EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: ANGEL ANTEZANA LOZA, FREDDY SILES ANTEZANA, JUAN CARLOS SOLIZ VARGAS, LIBORIO LOZA ANTEZANA, EDWIN ARIAS MEDRANO, ARMINDA VARGAS HONOJOSA, EBERT CACERES CAYO, RUBEN CHOQUE LOZA Y JOSE ANTONIO VARGAS TRONCOSO. LA DRA. ELIZABETT VARGAS ZAMBRANA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°3 DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.------------ Por el presente edicto de Ley se notifica a los Señores.- Angel Antezana Loza, Freddy Siles Antezana, Juan Carlos Soliz Vargas, Liborio Loza Antezana, Edwin Arias Medrano, Arminda Vargas Honojosa, Ebert Caceres Cayo, Ruben Choque Loza Y Jose Antonio Vargas Troncoso, Conforme al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal por el delito de ESTAFASeguido por el Ministerio Público en contra de SANDRA JANNET POPPE MAREÑO Y OTROS, a cuyo efecto se transcríbelos siguientes actuados de Ley. ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024.- MINISTERIO PÚBLICO C/ SANDRA JANNET POPPE MAREÑO NUREJ: 201501979 DELITO: ESTAFA AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL LA AUDIENCIA SE INSTALO, EL DIA 21 DE AGOSTO DE 2024 AÑOS, A HORAS 16:30 A.M. Por secretaria se informó que se han cumplido con todas las formalidades de ley; en sala se encuentran presentes: La Jueza (Dra. Elizabett Vargas) y Secretario (Dr. Harold Lapaca) de este Despacho Judicial, asimismo se encuentra la representante del MINISTERIO PÚBLICO (Dra. Reynilda Callejas), la parte CO-ACUSADA (Sandra Jannet Poppe Mareño, Marcelo Flores Alanes y Daniel Wilson Velarde Alave), acompañado de su defensa técnica (Dr. Juan Pedro Aguirre Cuevas), NO SE ENCUENTRAN: las partes PRESUNTAS VICTIMAS, para fines consiguientes de Ley. JUEZA: Se tiene presente, consiguientemente se pasa a dictar la siguiente resolución. (SE PASA A DICTAR LA SIGUIENTE RESOLUCION) FISCAL DE MATERIA (REYNILDA CALLEJAS): La palabra magistrada, de antecedente se tiene que el cuaderno ha venido desde la ciudad de Cochabamba, solicito a su autoridad simplemente esa aclaración, ¿si esto es ante el Juzgado de la ciudad de Oruro a la ciudad Cochabamba.? JUEZA: Si doctora, los Fiscales que hicieron la investigación están allá, ellos son los que van a realizar el control, vamos a disponer la remisión mediante la gestora de Oruro a la gestora de Cochabamba. FISCAL DE MATERIA (REYNILDA CALLEJAS): Magistrada, ¿su autoridad no va a otorgar algún plazo para que puedan devolver el cuaderno? JUEZA: Ejecutoriada la vamos a disponer la devolución inmediata doctora, no habiendo nada más que tratar la audiencia ha concluido. CON LO QUE CONCLUYO EL PRESENTE ACTUADO FIRMANDO EN CONSTANCIA LA JUEZA Y EL SUSCRITO SECRETARIO DE ESTE DESPACHO JUDICIAL.; AUTO DEFINITIVO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024.- MINISTERIO PUBLICO C/ SANDRA JANNET POPPE MAREÑO NUREJ: 201501979 DELITO: ESTAFA AUTO DEFINITIVO N° 53/2024 AUTO DE NULIDAD POR DEFECTO ABSOLUTO Oruro, 21 de agosto de 2024 Pronunciado en audiencia de Juicio Oral de forma oral. VISTOS: El incidente de actividad procesal defectuosa plantada por el abogado de Sandra Poppe Mareño, lo manifestado en la presente audiencia, todo lo inherente, y; CONSIDERANDO I (ANALISIS AL CASO EN CONCRETO): Que, el abogado de la parte imputada, Sandra Mareño ha venido a solicitar incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que en el presente proceso penal hubiera sido puesto a conocimiento de la Jueza Instructora de la ciudad de Cochabamba N° 5, una ampliación a un ciudadano, Luis Carlos Guillén, que no ha merecido respuesta alguna del Ministerio Público, tomando en cuenta de que el proceso penal debe seguir en uno para todos los imputados, en lo más sustancial, pide la nulidad de la radicatoria del presente proceso en el Juzgado de Sentencia Penal N° 3, por existir actividad procesal defectuosa, al no haberse dictado ningún requerimiento conclusivo y mucho menos otro requerimiento contra el determinado ciudadano, amparando a su petitorio establecidos en los artículos 167, 168, 169, 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo en definitiva declarar probada el incidente de actividad procesal defectuosa y disponerse que se remitan antecedentes de todo el proceso nuevamente al Juzgado de Instrucción N° 5 de la ciudad de Cochabamba Que, corrido en traslado a la Fiscal de Materia, indica que no se ha presentado prueba idónea y se desconoce que la ampliación de la prueba hubiese sido aceptada. CONSIDERANDO II (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN) CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTÍCULO 169º.- (DEFECTOS ABSOLUTOS) No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad. CONSIDERANDO III (ANÁLISIS AL CASO EN CONCRETO) Que, efectivamente, el proceso penal debe llevarse a cabo en uno solo para todos los diputados, es decir, si ha habido un inicio de apertura de proceso penal contra el ciudadano Luis Carlos Guillén y que se ha puesto a conocimiento del Juez Instructor en el Penal N° 5 de la ciudad de Cochabamba, esta autoridad estaba en la obligación de hacer el control jurisdiccional sobre la situación jurídica de este ciudadano, conforme se tiene a fojas 622 del cuaderno de Control Jurisdiccional en el Departamento de Cochabamba, que ha merecido una providencia desde los antecedentes, empero existe un inicio de investigación contra este ciudadano y debe tener en su caso conforme a la prueba que se pueda aportar, esa ya es discrecionalidad del Ministerio Público, pero debe haber un requerimiento, bien de rechazo o bien de imputación formal y para que nosotros podamos procesar a este ciudadano, no se ha dado un requerimiento conclusivo, tampoco se ha señalado si había una imputación, un rechazo, una salida alternativa por conciliación u otra salida alternativa, tampoco se nos ha señalado de que hubiera habido un requerimiento conclusivo de sobre seguimiento o de lo contrario acusación, en tales antecedentes, efectivamente cumple lo establecido en el art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, porque es un defecto absoluto que no podemos subsanar, máximo podemos avanzar en el trámite, llevar a cabo un juicio oral que puede estar viciado de nulidad y lo que se quiere en los procesos, los juzgadores debemos velar que los procesos marchen sin ningún vicio de nulidad y en el presente caso, como se ha señalado, son vicios insubsanables. POR TANTO: La escrita Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las mujeres N° 3, declara PROBADA EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, y en su mérito deja sin efecto la radicatoria y todos los actuados judiciales que se hubiese tramitado hasta la fecha, inclusive el reparto a este Juzgado, en tal antecedente, una vez subsanado debe realizarse nuevo sorteo al Juzgado de Sentencia Penal de Turno. Asimismo, se dispone la devolución del cuaderno de Control Jurisdiccional y de Juicio Oral, ante el Juzgado Instructor en lo Penal N° 5 de la ciudad de Cochabamba, a objeto de que con el requerimiento establecido en la norma sean remitidos al Juzgado de Sentencia Penal de turno, una vez concluida la etapa que corresponda y conforme la investigación que hubiera realizado el Ministerio Público del Departamento de Cochabamba. Quedan notificadas las partes presentes, la presente resolución es recurrible para la parte imputada en este momento, como también para la representante del Ministerio Público y para las presuntas víctimas, desde la notificación de su ciudadanía digital en el plazo de tres días, notifíquese a las víctimas. REGISTRESE y ARCHIVESE. - Notif. Funcionaria. CON LO QUE CONCLUYO EL PRESENTE ACTUADO FIRMANDO EN CONSTANCIA LA JUEZA Y EL SUSCRITO SECRETARIO DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.--------------


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