EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO SÉPTIMO DISTRITO MUNICIPAL N°6 (PAMPA DE LA ISLA)


EDICTO DE PRENSA Para el acusado:JOSE CARLOS PARADA CORNEJO El JUEZ. – Dr. Carlos F. Mendieta Terrazas del Juzgado de Sentencia Penal anticorrupcion y contra la violencia hacia la mujer de la Capital de Santa Cruz, å 16 de Abril del 2,024 VISTOS: La QUERELLA y/o ACUSACION PARTICULAR interpuestED ARDO ANE del cuaderno procesal, por el accionante OLVIS MEDARDO AÑEZ HURTADO, por si y en representación de CARLOS YOALANEZ HURTADO, antecedentes procesales, y. CONSIDERANDO: Que, mediante memorial fechado 26 de Febrero del 2.024, saliente a fs. 182 a 184 del cuaderno procesal, el ciudadano Olvis Medardo Añez Hurtado, por si y en representación de Carlos Yonl Añez Hurtado, formaliza Querella y/o Acusación Particular, en contra de los ciudadanos: JOSE CARLOS PARADA CORNEJO Y NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO argumentando lo siguiente: 1) Que, inicialmente instauró un proceso penal por ante el Ministerio Público, por el delito de ESTAFA con Agravante por Victimas Múltiples, causa signada con FIS-SCZ18020777 y CASO FELCC 846/18, cual cuenta con RESOLUCION FISCAL de RECHAZO DE DENUNCIA de fecha 20 de Marzo del 2020, ratificada mediante RESOLUCION FISCAL DEPARTAMENTAL OR 486/20 de 6 de Noviembre del 2020, requerida en CONVERSION DE ACCION Y autorizada por la Juez de Instrucción Penal 14 de la Capital, mediante Auto No. 08/2023 de fecha 17 de Marzo del 2023. 2) Que, en fecha 3 de Enero del 2.018, suscribieron con los señores JOSE CARLOS PARADA CORNEJO Y NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO, un contrato sobre PRESTAMO DE DINERO por la suma de SESENTA Y TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS (63.000.- Bs.), a ser pagados en fecha 30 de Septiembre del 2018. Sin embargo estos sujetos valiéndose de la confianza depositada y amistad que le tenían, quienes además se decían ser miembros de una Iglesia Evangélica, en reiteradas oportunidades nos propusieron que les prestásemos dinero, dinero con el cual los querellados constituirian un "NEGOCIO COMERCIAL" de CASA DE CAMBIO Y PRESTAMO DE DINERO y que además como ya se encontraba próximo a nacer su hijo, querian establecerse como familia, por tanto necesitaban contar con un negocio familiar con el cual mantener a su hijo y obviamente que como resultado de aquella actividad nos devolverían nuestros dineros y cancelarian buenas ganancias como intereses. 3) Es así que logran con estos engaños sonsacarnos nuestros dineros en la suma de 63.000.- Bs., con la falsa promesa que abririan tal "NEGOCIO COMERCIAL" de CASA DE CAMBIO Y PRESTAMO DE DINERO, empero este negocio nunca seria constituido. Así fueron transcurriendo los días, semanas y meses, empero el NEGOCIO COMERCIAL nunca se instaló, comenzaron los querellados a evadimos y poner una serie de excusas con lo cual únicamente nos seguian engañando, al extremo que nos decían que ya pronto inaugurarian el "NEGOCIO COMERCIAL" y que nos avisarían para asistir a la apertura empero esto nunca sucedió. 4) Con esos antecedentes y la relación de hechos expuestos formaliza QUERELLA en contra de JOSE CARLOS PARADA CORNEJO y NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO, que son autores del desmedro de nuestro patrimonio por habernos inducido y provocado error, utilizando el ARDID de la supuesta instalación de un "NEGOCIO COMERCIAL" de CASA DE CAMBIO Y PRESTAMO DE DINERO, con el cual obtendrían grandes ganancias y podrian pagar la suma sonsacada de 63.000. Bs., más intereses, sin embargo dicho "NEGOCIO COMERCIAL" nunca existió y los hoy querellados NUNCA tuvieron la intención de constituir el mismo, sino que, ello únicamente fue el ARDID con el cual nos engañaron, ya que el documento sobre Préstamo de Dinero que nos hacen suscribir de fecha 3 de Enero del 2.018, únicamente fue otro medio con el cual reforzaron el engaño en nuestras persona haciéndonos creer que con la suscripción de dicho documento estaría asegurada la transacción, constituyéndose dicho documento en la que la doctrina denomina como DOCUMENTO CRIMINALIZADO utilizado únicamente con propósito defraudatorio y como medio para reforzar el engaño en nuestras personas. CONSIDERANDO: Que, con relación al delito de ESTAFA el Art. 335 del Código Penal, señala que comete este delito: "El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días". El delito de ESTAFA, que es un delito de resultado por que va dirigido a la disposición patrimonial que realiza la victima, que es el bien jurídico protegido y objeto material del delito, y que, junto al engaño, que es su principal caracteristica por que le da fisonomía propia, son los elementos constitutivos y verbos rectores de este tipo penal. En cuanto a la agravación, el Art. 346 bis. del Código Penal, señala textualmente lo siguiente: AGRAVACION EN CASO DE VICTIMAS MULTIPLES: "Los delitos tipificados en los Articulos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de victimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días". En el caso de autos primero debemos establecer si se configura el delito de "Estafa", para posteriormente verificar si concurre las circunstancias o submotivos "Agravantes" que señala el Art. 346 Bis. del Código Penal. Que, de la relación de los hechos y documentación acompañada por el accionante y su representado, se puede establecer con meridiana claridad que lo denunciado tiene su origen en el CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO de fecha 3 de Enero del 2.018, cursante a fs. 160 a 161 del cuaderno procesal, suscrito por OLVIS MEDARDO AÑEZ HURTADO Y CARLOS YOAL AÑEZ HURTADO, como ACREEDORES, y, de otro lado por los querellados: JOSE CARLOS PARADA CORNEJO Y NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO, con la calidad de DEUDORES de la suma de SESENTA Y TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS (63.000.-Bs.), Contrato de Préstamo de Dinero que se halla regulado por la Jurisdicción Ordinaria CIVIL Y NO PENAL, por tanto el hecho expuesto es totalmente Atipico por falta de adecuación de la conducta a los tipos penales querellados. Es importante diferenciar la atipicidad de la falta de tipo, siendo que en el segundo caso, no existe descripción de la conducta o hecho, en la norma penal. La atipicidad a su vez puede ser de carácter absoluto (cuando la conducta examinada no es subsumible en ningún tipo penal) o relativo (por no aparecer alguno o algunos de los elementos de la descripción comportamental). CONSIDERANDO: Que, la teoría del delito se ha encargado de estudiar los elementos comunes a todos los delitos, es decir los elementos necesarios que requieren los delitos para su configuración. Doctrinalmente se ha establecido que los elementos esenciales para la configuración del delito son tres: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. En tal sentido, si la conducta realizada por un sujeto es típica, antijurídica y culpable, entonces nos encontraríamos frente a un delito. Estos elementos, vale decir, se rigen por la preclusividad. Esto quiere decir que para que se configure el delito se deben haber verificado los tres, uno después del otro, porque si uno no se verifica, entonces no se podrá pasar a analizar el siguiente. Para empezar, es necesario tener en consideración como presupuesto a los elementos esenciales del delito, que son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. En primer lugar, la tipicidad analiza si la conducta o el hecho realizado por el sujeto están previstos en la ley penal. En segundo lugar, la antijuricidad analiza si la conducta típica está permitida por el ordenamiento jurídico, esto porque lo antijurídico es aquello contrario a derecho, pero no todo lo tipico es antijurídico. En tercer lugar, la culpabilidad analiza a la persona y su culpabilidad en la acción realizada; en tal sentido, se analiza la imputabilidad del delito a la persona, por ello el conocimiento del delito es necesario para establecer la culpabilidad: no comete delito aquella persona que no sabe que su conducta es típica y antijuridica, Con todo esto se puede afirmar que los dos primeros elementos del delito giran en torno a la acción del sujeto (conducta), mientras que el tercer elemento gira en torno al sujeto mismo. Una vez establecidos los tres elementos, corresponde el análisis del primer elemento esencial del delito: la tipicidad. Este elemento tiene el foco de análisis puesto en la conducta realizada por el sujeto. Lo que se analiza es si la conducta realizada se adecua a la ley penal. A esta adecuación de la conducta a la ley penal se le denomina "juicio de tipicidad". Si la conducta se subsume en la ley penal, entonces hablaremos de una conducta tipica; en cambio, si la conducta no encaja en la ley penal, diremos que es una conducta atipica, por lo que deja de ser relevante para el derecho penal, esto no quiere decir que también deje de serlo para las otras ramas del derecho como la Civil. Que, sarmentos esgrimidos por el accionante por si y otra supuesta victima, en el sentido que habrian sido "engañados por los querellados quienes les habrían manifestado que con el diner prestituiran un "NEGOCIO COMERCIAL CASA DE CAMBIO Y PRESTAMO DE DINERO GIO queria RCIAL" de Conegocio familiar con elella neuvlener a su hijo próximo anrian establecer como como resultado de aquecometividad nos devolverian aunacer y obviamentecelarian buenas ganategrimidos por les que Sin embargo nuestros dineros y cancel tales argumentos esto Deore querellantes CONST circunstanciCONTRATO DE PRESTA Enero de suscrito por ambas partes (Querellantes y Querellados) el 3 de en ninguna parte cursa afes 161 del cuaderno procesal, en ninguna parte del mismo se hace referencia al destino que se daría al dinero, menos aún al supuesto "NEGOCIO COMERCIAL" de CASA DE CAMBIO Y PRESTAMO DE DINERO, tampoco consta ningún pago de supuestas "buenas ganancias": lo que realmente si consta son las firmas y rúbricas que demuestran la conformidad entre los suscribientes, el plazo y forma de devolución del dinero y el interés acordado del 3% mensual, evidenciándose una relación contractual y un acuerdo de conformidad absoluta, denotándose la falta de error, artimaña o engaño, al firmarse de manera voluntaria el CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO por el monto de 63.000.- Bs., manifestando de esa manera su consentimiento, declarando su conformidad y compromiso en el contenido del mismo, constituyendo asi un acto juridico, lo que significa que los accionantes estuvieron de acuerdo con el señalado contrato de préstamo de dinero, considerándose en ese sentido la existencia de una relación contractual, siendo aplicable la línea jurisprudencial que establece que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, tomando en cuenta que el derecho penal es de última ratio, no pudiendo ser activada a efectos de penalizar las obligaciones contractuales, consecuentemente al incumplirse estas obligaciones los accionantes debían acudir ante la autoridad jurisdiccional competente con la finalidad de solicitar en la vía ejecutiva u otra pertinente la reparación del daño civil causado, por cuanto como se mencionó, no puede penalizarse las obligaciones contractuales, ya que conforme al principio de subsidiariedad en materia penal, si la protección de la sociedad puede efectivizarse través de medios menos lesivos que los del derecho penal, se debe acudir a esos medios que con igual efectividad sean menos graves y contundentes; reiterando que la conducta de los querellados no se adecua al tipo penal de Estafa, por no configurarse los elementos constitutivos del mismo. los querellantes han pretendido Que, con la documentación acompañada demostrar que los accionados no tienen ninguna Empresa legalmente constituida, como si ello hubiese sido una exigencia establecida en el Contrato de Préstamo de Dinero precedentemente mencionado, y, por otro lado, el hecho de no tenerla haría aparecer los elementos constitutivos del delito acusado. Así también se ha acompañado documentación sobre la presunta existencia de otros procesos ingresados o iniciados el 2.018, civiles en contra de José Carlos Parada Cornejo y otro penal en contra de Nidia Lizeth Padilla Justiniano, como si en el presente proceso se los fuera a juzgar por otros hechos y otros procesos distintos y no por el hecho acusado en el presente proceso, pretensión que atenta en contra del principio de congruencia. Correspondiendo precisar y reiterar además que, la via penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones contractuales ni penalizarlas, tomando en cuenta que el derecho penal se caracteriza por ser de ultima ratio, teniendo la parte denunciante la jurisdicción civil para reclamar el incumplimiento del pago de la referida obligación. Que, de lo examinado se infiere que, reitero, si bien la conducta de los querellados JOSE CARLOS PARADA CORNEJO Y NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO, no se adecua a los tipos penales denunciados, a los accionantes les queda expedita la via civil para hacer valer sus derechos, ya sea a través de un Proceso Ejecutivo u otro que corresponda (Arts. 378 y Sgtes. C.P.C.), pero de ninguna manera se puede utilizar o activar la via penal en la pretensión solo de presionar para que se cumpla con obligaciones contractuales de netamente CIVIL, como en el caso denunciado y querellado; por lo que corresponde la Desestimación de la Querella y/o Acusación Particular. POR TANTO: En atención a los fundamentos legales expuestos y en aplicación del Art. 376, Inc. 1), del Código de Procedimiento Penal, se DESESTIMA la Querella interpuesta a fs. 182 a 184 del cuaderno procesal, por los accionantes OLVIS MEDARDO AÑEZ HURTADO, por sí y en representación de CARLOS YOAL AÑEZ HURTADO, en contra de los querellados JOSE CARLOS PARADA CORNEJO Y NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO; salvándose el derecho de la parte interesada para hacerlo valer en la vía civil correspondiente. La parte accionante tiene el término de Tres (3) Días, computables a partir de su legal notificación, para formular Recurso de Apelación Incidental en contra de la presente resolución, conforme a lo dispuesto por los Arts. 403, Inc. 4) y 404 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese strese v y notifiquese.- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL NRO. 17 DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ (PAMPA DE LA ISLA).. RECURSO DE APELACION. – Código Único: 70181717 Exp. 120/2023 Otrosies. OLVIS MEDARDO AÑEZ HURTADO, mayor de edad hábil por ley, con C.1. 6398354 S.C. y en mi condición de APODERADO LEGAL de CARLOS YOAL AÑEZ HURTADO según TESTIMONIO DE PODER NRO. 42/2023 de 19 de enero de 2023 otorgado ante la Notaria de Fe Publica Nro. 99 de Santa Cruz a cargo del Abog. Ismael Vargas Aiza, con domicilio real ubicado en el Barrio Monte Cristo, Calle 2, Casa Nro. 44 de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ante las consideraciones de su autoridad digo y pido: Señor juez, habiendo tomado conocimiento del AUTO Nro. 07/24 de fecha 16/04/2024 a través del cual su autoridad de forma INFUNDADA resuelve por desestimar mi querella amparándose en el Art. 376 1. Del C.P. P. En apego y conformidad del Art. 403 4., 404 y sgtes. Del C.P.P. así como el Art. 180 I, II de la C.P.E. tengo a bien interponer RECURSO DE APELACION en contra de la referida resolución bajo los siguientes argumentos de orden legal y de derecho: Su autoridad desestima la querella bajo el argumento que en el Contrato de Préstamo de Dinero de fecha 3 de enero de 2018 en ninguna de sus partes se hace referencia al destino del dinero, menos al negocio comercial de Casa de Cambio y Prestamos de Dineros, que al contrario se evidencia una relación contractual, denotándose la falta de error, artimaña o engaño y que la conducta de los querellados no se adecua a los tipos penales acusados. Es decir, ha fundamentado su decisión en que, el hecho denunciado como tal no esta tipificado como delito. Ahora bien, es necesario manifestar que si bien su autoridad realizar una especia de fundamentación respecto a los motivos de la desestimación de la querella, no es menos cierto que tales argumentos son totalmente sesgados y apartados de la jurisprudencia que a establecido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en distintos autos supremos como paso a detallar y que contradicen el ligero criterio adoptado por su autoridad. AUTO SUPREMO: N° AS/126/2020-RRC de 29 de enero de 2020... El dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante el incumplimiento de una obligación y la Estafa está en que el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación; criminalizando de esta manera los negocios civiles y mercantiles que se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte. Desde la instauración de mi denuncia ante el M.P. se establecieron los hechos hoy querellados, como que en fecha 03 de enero de 2018 se suscribió con los Sres JOSE CARLOS PARADA CORNEJO Y NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO un contrato sobre PRESTAMO DE DINERO por la suma de Bs. 63.000 (SESENTA Y TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS) a ser pagados en fecha 30 de septiembre de 2018. Sin embargo estos sujetos valiéndose de la confianza depositada y amistad que le teniamos, quienes además se decían ser miembros de una Iglesia Evangélica, en reiteradas oportunidades nos propusieron que les prestásemos dinero, dinero con el cual los querellados constituirian un 'NEGOCIO COMERCIAL de CASA DE CAMBIO Y PRESTAMO DE DINERO y que además como ya se encontraba próximo a nacer su hijo, querían establecerse como familia por tanto necesitaban contar con un negocio familiar con el cual mantener a su hijo y obviamente que como resultado de aquella actividad nos devolverían nuestros dineros y cancelarian buenas ganancias como intereses. Es así que logran con estos engaños sonsacarnos nuestros dineros en la suma de Bs. 63.000 con la falsa promesa que abririan tal 'NEGOCIO COMERCIAL' de CASA DE CAMBIO Y PRESTAMO DE DINERO, empero este negocio nunca seria constituido. Así fueron transcurriendo los días, semanas y meses, empero el NEGOCIO COMERCIAL nunca se instaló, comenzaron los querellados a evadimos y poner una serie de excusas con lo cual únicamente nos seguian engañando, al extremo que nos decían que ya pronto inaugurarían el 'NEGOCIO COMERCIAL Y que nos avisarían para asistir a la apertura empero esto nunca sucedió. Por tanto, decir que en ninguna de las partes del contrato de préstamo de dinero se hace referencia al destino del dinero o al negocio comercial de Casa de Cambio y Prestamos de Dineros, es una INGENUIDAD, pues es pretender que los acusados documenten su cometido, es un argumento ILOGICO e IRRACIONAL cuando se ha expuesto de forma clara que el referido contrato de préstamo de dinero de fecha 3 de enero de 2018 es el medio o instrumento per se utilizado por los querellados para inducir en ERROR en nuestras personas y consecuente disposición patrimonial, lo que en la doctrina denomina como DOCUMENTO CRIMINALIZADO utilizado como medio de refuerzo para la consumación del engaño. Abordando la cuestión de la conversión de acciones, también es importante precisar como una forma de ACCESO A LA JUSTICIA Art. 115, 119 CPE, cuando la SCP 2298/2010-R de 19 de noviembre, que señaló: "La jurisprudencia constitucional al establecer la finalidad de la conversión de acción puntualizó: b) Por otra parte, se debe tener presente, que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la victima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP, lo que implica que una vez convertida la acción pública a privada, quien pretenda acusar por un delito de acción privada, si está legitimado puede hacerlo sin necesidad de que haya intervenido durante las actuaciones de la etapa preparatoria en sus diferentes fases (actos iniciales, desarrollo y audiencia conclusiva), pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de victima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaria uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal 10 traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada En aplicación de la norma jurídica y jurisprudencia constitucional glosadas, se tiene que es la víctima quien, en esta condición, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Público Art. 26 incs. 1) y 2) del CPP o a la autoridad jurisdiccional inc. 3 de la norma precitada la conversión de acción de pública a privada, al considerar que ante un Juez de Sentencia podrá asumir su rol acusador de manera activa, efectiva e independiente prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, quien como director funcional de la investigación y representación del Estado, al autorizar la conversión de acción, renuncia al ejercicio de la acción penal pública. Por otra parte, si bien la norma procesal especial en su Art. 376 inciso 1 del CPP establece la posibilidad de desestimar la querella porque el hecho no este tipificado como delito, no es menos cierto que en el presente caso el hecho querellado si se constituye como delito de acuerdo precisamente a la prueba que se ha podido colectar en la etapa investigativa como paso a detallar DOCUMENTACION QUE ACREDITA QUE LOS QUERELLADOS A ANTES Y A MOMENTO DE SUSCRIBIR EL CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO NUNCA TUVIERON LA INTENCIÓN DE CUMPLIR SU OBLIGACION: La CERTIFICACION emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra Nro. 458/2018 establece que los querellados JOSE CARLOS PARADA CORNEJO y NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO no registran LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO de ninguna actividad comercial, ni antes ni posterior a la suscripción del contrato de préstamo de dinero de 3 de enero de 2018. EI CERTIFICADO del registro de comercio de Bolivia FUNDEMPRESA NRO CERT-EST-JOSC-1244/2018 con CODIGO DE TRAMITE NRO. 1929118 certifica que NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO no es propietaria, socia o accionista de ninguna empresa. Así mismo el CERTIFICADO del registro de comercio de Bolivia FUNDEMPRESA NRO. CERT-EST-JOSC-1247/2018 con CODIGO DE TRAMITE NRO. 1929115 a refiere que JOSE CARLOS PARADA CORNEJO no es propietario, socio o accionista de ninguna empresa. Para concluir la CERTIFICACION emitida por la ASFI Nro. ASFI/OD SC/R- 14610/2019 establece que ninguno de los hoy querellados cuenta con CASA DE CAMBIO O PRESTAMOS DE DINERO y mucho menos sean propietarios socios o accionistas de alguna entidad financiera con licencia de funcionamiento de aquellas características. Con esta documentación señalada se cumple con el presupuesto indicado en el AUTO SUPREMO N° AS/126/2020-RRC de 29 de enero de ya que el sujeto activo es decir los hoy querellados, sabian desde el momento de la concreción contractual (suscripción del documento de préstamo de dinero de fecha 03 de enero de 2018) que no cumplirian con la contraprestación. Si bien en el documento de préstamo de dinero de fecha 03 de enero de 2018 no se establece con precisión la constitución del negocio comercial como su autoridad ingenuamente pretende que se hubiera mencionado en el mismo, no es menos cierto que aquello ha sido corroborado por las declaraciones testificales prestadas por los ciudadanos RENARD ROCA VACA, ESTEBAN ANTONIO SERRATE ESCOBAR Y GUSTAVO EDDY PRIETO TERRAZAS, quienes han manifestado de forma clara que los dineros "prestados" tenian como destino la constitución del negocio comercial, quienes también han sido propuestos como testigos en mi querella y quienes comparecerán ante su autoridad a relatar los hechos conocidos. Es indudable, que el dolo del tipo de la Estafa debe estar presente en el hecho querellado, pues una caracteristica importante ante la linea del incumplimiento de obligación y la Estafa está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual. En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como "negocio criminalizado", terminología no usual, todo vez que un negocio o contrato jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza en el tipo penal de la Estafa ningún negocio jurídico, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa. • Así mismo como fundamento para el presente recurso expresamos y exponemos que se ha incumplido el correcto procedimiento para delitos de acción penal privada por conversión de acciones, para ello nos sustentamos en la SCP 0859/2013-L de 15 de agosto, citando a la SC 1069/2010-R de 23 de agosto: que establece....de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0115/2004-R de 28 de enero, reiterada por la SC 0751/2004-R de 14 de mayo «La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal». Para mayor abundamiento, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0115/2004-R de 28 de enero, reiterada por la SC 0751/2004-R de 14 de mayo: La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere at imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal. Conforme a la interpretación de los arts. 290 y 291 del CPP, primero debe notificarse con la querella al imputado, quien puede presentar la objeción a su admisibilidad, para luego -si presenta la objeción celebrar una audiencia oral para que el juez la resuelva inmediatamente, y una vez finalizada la audiencia, disponer -si corresponde- la admisión de la querella’. No obstante ser evidente que el capítulo referente al procedimiento para delitos de acción privada no prevé de forma expresa que el denunciado pueda objetar la querella y/o acusación planteada en su contra, en atención al derecho a la defensa, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL ha establecido que, resulta aplicable al caso lo establecido por el Art. 291 del CPP, es decir, la facultad que tiene de objetar la querella (acusación en procesos de acción privada) y la forma de resolución, en el mismo sentido. Este criterio esbozado por el constitucionalista William Herrera Añez que señala: ‘La querella se interpone ante el juez de sentencia, quien la debe poner en conocimiento del imputado para que la examine y, en su caso, pueda objetar su admisibilidad por cuestiones formales. Aunque en la práctica algunos jueces admiten directamente la querella y señalan audiencia de conciliación, lo correcto es que con carácter previo se corra en traslado para que el imputado tome conocimiento de la acusación particular ejerza su derecho a la defensa y, como parte de la misma pueda pedir su desestimación u objetarla. En el presente caso su autoridad no ha observado la querella, sino de forma directa a procedido a su desestimación, sin dejar opción para que se pueda subsanar o aclarar la querella, causándonos INDEFENSION y negándonos el ACCESO A LA JUSTICIA como VICTIMAS del delito de ESTAFA. Tampoco ha corrido en traslado la querella para que la parte contraria se pronuncie y así su autoridad resuelva en audiencia la admisibilidad o desestimación sin permitirnos ser oidos ni escuchados en audiencia antes de tomar una decisión, contraviniendo en cierta forma el Art. 117 I de la C.P.E. cuando establece que nadie podrá ser condenado sin haber sido oido y juzgado previamente en un debido proceso. En cuanto a la falta de fundamentación del AUTO NRO. 07/2024 invocado también como agravio en el presente recurso, se debe tener presente el AUTO SUPREMO N° 160/2023-RRC de 03 de marzo referente a la LOGICIDAD como componente del DEBIDO PROCESO de toda resolución judicial, estableciendo que "La fundamentación y motivación de la resolución implica el deber juridico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de ta autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre to planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pues, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios juridicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes; de ahi que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica..." Mayor entendimiento en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantia del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantia jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.Il y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho Así que, manifestar en la resolución hoy apelada que en ninguna de sus partes del contrato de préstamo de dinero de 3 de enero de 2018 no se hace referencia al destino del dinero, menos al negocio comercial de Casa de Cambio y Prestamos de Dineros, por tanto, existiría falta de error, artimaña o engaño y por ende la conducta de los querellados no se adecua a los tipos penales acusados... no es emergente de un JUICIO DE LOGICIDAD es más, incluso llega a ser SUBJETIVO e INFUNDADO, además de ser un PRONUNCIAMIENTO ANTICIPADO EN EL FONDO DEL CASO. Por lo que voy a solicitar que el Tribunal de apelación ejerza el control, no sólo de legalidad de la resolución sino de la LOGICIDAD O RAZONAMIENTO LÓGICO-JURÍDICO empleado por su autoridad a momento de valorar la prueba; ello como componente del debido proceso también denunciado como agraviado. Por lo que en apego y conformidad del Art. 403 4., 404 y sgtes, del C.P.P. así como el Art. 115 I y II, 119 I y II, 180 I y II, 410 I y II de la C.P.E. tengo a bien interponer RECURSO DE APELACION en contra del AUTO Nro. 07/24 de fecha 16/04/2024 a través del cual su autoridad de forma INFUNDADA resuelve por desestimar mi querella, pidiendo que la autoridad superior encuentre admisible y procedente mi recurso y ANULE y/o DEJE SIN EFECTO el AUTO impugnado y disponiendo que se emita nuevo fallo judicial conforma los argumentos fundamentos y normatividad expuesto en el presente recurso. OTROSI 1.- Como prueba al presente recurso, pido se tenga presente todo el presente cuaderno procesal, así como la normatividad expuesta y vinculante OTROSI 2.- Como prueba de segunda instancia solicito se OFICIE al FISCAL DE MATERIA DE LA FELCC DE LA PAMPA DE LA ISLA ADSCRITO A LA UNIDAD DE DELITOS PATRIMONIALES para que remita en original el CUADERNILLO DE INVESTIGACIONES signado con FIS-SCZ18020777 y CASO FELCC: 0846/18 OTROSI 3.- Señalo ciudadanía digital de mi abogado patrocinante CESAR GABRIEL ULLOA COSSIO 7679287. OTROSI 4.- Por otra parte, solicito se extienda copias simples y legalizadas de todo el presente cuaderno procesal. Santa Cruz, 23 de abril de 2024 Memorial presentado 24 de Abril del 2.024 (fs. 199 a 202v.). , á 30 de Abril del 2.024.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 405 del Código de Procedimiento Penal, con el Recurso de Apelación Incidental interpuesto a fs. 199 a 202v. del cuaderno procesal, por los Acusadores Particulares OLVIS MEDARDO AÑEZ HURTADO y CARLOS YOAL AÑEZ HURTADO, notifiquese a los Accionados: JOSE CARLOS PARADA CORNEJO Y NIDIA LIZE?? PADILLA JUSTINIANO, para que lo contesten en el término de tres días. Al Otrosi. Por señalado el domicilio procesal y los medios tecnológicos para futuras notificaciones SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL NRO. 17 DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ (PAMPA DE LA ISLA). - ! SOLICITUD. - CÓDIGO ÚNICO: 70181717 EXP, 120/2023 Otrosies. - OLVIS MEDARDO AÑEZ HURTADO, mayor de edad hábil por ley, con C.1. 6398354 S.C. y en mi condición de APODERADO LEGAL de CARLOS YOAL AÑEZ HURTADO según TESTIMONIO DE PODER NRO. 42/2023 de 19 de enero de 2023 otorgado ante la Notaria de Fe Publica Nro. 99 de Santa Cruz a cargo del Abog. Ismael Vargas Aiza, con domicilio real ubicado en el Barrio Monte Cristo, Calle 2, Casa Nro. 44 de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ante las consideraciones de su autoridad digo y pido: 1. Señor juez, por secretaría de su despacho se me ha extendido EDICTO DE PRENSA para la acusada NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO bajo el equivoco entendido que la misma NO tendria domicilio real conocido, y que por ello se la debiera notificar de tal forma. Sin embargo, ello no es evidente señora juez, ya que de una revisión minuciosa de los últimos actuados se puede advertir de Fs. 189 a 191 que la acusada NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO ha siso efectivamente notificada con AUTO de desestimación de mi querella, por tanto, debe ser en aquel mismo lugar que debe de notificarse con mi Recurso de Apelación de fecha 24/04/2024 Por tal motivo solicito a su autoridad que SUBSANE PROCEDIMIENTO y disponga la NOTIFICACION de NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO con mi RECURSO DE APELACIÓN de fecha 24/04/2024 en su domicilio real cursante de Fs. 189 a 191 de obrados, sito en BARRIO SAN JOSE OBRERO, CALLE HUACARAJE NRO. 2070 de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2. Con respecto al acusado JOSE CARLOS PARADA CORNEJO, se tiene que efectivamente el mismo NO ha podido ser notificado con el AUTO de desestimación de mi querella por, imprecisión de su domicilio real y como versa de Fs. 192. Por ello es que su autoridad seguramente ha ordenado su notificación mediante edictos, sin embargo, por secretaría de su despacho se me ha extendido EDICTO DE PRENSA y no así EDICTO JUDICIAL conforme dispone el INSTRUCTIVO I-LPP-TSJ-CM NRO. 002/2020 de fecha 03/11/2020 emitido por el TSJ bajo el principio de GRATUIDAD que rige la actuación judicial. Por lo que solicito se pueda SUBSANAR PROCEDIMIENTO y disponer que la NOTIFICACION al acusado JOSE CARLOS PARADA CORNEJO con el AUTO de fecha 16/04/2024 v RECURSO DE APELACION de fecha 24/04/2024 sea realizado mediante EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO. OTROSI 1.- En tal sentido y para fines de ley conforme lo expuesto en el presente escrito tengo a bien DEVOLVER los edictos de prensa antes extendidos. OTROSI 2.- Ciudadanía digital del abogado que suscribe Cesar Gabriel Ulloa Cossio 7679287. Santa Cruz, 18 de junio de 2024 Al memorial fechado 18 de Junio del 2.024.- , à 10 de Julio del 2.024.- En lo principal.- Con el Auto de Desestimación de Querella de fs. 185 a 187 del cuaderno procesal y Recurso de Apelación de fs. 199 a 202v. del cuaderno procesal, notifiquese a la querellada NIDIA LIZETH PADILLA JUSTINIANO, en su domicilio real donde se practicó la notificación de fs. 189 de obrados. Para la notificación del querellado JOSE CARLOS PARADA CORNEJO, sea mediante Edicto a través del Sistema HERMES, conforme a lo dispuesto por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal. Al Otrosi 1º.- Se tiene presente. Al Otrosí 2º.- Por señalada la Ciudadanía Digital. Se aclara que el Edicto de PRENSA librado anteriormente fue a solicitud del mismo accionante en el Otrosi 1º., de su Querella o Acusación Particular de fs. 182 a 184 del cuaderno procesal Folio Ilegible. - Carlos F. Mendieta Terrazas. - JUEZ DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 17 DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA Folio Ilegible Ante mi. - Ana Maria Soruco Montenegro SECRETARIA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 17 DE SENTENCIA LA CAPITAL


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