EDICTO
Ciudad: CAPINOTA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE CAPINOTA
PARA: JULIÁN AGUILAR CALLEJAS
EDICTO
DR. ARIEL A. RASGUIDO MURUCHI
JUEZ – PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E
INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE CAPINOTA.
Por el presente edicto, se notifica a JULIÁN AGUILAR CALLEJAS, con el Inicio de Investigación de fecha 12 de Julio de 2023, Auto de fecha 14 de Julio de 2023, con la Imputación Formal de fecha 07 de Mayo de 2024, Auto de fecha 09 de Mayo de 2024 y Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de fecha 30 de julio de 2024, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ATANACIA JUCHASARA VALENCIA contra JULIÁN AGUILAR CALLEJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal. A cuyo fin se resume lo siguiente: INICIO DE INVESTIGACIÓN DE 12/07/2023: SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 de CAPINOTA. - INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN. - Otrosí. - ALEJANDRA MÓNICA QUINTANILLA LANG, Fiscal de Materia asignado a la Unidad de Análisis en aplicación del Art. 225 de la CPE que señala "...El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública... lI. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía...", así como los Arts. 5, 8, 12 nums. I) y 2), 40 núm. I) y 2) de la Ley No, 260 Arts. 54/ 289, 293 y última parte del Art. 298 de la Ley No. 1970, a efectos de control jurisdiccional, informo el inicio de investigación dentro del siguiente caso: CUD: 307102192300156.- DENUNCIANTE: JOSÉ LUIS ROJAS ADUVIRI, ABOGADO DEL SLIM. – VICTIMA: ATANACIA JUCHASARA VALENCIA. – DENUNCIADO: JULIÁN AGUILAR CALLEJAS. - DELITO VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 bis DEL C.P.- Aclarando que la calificación a los tipos penales es provisional en base a los elementos objetivos adjuntos tanto a la denuncia no se descarta su probable ampliación si fuera el caso y que se le hará conocer lo que fuere de ley dentro el término establecido por la norma legal. - Otrosí. - Solicito a su autoridad la homologación de las medidas de protección, conforme al artículo 61 del La Ley No. 348.- Otrosí 2º: Si bien la Ley Nº 348 ha establecido el plazo de 8 días para la investigación preliminar, se informa que en aplicación del Art. 301 núm. 2) del CPP modificado por la Ley N° 586 de Descongestionamiento y Efectivización del sistema procesal penal, se AMPLIA DEL TERMINO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por SESENTA (60) DÍAS MAS, por cuanto dada la naturaleza del hecho denunciado este es un plazo que se considera adecuado, razonable, útil y pertinente para cumplir con las actuaciones investigativas pendientes, las cuales son necesarias para establecer la verdad histórica de los hechos, así como la carga procesal existente en éste despacho fiscal, se tenga presente para fines consiguientes.- Otrosí 3: Notificaciones en domicilio procesal ubicado en la Fiscalía de Capinota ambientes del Coliseo municipal, primer piso.- Capinota, 12 de julio de 2023.- Fdo.- Abog. Jenny Karina Sánchez Oblitas – Spdo. - FISCAL DE MATERIA - COCHABAMBA – BOLIVIA. – AUTO DE 14/07/2023. – Capinota, 14 de Julio de 2023.- VISTOS. - Téngase presente el Informe de Inicio de Investigación, presentado por la Fiscal de Materia Dra. Alejandra Mónica Quintanilla Lang, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico A DENUNCIA DE JOSÉ LUIS ROJAS ADUVIRI ABOGADO SLIM-CAPINOTA (Victima: Atanacia Juchasara Valencia) contra JULIÁN AGUILAR CALLEJAS por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el artículo 272 BIS del Código Penal, debiendo el Representante del Ministerio Publico arribar en el plazo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, a uno de los presupuestos señalados en el artículo 301 del citado adjetivo penal, con el advertido que ante la necesidad de complementar las diligencias policiales, la prórroga deberá ser comunicada antes del vencimiento de los 08 días, bajo responsabilidad establecida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, en cumplimiento a la nueva LEY N° 1173 (Ley vigente N° 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) en su Art. 314 notifíquese al querellado o denunciado a fines del mismo artículo, sin que ello signifique una interrupción a las investigaciones a realizarse. BAJO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD. Finalmente se conmina a la autoridad fiscal asignado al presente caso proceder de OFICIO con la CONCILIACIÓN siempre y cuando sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente, ello en función a lo señalado por el Art. 327 num.1) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No.1173.- AL OTROSÍ. - En atención a lo solicitado por el Ministerio Publico, en función del art. 61 núm. 1) de la Ley 348 se Homologa las Medidas de Protección de fecha 13 de Julio de 2023 impuestas por la autoridad fiscal establecidas en el Art. 35 núm. 4), 6) y 7) de la Ley No. 348.- AL OTROSÍ 2°.- Para fines de control jurisdiccional, una vez cumplido el plazo de 08 días, se tiene presente la ampliación de investigación preliminar por 60 días, emitida por el Rep. del Min. Publico Dra. Alejandra Mónica Quintanilla Lang en observancia del art. 301-2) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, sea con noticia de partes; debiendo el Fiscal de Materia emitir el Requerimiento Fiscal pertinente en una de las formas establecidas en el Art. 301 del C.P.P a la culminación del este plazo. - AL OTROSÍ 3º.- Notifique funcionario en el domicilio procesal señalado en esta localidad de Capinota. - Fdo. Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi – Juez - Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - Fdo.- Silvia Magali Uría Huaita - Secretaria - Abogada del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - IMPUTACIÓN FORMAL DE 07/05/2024.- SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE CAPINOTA. – IMPUTA FORMALMENTE Y REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES. - OTROSÍ. - ROBERTO CALLI ROQUE, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Capinota, Tapacarí, Arque, Bolívar, Tacopaya y Sicaya, en el caso CAP 117/23 CUD: 307102192300156, proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de ATANACIA JUCHASARA VALENCIA contra JULIÁN AGUILAR CALLEJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. Del Código Penal modificado por la Ley No. 348, ante la consideración de su autoridad, expongo y pido: l.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. - IMPUTADO: Nombre: JULIÁN AGUILAR CALLEJAS. - C.I. No.: 6620847 Cbba.- Domicilio: Calle Heroes del Chaco s/n Irpa Irpa.- Estado Civil: Concubino.- Profesión u ocupación: Agricultor.- Nacionalidad: Boliviano.- Teléfono: No tiene.- Buzón de CIUDADANÍA NO CUENTA.- Defensa: Dr. Analía Paniagua Saavedra.- Domicilio procesal: Plaza principal 1ro de Octubre - Capinota.- Buzón de CIUDADANÍA NO CUENTA.- DENUNCIANTE – VICTIMA.- Nombre: ATANACIA JUCHASARA VALENCIA.- Cedula de Identidad: 12971938 Cbba.- Domicilio: Irpa Irpa-Capinota.- II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS. - De antecedentes, se tiene el memorial de denuncia de fecha 07 de julio de 2023 interpuesta por José Luis Rojas Aduviri, abogado del SLIM de Capinota siendo víctima: Atanacia Juchasara Valencia, que el día lunes 10 de julio de 2023, se hizo presente en oficinas del SLIM, la señora Atanacia Juchasara Valencia quien refiere que lleva en una relación de concubinato por el tiempo de 13 años aproximadamente, empero el día domingo 09 de julio de 2023, al promediar la media noche, su pareja ingresó a la casa en estado de ebriedad, domicilio que se encuentra ubicada en la zona del Casco Viejo de la localidad de Irpa Irpa, apareció después de un mes de haberlos dejado con sus hijos, y empezó a pegarla de nada, le gritó carajo porque no cocinas, le golpeó en la cabeza, en los brazos y en las piernas, después se puso a gritar, sus hijos despertaron y se pusieron a llorar, la vecina de alado, ingreso a la casa preguntando "porque le estas pegando a tu esposa ahorita a la policía le voy a llamar", después se fue. Afirma, que cada vez que le pega se pierde y aparece de buen tiempo, este último se lo llevo algunas de sus ropas. Por lo que pide se investigue. - III.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: En mérito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003-R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa; se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Formulario único de denuncia de fecha12 de julio de 2024.- 2.- Recepción de denuncia de fecha 10 de julio de 2023, realizada por la señora Atanacia Juchasara Valencia. - 3.- Registro Único de Violencia - RUV, de fecha 12 de julio de 2023.- 4.- Certificado médico de fecha 10 de julio de 2023, a la paciente Atanacia Juchasara Valencia, que en Impresión Diagnostica: Contusión superficiales. Violencia física intrafamiliar, emitida por la Dra. María Renee Angulo Ortuño - Médico Cirujano. - 5.- Memorial de denuncia de fecha 07 de julio de 2023, interpuesta por la Abg. José Luis Rojas Aduviri siendo víctima la señora Atanacia Juchasara Valencia. - 6.- Muestrario fotográfico del domicilio del señor Julián Aguilar Callejas, realizado por el Sgto. Víctor Javier Palla Blanco investigador asignado al caso. - 7.- Informe de fecha 26 de agosto de 2023, realizado por el Sgto. Víctor Javier Palla Blanco investigador asignado al caso. - 8.- Informe Psicológico de fecha 03 de octubre de 2023, realizado a la señora Atanacia Juchasara Valencia, por la Lic. Anel María Salazar Velásquez-Psicóloga del D.N.A.- S.L.I.M. de Capinota. - 9.- Informe Social de fecha 03 de septiembre de 2023, realizado por la Lic. Lovelia Valquiria Claros Coca-Trabajadora Social del D.N.A.- S.L.I.M. de Capinota. - 10.- Entrevista testifical de la señora Atanacia Juchasara Valencia en calidad de víctima, de fecha 03 de diciembre de 2023, ante el investigador asignado al caso. - 11.- Informe de fecha 04 de diciembre de 2023, realizado por el Sgto. Víctor Javier Palla Blanco investigador asignado al caso. - 12.- Declaración informativa del Sr. Julián Aguilar Callejas, de fecha 16 de enero de 2024.- 13.- Actas de registro del lugar del hecho de fecha 28 de diciembre de 2023, realizado por el Sgto. Víctor Javier Palla Blanco investigador asignado al caso. - 14.- Informe Psicológico de fecha 05 de febrero de 2024, realizado por la Lic. Carla Villca Ninaja – Psicóloga del D.N.A.-S.L.I.M. de Capinota. 15.- Informe Psicológico preliminar de fecha 03 de octubre de 2023, realizado a la señora Atanacia Juchasara Valencia, por la Lic. Anel María Salazar Velásquez - Psicóloga del D.N.A.- S.L.I.M. de Capinota. - IV.- FUNDAMENTACIÓN. - La convención Interamericana de Belem do Para "Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere "Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".- La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-ll establece: "...Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.....”.- La Ley 348, en su art. 2, establece "La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien".- Por su parte, el artículo 272 Bis. del Código del Código Penal señala: "Quién agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 incurrida en la pena de reclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito". 1) El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. - Este delito se configura ante la concurrencia de agresión física, psicológica o sexual sin que una excluya a la otra, además, es preciso considerar lo previsto en la ley 348, pues bien, tratándose de una mujer en situación de violencia corresponde la aplicación de esta ley a fin de precautelar la integridad física, psicológica, sexual de la misma.- El Art. 6 de la Ley 348 define Violencia como "Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”. La Situación de Violencia "Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida”. - El Art. 7 de la misma Ley establece que Violencia Física: Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. - En el presente caso los elementos cursantes como el acta de denuncia, entrevista de las denunciantes, el certificado médico, e informe del investigador asignado al caso, que establecen la existencia del hecho por el cual la señora Atanacia Juchasara Valencia en 09 de julio de 2023, al promediar la media noche, sufrió agresión física por parte del señor Julián Aguilar Callejas, concubino de la prenombrada, la agredió físicamente, propinándoles golpes en su integridad física, generando en las mismas daños corporales plasmados en los certificados médico.- Por los fundamentos expuestos se establece de manera clara, consecuentemente, los hechos así expuestos son preliminarmente conducentes a establecer la existencia de indicios suficientes para sostener que JULIÁN AGUILAR CALLEJAS son con probabilidad – autores - del delito de Violencia Familiar o Doméstica conducta que se subsume en la norma penal prevista en el Art. 272 Bis. del Código Penal, toda vez que el prenombrado ha agredido físicamente a su concubina. - V.- IMPUTACIÓN FORMAL: Por lo expuesto, en función a lo previsto en los Arts. 301 inc. 1) 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", se imputa formalmente a JULIÁN AGUILAR CALLEJAS por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el tipo penal del Art. 272 Bis. Del Código Penal, violencia física, calificación provisional, por existir indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, ya expuestos al haber generado violencia física y psicológica en contra su concubina. - VI. APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES - Art. 231 BIS- Ley 1173.- I. "Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, la jueza o el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes….”.- ART. 233 (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA) CPP-1173.- La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de las averiguación del hecho. Sea aplicable siempre previa imputación formal y ha pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: Haciendo una interpretación a contrario sensu del Art. 272 BIS del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el delito por el que se presenta esta imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, está sancionado con una pena privativa de libertad y esta pena es mayor a los tres años, por cuanto el marco legal establece una sanción de 2 a 4 años de privación de libertad, consiguientemente encontrándonos dentro la improcedencia de la detención preventiva.- 1.- LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD, AUTOR O PARTICIPA DE UN HECHO PUNIBLE: De acuerdo a la relación fáctica y en especial a los elementos de convicción descritos en la presente y en especial la atestación de la víctima, certificado médico forense y el muestrario fotográfico se puede establecer la existencia de elementos suficientes para sostener que JULIÁN AGUILAR CALLEJAS es con probabilidad AUTOR del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis, cuya victima resulta ser concubina.- 2.- LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES DE QUE EL IMPUTADO NO SE SOMETERÁ AL PROCESO U OBSTACULIZARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD: Mismo que es concordante con lo previsto por el Art. 234 y 235 del CPP Modif. Por la Ley 1173. PELIGRO DE FUGA (Art. 234, núm. 1, y 7 de la Ley 1970): Núm. 1.- DOMICILIO. - De acuerdo a la declaración informativa del imputado tendría como domicilio en Calle Heroes del chaco Irpa Irpa, dato genérico. - FAMILIA. - De acuerdo a la declaración informativa del imputado, este refiero ser concubino. - NEGOCIOS O TRABAJOS ASENTADOS EN EL PAÍS. - De acuerdo a la declaración informativa del imputado tendría, actividad licita Agricultor. - Núm.- 7. PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VICTIMA O EL DENUNCIANTE – De acuerdo a la línea jurisprudencial establecida para la concurrencia de este riesgo procesal debe necesariamente concurrir la PROCLIVIDAD y la AGRESIVIDAD para la concurrencia del peligro para la víctima, en el presente caso conforme la atestación de la víctima, certificado médico, se tiene acreditado que el ahora imputado ejerció agresividad física, por lo se tiene por concurrido el presente numeral.- Que, de acuerdo a la Ley 348 de protección a las mujeres en situación de violencia es menester que la autoridad Jurisdiccional solo considere los hechos presentes, sino también la conductor del imputado antes, durante y después de haber cometido el hecho, "...que estos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, quien es fácilmente influenciable y vulnerable desde todo punto de vista, así también lo ha establecido la S.C. 01/2019 - S2 que hable sobre la vulnerabilidad de la víctima, que, el juzgador debe tomar en cuenta las características del hecho, la conducta del imputado durante y antes del hecho.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (Art. 235 núm. 2 DEL CPP Mod. 1173).- Por el peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 2.- Que, el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigo o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. - Presupuesto que se acreditará de manera idónea y fundamentará en audiencia de aplicación de medida cautelar. - Por lo que, ejerciendo el principio de Objetividad y conforme dispone el parágrafo Il del Art. 232 del CPP Mod. Por la Ley 1173 solicito la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES previstos por el Art. 231 Bis núm. 2, 4, 5 y 8.- 2.- La obligación de presentarse ante el Ministerio Publico a suscribir el libro de presentaciones cada semana. - 4.- Prohibición de concurrir al domicilio de la víctima. - 5.- Prohibición de comunicarse con la víctima y testigo: 8.- Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenara su arraigo a las autoridades competentes. - SOLICITUD DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL. - Con el fin de precautelar las garantías previstas en la Constitución Política del Estado y en aplicación del Art 5. Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la resolución de las medidas cautelares de carácter personal requerida para el imputado. - OTROSÍ. - A los efectos de lo dispuesto en el Art. 100 del CPP. Adjunto acta de declaración del imputado. Por otra parte, adjunto también fotocopias de las actuaciones y a fin de que su autoridad forme la convicción respecto a la concurrencia de los requisitos exigidos por el Art. 233 del CPP; Protestando ampliar fundamentación en la audiencia de consideración de medidas cautelares, sea previas las formalidades de rigor. - OTROSÍ 2º.- Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Señalo domicilio procesal en las Oficinas de la fiscalía de Capinota Av. Busch. - Capinota, 07 de mayo de 2024.- Fdo.- Dr. Roberto Calli Roque - FISCAL DE MATERIA - MINISTERIO PUBLICO - Cochabamba-Bolivia. – AUTO DE 09/05/2024.- Capinota, 09 de Mayo de 2024.- VISTOS. – Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 07 de Mayo de 2024, presentada ante este despacho Judicial en fecha 08 de Mayo de 2024 formulada por la autoridad Fiscal Dr. Roberto Calli Roque ello en función a lo señalado por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No.1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), dentro la etapa preparatoria del proceso seguido por el Ministerio Público A DENUNCIA DE ATANACIA JUCHASARA VALENCIA contra JULIÁN AGUILAR CALLEJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal.- Asimismo, dicha autoridad Fiscal deberá observar el plazo establecido por el Art. 134 del Cdgo. De Pdto. Penal conforme a la S.C. No. 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, complementada por el A.C. 52/2002-ECA de 9 de septiembre de 2002 y los lineamientos trazados por la S.C. No. 0033/2006, bajo su exclusiva responsabilidad.- Para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares del imputado JULIÁN AGUILAR CALLEJAS, se señala Audiencia para el día Martes 30 de Julio de 2024 a hrs. 10:00 a.m., la presente audiencia de Medidas Cautelares no se señala dentro el plazo establecido por el Art. 113 del Código Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, a razón de que de la revisión de la agenda de audiencias de este despacho judicial se tiene señalado diversas audiencias tanto en materia civil y cautelares inclusive hasta mediados del mes de agosto; lo que hace imposible fijar una fecha más próxima, conforme establece la Ley.- Asimismo, se dispone la notificación personal o en su domicilio real del imputado o en su caso en el domicilio procesal, en caso de que el mismo haya señalado dentro la presente acción penal debiendo tomar en cuenta dichas recomendaciones el Oficial de Diligencias, debiendo notificarse también a la parte victima; aclarándose que la audiencia señalada se realizará en la casa Judicial de esta jurisdicción de Capinota. - AL OTROSÍ 1.- Se tiene presente y arrímese a sus antecedentes. - AL OTROSÍ 2°. - Por señalado el domicilio procesal. - Teniéndose de esta manera por concluida la etapa preliminar y el inicio de la etapa preparatoria. - REGÍSTRESE. - Notifique funcionario. - Fdo. Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi – Juez - Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. - Fdo.- Silvia Magali Uría Huaita – Secretaria - Abogada del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Capinota. –ACTA DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (SUSPENDIDO).-En la Provincia de Capinota, a hrs. 10:00 a.m., del día Martes 30 de Julio de 2024, se constituyó en Audiencia pública el Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal No. 1 de la Provincia de Capinota, Integrado por el Sr. Dr. Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, asistido por la Secretaria Abogada Silvia Magali Uría Huaita, para llevarse a cabo la AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL del imputado JULIAN AGUILAR CALLEJAS dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico representado por el Fiscal de Materia Dr. Roberto Callí Roque a denuncia de ATANACIA JUCHASARA contra JULIAN AGUILAR CALLEJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Codigo Penal.- PRESENTES EN AUDIENCIA: FISCAL : Dr. Roberto Calli Roque (presente).- DENUNCIANTE : (ausente).-IMPUTADO : (AUSENTE).- ABOGADO : (AUSENTE). Hora de inicio: 10:00 a.m..-Hora de conclusión : 10:20 a.m.-Instalado el acto por el el señor Juez, seguidamente por secretaria se informo sobre el motivo de la audiencia, la notificación a las partes con el señalamiento de la presente audiencia, informando la presencia del Representante del Ministerio Publico y ausentes la denunciante y/o victima y ausente el imputado y su abogado por no haber sido notificados legalmente existiendo Representación de la Oficial de diligencias de este despacho judicial, de fecha 24 de Julio del año en curso en el cual refiere que a objeto de dar cumplimiento con la notificación al Sr. JULIAN AGUILAR CALLEJAS con los antecedentes correspondientes, no se pudo realizar la misma, toda vez que una vez en el lugar es decir en la Localidad de Irpa Ipa entre la Av. Héroes del Chaco y la Av. Coboce a una cuadra de la Funeraria Garvizu procedió a indagar a los vecinos del lugar, en el cual una vecina quien rehusó identificarse le indico que el señor Julián Aguilar Callejas ya no vive por el lugar y que se traslado por inmediaciones del Mercado Principal de Irpa Irpa, siendo demasiado genérico el domicilio, no se pudo dar cumplimiento a la orden dispuesta.- A lo que el Sr. Juez refirió: En merito a lo informado por secretaria toda vez que el imputado señor Julian Aguilar Callejas no ha sido legalmente notificado con el presente señalamiento de Aplicación de Medidas Cautelares y demás actuados correspondiente en sentido de que la Oficial de Diligencias de este despacho judicial se habría apersonado a su domicilio real la cual hace referencia incluso en la Imputación Formal, ubicada en la calle Héroes del Chaco s/n Irpa Irpa, en merito a ello la oficial de diligencias de este despacho judicial señala que en dicho domicilio el ahora imputado ya no viviría y que por información recibida señala que estaría viviendo por inmediaciones del Mercado principal de Irpa Irpa y siendo genérico no se pudo dar cumplimiento con la notificación, en merito a ello ante la falta de notificación del prenombrado imputado se concede el uso de la palabra al Representante del Ministerio Publico a objeto de que pueda manifestarse y se pone a su conocimiento la Representación del Oficial de Diligencias de este despacho judicial.-Con la palabra el Representante del Ministerio Publico Dr. Roberto Calli manifestó: En merito a la Representación del funcionario de su despacho judicial que refiere que no habría realizado la notificación al imputado a razón de que el imputado tendría domicilio real por inmediaciones del Mercado principal de Irpa Irpa; vamos a solicitar la suspensión de la presente audiencia y se señale nueva fecha de audiencia y se proceda a notificar al imputado Alejandro Romero Colque por el sistema Hermes toda vez que tendría un domicilio genérico, por lo que reitero se notifique por el sistema Hermes.-A continuación, el Sr. Juez, pasa a dictar el Siguiente Decreto: En audiencia publica, previo informe de secretaria, lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico, se tiene de antecedentes que mediante resolución de fecha 09 de mayo del presente año se ha señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares para el día hoy 30 de Julio del presente año a hrs. 10:00 pm, con dicha resolución han sido notificados el Ministerio Publico y la parte victima y no asi la parte imputada y ante la existencia de la Representación de la Oficial de Diligencias donde refiere que no ha podido efectuar la notificación con los actuados correspondientes al imputado por el hecho de que ya no vive en el domicilio indicado por el imputado en su declaración informativa ubicado en la calle Héroes del Chaco s/n Irpa Irpa cerca a la Funeraria Garvizu y por indicaciones de vecinos señala que se traslado de domicilio, limitándose a señalar por el Mercado Principal de Irpa Irpa y siendo genérico este domicilio hace imposible poder notificar al imputado en el domicilio que ha señalado, en virtud a lo expuesto por la autoridad fiscal a razón de que los datos del domicilio del ahora imputado ya no seria el mismo, desconociendo su paradero en ese sentido hace imposible su notificación en su domicilio real señalado toda vez que por información de una vecina que rehusó identificarse habría manifestado que ya no vive en ese domicilio y que se habría trasladado por inmediaciones del Mercado Principal de Irpa Irpa que seria muy genérico, haciendo imposible su notificación en su domicilio real y ante el desconocimiento de su nuevo domicilio, por consiguiente, se va a disponer la notificación del prenombrado imputado con el nuevo señalamiento mediante publicación Edictal a través del sistema HERMES, en ese sentido ante la falta de notificación del prenombrado imputado se va a reprogramar la presente audiencia de Aplicación de Medidas de carácter personal y se va a fijar nueva fecha al mismo fin para el día Viernes 20 de Septiembre de 2024 a horas 15:00 p.m., señalamiento que se realiza en la fecha referida a razón de la revisión de la agenda de audiencia de este despacho judicial, se tiene varias audiencias señaladas inclusive hasta fines del mes de Septiembre de 2024, lo que imposibilita un señalamiento más próximo; asimismo se va a disponer la notificación del imputado JULIAN AGUILAR CALLEJAS mediante Edicto a través del sistema HERMES disponiendo que el prenombrado imputado tiene 10 días para que comparezca a asumir defensa dentro el presente caso penal, una vez sea publicado el Edicto correspondiente a través del sistema antes mencionado bajo alternativa de disponer su declaratoria de Rebeldía en contra del prenombrado imputado. Quedan legalmente notificadas las partes presentes con la presente resolución emitida por su lectura en audiencia tal como establece el Art. 160 última parte del CPP; asimismo se dispone la notificación de la víctima.-Con lo que concluyo la audiencia, firmando el acta los presentes junto al Sr. Juez y la suscrita Secretaria – Abogada.- Doy fe.-Es lo que se transcribe para fines consiguientes de Ley. -
Capinota, 02 de Septiembre de 2024.-
D.S.O.
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