EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO OCTAVO
EDICTO
EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE
JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
CUD: 201103042300223-------------------------------
A NOMBRE DE LA LEY. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de GLADIS MARY ZURITA MORALES Y OTROS por la comisión del delito de ESTAFA
Se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: PAOLA AURORA CERRUTO MIRANDA con C.I. 9876715 L.P. (VICTIMA) ; YUSETH FRANCIN ITURRI MONTAÑO con C.I. 4852612 (VICTIMA); ALICIA CHINO con C.I. 6122110 (VICTIMA) Y ROGER LIMBET PACO GOMEZ con C.I 7297430 (VICTIMA)
Con lo que se transcribe a continuación refiere: -----------------------------------------------------------------
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SE TRANSCRIBE RESOLUCION Nª 611/2024 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO -------------
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RESOLUCIÓN Nro. 611/2024
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 18 DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
CÓDIGO FUD: 201103042300223
DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE GLADYS MARY ZURITA MORALES Y VICTOR FERNANDEZ ZURITA POR EL DELITO DE DELITOS DE ESTAFA CON AGRAVANTE DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES.
AUTO INTERLOCUTORIO DE RESOLUCIÓN DE SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD
La Paz, a 28 de agosto de 2024
VISTOS: La solicitud planteada por el Ministerio Público y los antecedentes que cuenta este despacho judicial se tubo presente y llega a las siguientes conclusiones de orden legal para adoptar la decisión:
1. El Art. 21 del Código de Procedimiento Penal establece como una salida alternativa al proceso ordinario como tal, la aplicación del criterio de oportunidad, entendiendo este beneficio que otorga la ley, a que el proceso penal que se instaura en contra del imputado se extinga por determinadas circunstancias a ser consideradas, entre ellas se tiene lo siguiente: cuando se trata de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; cuando sea previsible el perdón judicial; cuando la pena que se espere carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada; asimismo, se tiene que en los numerales 1, 2 y 4 establece que el imputado haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzando suficientemente esa reparación.
2. Se deja establecido que la medida de las salidas alternativa que faculta a considerar a la autoridad jurisdiccional, estas deben ser consideradas como medidas de pronta y oportuna respuesta de la justicia, y descongestionamiento del sistema penal, ya que el legislador a momento de su concepción consideró que la tramitación de un proceso común ordinario constituye un acto formal que debe seguir su curso legal que genera a la administración de justicia un gasto de esfuerzo y recursos, y para acortar la misma ha establecido las llamadas salidas alternativas al proceso común, en las cuales las partes en controversia puedan tener una pronta respuesta de la administración de justicia, cuya valoración deberá enmarcarse en el cumplimiento de los requisitos exigidos para la salida alternativa, sin ninguna restricción más que el cumplimiento de los requisitos que la propia ley establece, de ésta manera otorgando la seguridad jurídica y legalidad en las que los sujetos procesales se encuentra sometidos a momento de estar en la situación de controversia.
3. Bajo la concepción del legislador sobre la aplicación de salidas alternativas al proceso como son el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, criterio de oportunidad, conciliación, estas al momento de la construcción y vigencia del Código de Procedimiento Penal estas solo podían ser tratadas en la etapa preparatoria a través del Juez Cautelar, pero a través de la modificación de la disposición procesal señalada mediante la Ley 586, estas salidas pueden ser planteadas ante el juez o tribunal de sentencia, en ésta instancia se debe tener el cuidado de solo circunscribirse a los requisitos exigidos por la norma, ya que el ingreso a consideraciones de fondo quebrantarían el principio de presunción de inocencia e imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, siendo que de realizar valoraciones subjetivas sobre el hecho constituirían la emisión de criterios anticipados, en consecuencia la salida alternativa de criterio de oportunidad tan solo debe establecerse y acreditarse los extremos exigidos por el Art. 21 del Adjetivo Penal para su procedencia.
4. El ilícito penal acusado dentro la presente causa por el Ministerio Público es el delito de ESTAFA CON AGRAVACIÓN DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES y en virtud de que el señor de todos los identificados como víctimas tanto en la imputación formal, acusación fiscal, así como la acusación particular formulada dentro la presente causa se tiene que se llegó a reparar el daño así como de formular sus desistimientos por lo cual, las víctimas no tienen intención de continuar con la acción penal al haberse reparado el daño por lo cual la continuidad de la acción penal incide en el hecho y tiene la calidad de una escasa relevancia social al haberse reparado la afectación al bien jurídico que protege el delito, consecuentemente, una mínima afectación al bien jurídico que resguarda el delito de Estafa.
5. Además, es importante señalar que, los ahora encausados cumplieron con el resarcimiento del daño que se les ha atribuido, debe considerarse la posición de desistir la acción penal por la mayoría de los identificados como víctimas, así como de contar con documentos de reparación de daños, por lo tanto, la satisfacción al bien jurídico que se habría afectado y conforme lo solicitado por el Ministerio Público de prescindir la persecución penal porque sería innecesario continuar con el proceso penal al transformarse en un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico, y que en caso de continuar la persecución penal sería innecesario de hacer mover todo el aparato judicial que generaría un resultado que no tendrá mayor incidencia a favor de las víctimas al haberse reparado a la totalidad de las personas identificadas dentro la presente causa, misma que tiene coherencia lógica en su numeral 1 del Art. 21 del Procedimiento penal, al haberse reparado el daño, consecuentemente, corresponde la aplicación del criterio de oportunidad y proceder a su extinción.
POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 18, antes Juzgado de Sentencia penal y contra la violencia hacia la Mujer Nro. 1 de la ciudad de La Paz, dentro los alcances del Art. 21 y 328 parágrafo I del Procedimiento Penal, determina: aceptar la salida Alternativa de Criterio de Oportunidad dentro los alcances del Art. 21 núm. 1 del Adjetivo Penal, a favor de GLADIS MARY ZURITA MORALES con cédula de identidad 2139738-1N y VICTOR FERNANDEZ ZURITA con cédula de identidad Nro. 4314366, consecuentemente dentro el marco del Art. 27 núm. 4 del Adjetivo Penal la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA APLICACIÓN DE UNO DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD, ordenándose el archivo de obrados, consecuentemente se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de carácter personal y real dispuestas dentro la presente causa, notifíquese a las partes, que en caso de sentirse agraviados con la presente determinación pueden interponer recurso de ley conforme a las modificaciones establecidas en el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
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FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------
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El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro años. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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