EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SÉPTIMO DE LA CAPITAL


PARA: JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR Y MARGOT PARDO SALINAS EDICTO FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 7 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LOS ACUSADOS JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR Y MARGOT PARDO SALINAS, CON ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, PROVEIDO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2021, MEMORIAL DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2021 Y PROVEIDO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, A EFECTO DE QUE OFREZCAN Y PRESENTEN SUS PRUEBAS DE DESCARGO EN EL PLAZO DE 10 DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, ORDENADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CONTRA JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR, A QUIEN SE LE ATRIBUYE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO PENAL Y CONTRA MARGOT PARDO SALINAS, A QUIEN SE LE ATRIBUYE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 171 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL OTROSI.- ?????? ???TAÑO ROCHA, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género y Juvenil, en el caso FIS-CBBA1902029, seguido por el Ministerio Público a Denuncia de MIJAIL SALVATIERRA GARCÍA en calidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra JORGE M”NUEL ZEBALLOS SALAZAR por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal y MARGOT PARDO SALINAS, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado por el Art. 171 del Código Penal; presento requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN FORMAL. Inicialmente a los fines de control jurisdiccional informo a su autoridad que en merito a la reasignación de funciones acaecidas en la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género y Juvenil, se dispuso la reasignación de la dirección funcional de la investigación y en mérito al principio de Unidad que rige al Ministerio Público, se me ha asignado el seguimiento de la presente causa, por lo que pido se tenga presente para futuras notificaciones. En merito a la modificación dispuesta en el Art. 1º de la Ley 007 de modificaciones al sistema normativo penal previsto en el Art. 323 núm. 1) del C.P.P. y estando dentro el plazo previsto en el Art. 130 con relación al 134 del mismo cuerpo de leyes, tengo a bien presentar el siguiente requerimiento conclusivo de acusación formal cumpliendo las exigencias del Art. 341 de la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1.- DATOS DE LAS PARTES DEL PROCESO: 1.1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.- Nombres y Apellidos: JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR C.I. N°: 1288138 CB Fecha de nacimiento: 30/06/1990 Domicilio: Av. Victor Ustariz Km. 4 ½ pasado el puente IMBA Nacionalidad: Boliviano Estado Civil: Casado Ocupación o Profesión: Operador Abogado Defensor: Dra. Zelmy Veliz Mercado Domicilio Procesal: Tablero Nombres y Apellidos: MARGOT PARDO SALINAS C.I. N°: 6440143 CB Fecha de nacimiento: 11/05/1983 Domicilio: Av. Capitán Ustariz, frente al Colegio Esteban Arce Nacionalidad: Boliviana Estado Civil: Casada Ocupación o Profesión: Trabaja en la Heladeria Dumbo Abogado Defensor: Dr. Oswaldo Murillo Bracamonte Domicilio Procesal: Calle Jordán, Edificio Aly 1.2. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE.- Nombre y Apellidos: MIJAIL R. SALVATIERRA GARCÍA Abogado de la Defensoría de la Niñez Adolescencia Autónomo del Municipal Domicilio Procesal: Plaza Colon, acera este No. 0448 Gobierno de Cochabamba 1.3. DATOS DE LA VÍCTIMA,.- Nombre y Apellidos: MAYA SHENLEE SAINZ PARDO Edad: 12 años II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS.- Por denuncia escrita de fecha 04 de junio de 2019, presentado por MIJAIL SALVATIERRA ROCHA contra JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR, se pone en conocimiento de Ministerio Público que, por Nota remitida por el Sr. Benito Vilica – Director de la Unidad Educativa Branco Petricevic “A” turno mañana, la Defensoría dela Niñez y Adolescencia del G.A.M. de Cochabamba, toma conocimiento de un hecho de abuso sexual, cuya víctima es la menor Maya Sainz Pardo de 12 años de edad: en ese sentido. Dicha entidad pública realiza la intervención correspondiente, evacuando el Informe Psicológico Preliminar de 04 de junio de 2019, en el que se establece que, la niña MAYA SHENLEE SAINZ PARDO vive con su mamá MARGOT PARDO SALINAS y su hermano de 10 años de edad, sin embargo. Hasta febrero de 2019 vivía con ellos su padrastro de nombre JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR, pero por las constantes peleas que sostenía con su madre se fue de su domicilio; sin embargo, continua visitándolos principalmente cuando su madre sale a trabajar, momentos de soledad que Jorge Manuel aprovechó para tocar las partes íntimas (pecho. Piernas, vagina) de la víctima, empleando para lograr su cometido cualquier excusa, como aplicarle la crema a su cuerpo. Actos de toques impúdicos que comenzaron ya en la gestión 2018 aproximadamente, y que la víctima menor al encontrarse cansada y muy asustada, acudió al Director de su Colegio junto a una compañera de curso, para requerir ayuda. Por otra parte, de acuerdo al testimonio de la víctima, se tiene que, cuando los hechos de toques impúdicos iniciaron, puso en conocimiento en primera instancia de su madre MARGOT PARDO SALINAS, quien en lugar de prestar soporte, no creyó lo acontecido, consecuentemente, no volvió a contarle nada y más al contrario posteriormente su madre le pidió que mienta respecto a la denuncia, que ya no hablará, que todo lo que dijo inicuamente diga que es mentira y que ya no hunda más a su padrastro. Influyendo negativamente en la victima. III.- FUNDAMENTACION DE LA ACUSACIÓN.- Por los hechos expuestos, en el caso presente existen suficientes elementos de convicción, para Acusar a JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal, siendo que cometió el indicado delito en contra la menor de edad MAYA SHENLEE SAINZ PARDO. A quien agredió sexualmente realizando toque impúdicos en sus partes íntimas (pechos. Piernas y vagina) desde que la víctima tenía 10 años de edad, acciones que realiza aprovechando la ausencia de la madre de la menor, quien se encontraba trabajando. Por lo que se llega a la deducción clara y concreta de que JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR es el Autor de las agresiones sexuales (ABUSO SEXUAL), adecuando su conducta antijurídica a la previsto y sancionado por los Arts. 312 del Código Penal que señala: Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Arts. 308 y 308 Bis se realizaren actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) de privación de libertad…”. Se aplicarán las agravantes previstas en el Art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente, la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años. Este delito constituye una forma de violencia sexual, en la que a diferencia de la violación o el estupro, no existe acceso carnal, pero si actos libidinosos que sin duda afectan la integridad sexual de la víctima; aspecto que en el presente caso se configura plenamente, toda vez que lo menor MAYA SHENLEE SAINZ PARDO (12 años), manifiesta que fue agredida sexualmente por el denunciado-su padrastro (esposo de su madre), desde que tenía 10 años de edad aproximadamente; en circunstancias en que su madre MARGOT PARDO SALINAS, se ausentaba de su domicilio para ir a trabajar, momentos en que JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR procedió a realizar toques impúdicos en las piernas, vagina y pechos de la menor. Empleando cualquier pretexto -como untar su cuerpo con crema- para lograr su cometido. Es necesario recordar en principio que los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, es decir en ámbitos privados y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros de dicho crimen, tales como la existencia de lesiones, de semen, etc. Es debido a lo anotado que en la doctrina n particularmente en la jurisprudencia comparada, la declarada víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruido por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente En dicha lógica se estima que la declaración de la víctima – aun cuando sea el único testigo de los hechos- tiene entidad de ser considerada prueba válida de cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; en el caso que nos ocupa, la menor MAYA SHENLEE SAINZ PARDO señaló que: “no me gusta que mi padrastro me ponga crema en mi cuerpo cuando me baño, cuando termino a veces de bañarme él me pone crema en mi cuerpo y me toca todo mi cuerpo, mis pechos, mis piernas y todo (¿Qué es todo?) todo… muchas veces hace eso cuando no está mi mamá o cuando mi hermanito está jugando o le manda a la tienda a comprar algo. Toco mis pechos, mi vagina todo, eso no me gusta tengo miedo…” “La primera vez fue cuando tenía 10 años, mi mamá no estaba y mi hermanito estaba durmiendo. Yo estaba echada sobre la cama de mi mamá jugando con mi celular, era de noche (…) y él ingreso al cuarto y se echó a mi lado, me empezó a hablar, a preguntarme que estaba jugando v cosas así y de pronto empezó a tocar mi pecho por dentro de mi ropa y sobre mi top, yo en ese momento le quite su mano, pero él seguía, luego me pare y me fui a mi cuarto, Otro día cuando yo estaba enferma, él me dijo ven a la cocina, donde había un sillón y me dijo que me iba a poner algo así como crema, yo fui y me eche de espaldas en ese sillón y me puso esa crema en mis piernas, de la rodilla para abajo, me friccionó las dos piernas y luego empezó a meter su mano por debajo de mi short y mi calzón y me tocó ahí, mi vagina. Yo traté de botar su mano, pero él seguía…” que se encuentra corroborado por el informe psicológico, elaborado por la Lic. Lidia Orellana Arnez. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para Acusar a MARGOT PARDO SALINAS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 171 del Código Penal, que señala: El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años. En el caso que nos ocupa, después de haberse iniciado la denuncia en contra del Sr. JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR, durante la etapa preparatoria se desarrolló un acto de investigación consistente en la declaración anticipada de la víctima niña Maya, quien pese a su corta edad (12 años), puso a conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional y Fiscal que su madre MARGOT PARDO SALINAS le habría pedido que no hablara. pues, todo lo referido era mentira y que deje en paz a Jorge Manuel, que no lo hunda más, procurando influir negativamente en la victima instándola a que mienta, coadyuvando a que Jorge Manuel eluda acción de la justicia, quien tenía la obligación de denunciar y no lo hizo. Conforme establece el Art. 155 de la Ley 548. Que establece de manera taxativa que en este tipo de delitos, todas las personas, sean particulares. Servidoras y servidores públicos que tengan conocimiento del hecho de violencia en contra de las niñas, niños o adolescente están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de 24 hrs, de conocido el hecho ante los Defensorías de la Niñez y Adolescencia o cualquier otra autoridad competente. LA LEY 548 (CODIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE) ES DE APLICACIÓN PREFERENTE FRENTE A CUALQUIER OTRA LEY, conforme se tiene establecido en la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre. Debiéndose tener presente, que el bien jurídico protegido en este delito es la Administración de Justicia y más concretamente, su labor de investigación y persecución de los delitos. Además, también se pretenden proteger los bienes jurídicos vulnerados por el delito encubierto, en el caso particular, la integridad sexual de la menor. Con base a lo fundamentado y por las características del hecho descrito. Se hace la individualización contra los imputados, de acuerdo a las siguientes conclusiones: PRIMERO: (CON RELACIÓN A LOS HECHOS- acción) Los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen cuando la víctima tenía 10 años de edad aproximadamente, cuando el ahora acusado JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR comenzó a agredir sexualmente la víctima. Tocándole sus pechos y vagina de manera libidinosa, aprovechándose de la ausencia de la madre de la menor, hechos que se habrían repetido de manera constante hasta la fecha de la denuncia cuando la víctima tenía 12 años de edad; Lo anterior, se encuentra refrendado por la declaración informativa prestada por la menor MAYA SHENLEE SAINZ PARDO, así como el Informe Psicológico Preliminar de fecha 04 de junio de 2019. Por otra parte, con relación a MARGOT PARDO SALINAS, se advierte que después de instaurase la denuncia en contra de JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR, ella en calidad de madre de la menor víctima, no denunció los hechos que su hija menor- victima, le contó inicialmente, más al contrario intentó influenciar negativamente en la víctima, pidiéndole que mienta sobre los hechos denunciados, para eludir la acción de la justicia. Hechos refrendados por el Acta de Audiencia de Declaración Anticipada de 19 de julio de 2019 y el Informe de Entrevistas de 08 de enero de 2020, evacuado por funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M. de Cochabamba. Habiéndose considerado al efecto que en la conducta de ambos imputados concurre la “acción” demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de esa voluntad en el mundo exterior, cuyo resultado es son las lesiones ocasionadas en la humanidad de su conyugue; no estando de por medio factores que podrían excluir aquella “conducta h violencia física irresistible, los actos reflejos, ni un estado de inco otro típico similar). Debiéndose señalar que el accionar en el presente caso, es voluntad intrínseca de los imputados, toda vez que el primero arremetía contra la víctima, aprovechando su situación de vulnerabilidad. Es decir la ausencia de su madre y en reiteradas oportunidades. Mientras la segunda, al margen de haber tomado conocimiento de los hechos ilícitos y no salvaguardar el interés superior de su hija, una vez instaurada la investigación, intentó influir negativamente en la víctima, pidiéndole que mienta sobre los hechos denunciados en relación a Jorge Manuel, con la finalidad de que el mismo no responda ante la justicia. SEGUNDO: (CUERPO DEL DELITO antijurídica). Del Informe Psicológico Preliminar, así como la declaración de la víctima, se establece que el que el cuerpo del delito está constituido por la agresión sexual sufrida por MAYA SHENLEE SAINZ PARDO, plasmadas en el Informe Preliminar de fecha 04 de junio de 2019 emitido por la Lic. Lidia Orellana Arnez – Psicóloga de la Defensoría dela Niñez y Adolescencia del G.A.M.C., que en de acuerdo a la percepción psicológica advierte que: “La niña Maya Sainz en entrevista psicológica que vive con su madre y su hermano Sebastián, pero que recibe la visita de su padrastro de nombre Jorge Zeballos, quien aprovechando la ausencia de su madre, porque sale a trabajar, éste le toco su cuerpo, incluyendo sus partes íntimas con la excusa de que le está aplicando la crema después de su baño. (…) Esta situación habría sucedido en reiteradas oportunidades cuando su madre salía a trabajar y a su hermano Sebastián lo mandaba a la tienda para distraerlo. La niña refirió que tiene miedo y que no le agrada esta situación…”. Que claramente refrenda la versión de la víctima, respecto al hecho de agresión sexual. Con relación al delito de Encubrimiento, endilgado a MARGOT PARDO SALINAS, se cuenta con el Acta de Audiencia de Declaración Anticipada de 19 de julio de 2019, prestada por la menor MAYA SHENLEE SAINZ PARDO, en cuya última pregunta ¿tienes el apoyo de tu mamá después de que se supo lo que te hacia tu padrastro?, la menor responde textualmente que: “ si, mi mamá me dijo que no hablara, que todo lo que estoy diciendo es mentira, que lo deje en paz que ya no lo hunda más, me dijo mentí, que todo lo que me hizo Jorge es mentira, que lo deje en paz.” De donde se desprende que, MARGOT PARDO SALINAS mediante una conducta activa intenta esconder o tapar los hechos, procurando que su hija, pese a ser la víctima, niegue los hechos denunciados y con dicha acción, entorpecer la labor investigativa y persecución del delito endilgado a Jorge Manuel. TERCERO: (SUJETO ACTIVO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACIÓN. DOLO Y FLAGRANCIA-PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD) Como quiera que la responsabilidad en materia penal es personalísima, se ha identificado a JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR y a MARGOT PARDO SALINAS como parte y sujetos activos del delito, siendo ambos penalmente imputables por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, habiéndose establecido que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, pues el primero, agredió sexualmente a la víctima menor de edad, aprovechando que se encontraba sola en su casa junto a sus hermano también menor de edad. Y en reiteradas oportunidades. Mientras que Margot activamente intentó influir negativamente en su hija, para evitar el normal desarrollo de la investigación. En ese marco también concurren suficientes elementos de probabilidad de autoría y participación, al margen de tener el dominio de los hechos siendo por ello AUTOR conforme la definición del Art. 20 del Código Penal, que señala son autores: “…quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.”, siendo claro que en el caso ambos imputados participaron por sí mismos. En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad”: si ese es el concepto vigente, de la conducta de los imputados prenombrados, se tiene claramente que tenían pleno conocimiento y actuaron a sabiendas en la comisión del ilícito acusado. CUARTO: (TIPO PENAL ACUSADO Y ADECUACIÓN AL MISMO-TIPICIDAD) Si bien a momento de presentar la imputación formal se calificó provisionalmente la conducta como Abuso Sexual, al presente dicho tipo penal es menester mutar adecuado ello a los actos propios desarrollados por el imputado, en dicho mérito y bajo el principio de objetividad, es pertinente aplicar el tipo penal de (ABUSO SEXUAL), el cual se halla plenamente configurado, por lo que el objeto formal infringido el Art. 312 del Código Penal, con la agravante señalada en la parte in fine del referido artículo, que señala: “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Arts. 308 y 308 Bis se realizaren actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) de privación de libertad…”. Se aplicarán las agravantes previstas en el Art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente, la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años” Y habiendo el imputado realizado todos los actos previos del ITER CRIMINIS de manera consciente voluntaria tal cual se fundamentó precedentemente, concurriendo en su conducta el conocimiento, es decir. Tenía plena conciencia de que VIOLENTAR SEXUALEMENTE A UNA PERSONA, Y MÁS A UNA MENOR DE EDAD (que no ha formado correctamente su identidad sexual, y del mismo modo no alcanzó la madurez necesaria para mantener libremente relaciones sexuales. Entendiéndose que cualquier persona que sostenga relaciones con menores de 14 años, conoce de esta fragilidad y se aprovecha de su ignorancia o su inocencia para satisfacer sus propios deseos sexuales.), en este caso el padrastro (Imputado). Aprovecha que la ausencia de la madre de la víctima de 12 violentarla sexualmente, adecuando de esa forma su accionar Abuso sexual, con la agravante establecida en la parte in fine artículo, toda vez que la víctima es menor de edad (12 años). Con relación a la participación de MARGOT PARDO SALINAS, se tiene que el tipo penal al que adecuó su conducta, se encuentra tipificado en el Art. 171 del Código Penal, que dispone: “El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.”: debiendo considerarse que el Encubrimiento es un delito de mera actividad y doloso que se consuma con la mera acción de auxilio, independientemente de los resultados producidos: por lo que en el caso de autos, si bien la menor y victima igualmente puso en conocimiento de las autoridades las acciones propiciadas por su madre, para desviar el curso de la investigación, igualmente el delito ya se habría consumado, al intentar impedir el descubrimiento del delito, ayudando al denunciado a eludir la acción de la justicia. Quien, tenía la obligación de denunciar, como se tiene el Art. 155 de la Ley 548, que establece de manera taxativa que, en este tipo de delitos, todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos que tengan conocimiento del hecho de violencia en contra de las niñas, niños o adolescente están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de 24 hrs., de conocido el hecho ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia o cualquier otra autoridad competente. LA LEY 548 (CODIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE) ES DE APLICACIÓN PREFERENTE FRENTE A CUALQUIER OTRA LEY, conforme se tiene establecido en a SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre. V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- TESTIFICALES: 1. LIC. LIDIA ORELLANA ARNEZ, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.C., quien prestara su declaración sobre el Informe evacuado en fecha 04 de junio de 2019, Informe de Seguimiento de 02 de julio de 2019 e Informe de entrevistas de 08 de enero de 2020. 2. LIC. WENDY MENDOZA GARCIA Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.C., quien prestara su declaración sobre el Informe de entrevistas de 08 de enero de 2020. 3. POL. VIRGINIA MAMANI UGARTE. Funcionaria policial, quien prestara su declaración en su condición de Asignada al caso sobre los actos investigativos realizados. 4. LIC. BENITO VILLCA, Director de la Unidad Educativa Branko Petricevick, quien declarará sobre las acciones asumidas ante el conocimiento del hecho ilícito. 5. SONIA PATIÑO BELTRAN, mayor de edad, profesora del 6to A de colegio Branco Preticevic “A”. Prueba Documental: MP-1. Informe Psicológico Preliminar de fecha 04 de junio de 2019. Emitido por la Lic. Lidia Orellana Arnez – Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.C., a Fs. (3). MP-2. Memorial de denuncia de 4 de junio de 2019, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Cercado. A fs. 3 MP-3. Acta de Declaración informativa prestada por la víctima MAYA SHENLEE SAINZ PARDO, en dependencias Fiscalía el 11 de junio de 2019 a Fs. (2). MP-4. Informe Policial de 21 de junio de 2019, suscrito por la Pol. Virginia Mamani Ugarte, por el que adjunta Acta de declaración testifical prestado por Margot Pardo Salinas, a Fs. (4). MP-5. Certificación del Padrón Electoral Biométrico de 25 de junio de 2019, con relación al Sr. Jorge Manuel Zeballos Salazar, a Fs. (2). MP-6. Informe de Seguimiento de 02 de julio de 2019, emitido por la Lic. Lidia Orellana Arnez, a Fs. (1). MP-7. Certificación del Sistema computarizado SIREJ, sobre el registro de procesos en contra del Sr. Jorge Manuel Zeballos Salazar, a Fs. (1). MP-8. Certificado de Antecedentes Policiales de 03 de julio de 2019, emitido a favor del Sr. Jorge Manuel Zeballos Salazar, a Fs. (1). MP-9. Nota de 24 de junio de 2019, sobre el extracto de procesos penales del sistema i4p emitido a favor del Sr. Jorge Manuel Zeballos Salazar, a Fs. (2). MP-10. Informe Policial de fecha 05 de agosto de 2019, que adjunta Acta de secuestro de teléfono celular de fecha 23 de julio de 2019, Acta de entrega de teléfono celular de fecha 21 de julio de 2019, Acta de cadena de custodia, a Fs. 5. MP-11. Requerimiento y Nota Cite: NT-GAL/4499/2019 de 15 de agosto de 2019. Suscrito por Gabriela Andrade Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., que adjunta 1 CD, a Fs. (4). MP-12. Fotocopias legalizadas del Acta de Audiencia de declaración Anticipada, realizado en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la violencia hacia la mujer Nro. 2 de la Capital, a Fs. (2). MP-13. Informe de entrevistas de 08 de enero de 2020, suscrito por las Lics. Wendy Mendoza García y Lidia Orellana Arnez, a Fs. (3). MP-14. Acta de entrevista policial de Benito Villca. A fs. (1) VI. PETITORIO.- Por lo expuesto, las suscritas Fiscales de Materia, en representación de la Sociedad SOLICITAN porque se dicte Auto de Apertura de Juicio señalándose día y hora del mismo, de acuerdo a la previsión Arts. 343 y 344 y concluido se dicte declarando Autores y Culp delitos a los acusados JORGE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR por ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal y MARGOT PARDO SALINAS por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el art. 171 del Código Penal, imponiéndoles una pena privativa de libertad, en la cárcel pública de esta ciudad, el pago de costas, multas y daños ocasionados al Estado de conformidad con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal. AL OTROSI 1.- Acompañamos la declaración informativa prestada por los acusados, así como croquis de referencia, téngase presente. AL OTROSI 2.- Señalado que sea el día y hora para la celebración de juicio oral solicito expedir los respectivos mandamientos de comparendos para los testigos propuestos con la antelación correspondiente, cumpliendo las formalidades de ley. AL OTROSI 3.- Señalo morada, en las oficinas de la Fiscalía de Delitos en Razón de Género y Juvenil, ubicado en la final Oeste. Av. Tadeo Haenke (IDIF). Cochabamba, 24 de noviembre de 2021 Fdo.- Ximena Montaño Rocha- Fiscal de Materia PROVEIDO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2021 CODIGO: 30200837 Proceso: Acción Pública Imputado: Jorge Manuel Zeballos Salazar Delito: Abuso Sexual, Artículo 312 del Código Penal Imputada: Margot Pardo Salinas Delito: Encubrimiento, Artículo 171 del Código Penal Ministerio Público a denuncia Mijail Ruperto Salvatierra García abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Víctima M.S.S.P. (Adolescente) C/ Jorge Manuel Zeballos Salazar y Margot Pardo Salinas A, 02 de Diciembre de 2021 En virtud del requerimiento conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscal de Materia Ximena Montaño Rocha, asignada a la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género y Juvenil, a denuncia de Mijail Ruperto Salvatierra García abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Víctima M.S.S.P., contra Jorge Manuel Zeballos Salazar y Margot Pardo Salinas, a quien se le atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Artículo 312 del Código Penal; se toma conocimiento de la causa, se dispone su ADMISIÓN y se ordena su RADICATORIA en el Juzgado de Sentencia Penal Nº 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia. Se tiene por ofrecida la prueba testifical y documental de cargo, la que debe producirse en Juicio Oral. Por otra parte, en función del Artículo 340 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 586 de 30 de Octubre de 2014, se dispone que la representante del Ministerio Público, presente físicamente las pruebas ofrecidas, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, vencido el mismo se determinará lo que fuere de Ley. Se dispone la notificación a las partes con esta Resolución en forma personal en el plazo previsto por Ley. Al Otrosí 1.- Se tiene por adjuntada la declaración informativa de los imputados, así como el croquis del domicilio real, debiendo arrimarse a los antecedentes del proceso. Al Otrosí 2.- Se tiene presente. Al Otrosí 3.- Por señalado domicilio procesal. Notifíquese a través de la Oficina Gestora. Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7 Fdo. Laura Espinoza Espinoza, Secretaria- Abogada de Juzgado de Sentencia Penal N° 7 MEMORIAL DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2021 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 7 DE LA CAPITAL ACOMPAÑA PRUEBA, CROQUIS DE DOMICILIO, MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITA SE PROCEDA A NOTIFICAR A LAS PARTES PROCESALES CON LA ACUSACION FORMAL NUREJ: 30200837 OTROSÍ.- DRA. XIMENA MONTAÑO ROCHA -Fiscal de Materia, asignada a la FISCALIA ESPECIALIZADA DE DELITOS EN VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZON DE GENERO-COÑA COÑA-Dentro el caso, seguido por el Ministerio Publico a DENUNCIA de MIJAIL SALVATIERRA GARCIA contra JORE MANUEL ZEBALLOS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal Modificado por la Ley 348, contra MARGOT PARDO SALINAS, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado por el Art. 171 del Código Penal ante usted con respeto digo: Para fines consiguientes de ley tengo a bien acompañar la prueba ofrecida en la acusación, croquis de domicilios de las partes procesales, req. De medidas de protección, sea para fines consiguientes de Ley. Asimismo, solicito a su autoridad conforme las modificación e la Ley 1173, se proceda a notificar a las partes procesales con la resolución de acusación, para que una vez notificada a las partes procesales señale fecha y hora de juicio oral. OTROSI 1ro. Para fines consiguientes, señalamos domicilio procesal en la Fiscalía (FISCALIA ESPECIALIZADA DE DELITOS EN RAZON DE GÉNERO), ubicado en dependencias del IDIF zona Coña Coña final Tadeo Haenke. OTROSI 2Do.- Notificaciones se comisione a funcionario público. COCHABAMBA, 06 DE DICIEMBRE DE 2021 Fdo.- Ximena Montaño Rocha- Fiscal de Materia PROVEIDO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024 CODIGO: 30200837 Proceso: Acción Pública Imputado: Jorge Manuel Zeballos Salazar Delito: Abuso Sexual Artículo: 312 del Código Penal Imputada: Margot Pardo Salinas Delito: Encubrimiento Artículo: 171 del Código Penal Ministerio Público a denuncia de Mijail Ruperto Salvatierra García abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y victima M.S.S.P. (Adolescente) C/ Jorge Manuel Zeballos Salazar y Margot Pardo Salinas A, 07 de mayo de 2024 Estableciéndose de los datos del proceso que el denunciante Mijail Ruperto Salvatierra García abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue notificado legalmente conforme establece el Artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, con la acusación fiscal y la Resolución de fecha 08 de febrero de 2022, para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación Fiscal, no habiendo presentado la referida acusación o adhesión, y vencido el plazo previsto por el Artículo 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 586 de 30 de Octubre de 2014, en función del parágrafo III de la misma norma legal, se dispone que la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se pongan en conocimiento de los imputados – Jorge Manuel Zeballos Salazar y Margot Pardo Salinas- para que dentro los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezcan y presenten físicamente sus pruebas de descargo, a tal efecto, se dispone la notificación conforme establece el Artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, vencido el plazo se determinará lo que fuere de Ley. Asimismo, se Conmina al representante del Ministerio Público a presentar el croquis y fotografía del frontis del domicilio real de los imputados Jorge Manuel Zeballos Salazar y Margot Pardo Salinas o en su caso indique el medio idóneo de notificación, conforme se tiene dispuesto en Resolución de fecha 02 de diciembre de 2021, a fin de que se cumpla con la notificación pendiente, sea en el plazo de 48 horas, bajo conminatoria de Ley. Notifíquese a través de la Oficina Gestora. Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7 Fdo.- Yasmy Yesy Ticona Ticona- Secretaria-Abogada. Juzgado de Sentencia Penal Nº 7. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE. Cochabamba, 03 de Septiembre de 2024


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