EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO DE LA CAPITAL


PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 6 EDICTO Para: ROBERTO SALAZAR MALDONADO ------------------------------------------------------------------- Dra.: Silvia Clara Zurita Aguilar------------------------------------------------------------------------------------- Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra La Violencia Hacia Las Mujeres N° 6--------------- Del Tribunal Departamental de Cochabamba--------------------------------------------------------------------- Proceso: Delito de Acción Penal Publica --------------------------------------------------------------------------- Delito: Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, Art. 198 y 203 del código penal --------- Seguido por: Maria Deysi Orellana Escalera ---------------------------------------------------------------------- Contra: ROBERTO SALAZAR MALDONADO ---------------------------------------------------------------- Por el presente edicto se notifica a ROBERTO SALAZAR MALDONADO con el siguiente actuado, Auto de Apertura de 16 de agosto de 2024, a cuyo efecto se transcribe el actuado pertinente en el siguiente tenor: -----------------------AUTO DE APERTURA DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2024----------------------- VISTOS: La Acusación Formal presentado por el Fiscal de Materia, Dr. Freddy Quiroz Vargas, asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, los demás antecedentes del caso; y CONSIDERANDO I: I. 1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA a. El Ministerio Público, representado por el Dr. Freddy Quiroz Vargas así como MARIA DEYSI ORELLANA ESCALERA, en calidad de víctima, presentan acusación contra ROBERTO SALAZAR MALDONADO sindicándole la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los Arts. 198 y 203 del CP. El fundamento fáctico de ambos pliegos acusatorios, en cuanto a la forma, lugar y tiempo en que se habría cometido el hecho, refiere que: en fecha 12 de abril de 2022 un vehículo fue sustraído de la calle Jordán entre Nataniel Aguirre y Avenida Ayacucho, ante las indagaciones de la víctima localiza el vehículo en la vivienda de Mabel Llanos Reyes, esto a consecuencia de una deuda económica con su hijo y nuera y posterior a eso aparece una minuta de transferencia del vehículo Vagoneta, con placa de circulación 4539-ANK de la notaria de fe pública N° 15 del Dr. Ángel Rodríguez mediante Testimonio N° 0771/2022 de 23 de junio de 2022 suscrito entre María Deysi Orellana Escalera como Vendedora y ROBERTO SALAZAR MALDONADO como comprador, registrando este a su nombre el RUAT, ante dicha circunstancia se pide una certificación a la notaria de fe pública N° 15 emitiendo este que la matriz protocolar testimonio N° 0771/2022 No corresponde a la transferencia de un motorizado realizada, conducta desplegada en el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado. b. Ambos pliego acusatorios fueron puestos en conocimiento del nombrado ROBERTO SALAZAR MALDONADO, quien dentro el plazo de ley, quien no ofrecio oportumanemte sus respectivas pruebas. CONSIDERANDO II: 2.1. NORMATIVA PARA DISPONER LA APERTURA DEL JUICIO ORAL El Art. 340-III del CPP, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 señala: “…IV. Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de apertura del juicio” Por su parte el Art. 342 Id refiere: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, indistintamente…En ningún caso el juez podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos una acusación…” Finalmente, el Art. 343 Ibid. establece: “El juez o tribunal en el auto de apertura de juicio señalará día y hora de su celebración, la que se realizará dentro de los 20 a 45 días siguientes” II.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Dicho lo anterior, en función de las normas anotadas, de los antecedentes individualizados en el Considerando I, se establece que en el caso presente se hallan cumplidas todas las formalidades previstas en el citado Art. 340 del CPP, estando a la fecha vencido el plazo previsto en el parágrafo III de la norma antes invocada, por lo que corresponde obrar conforme la parte in fine de dicho precepto legal y disponer en observancia de los Arts. 342 y 343 del CPP la apertura del juicio sobre la base de los hechos consignados en la acusación fiscal, a cuyo efecto debe señalarse audiencia de juicio. POR TANTO: En función de las normas precedentemente citadas, la suscrita Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra La Violencia Hacia Las Mujeres N° 6 determina la APERTURA DE JUICIO ORAL contra ROBERTO SALAZAR MALDONADO con C.I. N° 7968569 Cbba,. por los hechos consignados en la acusación pública y particular, calificando como delitos de FALSEDAD MATERIAL Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previstos y sancionados por los Arts. 198 y 203 del CP. En consecuencia, se convoca a las partes AUDIENCIA DE JUICIO ORAL a celebrarse el día 07 de noviembre de 2024 a horas 10:00 am., de forma virtual mediante la plataforma CISCOWEBEX, resaltando que esa forma de celebración de audiencias está autorizada por el Art. 121-I de la Ley N° 025 y Art. 113-II del CPP modificado por la Ley N° 1173 así como por el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial aprobado por el TSJ. Asimismo, no obstante la virtualidad de la audiencia, se ordena que tanto la víctima como la acusada se conecten a la plataforma desde el mismo dispositivo de su abogado, es decir deben estar en el mismo ambiente y los testigos propuestos de cargo y descargo deben concurrir de manera presencial al Juzgado a fin de prestar sus atestaciones ante la autoridad. El link de la audiencia es el siguiente: https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m0c9e3edf0c328b41a04bf4d254cbaae3 Por otro lado, considerando que la audiencia prevista está fuera del plazo que señala la norma, de conformidad con el último párrafo del Art. 130 del CPP se declara expresamente la suspensión de plazos procesales, justificando esta situación en la falta de espacio en la agenda del juzgado para programar una audiencia anterior debido a la recargada carga laboral emergente de la ampliación de competencias a los juzgados de sentencia por la Ley N° 1173. Las partes deberán apersonarse con la debida anticipación a secretaria a recabar los mandamientos de comparendo, asimismo deberán disponerse todas las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, de conformidad a lo previsto por el Art. 343 de la norma procesal aplicada. Finalmente, para el caso de que la acusada se presente sin abogado defensor a la audiencia, se le designa como tal a la Dra. Mary Patricia Veizaga Navarro a quien debe notificarse personalmente en su domicilio procesal para que asista a la audiencia de juicio oral, resaltando su obligación de revisar los antecedentes con anticipación. Se hace constar que la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación en virtud a lo dispuesto por el Art. 342, párrafo cuarto del CPP. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- FDO. DRA. SILVIA CLARA ZURITA AGUILAR, JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE CAPITAL Y DR. EMANUEL FERNANDEZ CALERO SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE CAPITAL. FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024.


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