EDICTO
Ciudad: TRINIDAD
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
E D I C T O
JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL
CUARTO DE LA CAPITAL
TRINIDAD – BENI – BOLIVIA.
Por el presente E D I C T O, se cita, llama y emplaza a los señores OSCAR ALEX VELARDE CUELLAR y ARACELY NOE FLORES a objeto para que comparezcan ante este Despacho Judicial y asuman conocimiento y defensa dentro del proceso:
EJECUTIVO signado bajo el NUREJ: 8067441 seguido por OMAR PEREIRA ENCINAS en contra de OSCAR ALEX VELARDE CUELLAR y ARACELY NOE FLORES.
Bajo apercibimiento de ser notificados en Secretaria del Juzgado con posteriores actuaciones y proseguirse con la normal tramitación en el caso de inconcurrencia. Para su conocimiento se transcriben las siguientes piezas procesales:
MEMORIAL DE DEMANDA, CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE:
SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL DE TURNO
DEMANDA MONITORIA EJECUTIVA
OTROSI.-
I. DEL DEMANDANTE
OMAR PEREIRA ENCINAS, con C.I. N° 5204701 Cbba., mayor de edad, abogado, vecino de esta, con domicilio en la Calle Agustín Palacios s/n entre Av. Ejército y Av. 27 de mayo, de esta ciudad de Trinidad, con las mayores consideraciones de respeto, me presento ante su probidad y pido:
II. DE LOS DEMANDADOS
La presente demanda la dirijo contra los ciudadanos Sres.: OSCAR ALEX VELARDE CUELLAR con C.I. N° 1937610 Beni, hábil en toda forma de derecho, con domicilio real en la Av. El Trompillo N° 181 de esta ciudad de Trinidad, y ARACELY NOE FLORES con C.I. N° 1938954 Beni, hábil en toda forma de derecho, con domicilio real desconocido.
III. OBJETO
Que vengo a iniciar demanda monitoria ejecutiva contra OSCAR ALEX VELARDE CUELLAR con C.I. N° 1937610 Beni y ARACELY NOE FLORES con C.I. N° 1938954 Beni, en mérito al documento ejecutivo constituido en la Escritura Pública 854/2018 de fecha 21 de diciembre de 2018, por la suma de Bs. 35.000,00 (Bolivianos Treinta y Cinco Mil 00/100), más intereses legales, costas y costos hasta el momento del efectivo de pago.
IV. HECHOS
En mi calidad de anticresista, a mérito de la Escritura Pública de contrato de Anticresis de fecha 21 de diciembre de 2018 signado bajo el testimonio N° 854/2018, se demuestra que con los demandados OSCAR ALEX VELARDE CUELLAR y ARACELY NOE FLORES, en su calidad de propietarios del bien inmueble signado con el número de matrícula en Derechos Reales 8.01.1.01.0014366; como se desprende del Testimonio N°854/2018 otorgado ante Notaria de Primera Clase N° 7 Dra. Erika Mertens Núñez Vela del Departamento de Beni de la Capital – Trinidad; suscribí en fecha 21 de diciembre de 2018, un contrato de anticrético por el inmueble de propiedad de los nombrados demandados, por el plazo establecido entre partes para la valides y vigencia del contrato anticrético de un año forzoso y otro voluntario, corriendo el mismo a partir del 03 de enero de 2019 feneciendo el mismo en fecha 03 de enero de 2020 e el caso del tiempo forzoso y en cuanto al año voluntario se cumplió el mismo hasta el 03 de enero de 2021, de donde incluso se establece en su cláusula quinta del documento base que el propietario se obliga a realizar la devolución total de la suma de dinero que recibió por concepto de anticrético, teniéndose certeza que existe suma líquida, exigible y de plazo vencido.
Mi persona, como anticresista antes del cumplimiento del plazo establecido en el contrato, en varias oportunidades solicite la devolución del capital anticrético, petición que no ha tenido ninguna respuesta positiva hasta la fecha.
Que, hasta el momento de la presentación de esta demanda y a pesar de las reiteradas solicitudes de la devolución del capital anticrético, los demandados, no me han devuelto el capital anticrético de Bs. 35.000,00 (Bolivianos Treinta y Cinco Mil 00/100), con más intereses legales desde el 03 de enero de 2021, fecha en la que debía haber devuelto el capital anticrético y costas hasta el momento del efectivo pago.
Es pertinente también poner a conocimiento de su autoridad que mi persona ha procedido a restituir el bien inmueble a los propietarios en la fecha estipulada; es decir, que mi persona no habita en dicho inmueble; es más, antes de salir del inmueble en cuestión, se me privo del servicio de electricidad y de agua, porque procedieron al corte de energía eléctrica, por la falta de pago de parte del propietario, no obstante que yo de forma puntual, cancelaba las expensas comunes.
V. EXPOSICIÓN DEL DERECHO.-
Por todo lo expuesto anteriormente y especialmente por el título ejecutivo base del presente proceso monitorio, demuestro que tengo derecho a exigir el cumplimiento integro y total de la obligación en mora por parte de los demandados.
El derecho que tengo invocado se encuentra respaldado por los Arts. 376 num. 2, 378 y 379 numeral 1) del Código Procesal Civil. Que expresamente establece: “Artículo 379.- (Título Ejecutivo) Son títulos ejecutivos… 1) Los documentos públicos”, que acompaño y acredita el documento de crédito por incumplimiento de contrato de anticrético del propietario del inmueble.
Así también, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia, a través del Auto Supremo Nº 512/2016 de 16 de mayo al considerar la naturaleza jurídica de la anticresis hizo referencia como sigue “de doctrina argentina, acorde al siguiente texto: “Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.
Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario.
Asimismo, podemos decir que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que, extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética”.
Entonces bajo la jurisprudencia anotada podemos considerar que la anticresis es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, donde se permite la retención del inmueble cuando el deudor propietario no satisface el crédito del acreedor anticresista, de acuerdo a lo previsto por los Arts. 1431 y 1435.III del Código Civil, en ese entendido, el documento base no contiene obligaciones reciprocas o sinalagmáticas, toda vez que el inmueble garantiza la restitución del crédito, vale decir, el ejecutante cumplió con las formalidades que exige la norma; situación que se ha dado en el presente caso.
VI. PETICIÓN
Por lo indicado, a vuestra señoría expresamente solicito y pido:
Se dicte sentencia inicial que declare probada la demanda en todas sus partes y el pago del capital reclamado de Bs. 35.000,00 (Bolivianos Treinta y Cinco Mil 00/100), más intereses legales desde el 03 de enero de 2021, fecha en la que debía haberse devuelto el capital anticrético y en cuya fecha mi persona abandona y/o restituye el ambiente que se me otorgó en anticrético y que llegan de momento a la suma de Bs. 4.200, más costas y costos hasta el momento del efectivo el pago.
Se ordene el pago de interés legal, costos y costas judiciales. Se tenga presente que se reserva acción por daños y perjuicios, etc.
Se expida mandamiento de embargo, para todos los bienes de los demandados deudores y en ejecución de sentencia se ordenará el trance y remate de todos los bienes propios de los deudores (habidos o por haber), para que con su producto se haga efectivo el pago de la obligación en mora.
Pronunciamiento expreso sobre costas y costos procesales.
OTROSI.- Ofrecimiento de prueba documental. Con la demanda ofrezco la siguiente prueba documental:
1. Escritura Pública de contrato de anticrético que demuestra la relación contractual y el monto del capital anticrético, misma que tiene fuerza ejecutiva.
MAS OTROSI.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 411 del Código Procesal Civil, a los fines de estar claramente demostrado la verisimilitud del derecho en que fundó mi pretensión, sírvase ordenar la notificación del titular de Derechos Reales, para que se proceda al registro de EMBARGO en mi favor sobre el bien inmueble otorgado en garantía, signado con el número de matrícula en Derechos Reales N° 8.01.1.01.0014366, hasta la suma de Bs. 35.000 (Treinta y Cinco Mil 00/100 Bolivianos) debiendo para tal efecto ordenar que se viabilice dicha notificación y se proceda a extenderme el testimonio correspondiente para su inscripción.
OTROSI PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en los Arts. 311 y 324 del Código Procesal Civil, solicito a su digna autoridad se disponga la retención y/o congelamiento de cuentas bancarias, fondos y depósitos bancarios existentes de los demandados Sres.: OSCAR ALEX VELARDE CUELLAR con C.I. N° 1937610 Beni y ARACELY NOE FLORES con C.I. N° 1938954 Beni, sea hasta la suma de Bs. 35.000 (Treinta y Cinco Mil 00/100 Bolivianos), debiendo para tal efecto notificarse al ASFI y la red bancaria nacional.
OTROSI SEGUNDO.- Hago conocer a su autoridad que ante el desconocimiento del domicilio real actual de la codemandada Sra. ARACELY NOE FLORES, se ordene la notificación de los titulares de SEGIP y SERECI, para que extiendan certificación del último domicilio real registrado de la Sra. ARACELY NOE FLORES con C.I. N° 1938954 Beni.
OTROSI TERCERO.- Solicito a su digna autoridad que tenga a bien ordenar lo siguiente a fin de afianzar la obligación así como conocer los bienes del ejecutado:
1. Se disponga la notificación del titular de la Universidad Autónoma del Beni, a objeto de que por la sección correspondiente certifiquen si actualmente se encuentra trabajando en la Facultad de Agronomía de dicha institución el Sr. OSCAR ALEX VELARDE CUELLAR con C.I. N° 1937610 Beni, y de ser así, también se establezca el salario que percibe en dicha institución.
2. Se ordene la notificación del Organismo Operativo de Transito para que proceda a informar si existe algún vehículo automotor inscrito a nombre de los Sres.: OSCAR ALEX VELARDE CUELLAR con C.I. N° 1937610 Beni y ARACELY NOE FLORES con C.I. N° 1938954 Beni.
3. Se proceda a notificar a la Autoridad del Sistema Financiero ASFI, a objeto de que por su intermedio ordene a las entidades financieras del BENI, certifiquen sobre la existencia de algún crédito, deuda o prestamos bancarios a nombre de los demandados Sres.: OSCAR ALEX VELARDE CUELLAR con C.I. N° 1937610 Beni y ARACELY NOE FLORES con C.I. N° 1938954 Beni.
4. Se notifique al Registrador de Derechos Reales, a fin de que se me extienda una información rápida sobre el bien inmueble otorgado en garantía y que se encuentra determinado bajo la matricula computarizada N° 8.01.1.01.0014366.
OTROSI CUARTO.- De igual forma pongo a conocimiento de su autoridad que mi persona expresamente rechaza o renuncia a la conciliación previa, a fin de que no sea APLICABLE lo dispuesto en el Art. 15.I num. 3) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.
OTROSI QUINTO.- Solicito el desglose de la documentación original acompañada, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.
OTROSI SEXTO.- Así mismo, se tenga presente que me reservo el derecho de instaurar la acción penal según corresponda.
OTROSI SEPTIMO.- Para efecto de notificaciones señalo como domicilio procesal el ubicado en la C/ Sucre entre C/ Santa Cruz y C/ 18 de Noviembre; así como los números de Celular y WhatsApp: 70309492 - 69659005
OTROSI OCTAVO.- Mi abogado se atiene al arancel establecido por el Ministerio de Justicia, solicito se tenga presente.
OTROSI NOVENO.- Citaciones y notificaciones se comisiones a Oficial de Diligencias.
Trinidad, 10 de abril de 2023
FDO.- OMAR PEREIRA ENCINAS --FDO.- SELLADO ABOGADO ILEGIBLE
PROVIDENCIA DE ADMISION DE LA DEMANDA:
S E N T E N C I A I N I C I A L
Pronunciada en el JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. de TRINIDAD-BENI-BOLIVIA a los Veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintitrés, en el proceso Monitorio Ejecutivo que se tramita en este juzgado, establecido por Omar Pereira Encinas con C.I. NO.- 5204701 CBBA Contra: Oscar Alex Velarde Cuellar con C.I. NO.- 1937610 Beni y Aracely Noe Flores con C.I. NO.- 1938954 Beni; mayores de edad y hábiles por ley. Por el cobro de la suma de Bs. 35.000,00.-
R E S U L T A N D O
1.- Con base a los hechos que expuso y citas de derecho que invocó en su escrito de demanda que antecede, la parte actora argumenta en su demanda lo siguiente en contra de la parte ejecutada: a) Que en merito a la escritura pública de contrato de anticresis de fecha 21 de diciembre de 2018, demuestra que los demandados Oscar Alex Velarde Cuellar y Aracely Noe Flores, suscribieron un contrato de anticrético, por el plazo establecido entre partes para la valides y vigencia del contrato anticrético de un año forzoso y otro voluntario corriendo el mismo a partir del 03 de enero de 2019 feneciendo el mismo en fecha 03 de enero de 2020y en cuanto al año voluntario se cumplió el mismo hasta el 03 de enero de 2021, en donde el propietario se obliga a realizar la devolución total de la suma de dinero que recibió por concepto de anticrético, según clausula quinta, existiendo suma liquida , exigible y de plazo vencido, que a pesar de reiteradas solicitudes de la devolución del capital anticrético los demandados, no le ha devuelto el capital anticrético de Bs. 35.000.-, más intereses legales desde el 03 de enero de 2021, por lo que amparado en los arts. 376 num. 2, 378 y 379 num. 1 del código procesal civil, auto supremo N° 512/2016 de 16 de mayo, art. 1429, 1435 y 1479 del Código Civil, demanda en la vía ejecutiva el pago del capital reclamado de Bs. 35.000.-, más intereses legales desde el 03 de enero de 2021, con costas y costos, intereses, daos y perjuicios, se expida mandamiento de embargo, el remate del bien propio de los deudores.
2.- Que tratándose de un proceso monitorio ejecutivo, no existe ningún trámite previo, por lo tanto esta sentencia se despacha a sola vista del documento presentado en calidad de título ejecutivo con la finalidad de establecer la procedencia de esta pretensión para el cobro de sumas de dinero, como es en el presente caso.
CONSIDERANDO I
Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrado los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS
A.- Omar Pereira Encinas como anticresista (acreedor), realizo un documento de anticrético de inmueble urbano, por la suma de Bs. 35.000,00.-, con los propietarios Oscar Alex Velarde Cuellar y Aracely Noe Flores como deudores.
B.- La parte ejecutada, se comprometió a cancelar dicha obligación en el plazo de un año forzoso y uno voluntario, corriendo el plazo a partir del 03/01/2019 y finalizaría el plazo en fecha 03/01/2020, pudiendo ser renovado el contrato por un nuevo plazo previo acuerdo de partes; pago que fue incumplido y estando vencido el plazo para el cumplimiento total de la obligación, se acciona judicialmente para el cobro.
CONSIDERANDO II
Por lo expuesto precedentemente, los fundamentos que se dirán a continuación en base a las consideraciones que precederán se tiene que la demanda está plenamente justificada y por ello corresponde dar curso a la ejecución especial de la obligación impaga.
I.- El ejecutado, es deudor de plazo vencido de la suma recibida en calidad de préstamo sobre un saldo total de Bs. 35.000.-, más intereses, obligación que está acreditada a través de instrumento público que tienen fuerza probatoria conforme a lo establecido en el Art. 1297 y 1298 del Código Civil y además se constituye en título ejecutivo de los señalados en el Art. 379 numeral 2) del Código Procesal Civil por contener el requisito y presupuesto señalado en esa disposición legal.
II.- Por su parte, a la parte acreedora le asiste el derecho de exigir ejecutivamente el pago de la obligación u obligaciones no satisfechas por el deudor en los plazos que se le ha otorgado, derecho que está señalado en el Art. 1465 del Código Civil y que luego de la citación con la demanda y sentencia; y ejecutoriado el mismo, puede dar lugar a la continuación del proceso es decir el embargo y mandando a llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos, según lo establece el Art. 380 párrafo I del Código Procesal Civil.
En este caso, lo que corresponde en consecuencia, es la citación con la demanda y sentencia, a efectos de que la parte ejecutada plantee excepciones o en su caso se ejecutorié y en su defecto los tramites de ejecución hasta hacerse efectiva la obligación debida.
POR TANTO: El suscrito Juez Cuarto Publico en lo Civil y Comercial de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda, interpuesta por OMAR PEREIRA ENCINAS Contra: OSCAR ALEX VELARDE CUELLAR y ARACELY NOE FLORES consiguientemente se dispone:
1.- Citar a la parte ejecutada contra: Oscar Alex Velarde Cuellar y Aracely Noe Flores como deudor, para que en el plazo de diez días su legal citación, opongan excepciones, conforme a lo establecido en el art. 375 párrafo II del Código Procesal Civil.
2.- Que el ejecutado de y pague dentro de tercero día de su legal notificación la suma Bs.- 35.000.- (Treinta y Cinco Mil 00/100 Bolivianos) correspondiente a capital, más intereses, a favor del ejecutante, de conformidad al art. 399 párrafos III del Código Procesal Civil.
3.- En efecto de no oponer excepciones la presente sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedara terminado, entrando en fase de ejecución, conforme lo establece el art. 375 párrafos III concordante con el art. 380 párrafos III del Código Procesal Civil.
4.- Ordenar el embargo correspondiente sobre los bienes pertenecientes al deudor.
5.- Se condena en costos y costas a la parte ejecutada.
Proveyendo los otrosíes de la demanda:
Al Otrosí.- Por adjuntado.
Al Mas Otrosí.- Por secretaria como se pide y sea previo embargo.
Al Otrosí 1° y 3°.- Por secretaria ofíciese para el efecto de la retención de fondos y sea hasta el monto adeudado, a excepción de las cuentas en la que se perciben sueldos, como también al Organismo Operativo de Transito y a Derechos Reales, para el fin impetrado.
Así mismo con respecto a la solicitud de la Universidad Autónoma del Beni, estese a lo establecido en el art. 318 núm. 1, del Código Procesal Civil.
Al Otrosí 2°.- Por secretaria ofíciese a SEGIP y a SERECI, para el efecto solicitado.
Al Otrosí 4°.- En lo principal.
Al Otrosí 5°.- Previa citación, por secretaria como se pide.
Al Otrosí 6°.- A los datos del proceso.
Al Otrosí 7°.- Por señalado.
Al Otrosí 8°.- Se tiene presente.
Al Otrosí 9°.- Por la oficial de diligencias.
Regístrese y archívese copia.
.----------Fdo. Y Sellado.- Dr. Jesus Martinez Subirana. – Juez Público Civil y Comercial cuarto de la Capital. ---- Fdo. Y Sellado.- Dra. Lourdes Rocio Zamorano Candia – Secretaria – Abogada Juzgado Público Civil y Comercial cuarto de la Capital. --
Es cuanto se transcribe en el presente edicto, el mismo que es Librado en la ciudad de Trinidad, capital del Beni , a los 04 días del mes de septiembre de 2024 años.-----------------------------------------------------------------------------------------
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De.-
Su.-
Orden.-
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