EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


EDICTO PARA: TOMAS APAZA ADUVIRI E ISMAEL APAZA FLORES=================== LA DRA. MARISOL GARCIA SALAZAR JUEZA DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO ======================================== POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: TOMAS APAZA ADUVIRI E ISMAEL APAZA FLORES CON EL AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2024 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE JHONY LOZA MELGAREJO CONTRA LOS PRE NOMBRADOS IMPUTADOS, POR LA COMISION DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 332 NUM. 2) del Código Penal. Con código único 309102042201367, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE: ========================= Quillacollo, 19 de agosto de 2024 ----------- VISTOS: La solicitud de declaratoria de rebeldía de los imputados Ismael Apaza Flores y Tomás Apaza Aduviri, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público a denuncia de Jhony Loza Melgarejo contra los pre nombrados imputados, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el Art. 332 núm. 1) y 2) del código penal, los antecedentes del caso. CONSIDERANDO I: Que la señora fiscal ante la inasistencia de los imputados, en función del Art. 87 núm. 1) y Art. 89, pide la declaratoria de rebeldía. CONSIDERANDO II: Que el Art. 87 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal establece: El imputado será declarado Rebelde cuando no comparezca, sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este código. De antecedentes se puede establecer que los imputados Tomas Apaza Aduviri e Ismael Apaza Flores, se sometieron a un procedimiento abreviado, habiéndose impuesto la suspensión condicional de la pena con diferentes condiciones, que deberían haber concurrido ante el Juzgado de Ejecución Penal, sin embargo de haberse radicado el proceso penal, el Juzgado de Ejecución Penal, ha informado que los imputados no han concurrido a cumplir las medidas impuestas, pese a la conminatoria de fecha 4 de diciembre de 2023 por el presente despacho judicial, no dieron cumplimiento a sometimiento de la suspensión condicional de la pena, habiendo sido notificados con el presente señalamiento de audiencia, no se hacen presentes, así como no han adjuntado ningún documento o elemento que avalen la legal inasistencia, por lo que estando cumplida la disposición legal citada, corresponde dar curso al requerimiento fiscal. POR TANTO: La suscrita Jueza de Instrucción Penal No. 1 de Quillacollo, en función del Art. 87 núm. 1) y Art. 89 del Código de Procedimiento Penal declara la REBELDIA de los imputados TOMAS APAZA ADUVIRI E ISMAEL APAZA FLORES, en consecuencia: 1. Se dispone la publicación de sus datos, señas personales, la presente resolución en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 2. Se expida por Secretaría de este despacho mandamiento de aprehensión contra TOMAS APAZA ADUVIRI E ISMAEL APAZA FLORES, para que sea conducido y puesto a disposición del Ministerio Público que dirige la investigación del caso, encomendándose su ejecución a cualquier funcionario público de todo el Departamento de Cochabamba. 3. Se dispone el arraigo de TOMAS APAZA ADUVIRI E ISMAEL APAZA FLORES, a nivel Nacional, a cuyo fin se ordena la notificación expresa al responsable de la Dirección Departamental de Migración, sea mediante despacho instruido, encomendándose su ejecución a los funcionarios de la oficina gestora de procesos de todo el Departamento de Cochabamba. 4. Se ratifica en calidad de Abogada defensora de Oficio del imputado en la persona de la abogada Dra. Silvia Quiroz Guzmán, a fin que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. A los fines señalados en el Art. 440 núm. 2) de la Ley 1970 se dispone la notificación a través de fotocopia legalizada de la presente resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales, cuyo cumplimiento se conmina a la oficina gestora de procesos. Por secretaria extiéndase el edicto correspondiente, en cumplimiento de Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones establecidas en la ley 1173 y el acuerdo de Sala Plena 13/2018, se apercibe a la parte acusadora sea Ministerio Publico y parte denunciante apersonarse a secretaria de despacho judicial a fines de recabar el respetivo mandamiento de aprehensión cumplidos que se encuentren los actos procesales que manda el Código de Procedimiento Penal. Quedando expresamente notificados con la presente resolución por su lectura íntegra en audiencia, en función del Art. 160 de la ley 1970, la fiscal de materia Dra. Mariana Albornoz, notifíquese a los inasistentes por la oficina gestora de procesos y a la defensora de oficio. REGISTRESE.- Con lo que concluyó al acto a horas 10:17 a.m. firmando en señal de constancia y conformidad, las partes presentes, la Sra. Juez y la suscrita secretaria abogada. Doy Fe. Fdo. Jueza Marisol Garcia Salazar.----Juzgado de Instrucción Penal N| 1 de Quillacollo.------Ante Mi Fdo. Cristina Toco --------secretaria abogada. Doy fe. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE QUILLACOLLO EN FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024. D. S. O.


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