EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO OCTAVO
EDICTO
EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------
JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
CUD: 201103052200872----------------------------------------
A NOMBRE DE LA LEY. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra VLADIMIR CHRISTIAM CHOQUE MALDONADO por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: ZARELA DAYANA NOSTAS LAZO con C.I. 10786579 (VICTIMA). Con lo que se transcribe a continuación refiere:---------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
SE TRANSCRIBE SENTENCIA NRO. 123/2024 DE FECHA DOS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO
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ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DEPARTAMENTO DE LA PAZ
PROVINCIA MURILLO
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y
CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 18
SENTENCIA Nro. 136/2024
En la ciudad de Nuestra Señora de La Paz,
28 de agosto de 2024
CÓDIGO: 201103052200872
AUTORIDAD JURISDICCIONAL:
Juez Javier Pablo Mamani Zarate
DATOS PERSONALES Y DE SU PERSONALIDAD DEL O LA IMPUTADO (A):
Nombres y Apellidos Vladimir Christiam Choque Maldonado
Fecha de nacimiento 14 de junio de 1980
Edad 44 años
Estado Civil Soltero
Cédula de identidad 6752945
Nacionalidad Boliviano
Domicilio Calle Heroínas 16 de julio Nro. 1094 zona Alto Miraflores
Ocupación Transporte – radiotaxi
Formación Técnico superior de Programador de sistemas
Antecedentes judiciales Ninguna
Antecedentes policiales Ninguna
Actividad que se dedicó anterior al hecho Escolta de autoridades
Actividad que se dedicó posterior al hecho Radiotaxi
Ingresos económicos 2500 a 3000 Bs.
Familia Padre y madre, hermanos
Hijos 2 hijos, 4 años y medio, 3 años
Reconocimientos y distinciones anterior al hecho Ninguno
Idioma Portugués – Castellano
Origen de su identidad Ninguno
Situación Jurídica En libertad
Delito que se acusa Violencia Familiar o Doméstica
PARTICIPAN:
Ministerio Público Rudy Terrazas Torrico
Imputado Vladimir Christiam Choque Maldonado
Abogado de la Defensa Luis Chuquimia Alcazar
Secretaria del Juzgado Judith Rosalía Mamani Pinto
EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIALIZADA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA:
I. CONSIDERACIÓN INICIALES SOBRE EL JUICIO ORAL Y EL TRABAJO A DESPLAZAR TANTO DE LOS ACUSADORES COMO DE LA DEFENSA.
Antes de ingresar a desarrollar los fundamentos de la decisión adoptada, es necesario reiterar o sostener sobre la etapa de juicio oral y el fin que tiene la misma, y que dará lugar también el resultado por la cual se asume la decisión; se debe partir señalando que el juicio oral está destinado a la comprobación o no del delito y la responsabilidad del imputado o la imputada. En el proceso penal propio de un Estado Democrático de derecho rige en toda su plenitud la garantía del juicio previo, oral y público, como presupuesto necesario para ser condenado o absuelto de una imputación penal.
Dicho de otra manera, el juicio oral: “es la etapa del procedimiento penal realizada sobre la base de una acusación, cuyo eje central es un debate oral, público, contradictorio y continuo, que tiene por fin específico obtener la sentencia que resuelve sobre las pretensiones ejercidas. El juicio es esencial por ser la porción mínima del procedimiento penal que debe existir siempre, porque representa la forma más nítida y acabada de cumplir con la garantía del juicio previo” ; por su parte Gimeno Sendra sostiene que la etapa de juicio oral es la fase importante del proceso penal, “pues, en ella, y bajo los principios procedimentales de publicidad, oralidad, inmediación y concentración, así como procesales de contradicción, igualdad de armas y acusatorio, se realizará la actividad probatoria, de cuyo resultado procederá la condena o absolución de fondo del acusado, ya que, en el proceso penal” .
Bajo ese contexto se puede afirmar que el juicio oral es la fase esencial, imprescindible y más importante del proceso penal boliviano, que luego de un desarrollo oral, público y contradictorio, culmina necesariamente en una sentencia que defina el motivo de fondo del litigio, condenando o absolviendo al imputado o la imputada con relación al delito acusado, y para ello necesariamente “debe tener por base una acusación jurisdiccionalmente asumida, que es la conclusión afirmativa del mérito de la investigación penal” ; De ello se hace valer la pretensión penal en demandar una sentencia que decida sobre su fundamento, lo que constituye el contenido de la acción penal ejercida. Esa acusación debe ser oportuna y eficientemente para que sea base legítima del juicio.
Ahora bien, en juicio oral llega a ser una etapa de probanza, es decir, que las partes se centran en presentar sus pruebas ofrecidas a fin de acreditar sus pretensiones conforme a la fundamentación presentada inicialmente en el juicio, por lo que no siendo (la etapa de juicio oral) una instancia de investigación, siendo que la misma se han agotado en la etapa preparatoria e investigación preliminar como tal, por lo cual al concluir la investigación los acusadores si consideran tener suficientes pruebas para sostener y acreditar su pretensión sea por parte del Ministerio Publico y la víctima formularán su acusación, y la defensa de la misma singularidad planteará su pretensión y su pruebas con las que sostendrá la misma.
A) SOBRE LOS FUNDAMENTACIÓN Y PLANTEAMIENTO DE LA TEORÍA DE CASO DE LAS PARTES EN LAS QUE DESCANSA EL JUICIO ORAL
Bajo el contexto antes señalado, la oportunidad para hacer conocer sobre sus pretensiones conforme a procedimiento es cuando la autoridad judicial le otorga la palabra a las partes de presentar o dar inicio a la fundamentación inicial, en la cual harán conocer su pretensión (relación circunstanciada del hecho y porque debe asumirse una responsabilidad penal) y la misma es de entera responsabilidad del fiscal, del abogado patrocinante de la víctima y del abogado de la defensa (relación circunstanciada del hecho y porque no debe asumirse una responsabilidad penal), y sobre la base de la misma se desplazará la probanza durante el juicio y posteriormente previa a emitir sus conclusiones las partes la autoridad judicial solo se pronuncia sobre la base de la fundamentación inicial planteada por las partes sin incorporar ninguna otro hecho esencialmente de la acusación.
Para mayor amplitud, se entiende que la fundamentación de la acusación fiscal y/o de la acusación particular que exige el legislador, no se debe limitar, simplemente, como se viene haciendo en la práctica, a repetir o ratificar lo que está escrito, sino que cada parte debe tener preparado o diseñado un discurso estratégico dirigido, en el mencionado discurso, el acusador tiene que tener la capacidad suficiente para poner de manifiesto, cuales son los hechos concretos a juzgarse, la participación detallada que ha tenido el imputado o la imputada y su responsabilidad o consecuencia jurídico – penal, así como la promesa de que se demostrará la acusación con la prueba de cargo ofrecida. Conviene resaltar sobre el tópico que dicha fundamentación no debe ser redundante, por lo mismo no debe ser repetitiva de lo expuesto en las acusaciones escritas, sino, es la oportunidad que la ley brinda a los acusadores de dirigirse al juez o tribunal, en pos de llamar su atención sobre los detalles de los hechos delictivos y ganarse su atención y aceptación en torno a sus argumentos, por lo que la exposición no debe realizarse de manera improvisada y desorganizada, al contrario, de la forma más metódica, cronológica, completa y sencilla, sin acudir a las ofensas o calificativos al imputado o la imputada o a la defensa ni a expresiones rimbombantes. La fundamentación deberá ser lo más objetiva y sencilla.
Por otra parte, la fundamentación de la defensa es aquella en que el abogado defensor exponga los fundamentos de la defensa, es decir el planteamiento de la teoría del caso de la defensa frente a la acusación y en lo posible los medios probatorios con las que sustentará la misma. Torna al defensor exponer oralmente la fundamentación o la teoría de la defensa, así como la estrategia que debe seguir en beneficio de su defendido, correspondiendo recomendar en cuanto a la estructura y forma de la exposición, los mismos recatos que en cuanto a la fundamentación de los acusadores, buscando cautivar la atención de los juzgadores en cuando a la realidad, magnitud y veracidad de los hechos o la situación personal de los protagonistas.
Por lo que, como se ha podido explicar, los fundamentos iniciales darán pie a lo que será el juicio oral, reiterando dichos fundamentos ya deben estar preparados adecuadamente, siendo que han atravesado la etapa de investigación en la cual han tenido el suficiente tiempo para prepararlo y tener listos las pruebas con las cuales sostendrán sus pretensiones, siendo de entera responsabilidad del trabajo académico y profesional de los intervinientes a lo largo del juicio oral.
II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Corresponde aclarar en especial a la parte víctima o imputada, que, en el presente punto, en primer lugar, es donde se desglosa la pretensión de la parte; en relación al acusador llega a ser específicamente la parte denominada “relación precisa y circunstancia del hecho” que se encuentra redactada en la acusación, y es la parte donde debe estar establecido aquel hecho de relevancia jurídico penal en la cual demostrará en juicio oral mediante las pruebas ofrecidas, y si en ellas se encuentran omitidas aquellas circunstancias que exigen el tipo penal, es de entera responsabilidad del acusado y no del juzgador sobre su ausencia; por otro lado, en relación a la defensa, en esencia es aquella que lo plantea oralmente en juicio oral a momento de presentar su fundamento o presentación de su teoría de caso de la defensa, que de igual manera es de entera responsabilidad cualquier omisión en relación a su pretensión en relación a los hechos que pretende demostrar en juicio oral, por lo cual, la etapa de juicio como se ha señalado no es una etapa donde se realiza investigación, sino es una etapa de presentación de hechos y demostración de las mismas, a fin de que la autoridad judicial en base a ello y esencialmente de lo que se demuestra en juicio asumirá la determinación que así corresponde dentro el marco de la ley.
A) FUNDAMENTACIÓN O TEORÍA DE CASO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En fecha 29 de marzo de 2022 a horas 20:30 aproximadamente la zona Alto Miraflores calle Heroínas esquina Guatemala nro. 1094 al interior del domicilio de la Sra. Zarela Dayana Nostas lazo, fue agredida físicamente por su concubino, Vladimir Chistiam Choque Maldonado en circunstancias que la víctima se encontraba calentando la cena para sus hijos, el ahora imputado le empieza a gritarle diciéndole que porque su hija tenía fiebre y lloraba, posteriormente no le quiso entregar a su hija que se encontraba llorando y de la misma forma su otro hijo de dos años se puso a llorar y su pequeño hijo viendo que la víctima lloraba se fue con su madre y el ahora imputado no contento haberle causado un dolor fuerte en el brazo le empezó a botar de su casa le dijo que se vaya que no vuelva y volvió a repetir nuevamente riéndose y de forma sarcástica., de este hecho de violencia la víctima denunciante presentaba signos de violencia visible en su muñeca de su brazo.
B) FUNDAMENTACIÓN INICIAL O TEORÍA DE CASO DE LA DEFENSA.
Se va demostrar utilizando todos los medios para que establezca su inocencia, que la acusación no podrá ser demostrado y la prueba aportada no acredite el hecho y el hecho no ha ocurrido, al finalizar se emita la sentencia absolutoria.
III. SOBRE LA DECLARACIÓN DEL O LA IMPUTADO (A).
El imputado manifiesta su versión según su entender y comprender sobre los hechos, absolviendo las preguntas de todas las partes.
IV. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA Y ANÁLISIS VALORATIVO DE LA PRUEBA PARTE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
La prueba constituye una parte fundamental en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que, sin su existencia, el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de ningún conflicto en forma racional.
La norma jurídica establece reglas conductas humanas y para la solución de controversias se hace indispensable de la prueba, siendo que, en la administración de justicia llegaría sin el cumplimiento de este requisito y la seguridad del tráfico jurídico en general naufragaría en la más completa incertidumbre.
Para poder cumplir la misión de la administración de justicia, el proceso necesita entrar en contacto con la realidad del caso concretó que en él se presente, y sólo es posible conocer esta realidad mediante la reconstrucción de los hechos y actos sucedidos en el pasado, la cual se obtiene a través de la prueba.
Asimismo, señalar que no es suficiente manifestar hechos o argumentos fácticos sin que estas proposiciones no se encuentran demostradas a través de las pruebas y acrediten lo aseverado en cada una de las proposiciones fácticas planteadas por las partes.
Ahora bien, dentro el marco del Art. 173 del Adjetivo Penal, ha establecido que en su valoración se aplica la sana crítica racional, entendida como las reglas del correcto entendimiento humano en ella, interfieren las reglas de la lógica con las de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que la autoridad judicial pueda analizar la prueba, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. La sana crítica es la única que emerge de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también, sin olvidar esos preceptos que la filosofía llama la higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento .
A) PRUEBAS CONSIDERADAS Y VALORADAS.
1) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
El documento es la concreción material de un pensamiento que abarca, signos, contraseñas, escritos anónimos, informes distintivos, emblemas, condecoraciones, etc. Dentro de este concepto corresponde incluir el producto de ciertos mecanismos registradores tales como máquinas controladoras, aparatos fotográficos, filmadoras, etc.
El documento desde una perspectiva dinámica, es un objeto que permanentemente se van incorporando medios que surten sus efectos en el proceso a través de la prueba documental. En conjunto se define documento a las representaciones gráficas del pensamiento, de ideas o voluntades (no exclusivamente escritas), en las cuales se acogen hechos, circunstancias, acciones y disposiciones con la cual se deja constancia de algo para el futuro, sea o no con la finalidad de preconstituir una prueba procesal.
Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, y llega a ser el pensamiento que se incorpora a un escrito, reduciendo los más clásicos el soporte al papel, aunque algunos lo ampliaban a cualquiera en que se extendieran los signos: los que lo llevaban a todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso; y aquellos otros que entendían son cosas muebles u objetos que pueden ser trasladados físicamente ante el juez en el marco de un proceso.
Los elementos esenciales de un documento son: su corporalidad, docencia y el mensaje; en cuanto a su corporalidad: entiéndase por corporalidad, a la cosa en sí misma, que puede ser papel, el disco duro, puertos de USB, cintas de video, disquetes, entre otros soportes capaces de albergar un mensaje. La cosa corporal, sobre a que consta una representación gráfica de un hecho . Los avances tecnológicos han permitido que este soporte tradicional se ha extensivo a otros soportes diferentes para que incorporen ciertos mensajes. Es decir, desde un concepto más amplio, el elemento de soporte permite incluir dentro de esta acepción a otros soportes, entre ellos, los electrónicos. Docencia: el mecanismo utilizado tradicionalmente ha sido la escritura, aunque dichos mecanismos se han hecho extensivo a otras formas no escritas, como son los videos, cintas magnetofónicas, etc.; Mensaje: es muy importante y necesaria la incorporación del mensaje al soporte de manera artificial. Este contenido no sería otra cosa que los hechos de relevancia jurídica representados a través del documento.
La información contenida en el documento puede distinguirse en: a) la información sobre las circunstancias concurrentes al tiempo de incorporar la información al soporte material, que pueden ser: el lugar, fecha, sujetos intervinientes, etc.; b) La información propiamente dicha que es lo que el autor ha querido transmitir a través del documento mismo. Respecto al primer tipo de información, advierten que los datos referidos al tiempo y lugar no son determinantes para la existencia del documento, pero si afectan su eficacia negativamente. El documento puede existir de hecho sin data, pero sin ella pone en duda su eficacia jurídica.
La prueba documental es uno de los medios de prueba, ya que a través de ella se busca incorporar al proceso información de relevancia jurídica que han sido colocados en el documento con la finalidad de dotar certeza a determinadas afirmaciones introducidas por las partes en sus alegaciones. Además, se debe indicar que la prueba documental es de naturaleza real, porque el objeto sobre el cual recae este concepto es una cosa, no una persona como sucede en el caso del medio de prueba testimonial.
Las características que debe cumplir el documento es: histórica, indirecta, real o material y preconstituida; Histórica: se insinúa esta característica porque el documento buscar representar hechos que han tenido lugar en el pasado; indirecta: es indirecta porque el conocimiento de los hechos le llega al juez por la declaración o representación que contiene. Aquí repensando sobre esta característica “indirecta” y como se ha afirmado anteriormente, el juez no ve directamente los hechos, porque los datos que utilizan el juzgador ya vienen interpretados muchas veces por otros sujetos procesales; real o material: con esta característica se hace referencia a su elemento esencial de corporalidad, que es la cosa material en si misma; es decir, el soporte u objeto en el que se incorpora el mensaje; Preconstituída: por cuanto el documento cobra vida con antelación al proceso en el que se hace valer. Esta es característica es casi exclusiva de la prueba documental, pues no se presenta en las demás. Cuando es factible practicarlas antes de un proceso con el carácter de pruebas anticipadas, requieren la intervención del juez. El documento, desde el punto de vista procesal, tiene dos momentos: la de su creación y la de su incorporación al proceso.
Bajo el contexto antes mencionado se pasa a la descripción, relevamiento y a su valoración de las pruebas documentales producidas en juicio oral:
• MP2. Informe de intención policial preventiva acción directa de fecha 29 de marzo de 2022: literal de la cual se extrae de la misma la intervención policial policial que en fecha 29 de marzo de 2022 a horas 21:10 p.m. en la cual interviene Zarate Dayana Nostas Lazo hace conocer que su concubino Vladimir Christiam Choque Maldonado le agredió físicamente presentando una lesión visible en la muñeca derecho, para luego proceder al arresto del agresor a horas 23:00 pm.
• MP3. Certificado médico legal forense con código 2275/2022 realizado a la víctima el 30 de marzo de 2022 en que se otorga 2 días de incapacidad: literal de la cual se extrae que se realiza la valoración médico forense en fecha 30 de marzo de 2022 a horas 03:26 de Zarela Dayana Nostas Lazo, en la cual se establece con presencia contusiones simples otorgando 2 días de incapacidad al presente una lesión en la extremidad superior antebrazo derecho tercio distal de caras externa y posterior y de mitad externa de cara anterior, dieciocho equimosis rojizas difusa tenues horizontales; extremidades interior muslo izquierdo cara antero interna mitad distal equimosis y violáceo parduzco vertical no recordando como se hizo la lesión, cuyo antecedente eses que fue agredida físicamente por su concubino que le sujeto fuerte de la muñeca en fecha 29 de marzo de 2022.
• MP4. Acta de declaración de la víctima correspondiente a la señora Zarela Dayana Nostas Lazo de fecha 30 de marzo de 2022; señala que a horas 20:30 aproximadamente del día 29 de marzo de 2022 cuando llevó la comida a su pareja y su hijo el ahora acusado le empezó a reclamar porque se encontraba con fiebre su hijo, empezando a forcejear para que le haga entrega a su hijo que lo tenía su concubino, y lo que hizo es querer agarrarle a su hijo con la mano derecha en la cual el acusado le empujo y posteriormente le torció la mano gritando de dolor, para luego llamar a la policía para hacer conocer lo sucedido.
• MP5. Acta de registro del lugar del hecho de fecha 30 de marzo de 2022; MP6. Informe técnico de registro lugar del hecho más muestra fotográfica de fecha 29 de marzo de 2022: literal de la cual se extrae sobre la existencia real del lugar donde sucedió los hechos denunciados por la víctima, en la calle Heroínas, esquina Guatemala Nro. 1094.
• MP8. Informe de valoración psicológica de fecha 4 y 8 de mayo de 2023: se extra la relación de hechos vinculados al hecho objeto de juicio en la que la víctima relata que en horas de la noche a eso de las 21:00 cuando llevó la comida a su pareja y su hijo el ahora acusado le empezó a reclamar porque se encontraba con fiebre su hijo, empezando a forcejear para que le haga entrega a su hijo que lo tenía su concubino, y lo que hizo es querer agarrarle a su hijo con la mano derecha en la cual el acusado le empujo y posteriormente le torció la mano gritando de dolor, para luego llamar a la policía para hacer conocer lo sucedido.
B) PRUEBAS NO CONSIDERADAS NI VALORADAS.
• MP1. Acta de denuncia realizada por la víctima Zarela Dayana Nostas lazo de 29 de marzo de 2022; literal que no se ingresa a su valoración siendo que la misma solo se Recepciona una pretensión según el entender y comprender y solo es una constancia del acto procesal, por lo cual impertinente.
• MP7. Informe técnica circunstancial de audiencia de inspección técnica ocular de fecha 3 de mayo de 2023: no se ingresa a la valoración de la referida literal, siendo que el fin del acto es realizar un viso del lugar en la cual, el fin es que a través de la visualización de determinados lugares se pretende generar convicción al que participa en el acto, y no puede considera como medio de pruebas que pretende demostrar algo que terceros han visualizado y que la autoridad judicial realice esa interpretación subjetiva con la transcripción del acto, lo que la parte debe hacer que a través de este acto ha generado alguna circunstancia que pretende demostrar, realizar el acto mediante la inspección judicial y sea la autoridad judicial genere convicción mediante la visualización de lo que pueda acontecer en el referido acto, por lo cual, en la forma ofrecida no llega a ser pertinente ni mucho menos de utilidad para esclarecer el hecho.
V. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA EMERGENTE DEL DESARROLLO DE JUICIO ORAL
De lo visto y oído en juicio oral, público y contradictorio, habiéndose valorado las pruebas pertinentes y útiles ofrecidas y producidas por las partes en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y deliberando bajo las normas previstas por el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de la verdad material establecida en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y Art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Art. 86 núm. 11 de la Ley Nro. 348, la autoridad judicial establece los siguientes hechos comprobados y no comprobados en juicio en base de lo acontecido en la misma, y sobre la base de ello establecer la reconstrucción de los hechos acreditados:
A) HECHOS COMPROBADOS.
ÚNICO: Que en fecha 29 de marzo de 2022 a horas 20:30 aproximadamente la zona Alto Miraflores calle Heroínas esquina Guatemala Nro. 1094 al interior del domicilio de la Sra. Zarela Dayana Nostas lazo, cuando la misma quería levantarle a su hijo Vladimir Chistiam Choque Maldonado le agarra del brazo derecho a fin de evitar a que lo levante a su hijo y sin intención de provocar lesión le genera una lesión en la mano derecho en la parte de la muñeca, circunstancias que se presenta cuando se hacía reclamo porque el menor se encontraba con fiebre y lloraba.
Conclusión a la que se arriba en merito a las pruebas en mérito a las pruebas MP2. Literal de la cual se extrae de la misma la intervención policial policial que en fecha 29 de marzo de 2022 a horas 21:10 p.m. en la cual interviene Zarale Dayana Nostas lazo hace conocer que su concubino Vladimir Cristiam Choque Maldonado le agredió físicamente presentando una lesión visible en la muñeca derecho, para luego proceder al arresto del agresor a horas 23:00 pm; MP3. Literal de la cual se extra que se realiza la valoración médico forense en fecha 30 de marzo de 2022 a horas 03:26 de Zarela Dayana Nostas Lazo, en la cual se establece con presencia contusiones simples otorgando 2 días de incapacidad al presente una lesión en la extremidad superior antebrazo derecho tercio distal de caras externa y posterior y de mitad externa de cara anterior, dieciocho equimosis rojizas difusa tenues horizontales; extremidades interior muslo izquierdo cara antero interna mitad distal equimosis y violáceo parduzco vertical no recordando cómo se hizo la lesión, cuyo antecedente eses que fue agredida físicamente por su concubino que le sujeto fuerte de la muñeca en fecha 29 de marzo de 2022; MP4. Señala que a horas 20:30 aproximadamente del día 29 de marzo de 2022 cuando llevó la comida a su pareja y su hijo el ahora acusado le empezó a reclamar porque se encontraba con fiebre su hijo, empezando a forcejear para que le haga entrega a su hijo que lo tenía su concubino, y lo que hizo es querer agarrarle a su hijo con la mano derecha en la cual el acusado le empujo y posteriormente le torció la mano gritando de dolor, para luego llamar a la policía para hacer conocer lo sucedido; MP5. MP6. Literal de la cual se extra sobre la existencia real del lugar donde sucedió los hechos denunciados por la víctima, en la calle Heroínas, esquina Guatemala Nro. 1094; MP8. Se extra la relación de hechos vinculados al hecho objeto de juicio en la que la víctima relata que en horas de la noche a eso de las 21:00 cuando llevó la comida a su pareja y su hijo el ahora acusado le empezó a reclamar porque se encontraba con fiebre su hijo, empezando a forcejear para que le haga entrega a su hijo que lo tenía su concubino, y lo que hizo es querer agarrarle a su hijo con la mano derecha en la cual el acusado le empujo y posteriormente le torció la mano gritando de dolor, para luego llamar a la policía para hacer conocer lo sucedido.
B) HECHOS NO COMPROBADOS.
ÚNICO. Que Vladimir Christiam Choque Maldonado no le haya generado la lesión de la mano derecho de la víctima Zarela Dayana Nostas Lazo el día 29 de marzo de 2022 a horas 20:30 aproximadamente en el interior del inmueble zona Alto Miraflores calle Heroínas esquina Guatemala Nro. 1094.
Conclusión a la que se arriba, no concurriendo ninguna prueba que pueda enervar los hechos demostrado, más al contrario reforzado por la propia declaración del imputado que efectivamente en circunstancias de que la víctima pretendía levantar a su hijo es que para evitar que lo levante agarra del brazo de la víctima y de manera negligente sin medir su fuerza le provoca una lesión.
C) CONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE RELEVANCIA JURÍDICA.
En conclusiones de acuerdo a los hechos probados, se tiene el siguiente hecho: “Que en fecha 29 de marzo de 2022 a horas 20:30 aproximadamente la zona Alto Miraflores calle Heroínas esquina Guatemala Nro. 1094 al interior del domicilio de la Sra. Zarela Dayana Nostas lazo, cuando la misma quería levantarle a su hijo Vladimir Chistiam Choque Maldonado le agarra del brazo derecho a fin de evitar a que lo levante a su hijo y sin intención de provocar lesión le genera una lesión en la mano derecho en la parte de la muñeca, circunstancias que se presenta cuando se hacía reclamo porque el menor se encontraba con fiebre y lloraba”.
Del hecho plenamente demostrado en el desarrollo del juicio oral, se considera dentro la sana critica, suficiente la prueba aportada para establecer un hecho de manera concreta que constituye un hecho de relevancia jurídico penal que se subsuma al tipo penal de Lesiones Culposas tipificado y sancionado en el Art. 274 en concordancia con el Art. 272 bis del Código Penal, donde Vladimir Christiam Choque Maldonado de manera circunstancial al momento de evitar que lo levanta a su hijo agarra del brazo derecho de la ahora víctima ZARELA DAYANA NOSTAS LAZO en esa circunstancia sin intención de causar daño le provoca una lesión generándole daño físico con una incapacidad de 2 días, conclusión a la que arriba a razón de los elementos probatorios judicializados y son parte de la comunidad de la prueba, en consecuencia se pasa a fundamentar jurídica y doctrinalmente, las razones por las cuales se adecúa la conducta al tipo penal concluido.
VI. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES.
Los hechos referidos precedentemente concluidos, y en base a los hechos comprobados en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio e identificado el hecho de relevancia jurídico penal e identificado la adecuación a un tipo penal conforme normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal en relación a la acusada, en consecuencia se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle:
A) SOBRE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO
Es entendida como “una categoría de análisis que sostiene que las diferentes entre hombres y mujeres se explican a partir de las condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas para determinar la vida de hombres y mujeres a partir de su sexo biológico. Este análisis, que en su conjunto se conoce como “sistema sexo – género”, permite comprender y profundizar sobre el comportamiento aprendido diferencialmente entre hombres y mujeres. La perspectiva de género explica así, cómo los hombres y las mujeres históricamente han estado regulados por comportamiento “permitidos”, “esperados”, “negados”, o “condenados” por el ambiente social en que viven, el cual está basado en las ideas de la dominación masculina que plantean – como fundamento principal – la inferioridad de las mujeres y la superioridad de los hombres” .
1) JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO COMO NECESIDAD Y OBLIGACIÓN
Juzgar con perspectiva de género en una categoría de análisis que implica apreciar los asuntos sometido a juzgamiento con un criterio interpretación basado en la igualdad, por medio de un método inclusivo y compensatorio, en consonancia con el sistema de derechos humanos de categorías vulnerables en razón de sexo, derivadas de las convenciones y recomendaciones internacionales a ellas referidas y que integran nuestro ordenamiento jurídico con supremacía sobre la ley interna, independientemente de su jerarquía constitucional: esto traerá como resultado hacer realidad el derecho fundamental a la igualdad y el de no discriminación, por ello resulta no solo necesario, sino también obligatorio.
El Órgano Judicial deberá interpretarlas con enfoque de género, evaluando el impacto diferencial que dichas normas producen en varones y mujeres y descartando los estereotipos, a fin de que sus sentencias (normas individuales) enarbolen la igualdad que debe prevalecer y respetar la diversidad.
Los estereotipos interfieren en la actividad jurisdiccional en el modo de interpretar el caso y de valorar la prueba, vulnerando el derecho de igualdad y de acceso a la justicia y, en última instancia, los derechos individuales de las o los justiciables.
Es por ello que la administración de justicia ejercida por el Órgano Judicial es un agente necesario de transformación frente a las situaciones descriptivas; También cumple un rol imprescindible en equilibrar situaciones injustamente dadas, justificadas en creencias generadas que solo respondieron a interese dominantes de una época y traducidas en desigualdades en materia de género.
Hace a la esencia de las funciones jurisdiccionales imparte justicia. La única manera de hacer justicia. La única manera de hacerlo es juzgando con perspectiva de género, que se erige como una herramienta para la deconstrucción de contenidos, resignificándolos nuevamente desde una visión más abarcativa.
De este modo el Órgano Judicial podrá cumplir la doble función menciona: por un lado, transformar la realidad y partir de sus fallos desprendidos de los estereotipos encarnizados socialmente, como también compensar la desigualdad, bregando por las personas que se encuentren en una posición más vulnerables por cuestiones de género.
La perspectiva de género es un método que busca modificar y forma de comprender a la realidad a partir del género como categoría de análisis. La convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) es una norma de carácter supralegal integrante del bloque de constitucionalidad; por otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convención Belen do pará) ambos aplicables independientemente de su jerarquía normativa.
El Estado se obligó a tomar medidas apropiadas para la deconstrucción de estereotipos con base discriminatoria, en tanto dicha convención dispone “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los perjuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
La aplicación de la perspectiva de género aumenta en intensidad como en los procesos interviene o están involucradas mujeres o personas con diversas orientaciones sexuales o identidad de género, ya sea que sean víctimas actúen como demandantes, acciones, recurrentes o demandadas y discriminación estructural existente, que – como se ha visto – ha sido constatada por lo órganos tanto en el sistema universal como interamericano de derechos humanos; por ende, ya desde este primer momento, las autoridades deben tomar en cuenta los estándares internacionales sobre el tema y mantenerse alerta a cualquier dispositivo ya sea explícito o implícito que reproduzca la subordinación por razones de género.
2) CONSIDERACIONES SOBRE LA DISCRIMINACIÓN DIRECTA E INDIRECTA, INTERSECCIONAL Y ESTRUCTURAL
La discriminación directa es cuando no existe igualdad formal; es decir cuando la norma, el programa o política efectúa, de manera explícita establece una distinción no justificada, cuando “(…) restringe o excluye el goce o ejercicio de un derecho a una persona o grupo identificable sin que exista una razón objetiva que sea necesaria en un Estado democrático y sea proporcional en relación con el alcance del derecho y el beneficio pretendido” . Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 260/2014 establece “la discriminación directa “(…) es aquella en la que la norma o la decisión establece una diferenciación o distinción, exclusión, restricción o preferencia sobre una persona o grupo que lo desfavorezca por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley (…)”.
La discriminación indirecta es aquella que se encuentra vinculada a la inexistencia de igualdad sustantiva o material y se presenta cuando una norma, política pública o programa si bien aparenta ser neutral; empero, sus consecuencias son adversas para un determinado grupo social; “es decir, cuando su vigilancia o aplicación provoca un impacto diferenciado, generando distinciones, restricciones o exclusiones no previstas de forma directa por la ley, política pública o programa, en virtud de las diversas posiciones que las personas ocupan en el orden social. La exclusión resulta al invisibilizar o neutralizar una realidad que tiene efecto sobre personas o grupos” . Al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 260/2014 emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sostuvo que la discriminación indirecta está constituida por “(…) aquellas medidas o decisiones que si bien formalmente se aplican por igual a todos; sin embargo, resultan discriminatorias pues en los hechos, determinados grupos tienen ventajas sobre otros. Es precisamente en la discriminación indirecta donde se vislumbra con mayor intensidad la dimensión colectiva de la discriminación conforme anota Miguel Rodriguez Piñero y María Fernández López, al señalar: “En la discriminación indirecta reaparecer el elemento colectivo de la discriminación, en cuanto que lo que aquí cuenta no es que en un caso concreto el criterio aparentemente neutro de distinción perjudique a un individuo de cierta raza, sexo, etc., sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características y, por ello, en el grupo el que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados”.
La discriminación interseccional, la misma se refiere a la concurrencia de múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que incluyen sobre el acceso a sus derechos y posibilidades. Así, es posible hacer referencia una mujer que además es indigente, lo que implica que puede estar sujeta a una discriminación por su condición de mujer, pero, también por su condición de indígena; pero, además, que su visión y mirada indígena puede modificar la percepción de la forma de acceder a sus derechos. De ahí que la interseccionalidad sea una herramienta para analizar múltiples discriminaciones y comprender que diversas identidades pueden confluir en una persona y determinar el acceso a derechos y oportunidades. La interseccionalidad, por tanto, permite tener una mirada plural del género, comprendiendo las necesidades y las desigualdades de grupos de mujeres que están atravesadas por otras identidades.
La interseccionalidad es concebida como una herramienta útil para conocer como más exactitud el nivel de intensidad con respecto a la desigualdad que afecta a las mujeres en función de una serie de variables, sin embargo, se ha reconocido también su complejidad, en la medida en que es necesario fragmentar la realidad y concebir las diferentes identidades que se presenta, valorando y analizando todas las situaciones particulares significativas para producir desigualdad, sin perder de vista el carácter estructural de la desigualdad de género” .
Finalmente, la discriminación estructural está vinculada con la desigualdad estructural que fue es el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, que provocan que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a una población o grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada; sistemática cuando persisten y presente en todo el orden social, e históricamente determinadas en cuanto a su origen y permanencia en el tiempo. En consecuencia, existirá discriminación estructural cuando una ley, política pública o acto tiene como consecuencia la perpetuación de la situación de exclusión, sometimiento u opresión de una persona identificada como miembro de una población o grupo históricamente desventajado.
3) VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en su Art. 1 define que la violencia contra la mujer es como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”. Por su parte la CEDAW Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en su Art. 1 define como violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado.
La violencia hacia la mujer se tiene como una violación de los derechos humanos, y una forma de discriminación contra las mujeres, y designándose cmo tal a todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza, física, sexual, psicológico o económico, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada .
4) CON RELACIÓN AL TIPO PENAL
Conforme a los hechos acusados y el tipo penal identificado como comprobado, correspondiendo ingresar al análisis de la exigencia del tipo penal en sus elementos componente por lo cual se pasa a su análisis:
Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA).
Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
2. La pena que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.
3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.
Nombre jurídico: Violencia familiar o doméstica
Bien jurídico protegido: La Integridad corporal, física, la salud, la libertad sexual, la dignidad personal
Conductas hipotéticas reguladas:
1) El cónyuge que agrediere físicamente al cónyuge
2) El cónyuge que agrediere psicológicamente al cónyuge
3) El cónyuge que agrediere sexualmente al cónyuge
4) El conviviente que agrediere físicamente al conviviente
5) El conviviente que agrediere psicológicamente al conviviente
6) El conviviente que agrediere sexualmente al conviviente
7) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere físicamente
8) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere psicológicamente
9) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere sexualmente
10) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere físicamente.
11) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere psicológicamente.
12) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere sexualmente.
13) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere físicamente
14) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente
15) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente
16) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere físicamente
17) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente
18) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente
19) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere físicamente
20) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere psicológicamente
21) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere sexualmente
22) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere físicamente.
23) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere psicológicamente.
24) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere sexualmente.
25) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere físicamente
26) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente
27) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente
28) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere físicamente
29) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente
30) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente
31) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere físicamente
32) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere psicológicamente
33) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere sexualmente
34) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere físicamente
35) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere psicológicamente
36) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere sexualmente
37) El ascendiente que agrediere físicamente a su descendiente
38) El ascendiente que agrediere psicológicamente a su descendiente
39) El ascendiente que agrediere sexualmente a su descendiente
40) El descendiente que agrediere físicamente a su ascendiente
41) El descendiente que agrediere psicológicamente a su ascendiente
42) El descendiente que agrediere sexualmente a su ascendiente
43) La hermana que agrediere físicamente a su hermana
44) La hermana que agrediere físicamente a su hermano
45) La hermana que agrediere psicológicamente a su hermana
46) La hermana que agrediere psicológicamente a su hermano
47) La hermana que agrediere sexualmente a su hermana
48) La hermana que agrediere sexualmente a su hermano
49) El hermano que agrediere físicamente a su hermana
50) El hermano que agrediere físicamente a su hermano
51) El hermano que agrediere psicológicamente a su hermana
52) El hermano que agrediere psicológicamente a su hermano
53) El hermano que agrediere sexualmente a su hermana
54) El hermano que agrediere sexualmente a su hermano
55) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere físicamente
56) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere psicológicamente
57) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere sexualmente
58) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere físicamente
59) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere psicológicamente
60) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere sexualmente
61) El pariente afín en línea directa agrediere físicamente
62) El pariente afín en línea directa agrediere psicológicamente
63) El pariente afín en línea directa agrediere sexualmente
64) El pariente afín en línea colateral agrediere físicamente
65) El pariente afín en línea colateral agrediere psicológicamente
66) El pariente afín en línea colateral agrediere sexualmente
67) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere físicamente
68) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere psicológicamente
69) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere sexualmente
70) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere físicamente
71) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere psicológicamente
72) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere sexualmente
73) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere físicamente
74) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere psicológicamente
75) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere sexualmente
76) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere físicamente
77) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere psicológicamente
78) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere sexualmente
79) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere físicamente
80) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere psicológicamente
81) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere sexualmente
Elemento objetivo: Personal: recae la conducta sobre una persona
Sujeto del tipo penal:
- Sujeto activo: Propio; puede cometer esta conducta aquella persona que cumple las cualidades o condiciones descritas en los numerales 1 al 4.
- Sujeto pasivo: Impropio; puede ser cualquier persona que se encuentre vinculado a las condiciones establecidas en los numerales 1 al 4 del tipo penal.
Verbo o núcleo: Agrediere
Por la concurrencia de verbos o núcleos: Independiente
Condición necesaria: agresión física, psicológica y/o sexual
Elemento subjetivo: Doloso
Pena: Pena privativa de libertad de 2 a 4 años
Artículo 274. (LESIONES CULPOSAS).
El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajo hasta un (1) año.
Si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor se aplicará una pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
Delito culposo en relación al Art. 272 bis (Violencia familiar o doméstica) (culposo)
Nombre jurídico: Lesiones Culposas
Elemento material: Personal: recae la conducta sobre una persona
Conductas hipotéticas reguladas:
1) El cónyuge que culposamente agrediere físicamente al cónyuge
2) El cónyuge que culposamente agrediere psicológicamente al cónyuge
3) El conviviente que culposamente agrediere físicamente al conviviente
4) El conviviente que culposamente agrediere psicológicamente al conviviente
5) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad culposamente le agrediere físicamente
6) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad culposamente le agrediere psicológicamente
7) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad culposamente le agrediere físicamente.
8) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad culposamente le agrediere psicológicamente.
9) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia culposamente le agrediere físicamente
10) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia culposamente le agrediere psicológicamente
11) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia culposamente le agrediere físicamente
12) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia culposamente le agrediere psicológicamente
13) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad culposamente le agrediere físicamente
14) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad culposamente le agrediere psicológicamente
15) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad culposamente le agrediere físicamente.
16) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad culposamente le agrediere psicológicamente.
17) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia culposamente le agrediere físicamente
18) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia culposamente le agrediere psicológicamente
19) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia culposamente le agrediere físicamente
20) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia culposamente le agrediere psicológicamente
21) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima culposamente le agrediere físicamente
22) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima culposamente le agrediere psicológicamente
23) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia culposamente le agrediere físicamente
24) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia culposamente le agrediere psicológicamente
25) El ascendiente que culposamente agrediere físicamente a su descendiente
26) El ascendiente que culposamente agrediere psicológicamente a su descendiente
27) El descendiente que culposamente agrediere físicamente a su ascendiente
28) El descendiente que culposamente agrediere psicológicamente a su ascendiente
29) La hermana que culposamente agrediere físicamente a su hermana
30) La hermana que culposamente agrediere físicamente a su hermano
31) La hermana que culposamente agrediere psicológicamente a su hermana
32) La hermana que culposamente agrediere psicológicamente a su hermano
33) El hermano que culposamente agrediere físicamente a su hermana
34) El hermano que culposamente agrediere físicamente a su hermano
35) El hermano que culposamente agrediere psicológicamente a su hermana
36) El hermano que culposamente agrediere psicológicamente a su hermano
37) El pariente consanguíneo en línea directa culposamente agrediere físicamente
38) El pariente consanguíneo en línea directa culposamente agrediere psicológicamente
39) El pariente consanguíneo en línea colateral culposamente agrediere físicamente
40) El pariente consanguíneo en línea colateral culposamente agrediere psicológicamente
41) El pariente afín en línea directa culposamente agrediere físicamente
42) El pariente afín en línea directa culposamente agrediere psicológicamente
43) El pariente afín en línea colateral culposamente agrediere físicamente
44) El pariente afín en línea colateral culposamente agrediere psicológicamente
45) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima culposamente le agrediere físicamente
46) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima culposamente le agrediere psicológicamente
47) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima culposamente le agrediere físicamente
48) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima culposamente le agrediere psicológicamente
49) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) culposamente le agrediere físicamente
50) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) culposamente le agrediere psicológicamente
51) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) culposamente le agrediere físicamente
52) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) culposamente le agrediere psicológicamente
53) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) culposamente le agrediere físicamente
54) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) culposamente le agrediere psicológicamente
Bien jurídico protegido: La Integridad corporal, física, la salud
Elemento subjetivo: culposo
Sujeto del tipo penal:
- Sujeto activo: Propio; puede cometer esta conducta aquella persona que cumple las cualidades o condiciones descritas en los numerales 1 al 4.
- Sujeto pasivo: Impropio; puede ser cualquier persona que se encuentre vinculado a las condiciones establecidas en los numerales 1 al 4 del tipo penal.
Verbo o núcleo: Agrediere
Por la concurrencia de verbos o núcleos: Independiente
Condición necesaria: agresión física, psicológica
Pena: Pena multa de 1 a 240 días o prestación de trabajo de 1 día hasta 1 año.
Agravante: cuanto la víctima se trate de niña, niño adolescente o persona adulta mayor: privación de libertad de 2 a 4 años.
B) CON RELACIÓN A LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA
El delito desde un punto jurídico modernamente se lo define como una acción, típica, antijurídica y culpable. Esta definición se obtuvo tras observar que en todo caso es imprescindible analizar cada una de estas categorías, aspectos o elementos para determinar la delictuosidad del hecho.
En efecto, todo supuesto es necesario determinar si se realiza un comportamiento relevante para el derecho penal (acción), si ese accionar es el previsto por la ley penal (tipicidad), si esa acción típica estaba o no autorizada por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretasen que fue realizada (antijuridicidad) y si el autor de ese comportamiento contrario a derecho tenía las condiciones personales requeridas para poder ser considerado responsable (culpabilidad).
La violencia de género no debe ser equiparada a la “Violencia contra las mujeres”, en tanto no existe sustento legal que así lo imponga. El primero pertenece a un concepto amplio que puede tener por víctima hombre y mujeres (violencia de género contra hombres y violencia de género contra mujeres); la segunda es un concepto limitado que tiene por única característica el sexo del sujeto pasivo.
El género es el estatus, rol o función que se le asigna a una persona en la sociedad (género objetivo) como también el rol. Función o estatus correspondiente con la autopercepción (identidad de género o género subjetivo). En tal sentido, la “violencia de género” debe ser entendida como la violencia ejercida por cualquier persona contra cualquier persona por su género o, en otras palabras, como la violencia sufrida a causa del rol socialmente asignado o autopercibido.
La violencia de genero contra las mujeres, como ha quedado expuesto, no debe ser equiparada a la “violencia contra la mujer” ni a la “violencia de género, en general”; La violencia de género o violencia basada en el género o por razones de género, es una noción teóricamente más amplia que la violencia contra las mujeres, pues incluye también la violencia que se dirige contra otros sujetos no mujeres por su condición de género. Y citando a Juliano dice que: “la violencia de genero castiga a todas las personas que se apartan de lo que se considera normas en términos de roles sociales asignados a hombre y mujeres, y sanciona las conductas y las opciones sexuales divergentes de la norma” . La distinción entre las diversas formas de violencia contra la mujer no es meramente terminológica, sino que es necesaria para que la intervención estatal respete las características particulares de cada tipología y salvaguarde la eficacia y contundencia de dicha intervención.
La violencia familiar o intrafamiliar tiene a los integrantes de la familia como sujetos de referencia Bendezu Barnuevo señala “pone de relieve el ámbito personal del ejercicio de la violencia y describe la violencia que se ejercer contra personas que mantiene entre sí relaciones de parentesco, ya es por consanguinidad o afinidad, con la persona del agresor” .
La violencia doméstica se característica por el ámbito físico con el que ocurren los hechos (entorno doméstico), debe notarse que el término doméstico es más amplio que familiar, pues incluye un cúmulo de relaciones que trascienden a los familiares. En este caso al igual que la violencia familiar, la mujer no es por si un sujeto vulnerable (lo que no significa que no puede ser víctima), no existe razones jurídicas y menos naturales que la releguen a una posición de subordinación o dependencia, dado que sus características físicas y psíquicas no permiten considerarla como un ser naturalmente débil, por lo que su situación no puede ser asimilar a la de los niños, ancianos o incapaces que, por sus propias condiciones ocupan un lugar de subordinación.
La violencia contra la mujer, a diferencia de los anteriores supuestos, tiene por única característica la calidad del sujeto pasivo la mujer. Aquí es indiferente el contexto, circunstancia, condición, edad de la víctima o medio empleado por el agresor; lo relevante es que la violencia se ejerza contra una mujer. Esto posibilita que la agresión sea doméstica, familiar, de género, laboral, y otros. Sin embargo, este no es el criterio utilizado por la normativa internacional. Al respecto, la Convención de Belen do Pará indica que “violencia contra la mujer” es “cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” se asume un criterio restrictivo que emparenta violencia contra la mujer con violencia de género contra la mujer.
La violencia de género, en cambio, es la violencia sufrida a causa del rol socialmente asignado o autopercibido. Puede existir violencia de género contra hombres o mujeres y ser ejercida por hombres o mujeres.
El término “sexo” se refiere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atribuidos construidos socialmente de la mujer y el hombre, y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres, y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer. El lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores políticos, económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad puede cambiar .
Conforme a la Ley 807 de 21 se mayo de 2016 “ley de Identidad de Género” establece que “sexo” es la “condición biológica, orgánica y genética que distingue a mujeres de hombres”; y “género” es “la construcción social de roles, comportamiento, usos, ideas, vestimentas, prácticas o características culturales y otras costumbres para el hombre y la mujer”.
De acuerdo a la Ley 348 en su Art. 6 en su núm. 1 define que se debe entender como: “constituye cualquier acto u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuerte laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer”, por otro lado, se debe entender por situación de violencia como aquel conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida.
Ahora bien, corresponde también sentar las definiciones y alcances que debe entender sobre la violencia física, psicológica sexual, y de la familia.
- VIOLENCIA FÍSICA: Se debe entender y considerar que la violencia física como toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.
- VIOLENCIA PSICOLÓGICA: se debe llegar a comprender y entender que la violencia psicológica como aquel conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control de comportamiento y decisiones de las mujeres que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.
- VIOLENCIA SEXUAL: se debe comprender y entender como aquella conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, como autonomía y libertad sexual de la mujer.
- VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA: se debe comprender que la violencia patrimonial como económica a toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos, controle o limite sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la prive de los medios indispensables para vivir.
- VIOLENCIA EN LA FAMILIA: se comprende como toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex - cónyuge, conviviente o ex - conviviente, o su familia ascendiente, descendiente, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa o colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.
1) CON RELACIÓN A LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO
Como se ha señalado que llega a ser partícipes de un hecho punible, el autor, los instigadores y los cómplices. Es autor el que realiza el hecho típico y cómplice el que da apoyo a esa realización, pero sin realizar el hecho. Aún en los casos en que, desde un punto de vista natural, pueda decirse que el cómplice también interviene en la ejecución.
Es necesario demostrar la participación de una persona en un determinado hecho ilícito, y se debe proceder a determinar el grado de su participación en el hecho antijurídico, a efecto de imponer la pena, se debe iniciar a determinar el grado de participación, descartando su calidad de cómplice e instigador, en cuyo caso recién se podrá considerar como autor del hecho.
En ese sentido, es autor quien realiza el hecho por sí solo, en este caso es el autor material quien ejecuta por voluntad propia todas las acciones propias del injusto sin la necesidad de la ayuda, colaboración o cooperación de personas en particular que le brinda ninguna clase de ayuda anterior o posterior al hecho antijurídico; o como lo establece la teoría del hecho dominante que deviene de la doctrina alemana en la que considera como autor, a quien tiene en sus manos el curso de los hechos, del suceso típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico; asimismo, sobre autores se dice del acuerdo previo, cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planteado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica.
De acuerdo al Código Penal en su Art. 20, establece que sujeto se constituye en autor, de lo descrito: “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habrían podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”, de lo descrito se tiene que se considerará autor:
- Quien realiza el hecho por si solo o conjuntamente
- Quien realizado por medio de otro
- Los que dolosamente prestan una cooperación de tal manera, sin la cual no se habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
- Quien se sirva de otro como instrumento para la realización del delito
En ese entendido, conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa y activa del ciudadano VLADIMIR CHRISTIAM CHOQUE MALDONADO como autor del ilícito penal de Violencia Familiar o Doméstica, siendo que lo realiza por sí solo, la conducta agrediendo físicamente de manera culposa y a consecuencia de la misma generando daño a la integridad corporal de la víctima, y que perfectamente la conducta desplazada se adecúa como autor del hecho de manera culposa, existiendo entre la víctima y el ahora acusado una relación sentimental de conviviente y han procreado hijos.
2) CON RELACIÓN A LA CONDUCTA COMPROBADA
Está fuera de toda duda que el delito es una acción humana y nadie pondría en duda que la acción humana tiene una pluralidad de dimensiones y percepciones de significado para uno mismo y para los demás. Como tal es contemplada por el legislador, el cual puede o debe reconocer que las acciones humanas son obras de seres dotados de inteligencia o racionalidad. Que las orientan a metas, que pueden tener motivaciones, que son aptas para producir efectos visibles o tangibles.
La acción, es definida como el comportamiento humano exteriorizado y evitable o voluntario . Solo los hechos humanos son relevantes para el derecho penal excluyéndose los hechos de la naturaleza y los realizados por personas jurídica.
El derecho penal es la que regula conductas humanas y por ello que carece de sentido referirse a hechos naturales, por lo que, si a consecuencia de hechos naturales se produce la afectación no tiene sentido la intervención del sistema penal como instrumento de control social.
Sin embargo, no todos los comportamientos humanos revisten interés por el derecho penal, sino solo aquellas conductas que sean exteriorizadas, lo cual, es consecuencia del principio de reserva que impide sancionar los pensamientos o sentimientos. Este tema se relaciona íntimamente con las bases de un derecho penal del acto en el que se sanciona a las personas por lo que hacen, contraponiéndose a un derecho penal del autor, en el cual, la ley penal encamina a determinadas características del sujeto.
El comportamiento humano penalmente trascendente, debe ser evitable o voluntario, ya que no son relevantes para el sistema penal hechos que escapen al gobierno racional del sujeto o sea absolutamente imprevisibles.
Los hechos relevantes para el sistema penal deben ser humanos, externos y evitable, cuando no se reúna alguna de estas características, nos encontramos ante un factor excluyente de la acción. Las acciones quedan excluidas en los casos de fuerza física irresistible , inconsciencia absoluta , actos involuntarios o reflejos , comportamientos automatizados , estado de fuerte excitación emocional o cortocircuito .
Debe tenerse presente que en todos los casos que se enuncian como ausencia de acción deben ser ponderados los comportamientos anteriores del agente, siendo que, si en el momento del hecho el sujeto realiza un comportamiento que no alcanza la escala técnico jurídico penal de la acción, pero al mismo le precede un acto voluntario mediante el cual el sujeto se procuró el estado de exclusión de la acción podría considerarse que media comportamiento humano penalmente relevante.
Por lo que, habrá acción o conducta toda vez que no concurra una causa de exclusión de la acción y en todo caso la limitación de responsabilidad se intenta alcanzar en otros estadios como la imputación objetiva o la culpabilidad. Ahora bien, entre la acción y el resultado debe existir la relación de causalidad.
De una conducta se identifica necesariamente al sujeto de la acción (típica) que son las personas que realizan la conducta descrita por la ley como delito, o los que la sufren o reciben sus consecuencias, que respectivamente se designan como sujeto activo y pasivo; por otro lado, la acción típica debe ubicarse en un concreto momento y lugar, siendo que, eso es determinante para la aplicación de importantes conceptos penales, como poder la determinación de la ley aplicable, la jurisdicción competente entre otros institutos para su aplicación.
De lo señalado, en el caso en concreto se ha establecido y demostrado como hecho de relevancia jurídica lo siguiente: “Que en fecha 29 de marzo de 2022 a horas 20:30 aproximadamente la zona Alto Miraflores calle Heroínas esquina Guatemala Nro. 1094 al interior del domicilio de la Sra. Zarela Dayana Nostas lazo, cuando la misma quería levantarle a su hijo Vladimir Chistiam Choque Maldonado le agarra del brazo derecho a fin de evitar a que lo levante a su hijo y sin intención de provocar lesión le genera una lesión en la mano derecho en la parte de la muñeca, circunstancias que se presenta cuando se hacía reclamo porque el menor se encontraba con fiebre y lloraba”; de lo descrito, se establece que VLADIMIR CHRISTIAM CHOQUE MALDONADO, con voluntad propia procede y con culpa provoca a la víctima lesión en su integridad corporal el día 29 de marzo de 2022 a horas 20:30 aproximadamente en la zona de Miraflores calle Guatemala Nro. 1092, a consecuencia de dicha conducta se ha generado lesión en la integridad corporal de la víctima, existiendo en consecuencia la expresión de una manifestación de la voluntad culposa de VLADIMIR CHRISTIAM CHOQUE MALDONADO de provocar daño en la integridad corporal de la víctima ZARELA DAYANA NOSTAS LAZO quien era su conviviente y con la que tiene procreados dos hijos en común, dicha agresión fue a través del uso de la mano agarrándole para evitar que lo levante a su hijo y le provoca lesión de manera circunstancial en el brazo derecho, este resultado modificando el mundo exterior, con una lesión que presenta la víctima y que esta es a consecuencia del accionar del ahora acusado al agarrarlo del brazo sin medir la fuerza solo para evitar que levante a su hijo que se encontraba llorando, consecuentemente, existen un nexo causal de lo querido y buscado y el resultado generado, concurriendo efectivamente el primer elemento del delito.
3) CON RELACIÓN DE LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA AL TIPO PENAL (TIPICIDAD)
A través de la tipicidad se verifica si la acción humana evitable realizada por el sujeto coincide con la descripción abstracta contenida en la ley penal. La tipicidad es el instrumento de que se vale el jurista para otorgar respuesta al interrogante que se le plantea en todo hecho delictivo ¿es el hecho cometido el prohibido por la norma?, o bien ¿debió el sujeto activo desarrollar la conducta omitida en el caso concreto?, y si está prohibido ¿Cuál es la norma vulnerada?
Mediante esta categoría, se determina si la conducta desarrollada por el sujeto se corresponde el comportamiento que la norma pena prohíbe o impone. En este sentido puede afirmarse que la tipicidad es uno de los elementos del hecho delictivo por ser parte integrante de su definición dogmática.
Mediante la tipicidad se busca develar cual es la ley, tipo o figura delictiva aplicable, de moto que, la determinación de cuál es la norma aplicable al caso es fundamental siendo que es la que guiará la actividad probatoria la cual será diferente en cada supuesto.
La tipicidad pertenece a la conducta, es un atributo o característica de la misma por el cual se indica que la acción desarrollada es adecuada, encuadra, coincide o resulta subsumida en la figura penal, es decir, concuerda o precipita en una fórmula legal determinada (tipo penal).
La cualidad de típica de una conducta está dada por la identificación o coincidencia de la misma con la prevista por una figura penal. Mientras que atípica es la conducta que no encuentra en el tipo penal por no reunir la totalidad de requisitos establecidos por la norma respectiva.
De lo precedentemente explicado y del análisis del tipo penal desarrollado, en el presente caso, establecida la concurrencia del hecho y la participación del encausado, corresponde establecer su tipicidad:
En relación al sujeto activo: Se tiene, que se identifica plenamente al ciudadano VLADIMIR CHRISTIAM CHOQUE MALDONADO, quien cumple con el requerimiento de ser su conviviente y que tiene dos hijos en común con la Sra. ZARELA DAYANA NOSTAS LAZO, siendo que en fecha 29 de marzo de 2022 a horas 20:30 aproximadamente, mientras pretendía levantarle a su hijo la Sra. ZARELA DAYANA NOSTAS LAZO, impide que le levante el ahora acusado agarrándola del brazo derecho siendo que su hijo se encontraba enfermo y llorando, plenamente identificada como como sujeto activo del hecho el referido ciudadano.
En relación al sujeto pasivo: como se ha señalado es la Sra. ZARELA DAYANA NOSTAS LAZO quien sufre el detrimento en su integridad corporal, por otro lado, la misma llega a ser la conviviente del ahora acusado, asimismo con la que tiene 2 hijos en común con la víctima cumpliendo la condición exigida, siendo que en fecha 29 de marzo de 2022 a horas 20:30 aproximadamente sufre una lesión a momento de que su conviviente ahora acusado le agarra del brazo derecho cuando pretendía alzarle a su hijo que se encontraba enfermo y llorando, y el padre del mismo pretendió evitar para que no le alce al menor.
En relación al bien jurídico protegido: como se había sostenido en el análisis del tipo penal, entre otros bienes protegidos se encuentra resguardado la integridad corporal a través de la acción de agredir físicamente, y la misma como se ha señalado como hecho comprobado que el ahora acusado provoca negligentemente lesión en la integridad corporal de la víctima en fecha 29 de mayo de 2024, siendo que presente con 2 días de incapacidad.
En relación al verbo o núcleo del tipo penal: de acuerdo a lo identificado entre otras acciones se tiene la acción de agredir físicamente, es decir una acción en contra la integridad corporal en este caso de la víctima y que a través como se ha señalado, afecte a la integridad corporal provocando en este caso una incapacidad médico legal, en este caso plenamente ocurrido en el hecho comprobado.
En relación al elemento objetivo: se tiene que como exige la norma, en este caso es de carácter personal, es decir que debe desplazarse la conducta sobre una persona, extremos acreditados y demostrados conforme a los hechos comprobados, siendo que la conducta desplazada culposamente de parte del ahora acusado fue en contra de la integridad corporal de la ahora víctima tal como se ha establecido en el hecho comprobado, concurriendo este elemento configurativo del tipo penal.
En relación a la condición necesaria: conforme a lo analizado en el tipo penal, y al margen de otras condiciones, en este caso la agresión física, es decir que en el hecho debe establecer la acción de agredir en contra la integridad física, misma plenamente identificada en el hecho comprobado siendo que el ahora acusado de manera culposa mediante el uso de la mano agrede físicamente en contra de la humanidad e integridad corporal de la víctima y a consecuencia de la misma se afecta el referido bien jurídico.
En relación al elemento subjetivo: conforme a la regulación del Art. 272 bis del Código penal, y la regla establecida en el Art. 13 quater de la citada norma, es doloso conforme los alcances del Art. 14 del Sustantivo Penal, sin embargo, en concordancia con el Art. 274 en concordancia con el Art. 15 del Sustantivo penal, también es sancionado por culpa el delito de Violencia Familiar o doméstica, en este caso, conforme a los hechos comprobados, se tiene que la ahora victima presenta lesión a consecuencia de haberle agarrado por el ahora acusado en el brazo derecho a fin de evitar que lo levante a su hijo, sin tener la previsión de que al agarrarla a su conviviente podría causarle lesión y lo realiza sin intención de provocar la misma, pero se genera la lesión; de lo señalado, la conducta es culposa, siendo que si bien efectivamente le agrede el ahora acusado, sin embargo, no la realiza con la intención de producir la lesión, siendo que frente a la reacción de evitar la agresión de la ahora víctima, por ella la conducta del ahora acusado llega a ser culposa.
4) CON RELACIÓN A LA CONCURRENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD
La acción merecedora de pena debe necesariamente ser antijurídica. La antijuridicidad aparece como el tercer elemento, estrato o presupuesto de este concepto o de la teoría del delito. En este camino lógico utilizado por la dogmática, se intenta responder si el comportamiento típico estaba autorizado por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretas en que fue realizado en razón de encontrarse amparado por una causa de justificación.
La teoría de la antijuridicidad tiene por finalidad determinar bajo qué condiciones y en qué casos una acción típica vulnera una norma penal, no es contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, no merece la desaprobación del orden jurídico por estar amparada por una causa de justificación y se encuentra autorizada, por ello la tipicidad constituye solamente un indicio de la antijuridicidad.
La antijuricidad se presenta como la colisión de la conducta con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Esto obedece a que la conducta típica produce una contrariedad con las normas penales, sea prohibitivas o imperativas, pero el orden jurídico no se agota en ellas, pero existen preceptos permisivos, que son aquellos que otorgan un permiso para actuar típicamente en determinadas circunstancias, desarrollando una conducta prohibida o absteniéndose de una impuesta; Consecuentemente la antijuricidad no surge del derecho penal sino de la contrariedad con el ordenamiento en su conjunto y la justificación elimina la ilicitud de la conducta típica. En el caso de la ausencia de la antijuricidad, antinormatividad penal es neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del ordenamiento. En definitiva, la tipicidad es la contrariedad a la norma penal, mientras que la antijuricidad es la contrariedad al ordenamiento jurídico en su conjunto .
En la justificación, la ley resuelve el conflicto otorgando un permiso para vulnerar el orden normativo porque de otro modo resultaría afectado su objetivo general ya que mediante la acción típica de algún modo se cumplen sus fines (Estado de necesidad, legítima defensa, etc.). en Definitiva, en los casos de justificación el sujeto vulnera la norma penal pero simultáneamente está cumpliendo con otro mandato de orden general o con un fin del sistema. En esto radica el conflicto el cual es analizado desde el punto de vista del sistema (no desde la perspectiva individual del sujeto). Si el sistema sancionase esos comportamientos se salvarían menos bienes jurídicos, prevalecería la conducta de quien vulnere la norma atacando un bien, etc.
A través de la indagación de la inexistencia de una causa de justificación, o sea de la antijuricidad, se completa el ilícito o injusto penal. Tipicidad y antijuricidad forman en su conjunto el ilícito penal, entendiendo al injusto como de naturaleza personal y compleja, integrado por los desvalores de resultado y de acción.
De lo precedentemente explicado y conforme al presente caso, el tercer elemento que configura el delito, es la antijuricidad y habiendo establecido la concurrencia tanto de la conducta y la tipicidad, corresponde ingresar a realizar la valoración de la concurrencia de la antijuricidad, en ese entendido la conducta es antijurídica cuando se estrella contra el total ordenamiento jurídico y se constituye el juicio negativo de valor que recae en una conducta, bajo esa concepción corresponde circunscribirse a la esencia de la antijuricidad que es el juicio de valor: se tiene que a través del ordenamiento jurídico penal en su parte sustantiva en su Art. 272 bis en concordancia con el Art. 274 del Código Penal, establece diferentes conductas prohibida de su realización en una sociedad civilizada y ésta se halla destinada a proteger a la integridad Corporal de toda persona, y habiéndose establecido que el ciudadano Vladimir Christiam Choque Maldonado en fecha 29 de marzo de 2022, conociendo que la persona que llega a agredir es su conviviente y con las que tiene 2 hijos en común, pese a ese conocimiento de manera culposa llega a agredir físicamente provocando una lesión en el brazo derecho, en consecuencia va en contra del ordenamiento jurídico siendo que dicha conducta se encuentra prohibido aún como conducta culposa, asimismo, habiéndose manifestado la conducta prohibida modifica el mundo exterior al atentar contra la integridad corporal de la víctima, consecuentemente afecta al bien jurídico protegido por el Art. 272 bis en concordancia con el Art. 274 del Código Penal, más aún, que la conducta desplazada del ciudadano Vladimir Christiam Choque Maldonado, que si bien se encuentra en problemas sobre obligaciones familiares y entendimiento de la salud de su hijo, no es suficiente causa para poder afectar al bien jurídico de la víctima, ni mucho menos que exista una causa justificada en la que la ley o el ordenamiento jurídico le permita realizar la señalada conducta, estableciéndose así la concurrencia de la antijuridicidad como tercer elemento del delito.
5) CON RELACIÓN A LA CONCURRENCIA AL ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD
El Estado exige al ciudadano que acate los mandatos legales. En el juicio de culpabilidad o reproche se le cuestiona que contando con la posibilidad de ajustar su comportamiento a derecho optó por vulnerar la norma, es decir, se le reprocha que no se motivó en la norma siéndole ello exigible.
La posibilidad de que el sujeto su conducta está a derecho, se encuentra condicionado por dos situaciones, que a su vez abarcan diversos factores extrínsecos e intrínsecos: a) Que el sujeto haya podido conocer el precepto y b) Que haya podido ajustar su obrar al conocimiento potencial que tenía de la disposición legal (posibilidad de motivación) .
El conocimiento de la contrariedad al derecho y la posibilidad de ajustar su comportamiento a dicho conocimiento puede verse afectado por:
a) Las condiciones intelectuales del sujeto;
b) Las circunstancias que rodearon el hecho ya que existen situaciones de anormalidad en las que la libertad del sujeto se encuentra disminuida;
c) El sujeto debe tener conciencia de que conculca el orden normativo.
Solo si tras analizar estos tres elementos no se encuentra ninguna causa que permita excluir esta alternativa de conducta será factible exigir una conducta diferente a la que realizó y consecuentemente, el sujeto será pasible de reproche de culpabilidad.
La culpabilidad así entendida consta de tres elementos: la capacidad de culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de la conducta adecuada a la norma.
El referido examen de las condiciones del sujeto es consecuencia del principio de individualización de la culpabilidad. Asimismo, ambas capacidades deben encontrarse presentes en el momento del hecho, siendo esto conocido como requisitos de coincidencia temporal entre culpabilidad y hecho, es decir, que la garantía de la culpabilidad presupone la capacidad del sujeto de motivarse, es culpable si podía obrar de otro modo y se le reprocha no haberlo hecho.
Ahora bien, las causas que excluyen la culpabilidad es el perfil negativo de la culpabilidad, así como la justificación es el reverso de la antijuricidad. Las causas de exclusión del injusto y de exculpación tienen en común la no imposición de una pena, sin embargo, debe encontrarse un criterio para diferenciar dichas causas.
Recordando sobre la justificación, la ley resuelve un conflicto otorgando un permiso para vulnerar el orden normativo porque de otro modo resultaría afectado su objetivo general, siendo que mediante la acción típica de algún modo se cumplen los fines del sistema; por su parte, la culpabilidad se funda en el juicio de reprochabilidad el cual presupone que el sujeto cuenta con la posibilidad de escoger entre la conducta ilícita y la ajustada a derecho, de modo que, si el sujeto no cuenta con esa alternativa, el reproche no será procedente. Cuando esto ocurre se está en presencia de una causal de exclusión de culpabilidad cada una de las cuales se sustenta en diferentes razones y afecta alguno de los tres elementos de culpabilidad. En definitiva, en la inculpabilidad se excluye la responsabilidad penal porque al autor no se le puede exigir la conducta adecuada a derecho a pesar de que ha realizado el injusto.
El único modo de efectuar una diferencia clara y precisa entre causas de exclusión del ilícito y de la culpabilidad es encontrar para cada una de las mismas una función y finalidad diferente, para así evaluar las divergentes consecuencias prácticas que demuestren la distinta naturaleza de dichas causales.
Finalmente, se tiene que en el presente caso, se establece claramente que el ciudadano Vladimir Christiam Choque Maldonado, tenía pleno conocimiento de la conducta que desplazaba en contra de la integridad corporal de la ahora víctima ZARELA DAYANA NOSTAS LAZO quien era su conviviente y con las que tiene 2 hijos en común y lo realiza de manera directa culposamente, la misma tenía toda la capacidad de elegir libremente su actuar, siendo que es una persona mayor de edad, con la plena capacidad de obra, no existiendo ninguna circunstancia que disminuya su capacidad o anule esa capacidad, más aún conocedor que la persona a que desplazaba su conducta es su conviviente y con las que tiene 2 hijos en común y por otra, que no podía ejercer ninguna medida de hecho en contra de la integridad corporal aún de manera culposa, por lo que la conducta desplazada es contrario al ordenamiento jurídico (Art. 272 bis en concordancia con el Art. 274 del Código Penal), más aún que el Art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado establece que es deber de todo ciudadano de conocer tanto la Constitución Política del Estado y las leyes y cumplirla, y sabiendo que agredir físicamente aún culposamente o negligentemente o con imprudencia, en desmedro de la integridad corporal que está resguardado a toda persona más aún al tratarse de una mujer, asimismo, teniendo toda las aptitudes de realizar otra conducta positiva que no vaya en contra de la norma, como ser de resolver hablando el problema que tuviese, acudiendo a la vía legal correspondiente de cualquier problema que tuviesen como conviviente, o incluso encontrarse en posición pasiva, pero opta en ir en contra de la norma, consecuentemente reproblable su conducta conforme al hecho comprobado y establecido conforme la presente sentencia.
VII. EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA.
Al respecto el penalista Von Liszt, conceptualiza la pena como un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado.
Por otro lado, para la imposición de la pena se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 37 y 38 del Sustantivo Penal, el primero, a la fijación de la pena atendiendo aspectos como la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancia y las consecuencias del delito, el conocimiento directo de la víctima, del procesado, entre otras cosas; el segundo, referido a la valoración y apreciación de la personalidad del autor, tomando en cuenta aspectos como la educación, las costumbre y la conducta precedente y posterior del acusado, así como los móviles que le impulsaron a delinquir. De igual modo se debe considerar las condiciones especiales en que se encontraba el procesado en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo, antisocial, la alevosía, el ensañamiento, etc.
Los rasgos orientadores ofrecidos por el Código Penal al juzgador para la fijación de una pena, se sitúan en la oscilación de la valoración integral de la personalidad del autor, de la mayor o menor gravedad del hecho, así como de las circunstancias y las consecuencias del delito, y la consideración de circunstancias atenuantes establecidas en el Art. 39, 40 del Código Penal, en ese sentido, la fijación de la pena, presupone un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergen de los hechos juzgados, en relación a la subsunción al ilícito penal. La pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legales aceptadas como agravantes y atenuantes del hecho punible.
Establecido la concurrencia de los cuatro elementos componente del delito de manera precisa y concreta, que la conducta acreditada en juicio es de relevancia jurídico penal y establecido la comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica tipificado y sancionado en el Art. 272 bis en concordancia con el Art. 274 del Código Penal, en la referida norma jurídica establece como consecuencia o sanción a imponerse en caso de comprobarse el supuesto o hipótesis regulado en la referida norma, en este caso de prestación de trabajo hasta 1 año o multa hasta 240 días.
Al haberse comprobado el hecho y la participación directa como autor de manera culposa al Sr. VLADIMIR CHRISTIAM CHOQUE MALDONADO, por el hecho ocurrido en la forma ocurrida, considera que debe imponérsele la media, es decir la pena media de días multa considerándose la edad, es padre de familia, no cuenta con antecedentes de reincidencia de hechos similares, por lo cual, la pena a imponerse debe ser de 110 días multa a razón de 6 Bs. por día.
VIII. PARTE RESOLUTIVA:
POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 18 antes Juzgado de Sentencia Penal y contra la violencia hacia la Mujer Nro. 1 de la Capital de nuestra señora de La Paz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción ordinaria y especializada que por ley ejerce, determina:
PRIMERO: declarando al ciudadano VLADIMIR CHRISTIAM CHOQUE MALDONADO, de nacionalidad boliviano, con cédula de identidad Nro. 6752945, y demás datos establecidos en la presente sentencia aplicando el principio IURA NOVIT CURIA, AUTOR de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS tipificado y sancionado en el Art. 274 en concordancia con el Art. 272 bis del Código Penal, porque la prueba aportada es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal, imponiéndosele la pena de días multa de 120 días a razón de 2 Bs. por día, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y a la víctima a cuantificarse en ejecución de sentencia.
SEGUNDO: Se ratifica la aplicación de las medidas de protección debiendo el sentenciado seguir cumplimiento con la misma hasta tanto exista su necesidad, con la plena advertencia que en caso de su inobservancia al margen de la acción legal que corresponde de promoverse la persecución penal por desobediencia a la autoridad establecida en el Art. 160 del Código Penal.
Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro que corresponda es pronunciada, en la ciudad de La Paz a horas 17:00 p.m., del día 28 de agosto de 2024, la misma que podrá ser apelada por las partes en caso de agravios en el plazo de 15 días, conforme a lo establecido en el Art. 408 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal.
Ejecutoriada la presente sentencia, remítase ante el juez de ejecución penal para su cumplimiento y ejecución, remítase antecedentes al REJAP para el registro de la presente sentencia y líbrese el correspondiente mandamiento.
La presente determinación se funda en las siguientes disposiciones legales: Art. 13, 14, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 123 de la Constitución Política del Estado; Art. 1, núm. 1, Art. 4, 5, 14, 20, 25, 26 núm. 2, Art. 27 núm., 2, Art. 37, 38, 40, 45, 272 bis y 274 del Código Penal; Art. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 53, 171, 172, 173, 340 y sgtes., Art. 358, 359, 360, 361, 363, 365, 368 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 2, 4, 86, 87, 92, 93, 95,97, 98 de la Ley Nro. 348.
REGÍSTRESE, CÚMPLASE.
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FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------
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El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
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