EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 455/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO MARIANO MALDONADO VELASQUEZ que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE RUBEN MAMANI PICHA en contra MARIANO MALDONADO VELASQUEZ por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102012201994 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con AUTO DE FECHA DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- AUTO DE FECHA DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024. A, 3 de septiembre de 2024 VISTOS: La conminatoria de declaratoria de rebeldía del acusado Mariano Maldonado Velásquez, la representación que antecede, los argumentos esgrimidos al respecto; las causales que conllevan dicha declaratoria; las normas sobre la materia; y todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal, el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación emitida por autoridad judicial. Que, de la revisión del cuaderno jurisdiccional, se constata que el acusado no presentó prueba idónea que respalde los motivos por lo que no pudo asistir a la última audiencia de juicio, pese a la conminatoria emanada por este despacho judicial, emplazando a su presentación bajo sanción de disponerse conforme indica la norma anteriormente citada. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, en resguardo de lo dispuesto por el art. 89 del Código de Procedimiento Penal, declara a: Mariano Maldonado Velásquez, de generales conocidas, rebelde y contumaz a la ley, con la consiguiente interrupción del cómputo del plazo relativo a la prescripción de la acción penal incoada en su contra; al efecto y en atención a la norma citada, se dispone: a).- La aprehensión del acusado por la Fuerza Pública, a objeto de que comparezca a este despacho judicial; debiendo librarse el mandamiento respectivo, consignando los datos de identidad indispensables para su búsqueda y captura, todo a cargo del Ministerio Público. b).- La prohibición al acusado de ausentarse fuera del territorio nacional; para cuyo fin líbrese mandamiento de arraigo, dirigido a la Dirección Departamental de Migración. c).- La anotación preventiva de la presente resolución sobre los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro del acusado; al efecto líbrese provisión ejecutoria a la repartición pública pertinente, una vez identificados e individualizados los mismos. d).- La conservación de las actuaciones y los instrumentos o piezas de convicción. e).- La designación del abogado: Benito Herrera Flores como Defensor de Oficio del encausado, para que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos que la ley confiere; debiendo notificarse personalmente a la citada abogada con la presente resolución. f).- La ejecución de la fianza si hubiese sido prestada. g).- La publicación de este auto, a través del portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia (Sistema Informático Hermes), por el lapso de diez días a objeto de conminar al acusado porque comparezca a este despacho judicial. De acuerdo al art. 440.2 del Código de Procedimiento Penal, remítase una copia legalizada de la presente resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales.- Regístrese.- FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 03 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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