EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL
Juzgado: ORURO - JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL
ORURO, 16 DE AGOSTO DEL 2024
NUREJ: 40155498------------------------------------------------------------------------------------------
EDICTO--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL Dr. BRAULIO M. CHAVEZ CRUZ, JUEZ DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 1 DE LA CAPITAL
(ORURO-BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.- -
Por el presente Edicto de Ley se CITE Y EMPLACE al Sr. LIBORIO CANAZA COLQUE dentro del proceso de EXTINCION DE
AUTORIDAD PARENTA seguido por DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA , a cuyo efecto se transcriben los siguientes
actuados de ley.
MEMORIAL DE FS 21-22 ------------------------------------------------------------------------------------
JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE TURNO DE LA SEÑOR CAPITAL
APERSONAMIENTO
EXTINCIÓN DE AUTORIDAD
PARENTAL
OTROSI.-
DEMANDANTE.
ILSE ARIANA RAMOS MARCUSE con C.1. 7298508 Oruro, mayor de edad, Abogada de profesión, hábil a los efectos de ley, en
amparo de lo que determina el Art. 188 Inc. A) y b) Inc. I) de la Ley Nº 548 ME APERSONO ante su autoridad en nombre y
representación de la DIRECCIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA del
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ORURO, por lo que respetuosa pido se acepte mi personeria en toda forma de derecho y
ruego que ulteriores actuados sean de mi conocimiento conforme a Ley.
APERSONAMIENTO.-
Acreditando la suficiente capacidad jurídica de obrar, asi como en estricta aplicación, del artículo 188 inc. C) Y) de la Ley 548
“Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente”, en mi calidad de Abogada de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, dependiente del
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, tengo a bien APERSONARME a su digno despacho en toda forma de derecho. Solicitando
se me haga conocer ulteriores diligencias a ser dictadas.
11. DEMANDADO.-
LIBORIO COLQUE CANAZA, mayor de edad, con generales desconocidas de la ciudad de Oruro y hábil a los efectos de Ley.
III.-FUNDAMENTO DE HECHO
1.- De antecedentes cursantes en el proceso de tiene el Informe Social suscrita por la Lic: Daysi Espinoza G TRABAJADORA
SOCIAL de Aldeas Infantiles SOS y nota suscrita por Lais Tirado Run DIRECTOR de Aldens Infantiles SOS que tengo a bien
adjuntar, su autoridad puede evidenciar que en fecha 19 de noviembre de 2008 en reunión del COMITÉ AMPLIADO de ALDEAS
INFANTILES SOS los niños (hermanos) EDUIN, GIMENA Y PABLO todos de apellidos COLQUE QUIROGA, de 4, 3 y 2 años de
edad respectivamente, han sido admitidos en dicha institución al reunir los requisitos para formar parte de una de las familias de la
ALDEA, a solicitud del abuelo paterno Sr. PABLO COLQUE ROJAS, teniendo como antecedente que los padres de los ni ños son
oriundos del área rural el padre LIBORIO de la comunidad de Charcamicani (con ) y la madre ROSMERY (fallecida) de la comunica
Canchas Blancas, habiendo ambos migrado al la ciudad de tuvieron hijos, Vivian debajo de los puentes formando parte de grupo de
jovenes consumidores de clefa y bebedores consuetudinarios. A la fecha los ni ños han quedado en orfandad materna y abandono
paterno, los abuelos paternos pueden responsabilizarse de ellos por su edad y trabajo que realizan en el campo ser tres los
hermanitos los otros parientes tampoco quieren porque además cuentan con su familia, se advierte también que existe retraso yal el
lenguaje y estimulación en los niños, así como problemas de salud por lo qu son niños que se encuentran en situación de riesgo y
protección. Responsabilizan conocieron
Tomando en cuenta que el Servicio Departamental de Gestión Social es una Toman Estatal que tiene entre adolescentes, huérfanos,
abandonad otro de entidadencias a nincs, niñas y adolestionar con otras instituciones pro que se dependeen situaci ón de riesgo o
gestione presente casones privadas a encuación de s mismas como codige nel presente Adolescente amparo de dispuesto por el
Art 187 del Código Niño. Niña y Adolescente y conviene dispuesto Donal suscita entre el Servicii Degrada tengelion Social ALDEAS
Infantiles SOS que en fotocopia legalizada tengo a bien adjunta ponemos a su conocimiento lo expuesto precedentemente
solicitando dicta resolución de legalización de acogimiento provisional de los niños EDUIN MENA Y PABLO todos de apellidos
COLQUE QUIROGA, de 4, 3 y 2 años de Glad respectivamente en ALDEAS INFANTILES SOS de nuestra ciudad, sea bajo la
supervisión del SEDEGES, a cuyo fin protesto cumplir con lo que fuere de uso y ley Otrosi Iro.- Adjunto Fotocopia Legalizada de
Convenio Interinstitucional nota de ALDEAS INFANTILES SOS, Certificados de Nacimiento de los niños Certificado de Defunción de
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la madre, Informe Social, Informes Psicologicos e , se tenga presente.
Informes Médicos 2- Según decreto de fechs 25 de Mayo de 2009 emitido por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia N° 1 de
nuestra capital se tiene:POR TANTO: De acuerdo con la opinión vertida por la Defensoria de la Niñez y Adolescencia de fs 29 y de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 187 del Código del Niño, Niña y Adolescente y Convenio Interinstitucional de fs. 3 a 6 se
DISPONE LA LEGALIZACIÓN DE ACOGIMIENTO PROVISIONAL de los niños: EDWIN COLQUE QUIROGA, GIMENA COLQUE
QUIROGA Y PABLO COLQUE QUIROGA de 4, 3 y 2 años de edad respectivamente, en ALDEAS INFANTILES SOS bajo la
supervisión del Servicio Departamental de Gestión Social
3.- Habiendo pasado el tiempo excesivamente y no existiendo familia ampliada que quiera asumir el cuidado de los menores, as í
también velar su Interés Superior y el derecho a vivir en una familia es que se tramita el correspondiente proceso de extinci ón de
autoridad parental con el objetivo de que los menores sean adoptados.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Conforme la normativa vigente nacional, el Art. 59.1 de la Constitución Politica del Estado señala: Toda niña, niño y adolescente
tiene derecho a su desarrollo integral, y el apartado II determina, Toda niña, niño y adolescente tiene derecho Denhdes
Favivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptivo, por su parte el Art. 60 del mismo cuerpo legal señala, Es deber del
estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del inter és superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la
preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atenci ón de
los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal
especializado.
Asi mismo el Art. 2 de le Ley 1168 que modifica el Art. 47 de la Ley 548 establece, CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA
AUTORIDAD MATERNA O PATERNA.
II. La extinción de autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo
procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales.
a) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad,
bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos debidamente comprobado por autoridad competente.
d) abandono de hija o hijo debidamente comprobado
La extinción de autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo
procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales Art. 47 ley 548.
a) Muerte del ultimo progenitor
De la Ley 548 CODIGO NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE en su articulo 35 parágrafo 1. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a vivir. desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando
ello no séa posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.
En ese entendido la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se encuentra Legitimada, conforme el Art. 188 incisos. a), b) e incisos i)
de la ley 548.para iniciar la demanda de Extinción de Autoridad Materna.
V.- PETITORIO.-
Por todo lo expuesto en aplicación de los artículos 24,59 y 60 de la Constitución Política del Estado, Ley 1168 que modifica el
articulo 47 de la Ley 548 en su parágrafo I. Inc. a) y parágrafo II. Y 188 a) b) i) de la Ley 548, interpongo la Demanda de EXTINCIÓN
DE AUTORIDAD PATERNA en contra de, Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida
de sus hijas o hijos debidamente comprobado por autoridad competente y abandono de hija o hijo debidamente comprobac y Muerte
del ultimo progenitor contemplado en el articulo 47.III. a) y d) de la Ley 548 solicitando a su Autoridad que previa las formalidades de
rigor en SENTENCIA se declare con lugar y probada la presente demanda y como emergencia de ello su digna Autoridad Declare
Extinguido el vinculo paterno de LIBORIO COLQUE CANAZA respecto de sus hijos: EDWIN COLQUE QUIROGA, GIMENA
COLQUE QUIROGA Y PABLO COLQUE QUIROGA de 4, 3 y 2 años de edad respectivamente.
OTROSI.- PRUEBA LITERAL.- Tengo a bien ofrecer como prueba proceso de Acogimiento Circunstancial asignado con el NUREJ :
200907526proceso que se encuentra en su despacho judicial.
OTROSI 2.- Señalo domicilio procesal en las calles La plata y Ayacucho, edificio de Desarrollo Econ ómico Local (segundo piso) y
correo electrónico iramosmacuse@gmail.com ciudadanía digital 7298508 y numero de celular 71102775
Oruro, 13 de Septiembre de 2023
AUTO DE FS .23-24---------------------------------------------------------------------------
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
A, 18 de Septiembre de 2023
VISTOS: El memorial que procede y todos los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I. (ANTECEDENTES DEL CASO)
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia representada por Ilse Ariana Ramos Mercuse plantea mediante memorial de demanda de
extinción de autoridad parental por abandono debidamente comprobado y fallecimiento del último progenitor de sus hijos E.C.Q.,
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G.C.Q. y P.C.Q. en contra de Liborio Colque Canaza y Rosmeri Quiroga Colque argumentando principalmente que;
a) En fecha 19 de noviembre del 2008 en una reunión del Comité Ampliado de Aldeas Infantiles S.O.S. los hermanos
Colque-Quiroga de 4, 3 y 2 años de edad respectivamente fueron admitidos en dicha institución al reunir los requisitos para formar
parte de una de las familias de Aldeas a solicitud del Sr. Pablo Colque Rojas teniendo como antecedente que los padres de los
niños son oriundos del área rural, habiendo ambos migrados a la ciudad de donde se conocieron tuvieron hijos, viv ían debajo de los
puentes formando parte del grupo de los jóvenes consumidores de clefa y bebedores consuetudinarios a la fecha los ni ños quedaron
en orfandad materna y abandonados por el padre.
b) La familia ampliada no puede asumir el cuidado y protección de estos menores de edad razones por la que en fecha 25 de mayo
del 2009 el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia N° 1 de esta capital dispone la legalización del Acogimiento Provisional de
los referidos hermanos Colque-Quiroga en Aldeas Infantiles S.O.S., bajo supervisión del Servicio Departamental de Gestión Social,
razones por la que plantea la Extinción de Autoridad Parental.
CONSIDERANDO II. (FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION)
II. 1 Identificación del problema procesal a resolver.
Dentro la solicitud de extinción de la autoridad parental, corresponde a este despacho judicial establecer, si la pretensi ón deducida
por la impetrante debe ser tramitada por este despacho judicial, a ese efecto conviene efectuar algunas consideraciones legales
previas.
II.2. Normas aplicables
El art. 178 constitucional establece que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
de independencia, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jur ídico, interculturalidad, equidad,
servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (…) lo que implica que es el soberano quien
otorga facultades jurisdiccionales a los agentes estatales (jueces) para impartir justicia en determinados asuntos por razón de
territorio y materia, revistiéndoles de competencia para conocer una determinada causa radicada bajo su competencia, conforme a
las reglas establecidas en la ley.
Así los arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) previenen, respectivamente, que la jurisdicción: Es la potestad que
tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del
Órgano Judicial; denominado facultad jurisdiccional revestidas de competencia que: Es la facultad que tiene una magistrada o
magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad ind ígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un
determinado asunto; sujeto a las reglas establecidas en la propia ley.
Lo que implica, que aquella labor de impartir justicia se la debe hacer cumpliendo con los mandatos procesales, como una garant ía
del debido proceso y fundamentalmente garantizando la tutela de los derechos sustantivos y la resoluci ón efectiva de los conflictos
jurídicos sometidos a la autoridad jurisdiccional, conforme previene el art. 180.I constitucional al establecer, que: La jurisdicción
ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad ….celeridad…economía procesal…legalidad, eficacia,
eficiencia…concentración(…), y bajo este mandato constitucional, el art. 231 (pro actividad) de la Ley N° 603 (Código de las
Familias y del Proceso Familiar) establece que: La autoridad jurisdiccional en aplicaci ón de la presente norma procesal debe
desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto (…)
Lo que implica que la autoridad jurisdiccional en materia familiar, debe garantizar al usuario del servicio judicial, la tutela efectiva de
los derechos de cada uno de los miembros de las familias en sus controversias sometidas al sistema judicial, de forma efectiva,
evitando la dispersión de actos, porque resultaría inconcebible que el justiciable tenga que acudir a diferentes despachos judiciales
para la solución de problemas conexos a la pretensión principal (desvinculación conyugal) como la asistencia familia y la guarda de
niñas, niños y adolescentes.
Ahora bien, el art. 14.II de la misma Ley 025, establece que los conflictos de competencia dentro de una jurisdicci ón se resolverán
de conformidad con la ley (…) y aquella es la Ley N°439 (Código Procesal Civil), aplicable al caso por imperio de la Disposición
Adicional Única del Decreto Supremo N° 2377.
En esa línea, el art. 17 de la Ley N° 439 previene de manera inequívoca que: Los conflictos de competencia que se suscitaren entre
dos o más juzgados o tribunales para determinar a cuál corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a
instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.
II.3 Deber de control y fiscalización sobre los requisitos de admisibilidad de la pretensión.
Conforme a las previsiones de los art. 209 y 210 de la Ley Nº 548 concordante con el art. 113.I.II de la Ley Nº 439, aplicable al caso
por imperio de la Disposición Adicional Única del D.S Nº 2377, se infiere que para la admisión de la demanda, la autoridad judicial
asume el deber y la obligación no solo de ejercer un control sobre las formas de la demanda, sino fundamentalmente del contenido
de la pretensión, para establecer en caso de incumplimiento de las formalidades, estas sean subsanadas en el plazo previsto pro
ley, o en su caso aclarar su pretensión si esta resulta confusa, o finalmente ser rechazada in limine por su manifiesta
improponibilidad
Al respecto, los tratadistas Lino Palacio y Peyrano, dos de los exponentes importantes de la teor ía de la improponibilidad de la
pretensión, los clasifican en improponibilidad subjetiva y objetiva. La improponibilidad subjetiva se presenta cuando está referida a la
legitimidad de las partes, por ello no puede demandar un divorcio una persona que no ha contra ído matrimonio, o pedir el
cumplimiento de un contrato cuando no es parte de ella, en cambio la improponibilidad objetiva va referida al m érito de la causa, es
decir, que si la relación jurídica objeto de una pretensión no se halla tutelada por ley, v.gr. una pretensión de cobro de dineros
producto de actividades del narcotráfico o juegos de azar prohibidos por ley, o una pretensión de negación de paternidad cuando
este haya caducado por el transcurso del tiempo. Casos en el que podrá ser rechazada in limine sin mayor tr ámite, simplemente
porque no es tutelable por la ley, y sería ocioso poner en funcionamiento todo el aparato estatal para tramitar una causa que no ser á
acogida en sentencia.
Este entendimiento doctrinal ha sido asumido por el Tribunal Supremo de Justicia (A.S. Nº 338/2013) en innumerables Autos
Supremos, que deben ser tomadas en cuenta por toda autoridad judicial.
II.4. Objeto y finalidad de la Ley Nº 548.
El legislador ha establecido básicamente como objeto de la Ley Nº 548, reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos
de la niña, niño, y adolescente, implementando un Sistema de Protección Integral, para la garantía de esos derechos mediante la
corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, para alcanzar un desarrollo integral de la ni ñez y
adolescencia, conforme previenen los arts. 1 y 2 del referido Código Niña, Niño y Adolescente. Siendo aplicables estas normas
legales solo a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional conforme a la previsi ón del art. 4 del mismo
código.
Respecto a las reglas de competencia, el Art. 199 del Código Niña, Niño y Adolescente Ley No. 548, señala “II Cuando concurran
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dos (2) o más jueces igualmente competentes, adquiere la competencia el primero que hubiere conocido la causa ”; y asimismo,
tomando en cuenta y no se puede negar que ambos procesos son conexos, porque es la misma persona menor de edad involucrada
en ambos procesos.
CONSIDERANDO III. (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.)
En el presente caso, conforme a los antecedentes del memorial de demanda se establece que la presente causa nace a ra íz de un
proceso de una Legalización de Acogimiento Provisional de los menores de edad E.C.Q., G.C.Q. y P.C.Q., inmersos en la presente
causa, en el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia N° 1 de la Capital, en la se ha dispuesto en su momento el acogimiento
provisional en el Centro de Acogida Aldeas Infantiles S.O.S.
En consecuencia de los fundamentos y los antecedentes que preceden, se colige que por confesi ón propia de la Representante de
la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su memorial de demanda refiere la existencia de un tr ámite en el Juzgado Público de
Niñez y Adolescencia N° 1 de la capital donde se sustancio una demanda de Acogimiento.
Entonces, al existir un proceso de Acogimiento en el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia N° 1 de la capital pues el presente
proceso de Extinción de la Autoridad Parental, debe inexorablemente ser conocido, tramitado y definido por el Juez Publico de la
Niñez y Adolescencia Nº 1 de la Capital, tomando en cuenta que el referido juzgado hubiese primero adquirido conocimiento de la
problemática del menor de edad, en atención a los principios procesales de concentración, economía procesal, celeridad, eficiencia,
eficacia, con las cuales se obtiene una visión más amplia y concreta sobre la causa, a más de la celeridad, evitando la realización
de actuaciones dispersas que conlleva dilación en la tramitación del proceso y así lograr una justicia pronta.
En consecuencia, corresponde pronunciarse conforme a derecho:
POR TANTO:
El Juez Público de Niñez y Adolescencia Nº 2 de la Capital que al final suscribe, con los fundamentos expuestos y con el prop ósito
de evitar mayores perjuicios a la solicitante, DECLINA COMPETENCIA, por lo que DISPONE la REMISION del presente trámite al
Juzgado Público de Niñez y Adolescencia Nº 1 de la Capital, para que esta autoridad ejerciendo competencia efectúe el debido
control de forma y fondo de la presente acción, sea con nota de cortesía y además formalidades de rigor.
AL OTROSI 2°: Por señalado el domicilio procesal y los medios alternativos de comunicación. REGISTRESE
MEMORIAL DE FS 33 DE OBRADOS --------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ PUBLICO DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA NI DE LA CAPITAL
REMITE CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE PARTIDA CIVIL OTROSI..
NUREJ:40155498
Abg. ILSE ARIANA RAMOS MARCUSE, mayor de edad, natural y vecina de esta, con C.I. N° 7298508-Or., hábil a los efectos de
ley. Abogada de la Dirección de Igualdad de Oportunidades dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, presentándome
ante su autoridad expongo y podo:
REMITE CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE PARTIDA CIVIL.-
Magistrado habiendo su autoridad dispuesto que se acompáñeme los orrespondientes certificados, no contando dentro de Carpeta
con los certificados de los menores es que se solicitó a SERECI nos pueda emitir certificaci ón de existencia, los mismos que me
permito acompañar solicitando se arrime al proceso, sean previas las formalidades de Ley.
OTROSÍ 1ro. Adjunto 3 certificaciónes.
OTROSÍ 2do.
Domicilio procesal en calles La Plata y Ayacucho Edificio
Municipal planta alta Segundo piso Oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia WhatsApp. 71102775 correo electrónico
Explosmarcuse@gmail.com
*POR EL RESPETO YEL DERECHO DE NUESTROS NIÑOS Oruro, 29 de Septiembre de 2023
DECRETO DE FS 34 DE OBRADOS-----------------------------------------------------------------
Oruro, 02 de octubre de 2023
Téngase por admitida la demanda de EXTINCION DE AUTORIDAD MATERNA Y PATERNA incoada por la DEFENSORIA DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, en todo cuanto hubiere lugar en derecho. Así mismo, TRASLADO al señor LIBORIO COLQUE CANAZA,
quien deberá contestar la demanda dentro del término establecido en el Art. 214 del Código Niña, Niño y Adolescente Ley No. 548,
acompañando y ofreciendo la prueba correspondiente. Respecto al domicilio del demandado se menciona su desconocimiento, a tal
efecto, se dispone la notificación al Servicio de Registro Cívico de Oruro - SERECI, a objeto de que pueda informar sobre el último
domicilio de los ciudadanos Liborio Colque Canaza, sea esto con las formalidades de rigor. Para el presente tramite, se aplicara el
procedimiento común establecido en los Arts. 209 y siguientes del Código Niña, Niño y Adolescencia, Ley 548. Dese intervención al
Servicio Departamental de Gestión Social. Providenciando al memorial principal: Al OTROSI.- Por adjunta la prueba documental. Al
OTROSI 2do.- Por señalado.
MEMORIAL DE FS 38 DE OBRADOS-------------------------------------------------------------------------------
JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA N'1 DE LA SEÑOR CAPITAL
ADJUNTA
CERTIFICADOS
DOMICILIARIOS.
Fecha de Impresión: 16/08/2024 12:30:52
::: Sistema Hermes - Notificación Electrónica ::: Página 4 de 5
OTROSI.-
NUREJ: 40155498
JB Jec A. ILSE ARIANA RAMOS MARCUSE, mayor de edad, natural y vecina de osta con C.I. N° 7298508-Or., hábil a los efectos
de ley. Abogadaina de Dirección de Igualdad de Oportunidades dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro,
presentándome ante su autoridad expongo rity pido:
ADNUNTA CERTIFICADOS DOMICILIARIOS.
Señor Juez, tengo a bien adjuntar certificado domicilio del ciudadano Liborio Colque Canaza domiciliario de último emitido por el
SERECI, slicitando se arrimen a los antecedentes del proceso y se corra con la notificación al demandado.
OTROSÍ 1ro. Domicilio procesal en calles La Plata y Ayacucho Edificio Municipal planta alta Segundo piso Oficinas de la Defensoria
de la Niñez Adolescencia WhatsApp. 71102775 correo electrónico:
"POR EL RESPETO Y EL DERECHO DE NUESTROS NIÑOS Oruro, 08 de Febrero de 2023
…,.
DECRETO DE FS 39 DE OBRADOS --------------------------------------------------------------
Oruro, 09 de febrero de 2024
Se tiene presente y por adjunto el Certificado de Registro de Domicilio emitido por el Servicio de Registro C ívico Oruro,
correspondiente al señor Liborio Colque Canaza; a tal efecto, no existiendo un domicilio donde notificar al demandado y tomando en
cuenta, la celeridad procesal que requieren los proceso en materia de Ni ñez, conforme lo establece el Art. 212 de la Ley No. 548 se
dispone por secretaria librarse el correspondiente Edicto de Ley y proc édase a la publicación en el Sistema HERMES. Todo previo
juramento de ley y con las formalidades de rigor. Al OTROSI 1ro.- Por señalado.
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-********************************************************************************
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