EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
EL DR. NILS CHOQUETICLLA CALLAHUARA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 6º DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.--
Por el presente edicto de Ley, que tiene carácter de notificación, se hace conocer al imputado IVAN HENRY CAYO BRAÑEZ CON C.I. 7391641 dentro el proceso que sigue el ministerio público en contra de IVAN HENRY CAYO BRAÑEZ por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley:
SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO BOLIVIA-Comunico Inicio de Investigación.-CUD: 401502012401462- Abg. E. GONZALO ALVAREZ CONDORL, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad-A denuncia de PAOLA MORALES OLIVAREZ- Domicilia Real: Urbanización Pumas Andinos, lote 13, cancha San José esquina calle sin nombre de la condal- Domicilio Procesal: No se menciona- En contra de: IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ- Domicilie Real, Urbanización Pumas Andinos, Lote 13, cancha San José esquina valle sin nombre de esta ciudad- Domicilio Procesal: No se menciona- Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión Delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA- Tipificado y sancionado por el Art. 272 bis núm. I Del Código Penal: en relación al Art 7 núm. Violencia Física) de la ley N° 348-Resultando Victima del hecho: PAOLA MORALES OLIVAREZ- sírvase asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional- Otrosí 1 El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para mujeres) establecidas en el art. 389 bis., parágrafo 1, núm. 1, 5 y 14, del Código de Procedimiento Penal, Solicitando sean ratificadas.- Otrosí 2 Se adjunta el croquis domiciliario- Otrosí 3. Domicilio procesal. Calle Camacho esquina Junín, oficinas del Ministerio Público, yendo que el caso fue derivado a la Fiscalía Especializada correspondiente
DECRETO DE 30 DE JULIO DE 2024
En lo principal. El informe sobre inicio de investigación que antecede, se tiene presente a los fines de control jurisdiccional previsto en los Arts.54 núm. 1) y 279, ambos del Código de Procedimiento Penal. Alternativamente, se recomienda al titular de la presente acción investigativa, observar los alcances del Art. 94 de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia y de los Arts. 300, 301, 302 y 323, todos del Código de Procedimiento Penal, dentro de los plazos establecidos en la norma procesal penal y Sentencia Constitucional No.1036/2002-R, sea bajo alternativa de ley. Asimismo, notifíquese a las partes con inicio de investigación a efectos del Art. 314-1 del Código de Procedimiento Penal. - Al Otrosí 1°. Las medidas de protección asumidas por el titular de la investigación, se aprueba conforme a previsión contenida en el art. 389 ter parágrafo II del código de procedimiento penal incorporado por el art. 14 de la Ley 1173.-Al Otrosí 2º Por adjunto el croquis de domicilio de La parte víctima y de denunciado. Al Otrosí 3º.-Por señalado domicilio procesal.
IMPUTACION FORMAL
Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de la Fiscalía Departamental de Oruro, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a DENUNCIA de PAOLA MORALES OLIVAREZ en contra de IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA resultando victima PAOLA MORALES OLIVAREZ, tramite su autoridad con el debido respeto expongo y se tiene las siguientes consideraciones de orden legal: Recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar, se pronuncia la siguiente RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL: 1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- 1.1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.- NOMBRE Y APELLIDO: IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ BOLIVIA- NACIONALIDAD: ORURO- BOLIVIA EDAD: 29 AÑOS- FECHA DE NACIMIENTO: 23/07/1994- LUGAR DE NACIMIENTO- ESTADO CIVIL: SOLTERO- OCUPACIÓN: ESTUDIANTE.- DOMICILIO: TACNA 2038 E/ SAN FELIPE -OR.- CI: 7391641- ABOGADO: NO SE CONSIGNA- CIUDADANIA DIGITAL: NO SE CONSIGNA.- TELÉFONO MÓVIL: NO SE CONSIGNA.- DOMICILIO PROCESAL: NO SE CONSIGNA. 1.2.-IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA-NOMBRE Y APELLIDO NACIONALIDAD: PAOLA MORALES OLÍVAREZ EDAD: 27 AÑOS-CI. 12369949 OR-NACIONALIDAD: BOLIVIANA-FECHA DE NACIMIENTO: 03/11/1996-LUGAR DE NACIMIENTO: ORURO-CERCADO-ORURO.- ESTADO CIVIL: SOLTERA- DOMICILIO: URB. PUMAS ANDINOS MANZANO 13 LOTE- OCUPACIÓN: ESTUDIANTE. 2- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Que, de la relación fáctica de los hechos se tiene que en fecha 12 de julio de 2024, aproximadamente a horas 10:00 am, la victima PAOLA MORALES OLIVAREZ se encontraba en su domicilio conyugal que queda ubicado en la Urb. Pumas Andinos. Mr. 14, Lote 13 de la ciudad de Oruro, donde llega su concubino IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, en estado de ebriedad, quien sin motivo v causa de justificación procede agredir Jalándole de los ello es provocándole una caída de cara a las de su catre hacia piso, no conforme con ello es que procede a parada de rodillas de un objeto contundente “silla de sus extremidades superponerte golpes y antebrazo derecho”, provocándole una fractura Que, previa valoración por el Médico Forense a la víctima PAOLA MORALES OLIVAREZ, se le otorga 2 días de incapacidad médico legal. 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA). De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados en la etapa preliminar, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso acreditar la defensa del autor de estos hechos, bajo el principio de objetividad se cuentan con elementos de convicción suficientes en contra de IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en los casos comprendidos, conforme a las circunstancias descritas. El art. 302 del C.P.P. señala: "Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada”, lo que da origen a la presente imputación y contrastados los hechos y evidencias, bajo el principio de objetividad se tiene: ? DENUNCIA VERBAL: de fecha 25 de Julio del 2024, realizado por la victima PAOLA MORALES OLIVAREZ donde se tiene establecidos los hechos en tiempo, modo y lugar. ? ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 03 de Agosto del 2024Realizada a la víctima PAOLA MORALES OLIVAREZ, misma refiere “En fecha 02 de julio de 2024 del año 2024 aproximadamente o horas 10:00 am vino mi concubino Iván Henry Cayo Brañez en estado de ebriedad a mi domicilio ubicado en pumas andinos manzano 14 lote 13 vine agredirme de la nada yo me encontraba durmiendo con mis dos hijos y me jalo de los cabellos me mordió la cara el lado izquierda, me agarra a puñetes en todo mi cuerpo v les grito a mis hijos que se vayan a la otra cama donde después me hizo caer de cabeza de la cama al suelo donde me agarro a patadas y yo solo me tupe mi cara con mi mano derecha donde después me dio con una silla pequeña de fierro unas dos veces donde sentí que mi hueso se habría facturado ya que sentí un dolor fuerte donde grite por el dolor y el me decía que me merezco eso y más y en ese momento se escapó desde ese día no sé nada de el esto paso en el interior de mi domicilio donde viva en alquiler en ese momento nadie se encontraba ahí aparte de mi y mis dos hijos”. ? CERTIFICADO MEDICO FORENSE LEGAL: de fecha 25 de Julio del 2024, realizada por el Dr. Rebeca Edith Castro Illanes realizada a la víctima PAOLA MORALES OLIVAREZ, que en CONCLUSIONES refiere: CONTUSIÓN EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO Y MIEMBROS INFERIORES, OTORGÁNDOLE 2 DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL. ? ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DE LOS HECHOS: de fecha 06 de agosto de 2024, realizado por el Investigador Especial Sgto. 2º ARIEL CORNEJO SAAVEDRA realizado el lugar de los hechos Urb. Pumas Andinos Lote 13 Inmediación Cancha San José Zona Este De La Ciudad. SE ADJUNTA PLACAS FOTOGRÁFICAS.? INFORME PRELIMINAR: de fecha 06 de Agosto del 2024 realizado por el investigador Sgto. 2º. Gustavo Yucra Cazorla, en el cual refiere “EN BASE A LO EXPUESTO SE PUEDE ESTABLECER QUE SI EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE EL DENUNCIADO SR. IVAN HENRY CAYO BRANEZ SE PRESUME SER EL POSIBLE AUTOR DEL HECHO DENUNCIADO”- 4.-PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA).- Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Código Penal: ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 l 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, Siempre que no constituya otro delito. EL CÓNYUGE O CONVIVIENTE O POR QUIEN MANTENGA O HUBIERA MANTENIDO CON LA VÍCTIMA UNA RELACIÓN ANÁLOGA DE AFECTIVIDAD O INTIMIDAD, AÚN SIN CONVIVENCIA1. La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia. 2. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes. Consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado 3.La persona que estuviere encargada del cuidado a guarda de la víctima, o si Ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión Por ante la vía correspondiente. Por otro lado, la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), establece: ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia, 1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daña corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata a en el largo pieza, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio, El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad”. Por otra parte el art. 20 (AUTORES) del Código Penal, el cual establece “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico”. Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.Il de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de Justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, Impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable. En estos fundamentos, la conducta asumida por el imputado, se subsumen plenamente al tipo penal descrito por la norma sustantiva penal, como es VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado en el art. 272 bis, numeral 1) Del Código Penal, con relación al Art. 7 núm. 1) de la ley 348, al respecto la violencia familiar o doméstica, también denominada violencia Intrafamiliar, es agredir de una de las formas descritas en el Art. 7 de la Ley 348 a un miembro del grupo familiar que puede ser que la agresión provenga de los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea. Directa y colateral hasta el cuarto grado. Ahora bien conforme se tiene de los antecedentes del presente cuaderno de investigaciones se tiene que LA VICTIMA FUE AGREDIDA FISICAMENTE POR SU CONCUBINO, Los mismos se hallan respaldados por entrevistas policiales informativas, informes psicológicos, informe evacuados por el investigador asignado al caso y investigador especial. A partir del Art. 15 p1, Il y ll de la C.P.E. se tiene que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Que el Estado (SIG) ello es el Art. 5) Principios) de ley 260 expresa El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: objetividad y responsabilidad. Resulta suficiente la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, conviene hacer constar, QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, ES REALIZADA EN BASE A LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS QUE HAN SIDO COLECTADOS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIM”NAR, VALORACIÓN QUE ES REALIZADA EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES ESPECÍFICAS QUE POSEE EL MINISTERIO PÚBLICO, tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que “…El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio)….”. La SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que: “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse Indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”. La etapa Preparatoria conforme al Art. 277 del Código de Procedimiento Penal ESTABLECE: “(FINALIDAD) “La etapa Preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elemento. Conforme lo dispuesto por la ley Nº 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia, a Niñas, Niños, Adolescentes Mujeres) y su Modificación Ley Nº 1226, se puede establecer que el delito por e cual se está imputando IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el articula 272 bis, numeral 1, del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al Art. 7 núm. 1) (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al artículo 20 del Código Perital, presenta sanción de reclusión máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232.III.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: “.. Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo | del presente artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores…” (Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva. Por otro lado para la aplicación de medidas cautelares personales conforme dispone el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 se debe establecer la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá el proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, aspecto que han sido extensamente fundamentados en párrafos anteriores; al respecto, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el Sr. IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA al contar con suficiente prueba documental, que acredita que el imputado, ha Incurrido y adecuado su conducta al tipo penal antes señalado, extremos estos explanados a lo largo de la presente imputación formal; asimismo, se determina que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, puesto que su conducta, se adecua a la comisión de delito de orden público y de gran manera reprochable por la Sociedad, quien, en su afán de no responder ante la justicia por sus actos delictivos, procederá a darse a la fuga y obstaculizará la averiguación de la verdad. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren os requisitos exigidos para la detención preventiva como: Artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el título 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos. 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizar la averiguación de la verdad. 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizare en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley… “(Cursiva y negrillas agregadas)- EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que ES CONCURRENTE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1.- EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: PELIGRO DE FUGA: Art. 234 Inc. 1), 2),y Inc. 7) del Código de Procedimiento Pernal (modificado por la Ley 1173). ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART 11 DE LA LEY 1173) Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: ARTÍCULO 234 NÚM 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173)”Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país”, siendo que el imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, hasta el momento no ha prestado su declaración informativa pese a su legal notificación, empero, del certificado de SEGIP se tiene consignado un domicilio real en la AV, TACNA Nº. 2038 E/ SAN FELIPE – OR., y de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones los hechos de violencia su hubieran suscitado en otro domicilio ubicado en la URB, PUMAS ANDINOS MZ. 14, LOTE 13 DE LA CIUDAD DE ORURO, por lo que estos dos datos o elementos resultan siendo totalmente contradictorios e imprecisos, con estos antecedentes el Ministerio Público está acreditando dos diferentes domicilios, extremos que hacen la imposible acreditación de un domicilio fijo con caracterices de habitabilidad y habitualidad por parte del imputado. ARTÍCULO 234 NÚM. 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) “… Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…”. Se acredita ante el inicio de la presente Investigación por los delitos de orden público y conforme los datos que arrojan las primeras investigaciones no han demostrado de manera fehaciente que exista un arraigo natural, social, menos aún legal, siendo que no demostraron un domicilio legal dentro el territorio nacional, por lo que fácilmente abandonara en cualquier momento nuestro país, consiguientemente en un estado de libertad fácilmente van a evadir su responsabilidad y abandonar el país o permanecer oculto, al margen de ello no existe un arraigo natural que le permita someterse a la investigación, y si para salir del país no precisamente se requiere de trámite de pasaporte previo con sola presentación de la cédula de identidad se puede salir del país. El nuevo sistema procesal penal, prevé la restricción del derecho constitucional de libertad, cuando en casos como el presente se hace necesaria la detención preventiva del imputado en el propósito de garantizar la realización de los actos de investigación preparatoria en el objetivo de averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. ARTICULO 234. NUM. 4) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173), “el comportamiento del imputado durante el proceso u en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo…”. Conforme se tiene de antecedentes del presente cuadernos de investigaciones se tiene un informe evacuado por la SGTO. 2DO. GUSTAVO YUCRA CAZORLA de fecha 05 de AGOSTO de 2024 en la que en el mismo hace referencia que el ciudadano y/o denunciado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, hubiese sido CITADO en fecha 02 de AGOSTO de 2024 a horas 16:05 p.m., a efecto de que el mismo pueda comparecer a este despacho fiscal después de habérsele notificado legalmente con la citación por cedula y medidas de protección, sin embargo el mismo a la fecha no se hizo presente hasta la presentación de la correspondiente resolución, a hora bien se tiene un acta de incomparecencia de fecha 05 de AGOSTO del 2024 y conforme se tiene esta documental se tiene acreditado este riesgo procesal por cuanto el mismo no tiene la intención de someterse al presente proceso de investigación. ARTÍCULO 234 NÚM. 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173 “…La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada”, en ese marco el VOTO DESIDENTE DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2018-52, de 31 de octubre de 2018, orienta sobre la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género, ya sea que exista con anterioridad un rechazo de denuncia, una conciliación, una suspensión condicional del proceso, o cualquier otra medida; pues, lo que interesa -a efecto de garantizar los derechos de las víctimas de violencia- es la existencia de un antecedente como tal y no una sentencia condenatoria ejecutoriada, con ese razonamiento concurre este riesgo procesal debido a que el imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, cuenta en su contra procesos penales instaurados por el delitos dolosos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, registrado con el 401503022400035, conforme se tiene de registro de denuncias del Ministerio Público el cual registra que aún se encuentra “concluido con una Resolución de Rechazo”, del cual también hubiera resultado como víctima PAOLA MORALES OLIVAREZ, en elle se acredita la reiteración de la conducta delictiva del imputado en el marco de la exigencia del peligro del núm. 6 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal va citado, toda vez que término “reiteración tiene una clara diferenciación con el término “reincidencia”, no siendo para este peligro necesaria la acreditación de la Sentencia Condenatoria, por lo que concurre aquel peligro. ARTÍCULO 234. NÚM. 7) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173), peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…”Este presupuesto procesal se encuentra concurrente toda vez que, se acredita mediante elementos materiales demostrables como es el certificado médico forense de fecha 25 de Julio del 2024 por lo que se advierte que la víctima ha vivido un episodio de violencia física, conforme se tiene de la entrevista policial informativa de fecha 05 de abril donde la víctima manifiesta QUE NO SERIA LA PRIMERA VEZ, QUE SON COMO 3 VECES QUE LA AGREDE y se debe tomar en cuenta que puede protagonizarse a futuros traumas psicológicas y físicas a la víctima que pueden derivarse a consecuencias fatales y/o irremediables (FEMINICIDIO-HOMICIDIO SUICIDIO DE LA VICTIMA), asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 056/2014 en la que se determina la peligrosidad del imputado por la naturaleza y característica del hecho, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencias Constitucionales 001/2019-52, 0394/2018-52, 0545/2020-54, que establece la obligatoriedad del Órgano Jurisdiccional y Ministerio Público, actuar bajo el principio de la debida diligencias, y siempre considerando la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, toda vez que, la victima pertenece a los grupos vulnerables una por su condición de MUJER, por lo que se acredita este peligro de fuga. Además, cabe señalar, que en la ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, SE DEBE PRIVILEGIAR LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA MUJER DURANTE LA INVESTIGACIÓN; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima. 6.1.- EN CUANTO AL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY. A fin de garantizar el principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, en el Art. 233, prevé que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. En consonancia con la obligación de investigar y sancionar, el Estado puede llegar a privar de libertad al imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, para efectivamente poder cumplir con esa obligación que es de interés general a toda la sociedad de forma tal que, si el correcto desarrollo de la investigación puede llegar a verse obstaculizado por el imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, o la eventual sanción a serle impuesta en un futuro se tornara posiblemente irrealizable, por lo que el Estado tiene la obligación de evitarlo, asegurando que el imputado no eludirá la acción de la justica. En aras de ese objetivo poder hacer uso de diversos mecanismos legítimas, siendo uno de ellos la detención preventiva del imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, en nada altera el estado de inocencia, toda vez que, no es la pena anticipada por el delito cometido sino una medida “cautelar”, máxime en situaciones como estas, donde la persona que se presume culpable, estando en libertad va afectar negativamente la investigación u sustraerse del proceso. Además de ello, para hacer efectivo el principio, la referida disposición, establece que el Fiscal debe mencionar los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley EL PLAZO REQUERIDO PARA REALIZAR ACTOS INVESTIGATIVOS PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD SERÁ DE TRES MESES. Durante ese tiempo se realizara los siguientes actos investigativos:? ANTICIPO DE PRUEBA JURISDICCIONAL (Declaración de la víctima en la cámara gesell).? EL ACTUADO DE INSPECCIÓN OCULAR DE LOS HECHOS.? ENTREVISTA POLICIAL DE LOS TESTIGOS QUE HUBIESEN PRESENCIADO DEL HECHO.? ENTREVISTA Y/O VALORACIÓN EN PSICOLOGÍA (Evaluar el daño psicológico, secuela del daño, establecer la presencia de algún grado de intimidación), Y SOCIAL DE LA VICTIMA, POR PARTE DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y TESTIGOS DEPENDIENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.? PERITAJE EN PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA VICTIMA (PUNTOS PERICIALES: 1.- Establecer la presencia de daño psicológico o secuelas como consecuencias del hecho denunciado. 2.- Determinar la credibilidad de testimonio respeto al hecho denunciado). Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento para solicitar y aplicar la medida de extrema ratio de la detención preventiva del imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, radica en que, esta medida resulta ser la más idónea, debido en el presente hecho existe peligrosidad del imputado en relación a la víctima y que la misma deba presentarse y someterse a estos actuados de investigación de manera libre, sin presiones de ninguna naturaleza, ya que la igualdad procesal de las partes deba hacerse efectiva para todos los sujetos procesales, entonces, si bien el Ministerio Público está solicitando la detención preventiva por un plazo de tres meses, seria proporcional para asegurar esta finalidad instrumental, motivos por los cuales se ha considerado que la medida de extrema ratio es la idónea, se tiene debidamente justificado con relación al tiempo de un plazo de 3 meses con la finalidad de asegurar el desarrollo, de los actuados pendientes, particularmente el anticipo de prueba jurisdiccional (Declaración de la víctima en la cámara gesell), practicarle a la víctima una evaluación y pericia psicológica, por lo que la víctima es quien debe someterse a estos sin temor de una eventual re victimización, por lo que es necesario que el imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, guarde detención preventiva hasta que los actuados de investigación pendientes se realicen, puesto que se está resguardando la averiguación de la verdad en la etapa preparatoria, y el tiempo de tres (3) meses, está vinculado con la fijación del interrogatorio para la cámara gesell, puntos periciales, relacionado con el procedimiento que debe cumplirse para que se practique anticipo de prueba jurisdiccional, evaluación y pericia psicológica, en la forma prevista por el procedimiento, por lo que el Ministerio Público entiende que es proporcional, exclusivamente para desarrollar actos de investigación, y sus actos preparatorios, puesto que las mismas de procedimiento deben obedecer al cumplimiento de determinados plazos, y deben también facilitar a las partes la posibilidad de realizar una u otra actuación proposición de las diligencias”, oponerse y objetar al interrogatorio y los puntos de pericia, o en su caso reformularlos, ofrecer un perito que cumpla con los requisitos previstos por ley, que acredite la idoneidad y su especialidad en la materia, por el cual se considera que el plazo de tres meses es proporcional, idónea y legal, para asegurar exclusivamente el desarrollo de los actuados pendientes, ya que inclusive en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal, las mismas resultan ser insuficientes para asegurar la finalidad previsto por los arts. 7, 221 y 222 del Código de procedimiento Penal. POR TANTO.- El suscrito Fiscal, representante del Ministerio Público sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y después de una valoración y compulsa Objetiva de las actuaciones legales aparejadas en el legajo procesal, al amparo de lo que establece el Art. 5, Art. 6, Art.8, Art. 12 y Art. 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al Art. 301 Inc. 1) Art. 302, Art. 233. Núm. 2), Art. 34. Núm. 1), 2), 4), 6)y núm. 7) todos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nro. 1173 del 03/05/2019 “Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y mujeres). REQUIERE: porque su autoridad se sirva disponer LA DETENCIÓN EVENTIVA del ahora imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, sea en dependencias del Penal de Pedro de la Ciudad de Oruro, en su mérito por secretaria de su digno despacho se emita correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva.- OTROSI 1º.- Señalar día y hora de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de ter personal en contra del ahora imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ.
DECRETO DE 15 DE AGOSTO DE 2024
Se tiene presente requerimiento de imputación formal, aplicación de medidas cautelares de carácter personal que antecede. Remitido por el representante del MINISTERIO PUBLICO en contra de IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, como presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis num.1 del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la ley 348, con relación al art 7 num.1 (violencia física) del mismo cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (autores) del Código Penal, a efectos de considerar la solicitud fiscal, SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL EN CONTRA DEL IMPUTADO IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, PARA EL DÍA JUEVES 29 DE AGOSTO DE 2024 A HORAS 14:30 P.M. Y SIGUIENTES, a desarrollarse en este despacho judicial, en previsión del Art. 163 inc.1) del Código de Procedimiento Penal, notifíquese en forma personal al imputado IVAN HENRRY CAYO BRAÑEZ, asimismo notifíquese al representante del Ministerio Público encargado de la presente acción investigativa y demás sujetos procesales que intervienen en la presente causa penal así establecido en el Art 164 del Código de Procedimiento Penal. Al Otrosí. – Extendido al principal. Al Otrosí 2°. – Por señalado domicilio procesal y ciudadanía. Digital para fines de notificación.
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PUBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Siendo el dia y hora para el verificativo de la presente audiencia, se instala la misma por secretaria se informe si se han cumplido con las formalidades de ley y si las partes se encuentran en sala de audiencia. SECRETARIA (Abg. Daniela Gutierrez Choque): Gracias señor Juez, para la presente audiencia no se han cumplido con todas las formalidades de ley, puesto que existe representación para la parte imputada y la parte víctima, y en sala no se encuentran presentes ninguno de los sujetos procesales. Eso es todo señor juez. JUEZ (Dr. Nils Coquetilla Callahuara): Se tiene presente, el incumplimiento de las formalidades de ley hace inviable la presente audiencia por lo que vamos a suspenderla para el día miércoles 11 de septiembre de 2024 a horas 9:30 am y siguientes actuado judicial para el cual debe notificarse a las partes y en consideración existe una representación que cursa a fs. 38 suscrita por el Abg. German Gutiérrez Mamani gestor de la Oficina Gestora de Procesos de la Capital donde se infiere que se habría constituido en la Av. ????? Nº 2038 para notificar al imputado, sin embargo señala que vanos fueron los esfuerzos y habría consultado con los vecinos del lugar si conocían al señor Iván Cayo Brañez los mismo no brindaron mayor información acerca de la persona mencionada, siendo así se advierte que el domicilio que se tiene consignado para el imputado no ha sido habido por lo que vamos a disponer su notificación mediante edictos de ley, no habiendo más que tratar se suspende la presente audiencia. CON LO QUE TERMINO EL ACTA FIRMADO EN CONSTANCIA POR EL SEÑOR JUEZ DE ESTE DESPACHO JUDICIAL Y LA SECRETARIA.
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