EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE EL ALTO


E D I C T O EL DR. LUCIO RENAN CELIS QUINT JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº5 DEL DISTRITO 4. HACE SABER: Que, por el presente EDICTO cita, llama y emplaza al DEMANDADO MIGUEL ANGEL MAMANI CORDERO con CI:4950559 L.P., para que por sí o mediante apoderado, se apersonen al JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DEL DISTRITO 4º, a objeto de asumir defensa dentro del Proceso seguido por ALICIA HUASCO PACHECO contra MIGUEL ANGEL MAMANI CORDERO, DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR cuyo tenor es como se transcribe a continuación:------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ???????????????????????????????????????????????????- RESOLUCION N°271/2024-F CURSANTE DE FS 317 vta. DE OBRADOS ---------------------------------------------ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO MIXTO CVIL Y COMERCIAL DE FAMILILA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y E INSTRUCION EN LO PENAL - DEL DISTRITO "4" DE LA CIUDAD DE EL ALTO------------------------------------------ -------------DENTRO DEL PROCESO DE FAMILIA- EXTRAORDINARIO DE ASITENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR ALICIA HUASCO PACHECO con C.I. 5980671 LP., mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación estudiante, soltera, con domicilio real en Calle Bernardino Bilbao Rioja #2224 de Villa Tunari de la ciudad de El Alto EN CONTRA DE MIGUEL ANGEL MAMANI CORDERO, Con C.1. Nro.4950559 L.P. mayor de edad, hábil por derecho, con ocupación empleado, soltero, con domicilio en Calle J. Arzabe # 35, de la zona de Los Andes de la ciudad de El Alto, SOBRE LA PRETENSIÓN DE INCREMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR EN LA VIA DE RESOLUCIÓN TIMEDIATA. --------------------------------------------------------------------------------------------SENTENCIA---------------------------------------------------- Alto, 18 de julio de 2024.-------------------------------------- VISTOS. Todo lo que convino ver y se tuvo presentes. --------------------------------------------------------------------A) Que, por memorial de fs.192 a 193 de obrados, Alicia Huasco Pacheco en representación de Nelly Sara Mamani Huasco en ese entonces menor de edad, a la fecha la beneficiaria ha adquirido la mayoría de edad, por lo que ha continuado la demanda de “Incremento de Asistencia Familiar” en contra del ciudadano Miquel Ángel Mamani Cordero, manifestando en lo principal que, en han incrementado las necesidades de la beneficiaria, al estar estudiando curso de belleza integral, en el Instituto técnico "ATSI", se establece un total de gastos de Bs.1.000,00 (Un Mil 00/100 bolivianos), que han audiencia han sido modificado a la suma de Bs.700,00 (Setecientos 00/100 bolivianos), por cuanto es su madre quien asume casi todos los gastos de la beneficiaria, en otras palabras, viene asumiendo la mayoría de las obligaciones. Amparada en los Arts. 116, 120, 258, 259, 415 y 435 de la Ley 603 "Código de las familias y del Proceso Familiar”, y Arts. 24, 60, 64 y 109 num.1) de la Constitución Política del Estado. ----------------------------------Que, por Auto Resolución N°147/2024-F cursante a fs.274-vta de obrados, de fecha 10 de abril de 2024, se reajusta la asistencia familiar por Bs.473.00 (Cuatrocientos Setenta y Tres o/100 bolivianos) de forma mensual en favor de la beneficiaria, debidamente ejecutoriado de forma tácita al no haberse presentado ningún recurso en contra del mismo. ----------------------------------------------------------------------------------------- Que a fojas 194 de obrados, mediante Auto de fecha 30 de diciembre de 2015 se admite la presente demanda de "Incremento Asistencia Familiar", a le cual se dispone en traslado a la parte demandada Miguel Ángel Mamani Cordero, mismo que fue legalmente citado y emplazado mediante cedula conforme consta a fs.208 a 209 de obrados, citación y emplazamiento realizada en fecha 18 de mayo de 2016, cumpliendo el principio de publicidad para una defensa amplia como garantía constitucional para toda persona que es procesada. -------------------------------------------------------------------------------------------------------B) Que, la parte demandada Miguel Ángel Mamani Cordero, no habiendo contestado a la demanda en tiempo y forma previsto por ley, por auto de fecha 13 de mayo de 2024 cursante a fs.280-vta. de obrados te designa defensora de oficio, legalmente notificada a fs.306 a 307, por memorial de fs.308 a 309 vta. de obrados, la Dra. Amanda Franco Flores acepta su designación y responde de forma negativa a la demanda, en los términos expuestos en su memorial. ---------------------------------------------------------------------------------Que, mediante providencia de fs.311 de obrados de fecha 12 de julio de 2024, se señaló día y hora de audiencia para la presente fecha. ----------------------------------------------------------------------------------------------Que, cumplida las notificaciones pertinentes, e instalada la audiencia presencial llevada a cabo conforme el art.440 de la ley N°603, las partes realizaron su fundamentación de sus pretensiones conforme consta en el acta correspondiente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO I: De los argumentos jurídicos: --------------------------------------------------------------------------1.1. De conformidad a los arts 334, 335, 336, 339, 346, 347 ? 351 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Correspondiendo señalar que de conformidad al art.328. (CARGA DE LA PRUEBA). I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas. II. La carga de la prueba corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial podrá solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba. La prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por la que las partes se encuentran compelidas a probar los hechos constitutivos de su pretensión, en tal sentido no se debe dejar de lado que la actividad probatoria es una manifestación del principio dispositivo que se encuentra vinculada a los hechos alegados por las partes en los escritos de proposición y su contestación. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos, actos y negocios jurídicos. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos. --------------------------------------------------Por lo establecido por el art. 329.1 y 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar las pruebas deberán ceñirse a los puntos del objeto del proceso, en ese entendido es preciso orientar que en el actual Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa e equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo este fundada en la verdad real de los hechos (verdad material). -----------------------------------------------------------------------------------------1.2. En este sentido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el procesó conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social. Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180, I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizaron dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o lo que los generaron; de ello; se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, se refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la redilad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tiene por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que puede emerger; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el consentimiento de esto, sobre el consentimiento de las formas” todo concordante con el art.220-C de la ley N° 603. -----------------que, de la valoración de la prueba presentada por la parte demandante, pruebas que merecen plena fe al tenor de los arts. 335,336,337 y 339 de la Ley No.603 Código de las Familias y el Proceso Familiar, se tienen los siguientes elementos de orden jurídico procesal: ---------------------------------------------------------------------1.2.1. HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE: -------------------------------------------------------------1. Del certificado de nacimiento a nombre de la ciudadana: Nelly Sara Mamani Huasco, a la fecha con 18 años de edad, cursante a fs.3 de obrados, mismo que conforme arts. 1527 y 1534 del Código Civil y Art. 17 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, constituyen documento que hacen fe probatoria de la filiación paterna con el demandado Miguel Ángel Mamani Cordero. ---------------------------------------------- 2. De las literales de fs. 293 a 294 de obrados, mismos que conforme Arts. 1527 y 1534 del Código Civil y Art. 326-II-F) del Código de las Familias y del Proceso Familiar constituyen documentos que hacen fe probatoria de la ciudadanía Nelly Sara Mamani Huasco se encuentra estudiando el curso de belleza integral a nivel técnico, en el instituto técnico “ATSI” de la ciudad de El Alto desde la gestión 2024. --------1.2.2. HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE: -------------------------------------------------------1. La parte actora Nelly Sara Mamani Huasco no ha demostrado que sus necesidades o gastos estén en la suma igual o superior a los Bs. 1.400,00 (Unos Mil Cuatrocientos 00/100 bolivianos) correspondiendo así su pretensión de asistencia familiar en la suma de Bs .700,00 (Setecientos 00/100 bolivianos), es decir, el 50% que le correspondería al demandado Miguel Ángel Mamani Cordero. -------------------------------------1.2.3. HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA: --------------------------------------------------------------1. La parte demandada Miguel Ángel Mamani Cordero no ha acreditado ningún hecho, por cuanto no ha contestado a la demanda de forma personal y no ha ofrecido medio probatorio alguno de descargo. ------CONSIDERANDO II: MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN: Que, en merito a to señalado se pasa a considerar la viabilidad o no de la demanda de incremento de asistencia familiar: -------------------------------1ro. - Se ha demostrado por el Certificado de nacimiento que cursa a fs. 3 de obrados, que el Sr. Miquel Ángel Mamani Cordero y la Sra. Alicia Huasco Pacheco son padres de la beneficiaria: Nelly Sara Mamani Huasco, a la fecha con 18 años de edad ya la vez se ha demostrado con este certificado el vínculo paterno filial, que une al obligado con la beneficiaria, por lo tanto, está acreditada la relación paterno filial para la cual se solicita el incremento de la asistencia familiar. -------------------------------------------------------------------2do. - Conforme a la certificación emitida por el instituto ATSI de fs.293 que señala que Nelly Sara Mamani Huasco se encuentra estudiando el curso de belleza integral, en dicha institución técnica desde la presente gestión, con su debida boleta de inscripción de facha 01/04/2024 (fs.294), concordante con el comprobante de ingreso de la misma fecha (fs.294); que acredita que beneficiaria se encuentra inscrita en la presente gestión 2024 con su correspondiente asignatura para la presente gestión, por lo que conforme a los principio de informalismo y verdad material, está plenamente acreditado que la beneficiaria Nelly Sara Mamani Huasco se encuentra cursando estudios superiores a nivel técnico en el curso de belleza integral del Instituto Técnica ATSI de la ciudad de El Alto. -----------------------------------------3ro. - En relación a las facturas adjuntas a fs.285 a 292, tarjetas de crédito de fs.284 de obrados que señalan para crédito Tigo, alimentación, medicamentos, esparcimiento y servicios básicos, corresponde señalas respeto a ellos que conforme a los lineamientos de la SCP 0506/2016-53 de fecha 3 de mayo de 2016, el deber de los padres de asistencia a los hijos mayores de 18 años es exclusivamente para los estudios superiores, es decir, el objeto de esta asistencia familiar es exclusivamente para la profesionalización, por lo que al ser impertinentes e inconducentes, por cuanto al ser mayores de edad, el padre o madre no tiene una responsabilidad jurídica de proveer recursos para su alimentación, salud y recreación; esta debe ser cubierta de forma exclusiva por la beneficiaria al voto del art.108- V de la CPE. -Mucho menor acredita los factores, lineamientos que puedan establecer razonablemente que los montos señalados no son con el objeto de encontrar en la asistencia familiar un medio de subsistencia, cuando su objeto en la materia es totalmente distinto, es decir, solamente para la profesionalización. ------------------4to. - Se admite la factura de fs.295 al estar relacionada al objeto de la asistencia familiar, en relación a compra de material para sus estudios. ----------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia la parte actora, no ha demostrado que el demandado tuviere ingresos por total ganado, igual o superior de forma mensual por la suma de Bs.2.500,00 (Dos Mil Quinientos 00/100 bolivianos), que corresponde al salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional en la gestión 2024; en consecuencia no existe nexo causal en relación a la pretensión del incremento de la asistencia familiar, máxime si la parte demandante no ha aportado elementos probatorios pertinentes y conducentes que acrediten que los gastos referentes a las necesidades de la beneficiarias sean igual o superior al monto total de Bs.1.400,00 (Un Mil Cuatrocientos 00/100 bolivianos), para la procedencia de su hipótesis fáctica que al demandado le corresponda el 50% de dichos gastos en la suma de Bs.700,00 (Setecientos 00/100 bolivianos). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO III. Fundamentos de orden factico y legal: -----------------------------------------------------------III.1. En primer lugar, no se debe perder de vista que la Constitución Política del Estado en su Art. 64 par. I establece como deber fundamental que: "Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad...". --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En ese marco, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en su Art. 109 par. I establece a la asistencia familiar como un derecho a favor de los hijos que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, cuya satisfacción se halla encomendada a los progenitores, correspondiendo su determinación a las autoridades judiciales: "En proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla." (Art. 116 par. I de la Ley N° 603). -----------------------------------------------------------------------Por otra parte, el art. 123 del Código de las Familias y del proceso familiar señala que "…I. La asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opere en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada. II. La asistencia familiar definida de manera porcentual se reajusta automáticamente de acuerdo a las variaciones de sueldos, salarios y rentas de la o las personas obligadas…". ---------------------------------------------------------------------------------------------Por otro lado, el Art. 109 núm. II de la Ley 603 establece que "la Asistencia se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla 25 años a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos". --------------------------------------------------------------------------------III.2. En virtud de lo cual, se puede establecer que en la presente causa por Auto Resolución N°147/2024-F cursante a fs.274-vta. de obrados, de fecha 10 de abril de 2024, se reajusta la asistencia familiar por Bs.473.00 (Cuatrocientos Setenta y Tres 00/100 bolivianos) de forma mensual en favor de la beneficiaria, consiguientemente, la misma ya es mayor de edad a la fecha, por lo al llegar a solicitar el incremento de la asistencia familiar ya fijada por autoridad judicial del presente proceso. En ese contexto, no se debe perder de vista que el monto fijado en calidad de Asistencia familiar para Nelly Sara Mamani Huasco en la Resolución N°147/2024-F, fue producto de un reajuste, a la fecha la solicitud de incremento de asistencia familiar también obedece al incremento de las necesidades de la beneficiaria que se han podido acreditar para sus estudios de belleza integral. ---------------------------------------------------------------------------Por lo que Nelly Sara Mamani Huasco, cuenta con boleta de inscripción comprobante de ingreso emitida por el Instituto Técnico ATSI de la Ciudad de El Alto, quien ingreso al curso de belleza integral en la gestión 2024, ha demostrado la dedicación y los resultados efectivos de la procura de su formación técnica, observando el cumplimiento de desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0506/2016-53 en procura de una formación técnica que le dé réditos y beneficios en la vida. -----------------------------Todo en merito a los lineamientos de la SCP 0506/2016-S3 de fecha 3 de mayo de 2016, que señala expresamente que el deber de los padres de otorgar asistencia familiar a los hijos mayores de 18 años es exclusivamente para los estudios superiores, es decir, el objeto de esta asistencia familiar es exclusivamente para la profesionalización, por lo que no se puede establecer lineamientos que puedan hacer razonable que los montos de asistencia familiar ya sea en fijación o incremento sean con el objeto de encontrar en la asistencia familiar un medio de subsistencia, cuando su objeto en la materia es totalmente distinto. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------III.3. - Como se ha señalado, de los documentos que acompaña e la demanda deducida a fs. 293 a 295 de obrados, se puede advertir que Nelly Sara Mamani Huasco según las literales referidas a demostró que la misma al presente, es estudiante regular del curso de belleza integral, con inicio de gestión académica 2024, y se establece que la misma estaría obteniendo resultados efectivos en su educación y al presente se está en media gestión del 2024, de lo que se tiene claro que la beneficiaria actualmente está cursando el primer año o semestre del citado curso que culminara en la gestión 2025. -------------------------------------III.4. Que, la naturaleza de la Asistencia Familiar fijada por este concepto o su incremento puede ser revisadas permanentemente de acuerdo a la modificación en los ingresos económicos del obligado y de las necesidades de la beneficiaria y, señalado por ley al caso particular. Que, conforme establece la Ley 603 en el Art. 112, refiere respecto a las personas OBLIGADAS A LA ASISTENCIA, en el inc., 2) La madre, el padre, o ambos Que, en la presente causa, asimismo, se puede establecer conforme a los medios probatorios ofrecidos en obrados, que no se ha acreditado que el hoy obligado Miguel Ángel Mamani Cordero, genere algún ingreso mensual que fuere igual o superior al salario mínimo nacional, como es Bs.2.500,00 (Dos Mil Quinientos 00/100 bolivianos). Por otro lado, la parte actora no ha acreditado que las necesidades de las beneficiarias sean conforme a su hipótesis fáctica para solicitar un incremento de asistencia familiar por la suma de Bs.700,00 (Setecientos 00/100 bolivianos), esto no es óbice para que el obligado no cumpla con su obligación de pasar un incremento de asistencia familiar acorde al estado del proceso, máxime si el nuevo régimen de asistencia familiar introducido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en su Art. 116 IV-V dispone expresamente que en cualquier supuesto el importe de la asistencia familiar no puede ser inferior al equivalente del 20% mensual del salario mínimo nacional, el cual fue establecido en la suma de Bs. 2.500,00 (Dos Mil Quinientos 00/100 bolivianos) mediante Decreto Supremo No. 5154 de fecha 1 de mayo de 2024. Es decir, el deber de cancelar la suma mínima de Bs.500,00 (Quinientos 00/100 bolivianos) para su hija, al ser la beneficiaria mayores edad, esta acredita sus necesidades como estudiantes de instituto técnico para su profesionalización a nivel técnico medio o superior, en el instituto técnico ATSI, por ende, no es pertinente, ni acertado mantener una asistencia mínima para la beneficiaria, al tener la misma una situación diferente y acorde a la naturaleza de sus estudios. Extremos señalados, que deben ser valorados y tomados en cuenta toda vez que llegan a materializar las previsiones legales del Art. 109 pår. II en concordancia con el Art. 123 pár. I ambos de la Ley No. 603; además, no se debe dejar de lado que la fundamentación y motivación pertinente expuesta en el presente resolución (Considerando II), donde incluso se refleja una valoración integra de todos los medios de prueba producidos de conformidad al principio de comunidad de la prueba y el principio de unidad de la prueba, por último, las partes intervinientes de la presente causa deben tener presente que las determinaciones asumidas en la presente Resolución, vienen a regirse en observancia al principio de provisionalidad materializado en el Art. 123 de la Ley N° 603 y finalmente se tiene que tener presente los alcances del art.31 de la citada ley, por lo que corresponde diferir como sigue: -----------------------------------POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal del distrito 4 de la ciudad de El Alto Bolivia, DECLARA PROBADA EN PARTE la demanda de incremento de Asistencia familiar de fs.192 193 vta. de obrados, en consecuencia, dispone: -------------------------------------1. El incremento de la asistencia familiar en la suma de Bs.600,00 (Seiscientos 00/100 bolivianos), de forma mensual que el demandado Miguel Ángel Mamani Cordero con CI:4950559 L.P., DEBE OTORGAR A FAVOR DE LA BENEFICIARIA: NELLY SARA MAMANI HUASCO de conformidad al Art. 116 IV-V de la ley N°603, que corre desde el momento de la citación con la demanda de incremento de asistencia familiar conforme procedimiento, por lo mismo las beneficiara NELLY SARA MAMANI HUASCO deben acreditar a esta autoridad una cuenta bancaria individual, exclusiva y única para que el obligado deposite el monto de incremento de asistencia familiar fijada en esta resolución, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio de conformidad al art.415 de la ley N°603. ------------------------------------------------------------------Sea todo con las debidas formalidades de rigor. ---------------------------------------------------------------------------REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. ------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA : Lucio Renan Celis Quint - JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N°5- DISTRITO 4 - EL ALTO - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ----------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Luis Fernando Gámez Bandeira - SECRETARIO - ABOGADO - JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N°5- DISTRITO 4 - EL ALTO - LA PAZ--BOLIVIA ----------- ??????????????????????????????????????????????????? - MEMORIAL CURSANTE DE FS 323 – 323VTA. DE OBRADOS -------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO CVIL Y COMERCIAL DE FAMILILA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE INSTRUCION EN LO PENAL DEL DISTRITO "4" DE LA CIUDAD DE EL ALTO------------------------------------------ PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR ----------------CARATULADO: HUASCO/MAMANI ------------------------------SOLICITO NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS DE SISTEMA HERMES -----------------------------------------------NELLY SARA MAMANI HUASCO, de generales ya conocidas dentro proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido contra MIGUE ANGEL MAMANI CORDERO, ante las consideraciones de su autoridad con respeto expongo y pido; ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Sr. Juez habiendo su autoridad emitido Resolución de Incremento de asistencia familiar y siendo que el domicilio real del obligado es desconocido, solicito SE ORDENE se proceda a la notificación al demandado por edictos del SISTEMA HERMES de la Resolución de Incremento de Asistencia Familiar en su integridad sea conforme a procedimiento. -------------------------------------------------------------------------------------------------OTROSI I.- Señalo domicilio procesal ubicado en la Avenida 20 de octubre. Nro. 2080 de la Zona Sopocachi y domicilio procesal electrónico gardepg_19 hotmail.com, Cel. 69970539 con WhatsApp. ---------------------NELLY SARA MAMANI HUASCO, Cel con WhatsApp 69863136---------------------------------------------------------Mujeres en busca de justicia --------+------------------------------------------------------La Paz 08 de agosto de 2024 FIRMA Y SELLA: Gardenia Paco Gutiérrez - ABOGADA – RPA: 69545836GPG – MUJERES EN BUSCA DE JUSTICIA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA: LA IMPETRANTE: Nelly Mamani Huasco- C.I. 11079257 --------------------------------------------------------??????????????????????????????????????????????????? --DECRETO CURSANTE DE FOJAS 324 DE OBRADOS----------------------------------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°5 DEL DISTRITO 4 DE A CIUDAD DE EL ALTO. -----------------------------------------------------------------Huasco C/ Mamani ----PROCESO EXTRAORDINARIO ASISTENCIA FAMILIAR --------------------------------------El Alto, 15 de agosto de 2024. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Por secretaria del juzgado publíquese en calidad de notificación la resolución referida por si sistema Hermes al demandado, sea conforme a procedimiento, debiendo la parte Interesada coadyuvar al afecto. Al otrosí 1. - Ante el incumplimiento del art. 72-1V. De la ley 439, Téngase domicilio procesal secretaria del juzgado; debiendo la parte estar a lo dispuesto por el Art. 314 parágrafo I) de Ley 603 “Código de las Familia y del Proceso Familiar”, todas las notificaciones de practicaran en secretaria del juzgado, excepto aquellos que la autoridad Judicial disponga lo contrario; respecto al número de celular que indica se tiene presente por la oficial de diligencias de este Juzgados; respecto al correo electrónico, se advierte a la causídica que este asiento judicial es considerado como provincia, por lo que no cuenta con sistema para las notificaciones a correo electrónico. ---------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA : Lucio Renan Celis Quint - JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N°5- DISTRITO 4 - EL ALTO - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ----------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Luis Fernando Gámez Bandeira - SECRETARIO - ABOGADO - JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N°5- DISTRITO 4 - EL ALTO - LA PAZ--BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------???????????????????????????????????????????????????


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