EDICTO
Ciudad: CAMIRI
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO CAMIRI
EDICTO DE PRENSA PARA EL ACUSADO: MOISES JORGE TURUPAYO MORUCO. EL DR. JOSE MANCILLA ANAJIA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE CAMIRI, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACER SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE SELVA RODRIGUEZ IBAÑEZ EN CONTRA DE MOISES JORGE TURUPAYO MORUCO POR LA SUPUESTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. EXP.35/2024 CON NUREJ: 707601202200339.
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SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE CAMIRI DE LA PROVINCIA CORDILLERA. PRESENTA ACUSACION FORMAL
CUD 707602112200117
CASO: FELCV 52/2022.
OTROSI. -
ABG. NELSON ILLANES ALMANZA, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Mixta de la Provincia Cordillera con asiento en la Ciudad de Camiri, dentro de las investigaciones con relación a la denuncia interpuesta por SELVA RODRIGUEZ IBAÑEZ contra MOISES JORGE TARUPAYO MORUCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal ante su autoridad respetuosamente expongo y pido:
De acuerdo con la previsión legal contenida en los Art. 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal y Art. 45 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en representación de la Sociedad, formula ACUSACIÓN FORMAL contra: MOISES JORGE TARUPAYO MORUCO, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto V sancionado por el Art. 272 Bis. del C.P. Con relación al Art. 20 del Código Penal; sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
l.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES. DATOS DEL ACUSADO:
1.-Nombres y Apellidos: MOISES JORGE TARUPAYO MORUCO
Fecha de nacimiento: 12/06/1982
Cedula De Identidad. no porta
Nacionalidad: Boliviana
Ocupación y/o Profesión: Soldador
Domicilio Real: B/Alt0 San Pedro s/N
Abogado Defensor: Se desconoce
Domicilio Procesal: Se desconoce
Teléfono. Se desconoce
DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE (VICTMA)
Nombres y Apellidos: ELIZABETH MENDOZA VILLARROEL
Fecha de nacimiento: 07/07/1990
Cedula De Identidad. 8971400
Nacionalidad Boliviana.
Ocupación: Labores de casa
Domicilio Real: B/San José C/Las Palmeras Final Oeste/
Estado Civil: Soltera
Teléfono. 63422556
Abogada María Cristina Cruz Martínez.
Domicilio Procesal Oficinas de DNNA y SLIM
Teléfono Celular 77064809
III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS. -
Que, en fecha 21 de Marzo del 2022 la Sra. Selva Rodríguez Ibáñez formaliza denuncian por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA contra Moisés Jorge Tarupayo, previsto y sancionado en el Art. 272 bis manifestando que en fecha 20 de marzo del presente año al promediar las 23:00 pm en circunstancias que compartíamos bebidas alcohólicas, en el domicilio de un amigo del imputado y cuando se encontraban de ida a su
domicilio a descansar el denunciado le dice que compre cerveza donde la denunciante le manifiesta que no tiene dinero por el cual el imputado empieza a insultarla, asimismo agredirle, jalándole el pelo, luego procede a subirla al vehículo del Sr. Jesús Tarupayo, en el cual la victima trata de zafarse por lo que procede a morderlo lo cual molesta más al denunciado quien le proporciona un puñete en el ojo derecho tirándola al suelo, luego de eso le da una patada en la cara y la Victima lo esquiva pidiendo ayuda. Por tal motivo Formalizo la presente Denuncia, para que se proceda de acuerdo a Ley.
Que por Informe Psicológico Preliminar: elaborado por la Lic. Tania Moreno Ch.-Psicóloga dependiente del DNNA/SLIM del Municipio de Camiri, en fecha 21 de marzo del 2022, realizado a la víctima donde esta manifiesta que: "Moisés es concubino de la Sra. Selva, viviendo 6 años juntos siendo padres de familia de 2 niñas, donde la Sra. Selva hace conocer en la casa de la mujer que ella quería separarse de su concubino, pero que le pasara pensión a sus 2 hijas y el concubino dijo que no podía darle dinero porque no tenía trabajo. Se separaron casi por un mes, pero la Sra. Selva decide volver con su concubino. Estando unos meses tranquilos, luego el Sr. Moisés se pone violento con la Sra. Selva regresando a casa después de un junte, procede a jalonear del pelo y en casa le da un puñete en el ojo turbándola luego de eso le da una patada, pero la Sra. Selva la esquiva, pidiendo ayuda.
Que, por el Certificado Médico: de fecha 21/03/2022, en donde se le dieron 10 de impedimento médico legal
IV.- FUNDAMENTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA: Teoría jurídica. -
De las pruebas y elementos materiales aportados y recolectados dentro del presente caso penal y que fundamentan la presente acusación formal, se establece la certeza positiva sobre la existencia de suficientes elementos materiales de pruebas sobre la comisión del delito sindicado por parte del hoy ACUSADO MOISES JORGE TARUPAYO MORUC02. Aspectos que hacen al Ministerio Público tener elementos probatorios como para poder sostener y fundamentar que el acusado es con probabilidad Autor del hecho que se le sindica.
Por lo que, concluida la etapa de las investigaciones de conformidad al Art. 323 núm. 1) y Art. 341 del C.P.P. se emite requerimiento conclusivo de acusación contra MOISES JORGE TARUPAYO MORUCO por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis. Sustentado con los siguientes elementos probatorios:
1. Formulario de Denuncia Policial de fecha 21 de marzo de 2022 realizada por Selva Rodríguez Ibañez contra Moisés Jorge Tarupayo Moruco por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA.
2. 2 formulario de Declaración Informativa policial de la Denunciante de fecha 21 de marzo de 2022.
3. Informe Preliminar de Investigación evacuado por el oficial asignado al caso, de fecha 21 de marzo de 2022.
4. Informe Psicológico Preliminar: elaborado por la Lic. Tania Moreno Ch. - Psicóloga dependiente del DNNA/SLIM del Municipio de Camiri, en fecha 21 de marzo del
2022.
5. Informe Social elaborado por la Lic. Nazaret Ortiz Romero- Trabajadora Social dependiente del DNNA/SLIM.
6. Certificado Médico: de fecha 21/03/2022evacuado por el Dr. Albert Flores Medico General del Hospital Municipal de Camiri.
7. Informe del asignado al caso Sgto. My Gilmer Castaño Apaza de fecha 27 de mayo y muestrario fotográfico del domicilio del denunciado
V. ANALISIS DEL TIPO PENAL Y SUBSUNCION DEL TIPO PENAL
272 Bis. - (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). - Quien agrediere fisicamente, psicológicamente o sexualmente, dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
1.- El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiere mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.
2.- La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia.
3.- Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado.
4.- La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación o dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.
Por los antecedentes expuestos anteriormente, se puede establecer con absoluta certeza que la conducta del Acusado MOISES JORGE TARUPAYO MORUCO„ se adecua al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipo penal previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Cód. Penal del mismo cuerpo legal, por cuanto el acusado, en fecha 20 de marzo a horas 23:00, la haber consumido bebidas alcohólicas con la víctima , cuando se dirigían a su domicilio el acusado la agrede insultándola con palabras de hija de perra , hija de puta nunca vas a cambiar , picara, comenzaste a coquetear con mis amigos, luego la agarra de los cabellos y le comienza a apretar el estómago , cuando la víctima trata de zafarse ella le muerde la mano del acusado, pero este le proporciona un puñete en el ojo derecho, así mismo manifiesta que al acusado es muy agresivo , por la agresión sufrida por parte del acusado a la víctima el informe Médico le llega a otorgar 10 días de impedimento.
Que, de acuerdo a la teoría General del delito, analizados que han sido los hechos, se establece que concurren los elementos configurativos del delito señalado; pues el ahora acusado, previa ideación y deliberación, en la faz subjetiva de la acción, decidió consumar el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, pasando a la faz objetiva, es decir: EXTERIORIZÓ ESA VOLUNTAD e intención a través de actos idóneos e inequívocos realizados por el acusado (autor) al mantener realizar actos de violencia física, agarrándole de los cabellos y propinándole un puñetazo en el ojo derecho , conducta que tuvo una MANIFESTACIÓN EXTERIOR DE SU VOLUNTAD AL EJECUTAR TODOS LOS HECHOS, generándose consecuentemente el NEXO CAUSAL, es decir una conexión lógica y puramente objetiva entre LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL RESULTADO; constituyéndose de esta manera los elementos estructurales del primer elemento del delito como es LA ACCIÓN; segundo elemento consistente en la TIPICIDAD también se configura, al exteriorizar el acusado esa voluntad delictiva a través de una conducta y accionar que se subsumen y encuadran en un hecho descrito por la Ley Penal Adjetiva como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto por el Art. 272 Bis del C.P. del mismo cuerpo legal, lo que nos demuestra la existencia de la ANTIJURICIDAD de este hecho, el mismo que es contrario a derecho.
En cuanto a la CULPABILIDAD, el acusado al haber ideado, deliberado y resuelto la comisión del segundo elemento, de manera absolutamente consciente y voluntaria con un total libre albedrío; se reúnen los presupuestos de la CULPABILIDAD, prevista expresamente en el Art. 13 (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD) del Código Penal que dice "No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena" y al haber deliberado previamente con intención, la comisión del delito, se configura de entre las clases de la culpabilidad; el dolo; establecido en el Art. 14 (DOLO) del supra citado cuerpo legal, que dice " Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad", en la especie el dolo se materializo en los actos realizados, pues previamente el imputado, a sabiendas de que al realizar dicho acto estaba cometiendo un delito, consumo el ilícito acusado, el cual está sancionado con pena privativa de libertad por la Ley Penal, cumpliéndose el último elemento del delito como es la PUNIBILIDAD.
V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. PRUEBA Testifical:
P.T. 1.-Selva Rodríguez Ibáñez. (Denunciante).
P.T.2.-Sgto.My Gilmer Castaño Apaza(Asignado al caso)
P.T. 3.-Lic. Tania Moreno Ch. Psicóloga del D.N.N.A. Y SLIM del Municipio de Camiri.
P.T4.-Lic. Nazaret Ortiz Romero- Trabajadora Social dependiente del DNNA/SLIM.
P.T.5.- Dr. Albert Flores Medico General del Hospital Municipal de Camiri.
PRUEBA Documental:
PD.1.- Formulario de Denuncia Policial de fecha 21 de marzo de 2022 realizada por Selva Rodríguez Ibáñez contra Moisés Jorge Tarupayo Moruco por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA.
PD.2.-2 formulario de Declaración Informativa policial de la Denunciante de fecha 21 de marzo de 2022.
PD. 3.- Informe Preliminar de Investigación evacuado por el oficial asignado al caso, de fecha 21 de marzo de 2022.
PD. 4.- Informe Psicológico Preliminar: elaborado por la Lic. Tania Moreno Ch. - Psicóloga dependiente del DNNA/SLIM del Municipio de Camiri, en fecha 21 de marzo del 2022.
PD.5.- Informe Social elaborado por la Lic. Nazaret Ortiz Romero- Trabajadora Social dependiente del DNNA/SLIM.
PD.6.- Muestrario Fotográfico.
PD. 7.- Certificado Médico: de fecha 21/03/2022evacuado por el Dr. Albert Flores Medico General del Hospital Municipal de Camiri.
PD.8.- Informe del asignado al caso Sgto. My Gilmer Castaño Apaza de fecha 27 de mayo y muestrario fotográfico del domicilio del denunciado.
VI.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. -
De los hechos referidos y las investigaciones realizadas durante la etapa preparatoria, se tiene elementos probatorios suficientes para fundamentar y sustentar una acusación contra el imputado conforme establece el Art. 323 Núm. 1) del CPP con relación al Art. 40 Núm. 1), 3) y 11) de la Ley 260, por lo que se emite requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN contra MOISES JORGE TARUPAYO MORUCO: por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y tipificado por el Art 272 Bis del Cód. Penal.
VII.- PETITORIO
De conformidad al Art. 323 núm. 1 y Art. 341 del C.P.P. remítase al Juez de sentencia de turno para que radique la causa y DICTE AUTO DE APERTURA DE JUICIO en merito a lo dispuesto, señalando dia y hora de Audiencia para la celebración del juicio oral continuo, público y contradictorio, y una vez concluido el Juicio Oral la instancia pertinente dicte SENTENCIA CONDENATORIA en virtud del Art. 365 por ser autor culpable de acuerdo al Art. 13 del Código Penal, y en consecuencia del delito acusado imponiéndole el máximum de la pena de privación de libertad en contra MOISES JORGE TARUPAYO MORUCOÑ cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola y se condene además al pago de costas daños y multas ocasionadas a la Víctima y al Estado.
OTROSÍ 1°.- Hacemos conocer a su autoridad que el acusado MOISES JORGE TARUPAYO MORUCO se desconoce el domicilio real de acusado y los efectos de no violentar ningún derecho y garantías constitucional el ahora acusado sea notificado por edicto, para que tome conocimiento de la resolución de conclusiva y las pruebas, solicitud que realizo al amparo del art. 165 C.P P
OTROSI 20.- Se adjunta prueba documental.
OTROSÍ 30.- Señalo como domicilio procesal, oficinas del Ministerio Publico ubicado la Calle Tcnel Sánchez S/N de esta ciudad.
Camiri, 14 de noviembre de 2022.
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Camiri, 23 de Julio de 2024
En conocimiento del Juzgado de Sentencia Penal 1 0 de Camiri, la acusación formal deducida por parte del Ministerio Público a denuncia de Elizabeth Mendoza Villarroel en contra del imputado MOISES JORGE TARUPAYO MORUCO bajo el cargo de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA delito previsto y sancionado por el artículo 272 bis del Código Penal, conforme a la relación del delito imputado, descrito en la acusación fiscal pública de fs. 27 a 28 y vlta. del cuaderno procesal, este Juzgado de Sentencia Penal 10 resuelve RADICAR la causa, conforme a las facultades insertas en la norma del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586, de 30 de octubre de 2014 y de conformidad con el art. 53 de la Ley 1173.
Al haberse recibido la acusación fiscal con las pruebas de cargo, corresponde poner en conocimiento del SLIM DE CAMIRI, también de la parte denunciante/victima, Sra. Elizabeth Mendoza Villarroel, la acusación fiscal y pruebas de cargo y radicatoria para que en el término de 10 días hábiles de su legal notificación, formulen su acusación particular si lo considera pertinente o se adhieran a la presentada por el Ministerio Público.
Vencido el plazo de 10 días otorgado a la parte denunciante y al Slim, debe ponerse en conocimiento la acusación del fiscal y particular s; la hubiese más pruebas de cargo, e incluso la radicatoria, al acusado Moisés Jorge Tarupayo Moruco, a los fines de que el mismo dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo debidamente codificadas, todo con la finalidad de dar fiel y estricto cumplimiento al art. 340 del Código de Procedimiento Penal.
Transcurridos los plazos otorgados, ingrese el expediente a despacho para dictar auto de apertura de juicio.
Este Juzgado de Sentencia, amparado en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez estipulados por el art. 30 incisos 3, 7, 8 y 10 de la Ley 025, pone en conocimiento del acusado que la Ley 586 modifica los arts. 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el acusado podrá acogerse al procedimiento abreviado u otra salida alternativa al juicio oral, previo acuerdo con el Ministerio Publico, antes y durante el Juicio oral hasta antes de dictarse sentencia.
Se hace constar que la acusación fue presentada ante el Juez Cautelar en fecha 17 de Marzo de 2023 y fue remitida a este despacho a más de un año y 4 meses.
Se habilita como Secretario al Oficial de Diligencias de es Juzgado, ya que la Secretaria titular fue convocada a RRHH con motivos oficiales
Notifíquese a las partes.-
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