EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO DE LA CAPITAL
E D I C T O
LLEVA EL SELLO REDONDO DEL J. SENT PENAL ANT.C/ LA VIOLENCIA N° 10 DE LA CAPITAL ------------------------------------------------------------------------------
PARA: ROSARIO SILVA VARGAS ARANCIBIA, WILFREDO FLORES MEJIA, DORA FLORES MEJIA------------------------------------------------------------------------------
DRA. ANA DELGADO BASCOPE JUEZ DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 10 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: ROSARIO SILVA VARGAS ARANCIBIA, WILFREDO FLORES MEJIA, DORA FLORES MEJIA CON EL AUTO DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2024 DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL PÚBLICO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE NESTOR EDUARDO TRUJILLO CONTRA ROSARIO SILVA VARGAS ARANCIBIA, WILFREDO FLORES MEJIA, DORA FLORES MEJIA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 335 DEL CÓDIGO PENAL CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES:-
-----------------------AUTO DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2024--------------------
VISTOS: La acusación formal presentada por el Ministerio Público a denuncia de Nestor Eduardo Trujillo contra Rosario Silvia Vargas Arancibia, Wilfredo Flores Mejía y Dora Flores Mejía por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal. lo informado por secretaria, lo argumentado por el representante del Ministerio Público, los datos del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que a mérito de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, respecto a la declaratoria de rebeldía de los prenombrados acusados de conformidad a los Arts. 87 y 89 del CPP, y la aplicación de las medidas pertinentes, ante la incomparecencia injustificada del prenombrado. El Art. 87 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal establece: "El imputado será declarado rebelde cuándo: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en éste código".
En el presente caso de acuerdo a los antecedentes procesales se tiene que los acusados fueron debidamente notificados con el auto de apertura de Juicio Oral de 12.08.2024 conforme se tiene del edicto judicial vigente del 13.08.2024 al 02.09.2024 consiguientemente fueron debida y oportunamente notificados con el día y hora de audiencia de juicio oral señalada por lo que ante la ausencia injustificada de los acusados de asistir al presente acto procesal corresponde dar curso a la solicitud efectuada por el ministerio público y aplicar lo previsto en el Art. 87 núm. 1) con relación al Art. 89 para lograr su comparecencia.
POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres No. 10 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en función a la normativa procesal antes señalada, declara la REBELDIA de los acusados ROSARIO SILVIA VARGAS ARANCIBIA con Cedula de Identidad N° 9358173, WILFREDO FLORES MEJIA con Cedula de Identidad N° 7966769 y DORA FLORES MEJIA con Cedula de Identidad N° 7940648 disponiéndose las siguientes medidas:
1.- Publicación de los datos y señas personales de los declarados rebeldes en los medios de comunicación así como en el sistema HERMES a los efectos de su búsqueda.
2.- El arraigo de los declarados rebeldes debiendo notificarse al efecto a la Dirección Departamental de Migración.
3. Expedirse por secretaria el respectivo mandamiento de aprehensión de conformidad al Art. 129 inc. 2 del CPP, a objeto de que el Ministerio Público, ejecute y conduzca ante este Juzgado a los acusados.
4. La custodia y conservación de todas las actuaciones y los medios e instrumentos de prueba que fueron presentados por las partes, sea por Secretaria de este Juzgado de Sentencia.
5.- La designación como Defensor de Oficio al DR. RAÚL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, para que asista a los rebeldes con las facultades y recursos que la ley reconoce a todo acusado, teniendo la obligación de asistir a Secretaria de este Juzgado a fin de poder revisar los antecedentes del proceso para su respectiva defensa, disponiéndose para el efecto su notificación personal.
En mérito a esta resolución y en aplicación de lo expresamente preceptuado por el Art. 90 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del juicio hasta que los acusados ROSARIO SILVIA VARGAS ARANCIBIA, WILFREDO FLORES MEJIA Y DORA FLORES MEJIA, sean conducidos ante éste Juzgado de Sentencia declarándose al mismo tiempo la interrupción del término de la prescripción conforme a lo preceptuado en el Art. 31 del citado cuerpo legal.
Del mismo modo, notifíquese expresamente al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Tribunal Departamental de Justicia. Finalmente y en aplicación de lo preceptuado en el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del cómputo de los términos a partir del pronunciamiento de ésta resolución.
Las partes procesales presentes quedan debidamente notificadas con la presente determinación por su pronunciamiento en esta audiencia; la misma que no es susceptible de recurso de apelación al no estar comprendida en los alcances de los Arts. 251 y 403 del procedimiento penal. REGISTRESE.
FDO. ANA DELGADO BASCOPE – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 10 DE LA CAPITAL. FDO.LIC. FRANCO ALMARAZ VIA– SECRETARIO- ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL.
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. LIC.- FRANCO ALMARAZ VIA– SECRETARIO- ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 10 DE LA CAPITAL COCHABAMBA– BOLIVIA----------------------------------------------------
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