EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO
EDICTO No. 320/2024
EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°6.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: GREGORIO FLORES CRUZ que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de MARLENE YAYO QUISPE contra GREGORIO FLORES CRUZ, por la presunta comisión del delito ESTUPRO AGRAVADO Y VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012202759, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.
SEÑORA JUEZ CORRESPONDIENTE AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nro.3
Acusación Fiscal.-
Otrosi-
CODIGO UNICO: 101102012202759.-
I. Luz Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso investigativo signado con el CODIGO UNICO: 101102012202759 a denuncia de Marlene Yayo Quispe en contra de Gregoría Flores Cruz, por la presunta comisión del delito de Estupro Agravado y Violencia Familiar o Domestica, incurso en el Art. 272 Bis y Art. 309 con relación al Art. 310 inc. K) del Código Penal, extremo que pongo a conocimiento de su autoridad para fines de ejercer el control jurisdiccional, a su autoridad con todo respeto expongo y pido.
I. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA:
Nombres y Apellidos: Marlene Yayo Quispe
Cédula de identidad: 10410135
Nacionalidad: Boliviana
Lugar y fecha de nacimiento: 30 de 07 de 2002 Chu-Yamparaez Suinduri
Ocupación: No consigna
Estado civil: No consigna
Domicilio real: Barrio Bajo Libertadores
Teléfono: 74409125
II. DATOS GENERALES DE LOS DENUNCIADOS:
Nombres y Apellidos: Gregorio Flores Cruz
Cédula de identidad: 14237662
Nacionalidad: Boliviano
Lugar y fecha de nacimiento: 29 de 03 de 95 Pt.-Cornelio-Saavedra-Tirina
Estado civil: Soltero
Domicilio Real: Calle San Lucas s/n Barrio Alto Hayada.
Teléfono: 63767716 (Hipólito Flores)-63759673,
Abogado patrocinante: Ayda Perez Zambrana
Domicilio procesal: Calle Atocha s/n Barrio Alto Hoyada
Teléfono: 71157209
IV. TIPO PENAL.-
Estupro agravado, previsto y sancionado en el tipo penal del Art. 309 con relación al Art. 310 inciso k) del C.P. y Violencia Familiar o Domestica en la vertiente física
IV. DESCRIPCIÓN DEL HECHO.-
En fecha 3 de enero del 2019 en el domicilio particular de calle Atocha s/n (no se tiene número exacto) el señor Gregorio Flores Cruz mayor de edad, mantuve relaciones sexuales con la señora Marlene Yayo Quispe cuando ella tenía apenas tenía 16 años de edad quedando ésta embarazada. La denunciante refiere que mantuvo una relación amorosa con el señor Gregorio desde el mes de diciembre de 2018 a enero de 2022, a quien conoció en inmediaciones del parque Bolívar cuando ella iba pasando por ahí, Gregorio le pidió su número de celular y mantuvieron contacto por ese medio, asimismo se tiene que la señora Marlene sufrió violencia física por el señor Gregorio a lo largo de su relación, en una ocasión éste le propinó una patada en su barriga cuando ella se encontraba en estado de gestación.
Asimismo la denunciante refiere que el señor Gregorio continuamente le celaba, le botaba de su cuarto con sus cosas y negaba que tenía una relación con ella.
V.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA)
Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos en la misma que motivan la presente acusación, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho acusado es Javier Flores Arteaga al adecuar su conducta al tipo penal descrito en la sanción del Art. 309 con agravante en el Art. 310 inc. K) del Código Penal modificado por la ley N° 348; bajo el nomen juris de Estupro, conclusiones en la que el Ministerio Público demostrará con el siguiente fundamento:
El ilícito de Estupro. Art. 309 con relación al Art. 310 inc. K del CP y de los elementos de prueba recolectados en la misma, se concluye que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y se califica provisionalmente en el tipo penal del 309 con relación al Art. 310 inc. K del CP Mismo que refiere. "Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso camal con persons de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años
Art. 310 (Agravante) Inc. K) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo.
Los medios de prueba que motivan la presente Acusación son principalmente los siguientes:
1. Del formulario único de denuncia misma que refiere textualmente: "Ocurre que la señora Marlene Yayo Quispe, quien refiere, que en el mes de noviembre del año 2018 su persona conoció al señor: GREGORIO FLORES CRUZ en el parque bolívar y partir de ahí empezó a mensajearle y seducirle y un més después desde diciembre del 2018 logro convencerle de que empezaran a mantener una relación de enamorados. Posteriormente sucedió que partir del 03 de ENERO del año 2019 a mucha insistencia de parte de este señor aprovechando su ventaja de edad le sedujo, le engañó logro convencerle para poder tener relaciones sexuales, siendo que su persona nunca había tenido relaciones sexuales con ningún hombre además apenas tenía 16 años cumplidos y quise presentarle a sus parientes como su enamorado pero él siempre le decía que no se enteren dado que él ya tenía la edad de 26 arios y que mantuviéramos nuestra relación amorosa en secreto, luego pasaron mes y medio y ya estaba embarazada del señor: GREGORIO FLORES CRUZ y al cabo de nueve meses nació nuestra hija: ANYELI HEYLA FLORES YAYO que a la fecha cuenta con la edad de 2 años y 11 meses, y luego nos fuimos a vivir en concubinato a escondidas de toda mi familia en la habitación donde vivíamos sufrí todo tipo de maltratos siendo que este señor es un desobligado no trabajaba y encima llegaba borracho directamente a insultarme y golpearme y ante semejantes maltratos en el mes de enero de este año 2022 me voto del lugar donde convivíamos y le quito a su hija pequeña.
2. Informe Preliminar de fecha 12 de septiembre de 2022, elaborado por la Sgto. Jhoselyn Tambo Mamani, en el que remite la entrevista informativa de la señora Marlene Yayo Quispe.
3. Entrevista Informativa de Marlene Yayo Quispe de fecha 12 de septiembre de 2022; en el que refiere textualmente: "me conocí con Gregorio en el parque bolívar cuando tenía 15 años, me pidió mi número de celular y empezamos a hablar y salir y él vivía en el mercado campesino en la calle Brasil, hablábamos en llamadas, el me invitaba a comer y de ahí en una salida que estuvimos en el mercado campesino me llevo a la fuerza a su cuarto me dijo vamos y se enojaba y no me soltaba de mi mano, no me dejaba irme y accedí a ir a su cuarto y mantuvimos relaciones sexuales siendo la primera vez que tuve relaciones sexuales ese día me sentí mal me salió sangre no podía ni orinar, entramos al cuarto y me mintió me dijo vamos a ver tele películas vamos a ver entonces esa primera oportunidad le dije no me vas a hacer nada porque me dijiste ver películas nomas, estábamos viendo la película la gran muralla china cuando él me empezó a manosear, su cuarto tenia cama un ropero tele uy una mesita, después de manosearme le dije no hemos venido a esto me voy a salir del cuarto le dije a Gregorio, cuando quería salirme me empujo a la cama y se sentó sobre mi agarrándome de los brazos y como yo vestía pollera fue fácil para el levantar mi pollera y bajarme la ropa interior y tuvo relaciones sexuales conmigo yo eh llorado cuando me estaba haciendo y a él no le importaba tuvimos relaciones y me saco sangre.
Después de tener relaciones me soltó y yo me subí mi ropa interior y corriendo me fui a mi trabajo, me fui a mi trabajo en bajo libertadores donde era empleada doméstica y no comente nada a nadie me sentía muy mal y sola, como trabajaba cama adentro tenía miedo de avisar a mi jefa por temor a que me bote del trabajo.
Después de esa ocasión no le quería ver, me empezaba a llamar muchas veces yo tenía miedo ya no le confiaba por lo que me mintió y me obligo a tener relaciones, a tanta insistencia después de un mes sall con el Gregorio y le dije que no me lleve, más a su cuarto; con el paso del tiempo volvimos a tener relaciones sexuales y ay lo vi algo normal como mi pareja y al año de la relación que tuvimos tuve una hija, me embarace y el 29 de octubre de 2019 nació mi hija, empecé a vivir con Gregorio en villa margarita en enero del 2019 y fui a la posta me dijeron que estaba embarazada de un mes y cuando yo le avise y Gregorio me dijo tienes que abortar, yo le dije por qué quieres que lo aborte y ahí me aviso que tenía otro hijo y yo me moleste y le dije porque no me avisaste más antes y el me respondió no sé.
Luego me conto que se separó con su otra mujer por que la mujer se fue de la casa porque le pegaba mucho y cuando me conto yo le dije tal vez me vas a hacer lo mismo que le hiciste a ella y Gregorio me dijo ya no soy la misma persona de antes y me convenció y me quede vivir con el porque estaba embarazada y quería tener mi familia.
Nos fuimos a santa cruz por tres meses a cosechar caña y volvimos a vivir a sucre en barrio pegaba e incluso me pateo en mi panza en mi embarazo, me dijo que muera me pateo para que muera mi bebé donde nos alquilamos un cuarto, cuando estaba embarazada me golpeaba me Yo me sentía mal porque estaba mi barriga grande me sentía débil y no le decía solo lloraba y que muera mi bebe, m trataba como una niña siempre viví con gritos y peleas, así al tiempo nació mi hijita entonces Gregorio se fue a trabajar a Potosí y nos dejó abandonadas y sin plata y yo con mi hijita me fui al chapare a visitar a mi hermana- regresamos de chapare a nuestro cuarto en barrio américa y no llegaba siempre ni me mandaba plata por lo que aproveche que había oferta de trabajo en santa cruz con mí y me fui a vender verduras en el mercado plan 3000 y trabaje por tres meses y llegue a Sucre y nos encontramos con Gregorio en la terminal y mi hija no le reconocía y mi hija no se sentía bien como extraño lo veía y no se dejaba abrazar ni besar lloraba cuando le alzaba s padre, le tenía miedo a su padre.
Del medio año que se perdió hizo llegar 3000 tres mil bolivianos y él se compró parlantes y tele yo me compre vitrina y le aumente para que compre tele y equipo de sonido.
Se viajaba nomas a potosí me reñía nomas se fue incluso alistando sus cosas a Potosí, por el celular me decía no soy tu nada, me decía hola amiga eres mi amiga, no le conozco así decía par el celular no me contestaba ni me llamaba para decirme como esta su hija ahí sospeche porque me decía eso, cuando llego de nuevo de Potosí vino a romper mi celular y estaba mi cuarto mi hermanita de 14 años y le mande a su casa de mi hermana Rosy para que no nos vea pelear y después le reclame y Gregorio y le dije que no me maltrate más y me defendí agarrando una jarra y un balde para que no me pegue y me boto del cuarto, saco mis ropas a la calle y mi hija estaba sentada ahí y luego de ahí llamo a su mamá y a los padrinos que fueron a pedir mi mano, llego su mamá de él y se cargó a mi hija y me botaron de mi cuarto sin nada con mi ropa y yo me fui llorando donde mi hermana y pasaron dos semana o tres semanas se habían ido al campo con mi hija.
Después de eso el me hizo una denuncia diciendo que la abandone a mi hija en la defensoría del distrito 4 y ahí nos dijeron que debemos agarrar a mi hija un me él y un mes yo; después de eso me hablo bien ya no haremos más denuncias y cuando por última vez a mi hija fue el 14 de febrero cuando le entregue a mi hija me dijo el ya no meteremos a la defensoría dame nomas a nuestra hija y cada mes estará con uno yo pensé que cumpliría y se llevó a mi hija y no la volví a ver más hasta hoy que ya es septiembre, conozco que mi hija está en el campo son sus abuelos,
Ahora tras esos sucesos estamos en juicio de recuperar la guarda de mi hija que ser el 4 de octubre.
4. Informe Psicológico de fecha 06 de octubre 2022, de Marlene Yayo Quispe, elaborado por la Lic. Tatiana Gabriela Romero Oropeza, psicóloga de la UP.A.V.T. de la fiscalía Departamental de Chuquisaca en conclusiones refiere:
1. En referencia a su estado emocional , indicar que presenta síntomas de ansiedad y depresión relacionados con un estado de intranquilidad permanente, ánimo bajo. Sentimientos de tristeza y llanto. Todos ellos reactivos a la imposibilidad que tiene de estar con su hija y/o compartir vínculos emocionales con la misa. A nivel cognitivo, se encuentra preocupada por el bienestar de su niña, piensa constantemente en ella y le resulta difícil concentrarse en otras actividades y/o mantener la calma. Asimismo, los recuerdos de agresiones físicas y psicológicas por parte del denunciado hacia ella le generan sensaciones de malestar emocional y emociones negativas de rabia y rencor hacia él. A nivel conductual, le es difícil conciliar el sueño, tiene pesadillas y/o despierta agitada pensando en su pequeña y sintiendo temor ante la posibilidad de no volverla a ver, igualmente reportó cambios bruscos de humor y tendencia a perder el control al sentirse impotente por lo que le sucede.
2. Del Informe social de fecha 10 de octubre 2022, de Marlene Yayo Quispe, elaborado por La Lic. M. Roxana Quiroz Fuertes refiere en el diagnostico social que:
- La usuaria y denunciado establecieron una relación de unión libre en la temporada de adolescencia de ella, ambos tienen una diferencia de edad oproximada de 7 años, con solo 16 a 17 años ocurrió un embarazo no planificado, donde la usuaria reconoció sus sentimientos afectivos y consentimiento a las relaciones sexuales.
- Refiere hechos de violencia, física y económica no denunciados durante la relación conyugal, haciendo que la relación sea inestable, haciendo comprender una asimetría de poder, es decir dominio del hombre sobre la mujer.
- Actualmente, la relación conyugal se ha deteriorado y enfrenta la disputa de la hija en común, donde la usuaria se encuentra alejada de su hija por oposición, y omisión a los derechos de madre por el denunciado, por el cual la usuaria decide develar los hechos de violencia sufridos en convivencia y el control sobre sus decisiones que aun el denunciado pretende sobre ella, sintiéndose angustiada.y preocupada por la situación de su hija, identificada como víctima indirecta en este proceso.
3. Informe Complementario 2 de fecha 20 de noviembre de 2022, elaborado por la Sgto. Jhoselyn Tambo Mamani, en el que remite la entrevista informativa de descargo del señor Faustino Ciprian Layme.
4. Entrevista Informativa de descargo de Faustino Ciprian Layme de fecha 19 de noviembre de 2022; en el que refiere textualmente: "cuando estábamos caminando con mi primo en sucre, el 2018 doña Marlene le conocí y ella le perseguía al Gregorio eso fue cuando yo regrese de Cochabamba y de ahí vivía el Gregorio donde un primo en calle Brasil y la Marlene le saco y se lo llevo y se fueron a vivir con Marlene a villa margarita, mi mujer estaba en Lajastambo y la Marlene le había dicho a Armida mi mujer me arrepiento yo siempre le abandone a mi bebe me arrepiento, yo le dejaba sola encerada en el cuarto en su caca la bebe lloraba, lloraba la wawa encerrada encima de su caquita, más nos hubiese contado la Marlene, pero mi mujer estaba hospitalizada no le escuchamos más a la Marlene, en el campo vivía y yo nunca vi que el Gregorio le manosee o le pegue a la Marlene, bien se vivían y cómo es posible ella nunca nos dijo que era menor de edad, estaba ya con otros chicos, como puede ser menor de edad, si fuera menor de edad no tendría por que caminar con chicos mayores caminaba y andaba en locales como el local sarita donde toman yo le veía. Nosotros entre primos sabemos ir y ahí le veíamos, mi primo Leonardo Quispe es el que sabíamos por que él vivía en la calle Brasil, el Leonardo hubiera hablado todo, pero este lunes falleció. Eustaquio también sabe, pero vive en Cochabamba y es el que ha vivido con el Gregorio el más sabe pero pro trabajo de Cochabamba no puede venir. Yo no sabía qué ella fuera menor ella estaba enamorando con el Gregorio estaba al mismo tiempo con otros hombres por eso nunca sospechamos que era menor de edad, si hubiese sido menor de edad por que ha estado con otros chicos.
5. Entrevista Informativa de descargo de Victorina Cruz Marcani de fecha 19 de noviembre de 2022; en el que refiere textualmente: "no sabía yo que la Marlene era menor hasta que se embarazo y supimos, nunca le tratamos mal, yo le daba yo hasta comida y le atendía y mi hijo jamás le ha pegado.
Ella camina mintiendo yo le atendí a ella y como va a decir que le maltrataban, yo cuando me entero que mi hijo estaba con ella quería que se separen, pero la Marlene es quien le perseguía a mi hijo, él es mi hijo de confianza porque es el único que me ayuda a mí y nos colaboramos el ayudo a cuidar a su hija y el me ayuda con dinero en la casa trabajando".
6. Entrevista Informativa de descargo de Pastor Ciprian Gomez de fecha 19 de noviembre de 2022; en el que refiere textualmente: "yo soy de la comunidad Tirina soy cristiano no puedo mentir de la comunidad ayllu Tirina y bueno al Gregoria yo el cuidado porque no tiene padre y yo como su papa estoy responsable y nunca vi que le haya pegado a doña Marlene en esa parte ella se está mintiendo, Gregoria trabaja para darle a sus hijos incluso se fue a Uyuni a trabajar y hasta que se vaya a trabajar y la Marlene se había ido mientras con otro hombre y no cuida bien a la wawita, entonces estoy haciendo el papel de papa como voy a permitir yo que el Gregorio nomas agarre a la wawa y yo le dije que vaya a la defensoría por que la Marlene me dijo te lo regalo tu recuerdito así me dejo a la wawa en el campo la Marlene.
Yo incluso fui a pedir al mano de la Marlene, pero ella no quiere reconciliarse, para que se perdonen, pero ella no quiere la Marlene no le importo abandonar a su wawa, le dijimos lo que le engañaste con otro hombre te va a perdonar el Gregorio por su wawa arreglen, pero la Marlene siguió diciendo que no.
Nosotros no sabíamos que la Marlene era menor de edad hasta que se embarazo y fueron al hospital para hacerle revisar, como al Marlene andaba con mi hijo ella nos decía que era mayor de edad. Ahí es cuando nos enteramos de la edad que tenía doña Marlene como vamos a pensar que nos mintió y eso que ella ya caminaba con hombres pensamos siempre que era mayor de edad, si hubiese habido ese delito porque ella no hizo conocer en la defensoría cuando fuimos ahora cuando sabe que estamos en demanda ella recién denuncia mentiras, así también quiero decir que le hizo cambiar la Marlene al Gregorio de cuarto de la calle Brasil que vivía al villa margarita y después barrio américa y ahí nos enteramos de su embarazo.
7. Entrevista Informativa de descargo de Aurora Layme Colque Ciprian de fecha 19 de noviembre de 2022; en el que refiere textualmente: "no se castellano soy quechuista, ahora si de verdad el Gregorio de hubiese visto vivimos ahí cerca todo sabemos en Tirina es una comunidad chica que nos enteramos de todo, la señora siempre es la que le perseguía la Marlene no le dejaba en paz al Gregorio, y le abandono a la wawa y le dejo con él, y es mentira que él le haya violado o hecho alga a la Marlene".
8. Informe Complementario 3 de fecha 10 de diciembre de 2022, elaborado por la Sgto. Jhoselyn Tambo Mamani, en el que remite la entrevista informativa de cargo del señor Andrés Yayo Quispe.
9. Entrevista Informativa de cargo de Andrés Yayo Quispe de fecha 10 de diciembre de 2022; en el que refiere textualmente: "yo cuando estaba de dirigente y autoridad la centralia de Tarabuco mi hija Marlene tenía 13 años se vino a vivir con su hermana Rosalía a bajo libertadores en Sucre, se vino del campo a trabajar y apareció embarazada cuando tenía 16 años y yo ni le conozco a ese Gregorio. No sé de donde será ese Gregorio y hasta hay en día no le conozco, cuando mi esposa estaba falleciendo no vino mi hija Marlene siquiera a visitar porque ese Gregorio no le había dejado venir en silencio y a ocultas se vivió con mi hija Marlene.
En todos santos hice mesa para mi difunta esposa ahí vi en su espalda de mi hija golpeada ese hombre le había sabido golpear eso vi con sus hermanos es todo lo que se, pido justicia por mi hija y que se lo devuelva a su hija porque es mujer le pertenece a su madre, debe sufrir la bebé por el señor Gregorio.
Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos en la misma, se ha llegado a la conclusión que el hecho denunciado, se subsume en los delitos de Estupro y Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 309 con agravante en el inc. K) del Art. 310 del Código penal y de la misma forma en el Art. 272 Bis del C.P. Estableciéndose que el autor del hecho objeto del presente proceso es Gregorio Flores Cruz, conclusiones a las que el Ministerio Público ha arribado, concluyendo LA EXISTENCIA Y LA PARTICIPACIÓN PENAL DEI. ACUSADO EN EL HECHO DESCRITO.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, se encuentra acreditada la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo, en el cual se tiene que en fecha 3 de enero del 2019 en el Flores Cruz mayor de edad, mantuvo relaciones sexuales con la señora Marlene Yayo Quispe cuando ella tenía apenas tenía 16 años de edad quedando ésta embarazada. La denunciante refiere que mantuvo una relación amorosa con el señor Gregorio desde el domicilio particular de calle Atocha s/n (no se tiene número exacto) el señor Gregorio mes de diciembre de 2018 a enero de 2022, a quien conoció en inmediaciones del parque Bolívar cuando ella iba pasando por ahí, Gregorio le pidió su número de celular y mantuvieron contacto por ese medio, asimismo se tiene que la señora Marlene sufrió violencia física por el señor Gregorio a lo largo de su relación, en una ocasión éste le propinó una patada en su barriga cuando ella se encontraba en estado de gestación.
Asimismo la denunciante refiere que el señor Gregorio continuamente le celaba, le botaba de su cuarto con sus cosas y negaba que tenía una relación con ella.
De lo extractado se tiene la señora Marlene Yayo Quispe fue objeto de Violencia Familiar o Domestica y Estupro Tomando en cuenta que la misma habia llegado a mantener una relación amorosa con el señor Gregorio Flores Cruz cuando la misma contaba con la edad de 16 años y fruto de aquella relación amorosa la misma queda en estado de gestación y no obstante aquello, el señor Grgorio Flores Cruz ejecia Violencia Familiar o Domestica contra la Vitima, incluso estas agresiones físicas habían sido cuando la misma se eneontraba cursando un estado de gestación.
Respecto a seducirla, puesto que es la misma menor quien refiere que mantuvo una relación de enamoramiento, por consiguiente para que la menor acepte tener una relación de enamoramiento, tuvo necesariamente existir seducción.
De lo extractado en el informe psicológico se tiene que la víctima no obstante al Estupro fue objeto de Violencia Familiar o Domestica, presisamente por la minoría de edad que ella contaba, aspecto que fue aprovechado por el sindicado para maltratarla física y psicológicamente, por lo que se encuentra contrastado y corroborado con el informe psicológico. Y repecto a la agravante del delito de Estupro se cuenta con la historia clínica, que da cuenta la exitencia de un ser en gestación y su nacimiento.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Espinoza Gonzales vs. Perú, ha establecido que "En las violaciones sexuales la falta de evidencia medica no disminuye ni anula la declaración de la víctima".
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer: "CONVENIO DE BELEM DO PARA" (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994) señala:
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral:
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia:
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer:
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar. intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad:
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos:
Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA VIDA, POR EL SIMPLE HECHO DE SER PERSONA NO TIENE QUE SUFRIR TRATOS CRUELES E INHUMANOS DEGRADANTES O HUMILLANTES EN PARTICULAR LAS MUJERES DE NO SUFRIR VIOLENCIA FÍSICA, SEXUAL O PSICOLÓGICA TANTO EN LA HOGAR COMO EN LA SOCIEDAD.
Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones,
Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
LEY N° 548 CÓDIGO NIÑA, NIÑA O ADOLESCENTE, establece entre sus principios:
a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes: su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas;
b. Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en ta prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
Consecuentemente, el artículo 145 del CNNA prescribe que la niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. Asimismo, el Artículo 147 del mismo cuerpo legal conceptualiza la violencia como la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente.
Bajo ese contexto, el artículo 148 de la Ley N° 458 manifiesta que la niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia, así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. A mayor abundamiento, el parágrafo II del mismo articulado indica que son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a) Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente.
Por tanto, el parágrafo IV que corresponde al artículo 157 del compilado legal textualiza que la preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
Que en referencia a los principios procesales consagrados en el artículo 193 de la Ley N° 548, se tiene la Presunción de Verdad, que infiere: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo"
LEY N° 348: "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA"
Artículo 1°.- La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.
Artículo 5° (ÁMBITO DE APLICACIÓN) IV. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.
Artículo. 6 (DEFINICIONES). - Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.
Artículo. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). - En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:
7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.
17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres
VI. PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.-Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado adecuado su conducta al ilícito penal aludido con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscrita Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, ACUSA al señor Gregorio Flores Cruz, de generales ya descritas, por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el Art. 309 con agravante en el Art. 310 inc. K) del Código en grado y por el delito de Violencia Familiar o Domestica Familiar, prevista en la sanción del Art. 272 Bis del C.P., con relación a la vertienete psicologica y física, en grado de autoría, pidiendo a su autoridad como requerimiento conclusivo, se digne imprimir a la presente Acusación, el trámite correspondiente ordenando la remisión de la Acusación Fiscal para el señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y se declare a la conclusión del mismo autor, al acusado, Gregorio Flores Cruz, por el delito de Estupro Agravado previsto en el Art. 309 310 inc. K del Código Penal en grado de autoría, y por otro lado por el delito de Violencia Familiar o Domestica Familiar, prevista en la sanción del Art. 272 Bis del C.P., condenándoles a sufrir la pena máxima de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre.
VII. OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción.
A.- TESTIFICAL, consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
MP.PT1.-Marlene Yayo Quispe
MP.PT2.-Sgto. Jhoselyn Tambo Mamani
MP.PT3.-Tatiana Gabriela Romero Oropeza
MP PT4.- Maribel Roxana Quiroz Fuertes
MP.PT5.-Andres Yayo Sanchez
Quienes declararan sobre la existencia del hecho y la participación de los acusados en el mismo.
B.- DOCUMENTAL: Consistente en la siguiente prueba documental:
MP.PD1.-Formulario de denuncia de 26 de agosto de 2022, por Marlene Yayo Qusipe
MP.PD2.-Certificado de nacimiento de Anyeli Heyla Flores Yayo
MP.PD3.-Certificado de nacimiento de Anyeli Heyla Flores Yayo
MP.PD4.-Denuncia escrita de fecha 26 de agosto de 2022, por Marlene Yayo Quispe
MP.PD5.-Medidas de protección de fecha 30 de agosto de 2022
MP.PD6.-Informe preliminar de fecha 12 septiembre de 2022, elaborado por la Sgto. Jhoselyn Tambo Mamani
MP.PD7.-Informe psicológico de fecha 05 de septiembre de 2022, elaborado por la Psi. Tatiana Gabriela Romero Oropeza, correspondiente a la menor Marlene Yayo Quispe
MP.PD8.-Informe complementario de fecha 03 de octubre de 2022, elaborado por la Sgto. Jhoselyn Tambo Mamani
MP.PD9.-Informe social de fecha 01 de septiembre de 2022, correspondiente a la menor Marlene Yayo Quispe, elaborado por la Lic. Maribel Roxana Quiroz Fuertes
MP.PD10.-Anticipo jurisdiccional de prueba, correspondiente a la señora Marlene Yayo Quispe Badjunto un CD, para su reproducción)
MP.PD11.-Informe complementario 3, de fecha 10 de diciembre de 2022, elaborado por la Sgto. Jhoselyn Tambo Mamani
MP.PD8. Informe complementario 3, de fecha 20 de noviembre de 2022, elaborado por la Sgto. Jhoselyn Tambo Mamani
MP.PD9.-Sentencia 236/2022 de fecha 20 de octubre de 2022
MP.PD10.-Historia clínica de Marlene Yayo Quispe
C. PERICIA EN GENETICA
1.- Pericia en genética, para acreditar el agravante, respecto a la paternidad de la menor Anyeli Heyla Flores Yayo, con relación a las muestras del sindicado
D.-INSPECCIÓN Y REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO.
Otrosí 1.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto las declaracion informativa del acusado.
Otrosí 2.- Señalo domicilio en la Fiscalía de Distrito, calle Kilómetro 7 No 282.
Sucre, 10 de noviembre de 2023
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
N°1
REMITO CUADERNO PRUEBAS
C.U.101102012202759
Otrosi.-
ABOG. LUZ BELINDA ROMERO FERRUFINO, Fiscal de Materia de Fiscalía Especializada en delitos de Genero, Violencia Sexual y Trata y Trafico, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marlene Yayo Quispe contra Gregorio Flores Cruz por la presunta comisión del delito de Estupro Agravado y Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 bis y art. 309 con del. al 310 inc. k) DEL C.P. ante vuestra autoridad hago conocer.
Dentro del caso de autos, remito a sus probidades la prueba ofrecida en la Acusación Fiscal a fojas 112. Así mismo se pone en conocimiento que adjunta el CD de anticipo jurisdiccional correspondiente a la víctima. De cámara GESSELL para su correspondiente reproducción.
Es cuanto informo para fines consiguientes de ley.
Otrosí 1.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca (Calle Kilometro 7 N° 282).
Sucre, 27 de noviembre de 2023
NUREJ: 101102012202759
Vencido el plazo para la D.N.N.A, ingresa a despacho.
La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones.
Certifico. -
JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA
HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL
SUCRE – BOLIVIA
Sucre, 25 de julio de 2024
No habiendo la D.N.N.A presentado su acusación particular y habiéndose vencido su plazo, a efecto de dar continuidad a los actos de preparación de juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo.
FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ
FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
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