EDICTO
Ciudad: COBIJA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL
E D I C T O D E L E Y
Nº 33/2024
EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y
CON LA COMPETENCIA QUE EMANA DE LA LEY
El Dr. Elvio Bautista Blanco Juez de Instrucción Penal Nro. 2
De la capital (Cobija Pando Bolivia), por cuanto la ley le faculta:
Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter de notificación, el cual se debe de notificar a la Señor: CRISTIAN ALBERTO LUIZAGA MAMIO como imputado dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio público contra CRISTIAN ALBERTO LUIZAGA MAMIO, con auto de fecha 26 de julio de 2024 con número de caso CUD 901102012400234, por el delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del código penal, a cuyo efecto por disposición de la autoridad judicial se transcribe lo referente arriba mencionado:----------------------------------------------
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AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nro. 76/2024 -----------------------
Cobija, 26 de julio de 2024. --------------------------------------------------------------
VISTOS: Los antecedentes del cuaderno procesal, la salida alternativa de criterio de oportunidad, conforme lo contempla el inciso 4 del Art. 21 con relación a los Arts. 27 Inc. 4) y 301 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, dentro de la etapa preliminar efectuada por el Ministerio Publico en favor de CRISTIAN ALBERTO LUIZAGA MAMIO por el supuesto delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, dentro el caso Nro. 901102012400234, y; ----------------------
CONSIDERANDO: Que, como requerimiento conclusivo de investigación el Sr. Fiscal en cumplimiento al Art. 325, Art. 21 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal, presenta salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, señalando que el caso es previsible al perdón judicial. -------------------------------------------------------------------------
Que, la fiscalía opta por la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, esto dentro el marco de sus atribuciones toda vez que, es la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal publica en todos los casos que le sea procedente, no obstante, a ello también puede pedir al Juez Instructor que prescinda de la persecución penal de los hechos imputados cuando se reúnen los requisitos previstos en el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal.
Y, toda vez, que uno de los principios fundamentales del actual Código de Procedimiento Penal en vigencia es de otorgar una oportunidad a toda persona que se vea por primera vez involucrada en actos ilícitos contemplados como delito, de los antecedentes de investigación se tiene documentos de reparación de daño a su vez el REJAP que demuestra que las imputadas no registran antecedentes penales y al no contar con antecedentes hace posible que pueda beneficiarse con el Perdón Judicial, por lo que al haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 núm. 4 y última parte) del Código de Procedimiento Penal, se hace viable la aplicación del criterio de oportunidad reglada solicitada por el señor Fiscal a favor de las imputadas. --------------------------------------------
El Ministerio Publico buscara prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución de conflictos penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas prevista en el Código de Procedimiento Penal, así mismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público, en merito a ello se le advierte a la imputada que no vaya hacer desleal con la justicia, hoy le está dando una oportunidad para que se reincorpore nuevamente a la sociedad, que el respeto de la ley es de cumplimiento obligatorio, porque si nuevamente reincide, vuelve a cometer actos delictivos no tendrá la misma oportunidad que hoy se le está otorgando. ------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO: El suscrito Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital, en base a las pruebas aportadas, y las fundamentaciones dada en audiencia, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el Art. 21 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal y el art. 325 del CPP, en atención de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, se prescinde de la persecución penal a favor de la imputadas CRISTIAN ALBERTO LUIZAGA MAMIO, declarándose extinguida la acción penal. ---------------------------------
Pudiendo las partes apelar conforme al Art. 403 y 404 del CPP.------------------------
Regístrese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------
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FDO.DR. ELVIO BAUTISTA BLANCO -JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR Nº 2- FDO. ABOG. KIMBERLY TICONA CASTEDO.-SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR Nº 2 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL--EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO POR LA ABOG. KIMBERLY TICONA CASTEDO. SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR Nro. 2 DE LA CAPITAL (Cobija - Pando - Bolivia) EL CUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.---------------------------------------------------------
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