EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
PENAL ANTICORRUPCIÓN Y
CONTRA LA VIOLENCIA
HACIA LA MUJER Nº 4
SUCRE - BOLIVIA
EDICTO
Nº 91/2024
DR. LÁZARO ROCHA TAMARES,
JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 4, SUCRE - BOLIVIA. ----
POR EL PRESENTE EDICTO, SE HACE CONOCER A JHOJAN PANIAGUA MOLINA, dentro del proceso penal, con CÓDIGO ÚNICO: 101102012401342, CINº 377/2024, seguido por el Ministerio Público A denuncia del CENTRO DE REINTEGRACIÓN SOLIDARIDAD contra JHOJAN PANIAGUA MOLINA, por la presunta comisión del delito de ”EVASION“ previsto y sancionado por el Art. 180 del Código Penal; se ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edictos, en un medio de comunicación nacional a: JHOJAN PANIAGUA MOLINA, CON INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024, IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2024 Y AUTO DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2024, para su conocimiento y asumir defensa ante este despacho jurisdiccional, para los efectos que por Ley y en derecho les corresponda....-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA.
CU: 101102012401342
I. INFORMA: INICIO DE INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR
El suscrito FISCAL DE MATERIA DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS DE LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA, en representación del Ministerio Público tal cual: lo dispone el Art. 225 de la actual Constitución Política del Estado, en estricta observancia: del "Principio de Obligatoriedad" razonado por el Art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 16, 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apersonándose ante su autoridad con la debida consideración fundamentan y exponen:
I. INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN
En atención de la Querella, se tiene dispuesto que el mismo pase a conocimiento del : Fiscal de Materia de la Fiscalía; consecuentemente se da inicio a la Investigación Preliminar, dentro de la averiguación penal cuyos datos se transcriben a continuación:
DENUNCIANTE Y DENUNCIADO: JHONNY FREDY CANIZARES ZARATE en su calidad de Administrador del centro de reintegración social "Solidaridad" en contra de JHOJAN PANIAGUA MOLINA por la presunta comisión del delito EVASIÓN, previsto y sancionado por el Art. 180 del Código Penal.
Informo a su probidad el cumplimiento del referido actuado procesal, a efectos de ejercer el Control Jurisdiccional que prevén los Arts. 54 núm. 1), 133, 134 y 135 del Adjetivo Penal.
Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano...
OTROSÍ 1o.- (DOMICILIO)
Señalo domicilio del Ministerio Público, en estricto cumplimiento a lo previsto por el Art. 162 del CPP, en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca.
OTROSÍ 2o.- (DOMICILIO PARTES)
Domicilio de las partes, con la finalidad de dar cumplimiento al Art. 314 del CPP modificado por la Ley N° 1173, informo a su autoridad que los mismos registran en antecedentes del sistema JL con interoperabilidad con el Órgano Judicial.
OTROSÍ 3o.- (PRUEBA)
Documental suficiente a los efectos de acreditar el extremo expuesto en el memorial de: denuncia, registrado en el Sistema Informático de Justicia Libre del Ministerio Público con interoperabilidad con el Órgano Judicial.
Sucre, 09 de abril de 2024
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Sucre, 10 de abril de 2024
El inicio de investigación signado con número de CÓDIGO ÚNICO 101102012401342, presentado por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de JHONNY FREDY CANIZARES ZARATE en su calidad de administrador del centro de reintegración social SOLIDARIDAD en contra de JHOJAN PANIAGUA MOLINA por la presunta comisión del delito de EVASION.
SE TIENE PRESENTE A EFECTOS DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN, como lo establecen los artículos 54 numeral 1 y 279 del Código de Procedimiento Penal.
De los antecedentes del caso, el señor Fiscal, como director funcional de la investigación, recibidas las actuaciones policiales, deberá presentar la imputación formal, siempre y cuando existan suficientes indicios sobre el hecho y la participación del o los Autores; o pronunciarse en otra de las formas previstas por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Sea bajo su entera responsabilidad, conforme previene el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma forma se conmina al Ministerio Público indicar domicilio preciso de las partes adjuntando croquis si fuera necesario, a efectos de dar cumplimiento a los deberes previstos en el Art. 327 núm. 2) del CPP. Sin perjuicio del deber del Ministerio Público de cumplir desde el primer momento con la obligación de promover de oficio la conciliación y otras salidas alternativas, dejando constancia de la promoción, conforme establece el parg. III del Art. 326 del CPP. Modificado por Ley 1173
Al Otrosí 1 y 2 .- Señalado.
Al Otrosí 3.- Se tiene presente.
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SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL
CUD. 101102012401342 I. IMPUTACIÓN FORMAL. - Otrosí.
ABG. FERNANDO PASCUAL ARAGON ENCINAS, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía de Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias llicitas, Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en representación del Estado y la Sociedad dentro la investigación que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de JHONNY FREDY CANIZARES ZARATE Administrador Del Centro De Reintegración Social "SOLIDARIDAD" en contra de JHOJAN PANIAGUA MOLINA por la presunta comisión del delito de EVASION, previsto y sancionado por el ARTICULO 180 DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad al Artículo 225 de la Constitución Política del Estado, Articulo 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Artículo 40 Núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto, emite Resolución Fundamentada de IMPUTACIÓN FORMAL conforme los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.
Nombre y apellidos: JHOJAN PANIAGUA MOLINA
Fecha de nacimiento: 06 de febrero de 2006
Lugar de nacimiento: Chuquisaca - Oropeza - Sucre
Estado civil: Soltero
Cédula de identidad: 13956334
Domicilio real: Notificado mediante edicto
Celular: Sin datos
Ocupación: Estudiante
Abogado defensor: No consigna
Domicilio procesal: No consigna
RPA: No consigna
Celular: No consigna
DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE.
Nombre y apellidos: JHONNY FREDY CANIZARES ZARATE
ADMINISTRADOR DEL CENTRO DE REINTEGRACION SOCIAL
"SOLIDARIDAD"
Fecha de nacimiento: 27 de octubre de 1988
Lugar de nacimiento: Chuquisaca- Yamparaez- Yamparaez
Estado civil: Soltero
Cédula de identidad: 7502199
Domicilio real: C/ Guillermo Viscara S/N, Z/ Alto San Antonio
Celular: 73421622
Ocupación: Estudiante
Abogado defensor: Wilson Urquizu Soliz
Domicilio procesal: Calle Bolivar N° 373 oficinas del SEDEGES
RPA: 5497248WUS
Celular: 70330100
II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
Conforme los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que el señor JHONNY FIREDY CANIZARES ZARATE formula denuncia en contra de JHOJAN PANIAGUA MOLINA indicando que en fecha 06 de abril de 2024 a horas 17:13 pm., los educadores del centro solidaridad informan que Jhojan Paniagua Molina se dio a la fuga que pese a realiza el protocolo de búsqueda por el personal del centro no se logro encontrar, que por los informes de los educadores de turno se conoce que Jhojën durante la mañana se contactó con residentes del centro quienes ignoraron a propuesta, quienes pensaron que era una broma que entrevistado con los adolescente se conoce que Jhojan Paniagua venía realizando esta propuesta durante la semana anterior, que a horas 14:30 pm., de fecha 06 de abril de 2024 un residente observo a Jhonatan Paniagua intentando trepar por la ventana que da al dormitorio No 5 quien al percatarse que fe visto se fue del lugar, que revisado las cámaras de seguridad se puede observar a Jhojan a horas 16:40 pm. por el área del vivero trepando con ayuda de una carretilla a la casa del vecino por donde se dio a la fuga, haciendo notar que Jhonatan cuanta con varios procesos por el delito de Robo Agravado por los cuales iba cumpliendo medidas Socio Educativas de Internamiento en el Centro de Reintegración Social Solidaria procesos.
III. INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y SU VINCULACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DE LOS DENUNCIADOS EN EL DELITO INCULPADO
En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 760/2003-R ha establecido que la imputación formalno es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se les imputa, en base a las siguientes pruebas hasta ahora colectadas: 1. DENUNCIA de 30 de enero de 2024, presentada por Jhonny Fredy Canizares Zarate Administrador del Centro de Reintegración Social "Solidaridad" en contra de Jhojan Paniagua Molina indicando que en fecha 06 de abril de 2024, a horas 16:40 pm., dicho interno se dio a la fuga del centro de Reintegración Solidaridad quien por el área vivero logro trepar con ayudad de una carretilla y traspasar al domicilio del vedno y darse a la fuga, hechos que se logran observar en las video grabaciones de dicha institución, y que además Jhonatan Paniagua se encontraba con tecluido en dicho centro con medidas socioeducativas.
2. INFORME DE CASO de 08 de abril de 2024, emitido por la Lic. Elizabeth Mamani Martínez Psicóloga y Lic. Isaias Álvaro Lenis Marca Trabajador Social de SEDEGES, quienes informan sobre la fuga de Jhojan Paniagua en fecha 6 de abril de 2024 a horas 16:40 del centro de reintegración solidaridad, hechos que se dieron a conocer por los encargado de dicho centro y verificado las grabaciones se puede observar que Jhojan trepa a la casa del vecino y así darse a la fuga
3. REPORTE FOTOGRÁFICO en la cual se observa el área de viveros, lugar por donde logro darse a la fuga el interno Jhojan Paniagua Molina, además se logra visualizar el momento exacto donde el sindicado trepa la pared, más la búsqueda que dicho interno
4. INFORMEDE FUGA manuscrito de de fecha 06 de abril de 2024, emitido por Jaime Ponce y otro educador del SEDES quienes relatan los hechos suscitados en fecha 06 de abril de 2024 cuando el interno Jhojan Paniagua a horas 16:40 pm. aprox., logra darse a la fuga del centro de integración solidaridad. 5. CD de Grabación de la cámara de seguridad en la cual se puede observar los
hechos acontecidos.
6. INFORME de fecha 10 de mayo de 2024, emitido los funcionarios del centro de reintegración Solidaridad - Sedeges quienes remiten el Kardex de Jhojan Paniagua Molina y detallan los procesos por los cuales el imputado se encontraba cumpliendo varias medidas socioeducativas en dicho centro.
DE CODIGO UNICO
101102012102903
TIEMPO
MEDIDA
TIPO
DELITO
Robo agravado
1 años 8 meses
Robo agravado
Robo agravado
101103012201101 2 años 101103012300105 1 año
Robo agravado
Robo agravado
Régimen internamiento Semi abierto Semi abierto Medida internamiento Semi abierto
de
101102012102628 1 año 8 meses
101103072200114 1 año 6 meses
Jhojan Paniagua ingreso al centro en fecha 20 de marzo de 2022, quien se escapó en reiteradas oportunidades del Centro, interrumpiendo el avance de su PIEM y lo dispuesto por la Autoridad Judicial.
Detallando las fechas de fuga y reingreso al centro de Reintegración Solidaria
? Fuga 27 de agosto de 2022, reingreso 15 de diciembre de 2022. ? Fuga 5 de febrero de 2023, recaptura 28 de febrero de 2023.
? Traslado al centro Cometa del departamento de Cochabamba el 1 de abril
de 2023, reincorporado al centro Solidaridad el 9 de mayo de 2023. ? Fuga el 28 de agosto de 2024 recaptura el 28 de septiembre de 2023, ? Fuga el 6 de abril de 2024.
Adjuntan fotocopias de los mandamiento de sanción, sentencia, memorándum de ingreso existentes en el su file.
? Memorandum de ingreso de fecha 21 de diciembre de 2022, emitido por la Jefa de Unidad de Asistencia Social y Familia SEDEGES Chuquisaca Marcelina Otrillas Chocaya quien en cumplimiento a mandamiento de Sanción No 01/2022 del Jugado Publico de familia No 2 de la Capital de fecha 15 de diciembre de 2022, se emite el memorando de ingreso para el cumplimiento de sanción del adolescente Jhojan Paniagua por el Lapso de 2 años por el delito de Robo Agravado, en régimen de internamiento. ? Memorandum de ingreso de fecha 13 de septiembre de 2022. ? Memorandum de ingreso de fecha 29 de marzo de 2022. ? Tarjeta de admisión de gestión 2022 de fecha 28 de marzo de 2022, registrado por Nilbert Rocha educador del centro solidaridad identificando al adolescente Jhojan Paniagua por el dentro de Robo Agravado. ? INFORME DE INGRESO de fecha 20 de marzo de 2022, emitido por el Administrador del Centro Lic. Gumercinda Gutiérrez Arratia quien informa del ingreso del adolescente Jhojan Paniagua al centro ce reintegración Solidaridad en fecha 20 de marzo de 2022 por Robo Agravado para el cumplimiento de la medida por tiempo de 1 año y 6 meses bajo régimen abierto, por mandamiento de detención dictada por la Dra. Paola Rodriguez Nava Juez de materia de la Niñez.
? MANDAMIENTO DE SANCION No 04/2023 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2023, emitido por la Dra. Zeithel Elia Palacios Crespo Jueza del Juzgado Publico en Materia de la Niñez y Adolescecia 1 quien ordena al Administrador del Centro Solidaridad en cumplimiento a la sentencia de terminación anticipada de fecha 5 de mayo de 2023 en contra de Jhojan Paniagua Molina dispone que permanezca en el Centro Solidaridad durante 1 año bajo régimen de restricción de libertad semi abierto, mientras dure las medidas socioeducativas.
? MANDAMIENTO DE APREHENSION Y CONDUCCIÓN No 02/2023 de fecha 17 de febrero de 2923, emitido por la Juez Verónica Vanesa Medrano Daza Juez público de la Niñez y Adolescencia quien ordena la aprehension y conducción al centro de reintegración solidaria a efectos de que dumpla las medidas socioeducativas de internamiento del adolescente Jhojan Paniagua Molina, adjuntando la Sentencia N° 07/2022 donde fue sentenciado por Robo Agravado con medida socioeducativa de Régimen semi abierto por el espacio de 1 año y 6
meses.
? MANDAMIENTO DE SANCION N° 03/2022 de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por la Juez de la Niñez Paola Rodríguez nava quien ordena el cumplimiento de la medida por tiempo de 1 año y 8 meses bajo régimen semi abierto de Jhojan Paniagua.
? MANDAMIENTO DE SANCION N° 01/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022, emitido por la Dra. Sandra Aldayuz Avilés quien ordena a DEDEGES para cumplir una medida de 2 años bajo régimen de internamiento para Jhojan Paniagua Molina, por delito de Robo Agravado
7. INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 24 de julio de 2024, emitido por el investigador asignado al caso Sbtte Willian Saúl Escobar Quiroz quien hace conocer el congelamiento de imágenes de la evasión que realizo el señor Jhojan Paniagua Molina donde se puede observar como trepa la pared y se va hacia el inmueble del vedno y se da a la fuga, adjuntando el muestrario fotográfico.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Habiéndose promovido la persecución penal en el presente caso, sobre la base de los antecedentes incorporados al cuaderno de investigaciones, corresponde en una labor exegética y de análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta este trance procesal, establecer su legalidad in procedendo como in judicando, cuya objetividad implicará una imputación formal, mientras que a falta de la mismas o de una de ellas corresponderá el rechazo, labor que se pasa a desarrollar a continuación.
IV.1. Del principio de imputación.
El Art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantía mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del derecho penal nullum crimen nulla poena sine prevé lege, contenido en el art. 117. I de la CPE que refiere: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso...". Sin bien, lo anterior constituye una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretension punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-penales. Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos".
Así mismo es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R: la misma que con relación a la Resolución de Imputación Formal ha dejado establecido que: “. sic.... La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa...".
Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el Art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de rechazo de la acción interpuesta, así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia.
IV. 2. DEL CASO EN CONCRETO
Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso realizar un análisis exhaustivo el siguiente Articulo del Código Penal:
ARTICULO 180 (EVASION).
I.
El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.
El autor Marco Antonio Condori Mamani en su libro comentarios al Código Penal parte general y parte especial señala con relación al delito de evasión.
I. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.
1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
El bien jurídico protegido en el Artículo 180, que aborda la evasión, es la correcta y efectiva administración de la justicia y, en particular, la ejecución de las decisiones judiciales. La norma está diseñada para garantizar que las decisiones judiciales sean respetadas y cumplidas, que la custodia o detención legal sea asegurada, y que los procesos judiciales y punitivos se implementen de manera efectiva. Cuando alguien evade la detención o la condena, está interfiriendo con el debido proceso legal y está obstaculizando la función de las instituciones judiciales y penitenciarias. Esto puede tener un impacto significativo en la confianza del público en el sistema judicial y en su capacidad para garantizar la seguridad pública y hacer cumplir la ley. Además, esta norma protege indirectamente la seguridad pública, al asegurar que aquellos que han sido legalmente detenidos o condenados permanezcan bajo la custodia del estado y no sean libres para cometer más delitos. Esto también protege a las víctimas del delito, asegurando que los perpetradores sean llevados ante la justicia y cumplan con las sanciones impuestas.
En resumen, el bien jurídico protegido en el Articulo 180 es la correcta administración de la justicia y la ejecución de las decisiones judiciales, así como la seguridad pública y la protección de las víctimas del delito.
2. ELEMENTOS OBJETIVOS.
El Artículo 180 del código penal prescribe las siguientes conductas específicas asociadas al delito de evasión:
Evasión sin violencia o intimidación: Esta conducta se refiere a un individuo que se encuentra legalmente detenido o condenado y se escapa de la custodia legal sin recurrir a la violencia o intimidación de personas o a la fuerza contra cosas. En otras palabras, el individuo se escapa sin causar daño físico a las personas o sin dañar la propiedad para facilitar su escape. Esto puede incluir métodos como el engaño, la ocultación, la utilización de un descuido, entre otros. Evasión con videncia, intimidación o fuerza: Esta conducta se refiere a un individuo que, estando legalmente detenido o condenado, se escapa de la custodia legal mediante el uso de violencia o intimidación contra las personas, o la fuerza contra las cosas. Esto implica que el individuo amenaza o causa daño físico a otras personas, o daña la propiedad para facilitar su escape. Ambas conductas son consideradas como delitos, pero la aplicación de violencia, intimidación o fuerza es considerada como un agravante, lo que resulta en una pena más severa. El propósito de este artículo es garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales y preservar la integridad del sistema legal y penitenciario.
3. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO.
Sujeto activo: Se refiere a la persona que comete el delito, en este caso, el individuo que se evadiere, estando legalmente detenido o condenado. La característica principal del sujeto activo en este delito es su condición de detenido o condenado, es decir, debe estal sometido a una medida de privación de libertad impuesta por una autoridad competente. Este delito no puede ser cometido por una persona que no esté bajo una forma legal de detención o condena.
Sujeto pasivo: En el delito de evasión, el sujeto pasivo es el Estado, representado por su sistema jurídico y penitenciario. El Estado tiene el interés legítimo de que se cumplan las detentiones y condenas dictadas por sus autoridades judiciales. Cuando una persona se evade de la detención o condena, viola este interés del Estado, y por lo tanto, se considera que el Estado es el sujeto pasivo del delito. Es importante notar que, aunque las conductas de evasión puedan involucrar a terceros (por ejemplo, si el detenido usa violencia contra guardias durante la evasión), estos no son considerados sujetos pasivos del delito de evasión per se, aunque pueden ser sujetos pasivos de otros delitos cometidos durante la evasión (como asalto, agresión, etc.).
4. ELEMENTO SUBJETIVO.
El delito de evasión tal como se describe en el Artículo 180, está marcado por un elemento subjetivo específico: el dolo.
El dolo es la intención directa de cometer un hecho que la ley tipifica como delito. En este caso, se refiere a la intención de la persona detenida o condenada de escapar de la custodia legal. Esta intención no se presume, debe ser demostrada con hechos concretos que evidencien la voluntad del sujeto de evadir la acción de la justícia. Esto puede incluir acciones de planificación de la fuga, la resistencia durante la captura o cualquier otro acto que denote la intención de eludir la detención o condena. No se menciona la culpa en el artículo 180, lo que sugiere que el delito de evasión se comete sólo con dolo, es decir, con la intención de cometer el hecho punible. En otras palabras, no existe la evasión culposa o accidental, ya que se requiere que el acto de evadirse sea intencionado.
En la segunda parte del artículo, donde se menciona la violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, también se subyace el dolo, pues estas acciones generalmente implican un esfuerzo consciente y deliberado para escapar de la custodia. La agravación de la pena en estos casos refuerza la importancia del elemento doloso en este tipo de delito.
5. CONDITIO SINE QUA NON.
La "conditio sine qua non", también conocida como condición sin la cual no es posible, se refiere a las circunstancias esenciales para que se cometa un delito. En el caso del Artículo 180 que regula el delito de evasión, hay varios factores que deben cumplirse.
Estado de Detención o Condena: Este es el principal requisito para el delito de evasión. El sujeto debe estar legalmente detenido o condenado para que pueda ocurrir la evasión. Sin este estado de restricción de libertad, el delito de evasión no podría existir.
Acto de Escape: El segundo requisito es el acto de evadirse, que es el verbo rector del delito. Esto significa que el sujeto debe realizar un acto físico de escapar de la custodia.
Intención Dolosa: La intención de escapar es otro requisito esencial. Esto significa que el sujeto debe tener la intención consciente de escapar de la detención o condena.
Ausencia de Justificación: En algunos sistemas legales, ciertas circunstancias podrían justificar el escape (por ejemplo, amenaza inmediata a la vida). Sin embargo, en ausencia de tales circunstancias, cualquier acto de evasión es considerado un delito.
En resumen, para que ocurra el delito de evasión conforme al artículo 180, se requiere una situación de detención o condena, un acto de escape y la intención dolosa de evadirse, en ausencia de cualquier justificación legítima. Cualquier escenario que carezca de uno de estos elementos no cumplirá con la condición esencial para este delito.
6. VERBO RECTOR.
La "conditio sine qua non", también conocida como condición sin la cual no es posible, se refiere a las circunstancias esenciales para que se cometa un delito. En el caso del Artículo 180 que regula el delito de evasión, hay varios factores que deben cumplirse.
Estado de Detención o Condena: Este es el principal requisito para el delito de evasión. El sujeto debe estar legalmente detenido o condenado para que pueda ocurrir la evasión. Sin este estado de restricción de libertad, el delito de evasión no podria existir.
Acto de Escape: El segundo requisito es el acto de evadirse, que es el verbo rector del delito. Esto significa que el sujeto debe realizar un acto físico de escapar de la custodia.
Intención Dolosa: La intención de escapar es otro requisito esencial. Esto significa que el sujeto debe tener la intención consciente de escapar de la detención o condena.
Ausencia de Justificación: En algunos sistemas legales, ciertas circunstancias podrían justificar el escape (por ejemplo, amenaza inmediata a la vida). Sin embargo, en ausencia de tales circunstancias, cualquier acto de evasión es considerado un delito. En resumen, para que ocurra el delito de evasión conforme al artículo 180, se requiere una situación de detención o condena, un acto de escape y la intención dolosa de evadirse en ausencia de cualquier justificación legítima. Cualquier escenario que carezca de uno de estos elementos no cumplirá con la condición esencial para este delito.
A partir de los elementos colectados e incorporados al cuaderno de investigación, corresponde, en una labor exegética y de análisis minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta este trance procesal, y establecer su legalidad in-procedendo como in-judicando, cuya objetividad implicará una imputación formal, mientras que a falta de la mismas o de una de ellas corresponderá el rechazo, labor que se pasa a desarrollar a continuación. Respecto al delito de Evasión incurso en la sanción del Art. 180 del Código Penal, se tiene que es un delito dolgso, la conducta de aquella persona que planifica y realiza con toda la intención de realizarlo, lo que presuntamente ocurrió en el presente caso, ya que la conducta del indicado es un acto ilegal, por lo que es sancionado, en el caso de autos el señor JHOJAN PANIAGUA MOLINA, se encontraba cumpliendo medidas socioeducativas de internamiento dentro varios procesos de Robo Agravado, tal cual consta el mandamiento de Aprehensión y Conducción No 02/2023 de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Dra. Verónica Vanessa Medrano Daza Juez Público e la Niñez y Adolescencia 3o, es decir, el ahora imputado se encontraba legalmente detenido por una condena en su contra por el delito de Robo Agravado, quien fue impuesto con una sanción de MEDIDA SOCIEDUCATIVA BAJO EL REGIMEN SEMI ABIERTO POR EL TERMINO DE 1 AÑO Y 6 MESES, debiendo el adolescente cumplir dicha medida en el Centro de Reintegración Solidaridad, misma que se encuentra ejecutoriada, asimismo se tiene de los elementos indiciaries como informes, muestrario fotográfico, emitidos por los educadores del Centro de Reintegración Solidaridad donde se evidencia que JHOJAN PANIAGUA MOLINA en fecha 6 de abril de 2024 a horas 16:40 pm., aprox., escapa del centro por el área viveros quien con ayuda de una carretilla logra trepar a la pared y huye por la casa del vecino y darse a la fuga, que pese a haberse hecho la búsqueda por los educadores no se logró dar con su paradero, es así que después de una investigación realizada, consultas a otros residentes y verificación de las cámaras de seguridad, se advierte que el residente había planificado su fuga del centro, por lo que se comprende que el accionar de JHOJAN PANIAGUA MOLINA se subsume a los elementos constitutivos del tipo penal de Evasión, siendo que al estar legalmente detenido escapo del lugar donde la Juez de la Niñez ordeno permanezca y a sabiendas de que tiene que cumplir dicha sentencia preparo, planifico y escapo vulnerando de esa forma la administración de justicia y la ejecución de las decisiones judiciales, así como la seguridad pública y la protección de la víctima del delito, más cuando se tiene de los antecedentes que víctima es una niña.
Aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismo que deberá considerarse a los efectos de la presente Resolución, consecuentemente tales elementos de convicción, valorados de manera conjunta y armónica, de manera razonable, forman la convicción en esta representación fiscal de la existencia de un hecho criminoso y participación efectiva del sindicado en ese hecho criminoso y teniendo el Ministerio Público, el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre a atribución del hecho punible a una persona determinada, corresponde en consecuencia la emisión de la Resolución de Imputación Formal, al tenor de lo previsto en el artículo 301-1) del C.P.P., con relación al artículo 302 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, el artículo 14 (Dolo) refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad". Finalmente el artículo 20 del Código Penal se refiere a la AUTORIA: "Son Autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...sic...", coligiéndose consecuentemente la calidad de AUTOR del delito imputado a JHOJAN PANIAGUA MOLINA.
V. IMPUTACION FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL DE DELITO. Del estudio y análisis de los elementos indiciarios acumulados en el presente caso investigativo, se establece que estos se refieren directamente al objeto de la presente investigación, resultando ser útiles para el descubrimiento de la verdad y acrediten a prima- facie, la existencia del hecho y la participación del imputado en los hechos que ocupan la causa; por lo que el suscrito Fiscal de Materia investido de las facultades específicas otorgadas por el Núm. 11) del Artículo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en cumplimiento del Artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, aplicando el Núm. 1) del Articulo 301 y el Articulo 302 ambos del Adjetivo Penal, Articulo 225 de la Constitución Política del Estado, emite resolución fundamenta de IMPUTACION FORMAL en contra de JHOJAN PANIAGUA MOLINA por la presunta comisión del delito de EVASION, previsto y sancionado por el Articulo 180 del Código Penal, en grado de autor conforme señala el Artículo 20 del mismo cuerpo legal.
"Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano"
Otrosí 1.- En observancia de parte in fine del Articulo 98 del CPP, acta de incomparecencia del imputado.
Otrosí 2.- Señalo domicilio en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicada en Calle Kilometro 7 N° 282 de esta ciudad.
Sucre, 15 de agosto de 2024.
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Sucre, 30 de agosto de 2024
VISTOS. – Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de JHOJAN PANIAGUA MOLINA, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN previsto en el Art. 180 del Código Penal, dentro del proceso signado con el Cód. Único 101102012401342. Notifíquese a las partes.
Al Otrosí 1.- Adjuntado.
Al Otrosí 2.- A la ciudadanía digital.
REGÍSTRESE. –
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FIRMA Y SELLO. Dr. Lázaro Rocha Tamares, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción Y Contra La Violencia Hacia Las Mujeres Nº 4 de la Capital - Sucre – Bolivia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO. Licenciada Paola Lizbeth Ríos Rodas, Secretaria – Abogada del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción Y Contra La Violencia Hacia Las Mujeres Nº 4 de la Capital - Sucre – Bolivia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente edicto es librado, en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los DOS días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL VEINTICUATRO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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