EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL
Juzgado: ORURO - JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL
ORURO, 16 DE AGOSTO DEL 2024
NUREJ: 40155504------------------------------------------------------------------------------------------
EDICTO--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL Dr. BRAULIO M. CHAVEZ CRUZ, JUEZ DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1 DE LA CAPITAL
(ORURO-BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.- -
Por el presente Edicto de Ley se CITE Y EMPLACE al Sr. DAVID MAMANI CHOQUE dentro del proceso de EXTINCION DE
AUTORIDAD PARENTA seguido por DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA , a cuyo efecto se transcriben los siguientes
actuados de ley.
MEMORIAL DE FS 12-13 ------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE TURNO DE LA CAPITAL
- APERSONAMIENTO
- EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA
- OTROSI.-
I. DEMANDANTE.-
PAOLA CRISTINA CALLE REQUENA con C.I. 7302295 Oruro, mayor de edad, Abogada de profesión, hábil a los efectos de ley, en
amparo de lo que determina el Art. 188 Inc. a) y b) Inc. i) de la Ley Nº 548 ME APERSONO ante su autoridad en nombre y
representación de la DIRECCION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA del
GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ORURO, por lo que respetuosa pido se acepte mi personería en toda forma de derecho y
ruego que ulteriores actuados sean de mi conocimiento conforme a Ley.
APERSONAMIENTO.-
Acreditando la suficiente capacidad jurídica de obrar, así como en estricta aplicación , del artículo 188 inc. C) Y) de la Ley 548
“Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente”, en mi calidad de Abogada de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, dependiente
del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, tengo a bien APERSONARME a su digno despacho en toda forma de derecho ,
solicitando se me haga conocer ulteriores diligencias a ser dictadas.
II. DEMANDADO.-
DAVID MAMANI CHOQUE , mayor de edad, con domicilio desconocido hábil a los efectos de Ley.
MARIA GLADIS GABRIEL CRUZ Fallecida
III. FUNDAMENTO DE HECHO
1.- Del Certificado de Nacimiento de los menores de edad : Jorge David Mamani Gabriel de 15 años de edad se establece que
sus progenitores son : Sr. David Mamani Choque y la Sra. Maria Gladis Gabriel Cruz , de lo que se establece la relación filial.
2.- Del Auto de Acogimiento Institucional de fecha 03 de octubre de 2012 emitido por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia
Nro 1 dispone la Legallización del Acogimiento Provisional del menor J.D.M.G. en el centro Aldeas Infantiles SOS.
3.- Del Informe Psicológico de fecha 09 DE Diciembre de 2021 elaborado por la Lic. Jhoset Oporto Mamani Psicóloga de la
Dirección de Igualdad de Oportunidades de la entrevista semi estructurada al menor J .D.M.G. establece: En cuanto a su familia
de origen Jorge vive en una casita SOS por fuera de la aldea , refiere que se encuentra en Aldeas Sos aprox. 10 años , en cuanto
a su llegada a Aldea refiere que su abuelita fue quien los trajo. Refiere haber recibido la visita de su tia Sandra quien es hermana
de su mamá. En cuanto a sus progenitores refiere no saber nada sobre ellos. No queriendo responder al preguntarle sobre su
progenitor.
4.- Del Informe Social de fecha 20 de Junio de 2023 elaborado por los equipos técnicos de SEDEGES, Aldeas Infantiles SOS y
Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de la entrevista al menor J.D.M.G. se puede establecer de la Familia de Origen: el
participante tiene sus hermanos mayores Jose y Miguel como familiares más cercanos considerando que los mismos se
encuentran estabilizándose en su vida independiente el contacto con Jose escaso, sin embargo se muestra pendiente a la
información actual que se le pueda brindar de Jorge .
De los establecido por los antecedentes descritos se tiene que el progenitor dolosa y voluntariamente abandonó a su hijo por que
conociendo de esta situación acerca de su hijo y que se encontraría en un centro de acogida, el padre no muestra
predisposición de asumir el cuidado de sus hijos , voluntariamente dejó sin cuidado parental a su hijo priv ándole de su derecho a
vivir en familia, lo cual es una grave vulneración a sus derechos, asumió una postura de omisión ante sus deberes como padre y
los abandonó dejando que el Estado se encargue de su cuidado y protecci ón. Ante este flagrante accionar planteamos la demanda
de Extinción de la Autoridad parental por una parte ante el fallecimiento de la progenitora y por otra por el abandono paterno.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Conforme la normativa vigente nacional, el Art. 59.I de la Constitución Política del Estado señala: Toda niña, niño y adolescente
tiene derecho a su desarrollo integral, y el apartado II determina; Toda ni ña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el
seno de su familia de origen o adoptivo, por su parte el Art. 60 del mismo cuerpo legal señala; Es deber del estado, la sociedad y la
familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la
primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atenci ón de los servicios públicos y privados,
y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así mismo el Art. 2 de le Ley 1168 que modifica el Art. 47 de la Ley 548 establece; CAUSALES PARA LA EXTINCION DE LA
AUTORIDAD MATERNA O PATERNA.
II. Para garantizar la celeridad de de los proceso jurisdiccionales tendientes a la restituci ón del Derecho vivir en familia , la
extinción de la autoridad materna o paterna o de ambos , será dispuesta por la Juez o el Juez P úblico en materia de Niñez
yAdolescencia sin necesidad de convocar a audiencia , mediante resoluci ón expresa acreditando una o más de las siguientes
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causales:
A) Muerte del último Progenitor
III. La extinción de autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia
bajo procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales .
d) abandono de hija o hijo debidamente comprobado
De la Ley 548 CODIGO NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE en su artículo 35 parágrafo I. Las niñas , niños y adolescentes tienen
derecho a vivir , desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente ,
cuando ello no séa posible o contrario a su interés superior , en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y
comunitaria.
En ese entendido la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se encuentra Legitimada, conforme el Art. 188 incisos. a), b) e incisos i)
de la ley 548.para iniciar la demanda de Extinción de Autoridad Materna.
V.- PETITORIO.-
Por todo lo expuesto en aplicación de los artículos 24 ,59 y 60 de la Constitución Política del Estado , Ley 1168 que modifica el
artículo 47 de la Ley 548 en su parágrafo I. Inc. a) y parágrafo II. Y 188 a) b) i) de la Ley 548, interpongo la Demanda de EXTINCIÓN
DE AUTORIDAD PATERNA en contra de DAVID MAMANI CHOQUE , por abandono de hija o hijo debidamente comprobado
contemplado en el artículo 47.III. a) y d) de la Ley 548 y MARIA GLADIS GABRIEL
CRUZ por fallecimiento contemplado en el artículo 47 I. a) y III. d) de la Ley 548 solicitando a su Autoridad que previa las
formalidades de rigor en SENTENCIA se declare con lugar y probada la presente demanda y como emergencia de ello su digna
Autoridad Declare Extinguido el vínculo parental de David Mamani Choque y Maria Gladis Gabriel Cruz respecto de su hijo
Jorge David Mamani Gabriel de 15 años de edad
OTROSI.- PRUEBA LITERAL.-
• Fotocopia de Certificado de Nacimiento de los menores de edad : Jorge David Mamani Gabriel de 15 años de edad.
• Fotocopia de Auto de Acogimiento Institucional de fecha 03 de octubre de 2012 emitido por el Juzgado de la Niñez y
Adolescencia Nro 1.
• Fotocopia de Informe Psicológico de fecha 09 DE Diciembre de 2021 elaborado por la Lic. Jhoset Oporto Mamani Psicóloga de
la Dirección de Igualdad de Oportunidades.
• Fotocopia de Informe Social de fecha 20 de Junio de 2023 elaborado por los equipos técnicos de SEDEGES, Aldeas Infantiles
SOS y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de la entrevista al menor J.D.M.G.
OTROSI.- Al amparo de lo manifestado por el art. 24 de la C.P.E. y art. 218 de la ley 548, solicito a su autoridad la notificación al
SERECI a objeto de Informe acerca del Ultimo domicilio del Sr. David Mamani Choque, así mismo emite la Certificaci ón de
Existencia de partida de defunción de la Sra. María Gladis Gabriel Cruz.
OTROSI 1ª .- Señalo domicilio procesal en las calles La plata y Ayacucho , edificio de Desarrollo Econ ómico Local ( segundo
piso) y correo electrónico pcallerequena@gmail.com ciudadanía digital 7302295 y numero de celular 67398685.
Oruro, 13 de Septiembre de 2023
“JUSTICIA POR LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA”
AUTO DE FS 14-16 ------------------------------------------------------------------------------------
A, 18 de Septiembre de 2023
VISTOS: El memorial que procede y todos los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I. (ANTECEDENTES DEL CASO)
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia representada por Ilse Ariana Ramos Mercuse plantea mediante memorial de demanda de
extinción de autoridad materna por acciones u omisiones negligentes que hubieren puesto en riesgo la seguridad, bienestar,
integridad o vida de sus hijos y abandono debidamente comprobado de su hija D.P.B.A. en contra de Julia Susy Arandia Chirilla
argumentando principalmente que;
a) En fecha 2 de mayo del 2022 mediante Resolución de Acogimiento Institucional emitido por el Juzgado de Niñez y Adolescencia
N° 1 se ordena el acogimiento institucional de la adolescente D.P.B.A. de 14 años en el Centro de Acogida Amor de Dios Penny por
la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la menor de edad, posteriormente es reintegrada con la familia ampliada
materna, bajo seguimientos.
b) De los informes psicosociales de seguimiento manifiestan de que el 14 de noviembre del 2022 la adolescente habría planificado
su viaje a la ciudad de Oruro despintando a su Tía Nicolasa (cuidadora) refiriéndole que estaba asistiendo al colegio, sin embargo fue
a la terminal de buses de Cochabamba a objeto de trasladarse a la ciudad de Oruro dirigi éndose a la casa de la Sra. Ruth, en donde
la adolescente refiere que nadie la entendería, rehusándose a volver con su cuidadora y ante la ausencia de la familia ampliada que
quiera responsabilizarse de la Adolescente y la negativa de retornar con la t ía la ciudad de Cochabamba es que se dispone
nuevamente el acogimiento institucional de la adolescente mientras se agota la b úsqueda de familia ampliada, razones por la que
plantea la Extinción de Autoridad Materna.
CONSIDERANDO II. (FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION)
II. 1 Identificación del problema procesal a resolver.
Dentro la solicitud de extinción de la autoridad parental, corresponde a este despacho judicial establecer, si la pretensi ón deducida
por la impetrante debe ser tramitada por este despacho judicial, a ese efecto conviene efectuar algunas consideraciones legales
previas.
II.2. Normas aplicables
El art. 178 constitucional establece que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
de independencia, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jur ídico, interculturalidad, equidad,
servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (…) lo que implica que es el soberano quien
otorga facultades jurisdiccionales a los agentes estatales (jueces) para impartir justicia en determinados asuntos por razón de
territorio y materia, revistiéndoles de competencia para conocer una determinada causa radicada bajo su competencia, conforme a
las reglas establecidas en la ley.
Así los arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) previenen, respectivamente, que la jurisdicción: Es la potestad que
tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del
Órgano Judicial; denominado facultad jurisdiccional revestidas de competencia que: Es la facultad que tiene una magistrada o
magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad ind ígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un
determinado asunto; sujeto a las reglas establecidas en la propia ley.
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Lo que implica, que aquella labor de impartir justicia se la debe hacer cumpliendo con los mandatos procesales, como una garant ía
del debido proceso y fundamentalmente garantizando la tutela de los derechos sustantivos y la resoluci ón efectiva de los conflictos
jurídicos sometidos a la autoridad jurisdiccional, conforme previene el art. 180.I constitucional al establecer, que: La jurisdicción
ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad ….celeridad…economía procesal…legalidad, eficacia,
eficiencia…concentración(…), y bajo este mandato constitucional, el art. 231 (pro actividad) de la Ley N° 603 (Código de las
Familias y del Proceso Familiar) establece que: La autoridad jurisdiccional en aplicaci ón de la presente norma procesal debe
desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto (…)
Lo que implica que la autoridad jurisdiccional en materia familiar, debe garantizar al usuario del servicio judicial, la tutela efectiva de
los derechos de cada uno de los miembros de las familias en sus controversias sometidas al sistema judicial, de forma efectiva,
evitando la dispersión de actos, porque resultaría inconcebible que el justiciable tenga que acudir a diferentes despachos judiciales
para la solución de problemas conexos a la pretensión principal (desvinculación conyugal) como la asistencia familia y la guarda de
niñas, niños y adolescentes.
Ahora bien, el art. 14.II de la misma Ley 025, establece que los conflictos de competencia dentro de una jurisdicci ón se resolverán
de conformidad con la ley (…) y aquella es la Ley N°439 (Código Procesal Civil), aplicable al caso por imperio de la Disposición
Adicional Única del Decreto Supremo N° 2377.
En esa línea, el art. 17 de la Ley N° 439 previene de manera inequívoca que: Los conflictos de competencia que se suscitaren entre
dos o más juzgados o tribunales para determinar a cuál corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a
instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.
II.3 Deber de control y fiscalización sobre los requisitos de admisibilidad de la pretensión.
Conforme a las previsiones de los art. 209 y 210 de la Ley Nº 548 concordante con el art. 113.I.II de la Ley Nº 439, aplicable al caso
por imperio de la Disposición Adicional Única del D.S Nº 2377, se infiere que para la admisión de la demanda, la autoridad judicial
asume el deber y la obligación no solo de ejercer un control sobre las formas de la demanda, sino fundamentalmente del contenido
de la pretensión, para establecer en caso de incumplimiento de las formalidades, estas sean subsanadas en el plazo previsto pro
ley, o en su caso aclarar su pretensión si esta resulta confusa, o finalmente ser rechazada in limine por su manifiesta
improponibilidad
Al respecto, los tratadistas Lino Palacio y Peyrano, dos de los exponentes importantes de la teor ía de la improponibilidad de la
pretensión, los clasifican en improponibilidad subjetiva y objetiva. La improponibilidad subjetiva se presenta cuando está referida a la
legitimidad de las partes, por ello no puede demandar un divorcio una persona que no ha contra ído matrimonio, o pedir el
cumplimiento de un contrato cuando no es parte de ella, en cambio la improponibilidad objetiva va referida al m érito de la causa, es
decir, que si la relación jurídica objeto de una pretensión no se halla tutelada por ley, v.gr. una pretensión de cobro de dineros
producto de actividades del narcotráfico o juegos de azar prohibidos por ley, o una pretensión de negación de paternidad cuando
este haya caducado por el transcurso del tiempo. Casos en el que podrá ser rechazada in limine sin mayor tr ámite, simplemente
porque no es tutelable por la ley, y sería ocioso poner en funcionamiento todo el aparato estatal para tramitar una causa que no ser á
acogida en sentencia.
Este entendimiento doctrinal ha sido asumido por el Tribunal Supremo de Justicia (A.S. Nº 338/2013) en innumerables Autos
Supremos, que deben ser tomadas en cuenta por toda autoridad judicial.
II.4. Objeto y finalidad de la Ley Nº 548.
El legislador ha establecido básicamente como objeto de la Ley Nº 548, reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos
de la niña, niño, y adolescente, implementando un Sistema de Protección Integral, para la garantía de esos derechos mediante la
corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, para alcanzar un desarrollo integral de la ni ñez y
adolescencia, conforme previenen los arts. 1 y 2 del referido Código Niña, Niño y Adolescente. Siendo aplicables estas normas
legales solo a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional conforme a la previsi ón del art. 4 del mismo
código.
Respecto a las reglas de competencia, el Art. 199 del Código Niña, Niño y Adolescente Ley No. 548, señala “II Cuando concurran
dos (2) o más jueces igualmente competentes, adquiere la competencia el primero que hubiere conocido la causa ”; y asimismo,
tomando en cuenta y no se puede negar que ambos procesos son conexos, porque es la misma persona menor de edad involucrada
en ambos procesos.
CONSIDERANDO III. (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.)
En el presente caso, conforme a los antecedentes del memorial de demanda se establece que la presente causa nace a ra íz de un
proceso de Acogimiento Institucional de la menor de edad D.P.B.A., inmersa en la presente causa, en el Juzgado Publico de la
Niñez y Adolescencia N° 1 de la Capital, en la se ha dispuesto en su momento el Acogimiento Institucional en el Centro de Acogida
Amor de Dios Penny.
En consecuencia de los fundamentos y los antecedentes que preceden, se colige que por confesi ón propia de la Representante de
la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su memorial de demanda refiere la existencia de un tr ámite en el Juzgado Público de
Niñez y Adolescencia N° 1 de la capital donde se sustancio una demanda de Acogimiento.
Entonces, al existir un proceso de Acogimiento en el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia N° 1 de la capital pues el presente
proceso de Extinción de la Autoridad Materna, debe inexorablemente ser conocido, tramitado y definido por el Juez Publico de la
Niñez y Adolescencia Nº 1 de la Capital, tomando en cuenta que el referido juzgado hubiese primero adquirido conocimiento de la
problemática de la menor de edad, en atención a los principios procesales de concentración, economía procesal, celeridad,
eficiencia, eficacia, con las cuales se obtiene una visión más amplia y concreta sobre la causa, a más de la celeridad, evitando la
realización de actuaciones dispersas que conlleva dilación en la tramitación del proceso y así lograr una justicia pronta.
En consecuencia, corresponde pronunciarse conforme a derecho:
POR TANTO:
El Juez Público de Niñez y Adolescencia Nº 2 de la Capital que al final suscribe, con los fundamentos expuestos y con el prop ósito
de evitar mayores perjuicios a la solicitante, DECLINA COMPETENCIA, por lo que DISPONE la REMISION del presente trámite al
Juzgado Público de Niñez y Adolescencia Nº 1 de la Capital, para que esta autoridad ejerciendo competencia efectúe el debido
control de forma y fondo de la presente acción, sea con nota de cortesía y además formalidades de rigor.
AL OTROSI 3°: Por señalado el domicilio procesal y los medios alternativos de comunicación. REGISTRESE.
MEMORIAL DE FS. 34 ------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nro 1 DE LA CAPITAL
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CUMPLE LO ORDENADO
NUREJ 40155504
OTROSIPAOLA
CRISTINA CALLE REQUENA con C.1. 7302295 Oruro, mayor de edad. Ahagada de profesión, hábil a los efectos de ley, en
amparo de lo que determina Art. 188 Inc. a) y b) Inc. i) de la Ley Nº 548 ME APERSONO ante su autoridad en nombre y
representación de la DIRECCION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA del
GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ORURO, por lo que respetuosa pido se acepte mi personeria en toda forma de derecho y
ruego que ulteriores actuados sean de mi conocimiento conforme a Ley.
Señor Juez dentro del proceso de Extinción de Autoridad parental del Sr. David Mamani Choque y habiendo sido notificada con
proveido de fecha 23 de Enero de 2024, tengo a bien presentar documental original de las pruebas presentadas cumpliendo así con
lo observado, así mismo informo a su autoridad que no contamos con el certificado de nacimiento original del menor por lo que muy
respetuosamente solicito se notifique al SERECI a objeto de que emita prueba documental que establezca la relaci ón filial del menor
con sus progenitores.
OTROSÍ.- Adjunto:
• Informe psicológico de fecha 09 de Diciembre de 2021 elaborado por el Lic. Jhoset Oporto Mamani Psicólogo de la Dirección de
Igualdad de Oportunidades.
Informe Social de seguimiento realizado por la Lic. Marianella Martinez Perez Trabajadora Social de la Defensor ía de la Niñez y
Adolescencia y Lic. Elsa Choque Trabajadora social del SEDEGES..
• OTROSI 1º al amparo de lo previsto por el art. 218 de la Ley 548 solicito se notifique a SERECI a objeto de que emita
Certificación de existencia de partida de nacimiento del menor de edad Jorge David Mamani Gabriel, documental que acreditará la
relación filial entre el demandado y el menor de edad. Asi mismo se emita la Certificaci ón de Existencia de Partida de Defunción de
la Sra. Maria Gladys Gabriel Cruz progenitora del menor de edad.
• OTRO SI 2º.- Señalo domicilio procesal en las calles La plata y Ayacucho edificio de Desarrollo Econ ómico Local (segundo
piso) y correo electrónico pcallerequena@gmail.com ciudadania digital 7302295 y numero de celular 67398685.
••
Oruro, 28 de Enero de 2024 "JUSTICIA POR LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA"
DECRETO DE FS. 35 ----------------------------------------------------------------------------------
Oruro, 30 de enero de 2024
No habiendo dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por este despacho judicial notif íquese con carácter de conminatoria al Director
de la Dirección de Igualdad y Oportunidades a objeto de que en el día dé cumplimiento a lo dispuesto por providencia de fecha 09 de
enero del presente año, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento. Al otros í.- Por adjunto. Al Otrosí 1°.- Acuda a la vía
llamada por ley. Al Otrosí 2°.- Por señalado.
MEMORIAL DE FS. 40 ----------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nro 1 DE LA CAPITAL
PONE A CONOCIMIENTO
NUREJ 40155504
OTROSI.-
PAOLA CRISTINA CALLE REQUENA con C.I. 7302295 Oruro, mayor de edad, Abogada de profesión, hábil a los efectos de ley, en
amparo de lo que determina Art. 188 Inc. a) y b) Inc. i) de la Ley Nº 548 ME APERSONO ante su autoridad an nombre y
representación de la DIRECCION DE IGUALDADE OPORTUNIDADES - DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA del
GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ORURO, por lo que respetuosa pido se acepte mi personeria en toda forma de derecho y
ruego que ulteriores actuados sean de mi conocimiento conforme a Ley. Señor Juez a objeto de cumplir con lo dispuesto en proveído
de fecha 30 de Enero de 2024 tengo a bien adjuntar documental que acredita la relación filial entre el demandado y su hijo menor de
edad.
OTROSI.- Adjunto:
Certificación de filiación N° 1488/2023 correspondiente al registro de filiación del Sr. David Mamani Choque.
• Certificado de Existencia de partida de Defunción de la Sra. Maria Gladys Gabriel Cruz.
• Certificado de Ultimo domicilio correspondiente al Sr. David Mamani Choque donde no reporta registro.
OTROSI 1º Señalo domicilio procesal en las calles La plata y Ayacucho edificio de Desarrollo Econ ómico Local (segundo piso) y
correo electrónico pcallerequena@gmail.com ciudadanía digital 7302295 y numero de celular 87398685.
Oruro, 01 de febrero de 2024
Fecha de Impresión: 16/08/2024 12:37:46
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DECRETO DE FS. 46 ----------------------------------------------------------------------------------
A, 2 de febrero de 2024
En razón de lo expuesto así como la prueba preconstituida acompañada, téngase por admitida la demanda cursante a fs. 12-13, de
EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA en cuanto hubiere lugar en derecho, traslado a DAVID MAMANI CHOQUE a los efectos del
Art. 214 del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley No. 548. Asimismo, téngase por admitida la demanda de EXTINCIÓN DE
AUTORIDAD MATERNA, por fallecimiento de la progenitora MARÍA GLADYS GABRIEL CRUZ. Dese intervención al Servicio
Departamental de Gestión Social.
Conforme a la certificación Acompañada: “Certificado de Registro de domicilio Electoral” otorgado por el SERECI-ORURO, que
refiere que el ciudadano DAVID MAMANI CHOQUE, No reporta registro en la base de datos de datos del Padr ón Electoral
Biométrico; y, considerando, que el padrón electoral incluye el almacenaje de la información biométrica y los datos del ciudadano
como: nombres y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, grado de instrucci ón, domicilio, tipo de documento, número de documento,
nacionalidad, país, departamento, provincia, municipio, territorio indígena originario campesino y localidad de nacimiento, asiento y
zona electoral, recinto de votación. Por lo que, desconociéndose el domicilio del demandado, en apoyo del art. 212 de la Ley N°
548, cítese mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Por secretar ía se libre y publique por el sistema HERMES el
correspondiente edicto de ley. Con las formalidades de rigor. Providenciando a los otrosí del memorial de demanda y escrito que
antecede. Estese a lo dispuesto. Por señalado el domicilio procesal de la entidad demandante.
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-*******************************************
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