y no formal, en ese sentido se pronuncia la indicada Sentencia Constitucional que expresamente vierte lo siguiente: “…En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”.-------------------------------La verdad material que se encuentra como un principio rector para poder averiguar la verdad de los hechos es que se ha considerado la prueba ya referida, y en la inspección judicial realizada se ha constatado que el Barrio Nuevo en la localidad de Tomina está poblado de casas bien construidas de familias humildes de condición originaria campesina, de instrucción básica – primaria algunas personas y con sus calles respectivas, alumbrado público, alcantarillado y servicios básicos y que la parte demandada no logro demostrar que el bien inmueble objeto del litigio se encontraba en área rural, más bien al contrario se demostró que desde el 2010 ya estaba delimitado el área urbana conforme se tiene de las certificaciones catastrales, tampoco demostraron haber ejercido posesión en el bien inmueble de referencia ni mucho menos haber perturbado en la posesión a la parte actora, aparte de lo referido y relacionado se tiene el art. 11 del D.S. Nº 2841, que señala que los que tengan títulos Agrarios y que se encuentren en áreas urbanas deben realizar trámites administrativos de actualización ante el Gobierno Autónomo Municipal y Derechos Reales, situación que tampoco presentó que se encuentra realizando el demandado de su predio reclamado.------------------------------De la contestación de la abogada defensora de fs. 124 a 125 no logro demostrar que la parte demandante no hubiese ejercido la posesión por el lapso de 10 años desvirtuado por la certificación catastrales ya referidas de fs. 7, 54, 105 a 107 y 132 que textual señala que el predio de 150.00 mts2 se encuentra en el área urbana, desde el 09 de febrero del 2010 y que bien objeto de litigio no tiene antecedente dominial. ----------------------------- Que conforme al Art. 110 del C.C. la posesión es un medio de adquirir la propiedad y habiendo la parte demandante ha ejercido el hecho posesorio, con relación al lote cuya usucapión se demanda por más de 10 años, hará que dicha posesión produzca efectos usucapionarios se requiere solo que la misma haya sido ejercida por más de diez años tal cual lo establece el Art. 138 del C.C. y habiendo la parte actora acreditado que ejerce posesión sobre la totalidad del bien inmueble demandado en usucapión en el lapso temporal antes referido corresponde estimar su pretensión.----------------------------------Concluyéndose, que los elementos configurativos de la usucapión exigen determinadas conductas por parte de quien pretende adquirir el derecho propietario de una cosa por la posesión continua e ininterrumpida, por ello es que la amplia doctrina del Derecho Civil, así como el art. 87 del Código Civil, establecen que la posesión para ser reconocida como tal debe cumplir con los dos elementos mencionados; entendiendo al primero (corpus) no como una simple tenencia física y material de la cosa, sino como la explotación de la utilidad productiva o económica que esta pudiera brindar, es decir, que el corpus se materializara cuando la persona se sirve de la cosa obteniendo de ella la utilidad económica o social de forma estable y continua, y respecto al segundo elemento (animus), debemos entender a este como la intensión que tiene el poseedor de tener sobre la cosa un derecho de propiedad u otro derecho real, normalmente a intención, es un animus possidendi a título de propietario, excepcionalmente a título de otro derecho; es decir, que el poseedor se considere dueño en el sentido de propietario de la cosa, materializando tal actitud a través de diferentes actos públicos, tales como el pago de servicios básicos, el pago de las obligaciones tributarias, la actividad vecinal, entre otros actos que son propios del propietario de una cosa.----------------------------------La jurisprudencia ha visto interpretar de manera elástica, en algunos casos, la posibilidad de demostrar el animus. Así, se ha sancionado que la realización actos externos como puede ser el sembradío en el terreno puede servir para demostrarlo. En este sentido, por lo tanto, no es necesario aportar la existencia de realización de construcciones dentro el inmueble. En consecuencia, la existencia de estos actos externos - a condición de que sean ininterrumpidos, públicos y pacíficos - permite adquirir por usucapión extraordinaria un terreno con relativa propiedad inmueble demostrando que esta actividad se ha realizado en la finca durante el plazo de 10 años, aunque la casa construida en ella no tenga la antigüedad de 10 años. --------------------------Igualmente, debe recordarse que el Tribunal Supremo ha considerado en pasado que la posesión física del inmueble puede realizarse también gracias a cierta tipología de actos como pueden ser: “sembrar, realizar alguna construcción, criar animales, poner bardas o cercas, delimitar la propiedad con muros perimetrales”. (Auto Supremo N. 109/2016 de 4 de febrero de 2016).-----------------------------------Finalmente, de todo lo expuesto se infiere qué la parte demandante, han probado en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme prevé el Art. 136 – I del Cód. Adjetivo de la materia a través de la prueba literal, testifical, inspección judicial y presunciones, qué merece la fe probatoria asignada por el art. 144 del Procesal Civil.------------------------------------ POR TANTO: Declarase PROBADA la demanda de fs. 25 a 28 y 32 del proceso, en conformidad al Art. 213 y 216 - I del Cód. Procesal Civil, declarándose producida la adquisición del derecho de propiedad por usucapión extraordinaria del bien inmueble sito en la calle Rufino Tango s/n, en una superficie total de 150.00 mts2, con las siguientes colindancias y medidas; Al Este colinda con la propiedad de Lizandro Gonzales Soto, con 15.00 metros lineales, Al Oeste colinda con la propiedad de Francisco Xavier Aoiz, con 15.00 metros lineales, Al Norte colinda con la calle sin denominación, con 10.00 metros lineales y al Sur colinda con la calle Rufino Tango con 10.00 metros lineales, con código catastral N° 0003-079-0003, propiedad URBANA, designado como C-03, de la Localidad de Tomina, Provincia Tomina, del Departamento de Chuquisaca, debiendo procederse a la primera inscripción del derecho propietario al no tener antecedente dominial y otorgarse la matricula que corresponda por las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, a favor de la señora CRISTINA AGUILAR CONDORI, en ejecución de sentencia se librará testimonio judicial o provisión ejecutoria en doble ejemplar para la correspondiente inscripción en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca. ------------------------------Sea con la condenación de costas y costos al haberse declarado probada la demanda principal en todas sus partes.--------------------------------Desglósese la documental adjunta, bajo constancia en obrados y quedando notificadas las partes presentes en audiencia virtual.-------------------------- Notifíquese a las partes que no hubiesen estado presentes en la audiencia virtual y sea conforme fueron citados.-------------------------REGISTRESE. ------------------------Fdo. Ilegible Dra. Roxana Saavedra Sivila -------JUEZ PÚBLICO, MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE TOMINA TRIBUNAL DPTAL. DE JUSTICIA DE CHUQUISACA.--------- Ante Mi Fdo. Ilegible--------Abog. Adelayda García Vásquez.-----------SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PEANL N 1º DE TOMINA TRIBUNAL DPTAL. DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. --------------ES CUANTO SE HACE SABER: A LAS PERSONAS DESCONOCIDAS Y/O PERSONAS QUE CREYEREN TENER MEJOR DERECHO PROPIETARIO, PARA LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.-----------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE TOMINA, PROVINCIA TOMINA DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATO AÑOS.------------------------------------------------------------------------------- D. S. O. Fdo. Ilegible Dra. Roxana Saavedra Sivila -------JUEZ PÚBLICO, MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE TOMINA.------------Ante Mi Fdo. Ilegible--------Abog. Adelayda García Vásquez--------SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE TOMINA.


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