EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, DRA. CELINA HERBAS HERBAS, DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL. PARA: MIGUEL ANGEL ARAMAYO, RAMIRO VICENTE FABIANI SOLIZ, LUIS FERNANDO VALENZUELA SOLIZ, MARLENE ALEJANDRINA SUAREZ CAERO Por el presente edicto, se hace saber y conocer A LOS PRENOMBRADOS, con el Acta de Audiencia Salida Alternativa (Criterio de Oportunidad) de fecha 11 de julio de 2024, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra MARLENE ALEJANDRINA SUAREZ CAERO, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato previsto y sancionado por los Arts. 203 y 337 del Código Penal; conforme se tiene ordenado con el Acta de Audiencia Salida Alternativa (Criterio de Oportunidad) de fecha 11 de Julio de 2024, a cuyo cumplimiento se transcribe los siguientes actuados: ACTA DE AUDIENCIA SALIDA ALTERNATIVA (CRITERIO DE OPORTUNIDAD) DE FECHA 11 DE JULIO DE 2024 Celebrado ante el Tribunal de Sentencia: Presidente: Dra. María E. Marquina Mencia. Juez Técnico: Dr. Ronald Colque Rubín de Celis. Juez Técnico: Dra. Celina HerbasHerbas Secretaria –Abogada: Cindy A. Camacho Gonzales ACUSADO: MARLENE ALEJANDRINA SUAREZ CAERO Por los delitos de: Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, Art. 203 y 337 del Código Penal Con participación de: Fiscal: Dr. Marcelo Requis Victima: Miguel Ángel Aramayo- AUSENTE Ramiro Vicente Fabiani Soliz - AUSENTE Luis Fernando Valenzuela Soliz- AUSENTE Imputado: Marlene Alejandrina Suarez Caero- AUSENTE Defensora de Oficio: Dra. Agnetha Miranda Linares Por secretaria se informa que las partes han sido legalmente notificadas, encontrándose presente el representante del Ministerio Público, ausente la víctima, el acusado. CUMPLIDAS COMO ESTÁN LAS FORMALIDADES DE LEY, LA SRA. PRESIDENTE DECLARÓ INSTALADA LA AUDIENCIA, y concedió al represente del Ministerio Público. Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público manifiesta: Que, de los indecentes del proceso, se tiene que Marlene Alejandrina Suarez Caero, habría fraguado un testimonio poder para poder ofrecer en venta un bien inmueble a las víctimas, y considerando que dentro el proceso no ha existido un disposición patrimonial por parte de las víctimas y que nunca se habría procedido a la venta de dicho inmueble y el entendiendo de que el Art. 21 del CPP., refiere de que es procedente que pueda darse un Criterio de Oportunidad en las circunstancias y condiciones que dispone precisamente este artículo y que en el presente caso hubo una afectación mínima al bien jurídico protegido y conforme a esa documentación que cursa en el legajo de antecedentes, solicita que proceda a disponer el criterio de oportunidad en favor de la imputada Marlene Alejandrina Suarez Caero a los fines de concluir con la con el presente proceso y se disponga el archivo de obrados. Con el uso de la palabra la defensa manifiesta: Que, siendo que el representante del Ministerio Público en la presente audiencia ha solicitado el criterio de oportunidad conforme los antecedentes del proceso, por lo que la defensa solicita porque se acepte dicha solicitud de salida alternativa y consiguientemente el criterio de oportunidad que hubiese sido solicitado por el Ministerio Público en favor de Marlene Alejandrina Suarez Caero. EN MÉRITO A LO EXPUESTO Y PREVIA DELIBERACION DEL TRIBUNAL EN PLENO LA SRA. PRESIDENTE PASÓ A EMITIR LA SIGUIENTE RESOLUCION: VISTOS.- El informe prestado por secretaria, lo manifestado por las partes, los antecedentes del proceso, y; CONSIDERADO I.- En esta audiencia la Autoridad Fiscal ha referido que, se advierte se tiene que Marlene Alejandrina Suarez Caero, habría fraguado un testimonio poder para poder ofrecer en venta un bien inmueble a las víctimas, y considerando que dentro el proceso no ha existido un disposición patrimonial por parte de las víctimas y que nunca se habría procedido a la venta de dicho inmueble y el entendiendo de que el Art. 21 del CPP., refiere de que es procedente que pueda darse un Criterio de Oportunidad en las circunstancias y condiciones que dispone precisamente este artículo y que en el presente caso hubo una afectación mínima al bien jurídico protegido y conforme a esa documentación que cursa en el legajo de antecedentes, solicita que proceda a disponer el criterio de oportunidad en favor de la imputada Marlene Alejandrina Suarez Caero a los fines de concluir con la con el presente proceso y se disponga el archivo de obrados. La defensora de oficio, siendo que el representante del Ministerio Público en la presente audiencia ha solicitado el criterio de oportunidad conforme los antecedentes del proceso, por lo que la defensa solicita porque se acepte dicha solicitud de salida alternativa y consiguientemente el criterio de oportunidad que hubiese sido solicitado por el Ministerio Público en favor de Marlene Alejandrina Suarez Caero. CONSIDERANDO: Que, por mandato del Art. 115 de la Constitución Policita del Estado (CPE) establece: “I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado Garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; mandato constitucional que se encuentra en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 9.3, y 14.3.c); asimismo el primer parágrafo del Art. 21 del CPP, establece el principio de obligatoriedad, por el cual el Ministerio Público en representación del Estado y la sociedad, tiene la atribución de efectuar la persecución penal de los delitos de acción pública o acción pública a instancia de parte, empero también establece el principio de oportunidad como excepción a esta regla, que constituyen una salida alternativa al proceso ordinario, consistente en la prescindencia de la persecución penal, limitando el jus puniendi o potestad punitiva del Estado, cuando concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 21 de este cuerpo procesal, entre ellas cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. La petición fiscal ha sido formulada dentro el marco jurídico establecido por el Art. 21 en su Núm. 1) del CPP, en tal virtud, deberá acreditarse que cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. En el caso que nos ocupa, de la revisión de los datos del proceso, la acusada en principio se encuentra declarado rebelde por auto de fecha 25/02/2016, sin embargo, bajo un principio de favorabilidad, en esa objetividad que caracteriza al Ministerio Público en razón desde la fecha en el que se declaro la rebeldía, Marlene Alejandrina Suarez Caero, habría fraguado un testimonio poder para poder ofrecer en venta un bien inmueble a las víctimas, y considerando que dentro el proceso no habría existido un disposición patrimonial por parte de las víctimas y que nunca se habría procedido a la venta de dicho inmueble, es decir, hubo una afectación mínima al bien jurídico protegido y conforme a esa documentación que cursa en el legajo de antecedentes y tampoco obtuvo provecho, por lo mismo, que si bien la acusada al presente se encuentra rebelde, empero bajo la permisibilidad de la norma que faculta poder arribarse a una salida alternativa hasta antes de emitirse sentencia y sumado ello el PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO que lleva adelante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en los procesos sin detenidos, con el único propósito de DESCONGESTIONAR EL SISTEMA PENAL; además al haberse demostrado que en sí no hubo disposición patrimonial, una clara muestra de falta de interés con la prosecución del proceso, consiguientemente, la labor del órgano persecutor debe ser priorizada a través de la aceptación de la petición. POR TANTO: En merito a los argumentos expuestos y en aplicación del Art. 21 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal y las normas citadas precedentemente, se ACEPTA la solicitud de aplicación de CRITERIO DE OPORTUNIDAD y de conformidad a lo previsto por el Art. 21 párrafo II del Código Procesal Penal, se PRESCINDE de la persecución penal a favor de MARLENE ALEJANDRINA SUAREZ CAERO y en consecuencia, se extingue la acción penal pública y se ordena el archivo de obrados, ejecutoriada que fuere la presente resolución. Por último, la Secretaría deberá glosar a esta causa las pruebas presentas en la acusación formal y las que existiera a fin de procederse al archivo de obrados. Se advierte a las partes que esta resolución es susceptible del recurso de apelación incidental conforme refiere el Art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley N° 1173 y el computo de este plazo se inicia a la conclusión de esta audiencia por expresa disposición de la segunda parte del Art. 160 del cuerpo legal señalado, en el entendido de que quedan notificadas con su contenido por su pronunciamiento en este acto, debiendo suscribir el acta en señal de conformidad con la notificación personal practicada en esta audiencia. REGÍSTRESE.- Las partes a su turno a mayor abundamiento, a viva voz han señalado que no apelarán de la presente resolución. Notifíquese con esta resolución a la víctima y al acusado mediante EDICTOS a los fines consiguientes de ley. Con lo que concluyó la audiencia a horas 15:20, con la notificación personal y firma de las partes intervinientes en el acto, así como de los señores Jueces Técnicos y la Secretaria- abogada. Doy fe.- FDO.- DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, DRA. CELINA HERBAS HERBAS, DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL, DRA. CINDY CAMACHO GONZALES SECRETARIA- ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL. FDO.- DR. E. MARCELO REQUIZ CESPEDES - FISCAL DE MATERIA ES CUANTO SE TIENE ORDENADO CON EL ACTA DE AUDIENCIA DE SALIDA ALTERNATIVA (CRITERIO DE OPORTUNIDAD) DE FECHA 11 DE JULIO DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 04 de Septiembre de 2024


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