EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO TRINIDAD


En nombre de la ley: Dra. CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES – JUEZ DE SENTENCIA DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 PARA: LIDIA LOPEZ RODRIGUEZ OBJETO: NOTIFICACION CON SENTENCIA PROCESO: ABUSO SEXUAL ACUSADO: JOSE CHAVEZ SUAREZ. PROCESO: 801102012200687 Se cita y emplaza a objeto que comparezca ante este despacho judicial. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL BENI JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Y GENERO N°2 CUD: 801102012200687 Causa N°13/2024 JUEZ DE SENTENCIA: CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES SECRETARIO: EDGAR DANIEL GARNICA SALVATIERRA AUXILIAR: FERNANDO JOSUE PILLCO GOMEZ ACUSADO: JOSE CHAVEZ SUAREZ ABOGADA DENUNCIADO: TITO JUNIOR DIEGUEZ DENUNCIANTE: LIDIA LOPEZ RODRIGUEZ FISCAL: OLGA LIDIA JULIO CORDOVA SENTENCIA 55/2024 Se dicta la Sentencia del proceso penal, siendo jueves 18 de julio de 2024. Proceso que sigue el ministerio público por Denuncia de la madre del adolescente Sra. Lidia López Rodríguez, en contra de Josu Chavez Suarez. Proceso tramitado desde el inicio por ex juez técnico Duran Ali, con responsabilidad y tuición del proceso. Acusación fiscal de ministerio público por el delito de Abuso sexual Art 312 con relación al Art 310 su agravante todos del código penal boliviano. I.- Datos del Acusado José Chávez Suarez, de C.I.5931557, no registra antecedentes penales, maestro de aula, de la unidad educativa Juan Antonio Velarde Justiniano. II.- RELACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO - Apersonamiento la madre e interposición de la denuncia: En fecha 11 de mayo de 2022 a horas 20:00 Se presentó en el municipio de Huacaraje la Sra. Lidia Lopez Rodriguez para denunciar al Sr. JOSE CHAVEZ SUAREZ por el supuesto delito de 0110 Tentativa de violación niño niña o adolescente resultando victima el menor FABIO ANDRES AGREDA LOPEZ de 16 años de edad. El menor rindió su declaración a la encargada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el municipio de CARMEN DE ITENEZ, y se le hizo el examen médico y físico a cargo de la Dra. Leticia Flores Ingala que se adjunta al presente informe. Al llamado de la defensoría de Carmen de itenez indicando que personas particulares retuvieron al señor en la provincia es que se avanzó al lugar con personal de la FELCV donde tomaron contacto con los denunciantes para entregar a la policía al Sr. JOSECHAVEZ SUAREZ en calidad de aprehendido a lo cual fue conducido a dependencias de la FELC-V. 1- Relato del menor (estudiante del colegio …) Audio Min. 02:28 Él es un maestro de primaria, fue a mi casa borracho y yo me estaba vistiendo cuando él entro a mi casa y me agarro a la fuerza para violarme y me hizo estos -Chupones de aquí del cuello (señala cuello) y en mi espalda también tengo uno y me dijo ,que si me violaba me iba a pagar. Audio Min. 4: 15 Él dijo que me deseaba, porque yo era su estudiante de tercero en primaria me decía que yo iba a ser su mujer y que me iba a prometer varias cosas. Audio Min, 05:05 Intentó sacarme mi polera, me hizo un chupón en la espalda con su boca y de ahí me agarro los testículos por encima del short que tenía y él se quitó la ropa para violarme. Audio Muy06:09 Después, él se fue y yo no le conteste. Min. 09:04 Fabio me' comentaste que estaba borracho, como te diste cuenta de eso? Porque olía a alcohol. Min: 09:16 Me decía que me deseaba, que me quería violar Audio Min. 09:37 Me agarró de los brazos de aquí (señala antebrazo izquierdo), me llevó a la pared y me quería besar primero y no me deje de ahí ya logro besarme en mis labios me dejo morete en mis labios, solo fue en mi cuello y mis labios y mi cachete, me dejo morete lo que me hizo el Audio Min, 11:14- Me sacó la polera, él se quitó toda su ropa. Él estaba desnudo ya. Audio Min:11:53 Yo me le escape, me salí corriendo de donde yo estaba, detrás de la casa, y me encerré ahí en mi cuarto, y de ahí, él se fue creo. Audio Min. 14:05 Me toco los testículos.., intento agarrarme mis partes de atrás intento ,o te toco? Me tocó. Audio Min. 14:35 Intento sacarme el short, pero no me deje porque le di en su mano y corrí a mi cuarto, solo las manos le lastime, le dí con mi mano. III FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION. - De la revisión integral de los datos del cuaderno de investigación, se advierte que el sindicado hubieran adecuado su conducta a los elementos constitutivos del delito tipificado por el Art. 312 del Código Penal, que a la letra expresa: cuando en especializado.... Artículo 61. I. Se prohibe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. Más de allá y dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos, en ese sentido corresponde mencionar el caso Espinoza Gonzales vs. Perú en la Sentencia de 20 de noviembre 2014 sobre excepciones preliminares de fondos de reparaciones y costas la cual señaló que la declaración de las víctimas se constituye en una prueba fundamental tratándose de agresiones sexuales y qué por la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es coherente con lo dispuesto por el art. 193 inciso c) del código Niño, Niña y Adolescente qué sobre la base del principio de presunción de verdad señala que para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de una Niña, Niño o Adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo. En el caso concreto, tenemos a través del Informe Psicológico realizado al menor expresa en su informe que existe un temor ya que fue abordado en su propio domicilio y sufrió violencia sexual demostrando un total desprecio por el bienestar del menor, está conducta demostrada con anterioridad y posterioridad de la comisión del hecho, ya que el menor presenta daño en su conducta. IV.- Ninguna de las partes han interpuesto excepción y/o incidente sobreviniente. El acusado ha declarado en juicio Maestro, de 46 años, no registra antecedentes penales, con C.I. 5931557. De lo más sobresaliente de su declaración: “El 10 de mayo de 2022, se encontraba en lugar distinto, desde las 5 de la tarde estaba con Alex Marca Mamani hasta las 19:30 aprox. Luego en bicicleta al domicilio de Rose Mary estuvo hasta las 09:30 de la noche. Luego llegando a su domicilio se encontró con Sonia Hurtado charlaron hasta las 10.15 de la noche aproximadamente luego ingreso con su señora a su domicilio, que estuvo con su esposa (su señora) hasta el día siguiente que se fue a su fuente laboral. Refiere que no conoce a la mamá del menor, con relación al estudiante refiere que él es de secundaria y el maestro de primaria (unidad educativa Juan Antonio Velarde) Pero no fue su maestro porque él estaba en otro paralelo. Vivió en esa comunidad 17 años, Conoce que el adolescente tiene 5 hermanos. Valor probatorio.- Útil, porque los datos que aporta serán corroborados con la demás prueba, para su valoración en conjunto. V.- PRUEBAS DE CARGO DE MINISTERIO PÚBLICO.- Ministerio público ha judicializado la prueba MP 1 A Mp11 y elemento material CD cámara gesell. MP-1.- Acta de denuncia13/05/2022 14:50 hrs. Valor probatorio.- Útil , De la denuncia interpuesta por la madre del menor, labores de casa, que su hijo de 16 años que su hijo le contó que llegó borracho el Sr. José Chávez lo sorprendió a su hijo , lo tomo por la fuerza y le manoseo, lo beso y luego le había hecho chupones en el cuello y en su espalda y dice que le dijo que quería que este con él y mi hijo le decía que no quería estar con él, y si no quería estar con él dice que le dijo que lo iba a violar y que le iba a pagar dinero y mi hijo que se defendió y el sr. Se fue y posterior como a media noche dice que había vuelto y de afuera dice que le gritaba a mi hijo su nombre y el no salió es por ese motivo que presentó denuncia a la fecv. MP-2.- Acta de Declaración de la Sra. Lidia Rodríguez 13/05/2022 Valor Probatorio.- Ninguno, solo se tiene los datos iguales de su denuncia y no vino a juicio a declarar. MP-3.- Fotocopia de carnet de identidad de la sra. Lidia Lopez Rodriguez Valor probatorio.- Pertinente, porque demuestra la relación de parentesco con el menor , lugar de nacimiento Itenez- Magdalena. MP-4 Declaración del Menor F. A.A.L. Valor probatorio.- útil, porque la encargada de defensoría de la niñez y adolescencia del Carmen Itenez escribió lo que le conto a su persona el menor. Mp 5.- Informe N°01/2022 de 12 de mayo de 2022 Valor probatorio.- Ninguno, porque solo solicita como director de la unidad educativa que se va a desarrollar defensoría de NNA. Mp-6 Informe de defensoría a Sub-teniente Grover Suca Quispe Valor probatorio.-Relevante, porque informa a comandante cantonal de Huacaraje. Mp7, MP 8.- Acta de aprehensión por particulares y acta de lectura de derechos del acusado. Valor probatorio.- Ninguno, actuado procesal de autoridad policial con relación a sus facultades. MP9.- Requerimiento de UPAVIT Valor probatorio.- Ninguno solo es tramite de actuado para solicitud de área de psicología. MP10 certificado Médico Legal Forense de F.A.A.L. Valor probatorio.- Pertinente, porque se tiene certificado de médico forense Dra. Danitza Georigina Ramos Choquetilla del cual realizó el día martes 13/05/2022 a hrs 17:19 los exámenes al menor de edad. Descripción de examen físico general. MP 11 Informe Psicológico del menor Valor probatorio.- Trascendental, porque se tiene el relato del menor. *Elemento material del CD CAMARA GESSEL Fecha 13/05/2024 de 21:06 minutos. Valor probatorio.- Trascendental, porque se tiene la declaración del adolescente. Del cual se pudo observar su contextura física, su modo de hablar, comportamiento su situación ante el momento de responder a las preguntar y con mayor razón su situación y forma de léxico en los 21.06 minutos. PRUEBAS TESTIFICALES DE CARGO- MINISTERIO PÚBLICO T1 – Alejandra Iñiguez Llanos Valor probatorio.- Pertinente, porque del trabajo realizado testifica que al realizar la entrevista al menor 16 años, se tiene descripción de detalles, del cual al narrar no se identificó problemas de memoria , evoca las situaciones sin ningún tipo de problemas , su relato es secuencial no es delirante , no tiene alucinaciones , su lenguaje es claro , identifica lugares, personas , contenidos durante el relato. No tiene alteraciones a nivel cognitivo o de inteligencia al momento del procedimiento con la entrevista. La psicóloga recuerda el relato y lo describe, del cual también este será contrastado con la demás prueba. VI PRUEBAS DE DESCARGO DEL ACUSADO.- La defensa del acusado ha presentado prueba documental PDD 1.- Formulario de denuncia Valor probatorio.- Útil, porque se tiene recepción de la denuncia realizada por la madre del cual se colige el motivo de su apersonamiento. PDD 2.- Informe del asignado al caso, de fecha 15 de marzo de 2022 Valor probatorio.- Relevante, porque describe sus actuaciones en mes de mayo del cual adjunta informe de médico del centro de salud del Carmen de Itenez, informes al comandante cantonal y actas de denuncia y aprensión al acusado. PDD 3- a – 6.- Memorial de Resolución de acusación formal y decreto al 340 II Valor probatorio.- Relevante, porque se tiene memorial de acusación de ministerio público, habiendo culminado etapa preparatoria y dispone la recepción de prueba de acusación y del trámite en instancia de juicio. Actuados procesales iniciales a autoridad jurisdiccional. PDD 7 a 9 fs..- Memorial de imputación fiscal y solicitud de medidas cautelares Valor probatorio.- Ninguno, actuados procesales superados en instancia de juicio, no guarda relación con el objeto del proceso. PDD 10.- Acta de declaración del acusado Valor probatorio.- Ninguno,, porque en dicha declaración ha guardado silencio y no ha aportado nada en etapa preliminar y/o preparatoria. PDD 11.- Informe de defensora de Itenez a Comandante cantonal de huacaraje sobre la denuncia Valor probatorio.- Util, porque informa sobre la existencia de un hecho de agresión sexual a menor de edad describiendo el contenido del relato. PDD 12.- Informe médico de Leticia Flores Ingala, de fecha 12 de mayo de 2022. Valor probatorio.- Útil, porque se tiene informe de examen médico del menor. PDD 13 Descripción del relato del menor por Encargada de Defensoría de la NNA de Itenez. Valor probatorio.- Útil, porque se tiene en tercera persona narrada el relato del menor. PDD 14-16 Informe Psicológico del menor Valor probatorio.- Trascendental, porque se tiene el relato del menor. PDD 17 – 18 Lectura de derechos del aprendido y acta de aprensión. Valor probatorio.- Ninguno no aporta con relación al objeto del juicio. PDD 19 a 27 Resolución de tribunal sumariante administrativo de la dirección distrital del educación de magdalena-Baures-Huacaraje Valor probatorio.- Útil, porque se tiene los datos de la declaración de José Chavez Suarez y el interrogatorio directo realizado al adolescente. Testifical de descargo TDD- 1 Reino Alex Marca Mamani, 54 años, chofer. Valor probatorio.- No, es testigo con relación al hecho denunciado. De su testifical lo sobresaliente” se pusieron a charlar, cuando el profesor llego a las 17 hasta las 19:30 TDD-2 Abel Chavi Agreda, propietario de restaurante. Valor probatorio: No , es testigo con relación al hecho denunciado. De lo sobresaliente de su testifical: llevo pollo a la casa de la sra Rose Mary entre 19:30 , 19:45, se quedo 15 minutos y se fue a su casa. Vio solamente a ( sra Rose y a jose Chavez). TDD3.- Rose Mary Flores Moya Valor probatorio.- No, es testigo con relación al hecho denunciando. De su testifical refirió: que el profesor llego a su casa a las 19:45 y se quedaron hasta las 21:30 mirando televisión. De su casa la distancia del adolescente es a 4 cuadras. La señora estaba en su casa con su hija y sus hijos. TDD 4.- Marilde Chacon Avira, labores de casa, 44 años Valor probatorio.- No, es testigo con relación al hecho denunciado. Refiere que es vecino de la casa del adolescente y que estuvieron desde 19 hasta las 22 ese dia y que apagaron ese dia sus vecinos la su luz y no escucharon nada ni vieron nada. La distancia es de canchón a canchón la casa del profesor es a 6 a 7 cuadras queda con relación a su domicilio del profesor. TDD5.- Sonia Hurtado Chavi Valor probatorio.- No, es testigo con relación al hecho denunciado. Refiere que converso con el profesor a las 9:30, el vive al frente de su casa. Y estuvieron conversando hasta las 21:45 TDD6.- Dilcia Menacho Suarez, profesora jubildad Valor probatorio.- Ninguno, ha participado del proceso administrativo sumariante, distinto con relación al proceso penal por el delito de abuso sexual. TDD7.- Marco Anival Chavi Oreyay, profesor. Valor probatorio.- No , es testigo con relación al hecho denunciado. Es vecino y estuvo hasta 22:00 a 23:00 y no vio nada. TDD8.- Gabriela Cuellar Duran, Maestra Valor probatorio: Ninguno, porque su participación fue en un proceso administrativo y del mismo infringieron al menor a la re victimización. No aportaron datos con relación al hecho denunciado de abuso sexual. TDD9.- Felipe Richard Catari, maestro Valor probatorio.- Ninguno, porque no es testigo con relación al hecho denunciado. Ha participado en proceso administrativo y no dentro del proceso penal ante autoridad fiscal, jurisdiccional y/o policial, por el delito de Abuso sexual. VII VALORACION JURIDICA DE LAS PRUEBAS.- Las cuales han sido judicializada e ingresado con las formalidades de rigor, conforme establece el Art. 81 de la Ley N° 913 y Arts. 171 y 173 del CPP dispuesto la introducción y judicializados las pruebas para fines de valoración a momento de dictar sentencia. De la revisión prolija de todos los antecedentes, valoración de cada una de ellas pruebas de cargo, ofrecidas con relación a los puntos de hechos a probar señalados en el Auto de Apertura de Juicio, presentadas y producidas en audiencia de juicio, arrimadas al expediente, acorde a la regla de la sana crítica basadas en la Sana Critica, las reglas que orientan el recto pensamiento humano, la recta razón, las normas de la lógica, los principios que rigen la ciencia del derecho, la experiencia común, la lógica del razonamiento, el respeto de la corrección del pensamiento humano en cumplimiento a lo establecido por los Arts.123, 124, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en autos, se llega a inferir las siguientes conclusiones de orden jurídico legal: 1.-Que, el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas), es en ese sentido que puntualizamos la conducta o delito por el que se sigue la acción penal, que ha sido procesado el Sr. Jose Chavez Suarez 2.-Que, el “ARTÍCULO 312°.- (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308 y 308bis, se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal será de seis a diez años de privación de libertad. Se aplicaran las agravantes previstas en el art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez a quince años. Que, el tipo penal de abuso sexual agravado establece como bien jurídico protegido la libertad sexual, y para llegar a identificar el mismo se requiere acudir al entendimiento jurisprudencial, doctrinal, legislativo y gramatical con la finalidad de identificar quienes pueden ser titulares del mismo. Que, el tipo penal de abuso sexual establece como bien jurídico protegido la libertad sexual, y para llegar a identificar el mismo se requiere acudir al entendimiento jurisprudencial, doctrinal, legislativo y gramatical con la finalidad de identificar quienes pueden ser titulares del mismo. Que, el desarrollo de la doctrina penal en delitos que atentan contra la libertad sexual, ahora bien en casos de niños niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, ha establecido la necesidad de adoptar medidas especiales de protección que el estado debe adoptar, se basan en el hecho de que las niñas niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez, condicionante de grado de capacidad diferente intelectual, puesto que ya al ser niños con esta condición diferente, están con mayor riesgo a que las demás personas logren beneficios u formas aprovechando su situación intelectual. De esta manera se ha referido a los componentes esenciales del deber de la debida diligencia reforzada, protección especial y no re- victimización para la niñas víctimas de violencia sexual que ha sido delimitados en el caso VRP y VPC vs. Nicaragua. ( Jurisprudencia de aplicación obligatoria por los jueces). Que, la corte IDH desde muy temprano, siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra niños niñas y adolescentes, considera que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. Por lo que es necesario previamente al análisis de este tipo penal por lo que realizamos las siguientes consideraciones BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: El derecho a la libertad sexual. CONDUCTAS TIPIFICADAS: La comisión del delito de abuso sexual a persona de uno u otro sexo menor de edad así haya ocurrido el hecho sin mediar intimidación, violencia física o psicológica y se alegue consentimiento de la víctima. SUJETOS: ACTIVO Cualquier persona imputable que haya practicado los tocamientos impúdicos ( zona /o áreas genitales) en los términos descritos. PASIVO Cualquier persona menor de menor de edad. CULPABILIDAD: Dolosa. PENA: Pena privativa de libertad de diez a quince años. Ahora bien:-Dentro del presente proceso se ha tenido la identificación del profesor perteneciente a la Unidad Educativa Juan Antonio Velarde Justiniano. Del cual el adolescente cursa sus estudios. La localidad Carmen del Itenez. De la denuncia interpuesta por la madre se tiene datos de lo que el menor le ha manifestado Mp1, del cual realiza su denuncia un día después del hecho, cuando su hijo le cuenta lo sucedido. El dia 10 de mayo de 2022 en su domicilio cuando ella había regresado del campo. Se tiene la prueba Mp-10 el certificado médico legal forense de fecha 13/05/2022, Del protocolo de atención médico legal, de los antecedentes del hecho, respondió el menor que : en fecha martes 10 de mayo de 2022, a hrs 20:00 aprox. su profesor de primaria entro a su casa y le quiso violar, refiere que: quiso meter su pene en mi ano y me chupo el cuello”. Del examen físico segmentario en Cráneo: Sin huella de lesiones traumáticas al exterior, Rostro: Equimosis negruzca forma redondeada elíptica, mide 1,3*0.8 cm, tercio medio, mejilla derecha. Cuello: equimosis negruzca, forma redondeada elíptica, mide 2*1,5 cm y 2*1,3 cm en tercio inferior, cara posteriolateral derecha. Equimosis negruzca, forma redondeada elíptica mide 2*1,5 cm tercio inferior , cara antero lateral izquierda . Equimosis negruzca, forma redondeada elíptica, mide 2*1 cm y 2*1,3 cm superpuesta una sobre otra en tercio inferior, cara posteriolateral izquierda. Tórax posterior: Equimosis negruzca, forma redondeada elíptica , mide 2*1 cm tercio medio hemitórax izquierdo. Certificado médico legal que acredita equimosis en área de rostro cuello y atrás del cuello parte izquierda de la espalda, en forma redondeada elíptica que en palabras sencillas se denomina marcas de sugilaciones, en el cuerpo del adolescente. De la prueba Mp11, del informe psicológico en su situación cognitivo, conductual y emocional, la profesional ha concluido: “ Nivel Cognitivo.- F.A.A.L. se encuentra ubicado en el tiempo espacio y persona con un criterio ajustado a la realidad , no presenta alteraciones en procesos cognitivos superior como atención, percepción, memoria, por lo que tiene la capacidad de recordar sin ningún problema sucesos o eventos pasados y relatarlos con un lenguaje claro, conciso secuencial, describiendo contextos, escenarios, personas, lugares, sensaciones con un alto contenido de detalles durante el proceso no se identifica alteraciones cognitivas o lingüísticas. A nivel Conductual: al momento de la evaluación, el adolescente, se muestra colaborativo, sin embargo, su comportamiento refleja ansiedad, incomodidad, vergüenza, temor, miedo, por lo que tiende a agachar la cabeza, evita la mirada tartamudear o tener silencios pausados durante el relato. Asi mismo describe presentar síntomas como: cambios de su apetito pensamientos, intrusivos, poca energía y problemas para relacionarse con su entorno inmediato, dichos cambios reflejan la presencia de alteraciones conductuales en sus actividades diarias, las cuales se encuentran vinculadas al hecho denunciado. A nivel Emocional: La puntuación obtenida en las pruebas administradas, la observación conductual y entrevista psicológica, reflejan que F.A.A.L., presenta síntomas significativos asociados a depresión y ansiedad, los cuales se encuentran relacionados al hecho denunciado, por lo tanto al momento de la evaluación el adolescente presentaba indicadores que reflejan un estado de afectación a nivel emocional. La permanencia o no de dichos síntomas, dependerá de los factores externos e internos que repercutan en su desarrollo y desenvolvimiento cotidiano Del elemento material de cámara gesell, del cual durò 21:06 minutos que del relato del menor es el mismo de su entrevista ante psicóloga que en audiencia de juicio testifico TDC 1, que el adolescente identifico al agresor su profesor de primaria, quien había ido a su casa a las 20:00 un martes 10 de mayo de 2022, el recuerda con claridad todo lo relatado, sin interferencia de memoria, que describe el suceso en su casa. De la descripción en audiencia de juicio, de elemento material de cámara gesell, el adolescente es determinante con el relato, no existe modificación con relación a su descripción, que del comportamiento en cámara gesell del adolescente, tenia los signos de sugilaciones y que los muestra al momento de referir que el profesor forzó al adolescente contra la pared y las marcas este le había hecho causándole daño en el labio puesto que en forcejeo el profesor logro besarle , lastimándole la mejilla. De la descripción del ataque en su domicilio con las mismas partes de su cuerpo que el medico forense a determinado con equimosis y formas negruzcas en mejilla, cuello y zona de la espalda izquierda. Los chupones que le hizo el profesor. Acreditan las mismas zonas en el que el menor sufrió la agresión en sus zonas genitales, con tocamientos impúdicos en área de Testículos, además que intentó agarrar su parte de atrás ( zona anal) en contra de su fuerza de resistencia que logro vencer al defenderse con golpes en la mano del agresor que logro lastimarlo, cuando intentó sacarle a forcejeos su short. Manifestó el profesor palabras de seducción, textual: dijo que le deseaba, porque era su estudiante de tercero en primaria y le decía que iba a ser su mujer, del cual le prometía varias cosas. El relato del menor al momento de responder a las preguntas de la psicóloga en cámara gesell, se ve tristeza, impotencia, habla con voz temerosa, es delgado el adolecente, su contextura de un adolescente en formación. Se inclina hacia adelante, bajando la cabeza, sufriendo al referir lo que el profesor había hecho ese dia en su casa, del cual amenazo que iba a regresar a media noche, regreso y se fue. De la prueba de descargo de resolución de proceso administrativo, el adolescente sometido al interrogatorio directo, de la lectura del mismo, se ha mantenido el mismo relato sin ningún cambio de la descripción de lo sucedido en su casa. A efecto de contrastación con relación a la declaración del acusado este ha modificado su declaración con relación al testigo de descargo Alex Marca, siendo no creíble por la contradicción en el horario, ahora bien todos los testigos refirieron que el profesor no había tomado ningún tipo de bebida alcohólica y el acusado lo ratifico en su declaración con la palabra: negativo. Empero de las testificales con relación al proceso administrativo estos afirmaron que ese dia Sí, había consumido bebidas alcohólicas, del cual estas inconsistencias, contradicciones, evidencian que No es creíble la declaración del acusado y el testigo de descargo Alex Marca, y por consiguiente los demás testigos que refirieron que no había bebido ninguna bebida alcohólica han faltado a la verdad y no son creíbles. Su esposa no declaró en juicio para cerrar su coartada de que ella estuvo con él e ingresó a su domicilio a las 9.30 pm, como declarò la Sra Sonia Hurtado, del cual no tiene soporte con relación a ese momento de la hora, puesto que también en su declaración el acusado declaro que a las 10:15 ya se habían despedido de Rose Mary. Del cual su prueba no ha desvirtuado objetivamente el relato del adolescente. Puesto que; El relato de la víctima, tiene una estructura lógica, contiene cantidad de detalles específicos, hay un engranaje contextual porque ha descrito interacción, descripción y reproducción. Existe precisión y espontaneidad identificando al autor y el hecho ocurrido, cuando su madre estaba en el campo. Es concluyente en su descripción, ubica tiempo y espacio, detalla lo sufrido y como se siente, y ha narrado en forma coherente concluyendo que es CREIBLE y no ha sido rebatido con otra documental que menoscabe el mismo o desvirtué dicha narración y la prueba testifical de descargo no ha sido suficiente. Además que por PRESUNCION DE VERDAD principio que se encuentra instituido en el artículo 193 inciso c) de la Ley N° 548 Nuevo Código Niña, Niño, Adolescente que establece como principio procesal de protección jurídica, la presunción de Verdad, por cuanto el testimonio de un niño, niña o adolecente, debe ser considerado como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo. Que de la Presunción de verdad que de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional contenida en Sentencia Constitucional 0110/2010-R, el Bloque de Constitucionalidad está conformado por el texto escrito de la Constitución; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones, directrices y estándares que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural. En el marco de lo señalado y conforme a estándares internacionales en materia de derechos humanos se tiene que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales v, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Ateneco vs. México). Por lo que, en aplicación del principio de congruencia, la presente resolución se sustenta en referencia a los hechos descritos en la acusación, ratificados en el Auto de Apertura de Juicio, lo alegado en audiencia de juicio y la prueba producida en la misma. Que, los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la obligación de calificar correctamente la conducta del imputado; es decir, el juicio de tipicidad es la labor de subsunción del hecho al derecho o lo que es lo mismo la adecuación de la conducta a la descripción del tipo penal, en el caso de autos al delito de abuso sexual establecido en el art. 312 del Código penal, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual, ha sido descrito extremos arriba. VIII.- VALORACION DE LA PRUEBA Y FUNDAMENTACION JURIDICA Y SUBSUNCION DE LOS HECHOS AL DERECHOS CON RELACION AL ACUSADO: Con carácter previo, en la normativa penal boliviana, se tiene la obligación de aplicar resoluciones de la corte interamericana de derechos humanos como parte del bloque de constitucionalidad.) "...la doctrina del bloque de constitucionalidad reconocida por el art. 410 de la CPE, contempla como parte del mismo a los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos (...) En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, está constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la CIDH Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional "sistémico", debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad. Por lo expuesto, se puede afirmar que es precisamente el principio de buena fe, el que reviste a las Sentencias de la CIDH el efecto útil o de protección efectiva, siendo por tanto plenamente justificable la ubicación de estas Sentencias dentro del llamado bloque de constitucionalidad. (...) En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del "Estado Constitucional" enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos. (...) Por tanto, se tendrá vulnerado este principio -juridicidad- y por ende la seguridad jurídica, cuando la autoridad pública se aparte del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad y las decisiones que emanen del Sistema Interamericano de Derechos Humanos". Tribunal Constitucional, Sc 0110/2010-R, FJ. 111.3. Identificando que se tiene fallos emitidos, por la CIDH con relación a grupos vulnerables del cual se encuentran “ los menores de edad” se tiene un enfoque de perspectiva de género así también su correspondiente enfoque interseccional. En el presente caso se ha identificado que el adolescente pertenece a una comunidad Carmen del Itenez, quien recuerda que el profesor ha sido maestro en primaria del menor, quien conocía su domicilio a distancia de no mayor 7 cuadras con relación a su propio domicilio, distancia corta de recorrido. El menor agredido sexualmente por el profesor en estado de ebriedad, del cual en su casa no estaban sus familiares, encontrándose en una situación de vulnerabilidad, por el contexto del horario, y la forma del ataque. Su situación es asimétrica en cuanto a la fuerza, y posición de profesor del cual realizó insinuaciones de vencer la voluntad realizando insinuaciones con palabras de contenido sexual de que si el accedía le iba a pagar e iba a ser su mujer, que le deseaba y quería violarle, porque era su estudiante desde tercero de primaria. La cognotacion de expresión, contenido sexual, y la agresión ante su integridad física, psicológica e indemnidad sexual. Puesto que no ha alcanzado su mayoría de edad, teniendo en el momento del hecho la edad de 16 años. Ante este grupo vulnerable se tiene la aplicación del interés superior del menor, derecho a una vida libre de violencia de los niños niñas adolescentes, bajo la protección reforzada desde y conforme a la CPE 60, LEY 548 ART 12, prioridad absoluta. Bajo dicha directriz se debe juzgar con perspectiva de género, evitando estereotipos arraigados en la sociedad boliviana. Del cual el juzgador debe desprenderse reconociendo los mismos en cuanto todo lo visto, oído y traído a juicio. Puesto que los actos realizado por el acusado de ingresar al domicilio del menor, cuando no se encontraban sus familiares en horario de la noche, en estado de ebriedad , del cual a vencimiento de fuerza física ha agredido al adolescente, quien se ha defendido golpeándole en las manos para oponerse a que el acusado intente agarrar su zona de parte de atrás, cuando ya había realizado tocamiento en área de genitales ( zona testículos) a poderío de su físico. Esto con la finalidad de consumar su libido sexual, de pederastia, del cual del primer ataque, todavía nuevamente regresó a media noche a querer consumar un hecho delictivo. Del cual se debe esgrimir que la defensa del acusado, soportó su teoría del caso de defensa bajo el razonamiento de “Absolución “ y que el hecho no ocurrió, puesto que se encontraba en horario distinto en lugar distinto y que nunca había ido a la casa del adolescente en las dos oportunidades. La secuencia de actos que al no consumar al primer intento, regresa al domicilio a buscar nuevamente a su víctima. Su teoría de caso con sus testificales de descargo no destruyeron objetivamente el relato del menor, menos participaron su testigo directo que pudo ser la esposa del acusado quien hubiera manifestado que el se encontraba toda la noche en casa y que realmente regreso a su domicilio en el horario que dijo Sonia Hurtado a hrs 9.30 pm. Que, con toda la prueba existente demostró ministerio público, que su conducta de sujeto agresor identificado plenamente como “Jose Chavez Suarez ” considerado profesor de tercero de primaria quien conocía su domicilio, en una comunidad Carmen del Itenez del cual en la misma escuela son los mismos alumnos que pasan de curso y son conocidos por todos los profesores. Sabiendo su contexto familiar y el horario, el profesor vio la oportunidad de cometer el ilícito penal, con bebidas alcoholicas encima por el consumo de actividades de reunión de sede transporte SINTRABE. Aprovecho el horario de la noche, la ausencia de sus familiares que se fueron al campo. Encontrandose solo el adolescente en su domicilio Jose Chavez Suarez cometio el delito de ABUSO SEXUAL agravado, tratándose de un adolescente La conducta de Jose Chavez Suarez ,se subsume con la realización del acto sexual de introducir su genital en zona detrás de testículos y tocamientos en dicha zona , bajo los besos a la fuerza en los labios y marcas de sugilaciones en la parte de la espalda del menor, marcas en la mejilla, cuello y moretes con relación a las sugilaciones. Se ha destruido la idea de duda razonable e inexitencia de comisión del delito y se ha acreditado que el hecho existió con la misma prueba de descargo del acusado. Se ha realizado un análisis minucioso para poder revisar dichos extremos, pero la documental presentada por especialistas en el área de psicología , cámara gesell y medico forense contrastan de que la víctima detalla un hecho especifico, momento, lugar tiempo y situación sufrida, y rastros del ataque sexual sufrido. Que del informe psicológico, ha determinado la psicóloga afectación a nivel emocional y recomienda terapia psicológica, por el hecho sufrido. Del relato del menor con las huellas del sufrimiento de abuso sexual, desde la misma descripción que realizo la encargada de defensoria de la niñez y adolescencia de Carmen del Itenez, su declaración en proceso administrativo, cámara gesell, e informe psicológico, ha existido coherencia, credibilidad, y narración espontanea no forzada de lo que ha sucedido el día martes 10 de mayo de 2022 a hrs. 20.00 pm Con todo el legajo probatorio no existe ninguna duda razonable que aplicar y que la prueba aportada en juicio ha sido suficiente para generar en la suscrita juez la convicción de su responsabilidad penal. Del cual el hecho existió y constituye delito estipulado en el Art 312 parágrafo II, abuso sexual agravado en cuanto la víctima es adolescente. VIII.- FIJACION DE LA PENA.- Es importante precisar que, nuestro sistema procesal penal, exige al juzgador -en apego a la sana critica- realizar un análisis individual e integral de todas las pruebas judicializadas e incorporadas al proceso, para posteriormente considerar de manera: racional, lógica y sistemática, que pruebas son pertinentes y útiles en la averiguación de la verdad; y una vez, que se ha superado este filtro selectivo de probanzas, pues corresponde determinar si las mismas generan la convicción plena y suficiente en el Juez o Tribunal, sobre la responsabilidad, culpabilidad y participación del acusado en el hecho ilícito que se le atribuye. Que, el Art. 365 num.2) del Código de Procedimiento Penal, exige que para dictarse sentencia condenatoria debe de existir prueba suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, y que en el presente juicio la prueba aportada es suficiente como para generar en esta juzgadora dicha convicción exigida por la precitada norma legal. Que, valorados los medios probatorios de cargo y descargo se colige que el Ministerio Publico, han probado fehacientemente su acusación, estableciéndose los elementos constitutivos del tipo penal de abuso sexual agravado, por lo que el cuerpo del delito o la comisión del delito atribuido, se ha demostrado plenamente conforme al tipo penal señalado en el Art. 312 del Código Penal y su agrante del Art 310 CPB. Que, a este respecto se deja establecido que la suscrita ha considerado toda la prueba judicializada e introducidas al proceso, y que se encuentran debidamente descriptos donde corresponde, de cuya valoración se tiene que la suscrita ha considerado todas las circunstancias inherentes al caso, así como los aspectos relativos a la personalidad, el entorno familiar, social y económico, así como la edad del acusado, de quien se ha comprobado su culpabilidad, por la prueba incorporada al proceso, es suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal de la misma respecto del delito atribuido tomando en cuenta que el abuso sexual agravado atenta contra el DERECHO DE INDEMNIDAD SEXUAL DE LOS ADOLESCENTE más aun cuando la víctima en la etapa evolutiva de su desarrollo. Es aborrecible el hecho realizado por el acusado, este hecho no es consentido por una persona que tiene sus sentidos y equilibrio mental normal. Estamos frente a una situación inconcebible contra el derecho de Indemnidad sexual de los menores, física y psicológica de un ser humano. No existiendo arrepentimiento en el acto realizado, por ello corresponde fijar la pena que se impondrá al acusado aplicando el principio de proporcionalidad, que obliga a ponderar la gravedad de la conducta del acusado al objeto de tutela del bien jurídico, la naturaleza del hecho delictivo y la consecuencia jurídica que conlleva la responsabilidad penal del acusado de conformidad a lo establecido por los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, por cuanto no podríamos cerrar los ojos, frente a la razón de la verdad, de la inteligencia que el hecho se ha suscitado, por lo que se debe imponer una sanción correctiva y máxima. Todo lo expuesto, ha generado, más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad del acusado por la comisión del delito acusado por lo que le corresponde ser sancionado con la pena máxima al delito acusado. POR TANTO: La Suscrita Juez Segundo Sentencia contra la violencia hacia la mujer N°2 de la capital, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin excepciones e incidente que resolver, de conformidad a lo prescrito por los Arts. 342, 357, 53 num. 2) y 365 del Código de Procedimiento Penal, en primera instancia en primera instancia FALLA dictando SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSE CHAVEZ SUAREZ, generales de ley conocidas en juicio por el delito de ABUSO SEXUAL por el Art. 312 del Código Penal, Y SU AGRANTE en consecuencia se le impone una pena privativa de libertad de QUINCE (15 AÑOS) de presidio, que deberá cumplir en el recinto de rehabilitación varones “Mocoví” de esta ciudad, con costas. 1.- Se ordena en virtud de lo estipulado por ley 348, la reparación del daño y lo determinado por psicóloga la TERAPIA PSICOLOGICA DE F.A.A.L. en unidad de psicológica de UPAVT ciudad de Trinidad, bajo seguimiento de defensoría de la niñez y adolescencia, bajo responsabilidad anti incumplimiento. Las partes procesales tienen derecho a impugnar la presente resolución de primera instancia, mediante recurso de apelación restringida, del cual se hará su cómputo con la notificación legal escrita de la presente resolución. Computándose en el plazo de (15 días), para interponer el recurso. En virtud del Art 407 y siguientes del código procesal penal. Señor secretario, se ordena el cómputo de plazos procesales para que la presente resolución suba al superior, cuando las apelaciones se presenten y tramiten. En virtud del Art 409 CPP REGISTRESE. – en los libros correspondientes de juzgado. PUBLIQUESE POR SERVIDOR DE LA GESTORA. – FDO Y SELLADO DRA CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 DE CAPITAL ANTE MÍ: EDGAR DANIEL GARNICA SALVATIERRA SECRETARIO DE JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 DE CAPITAL


Volver |  Reporte