EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL
EDICTO
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HACE SABER A: MOISES DANIEL CHIPANA LOPEZ dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público seguido en contra de MOISES DANIEL CHIPANA LOPEZ, por el presunto delito de: ESTUPRO, CUD: 201103052301233, se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe. -----
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SEÑOR JUEZ DE SEPTIMO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CIUDAD LA PAZ. --------------------------------------------------------------
PRESENTA IMPUTACION FORMAL y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. -------------------------------------------------------------------------
OTROSÍES.- SU CONTENIDO. ------------------------------------------------------
Abog.. LILIANA C. CHOQUE VALDA, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género y Juvenil; dentro el caso que sigue Ministerio Publico a denuncia de JULIA MAMANI YUJRA en representación de víctima de iniciales L.A.L.M. de17 años contra MOISES DANIEL CHIPANA LOPEZ; por la probable comisión del delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el Art. 309 y 310 inc. k) del Código Penal, ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto, expongo y pido: --------------------------------------------------------------
Señor Juez, tenemos a bien emitir Resolución de Imputación Formal en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: ------------------------------
RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL L.C.CH.V. No 95/2028. I.DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES --------------------------------------------
1 .DATOS DE IDENTIFICACIONDE LAS PARTES. --------------------------------
A) IMPUTADO. ---------------------------------------------------------------------------------
NOMBRE y APELLIDO : MOISES DANIEL CHIPANA LOPEZ
CI. :14299233
F. DE NACIMIENTO : 05 de septiembre de 2000
EDAD : 22 años
ESTADO CIVIL :soltero
OCUPACIÓN :ESTUDIANTE
NACIONALIDAD :BOLIVIANO
DOMICILIO REAL :Z/VILLA DOLORES C/ 1N° S/N
TELÉFONO Y/O CELULAR :NO CONSIGNA
CORREO ELECTRÓNICO : NO CONSIGNA
ABOGADO DEFENSOR :NO CONSIGNA
DOM. PROCESAL : NO CONSIGNA
TELEFONO Y/O CELULAR :NO CONSIGNA
CORREO ELECTRÓNICO :NO CONSIGNA
B) DENUNCIANTE:
NOMBRE y APELLIDO : JULIA MAMANI YUJRA
C.I. :4323289
F. DE NACIMIENTO :20 DE FEBRERO DE 1971
EDAD :52 AÑOS
ESTADO CIVIL :SOLTERA
OCUPACIÓN :LIMPIEZA
NACIONALIDAD :BOLIVIANA
DOMICILIO REAL :Z/VILLA SALOME C/”G” N° 222.
TELÉFONO Y/O CELULAR :64081596
CORREO ELECTRÓNICO :NO CONSIGNA
ABOGADO DEFENSOR : NO CONSIGNA
DOM. PROCESAL : NO CONSIGNA
TELEFONO YO CELULAR : NO CONSIGNA
CORREO ELECTRÓNICO :No Consigna
NOmBRE Y APELLIDO : DEFENSORI DE ÑA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ESPECIALIZADA PENALES
DOMICILIO :Z/El Rosario Pasaje Melchor Jimenez S/N
TELEFONO Y/O CELULAR :77202710
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NOMBRE Y APELLIDO :L.A.L.M
C.I. :9890315
FECHA DE NAC. EDAD :20 de febrero de 2006
EDAD : 17 años a momento del hecho
II.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
Conforme se tiene en antecedentes, se establece que del cuaderno de investigación se extrae que, la victima de iniciales L.A.L.M. de 17 años conoció Moisés Daniel Chipana López en el gestión de 2019 cuando asistía a lo congregación ubicado por el mercado Díaz Romero por la Zona Miraflores desde ese entonces empezaron a conversar; posteriormente, a enamorar como le gustaba tuvo relaciones sexuales consentidasproducto de ello quedo embarazada y en fecha 08 de mayo de 2023 nació su hijo de sexo masculino en el hospital La Paz ubicado por la Garita Lima. ------------------
III ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y ACTOS INVESTIGATIVOS. -----------
Al amparo del principio de objetividad que caracteriza al Ministerio Publico, en el ejercicio de la dirección funcional de las investigaciones, y en la promoción de la acción penal publica el Ministerio Publico ha realizado la acumulación de los siguientes elementos de convicción así lo ha establecido la abundante línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, como la (S.C. 760/2003-R), la Imputación Formal ya no es la simple atribución de un hecho a una persona, sino que por el contrario la misma debe sustentarse en la existencia de suficientes indicios que sustente la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación. -------------------------------
Por lo que, de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones se establece la realización de los primeros actos investigativos, que arrojaron a la colección de los siguientes elementos de convicción: -----------------------
- En autos cursa, Acta de Denuncia de fecha 11 de mavo de 2023 realizado en dependencias de la FELCV. ----------------------------------
- En autos, cursa Acta de declaración de fecha u de mavo de 2023 correspondiente a la denunciante. ------------------------------------------
- En autos Cursa, Informe Psicológico de fecha 11 de mavo de2023 correspondiente a la víctima. ------------------------------------------------
- En autos cursa, Fotocopia simple de Cedula de Identidad corresoondiente de la víctima. ----------------------------------------------
- En autos cursa, Acta de Constatación de fecha 11 de mavo de 2023.
- En autos cursa, Reporte de Servicio General de Identificación Personal de fecha 29 de mayo de 2023 correspondiente al sindicado. -----------
- En autos cursa, Informe Técnico Circunstancial de Intervención de fecha ll de mayo de 2023 y muestrario fotográfico. -----------------------
- En autos cursa, Informe de fecha 18 de octubre de 2023do por el Sgto. Iro. Florencio Mollisaca Yanapa-investigador de la FELCV. Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil ubicado en la calle Yanacocha Colegio de Abogados 4 piso de la ciudad de La Paz. -
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. ----------------------------------------------------
Por todos los antecedentes supra descritos, que han sido precedentemente expresados, así como por los resultados que arrojan los actos investigativos que se han realizado, se llega a las siguientes conclusiones de orden lógico, jurídico y racional. --------------------------------------------------------------------
El articulo 309 del Código Penal,tipifica y sanciona el delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE que en su tipificación señala de manera expresa: "quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años".-----------------
Artículo 310 del Código Penal AGRAVANTE Inc. k) "la víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada". ---------
Conforme lo establece la Doctrina Penal, el medio de ejecución en el Estupro es el engaño;el sujeto activo debe engañar a la víctima y así obtener SU consentimiento, para copular con ella. Solo mediante el engaño se puede realizar el estupro, sin que exista ninguna causa de justificación, en el presente caso la adolescente fue engañada cuando el ahora imputado al enamorarle para esta manera generar en la victima una dependencia emocional y así obtener acceso carnal. El estupro es un delito de acción, porque para su ejecución se requiere de un movimiento corporal o material, la cópula con la víctima, resultando imposible, por este hecho su realización por omisión; asimismo, es material porque, para la configuración del tipo penal se requiere de un hecho cierto, consistente en el acceso carnal; en el presente caso conforme la propia testimonio de víctima con el ahora imputado accedió a mantener relaciones sexuales con la víctima producto de ello quedo embarazada y la fecha nació su hijo de sexo masculino. ------
Por lo que, paro demostrar la conducta desplegada por del imputado contra la víctima, se tiene los siguientes elementos de convicción, ya expuestas ut supra que demuestran de forma clara y evidente la probabilidad de autoría del imputado MOISES DANIEL CHIANA LOPEZ, ya que ha desplegado una acción negativa y delictiva contro la victima de 17 años: ya que el imputado accedió a mantener relaciones sexuales con la victima(...) producto de ello se quedó embarazada y a la fecha nació su hijo". La misma se corroborara con los siguientes elementos que a continuación que se desglosa: -----------
1.- Que, del Acta de declaración de fecha 11 de mayo de 2023 correspondiente a Julia Mamani Yujra- denunciante quien señala en partes sobre salientes que "en el mes de septiembre 2022 llevó a su hija Centro de Salud Villa Armonia, donde los médicos le indicaron que su hija estaba embarazada de un mes de lo que se puse muy mal ya buscarle a la madre del joven a la congregación donde ella asiste "Luz Del Mundo", encontrándole con la Sra. Juana López a quien le reclame de lo sucedido donde la señora le dijo que no denuncié y que retire la denuncia y ella acepto porque se comprometió en pagar la asistencia familiar de 500 bs. cada mes yn fecha 11 de mayo de 2023 si hija se encontraba hospitalizada en el Hospital La Paz "Garita de Lima" donde su hija dio a Luz a su hijito de sexo masculino, donde se presentaron los de la Defensoría de la niñez y Adolescencia en el hospital quienes le obligaron a presentar la denuncia.---
2.- Que, del Informe Psicológico de fecha 11 de mayo de 2023 emitido por la Lic. Michelle Alcon Riveros- Psicóloga de DNA valoración realizada a la adolescente de iniciales L.A.L.M. de quien se tiene el siguiente relato: "Me Ilamo Lupe tengo 17 años... yo vivo con mi mamá, con mi hermano y con mi tía con ellos... Mi mamá se llama Julia Mamani Yujra, mi tía se llama Victoria Mamani Yujra y mi hermano se Ilama José.... me llevo bien no tengo problemas todo está bien en mi casa son buenos me están apoyando en esto de mi bebé.. A mi pareja lo conocí en una congregación donde nos congregábamos mi mamá y yo, eso es en Miraflores por el mercado por la Díaz romero, él se llama Moisés Daniel Chipana López él tiene 22 años ahora; lo conocí el 2019 yo tenía 14 años creo maso menos y él tenía yo sabía que era mayor de edad, empezamos a hablar yel me miraba arto entonces desde hace 2 años empezamos a enamorar... mi mamá no sabía de esta relación porque a ella no le caía bien además que no le gustaba que yo este con mayores entonces me decía que tienes que estar con alguien que sea de tu edad que no sean mayores pero me gustaba él y con el tuve relaciones de manera consentida solo ha pasado llegamos a un beso y hemos Ilegado a otra cosa yo quería no me obligo a nada nunca ha hecho algo que no quería... Ahora continuo con él, cuando se enteró que estaba embarazada le dije por wthasaap no se la creía, me dijo si quieres tenerlo no lo vas a abortar es nuestro hijo me dijo me apoyo los meses que estaba embarazada ahora la forma en la que me está apoyando es económicamente y en todo sentido... Cuando mi mamá se enteró que estaba embarazada primero me pregunto quién es el padre luego mi mamá ha ido a poner una denuncia, después lo ha retirado porque hemos hablado con su mamá el año pasado cuando se ha enterado que estaba embarazada al segundo día... Yo era la que he insistido a que retire la denuncia mi mamá porque mi mamá ha dicho tenemos que poner la denuncia porque si no estaría encubriendo un delito entonces le dije ya como en oíros casos ha pasado le dije deberíamos hablar con su familia y hemos hablado con su mamá entonces llegaron a un acuerdo de dinero y eso no se mi mamó es la que habla.... Lo que quiero es salir del CEMA cuando salga quiero casarme con él, hemos llegado a ese acuerdo con él que quiere que termine mis estudios y tener una familia... Es lo que quiero para el futuro es lo que te puedo contar (..". Llegando ala siguiente CONCLUSIÓN: Se puede concluir que el informe se refiere a la situación que existía en el momento de realizar el abordaje psicológico donde la adolescente Lupe Adriana Limachi Mamani de 17 años de edad, se llega a concluir que la adolescente presenta estabilidad emocional ante el apoyo que recibe actualmente por parte de su progenitora en la responsabilidad que conlleva el cuidado de su bebé. De acuerdo a lo referido por la adolescente se identifica que mantiene una relación sentimental con el Sr. Moisés Daniel Chipana López de aproximadamente 22 años con una diferencia de edad de cinco años cuando la menor actualmente tiene 17 años, la misma refiere que había tenido relaciones sexuales de manera consentida con el mismo según lo relatado en la entrevista. Por todo ello, actualmente la adolescente habría dado a luz en fecha 08 de Mayo de 2023; asimismo refiere que el Sr. Chipana se haría responsablemente regularmente, esto genera dificultades en su relacionamiento y SU vivencia cotidiana debido a que la progenitora no estaría de acuerdo en el vínculo que se habría desarrollado entre la menor desde sus 14 años siendo que él tendría en ese entonces 19 años.----------------------------------------------------
4.-Que, del Acta de Constatación de fecha 11l de mayo de 2023 se establece que el Dr. Jose Del Barco E.- Ginecólogo y Obstetra de Hospital La Paz quien le señaló que se dio pre alta puerperio fisiológico (.): asimismo, el funcionario policial tomo contacto con la menor L.A.L.M. en el Hospital La Paz en la sala cuatro cama 4C donde la víctima se encontraba con su hijo recién nacido. -
5.- Que, del Informe Técnico Circunstancial de Intervención de fecha ll de mayo de 2023 y muestrario fotográfico emitido por el Sr. sbtte. Nilton Romero Coyo Coyo- investigador especial'- escena del crimen; quien señala que en fecha 11 de mayo de 2023 a horas 19:07 pm se constituyó junto con el funcionario policial asignado al caso al Hospital La Paz ubicado en la zona Max Paredes Calle Max Paredes a objeto de realizar el acto de constatación de persona; asimismo, tomo contacto con el Dr. José A. del Barco - médico del Hospital - Ginecólogo Obstetra quien le señalo que la menor de iniciales L.A.L.M. dio a luz y se encontraba en pre alta; posteriormente, se constituyó a la sala cuatro cama 4C donde la víctima se encontraba con su hijo recién nacido. ----------------------------------------------------------------------------------
Que, lo conducta realizado por el ahora imputado es contraria al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que con dicho actuar puso en peligro efectivo el bien jurídicamente protegido de la víctima que es la libertad sexual y la integridad corporal de la víctima; del relato de la adolescente víctima de 17 años a momento del hecho tiene la credibilidad conforme al principio de presunción de verdad prevista en el Art. 193 Inc. C) de la Ley 548, el cual refiere: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de la niña,niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtuó objetivamente el mismo", lo que demuestra verdad material del hecho investigado. ----------------------------------------------------------------------------
Asimismo, se debe considerar el principio de favor debilis, cuando el mismo va ser contrastado en escenario de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que el principio de favor debilis, se aplica en virtud de lo previsto en los Arts. 13.IV,256 y 241.I de la CPE, que obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se situada en inferioridad de condiciones o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioridad atención como son los niños, las mujeres,las personas con capacidades especiales. comúnmente conocidas como personas con discapacidad,el adulto mayor, los pueblos indígenas,entre otros, que por sU carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sUs grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada. ----------
En el presente caso de autos, el Ministerio Público está desarrollando la investigación de hechos, en el que se ha visto lesionado los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo de la víctima; toda vez, que el imputado con engaño accedió a mantener relaciones sexuales con la victima producto de ello ella quedó embarazada (..: como se denota del testimonio plasmada en el Informe Psicológico y los elementos ya glosados en ut supra. -----------------------------------------------------------------
Por lo que el actuar del ahora imputado se constituye en un verdadero atentado contra el derecho a la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, que es un derecho humano, un derecho constitucional que todas las personas tienen, conducta desplegada por el ahora imputado que no condice con lo establecido en el artículo 15 parágrafo IyIl de la norma supra, Art.4 parágrafos 1)y 2) de la Ley 348 y con los tratados, Convenios Internacionales que ha suscrito el Estado Boliviano. ----------------------------
El presente Requerimiento de Imputación Formal es emitida en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos, que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Publico, tal cual ha sido manifestado en el ratio deciden di de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que: "El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales Son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputado en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción SC1175/2004-R de fecha 27 de julio. ---------------------------------------------
Con relación a la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emergen, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha firmado que :"(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatorio la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (..." Máxime si el tipo penal objeto de imputación versa en el Art. 309 y 310 inc. k) del Código Penal. ---------------
Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el Art. 73 del Código Procedimiento Penal y 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; aspecto,por la reacción de la presente Resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos,la fundamentación 'de derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba obtenidos, se ha dado estricto cumplimiento a este requisito en relación al hecho imputado: la afirmación precedente es realizado en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal, el artículo 302 del C.P.P.determina que se requieren únicamente de "suficientes indicios" sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente cumplido por el Ministerio Publico. ---------------------------
Por lo expuesto, en la presente investigación el sujeto activo del delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE seria el ahora imputado ya que ha sido plenamente identificado por la propia víctima, como presunto autor del delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE, como se tiene testimonio de la víctima plasmado en la Informe Psicológico y en los elementos ya expuestos ut supra. --------------------------------------------------------------------------------
El sujeto pasivo, sería la victima de iniciales L.A.L.M. de 17 años tal cual se puede advertir del testimonio de la misma probablemente tuvo relaciones sexuales consentidas con el imputado producto de ello se quedó embarazada:por lo que la conducta del mismo se subsume al probable delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 309 y 310 inc.k) del Código Penal (tipicidad y antijurídica), respecto a que se tiene los elementos de convicción ya glosados ut supra; reconocidos por la Ley 348 prevé en el Art. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM. 4.- legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.Art.92 (prueba) se admitrán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. -------------------------------------------------------
Esta conducta es TÍPICA pues la acción de realizar el acto de la penetración del miembro viril (pene) a partes pudendas se halla descrita y tipificada como delito de: ESTUPRO CON AGRAVANTE, establecido y sancionado en el Art. 309 y 310 inc. k) del C.P. --------------------------------
Es ANTIJURIDICA porque va contra el ordenamiento jurídico y NO se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del ahora imputado y aun así lo hubiera nada justifica la violencia en cualquiera de sus formas en contra de una mujer. --------------------------------------------------------------
ES CULPABLE por la existencia de lo irreprochabilidad en la conducta, tomando en Cuenta que de los datos del cuaderno de investigaciones se tiene que el sujeto activo, ha sido plenamente identificado por la propia víctima, siendo este el con probable autor del hecho ilícito. -----------------
Es PUNIBLE porque esta conducta como consecuencia tiene una sanción penal de tres (3) a seis (6) años,con su agravante a la que debe ser sometido el imputado. ----------------------------------------
Garantía Constitucional, al haberse dado esta conducta antijurídica, se tiene que vulnera derechos fundamentales más concretamente lo establecido en el Art. 15 párrafo Iy II, 58, 59 de la Constitución Política del Estado, ante esto el Ministerio Publico incluso de oficio debe seguir adelante con las investigaciones para que este hecho no quede impune. ---------------
Asimismo, es de hacer notar a su autoridad que el imputado no han prestado su declaración informativa más sin embargocorresponde considerar los siguientes argumentos de orden jurídico doctrinal: Partiendo del análisis normativo, expresado en la Norma Suprema Articulo 115 de la CPE...II"E! Estado garantiza el derecho al debido proceso A LA DEFENSAya una justicia plural pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones":se colige que uno de los pilares fundamentales en todo proceso penal es el derecho a la defenso debiendo entenderseel mismo como el derecho público constitucional Que asiste a todla persona física a quien se le puede atribuir la comisión de un hecho punible mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmenté a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano". Es decir: el derecho de defensa es la facultad propia de un sujeto para realizar o no una cierta conducta. Si se parte el Art. 8 inc. d) de la Convención de San José de Costa Rica reconoce el "Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor."Esto significa que dentro el proceso penal, la función defensiva le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo,siendo el único que permite que las demás garantiías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal"trata de la potestad que el hombre tiene, en conformidad con una norma jurídica, para desarrollar su propia actividad frente a otro. -------------------------------------------------------
De lo que se extrae que el derecho a la defensa alcanza los siguientes ámbitos: 1)E derecho a ser escuchado en el proceso, 2) El derecho a presentar prueba,3) El derecho hacer uso de los recursos y:4) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal. Cabe recordar que dentro el proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción:y la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal,en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: "El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías: por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro delproceso penal" (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L.. 1993, página 151). ----------------------------------------------------------------------------
En el ordenamiento interno, el Art. 5 del C.P.P. establece que los imputados podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: "La defensa en juicio debe poder ser ejercida alo largo de todo el proceso,de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa".(Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-HoC S.R.L.. 1993, página 158). ------------------------------
Por otra parte, conforme se advirtiera en la misma definición dada del derecho a la defensa, éste tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido porel defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los Arts. 8y9 del C.P.P., que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado,constituyendo una obligaciónpara la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor. ----------------------------------------------------------------------------
Nuestra norma sustantiva penal reconoce el derecho de la DEFENSA sea esta MATERIAL O TÉCNICA que hacen el marco procesal de defensa como la principal forma de qarantizar el debido proceso. ------------------------------
Ahora bien la praxis sustentada por los propios fiscales así como por determinaciones jerárquicas han llevado en algunos casos al rechazo de la causa baio el sustento de no haberse recepcionado la declaración del sindicado sustentado en la previsión contenida Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil ubicado en la calle Yanacocha Colegio de Abogados 4 piso de la ciudad de La Paz en el numeral4) del Art. 304 de la ley adjetiva penal y es más bajo el sustentodel lineamiento jurisprudencial sentado en la Sentencia Constitucional 2244/2012 del 8 de Noviembre, se emitía determinación por parte de la autoridad jerárquica, empero no se procedió a la aplicación de la misma en hechos análogos pues de la lectura de esta Sentencia Constitucional, nose consideró aspectos trascendentales para considerar el derecho de defensa como vulnerado, de ello se extrae que en el factum jurisprudencia que el sindicado no conocía de la persecución penal y al no haber conocido no tuvo la posibilidad de asumir defensa, siendo en esos casos aplicable la emisión de un requerimiento de RECHAZO.
Este lineamiento viene expresado en el Art. 98 (Registro de la Declaración).... De la ley adjetiva penal al referir que "La declaración oen sU caso, la constancia de SU incomparecencia se presentara junto con la acusación" Es decir que los fundamentos expresados llevan a determinar lo siguiente: ---- La declaración informativa del perseguido penalmente, está vinculado directamente al derecho de defensa en su vertiente del derecho a ser oído.
Al ser este un derecho,como facultad subjetiva del encausado, el mismo tiene la posibilidad legalmente reconocida de permitir hacer USO del mismo o en sU caso dejar pasar esta posibilidad en determinado momento, sin olvidar que es la misma normativa procesal (Art.97 ultima parte) que permite la recepción de declaración en otro momento procesal.
No se podrá alegar vulneración de derecho alguno si conocida la causa por el sindicado,él mismo no asume actitud diligente y por el contrario SU accionar es negligente o reticente a asumir sus derechos, debiendo tenerse presente que la persecución penal importa el resguardo de derechos del perseguido penalmente. --------------------------------------------------------------
Lo expresado, establece como lineamiento a seguir en definitiva la posibilidad de presentar imputación formal, aun sin que el imputado hubiere prestado declaración informativa (sea refiriéndose sobre los hechos o acogiéndose al derecho de guardar silencio), siempre y cuando se haya asegurado que el imputado conozca de la persecución penal. -----------------La imputación formal, es un acto jurisdiccional que tiene contenido sustantivo y material, así como formalidades ineludibles que la justifican, pues se constituye en el sustento de todo el proceso penal y la persecución estatal en contra de una persona, por lo que es ineludible que su emisión se sustente en la existencia real y material de las condiciones que la ley prevé, es así que el Art.302 del CPP determina que la imputación formal sólo procede: "Si ei fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado...", ello implica la asistencia de la convicción absoluta en el fiscal de ales condiciones, la que no dependen de las apreciaciones subjetivas de dicha autoridad, sino que deben emerger de elementos objetivos que permitan la razonable justificación de ese acto fiscal. En tal caso, la imputación formal debe revestirse de las condiciones previstas por el mismo Art. 302 de la normativa Procesal Penal, no mereciendo mayor requisito. ---------------------------------
En la especie la parte imputada tenia pleno conocimiento respecto a la existencia de una denuncia en su contra, toda vez de que el presente hecho fue tomado conocimiento por parte del Ministerio Público, mediante denuncia de la progenitora de la víctima y al tratarse de un hecho que daña la Libertad sexual de la víctima. ----------------------------------------------------
Que, conforme los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones y naturaleza del hecho se tiene que en fecha 04 de septiembre de 2023 se emitió citación a fin que el funcionario policial notifique al'encausado; sin embargo, conforme el informe de fecha 18 de octubre de 2023 emitido por el Sgto. Iro Florencio Mollisaca Yanapa-investigador de FELCV centro se extrae que conforme de la ficha de información rápida de SEGIP se tiene que el encausado tendría su domicilio ubicado por la Zona Villa Dolores Calle 1 NOS/N mismo dificulta dar el cumplimiento con el diligenciamiento con la citación: ya que no existe una numeración de domicilio por lo que sugiere que se gestione la notificación por edictotomando en cuenta que no fue habido el domicilio del encausado: siendo ala fecha se desconoce el paradero del encausado.----------------------
Esen ese entendido que en fecha 19 de octubre de 2023, se emitió el Edicto a efectos c notificar al imputado es en ese entendido se procedió a nofificar por la unidad c Servicios Comunes del Ministerio Publico mediante Edicto al imputado. ----------------------------------------------------------------------------
-Se manifiesta que la base de la Imputación.-"Es por la existencia de indicio suficientes que denotan que el imputado es autor de los hechos que se investigo y en el presente caso los indicios en este tipo de casos son los adecuados e idóneos para fundar una imputación"; que hacen ver al director funcional de los investigaciones que existen elementos suficientes de convicción que enlazan los hechos acontecidos, con la participación del imputado. En el entendido de los Sentencias Constitucionales 1655/04 y 760/03 y el Art. 231 bis de la Ley 1173.-------------------------------------------
V. PETITORIO.---------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO: ---------------------------------------------------------------------------
En merito a lo expuesto el Ministerio Publico formula requerimiento de IMPUTACIÓN FORMAL, contra MOISES DANIEL CHIPANA LOPEZ, por la probable delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE,previsto y sancionado por el Art.309 y 310 inc. k):Art. 20 en grado de autoría del Código Penal ya lo dispuesto por el Art.301 inc. 1)y 302 del Código de Procedimiento Penal. ---
VI. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. -----------------------------------------
Arts. 15,58,59,225, y 410 de la Constitución Política del Estado. Arts. 40 núm. 1), 2) 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Arts. 70,72,73,301 núm. 1) 302 del Código de Procedimiento Penal. Art. 309,310 inc. k) y 20 del CP. -----------------------------------------------------------------------------------
Art. 86,92 de la Ley 348.--------------------------------------------------------------
Art. 193 Inc. C) de la Ley 548.------------------------------------------------------- SS.CC. 1655/04------------------------------------------------------------------------
SS.CC.760/03. ------------------------------------------------------------------------
Art. 233,234, 235 y Ley 1173. -------------------------------------------------------
VII.-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL Por todos los fundamentos expuestos, y toda vez de que concurren los siquientes riesgos procesales, conforme el Art.233 de la Ley 1173. ----------------------------------------------------------------------------
Que, a efectos de determinar la aplicación de una medida cautelar conforme lo establece el Art.233 del C.P.P. modificado por la Ley 1173 se debe tomar en cuenta que el imputado es con probabilidad autor del delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE: ------------------------------------------------
Art. 233 num. 1 de la Ley 1173.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad qutor oparticipe del hecho punible: en el presente caso el Ministerio Publico de la revisión detallada de los antecedentes, particularmente de la identificación del sujeto activo, y evidenciándose elementos de convicción suficientes para sostener que el ahora imputado es con probabilidadautor del delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE; siendo que el ahora imputado probablemente mediante seducción accedió a mantener acceso carnal producto de ello la víctima quedó embarazo por cuanto se tienen elementos que hacer ver que sí existió el hecho penal y que el imputado participo en el hecho, lo que establece que la conducta del ahora Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil ubicado en la calle Yanacocha Colegio de Abogados 4 piso de la ciudad de La Paz.---imputado se subsume al tipo penal de ESTUPRO CON AGRAVANTE, establecido en el Art. 309 y 310 inc. k) del Código Penal.-----------------------
Art. 233 num.2 de la Ley 1173.- la existe de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad: ----------------------------------------
a).- Art. 234 PELIGRO DE FUGA.-Peligro de fuga previsto en el Art. 234 Núm. 1,2y 7) del C.P.P. modificado con la Ley 1173:ya que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia, habiendo realizado una evaluación integral de las circunstancias existentes, se cuenta con el siguiente: -----------------------------------------------------------------------
Num. 1) Elemento domicilió: conforme a los datos del cuaderno de investigación se tiene que el imputado MOISES DANIEL CHIPANA LOPEZ; tendría un domicilió conforme reporte de SEGIP ubicado en la Z/ Villa Dolores CIINO S/N; sin embargo, conforme el Informe de fecha 18 de octubre de 2023 emitido por el Sgto. Tro Florencio Mollisaca Yanapa - investigador se establece que en dicho domicilio no fue habido; asimismo, a la fecha no adjunto alguna documentación idónea del domicilio actual que establece que el ahora imputado que tendría domicilio bajo los criterios de habitabilidad, habitualidad; lo que hace evidente la concurrencia de que este riesgo procesal persista.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Num. 1) Elemento trabajo: Conforme a los datos del cuaderno de investigaciones se tiene que el imputado MOISES DANIEL CHIPANA LOPEZ conforme reporte de SEGIP se desprende que su ocupación seria ESTUDIANTE; sin embargo, no se tiene alguna documentación idóneo que acredita y establece si el mismo a la fecha estaría estudiando en alguna casa superior pública, privada o convenio: lo que razonablemente hace entender que el imputado a la fecha no tendría una actividad lícita u ocupación; lo que hace que este riesgo procesal este latente. -----------------------------------
Núm. 2)Toda vez, que la inexistencia del presupuesto de domicilio y trabajo permite sostener que el ahora imputado al no contar con dicho elemento no tiene un arraigo natural y social, que sostenga la permanencia y presencia del ahora imputado, para el presente caso que se está investigando, por lo que tiene las facilidades de abandonar el país y/o departamento o permanecer oculto con el único fin de no someterse ala justicia; lo queal Ministerio Publico hace entender que el mimo tiene facilidad de abandonar el país; lo que establece que no tiene un arraigo solido en Bolivia; lo que hace que este riesgo procesal este latente. ----------------------------------------
Núm. 7) de acuerdo a la naturaleza del hecho, tomando en cuenta la ratio desidendi de la S.C.No. 394/2018 y 001/2019, el mismo que hace referencia al peligro para la victima, considerado que en un hecho ilícito donde se encuentre involucrada una muier en situoción de vulnerabilidad, más aun cuando es una persona con minoridad de edad la cual no está desarrollada de forma biopsicosocial para decidir si puede o no pude tener relaciones sexuales producto de ello quedo embarazada lo cual hace latente el peligro efectivo para la víctima de su agresor, tomando en cuenta la vulnerabilidad y la facilidad de manipular, por lo que el imputado es un peligro efectivo para la víctima; lo que hace latente este riesgo procesal. -----------------------
b).-ART. 235 PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: ----------------------------------
Existe peligro de obstaculización de conformidad con el Art 235 Núm. 2) del C.P.P. toda vez que el imputado, en libertad podrá influir negativamente tanto en la victima como en los familiares, testigos y peritos; conforme se fiene de los investigaciones, se tiene testigos, como ser Victoria Mamani Yujra, hermano nombre José y progenitor de la victima y progenitores del imputado;los mismoso la fecha no brindaron declaración informativa, lo que hace sostener que el ahoro imputado estando en libertad, de forma directa o indirecta influirá negafivamente a la misma a fin de se comporte de forma reticente o en sU caso no preste su declaración conforme a la verdad material sobre los hechos; más aún, como se tiene pendientes actos investigativos como ser: entrevista psicológica informativo en cámara gesell, valoración social,registro lugar del hecho,y otros actos investigativas que el Ministerio Publico desarrollara; lo que hace sostener que este riesgo se encuentra latente, tomando en cuenta que este riesgo persiste aun hasto la ejecutoria de la sentencia conforme al razonamiento de la S.C. No.7/2007.
0.- teniendo en cuenta que el presente hecho se ha lesionado el bien jurídicamente protegido que es la integridad física y psicológica de la víctima, vulnerable en razón de género, el Ministerio Publico tiene la necesidad de desplegar diversos actos y diligencias tendientes a recabar documentación y otros elementos que permitan asegurar la averiguación de la verdad, en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, por lo que EL PLAZO SOLICITADO PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el Art.231 Bis. Núm. 10 de la ley1173:es deSEIS MESES,solicitud qvees prOporcionalyacordealanaturalez0 de la presente investigación que comprende la etapa preparatoria, de juzgamiento por lo que efectos de considerar la solicitud realizada, se pasa a identificar los actos investigativos a realizar: --------------------------------------------------------------------
Recabar testimonios testificales de progenitor de la víctima y progenitores del imputado. --------------------------------------------------------------------------
entrevista psicológica informativa en cámara gesell valoración social. -------
registro lugar del hecho. -------------------------------------------------------------
Por otra parte, se debe considerar que la medida cautelar personal de detención preventiva señala que, para la imposición de las medidas restrictivas, de derechos se debe observar el principio de proporcionalidad y azonabilidad.en ese sentido señala el 1) que la medida es idónea, pues la finalidad persequida es la investigación, persecución, y sanción del delito materia de investigación, así como también la sujeción del investigado al proceso penal, por lo que conforme al análisis se verifica que la detención préventiva cumple con ese obietomás aun en atención a los peligros de fuga y de obstaculización concurrente en la probable participación del imputado,en el hecho: 2) que la medida es necesaria, dado que no existe otra menos gravosa que pudiera imponerse al ahora imputado; asimismo, en libertad, inclusive con detención domiciliaria el imputado puede influenciar negativamente sobre la víctima y los testigos que tienen conocimiento del hecho, por lo que la medida resulta ser necesaria para precautelar los fines de la medida cautelar, 3), que es medida es proporcional, en sentido estricto pues prima el resguardo tanto de la vida v sea uridad de la víctima, en su conjunto dado que la preponderancia de esta encuentra justificada en la investigación, para llegar a la verdad histórica de los hechos, que tiene a su cargo el Ministerio Publico. ----------
En tal virtud, ante la existencia de riesgos procesales y elementos que demuestran la probabilidad de autoría, habiéndose demostrado los presupuestos pocesales establecidos en los Arts. 233 núm. 1,2y 3,234 núm. 1,2y7 del CPP35 núm.2---------------------------------------------------------------
A JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2023
SE tiene presente la Resolución de Imputación de Formal L.C.CH.V N°95/2023 DE fecha 24 de octubre de 2023, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a instancias de JULIA MAMANI YUJRA en contra de MOISES DANIL CHIPANA LOPEZ, en consecuencia, a los efectos del Control Jurisdiccional registrese la misma en el libro de Control Correspondiente.----------------------
Asimismo a los efectos de preservar el derecho a la defensa del imputado, procedase a la notificación personal del imputado, sea en el domicilio real que se indica en la Imputación Formal.
En cuanto se refiere a la solicitud de audiencia de consideración de medidas cautelares que ha sido impetrada porla Representante del Mintserio Publico, se señalara la misma una vez que el imputado sea notificado. ----------------
AL OTROSI 1.- Se considerara en su oportunidad.-------------------------------
AL OTROSI 2 Y 3.- Estese a la providencia de fecha 16 de mayo de 2023.
AL OTRO SI 4.- Por señalado-------------------------------------------------------------
ASIMISMO, CON LA FINALIDAD DE EFECTIVIZAR EL DERECHO DE PLANTEAR LO QUE SE ENCUENTRA CONCEDIDO POR EL ARTICULO 314 DEL CODIO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE ACUERDO A LAS MODIFICACIONES DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N°1173, SE ADVIERTE EXPRESAMENTE A LA PARTE IMPUTADA, QUE CUENTA CON EL PLAZO DE 10 DIAS, COMPUTABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACION CON LA PRESENTE DETERMINACION, PARA HACER USO DE TAL DERECHO. --
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A MARTES 06 DE FEBRERO DE 2024. ----------------------------------------------
Se teien presente la represetacion de la diligencia de notificación y toda vez que cnforme a los datos de las Resolución de Imputación Formal y de la documentación acompañada a la misma, se evidencia que el ciudadano imputado MOISES DANIEL CHIPANA LOPEZ, no habría prestado su declaración informativo, aspecto por el cual se lo habría citado a través de Edictos por parte de la señora Fiscal de Materia.
En consecuencia y no existiendo una certeza del domicilio real del ciudadano imputado toda vez que el mismo ha generado su indefensión, se dispone que por el señor Secretario del Juzgado proceda a la notificación a través del sistema HERMES, dependiente del Órgano Judicial al Sr, MOISES DANIEL CHIPANA LOPEZ conforme lo establecido en el art 165 del Codigo de Procedimiento Penal, asimismo mediante Edicto Judicial se emplaza al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días computables a partir de la publicación del edicto en el portal electrónico de notificaciones, con ña adevertencia de ser rebelde.-------------
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FIRMA Y SELLA: -----------------------------------------------------------------------
Luis Fernando García Mamani. Mg.Sc. --------------------------------------------
JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 7º-------------------------------------------------
Tribunal Departamental de Justicia------------------------------------------------
La Paz – Bolivia-------------------------------------------------------------------------
ANTE MI---------------------------------------------------------------------------------
Mauricio Antonio Flores Zabala------------------------------------------------------
SECRETARIO – AGOGADO-----------------------------------------------------------
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7º CAPITAL--------------------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--------------------------------------
LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------------------------------------------
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El presente Edicto es librado a los 02 días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro.
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