EDICTO
Ciudad: TRINIDAD
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL
EDICTO
EN NOMBRE DE LA LEY:
EL DR. DANIEL ALBERTO NUÑEZ VELA BRUENING – JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER 6° CAPITAL. -
PARA: ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR
OBJETO: MEDIDAS CAUTELARES
PROCESO: TENTATIVA DE VIOLACION
DENUNCIANTE: MAYERLY FLORES OLIVA
CÓDIGO ÚNICO: 801103022400016
Se cita y emplaza a objeto de que COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, a cuyo fin se transcriben los actuados pertinentes:
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL. —
CUD: 801103022400016
RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL CON APREHENDIDO.
? SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA.
OTROSÍ. -
Abg. Erick León Zuleta Justiniano, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico de la Fiscalía Departamental del Beni, en representación de la Sociedad, por mandato del Art.225 de la CPE, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia MAYERLY FLORES OLIVA en contra de ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 8 del Código Penal, presentándome ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto, expongo y digo:
En merito a los antecedentes remitidos ante este despacho Fiscal, en observancia a lo previsto por los artículos 70, 73, 289, 298 y 302 de la Ley 1970 y articulo 40 numeral 11 de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, corresponde en primer lugar realizar el estudio de las actuaciones Policiales, antecedentes que son de conocimiento del suscrito en la fecha, por lo que como Director Funcional de las Investigaciones y en observancia del Principio de Unidad y la Objetividad, de acuerdo a los antecedentes del presente caso corresponde dar estricto cumplimento con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, encontrándome en termino hábil dentro del presente caso y después de hacer una compulsa de los elementos indiciarios, presento IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de ALONZO ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR Por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 8 del Código Penal con relación al artículo 20 del Código Penal.
DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
De conformidad a lo previsto por el numeral 1) del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, el imputado cuenta con los siguientes datos referenciales proporcionados por el mismo imputado:
NOMBRE Y APELLIDOS ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR
CEDULA DE IDENTIDAD 5628685 EXP:
EDAD 38 años
ESTADO CIVIL Soltero
PROFESIÓN/OCUPACIÓN ESTUDIANTE
LUGAR DE TRABAJO SE DESCONOCE
TELÉFONO CELULAR: SE DESCONOCE
NACIONALIDAD BOLIVIANA
LUGAR DE NACIMIENTO SE DESCONOCE FECHA:
DOMICILIO REAL C/ COCHABAMBA N°429 Z/ CENTRAL
ABOGADO DEFENSOR Luis Enrique Alba Zabala
R.P.A 7636468-LEAZ
DOMICILIO PROCESAL C/ La Paz
TELÉFONO OFICINA: N° 460 CELULAR: 72838078
2. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE:
NOMBRE MAYERLY FLORES OLIVA
CI 13264084
DOMICILIO REAL B/ Villa Lolita calle 4 S/N
CELULAR 67287031
ABOGADO DEFENSOR NOTIFIQUESE AL SLIM.
3. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO. -
En fecha 11 de febrero de 2024 a horas 20:30 en la zona Villa Lolita, Calle N°4 el Sr. Alonzo Daniel Monasterio Aguilar de 32 años de edad (denunciado-vecino) supuesto abuso sexual Sra. Mayerly Flores Oliva de 37 años de edad (victima), la victima manifiesta lo siguiente: En fecha 11 de febrero a horas 20:30 aprox. me encontraba descansando en mi domicilio juntamente a mi hijo menor, ingresó el sr. Alonzo Daniel Monasterio Aguilar 32 años de edad (vecino) aprox. y me dijo tanto la familia de tu esposo me dice que soy un violador, ahora tú vas a sentir eso, posterior forcejeamos porque intentó bajarme mi short y me rompió mi blusa y luego me escapé de mi casa para pedir ayuda, es por tal motivo que realizo la presente denuncia.
En consecuencia, el suscrito Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico de la Fiscalía Departamental del Beni requiere el inicio de investigación en contra de ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 8 del y artículo 20 del Código Penal.
4. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS:
De la relación fáctica descrita precedentemente y con relación al investigado ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR Por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 8 del y artículo 20 del Código Penal que señala que: "Son autores quienes realizan el hechos por si solos, conjuntamente por medio de otro, o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido haberse cometido el hecho antijurídico"
5. ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN:
En mérito a que la Sentencia Constitucional No.SC0760/2003 — R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por losArts.70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal.
Es así que durante el desarrollo de la etapa preliminar se ha podido recabar a requerimiento fiscal, elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que con probabilidad, los hechos reputados como ilícitos se habrían suscitado de la forma siguiente:
5.1. DOCUMENTALES:
1. Informe de inicio de caso N°066/2024 de fecha 14 de febrero de 2024 presentado por el asignado al caso Rene Cristhian Alvarez Choque, adjuntando las siguientes documental:
1.1. Acta de denuncia
1.2. Acta de declaración informativa policial de la Sra. Mayerly Flores Oliva
1.3. Fotocopia de Cedula de identidad de la Sra. Mayerly Flores Oliva
2. Requerimiento fiscal a la Unidad de Protección a Victimas y Testigos UPAVT.
3. Requerimiento para examen médico forense
4. Informe Social emitido por la Lic. Marlene Carla Menduiña Cuadros – Trabajadora Social de la UPAVT.
5. Informe psicológico realizado por la Lic. Maria Jenny Valda Saavedra – Psicóloga de la UPAVT.
6. Memorial solicitando ratificación de medidas de protección dictadas a favor de la victima.
7. Requemiento fiscal a SIM para que designe a un funcionario público que realice el seguimiento de las medidas de protección dictadas a favor de la víctima.
8. Requerimiento fiscal al asignado al caso para que realice el registro del lugar de los hechos, la toma de declaración de los testigos.
9. Memorial de presentación espontanea Alonso Daniel Monasterio Aguilar.
10. Notificación al imputado en domicilio procesal señalado en memorial de apersonamiento.
11. Medidas de Protección T.S. 12/2024
12. Requerimiento fiscal a la unidad de plataforma del TDJ – Beni
13. Requerimiento fiscal a la unida de plataforma de la Fiscalía Departamental del Beni
14. Repuesta a requerimiento fiscal de la Unidad de Plataforma de la Fiscalía Departamental del Beni.
15. Requerimiento fiscal al fiscal de materia Paulo Sergio Paes Melgar
16. Respuesta de requerimiento fiscal del fiscal de materia Paulo Sergio Paes Melgar.
17. Demas actuaciones cursantes en el cuadernillo de investigaciones.
6. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL DE CARÁCTER PROVISIONAL:
El Ministerio Publico con la finalidad de garantizar estándares elevados de protección de derechos de los sujetos procesales, emitirá su resolución en el marco de los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad que permita al suscrito tomar una decisión razonable y justa en sentido material, es en ese sentido que de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios graves, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente la probabilidad de autoría del Sr. ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 8 y artículo 20 del Código Penal.
Con relación a la imputación la SC0010/ 2010-R de 6 de abril, señaló que:
"El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos"
Asimismo, el Ministerio Publico tiene el deber de emitir sus resoluciones de conformidad al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, El A.S. N° 086/2013 de 26 de marzo indica:
“Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas cuando se pertinente) que sustenten su decisorio (...)
(***SICS la cursiva no corresponde al original***).
En mérito a la corrobación de los hechos denunciados, se encuentran la documentación obtenida en el desarrollo de la investigación, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 301 C.P.P. el suscrito fiscal considera pertinente el estudio de las actuaciones preliminares, las circunstancias en el modo tiempo y lugar, a efectos de emitir la presente resolución, analizar con detenimiento el conjunto de prueba colectada hasta este momento procesal. Ello para poder analizar la posibilidad de realizar una resolución que cumpla con los parámetros del debido proceso en sus tres dimensiones emitir una resolución en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad, acorde a los principios de objetividad y autonomía establecidos en la C.P.E. 225, concordante con los articulo 5 numeral 3 y 5 de la Ley 260, ya que resultaría necesario vincular los indicios con los hechos y así reunir los elementos suficientes que generen convicción en el suscrito sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto en la sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 8 y artículo 20 del Código Penal, de acuerdo al grado y participación criminal de los mismos y del análisis respectivo verificar si lo acumulado es o no es suficiente para atribuirle provisionalmente de manera fundada el o los tipos penales que se denuncia.
Al respecto el A.S. 267/2013 -RRC de 17 de octubre que fue emitido como emergencia del análisis relativo a la subsunción en materia penal sustantiva y su directa vinculación con principios inmersos en la Constitución Política del Estado señaló:
(..) subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio"(...) (***SICS la cursiva no corresponde al original***)
De ese modo la selección e interpretación del tipo penal y correcta subsunción no solo supondrá una aplicación coherente sino que también involucra la correcta aplicación de la norma penal sustantiva y no una aplicación subjetiva del C.P. además de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, de esa manera se dará cumplimiento al derecho de una tutela judicial efectiva como lo describe el Articulo 115 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, es importante hacer referencia en cuanto al principio de legalidad del Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el Art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.11 de la Norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto:
"Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible".
Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70 concordante con el art. 1, que a la letra dice:
"Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella".
Ahora bien, a continuación, se realizará la calificación provisional de manera fundamentada y motivada, individualizando el delito y el grado de participación sobre la probabilidad de autoría del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal.
7. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:
De las pruebas detalladas precedentemente, en principio se debe tomar en cuenta que el delito de VIOLACIÓN para que sea considerado como tal se tienen que tomar en cuenta la concurrencia de indicios de autoría y participación criminal, teniendo en cuenta que la presente imputación requiere indicios razonables y objetivos para imputar al denunciado, no entrando a la certeza plena de la autoría por no tratarse de un JUICIO ORAL, donde se requiere prueba plena, es de esa manera que el juzgador requiere para la determinar la probabilidad de autoría suficientes indicios del hecho denunciado.
? ANÁLISIS, FUNDAMENTACIÓN – CALIFICACIÓN PROVISIONAL DELITO DE VIOLACIÓN – ART 308, CON RELACIÓN AL ART. 8 DEL C.P.
La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona:
“I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
El Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, ratificado por Bolivia por Ley Nº 2398, de 24 de mayo de 2002, Crea la Corte Penal Internacional y define a la violencia como delitos de lesa humanidad. Asimismo, en el Art. 7º en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otro a la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud física o mental.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belén do Pará”. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1559 de 18 de Agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establecer la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)”.
La definición que da la Convención de Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de Actos que violen sus derechos.
Para este tipo penal, debe considerarse lo establecido por la Corte IDH. Estándares internacionales de protección a derechos La Corte ha establecido que en caso que involucran alguna forma de violencia sexual, se ha preciso que las violaciones a la integridad personal conllevan la afectación de la vida privada de la persona, protegida por el Articulo de la Convención, la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas.
La violencia sexual vulneras valores y aspectos esenciales de la vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las decisiones respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales más básica. En la presente imputación, permite afirmar que el sindicado ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR, ha adecuado su conducta al tipo penal descrito en el presente caso.
Respecto a la participación debemos tener en cuenta que lo establecido por el Art. 20 del Código Penal:
“Art. 20.- (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011.de 6 de junio, “…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.11 de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’.
La teoría del delito o teoría de la imputación penal, se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como hecho punible. La teoría del delito nace de la ley y se desarrolla como un sistema de conceptos a través de un proceso de abstracción científica. SS.CC 00161/2003, de fecha 14 de febrero del año 2003, es más la conducta deberá estar descrita en la Ley Penal y que se encuadre a sus límites, la conducta del imputado en un hecho doloso, actuó con intención y ANIMUS NECANDI lo que implica dolo con sus dos elementos de conocimiento y voluntad, y causar daño físico y psicológico
Los antecedentes facticos del presente caso, permiten arribar al fundado razonamiento, respecto a la probable existencia de hechos delictivos como resultado de las conductas desplegadas por el sindicado ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR, que por su naturaleza y finalidad se comprenden como consiente y doloso, circunscribiéndose tal conducta del delito que se revisa a continuación:
Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a QUIEN MEDIANTE INTIMIDACIÓN, VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA REALICE CON PERSONA DE UNO U OTRO SEXO, ACTOS SEXUALES NO CONSENTIDOS QUE IMPORTEN ACCESO CARNAL, MEDIANTE LA PENETRACIÓN DEL MIEMBRO VIRIL, O DE CUALQUIER OTRA PARTE DEL CUERPO, O DE UN OBJETO CUALQUIERA, POR VÍA VAGINAL, ANAL U ORAL, CON FINES LIBIDINOSOS; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.
El Art. 8 del Código Penal: TENTATIVA: “El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado”.
Con relación a la existencia de delito en grado de tentativa, requiere la existencia de los siguientes elementos:
Que los actos ejecutivos hayan iniciado, este requisito nos permite diferencias entre los actos preparatorios y el inicio de los actos ejecutivos. Para establecer que los actos ejecutivos han iniciado, debemos considerar principalmente que el bien jurídicamente protegido, se encuentre en un efectivo riesgo inminente e injustificado.
Los medios deben ser idóneos; ello significa que los instrumentos o las herramientas que sean empleados para la consumación del hecho criminal, deben ser capaces de producir y alcanzar los efectos que se pretende.
La voluntad debe ser inequívoca; deberemos verificar que la intencionalidad final del agente, debe ser la de perpetrar el hecho antijurídico, hasta culminar y agotar la acción. Ello implica que en la verificación se constate que quien inicio la acción haya tenido a momento de ejecutarla, la voluntad plena de concluir con el hecho antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad.
Doctrina. -
El autor Boliviano JORGE JOSE VALDA DAZA en su libro CODIGO PENAL BOLIVIANO, refiere con relación al delito de Violación lo siguiente:
“EL tipo penal de violación inicia su descripción señalando la condición objetiva de antijuricidad que es el empleo de violencia física o intimidación. La violencia no es otra cosa que la forma hostil de trato para que una persona o cosa, que demuestra ira, odio, rencor o saña, exteriorizado estos sentimientos de forma agresiva. La violencia puede ser física que es la que involucra las lesiones corporales que afectan directamente la integridad de una persona. Este tipo de violencia atenta directamente contra la salud, y en su caso contra la vida, puesto que, de forma agresiva, por medio de golpes o coacción corporal, se somete a la victima a la victima a tratos crueles, dolorosos y por supuesto violentos. La violencia psicológica es la que se ejerce sobre los elementos de sensibilidad de una persona, afectando su voluntad, para realizar actos, que de no existir la presión indebida, no los realizaría, coaccionando su accionar por la intimidación, el miedo insuperable y la hostilidad psicológica s en cuanto al trato.
La violencia puede ser definida como una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete que, de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que ándate contra la integridad tanto físico como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas. La violencia es la presión psíquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima”. La violencia puede presentarse de las siguientes maneras:
a) Violencia física. - Es ejercida en forma de forma de golpes, patada, mordeduras, puñetazos, empujones o estrangulaciones; también quemaduras o cualquier acción que involucre un atentado contra la integridad. La violencia física se detecta por la presencia de magulladuras, heridas, quemaduras, moretones, fracturas, dislocaciones, cortes, pinchazos, lesiones internas, asfixia o ahogamientos.
b) Violencia psicológica. - Es ejercida mediante maltrato verbal en forma repetida, insultos, vejaciones, gritos, desprecio, intolerancia, humillación en público, castigos o amenazas de abandono. Conduce sistemáticamente a la depresión y en ocasiones al suicidio. La violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión, y privación de los recursos físicos, financiero y personales. Para algunas mujeres, los insultos incesantes y la tiranía que constituyen el maltrato emocional quizá sean mas dolorosos que los ataques físicos, porque socavan efectivamente la seguridad y la confianza de la mujer en sí misma.
Por otra parte, la violencia sexual es toda conducta, amenaza, intimidación que afecte la integridad sexual o la autodeterminación sexual de la víctima. Este tipo de violencia es difícil de demostrar a menos que vaya acompañado de lesiones físicas. Se produce cuando se fuerza a una persona a mantener relaciones sexuales o se obliga a realizar conductas sexuales en contra de su su voluntad. Los principales malos tratos sexuales son las violaciones vaginales, las violaciones anales y las violaciones bucales. También son frecuentes los tocamientos y las vejaciones, pudiendo llegar hasta la penetración anal, vaginal con la mano, puño u otros objetos. Una de las modalidades menos denunciada es la violencia sexual, siendo esta la que presenta consecuencias mas serias y complejas ya que este tipo de violencia no se presente pura, la violencia psicológica siempre esta presente; la violencia física también puede estar presente en algunos casos ya que los agresores utilizan estrategias sutiles de intimidación para este tipo de violencia. La violencia sexual es la del más difícil descubrimiento, como también la menos denunciada, al ser sus efectos los mas lesiones y prologados en cuanto a sexuales psicológicas significativas”
o CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER QUE EL IMPUTADO HA ADECUADO SU ACCIONAR AL DELITO QUE LE ES ATRIBUIDO, DEBEN CONSIDERARSE LOS SIGUIENTE ASPECTOS.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 302 núm. 4) del CPP modificado por la Ley 1173, se tiene que tomar en cuenta lo siguiente:
RESPECTO AL TIEMPO: Conforme se tiene de la denuncia presentada por la víctima y la declaración informativa el cual constituye prueba del hecho, aspectos contrastados en los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Fernández Ortega vs México y JJ vs Perú, en ese entendido, se tiene que referir, respecto al tiempo que los hechos investigados se suscitaron en el domicilio de la víctima el día 11 de febrero 2024 aprox. A horas 20:00 p.m.
RESPECTO AL LUGAR: De acuerdo a la denuncia interpuesta y los antecedentes del cuaderno de investigaciones, se puede identificar el lugar de los hechos investigados, que es en la zona villa Lolita C/ N° 4 S/N, lugar donde vive con sus hijos menores de edad y su hermana.
RESPECTO AL MODO: Conforme se tiene la denuncia presentada y los antecedentes del cuaderno de investigaciones, se tiene que el ahora imputado ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR ingresó al domicilio de la víctima al percatarse que la misma se encontraba acompañada de su hijo menor de edad.
La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: “I Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad tísica, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
El Art. 60 de la CPE. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
El art. 225 de la Constitución Política del Estado señala: I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”
Por último, la Ley N°348: "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" señala:
Art. 1°.- La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.
El Art. 3 de la referida ley señala: (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos, económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio
Art. 6 (DEFINICIONES).- Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1.- Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.
Art.7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). - En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:
1. Violencia sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual de la mujer, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad.
ARTÍCULO 8º.- (TENTATIVA). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.
ARTÍCULO 308°.- (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince a veinte años a quien mediante intimación violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.
Estableciéndose los siguientes aspectos:
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: El bien jurídico protegido es la dignidad e integridad física de todas las personas amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. II, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
SUJETO ACTIVO DEL DELITO: ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR, ahora imputado quien ha sido identificado por la víctima denunciante conforme a lo manifestado en su entrevista psicológica, la cual refiere lo siguiente: ¿Quién es esa persona con quien forcejó, le rompió la blusa? Él es primo de su papá de mi hijo. ¿Cómo se llama esa persona? Alonso Daniel Monasterio Aguilar.
SUJETO PASIVO DEL DELITO: La señora MAYERLY FLORES OLIVA quien fue víctima de tentativa de violación conforme a lo relatado en su declaración informativa policial e informe psicológico.
ELEMENTOS OBJETIVOS:
Estos hechos que fueron narrados por la víctima en su entrevista psicológica de la cual en su parte más sobresaliente refiere: Mayerly ¿me puedes relatar qué es lo que ha sucedido con relación a la denuncia? R. esa noche a las 9 de la noche me fui a descansar con mi bebé a hacerlo a dormir a mi bebé cuando ya estaba yo echada ahí en mi cama con el niño dándole que chupe para que duerma para que el bebé tenía sueño, agarró y esta persona entró al cuarto porque ahí en mi cuarto no tengo puerta segura y él agarró y forcejó conmigo para decirme que tanto su padre mi bebé le dice a él "que es un violador", que yo iba a sentir lo mismo, me rompió solamente mi blusa no pudo sacarme estaba de chorcito y él salió a todas corriendo por lo que yo iba a gritar, yo esa noche me fui a presentarme a la felcv (FELC-V) con el niño y me derivaron al slim (SLIM) y fui el lunes a primera hora al slim (SLIM) pero me dijeron de que me haya venido nomás otra vez a la felcv (FELC-V) ahí fue donde fui otra vez a sentar mi denuncia para que recién me la puedan este esa noche a las nueve yo fui con el bebé yo allá. ¿Cómo forcejaron con el señor Alonso? Él quería que yo me eche a la cama para que me baje mi short pero no pudo porque yo le dije que iba a gritar por el niño. ¿Cuánto ocurrió esta situación? En el sábado en la noche, ahorita estamos en lunes nove, martes 19, fue el otro sábado que pasó, de este año de febrero. ¿Dónde ocurrió ese hecho? Ahí en la casa de mi madre. ¿En qué parte de su cuarto? Ahí en mi cama ahí en la cama, aquí en la cama del bordillo para suspender el mosquitero en la parte donde yo me echo de la cabecera (realiza señalizaciones con la mano sobre la mesa) del lado de los pies porque yo los pongo acá al niño al lado de los pies, él entró él se ha parado para sacar el ropaje para agarrarme a mí ahí donde yo he gritado ya, yo estaba dándome como yo me echo así para agarrar al niño para que chupe (recrea acción del momento) él agarró y abrió este el ropaje ya lo que yo me he defendido él me ha rajado no más la blusa y ha disparado pero me ha dicho eso que yo también iba a sentir eso lo que tanto su padre el niño dice que era un violador que yo también iba a este, este me rajó mi blusa así rajada nomás pero no logró tocarme y para bajarme así (señala el bordillo de la cintura de su pantalón) para que yo me forcejee con él así para que no baje no logró tocarme nada, me agarró del lado de la blusa de los pechos (señala zona del busto) para jalarme pero no pudo hacer el lado de mi chor del para jalarme como para sacármelo (señala sujetándose la cintura de su pantalón) pero no pudo porque yo lo sostuve en mi short mientras que gritaba y lloraba para que me suelte. ¿Dónde queda la casa de su mamá? Ahí en Villa Lolita ahí. En ese momento que forcejaron ¿llegó a amenazarla? No, no me amenazó solamente me dijo que "yo también iba a sentir" lo que su padre el niño le anda diciendo dice que es un violador con su abuelo igual también, dijo "vos también vas a sentir" de ahí no me amenazó ese rato solamente la reía y ese es mi temor ahorita que él digamos si yo lo estoy denunciando que me hagan algo a mí por lo que yo vivo con mi madre ahí más que todo yo salgo a la venta hago mis compras para mi cocinada por ahí me pilla o algo. ¿En ese momento qué personas encontraron en la casa? Ninguna, yo no más y el bebé estábamos.
Así mismo se extracta de las conclusiones del informe de la trabajadora social que señala lo siguiente:
De la evaluación social realizada respecto al entorno social de la víctima se concluye lo siguiente: Se identificó a un apersona en situación de vulnerabilidad por su condición de género, quien al encontrarse sola en su domicilio habría sido presumiblemente aprovechado por el denunciado para intentar violentarla sexualmente, como represalia a los problemas que tendría el mismo con su suegro y conyugue.
Denunciante quien vive en la vivienda de su progenitora junto a sus dos descendientes, madre, dos hermanos y tres sobrinos, donde las condiciones de habitabilidad serian precarias y hacinamiento, donde la falta de limpieza e higiene resalta a simple vista.
Vivienda insegura que tiene fácil acceso a los ambientes, contando únicamente con una puerta de entrada principal, donde el dormitorio de la denunciante no tendría puerta, utilizando solamente una cortina. Además de que, la vivienda no cuenta con energía eléctrica hace un año atrás. Aproximadamente por falta de pago.
Estos hechos relatados por la víctima en su informe psicológico (en cuanto al lugar) se tiene plenamente corroborados a través del informe social evacuado por la trabajadora social, toda vez que refiere que sucedieron en su domicilio particular, así mismo con-forme al acta de registro del lugar del hecho, sito en la Zona Villa Lolita, Calle Nº4, as-pectos que son corroborados en su declaración informativa y los demás elementos descritos tu supra.
En este sentido debemos tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional 353/2018-S2 de 18 de julio del 2018 esta Sentencia Constitucional dice y cito: la valoración de los elementos indiciarios se debe ser citada en el marco de principio igualdad verificando de que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio pero además, considerando en todo momento los estándares del sistema Interamericano de Derechos Humanos, así es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fernández Ortega y otros vs. México en la Sentencia de 30 de agosto 2010 sobre la excepción preliminar de Fondo de reparaciones y costas señaló que la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más de allá de la víctima y su agresor o los agresores dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos, en ese sentido corresponde mencionar el caso Espinoza Gonzales vs. Perú en la Sentencia de 20 de noviembre 2014 sobre excepciones preliminares de fondos de reparaciones y costas la cual señaló que la declaración de las víctimas se constituye en una prueba fundamental tratándose de agresiones sexuales y qué por la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es coherente con lo dispuesto por el art. 193 inciso c) del código Niño, Niña y Adolescente qué sobre la base del principio de presunción de verdad señala que para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de una Niña, Niño o Adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; Así mismo sobre este particular debemos referirnos de que la Corte Interamericana qué las posibles inconsistencias dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció qué la posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual más aún si es una niña, niño o adolescente producida por la expresión, uso de lenguaje, producción de terceros no resulta sustanciales por cuanto no es infrecuente que respecto a hechos de esta naturaleza pueden existir algunas imprecisiones, así los desacuerdos extra-sujetos, es decir, la contradicción de la persona víctima de violencia sexual no pueden reducir a la conclusión de que la víctima hubiese mentido sino que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho, en este sentido, en la valoración de la prueba de los hechos en asuntos de violencia sexual las declaraciones de la víctima se constituyen en una prueba fundamental.
Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 308 y art. 8 del Código Penal, 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal.
8. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES:
La presente imputación se funda en las siguientes normas jurídicas: Arts. 225 de la Constitución Política del Estado; artículos. 16, 70, 71, 73, 94 y siguientes, 230, 231 Bis, 233, 234, 235, 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 y 1226, artículos 8, 12.2, 40.1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al artículo 308 Bis y 310 inc. l) del y 23 Código Penal, en relación al artículo 20 de la norma penal sustantiva, artículos 7 numeral 4), 8 numeral 3) del Pacto de San José de Costa Rica.
9. IMPUTACIÓN FORMAL. -
Las funciones constitucionales del Ministerio Publico han sido desarrolladas y enfocadas especialmente a ejercitar la dirección funcional en la investigación de los delitos y su respectiva intervención en el proceso penal, por ello el Ministerio Publico se constituye en una institución autónoma fundamental de lucha contra el delito y la impunidad, ejerciendo la persecución penal al servicio de la sociedad y defensa de la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, y para el presente caso corresponde pronunciarse de todo cuanto le toca examinar con la finalidad de que los actos de los servidores y ex servidores públicos y particulares que afecten a los intereses del Estado o, los de particulares que tengan relación con el hecho que se investiga no queden en la impunidad, encontrándose el o los delitos denunciados bajo el ámbito de aplicación del Código Penal, debiendo tenerse en cuenta que el Ministerio Publico cumple a cabalidad con el respeto pleno de los derechos constitucionales del imputado, especialmente en lo que se refiere con la garantía de la certeza de la imputación y que según la Sc 760/2003 de 04 de junio determina lo siguiente:
"debe tenerse presente que lo que se imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hechos concretos, que se subsumen en una o más de las figuras jurídicas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al fiscal un amplio margen de discrecionalidad, sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad; preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones"
Sobre la calificación del presunto delito atribuido, cabe dejar expresa la constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan y que ha sido establecidas con las facultades del Ministerio Publico, razonamiento expuesto por el Tribunal Constitucional entre otras, la SC 044/2007 que refiere:
".... la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no construyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito"
Finalmente, es necesario dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los Fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, en el presente se ha establecido la relación de hechos, fundamentación del derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba habiéndose dado estricto cumplimiento a este requisito (tiempo lugar y forma), cuya afirmación es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 de la Ley N° 1970 determina que se requieran únicamente de “SUFICIENTES INDICIOS” sobre la existencia del hecho y la participación del imputado.
Por lo expuesto y en merito a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos, y existiendo suficientes indicios razonables y evidencias que demuestran la existencia del hecho y la participación del imputado en calidad de autor, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que se ha lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por los que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 225 de la C.P.E., Arts. 16, 21, 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173 y Art. 40 núm. 1, 2, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tratándose de un delito de acción penal pública, procede a:
En merito a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación de las normas contenidas Art. 225 de la C.P.E., Arts. 16, 21, 301 Núm. 1) y 302 del C.P.P., Art. 40 Núm. 11 de la LOMP, procede a:
Imputar formalmente a:
*** ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR ***
Por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 8 del Código Penal, calificación provisional que se realiza conforme al razonamiento de la SCP 0186/2018-S3 de 02 de mayo de 2018.
10. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: Por lo descrito líneas arriba se tiene que se cumple con lo establecido en el Art. 233 núm. 1) del C. P. P. en lo referente a la Autoría pues existen suficientes elementos de convicción para sustentar de manera clara, firme e inequívoca, que ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR es con probabilidad AUTOR del delito imputado.
Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, ¡con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. -
Artículo 232°. - (Improcedencia de la detención preventiva).
I. No procede la detención preventiva:
1. En los delitos de acción privada;
2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad;
3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada;
4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años;
6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado;
7. Cuando se trate de mujeres embarazadas;
8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año;
9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma.
II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
III. Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.
4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.”
5. Conforme a lo establecido por el articulo 232 parágrafo III numeral 2) de la norma procesal penal, al tratarse de un delito que atenta contra la integridad sexual de una niña hace viable la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR.
RIESGOS PROCESALES:
Art.234 del Codicio de Procedimiento Penal (PELIGRO DE FUGA'. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes:
234 numeral 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; El sindicado constituye un peligro efectivo para la víctima, en base, a los razonamientos de la S.C.P. N°001/2019 -S2 DE 15/01/2019 del cual refiere: "...En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia. Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos..." (sic.)
Que en el presente caso de autos si concurre en base al siguiente razonamiento:
1. La situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado; Al presente se puede determinar una situación de vulnerabilidad y de desventaja con relación a su agresor esto considerando la relación de asimetría y de desproporcionalidad que existe entre ambos esto en razón de género, demostrando con ello la situación de vulnerabilidad de la víctima.
2. Las características del delito cuya autoría se le atribuye; Al presente nos encontramos ante un delito de naturaleza sexual toda vez de que no se ha considerado la probabilidad de autoría con relación a un hecho de violencia sexual, contra una mujer.
3. La conducta exteriorizada en contra de la víctima antes y con posterioridad a la comisión del delito; analizando las características del hecho y la conducta desplazada por el denunciado, se establece que se aprovechó del estado de vulnerabilidad al estar la victima sola le ofrece dinero y ropa para sus hijas pero tenia que ir con el a su casa, que es el lugar donde comete el delito, por lo que en delitos relacionados a violencia contra la mujer "desde una perspectiva de género, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante"
10.1. SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PARA EL IMPUTADO ALONSO DANIEL MONASTERIO AGUILAR. - En consecuencia y estando cumplidos los requisitos según la Ley N°1970 modificada por la ley N°1173 en sus Art. 234 y 235 del código de procedimiento penal se tiene que es aplicable el Art. 231 bis del mismo código añadido por la Ley N°1173, por lo que solicito ante su autoridad pueda aplicar las medidas cautelares en contra del imputado, consistentes en:
10) DETENCIÓN PREVENTIVA únicamente en los casos permitidos por este Código.
10.2. EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITA A Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN DICHO TERMINO, PARA ASEGURAR EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD, DESARROLLO DEL PROCESO Y APLICACIÓN DE LA LEY.
Siendo que concurren los presupuestos establecidos del numeral 1 y 2 del art, 233 del C.P.P., considerando la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la victima respecto a la imputada, se hace necesario la aplicación de LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL POR EL TERMINO DE 04 MESES, durante este tiempo se realizara las siguientes diligencias:
a) Declaración de la víctima, mediante anticipo de Prueba en Cámara Gesell.
b) Recepción de declaraciones informativas de testigos.
c) Realización de PERICIA PSICOLÓGICA a la víctima, para establecer la presencia de daño psicológico, a consecuencia del hecho denunciado.
d) Inspección del lugar de los hechos.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Que, el ARTÍCULO 389 Bis de la Ley 1173 establece como medidas de protección especial, además de las establecidas en el Código Niña Niño o Adolescente y en la Ley 348. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL).-
Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:
1. Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar.
2. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima.
3. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como cualquier integrante de su familia.
4. Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a lugares de habitual concurrencia de la víctima.
5. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima.
6. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima.
7. Someterse a programas de tratamientos reflexivos educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales
Nuestra tarea es Construir un Sistema Penal más Justo, pero Fundamentalmente mas Humano.-
Otrosí 1°.- Se acompaña el acta de incomparecencia del imputado por lo que solicito su notificación conforme al articulo 165 del CPP y protesto acompañar en audiencia el cuaderno de investigaciones. Se hace presente que el imputado se encuentra aprehendido en las celdas de la FELCV.
Otrosí 2°.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de consideración de aplicación de medidas Cautelares y se notifique a la Dirección de Servicios Integrales SLIMs del Municipio de Trinidad.
Otrosí 3°.- Conforme a lo establecido por el artículo 389 Bis del CPP solicito la aplicación de Medidas de protección especial a favor de la víctima.
Otrosí 4°.- SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRUEBA. Como es de conocimiento de su autoridad, la Ley 2033, vigente a la fecha, en su ARTÍCULO 15, señala como DERECHOS Y GARANTÍAS de la VICTIMA: .4. A no comparecer como testigo, si considera que los elementos de prueba que presenta o que se presentaron, son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado; 5. A emplear, en la etapa del juicio, un nombre sustituto en aquellos casos en los que sea necesaria su participación y no se disponga la reserva de la publicidad; 9. A recibir tratamiento pos-traumático, psicológico y terapia sexual gratuito, para la recuperación de su salud física y mental en los hospitales estatales y centros médicos..." Ahora bien, se tiene que los hechos denunciados afectan la integridad psicológica, extremos que nos hacen presumir que ante una eventual acusación la víctima no concurrirá al juicio oral y/o en caso de recibir tratamiento podría olvidar y/o bloquear los recuerdos de la agresión sufrida, consiguientemente, siendo de trascendental importancia el contar con su declaración, en aplicación al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Código Penal del Estado y al amparo de lo previsto por el art. 307 del C. P. Penal, solicito a su autoridad, disponga la producción de PRUEBA ANTICIPADA consistente en: Declaración de la víctima EN CÁMARA GESELL de la Fiscalía Departamental del Beni. Y sea a través de la Psicóloga asignada a la Fiscalía de la unidad de la FEVAP.
Otrosí 5°.- Notificaciones, en función a lo establecido por los Arts.160, 161, 162 y 164 del CPP.
Santísima Trinidad, 01 de agosto de 2024.
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ACTA DE SUSPENSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
CÓDIGO ÚNICO: 801103022400016
En la ciudad de la Santísima Trinidad del Departamento del Beni, en fecha viernes 16 de agosto de 2024 a hrs 10:30, siendo señalada la audiencia de consideración de Medidas Cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mayerly Flores Oliva contra Alonso Daniel Monasterio Aguilar por la presunta comisión del delito de “tentativa de violación”, se constituyó el Tribunal del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer 6º de la Capital, Dr. Daniel A. Núñez Vela Bruening y el Abg. Denis Hurtado Bravo, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y de Violencia hacia la Mujer 6º de la Capital y se procedió así:
JUEZ. - Instalamos el presente acto para considerar la solicitud de medidas cautelares dentro del presente proceso penal. Señor Secretario Abogado informe usted sobre la notificación a las partes y su presencia en esta audiencia.
SECRETARIO. - Se informa a su autoridad que han sido notificadas las siguientes partes:
Denunciado Alonso Daniel Monasterio Aguilar Representación
Defensor Luis Enrique Alba Zabala Notificado-Ausente
Victima Mayerly Flores Oliva Notificado-Ausente
SLIM Liza maría Alurralde Mercado Notificado-Presente
Fiscal Evelin Roca Melgar Notificado-Presente
Es todo cuanto tengo a informar señor juez.
JUEZ. – Se tiene presente. Por lo informado por el señor secretario y lo referido por las partes se tiene que existiría un óbice legal para el desarrollo del presente acto, en atención a la representación de la O.G.P se tienen que se desconoce el domicilio del imputado y ante la solicitud de la notificación por edicto que hace el M.P y SLIM se ordena la notificación conforme al art 165 de la ley adjetiva penal y esta sea vía edicto en el sistema Hermes del O.J.
Al efecto se SEÑALA NUEVA AUDIENCIA PARA EL DIA LUNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024 A HRS 08:30, quedando las partes presentes legalmente notificadas en audiencia.
Con lo que concluyó el presente acto procesal, firmando en constancia el Sr. Juez, Dr. Daniel A. Núñez Vela Bruening y el suscrito Secretario, Abg. Denis Hurtado Bravo.
Es librado en la Ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni a los 03 días del mes de septiembre de 2024. - Por Orden del Sr. Juez:
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