EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA


E D I C T O EL DR. RENE O. DELGADO ECOS Y EL DR. JOSE SAENZ PAZ – VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. ---- HACE SABER: Por el presente edicto a: EL TERCERO INTERESADO JORGE BUSTILLOS VARGAS, lo dispuesto, dentro de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: seguido por SARAH CAROLINA PACHECO SALINAS Y MAURICIO PACHECO SALINAS en contra de RAMIRO ARIEL BLANCO FUENTES PRESIDENTE Y LOURDES ALBORNOZ SANCHEZ-VOCAL, AMBOS DE LA SALA CIVIL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, cuyo tenor literal es fielmente transcrito.-- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 SEÑORES TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL DE LA PAZ DE TURNO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL OTROSI. SARAH CAROLINA PACHECO SALINAS, con cédula de identidad 4795759, Y CARLOS MAURICIO PACHECO SALINAS, con cédula de identidad 6170044 L.P. mayores de edad, hábiles por derecho, con domicilio en la calle G. Jurado No. 97 de la zona Irpavi, y ciudadanía digital 2540645, se presentan ante las consideraciones de vuestras autoridades, dicen y exponen: APERSONAMIENTO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA En cumplimiento de lo establecido por el art. 33 numeral 1 del Código Procesal Constitucional, acreditamos legitimación activa, respaldados en nuestra condición de hijos del fallecido señor CARLOS PACHECO, demandado dentro del proceso ejecutivo instrumentado por el BANCO NACIONAL DE BOLIVIA, contra Paula Nieves Ferrufino Carrasco, Franklin Rubén Arrazola Aranibar, Jorge Bustillos Vargas y ahora nosotros, que hemos ingresado al proceso en grado de representación de nuestro padre pre muerto, y por consiguiente obligados a asumir defensa, sobre determinaciones que han afectado nuestro DERECHO DE POSESIÓN, que manteníamos por más de veinte años. Nuestra capacidad de obrar con la cual nos manifestamos como ACCIONANTES, se halla avalada en merito a que se ha vulnerado nuestro derecho a la defensa y el debido proceso, protegido por las garantías y derechos constitucionales. Vulneración que proviene del forzado e ilegal desapoderamiento generado en nuestra contra, sin activar previamente y de forma correcta los mecanismos de notificación que nos habiliten a los recursos correspondientes. Somos en consecuencia pretensores, sin acceso a la justicia, sobrepasados en nuestros derechos y garantías. En virtud de lo cual nos hallamos facultados en el marco de lo previsto en el art. 129 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 52 numeral I del Código Procesal Constitucional. Ley 254, con suficiente Legitimación Activa, que nos permite la Interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional. 1. LEGITIMACIÓN PASIVA Y TERCEROS INTERESADOS 1.1. Identificación del Accionado. Conforme a lo previsto por el art. 33 numeral 2 del Código Procesal Constitucional, pasamos a mencionar que la presente acción de Amparo Constitucional, se interpone en contra de RAMIRO ARIEL BLANCO FUENTES, Presidente de la Sala Civil Primera y LOURDES ALBORNOZ SANCHEZ, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de justicia de La Paz – Bolivia, en el Recurso de Apelación, que tenemos formulado dentro del proceso ejecutivo con NUREJ 20268084, cuyo juzgado es el Público Civil y Comercial Primero, que ha rechazado nuestro recurso de Reposición Bajo Alternativa de Apelación, sobre una determinación de Desapoderamiento, que ha confluido en el AUTO DE VISTA 804/2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, mismo que es objeto del presente Amparo Constitucional. Dicha autoridades, pueden ser ubicadas a efectos de su citación, en la calle Potosí, esquina Yanacocha, edificio del Palacio de Justicia, Primer Piso. Tercero Interesado Conforme a lo previsto en el art. 31 del Código Procesal Constitucional, señalamos que la persona que se identifican como Terceros Interesados, son el BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A., representado para este acto por PATRICIA KAUNE, según instrumento de poder que tiene aparejado en el expediente, y puede ser habida en su domicilio procesal, de la Avenida Camacho, edificio del BNB, segundo piso. Se constituyen asimismo en terceros interesados Paula Nieves Ferrufino Carrasco, Franklin Rubén Arrazola Aranibar, Jorge Bustillos Vargas, quienes pueden ser habidos en sus domicilios procesales. 1. PATROCINIO DE ABOGADO La presente Acción de Amparo Constitucional es suscrita por los abogados que firman, que en cuanto a sus honorarios profesionales se acogen al Arancel vigente, dando de ese modo cumplimiento a lo establecido en el art. 33 numeral 3 del Código Procesal Constitucional. 2. ANTECEDENTES DE LOS HECHOS 2.1. De los antecedentes de nuestra apelación y su rechazo. Se halla acreditado en obrados, que nuestro padre quien era demandado en la presente causa, ha fallecido, y en medida de ello, hemos quedado nosotros, sus dos hijos como OCUPANTES y POSEEDORES del inmueble materia del desapoderamiento. De hecho siempre hemos vivido y ocupado dicho departamento, más su baulera y garaje. Aclarando, que fue nuestro progenitor quien concluyó de construir el departamento, pues, cuando se procedió a su remate, luego observado prácticamente por quince años, el departamento se hallaba casi totalmente en obra gruesa. Ahora, los antecedentes que informan la causa, refieren que la Sentencia data del año 2001. Vale decir de hace 23 años atrás, y luego el banco ha paralizado la tramitación del proceso por tres largos quinquenios (quince años). De hecho, cuando nosotros éramos aún menores de edad. La determinación de desapoderamiento notificada a las partes, también tiene una data de muchos años atrás. Excede los diez años y por consiguiente nuestras personas jamás fueron notificadas con dicha determinación. Por ello, al fallecimiento de nuestro señor padre asumimos defensa en la presente causa, y claro está sin ser notificados con dicha determinación de desapoderamiento, que nos limita en nuestra defensa, pues nos ha impedido interponer los recursos que por ley nos corresponde. Desoyendo entonces la previsión del artículo 427 del Código Procesal Civil, sin notificar a los actuales ocupantes y poseedores del departamento que ocupábamos, se ha instruido desapoderamiento, con facultades extraordinarias incluso, medida con la que hemos sido sorprendidos sin derecho a réplica alguna, cuánto más si la Defensora de Oficio nombrada en todo caso ha coadyuvado con el banco, al grado tal que ha sido ella la que ha solicitado el desapoderamiento. Apersonados entonces, siendo ya mayores de edad y ante el fallecimiento de nuestro padre y demandado, tenemos derecho a plantear los recursos que nos franquea la ley, incluso el de oposición QUE NO SE HA ACTIVIDO PARA NOSOTROS, pues ocupábamos como legítimos poseedores del bien inmueble, Departamento, mas su baulera y garaje, ubicados en el piso 3 Dep. 3 A, Baulera 4 y parqueo No. 4, del bien inmueble de la Avenida Gaspar Jurado No. 97 de la zona de Irpavi, privados de formular en la vía incidental, OPOSICIÓN a la determinación de entrega y consiguiente desapoderamiento de dichos inmuebles, de conformidad a las previsiones del artículo 427 numeral II del Código Procesal Civil, extremo que ha sido incomprendido por su autoridad, y en vez de regularizar procedimiento instruyendo se notifique a LOS ACTUALES poseedores de los nombrados inmuebles, pues el demandado ha fallecido, luego de MAS DE QUINCE AÑOS DE INACTIVIDAD, como si en el transcurso de ese largo curso de años no hubiese sucedido nada legalmente, pretende proseguir con la causa, irrespetando los derechos y garantías de los actuales poseedores. En efecto, si se revisa antecedentes del proceso, se tiene que El BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A., ha ejecutado, mediante proceso coactivo civil, la Escritura Pública con Garantías Hipotecarias comprometidas en una línea de financiamiento contenida en la Escritura 8020/98. Todo en contra de Paula Nieves Ferrufino Carrasco, Franklin Rubén Arrazola Aranibar, Jorge Bustillos Vargas y Carlos Pacheco Gamarra, hasta el estado de rematar el bien inmueble dado en garantía, y la consiguiente adjudicación a favor del banco. En enero del año 2001, se ha dictado la SENTENCIA No. 64/01, confirmada por las instancias jerárquicas superiores, y en ejecución de sentencia el Banco Nacional de Bolivia, se había adjudicado el bien inmueble consistente en un lote de terreno con sus edificaciones, de 600 metros cuadrados, ubicado en el manzano No. 463 Playon de Irpavi, actual calle Gaspar Jurado No. 97, inmueble registrado ante las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula de Folio Real 2.01.0.990006748, de fecha 6 de febrero de 2004, sin que existiera aún determinación de propiedad horizontal de la edificación que ahora se conoce como Edificio Los Angeles. Se adjudicó entonces el banco, una edificación en construcción, aun no concluida, y ha paralizado la tramitación del proceso por TRES QUINQUENIOS. Durante todo ese tiempo, vale decir, más de quince años atrás hemos ocupado de forma pacífica el Departamento 4B (actual 3B), y la baulera mas el parqueo, primeramente como menores de edad y al presente ya como personas capaces de obrar legalmente. De hecho hemos invertido en la conclusión del departamento, con la obra fina que aun no se hallaba terminada, con la instalación de mueblería empotrada, acabado de cocina y su mobiliario fijo. Todo en el entendido de que el banco no había logrado consolidar su adjudicación por haber sido cuestionado su título por un tercero que ha planteado tercería de dominio excluyente que se declaró probada, quedando el derecho propietario que ha logrado vía adjudicación el banco, limitada a un 50%. Entonces, conforme informa los antecedentes del proceso, el Banco ejecutante, desde el año 2005 ha guardado absoluto silencio en la tramitación de la causa, y lo ha dejado inactivo, y la DETERMINACIÓN DE DESAPODERAMIENTO, data de fecha anterior a dicha inactividad. Hasta que en marzo del año 2020, ha retomado el desapoderamiento, SIN NOTIFICAR A NUESTRAS PERSONA COMO OCUPANTES Y CONSIGUIENTEMENTE POSEEDORES de los mismos, debiendo entenderse que nuestra legislación a diferencia de otras, discrimina y reconoce el derecho de propiedad, como distinto del derecho de posesión, que como ya tengo manifestado, manteniamos, sin haber sido perturbados con ninguna actuación procesal. Ocupamos entonces los inmuebles al amparo de lo previsto en el Art. 87 del Código Civil, en tanto que el Art. 88 del mismo cuerpo legal, señala que “Se presume la posesión... “ Además, como máxima de la norma civil, se impone que “el título no justifica el despojo”, y en medida de ello, cuando existe trámite de desapoderamiento, primeramente se debe notificar y escuchar a los poseedores del inmueble; extremo que en la presente causa no ha sucedido. Lo contrario es obrar con fuerza y violencia sin respaldo legal. Por ello, no es jurídicamente admisible, determinar el desapoderamiento, SIN ANTES OIR A LOS TERCEROS OCUPANTES DEL INMUEBLE. Sin embargo el Juez de instancia ha CONVALIDADO NOTIFICACIONES CON LA MEDIDA DE DESAPODERAMIENTO QUE TIENEN UNA DATA DE MÁS DE UN LUSTRO DE ANTIGÜEDAD. Nos encontramos entonces en plena y pacifica posesión del departamento, baulera y parqueo, y se ha invertido en el departamento para su acabado, siempre en la expectativa que de acuerdo a la legislación civil boliviana, se reconozca y respete la edificación en fundo ajeno, al grado de reponer o resarcir el gasto generado. Como hecho precedente además, en el mes de junio del año 2021, luego del fallecimiento de nuestro señor padre, se ha apersonado mi persona SARAH CAROLINA PACHECO SALINAS, (VER EL SEXTO CUERPO), planteando oposición al DESPODERAMIENTO del inmueble materia de la Litis. Me he identificado asimismo, como HIJA del fallecido señor CARLOS PACHECO GAMARRA. En medida de ello, el juez de instancia CONOCÍA PLENAMENTE QUE YA ME ENCONTRABA APERSONADA, y carece de lógica procesal, que luego de comunicado el fallecimiento de mi padre, el juez de instancia COMO SI NO ESTUVIESE APERSONADA, me designe defensor de oficio, evitando de esa manera que asuma conocimiento de las resultas de la presente causa, pues no he sido notificada con ningún actuado. En efecto, luego de comunicado el fallecimiento de nuestro señor padre, cumplido el plazo, ha designado defensor de oficio de todos los posibles herederos de CARLOS PACHECO GAMARRA, entre ellos defensora de mi persona ahora co accionante, cuando yo ya me encontraba apersonada con domicilio procesal y domicilio real debidamente acreditados. Tanto es así, que ha designado como defensora de oficio a la Abogada Blanca Carrasco Aspiazu, quien ha venido impulsando el proceso sin siquiera procurar comunicarse con los herederos, ya que como tengo manifestado vivia en el inmueble cuyo posesión se discutia en este proceso. Lo hace además de forma muy diligente pero con la clara intención de favorecer al banco, pues, ni siquiera ha apelado la Resolución que rechaza la Excepción de Prescripción, generándonos UN MANIFIESTO Y GRAVE PERJUICIO.- Ella es la que impulsó el proceso a favor del banco, cuando le tocaba actuar defendiendo los derechos de los herederos que representa, no lo hace y les perjudica haciéndose vencer plazos. Es en esa línea que ante la determinación del juez de instancia, hemos planteado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, concretamente en contra de el Auto de fecha 12 de junio de 2023, cursante a fojas 1528 del expediente, habiendo el juez de instancia rechazado el recurso de reposición, y concedido alternativamente la apelación Mediante Resolución Interlocutoria No. 563/2023. Radicada la apelación ante la sala Civil Primera, se dictó el AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN 804/2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, que CONFIRMA la RESOLUCIÓN APELADA, misma que ahora es objeto del presente amparo. 3.IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS O GARANTIAS QUE SE HAN VULNERADO. Los VOCALES de la SALA CIVIL PRIMERA, han CONFIRMADO la determinación del juez de instancia , con un fallo final que vulnera nuestros derechos y garantías. Por ello invocando el principio de legalidad consagrado en el artículo 178, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, es decir el sometimiento de las autoridades judiciales a los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna y a la ley, resulta LESIVO el criterio de LA SALA CIVIL PRIMERA. Solicitamos en consecuencia, tutela constitucional invocando la vulneración de los siguientes derechos y garantías: 4.1. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA El derecho a la defensa, es reconocido e incorporado de manera expresa en la Constitución Política del Estado, en el art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado “Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías”; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora, tanto la doctrina como diversa jurisprudencia es coincidente al afirmar que el derecho a la defensa consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; como mecanismos de defensa. La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no sufrió modificaciones estructurales de fondo en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- por la opinión pronunciada por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0600/2003-R de 6 de mayo, 0655/10-R de 19 de julio y 1063/11-R de 11 de julio. Declarando que la tutela judicial efectiva constituye: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal". (SC 1813/2010-R de 25 de octubre). Ahora, es lógico suponer que el derecho a la defensa no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso. Entendemos y reconocemos asimismo, que este derecho no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, en cuyo mérito para ejercerlo debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico. Un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción penal, extremo que por cierto HEMOS DEMOSTRADO documentalmente. 4.1.2.Nexo de Causalidad La resolución 804/2023 que ahora es objeto del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en su parte considerativa final, refiere literalmente que: …no se advierte que los recurrentes tengan un derecho vigente actual de ser poseedor del bien inmueble objeto de la oposición…”, más adelante la misma resolución afirma: “A su vez Carlos Pacheco Gamarra causante de Sarah Carolina Pacheco Salinas y Carlos Mauricio Pacheco Salinas, no se opuso al desapoderamiento ordenado por auto de fecha 16.03.2021…, por lo que precluyo su derecho…” No obstante, la lectura de lo obrado, se acredita que en nuestra condición de herederos sucesores al fallecimiento de nuestro padre ejecutado en la presente causa, no he sido notificados como oposicionista, y en todo caso, irregularmente, pues ya estábamos apersonados en obrados, dicha notificación fue efectuada a la defensora de oficio, quien en todo caso ha promovido el desapoderamiento antes de defendernos, cuando el procedimiento imponía que debíamos ser buscados en el domicilio que ocupábamos, y que fue objeto del desapoderamiento. Tal extremo ha vulnerado nuestro derecho a la defensa, pues no se nos ha dado la oportunidad de plantear oposición, esta vez como sucesores y en grado de representación integrados a la Litis. 4.2.VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ART. 115. I POR CARENCIA DE UNA DECISIÓN RAZONADA (FALTA DE CONGRUENCIA) El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, además de que la misma sea CONGRUENTE, es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.I y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto. Al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente. Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica. En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado, la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que “toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.” 5. CUMPLIMIENTO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ 5.1.Subsidiariedad En el marco de lo establecido por el art. 129 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la acción de Amparo Constitucional se interpone por la persona afectada por la vulneración de derechos o garantías establecidas en la constitución, siempre que no existan otros medios inmediatos para la protección de los derechos o garantías, en el caso presente, hemos agotado todas las instancias procedimentales, en la medida en que EL AUTO DE VISTA RESOLUCION 804/2023, de fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2023, dictada por LA SALA CIVIL PRIMERA, es DEFINITIVA y no admite Recurso ULTERIOR. NO EXISTE ENTONCES OTRO MECANISMO DE IMPUGNACIÓN EN SEDE JUDICIAL. Por ello la mencionada resolución tiene como NOMEN JURIS “RESOLUCION DEFINITIVA y no amerita otro recurso impugnatorio abriendo conforme a lo establecido en el art. 129 de la Constitución Política del Estado, la posibilidad de la tutela Constitucional. 5.2.Inmediatez La Constitución Política del Estado, en su artículo 129 inc. II establece que la Acción de Amparo Constitucional se interpone en el plazo de seis meses desde que se ha cometido el acto tachado de vulneratorio de las garantías y derechos constitucionales, en el presente caso, el auto de vista resolución 804/2023 de 28 de noviembre de 2023, fue notificada en fecha 30 de noviembre de noviembre de 2023, que acredita que nos encontramos dentro del plazo de los seis meses, y por consiguiente cumplimos el presupuesto de Inmediatez establecido en el art. 129 Par. Ii de la C.P.E. y art. 55 del Código Procesal Constitucional. 6.DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO Toda vez que el art. 128 de la Constitución Política del Estado, refiere “LA ACCIÓN DE AMPARO TENDRÁ LUGAR CONTRA ACTOS U OMISIONES ILEGALES O INDEBIDOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, O DE PERSONA INDIVIDUAL O COLECTIVA, QUE RESTRINJAN SUPRIMAN O AMENACEN RESTRINGIR O SUPRIMIR LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY” Ello en armonía con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, Al incurrirse en diáfana OMISIÓN ILEGAL e INDEBIDA que restringe el derecho propietario al dictarse la desestimación de nuestra demanda, se vulnera derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitamos a sus autoridades CONCEDER la acción de Amparo Constitucional disponiendo lo siguiente: a. La reposición, restitución y restablecimiento del DEBIDO PROCESO, el derecho a la Defensa, y la Tutela Efectiva, o Acceso a la Justicia, por carencia de una decisión razonada, congruente y sin fundamentación. Dejando sin efecto la determinación que CONFIRMA EL auto interlocutorio DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2023, cursante a fojas 1528, y disponiendo, que la SALA CIVIL PRIMERA, dicte nueva Resolución, esta vez respetando nuestros derechos y garantías. 7.PRUEBAS Aparejamos como prueba los siguientes actuados 1.Todo el expediente 2.RESOLUCION AUTO DE VISTA 804/2023, y sus notificaciones.. OTROSI.- Domicilio, Edificio Torre Lydia, piso 9 oficina 901, Av. 21 de Calacoto 8227, domicilio electrónico, mariaca@mariaca-asociados.com; whatsapp 79516706. Justicia, etc. La Paz, 3 de mayo de 2024 FIRMA Y SELLA: Rudy Mariaca Salazar ABOGADO RPA 2540645 RMS MCA 1357 FIRMA LEGIBLE: Sarah Carolina Pacheco Salinas. FIRMA LEGIBLE: Carlos Mauricio Pacheco Salinas. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2024 SEÑORES TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA NUREJ 204161462 CUMPLE SARAH CAROLINA PACHECO SALINAS, con cédula de identidad 4795759, Y CARLOS MAURICIO PACHECO SALINAS, con cédula de identidad 6170044 L.P. en la acción de Amparo Constitucional opuesta en contra de los Vocales de la SALA CIVIL SEGUNDA, se presentan ante las consideraciones de vuestras autoridades, dicen y exponen: Con proveido de fecha 27 de mayo del presente año, vuestras autoridades solicitan se cumplan los siguientes extremos, mismos que pasamos a despejar: 1.La parte Accionante deberá identificar con exactitud, cual el acto u omisión en la cual habrían incurrido las autoridades demandadas, que vulneran derechos y garantías constitucionales, hecho lo cual deberá precisar la relación de los hechos presuntamente lesivos con relevancia constitucional. Art. 33 num. 4) del CPCo. Se halla acreditado en obrados, que nuestro padre quien era demandado en la presente causa, ha fallecido, y en medida de ello, hemos quedado nosotros, sus dos hijos, como OCUPANTES y POSEEDORES del inmueble materia del desapoderamiento. De hecho siempre hemos vivido y ocupado dicho departamento, más su baulera y garaje. Aclarando, que fue nuestro progenitor quien concluyó de construir el departamento, pues, cuando se procedió a su remate, luego observado prácticamente por quince años, el departamento se hallaba casi totalmente en obra gruesa. Ahora, los antecedentes que informan la causa, refieren que la Sentencia data del año 2001. Vale decir de hace 23 años atrás, y luego el banco ha paralizado la tramitación del proceso por tres largos quinquenios (quince años). De hecho, cuando nosotros éramos aún menores de edad. La determinación de desapoderamiento notificada a las partes, también tiene una data de muchos años atrás. Excede los diez años y por consiguiente nuestras personas jamás fueron notificadas con dicha determinación. Por ello, al fallecimiento de nuestro señor padre asumimos defensa en la presente causa, y claro está sin ser notificados con dicha determinación de desapoderamiento, que nos limita en nuestra defensa, pues nos ha impedido interponer los recursos que por ley nos corresponde. Desoyendo entonces la previsión del artículo 427 del Código Procesal Civil, sin notificar a los actuales ocupantes y poseedores del departamento que ocupábamos, se ha instruido desapoderamiento, con facultades extraordinarias incluso, medida con la que hemos sido sorprendidos sin derecho a réplica alguna, cuánto más si la Defensora de Oficio nombrada en todo caso ha coadyuvado con el banco, al grado tal que ha sido ella la que ha solicitado el desapoderamiento. Apersonados entonces, siendo ya mayores de edad y ante el fallecimiento de nuestro padre y demandado, tenemos derecho a plantear los recursos que nos franquea la ley, incluso el de oposición QUE NO SE HA ACTIVADO PARA NOSOTROS, pues ocupábamos como legítimos poseedores del bien inmueble, Departamento, mas su baulera y garaje, ubicados en el piso 3 Dep. 3 A, Baulera 4 y parqueo No. 4, del bien inmueble de la Avenida Gaspar Jurado No. 97 de la zona de Irpavi, privados de formular en la vía incidental, OPOSICIÓN a la determinación de entrega y consiguiente desapoderamiento de dichos inmuebles, de conformidad a las previsiones del artículo 427 numeral II del Código Procesal Civil, extremo que ha sido incomprendido por su autoridad, y en vez de regularizar procedimiento instruyendo se notifique a LOS ACTUALES poseedores de los nombrados inmuebles, pues el demandado ha fallecido, luego de MAS DE QUINCE AÑOS DE INACTIVIDAD, como si en el transcurso de ese largo curso de años no hubiese sucedido nada legalmente, pretende proseguir con la causa, irrespetando los derechos y garantías de los actuales poseedores. En efecto, si se revisa antecedentes del proceso, se tiene que El BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A., ha ejecutado, mediante proceso coactivo civil, la Escritura Pública con Garantías Hipotecarias comprometidas en una línea de financiamiento contenida en la Escritura 8020/98. Todo en contra de Paula Nieves Ferrufino Carrasco, Franklin Rubén Arrazola Aranibar, Jorge Bustillo Vargas y Carlos Pacheco Gamarra, hasta el estado de rematar el bien inmueble dado en garantía, y la consiguiente adjudicación a favor del banco. En enero del año 2001, se ha dictado la SENTENCIA No. 64/01, confirmada por las instancias jerárquicas superiores, y en ejecución de sentencia el Banco Nacional de Bolivia, se había adjudicado el bien inmueble consistente en un lote de terreno con sus edificaciones, de 600 metros cuadrados, ubicado en el manzano No. 463 Playon de Irpavi, actual calle Gaspar Jurado No. 97, inmueble registrado ante las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula de Folio Real 2.01.0.990006748, de fecha 6 de febrero de 2004, sin que existiera aún determinación de propiedad horizontal de la edificación que ahora se conoce como Edificio Los Angeles. Se adjudicó entonces el banco, una edificación en construcción, aun no concluida, y ha paralizado la tramitación del proceso por TRES QUINQUENIOS. Durante todo ese tiempo, vale decir, más de quince años atrás hemos ocupado de forma pacífica el Departamento 4B (actual 3B),y la baulera mas el parqueo, primeramente como menores de edad y al presente ya como personas capaces de obrar legalmente. De hecho hemos invertido en la conclusión del departamento, con la obra fina que aun no se hallaba terminada, con la instalación de mueblería empotrada, acabado de cocina y su mobiliario fijo. Todo en el entendido de que el banco no había logrado consolidar su adjudicación por haber sido cuestionado su título por un tercero que ha planteado tercería de dominio excluyente que se declaró probada, quedando el derecho propietario que ha logrado vía adjudicación el banco, limitada a un 50%. Entonces, conforme informa los antecedentes del proceso, el Banco ejecutante, desde el año 2005 ha guardado absoluto silencio en la tramitación de la causa, y lo ha dejado inactivo, y la DETERMINACIÓN DE DESAPODERAMIENTO, data de fecha anterior a dicha inactividad. Hasta que en marzo del año 2020, ha retomado el desapoderamiento, SIN NOTIFICAR A NUESTRAS PERSONA COMO OCUPANTES Y CONSIGUIENTEMENTE POSEEDORES de los mismos, debiendo entenderse que nuestra legislación a diferencia de otras, discrimina y reconoce el derecho de propiedad, como distinto del derecho de posesión, que como ya tengo manifestado, manteniamos, sin haber sido perturbados con ninguna actuación procesal. Ocupamos entonces los inmuebles al amparo de lo previsto en el Art. 87 del Código Civil, en tanto que el Art. 88 del mismo cuerpo legal, señala que “Se presume la posesión... “ Además, como máxima de la norma civil, se impone que “el título no justifica el despojo”, y en medida de ello, cuando existe trámite de desapoderamiento, primeramente se debe notificar y escuchar a los poseedores del inmueble; extremo que en la presente causa no ha sucedido. Lo contrario es obrar con fuerza y violencia sin respaldo legal. Por ello, no es jurídicamente admisible, determinar el desapoderamiento, SIN ANTES OIR A LOS TERCEROS OCUPANTES DEL INMUEBLE. Sin embargo el Juez de instancia ha CONVALIDADO NOTIFICACIONES CON LA MEDIDA DE DESAPODERAMIENTO QUE TIENEN UNA DATA DE MÁS DE QUINCE AÑOS DE ANTIGÜEDAD. Nos encontrabamos entonces en plena y pacifica posesión del departamento, baulera y parqueo, y se ha invertido en el departamento para su acabado, siempre en la expectativa que de acuerdo a la legislación civil boliviana, se reconozca y respete la edificación en fundo ajeno, al grado de reponer o resarcir el gasto generado. Como hecho precedente además, en el mes de junio del año 2021, luego del fallecimiento de nuestro señor padre, se ha apersonado mi persona SARAH CAROLINA PACHECO SALINAS, (VER EL SEXTO CUERPO), planteando oposición al DESPODERAMIENTO del inmueble materia de la Litis. Me he identificado asimismo, como HIJA del fallecido señor CARLOS PACHECO GAMARRA. En medida de ello, el juez de instancia CONOCÍA PLENAMENTE QUE YA ME ENCONTRABA APERSONADA, y carece de lógica procesal, que luego de comunicado el fallecimiento de mi padre, el juez de instancia COMO SI NO ESTUVIESE APERSONADA, me designe defensor de oficio, evitando de esa manera que asuma conocimiento de las resultas de la presente causa, pues no he sido notificada con ningún actuado. En efecto, luego de comunicado el fallecimiento de nuestro señor padre, cumplido el plazo, ha designado defensor de oficio de todos los posibles herederos de CARLOS PACHECO GAMARRA, entre ellos defensora de mi persona ahora co accionante, cuando yo ya me encontraba apersonada con domicilio procesal y domicilio real debidamente acreditados. Tanto es así, que ha designado como defensora de oficio a la Abogada Blanca Carrasco Aspiazu, quien ha venido impulsando el proceso sin siquiera procurar comunicarse con los herederos, ya que como tengo manifestado vivia en el inmueble cuyo posesión se discutía en este proceso. Lo hace además de forma muy diligente pero con la clara intención de favorecer al banco, pues, ni siquiera ha apelado la Resolución que rechaza la Excepción de Prescripción, generándonos UN MANIFIESTO Y GRAVE PERJUICIO. Ella es la que impulsó el proceso a favor del banco, cuando le tocaba actuar defendiendo los derechos de los herederos que representa, no lo hace y les perjudica haciéndose vencer plazos. Es en esa línea que ante la determinación del juez de instancia, hemos planteado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, concretamente en contra de el Auto de fecha 12 de junio de 2023, cursante a fojas 1528 del expediente, habiendo el juez de instancia rechazado el recurso de reposición, y concedido alternativamente la apelación Mediante Resolución Interlocutoria No. 563/2023. Radicada la apelación ante la sala Civil Primera, se dictó el AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN 804/2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, que CONFIRMA la RESOLUCIÓN APELADA, misma que ahora es objeto del presente amparo. 2.Señale sobre la existencia de Terceros interesados que pudieran alegar o controvertir algún derecho dentro de la presente acción, conforme se tiene dispuesto por el art. 31 del CPCo, debiendo adjuntar los respectivos croquis domiciliarios esto a efectos de su notificación. Conforme a lo previsto en el art. 31 del Código Procesal Constitucional, señalamos que la persona que se identifican como Terceros Interesados, son: A.BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A., representado para este acto por PATRICIA KAUNE, según instrumento de poder que tiene aparejado en el expediente materia del presente Amparo, y puede ser habida en su domicilio procesal, de la Avenida Camacho, edificio del BNB, segundo piso. B.PAULA NIEVES FERRUFINO CARRASCO, Y LUZ MARÍA FERRUFINO CARRASCO, con domicilio procesal en , y domicilio virtual en el celular ………… C.DEYSI QUISBERTO FLORES, demandada en la presente causa con domicilio virtual en el whatsapp 70526255 D.CIRO ALFRED TABOADA PARRAGA, demandado en la presente causa, con domicilio virtual en el wathaspp 70542667 E.JORGE BUSTILLOS VARGAS, demandado, con domicilio real en la calle Loayza No. 1399 de la zona Central. F.DRA. BLANCA CARRASCO ASPIAZU, defensora de oficio de los herederos del demandado Carlos Pacheco, con domicilio procesal virtual whatsapp 79686408. 3.Adjunte toda la prueba que tenga en su poder cumpliendo lo dispuesto por el Art 33 num 7 del CPCo, a efectos de establecer la verosimilitud de lo expresado. Aparejamos como prueba los siguientes actuados: 1.RESOLUCION AUTO DE VISTA 804/2023, y sus notificaciones, misma que es objeto del presente Amparo. 2.AUTO de fecha 12 de junio de 2023, cursante a fojas 1528 del expediente 3.Recurso de Reposición bajo Alternativa de Apelación que cursa a fojas 1532 del expediente. 4.RESOLUCION 563/2023, que rechaza la reposición y concede la apelación alternativa, que cursa a fojas 1548 del expediente. 5.Se remita asimismo, todo el expediente a consideración de vuestras autoridades. 5.Especifique con claridad la tutela solicitada en los alcances previstos por el art. 33 num. 8 en relación al art. 57 57.II del CPCo. Toda vez que el art. 128 de la Constitución Política del Estado, refiere “LA ACCIÓN DE AMPARO TENDRÁ LUGAR CONTRA ACTOS U OMISIONES ILEGALES O INDEBIDOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, O DE PERSONA INDIVIDUAL O COLECTIVA, QUE RESTRINJAN SUPRIMAN O AMENACEN RESTRINGIR O SUPRIMIR LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY” Ello en armonía con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, Al incurrirse en diáfana OMISIÓN ILEGAL e INDEBIDA que restringe nuestro derecho propietario, al dictarse la desestimación de nuestra demanda, se vulnera derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitamos a sus autoridades CONCEDER la acción de Amparo Constitucional disponiendo lo siguiente: La reposición, restitución y restablecimiento del DEBIDO PROCESO, el derecho a la Defensa, y la Tutela Efectiva, o Acceso a la Justicia, por carencia de una decisión razonada, congruente y sin fundamentación. Dejando sin efecto la determinación que CONFIRMA EL auto interlocutorio DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2023, cursante a fojas 1528, y disponiendo, que la SALA CIVIL PRIMERA, dicte nueva Resolución, esta vez respetando nuestros derechos y garantías. OTROSI. Se instruya que el Juez Público en lo Civil y Comercial Primero, remita todo el expediente en sus once cuerpos, a efectos de que vuestras autoridades puedan tener un conocimiento preciso de lo obrado, expediente que también ha sido ofrecido como prueba. mariaca@mariaca-asociados.com; whatsapp 79516706. Justicia, etc. La Paz, 3 de junio de 2024 FIRMA Y SELLA: Rudy Mariaca Salazar ABOGADO RPA 2540645 RMS MCA 1357 FIRMA LEGIBLE: Sarah Carolina Pacheco Salinas. FIRMA LEGIBLE: Carlos Mauricio Pacheco Salinas. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO DE ADMISION DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2024 SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA NUREJ: 204161462 ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL La Paz, 06 de junio de 2024. VISTOS: En atención a la demanda de acción de amparo constitucional, así como al memorial que antecede, SE ADMITE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por SARAH CAROLINA PACHECO SALINAS y MAURICIO PACHECO SALINAS en contra de RAMIRO ARIEL BLANCO FUENTES – PRESIDENTE y LOURDES ALBORNOZ SANCHEZ – VOCAL, AMBOS DE LA SALA CIVIL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ, de conformidad con los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado concordante con los art. 35 y sgtes. del Código Procesal Constitucional, otorgándole a la parte accionante el plazo suficiente para poder cumplir con las notificaciones y considerando además que esta Sala ya tiene señaladas otras audiencias con anterioridad, por lo que se señala audiencia pública para la consideración de la citada acción de defensa para fecha 20 DE JUNIO DE 2024, A HORAS 10:30 a.m., a desarrollarse mediante plataforma virtual debiendo ingresar mediante el link: https://ojcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=m6f8b2e39704c127e36a4920ffb99e433 Asimismo, se dispone la notificación a las autoridades demandadas para que presenten el informe correspondiente y remitan antecedentes del caso. Notifíquese en calidad de tercero interesado al: Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Patricia Kaune, Paula Nieves Ferrufino Carrasco, Luz María Ferrufino Carrasco, Deysi Quisbert Flores, Ciro Alfredo Taboada Parraga, Jorge Bustillos Vargas y Carlos Pacheco Gamarra respecto a este último Ofíciese al SERECI a efectos de que informe los posibles herederos, así como sus domicilios). Exhortándole a la parte accionante a coadyuvar las respectivas notificaciones y gestionar el respectivo Oficio. Con la facultad conferida por el art. 31.II del CPCo, notifíquese en calidad de tercero interesado a: Franklin Ruben Arrazola Aranibar y Norma Arrazola Aranibar. Al Otrosí.- Ofíciese al fin impetrado. FIRMA Y SELLO: DR. RENE O. DELGADO ECOS - VOCAL .- PRESIDENTE.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: DR. JOSE SAENZ PAZ - VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: DRA. MÓNICA MAMANI MAYTA.- SECRETARIA DE CÁMARA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024 ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL En la ciudad de La Paz en fecha miércoles 21 de agosto de 2024 a hrs. 10:30 a.m., de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por el Vocal Presidente Dr. Rene O. Delgado Ecos, el Vocal Dr. José R. Sáenz Paz y la Secretaria de Sala, se constituyeron en audiencia de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por SARAH CAROLINA PACHECO SALINAS Y MAURICIO PACHECO SALINAS en contra de RAMIRO ARIEL BLANCO FUENTES PRESIDENTE Y LOURDES ALBORNOZ SANCHEZ-VOCAL, AMBOS DE LA SALA CIVIL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. Vocal Presidente - Dr. Rene O. Delgado Ecos.- A las partes presentes tengan ustedes muy buenos días a efectos de instalar la presente audiencia de Acción de Amparo Constitucional, por Secretaria sirvase informar si se han cumplido con la formalidades. Secretaria de Sala.- La palabra Sr. Presidente, de las notificaciones que han sido practicadas, se tiene que las mismas no han sido cumplidas a cabalidad, toda vez de que no se habría notificado a los terceros interesados Jorge Bustillos Vargas, Paula Nieves Ferrufino Carrasco, Luz Maria Ferrufino Carrasco, Deysi Quisbert Flores, Ciro Alfredo Taboada Parraga, Jorge Bustillos Vargas, posibles herederos de Carlos Pacheco Gamarra, Franklin Ruben Arrazola Aranibar y Norma Arrazola Aranibar: -Presente la parte accionante, Sarah Carolina Pacheco Salinas y Mauricio Pacheco Salinas asistido de su abogado patrocinante Rudy Mariaca Salazar. -Ausente las autoridades demandas, Ramiro Ariel Blanco Fuentes Presidente y Lourdes Albornoz Sanchez Vocal, Ambos de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mismos que hicieron llegar el informe correspondiente ante esta Sala Constitucional. -Presente en calidad de tercero interesado, el Banco NACIONAL. DE Bolivia S.A.. representado legalmente por Milton Torrez. -Ausentes los terceros interesados, Paula Nieves Ferrufino Carrasco, Luz Maria Ferrufino Carrasco, Deysi Quisbert Flores, Ciro Alfredo Taboada Parraga, Jorge Bustillos Vargas, posibles herederos de Carlos Pacheco Gamarra, Franklin Ruben Arrazola Aranibar y Norma Arrazola Aranibar. Es en cuanto tengo a bien informar a su autoridad. Vocal Presidente - Dr. Rene O. Delgado Ecos.- Con lo informado por secretaría con carácter previo, se va a conceder la palabra a la parte accionante quien presenta un memorial haciendo conocer aspectos relacionados a la notificación y la falta de las notificaciones a terceros interesados, la parte accionante. Abg. Parte accionante - Rudy Mariaca Salazar. -Gracias, señor juez, mi nombre es Rudy Mariaca abogado de la parte accionante, perdón por el tono de voz estoy muy enfermo, su autoridad en la pasada audiencia ha dispuesto que se presente al SERECI y al SEGIP a efectos de conocer el actual domicilio del tercero interesado señor Bustillos, un oficio que se ha cumplido y el SERECI ha remitido los antecedentes del actual domicilio y de nuestra parte también hemos acreditado la certificación del SEGIP, no obstante no ha dado tiempo para programar porque ha sido muy precipitado, en función de aquello solicito a su autoridad si pudiera concedernos nueva fecha siendo de que ya se tiene con todos los domicilios debidamente acreditados. Vocal Presidente - Dr. Rene O. Delgado Ecos.- Se tiene presente. VISTOS: Por Secretaria, por el mismo se establece que no se habrian cumplido con las formalidades en cuanto a las notificaciones, por cuanto existe un informe del SERECI, en sentido de que el señor Jorge Bustillos Vargas tendría como domicilio en la calle Loayza, esq. Comercio N°139 zona central; sin embargo, del mismo no se habria cumplido con dicha notificación, por otra también existe la participación de terceros interesados de los cuales tampoco se ha practicado la notificación, aspectos que imposibilitan la realización de la audiencia exhortando al señor abogado o la parte accionante a que activen y se pongan en contacto con el señor Oficial de Diligencias para que puedan cumplir con dicha notificaciones, toda vez que lo contrario significa que no se pueda realizar audiencia alguna si no se cumplen a cabalidad con las notificaciones o contrario significa de que con posterioridad de darse curso a la misma, tengan que ser observadas y devueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo que no pudiendo realizar la presente audiencia, se reprograma nuevamente para el dia miércoles 04 de septiembre del 2024 a hrs. 14:00 p.m., para tal efecto, quedan notificado la parte accionante, la parte accionada y se practique las notificaciones conforme a procedimiento a los terceros interesados, no habiendo nada más que tratar se suspende a horas 10:40 minutos. Abg. Parte accionante - Rudy Mariaca Salazar.- Si me permite la palabra, si podría reiterar la fecha y el dia y hora audiencia. Vocal Presidente Dr. Rene O. Delgado Ecos.- Bien, para el día miércoles 04 de septiembre del 2024 a horas 14:00 p.m., está claro señor abogado. Abg. Parte accionante - Rudy Mariaca Salazar. - Sí, muchas gracias. Vocal Presidente - Dr. Rene O. Delgado Ecos.- Bien, eso es todo a concluido. Con lo que concluyó el presente acto procesal, firmando conjuntamente los Sres. Vocales y la suscrita Secretaria de Sala, por ante mi: FIRMA Y SELLO: DR. RENE O. DELGADO ECOS - VOCAL .- PRESIDENTE.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: DR. JOSE SAENZ PAZ - VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: DRA. MÓNICA MAMANI MAYTA.- SECRETARIA DE CÁMARA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en fecha tres del mes de septiembre de dos mil veinticuatro.


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