EDICTO
Ciudad: TARIJA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO
EDICTO
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
TARIJA - BOLIVIA
JUZGADO: SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA
VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO DE LA
CAPITAL
JUEZ: Dra. MINERVA TARRAGA GUTIERREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: M.F.R.
CONTRA: ROXANA CANO MIRANDA
NOTIFICACION A: M.F.R.
OBJETO: NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA M.F.R, CON LA SENTENCIA N° 085/2024
DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2024 PARA QUE ESTE A DERECHO
S E N T E N C I A Nº 085/2024
TARIJA, 30 DE AGOSTO DE 2024
Pronunciada por la Juez de Sentencia Segundo de la Capital, dentro del proceso Penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, ART. 332.2) DEL CÓDIGO PENAL seguido a instancia de MARIELA FLORES RODRÍGUEZ contra ROXANA CANO MIRANDA, boliviana, nacida en Tarija, el 7 de enero de 1984, con C.I. N° 5057887, casada, de ocupación comerciante ambulante, con domicilio en barrio 27 de mayo calle 5.
VISTOS: La solicitud de la defensa de salida alternativa de procedimiento abreviado, el traslado corrido, lo fundamentado por las partes en audiencia, la prueba producida y;
CONSIDERANDO I: La acusada mediante su defensa técnica solicita acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, alegando que en el caso de autos se cumplen los presupuestos legales, por lo que pide se condene a su defendida a cumplir una pena de presidio de TRES (3) AÑOS. Igualmente pide se le conceda la Suspensión Condicional de la Pena al cumplirse las prerrogativas legales, para lo cual presenta REJAP.
Corrido el traslado el Sr. Fiscal, refiere que no se opone a lo peticionado por la defensa, toda vez que se cumplen prerrogativas legales, por lo que requiere se condene al acusado a cumplir una pena de presidio de TRES (3) AÑOS.
La víctima no ha asistido a la audiencia, pese a su legal notificación, conforme consta de obrados.
Por su parte la acusada ROXANA CANO MIRANDA, sobre los hechos que se le imputa se declara culpable, renuncia de manera voluntaria al juicio oral, público y contradictorio y decide someterse a este proceso abreviado, enfatizando que ha tomado la determinación de manera voluntaria y sin presión alguna.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO:
El art. 326 del CPP modificado por la Ley 1173 dispone:
“I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia.
II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada.
III. La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes.
IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal.”
El Auto Supremo 071/2014-RRC de 28 de marzo, respecto a este instituto señaló: “…una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326.7) del CPP, reconoce a las partes.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: ‘En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario’; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado”.
CONSIDERANDO III: ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
De la relación fáctica expuesta por el MP en su pliego acusatorio es el siguiente, ad literam: “…Se tiene que la ciudadana MARIELA FLORES RODRIGUEZ llega a la ciudad de Tarija en fecha 18 de Mayo de 2024 juntamente con su pareja de nombre Santos Jesús Cano y su bebe de 1 año de edad, mismos que se encontraban en la ciudad de Tarija de pasada con destino a la República Argentina por lo que a horas 11:45 a.m. aproximadamente del día 18 de mayo de 2024 la víctima MARIELA FLORES RODRIGUEZ junto a su familia se encontraban en el mercado campesino de compras por lo que la denunciante al dirigirse por la Avenida Froilán Tejerina casi esquina comercio fue interceptada por cuatro personas entre ellos varones y mujeres quienes comenzaron a empujarla aprovechando que su bebé se encontraba en sus brazos logran sustraerle la billetera de su bolsillo el cual era de color crema en el interior contenía 4.400 Bs. en efectivo y documentos personales de la víctima y de su hijo de nacionalidad ARGENTINA, por lo que inmediatamente reacciona y comienza a buscarlos, en ese momento una persona que habría visto el robo le indica por el lugar que se habrían escapado ingresándose por la calle Comercio, inmediatamente junto a su pareja se dirigen por la dirección que les indicaron, logrando dar con los autores, en ese momento uno de ellos se encontraba agarrando su billetera de color crema repartiéndose el dinero por lo que al verse sorprendidos empiezan a darse a la fuga por distintos lugares, la víctima logra agarrar a una de las personas de sexo femenino ya que no podía seguirlos a los demás porque se encontraba con su bebé en brazos, a la persona que logra agarrarla en varias oportunidades intento escaparse amenazándola de muerte, inmediatamente transeúntes del lugar comienzan a ayudarla a agarrar a la acusada, varias personas en el lugar indicaban que si le habrían visto robar seguidamente llegan los funcionarios policiales quienes proceden a trasladarla a las oficinas de la F.E.L.C.C. la misma respondiendo a nombre de ROXANA CANO MIRANDA ahora acusada. (sic).
CONSIDERANDO IV: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas de cargo, introducidas en audiencia son las siguientes:
MP-1.- FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIAS interpuesto por la víctima Mariela Flores Rodríguez de fecha 18 de mayo de 2024.
MP-2.- INFORME DE CONOCIMIENTO POLICIAL elaborado por el asignado al caso Sbtte. Sergio Roca Arroyo de fecha 18 de mayo de 2024.
MP-4.- ACTA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA de fecha 18 de mayo de 2024.
MP-5.- ACTA DE DECLARACIÓN TESTIFICAL de Santos Jesús Cano de fecha 18 de mayo de 2024.
MP-6.- INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA DE ACCIÓN DIRECTA de Roxana Cano Miranda de fecha 18 de mayo de 2024.
MP-7.- REQUERIMIENTO FISCAL DE DIRECTRIZ INICIAL de fecha 18 de mayo de 2024.
MP-8.- CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES de Roxana Cano Miranda.
MP-9.- INFORME DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR del asignado al caso de fecha 19 de mayo de 2024.
MP-10.- ACTA DE DECLARACIÓN TESTIFICAL de Eva Sánchez de Gudiño de fecha 18 de mayo de 2024.
MP-11.- EMISION DE DATOS DE CENTRO DE FUNCIÓN INFORMACIÓN de fecha 19 de mayo de 2024.
MP-12.- INFORME POLICIAL, realizado y elevado por el investigador asignado al caso de fecha 24 de junio de 2024.
De la valoración individual e integral de la prueba judicializada, se ha probado la existencia del hecho y la participación de la acusada en calidad de autora, adecuando su accionar al delito de ROBO AGRAVADO Art. 332.2) DEL CÓDIGO PENAL.
CONSIDERANDO V: FUNDAMENTACION DE LA PENA A IMPONERSE.
El art. 374 del CPP establece que la pena a imponerse será la requerida por el Ministerio Público en este caso de presidio de TRES (3) AÑOS, la cual se encuentra dentro de los márgenes legales establecidos en el art. 332 del CP. Igualmente, la pena está conforme a los elementos de fijación de la pena, dispuesto en el art. 37 y siguientes del CP, considerando que la acusada es mujer y cumplida la pena puede reencausar su conducta y ser un miembro útil para la sociedad y su familia, además considerando que ha procedido a reparar parte del daño civil a la víctima conforme consta a fs. 21 y 22.
POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA, declarando al acusado ROXANA CANO MIRANDA, de generales conocidas, AUTORA y CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de acuerdo a lo dispuesto en el art. 332.2) del Código Penal, al considerar que la prueba aportada y el reconocimiento del hecho por parte del acusado resulta suficiente para generar certeza y convicción respecto a su responsabilidad penal, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de presidio de TRES (3) AÑOS a cumplir en el penal de Morros Blancos de ésta ciudad a computar desde la ejecutoria de la presente sentencia. Con costas y reparación integral del daño ocasionado a la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Al constatarse el cumplimiento de los presupuestos de ley, con la presentación del REJAP de 9 de agosto de 2024 (al ser los antecedentes de más de 5 años atrás), que acredita, que el acusado no tiene antecedentes penales vigentes, por lo que se resuelve SUSPENDER DE MODO CONDICIONAL EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA impuesta a ROXANA CANO MIRANDA, bajo las siguientes reglas, que deberá cumplir por el término de un (1) año, conforme establece el art. 24 del Código Adjetivo:
1. Acreditar su domicilio ante la Juez de Ejecución Penal y prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización judicial.
2. Sujetarse a vigilancia por la Juez de Ejecución Penal una vez cada tres meses, el primer día hábil.
3. Debe acreditar una vez cada tres meses que está cumpliendo un trabajo o una actividad, sea oficio, arte, industria, profesión u otra actividad lícita, presentando certificación una vez cada tres meses al juzgado de ejecución penal.
4. Este prohibida de portar armas.
5. Y de cometer otro delito.
La acusada deberá cumplir estrictamente estas reglas de conducta a contar de la ejecutoria de la presente resolución. La inobservancia de cualquiera de ellas dará lugar a la revocación del presente beneficio y consiguientemente al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
La presente sentencia se sustenta en lo dispuesto en el art. 332 del Código Penal, arts. 326, 373, 374 del Código de Procedimiento Penal y demás normativa y jurisprudencia citada a lo largo de su texto.
De conformidad a los arts. 123, 407 última parte y 408 del Código de Procedimiento Penal, la presente Sentencia es susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación restringida, en el plazo de quince días de notificada.
Estando la acusada en calidad de detenida preventivo, emítase mandamiento de libertad.
REGÍSTRESE. -
FIRMA Y SELLO DOCTORA MINERVA TARRAGA GUTIERREZ JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO DE LA CAPITAL ANTE MI FIRMA Y SELLO KARLA ANDREA REYES LUNA SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO DE LA CAPITAL QUE CERTIFICA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TARIJA, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Abg. Karla Andrea Reyes Luna
SECRETARIA - ABOGADA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL,
ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA
HACIA LAS MUJERES 2° DE LA CAPITAL
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