EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SÉPTIMO
EDICTO N° 224/2024
C.U.: 101102012203833
PROCESO: ABUSO SEXUAL
ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de DANIA EUNICE ESPADA CARRASCO (DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-4)
ACUSADO/s: DOMINGO CHAMOSO ALACA
EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. - -------SUCRE- BOLIVIA. -------
POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA AL ACUSADO DOMINGO CHAMOSO ALACA, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 27/2/2024, DECRETO DE FECHA 24/4/2024 Y DECRETO DE FECHA 30/8/2024; DENTRO DEL PROCESO PENAL DE ABUSO SEXUAL (C.U.101102012203833) SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE M.P A INSTANCIA DE DANIA EUNICE ESPADA CARRASCO (DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCECNIA D-4) CONTRA DOMINGO CHAMOSO ALACA CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE.
ACUSACION FORMAL DE FECHA 27/02/2024-------------------------------------
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES IN 3 DE LA CAPITAL.-
I. Acusación Formal
II. CÓDIGO ÚNICO 101102012203833
LUZ BELINDA ROMERO FERRUFINO, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía de Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dania Eunice Espada Carrasco Abg De la DNNA en Rep. De la menor de iniciales A.S.CH.C contra Domingo Chamoso Alaca, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado en el Art. 312 inc. o) del Código Penal, con las modificaciones de la ley N 348, ante su autoridad presento Acusación Formal dado el fundamento siguiente:
I.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE:
Nombre y Apellidos: Dania Eunice Espada Carrasco
Carnet de Identidad: 12548146
Domicilio Procesal Calle Av. Final Buenos Aires zona Planta Diesel
Ocupación: Abogada de la DNNA
Nacionalidad: Boliviana.
Teléfono: 63743520
VÍCTIMA
A.5.CH. C. 13 años de edad
II-DATOS GENERALES DEL ACUSADO. -
Nombre y Apellidos: Domingo Chamaso Alaca
Lugar y Fecha de Nacimiento: No consigna
Estado Civil: No consigna
Carnet de Identidad: No consigna
domicilio real: No consigna casa blanca de un piso puerta negra)
Ocupación: No consigna
Nacionalidad: No consigna
Teléfono: No consigna
TIPO PENAL.-
Abuso Sexual, previsto y sancionado en el tipo penal del Art 312 del Cp
III. - DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUÍDO
Desde el mes de febrero de 2022 (no se tiene fecha exacta) en la ciudad de Sucre el domicilio particular ubicado en el barrio San Cristóbal de la ciudad de Sucre, el DOMINGO CHAMOSO ALACA abuelo paterno de la menor victima la agrede sexualmente en reiteradas ocasiones, realizándole toques impúdicos en sus partes íntimas, es decir vagina" al inicio los toques eran por encima del buzo, posteriormente el señor DOMINGO metía su mane debajo del calzón de la menor, tocando su vagina obligándola a darle besos en la boca.
Asimismo se tiene que días después de la primera agresión (no se tiene fecha exacta) Asimismo se ubicada por la zona Salvietty de la ciudad de Sucre ( lugar de trabajo del señor Domingo) la menor fue nuevamente agredida por su abuelo, quien lo llevo a un rincón de ese lugar y procedió a meter su mano dentro de su calzón friccionando rincón intimas "vagina" ofreciéndole 50 bs a cambio de dejarse tocar, a lo que la menor se negó, sin embargo el señor DOMINGO Hizo caso omiso y continuo realizándole toques impúdicos.
La menor también refiere que dio a conocer a su padre de todo lo sucedido, sin embargo éste no hizo nada al respecto
IV.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA ACUSACION Y FUNDAMENTO LEGAL:
Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos en la misma, que en forma pertinente se irán nombrando y fundamentando, se ha llegado a la conclusión que el hecho denunciado se subsume en el tipo penal de Abuso Sexual. De acuerdo a los elementos recabados en la etapa preparatoria, se tiene a bien desglasar los siguientes:
Formulario único de denuncia; Mismo refiere textualmente: "Ocurre que la señora Dania Eunice Espada Carrasco Abogada, en representación legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-4 dependiente de la dirección de Gestión Social del (LA.M.S) en representación de la menor, A.S.CH.C. Sucede que el día lunes 16 de noviembre del presente año a horas 17:25 pm, se hacen presentas la Lic. Alejandra Peca Flores en compañía de la señora MARTHA CRUZ AMACHUYO con la finalidad de poner conocimiento de la DNNA que la adolescente ALIZ SHIRLEY CHAMOSO CRUZ de años de edad habría sido víctima de abuso sexual por parte del abuelo paterno de nombre DOMINGO CHAMOSO quien habría agredido por última vez el día martes 15 de noviembre aproximadamente a horas 16:30 quien vivía con la adolescente, cabe señalar que su progenitor de nombre JULIAN CHAMOSO, se encuentra de viaje debido a su trabajo de albañil es en estas ausencias que el abuelo aprovecha para realizar estos actos impúdicos. También manifestarle señor fiscal que el área psicológica de la unidad educativa Eduardo Avaroa cursando 10 de secundaria, donde la licenciada Alejandra Peca Flores hace conocer a su mediato superior sobre la actual condición de la alumna A.S.CH.C. donde observe la situación de vulneración psicológica, emocional y física que se encuentre atravesando la adolescente acudiendo al área de psicología el día martes 15 de noviembre a horas 16:30 donde manifestó que hace um semana el padre no vive en su casa, donde junto a la adolescente estaban viviendo los abuelos ya que el podre viaja mucha por temas laborales manteniendo contacto a través del celular, el día lunes 14 nov la adolescente fue víctima de toques impúdico por parte del abuelo y posteriormente la obligaba a besarlo en la boca del abuelo, temerosa de que vuelva a sufrir los mismo toques impúdicos en su zona intima (vagina) a principios del años escolar se le comunica al padre sobre estos hechos acontecidos, donde el padre solo la llama "mentirosa" y la obliga a callar, el día lunes, después de lo sucedido nuevamente avisa a su padre que el abuelo volvió a tocarla, el padre al tener el conocimiento le dice que hablaría con uno de los tíos de la niña para que hable con el abuelo, la abuela y tía por el lado paterno de la niña trabajan en el mercado y llegan a su domicilio a las 22:00 motivo por el cual no les da aviso de lo sucedido, la señala que adolescente no desea volver a la casa de los abuelos, por temor a que el abuela vuelva a proceder con la misma conducta, la adolescente refiere que la madre la abandono en su primera infancia de jándala a cargo de su tía abuela con quien vivió y se hizo cargo desde los 5 años, la adolescente reconoce a la tia abuela materna señora Martha como figura materna y de confianza más que a nadie, por lo cual ese mismo día la adolescente acudió al área de psicología del colegio, posteriormente al salir la psicóloga de dicha Unidad educativa acompaña a la adolescente a casa de la tía abuela precautelando la integridad y seguridad de la adolescente supra referida, es en ese entendido que la señora MARTHA CRUZ recibió y acogió con los brazos abiertos a su sobrina, preocupada por la situación la tía abuela solicito ayuda para proceder, dar parte y posteriormente dar a conocer los hechos acontecidos a la Defensoría De La Niñez y Adolescencia. LAS PARTES MAS RELEVANTES DE LA ENTREVISTA PSICOLOCICA. Ella se encontraba en su casa còn su celular, entro diciéndome que me lo compraría una tarjeta de crédito, fue chi donde, empezó a tocarme mis partes (mi vagina) el estaba parado y se agacha para hacerme eso le dije le diré a mi papa... y me dijo él no te va creer seguía tocándome mi vagina... su mano puso encima de mi buzo, no me puso su mano dentro de mi calzón me fricciona como acariciándome unas tres veces más me hizo eso, solo mi parte intima me t??? nada más, en ese momento que se fue, empecé a llorar uno de susto y no poder creer que mi abuelo me haga eso.. .él no era así, era diferente ese mismo día en la noche mi abuelo volvió a mi cuarto y me obliga a darle besos en la boca, no me acuerde la hora pero era en la noche, yo estaba sentada en mi silla cerca de mi mesa y logro agarrarme de mis manos y me dio un beso con su lengua, en ese mismo rato le empuje con mis manos y se fue, DICIENDOME ME LAS VAS A PAGAR... YO NO PODIA CREER LO QUE ME ESTABA SUCEDIENDO, en ese momento me puse a llorar y me cerré la puerta de mi cuarto con llave después al día siguiente subió temprano a mi cuarto. Mi abuelo domingo, me dijo que teníamos que ir al mercado para comprar mis útiles y me dijo que le ayude en su trabajo, me dijo que vaya a las 10 a las II, al lugar donde estaba trabajando era una casa por la zona Salvietty, entre adentro de la casa, se lo estaba alistando sus cosas de mi abuelo, él es jardinero después me llevo a un lado, me dijo que nos verían y me llevó a un rincón, yo me preguntaba por qué ahi me asuste cuando me Ilevo a un rincón empezó a tocarme mis partes es decir mi vagina.
Denuncia Escrita de Dania Eunice Espada Carrasco Abg. De la DNNA D-4; De fecha 21 de noviembre de 2022 en el que se relatan los hechos acontecidos.
Informe circunstancial de fecha 20 de octubre de 2021, elaborado por la Sato. 2do Noemí Téllez Huanca: Del cual se tiene en la parte pertinente que en fecha 20 de octubre de 2022 a horas 07:00 am. aproximadamente llamado de radio patrullas 110 se constituyeron a la Terminal de buses a verificar un caso, en la terminal se toma contacto con el Sgto. Gualberto Herrera Velásquez, quien se encontraba con la denunciante y el supuesto autor.
Del Informe Entrevista psicológico de la Defensoría de la Niñez o Adolescencia D- 4 La Psi. Maria Daniela Lahor Urriolagoitia refiere que durante la entrevista la menor victima mostro una actitud de preocupación, temor y angustia, ante la situación en la que se encuentra viviendo, por otra parte, en el área afectiva existieron episodios de impotencia por lo que la menor emergió en llanto durante todo el proceso dela entrevista
Del Informe social de la Defensoría de la Niñez o Adolescencia D-4: La Lic Milena Mendaze Canaviri refiere en el diagnóstico social:
La adolescente de iniciales A.SCH.C. Como manera de protección acudió al domicilio de la familia Jesús Cruz. A quien respeta y les tiene mucho cariño.
La progenitora de la adolescente de iniciales 1 S.CH.C. menciona que deslindo responsabilidad materna, hace aproximadamente 10 años.
La adolescente de iniciales A.5.CH.C. asiste de manera regular a la Unidad Educativa "Eduardo Abaroa" en el turno de la tarde, donde su aprovechamiento escolar es regular
Estos elementos valorados de manera objetiva indican la probable participación del acusado en el hecho que se califica como Abuso sexual, previsto en la sanción del Art. 312 del Código Penal.
Sobre el grado de participación del imputado, se tiene la entrevista psicológica de la menor
Desde el mes de febrero de 2022 (no se tiene feche exacta) en la ciudad de Sucre en el domicilio particular ubicado en el barrio San Cristóbal de la ciudad de Sucre, el señor DOMINGO CHAMOSO ALACA, abuela paterno de la menor víctima, a agredió sexualmente en reiteradas ocasiones, realizándole toques impúdicos en sus partes íntimas, es decir, "vagina" al inicia los toques eran por encime del buzo, posteriormente el señor DOMINGO metía su mano debajo del calzón de la menor, tocando su vagina y obligándola a darle besos en la boca,}
Asimismo se tiene que días después de la primera agresión (no se tiene fecha exacto) en una casa ubicada por la zona Salvietty de la ciudad de Sucre (lugar de trabajo del señor Dominga), la menor fue agredida nuevamente por su abuelo, quien la llevé a un rincón de ese lugar y procedió a meter su mano dentro de su calzón friccionando sus partes Íntimas "vagina" ofreciéndole 50 bs a cambio de "dejarse tocar", a lo que la menor se negó, sin embargo el señor DOMINGO hizo caso omiso y continua realizándole toques impúdicos.
La menor también refiere que dio a conocer a su padre de todo lo sucedido, sin embargo éste no hizo nada al respecto.
Extremo que se encuentro contrastado y corroborada por el informe psicológica de le menor, quien en lo pertinente sindica a su abuelo Sr. Domingo Chamoso como la persona que agredió de forma sexual a la menor, de la misma forma se encuentra contrastado y corroborado con el informe social de la menor, que si evidentemente el hecho existió y se sindica al señor Chamoso.
Ahora bien, de las pruebas colectadas en etapa preparatoria, dan cuenta que el acusado Domingo Chamoso; es autor del delito de Abuso Sexual, previsto en el Art. 312 del Código Penal, por cuanto su actividad se encuentra íntimamente ligado y vinculado a los hechos ocurridos y que tienen relación con la Agresión Sexual ejercida contra la victima además de aprovechar la vulnerabilidad en la que se encontraba la victima ante el sindicado.
Como se advierte de la relación de hechos plasmados en el acópite "III Relación preciso y circunstanciada del hecho atribuido" con la prueba acreditada per el Ministerio Publico se demuestra que el ahera acusado ha incurrida en actos de agresión sexuti contra la víctima, extremo contrastado y corroborado por el informe psicológico de la víctima, que da cuenta con relación al hecho.
La conducta del acusado es típica, antijurídica y culpable, y no se ha encontrado causas de justificación ni eximentes de responsabilidad que puedan alejarse en descarga del acusado Domingo Chamoso
Cabe hacer mención a la normativa inmersa en el Código Penal
El Art. 312 del Código Penal, toda vez que según los elementos de convicción colectados durante la investigación preliminar, se tiene la inspección del lugar de los hechos, el anticipo jurisdiccional de prueba donde la menor reconoce plenamente a la persona que habría procedido agredir de forma sexual a la menor
Art. 312 del Código Penal (Abuso sexual). "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Arts. 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración a acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Art. 310, si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años"
Art. 308 del Código Penal (Violación). "Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien, mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con personas de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosas.
Art. 14 del Código Penal (Dolo). "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autór considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad".
Art. 20 del Código Penal (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de atro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso".
Al relacionarse el delito de Abuso sexual, con la conducta demostrada por el acusado, se evidencia que esta se subsume en la acción o verbo rector de realizar con la víctima actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, es decir que se adecua su conducta a este ilícito penal que protege la libertad sexual de las personas máxime si son menores de edad. En este caso la conducta del acusado se subsume al tipo penal de abuso sexual porque aprovechando que la víctima se encontraba sola procede agredir de forma sexual a la menor
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Espinoza Gonzales vs. Perú, ha establecido que "En las violaciones sexuales la falta de evidencia medica no disminuye ni anula la declaración de la víctima".
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer: "CONVENIO DE BELEM DO PARA" (ratificado por Bolivia, en fecha 5 de diciembre de 1994) señala: DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
DERECHOS PROTEGIDOS
Articulo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Articulo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida.
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral:
c. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja su familia:
DEBERES DE LOS ESTADOS
Articule 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo la siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar per que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer,
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar is violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hastiger, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad:
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de atra índole que sean necesarias port hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanas;
Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes a humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA VIDA, POR EL SIMPLE HECHO DE SER PERSONA NO TIENE QUE SUFRIR TRATOS CRUELES E INHUMANOS DEGRADANTES HUMILLANTES EN PARTICULAR LAS MUJERES DE NO SUFRIR VIOLENCIA FÍSICA, SEXUAL O PSICOLÓGICA TANTO EN LA HOGAR COMO EN LA SOCIEDAD,
Artículo 58. Se considera niña, niña a adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niñas y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones
Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privadas, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializada
Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toga forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
LEY N° 548 CÓDIGO NIÑA, NIÑA O ADOLESCENTE, establece entre sus principios:
a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niña y adolescente en el goce de sus derechos y garantías Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor, la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo, la necesidad de equilibrio. entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.
b. Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
Consecuentemente, el artículo 145 del CNNA prescribe que la niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. Asimismo, el Artículo 147 del mismo cuerpo legal conceptualiza la violencia como la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente.
Bajo ese contexto, el artículo 148 de la Ley N° 458 manifiesta que la niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuse, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia, así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, adolescentes abusados, explotadas y erotizados A mayor parágrafo II del mismo articulado indica que son formas de vulneración a la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, las siguientes: a) Violencia sexual que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niña o adolescente.
Por tanto, el parágrafo IV que corresponde al artículo 157 del compilada legal textual que la preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente, implica también garantia del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia
Que en referencia a los principios procesales consagrados en el artículo 193 de leer Nº 548, se tiene la Presunción de Verdad, que infiere: "Para asegurar descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño a adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo"
LEY N° 348: "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA"
Artículo 1º.- La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en las Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad
Artículo 5° (ÁMBITO DE APLICACIÓN) IV. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquier de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.
Artículo. 6 (DEFINICIONES) Para efectos de la aplicación e interpretación de lo presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause is muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere per juicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.
Artículo. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:
7. Violencia Sexual. Es teda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre seguro, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer
17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertado que viole los derechos de las mujeres
V.- PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado Domingo Chamoso, adecuado su conducta al tipo penal de Abuso sexual, en grado de autoría del hecho, can relación al Art 20 del Código Penal, con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal concordante con el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscrita Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, ACUSA a Domingo Chamoso, por el delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado en el Art. 312 inc. o) del Código Penal, pidiendo a su autoridad remitir antecedentes al Juzgado de Sentencia respectivo para que dicte el correspondiente Auto de Apertura de Juicio, señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral Público y contradictorio declarando a la conclusión del mismo, conforme al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, al acusado AUTOR del delito de Abuso sexual y sentenciándolo con la pena máxima para este delito, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Roque de esta ciudad
VI. OFRECIMIENTO DE PRUEBA:
Para probar la presente acusación el Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de prueba.
VI 1 PRUEBA TESTIFICAL:
Consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
MP PT1, María Daniela Lahar Urriolagoitia
MP PT2 Sgto. Ire. Gustavo Silvera Villalpando
Lic. MP PT3. Milena Mendoza Canaviri
MP PT4. Aliz Shirley Chamoso Cruz
Todos mayores de edad, vecinos de la ciudad de Sucre y por lo demás con capacidad jurídica plena, quienes atestiguarán toda cuanto supieren y les sea preguntada en relación a la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo
VI.2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
MP.PD1. -Formulario de denuncia de feche 21 de noviembre de 2022, por Dania Eunice Espada Carrasco
MP.PD2. -Denuncia escrita de fecha 21 de noviembre de 2022, por Dania Eunice Espada Corresco
MP.PD3, -Informe de entrevista psicológica de fecha 17 de noviembre de 2022, por la Lic. María Daniela Lahar Urriolagoitia
MP.PD4. -Informe preliminar de fecha 13 de diciembre de 2022, por el el Sgto. Gustavo Silvera Villalpando
MP.PD5-Informe complementario de fecha 11 de julio de 2023, elaborado por el Sagto. Iro. Gustavo Silvera Villalpando
MP.PD6. Del Informe social de la Defensoría de la Niñez o Adolescencia D-4, Lic. Milena Mendoza Canaviri.
MP.PD7-SEGIP de la menor Aliz Shirley Chamoso Cruz
MP.PD8. -SEGIP de don Domingo Chamoso
MP.PD9. -Informe conclusivo de fecha 06 de marzo de 2024, elaborado por el Sgto. Iro. Gustavo Silvera Villalpando
VI.3.-OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1-Pericia en psicología a la víctima por el Instituto de investigaciones Forenses, misma que se encuentra en curso, en caso de existir alguna dificultad en su emisión de realizar en audiencia de Juicio Oral. 2-Inspección del lugar de los hechos
Será Justicia
Otrosí 1. Adjunta declaración informativa.
Otrosi 2. Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca
Sucre, 27 de febrero de 2024
Firmando Fiscal.- Abog. Belinda Romero Ferrufino
DECRETO 24/04/2024
CU: 101102012203833
------Sucre 24 de abril de 2024--------------------------------
Sucre, 24 de abril de 2024
Al no existir pronunciamiento de la víctima, pese al plazo de los 10 días otorgados para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca pruebas de cargo, en cumplimiento al art 340.III del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del encausado la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro del término de 10 días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo.
la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martinez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital-----------------
DECRETO DE FECHA 30/8/2024 ---------------------------------------------------
Nurej/C.U.: 101102012203833 Sucre, 30 de agosto de 2024------------------
Se tiene presente el memorial que antecede. Notifíquese al acusado mediante edictos, conforme establece el art. 165 del CPP, sea vía sistema HERMES.
En aplicación del principio de celeridad, se concede el plazo de 24 horas al Ministerio Público para que haga llegar al juzgado la acusación fiscal en FORMATO WORD para labrar el edicto correspondiente o debiendo remitirse vía WhatsApp al número de celular 72885054.
Al otrosí.- Se tiene presente.
---------- Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martinez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital-----------------
E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: DOMINGO CHAMOSO ALACA PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------
D.
S.
O.
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