EDICTO
Ciudad: VILLAMONTES
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES
EDICTO-REBELDIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES
JUEZ: Dr. Jorge Adhemar Alcoba Ossio
SECRETARIO: Aldo Yucra Reyna
PROCESO: Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
SIGUE: Ministerio Público
CONTRA: Ivar Padilla Gutiérrez y Adolfo Coss Guillen
CUD: 603302042300386
OBJETO: Se Notifica al acusado Ivar Padilla Gutiérrez, con decreto de 02/08/2024, informe de 27/08/2024, Auto Interlocutorio N° 236/2024 de 28/08/2024 y decreto de 28/08/2024, por el presente edicto ante el desconocimiento de su domicilio real o procesal, dentro del Proceso Penal que sigue el Ministerio Público en contra de Limber Burgos Subirana por la presunta comisión del delito de Ivar Padilla Gutiérrez y Adolfo Coss Guillen
• La parte pertinente al decreto de 02/08/2024.
Villa Montes, 02 Agosto de 2024
Ingresa en la fecha, conforme se tiene en mérito al acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Supremo N° 01/2021 sea procedido a la Reasignación y Ampliación de Competencias al Tribunal de Sentencia 1ro de Villamontes que ahora también fungirá como Juzgado de Sentencia 1ro, 2do, y 3ro., y en merito a la nueva Reasignación y Ampliación de Competencias al Tribunal de Sentencia 1ro de Villamontes conforme acuerdo de Sala Plena T.S.J. N° 014/2022 de fecha 11/05/2022 que ahora fungirá también como Juzgado de Sentencia Anticorrupción, Violencia hacia la Mujer y Niñez y Adolescencia; y por ultimo por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo N° 028/2024 se amplía competencias también a Juzgado de Sentencia Penal Ordinario recibidos en la fecha como se tiene, los antecedentes del proceso, corresponde RADICARSE la causa que sigue el Ministerio Publico y Victima en contra de IVAR PADILLA GUTIERREZ por los delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica previsto tipificado en el artículo 224 y 154 del Código Penal Y ADOLFO COSS GUILLEN por el delito de Incumplimiento de Deberes previsto tipificado en el artículo 154 del Código Penal, y de conformidad a lo establecido por el Art. 340 – I) del CPP, notifíquese al Ministerio Publico, para que dentro de la 24 horas siguientes, presente físicamente las pruebas de cargo ofrecidas, o se pronuncie al efecto, (bajo responsabilidad), prueba que previa verificación quedara bajo la custodia del señor secretario, debiendo reingresar el exordio a despacho para resolver lo que fuere de ley, al vencimiento de plazos procesales, bajo responsabilidad; quedando a cargo las notificaciones en conformidad al art. 160 y siguientes de la Ley 1970 modificado por la Ley 1173 a todas las partes procesales bajo responsabilidad de la Oficial de Diligencias del Juzgado.-
Considerando que los acusados se encuentran declarados rebeldes en etapa preparatoria, se conmina al ministerio público que en el plazo de 24 de horas de su notificación presente la siguiente documental:
1.- Los informes policiales del asignado al caso para dar con la ubicación de los acusados para su declaración informativa en la etapa preliminar.
2.- El respectivo croquis de dichos domicilio (GPS); o en su defecto domicilio virtual con acreditación de prueba bajo constancia, de los acusados.
3.- Certificados de Segip de los acusados.
Bajo conminatoria de Ley (bajo advertencia de oficiarse al Superior Jerárquico en caso de silencio u omisión) quedando a cargo el control de plazo el suscrito secretario, bajo su responsabilidad, debiendo oficiarse en caso que el plazo haya fenecido.-Notifíquese.-
• La parte pertinente al informe de 27/08/2024.
INFORME
A: Dr. Jorge Adhemar Alcoba Ossio
JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES
De: Abg. Aldo Yucra Reyna
SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES
Fecha: 27 de agosto de 2024
Objeto: SU CONTENIDO
El Suscrito Secretario del Juzgado De Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Las Mujeres, Público de la Niñez y Adolescencia de Villa Montes, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO y el G.A.R.G.CH. en contra de IVAR PADILLA GUTIERREZ y ADOLFO COSS GUILLEN por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y CONDUCTA ANTIECONOMICA, con CUD: 603302042300386, se informa a su autoridad que revisados los obrados del proceso mencionado se tiene que ha vencido el plazo para que la víctima o querellante presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal.
Es cuanto se informa para fines consiguientes.
• La parte pertinente al Auto Interlocutorio N° 236/2024 de 28/08/2024.
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION, CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CIUDAD DE VILLAMONTES
PROCESO : 60332042300390
ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : GOBIERNO REGIONAL AUTONOMO DE VILLAMONTES
ACUSADOS : IVAR PADILLA GUTIERREZ y ADOLFO COSS GUILLEN
DELITOS : INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y CONDUCTA ANTIECONÓMICA
Auto Interlocutorio N° 236/2024
Villamomtes, 28 agosto de 2024
VISTOS: La representación que antecede del suscritlo secretario del juzgado, antecedentes procesales, normativa y jurisprudencia lega y;
CONSIDERANDO I: Respeto la declaratoria de rebeldía, el legislador a determinado las previsiones establecidas en el Art. 87, 89 y 90 del CPP, que señalan: Art. 87.- (REBELDÍA). El imputado será declarado rebelde cuando: 1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir. Art. 89.- (DECLARATORIA DE REBELDÍA). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. Art. 90.- (EFECTOS DE LA REBELDÍA). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción
CONSIDERANDO: Asimismo analizando la Jurisprudencia y razonamiento del Tribunal Constitucional, se estableció respecto la declaratoria de rebeldía que tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP. SC N° 0950/2016-S1, de fecha, 19 de octubre. Asimismo respecto los alcances del mandamiento de aprehensión y la declaratoria de rebeldía, se determinó como límites: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado”. SC N° 0201/2018-S2, de fecha 22 de mayo.
CONSIDERANDO II.- Partimos que el derecho al debido proceso en el marco de la igualdad de las partes procesales, axioma y derecho fundamental como garantía constitucional de la seguridad jurídica La Constitución Política de Estado, define los valores de sociedad en su art. 8, disponiendo que el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta entre otros, en el valor de la justicia social, para vivir bien; en tal sentido, el texto constitucional, establece en los arts. 178.I y 180.I que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez; por su parte, el art. 7 de la Declaración Universal de derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”, precepto normativo de orden internacional aplicable en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV CPE. El contexto normativo precedente, se materializa a través de la previsión contenida en el art. 14.V de la CPE, que determina que las leyes se aplican a todas las personas dentro del territorio boliviano; estableciendo en el art. 119 superior que las partes en conflicto gozarán de iguales oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, siendo oídas por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial (art. 120.I CPE); de donde se extrae que todas las personas tienen derecho a acceder de forma igualitaria ante los jueces, no solamente en el sentido estricto de una idéntica oportunidad para acudir a los estrados judiciales sino también como la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición; caso contrario, nos encontraríamos frente a una lesión indiscutible de los derechos a la igualdad y al debido proceso , lo cual sin duda amerita la protección mediante tutela constitucional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado en reiteradas oportunidades que las “garantías judiciales” del artículo 8 de la CADH se refieren a la exigencias del debido proceso legal, al que definió como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos” (Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 27).
CONSIDERANDO III: Que, habiéndose Radicado el proceso, presentado prueba de cargo de parte del Ministerio Publico, notificándose a la víctima y institución competente (Gobierno Regional Autónomo de Villamontes) para la presentación de acusación particular o adhesión al requerimiento fiscal, cumpliéndose con el tracto procesal en los actos preparatorios de juicio, sin embargo, considerando que durante la etapa preparatoria el imputado ha sido declarado rebelde en fecha 15 de marzo de 2024 conforme consta de los actuados de remisión del Juzgado de Instrucción Penal de la Ciudad de Villamontes de cursante a Fs. 78 a 79 vlta, en este sentido en el marco del debido proceso establecido en el art. 115 II de la CPE, no resulta razonable proceder a notificar al acusado por medio edictos siendo que la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, no pudiendo proceder a disponer a notificar mediante edictos al acusado debiendo prevalecer la materialización del mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia; y en el marco debido proceso en su dimensión a la igualdad procesal tenga el mismo derecho a poder rebatir la pruebas de cargo presentando las misma en su contra, si en su caso las amerita, máxime que no se concebí dictar dos declaratorias de rebeldía en contra del imputado dentro de un mismo proceso; asimismo se tiene que al tratarse de caso de rebelde establecido en la Ley 004abogada por la Ley 1390 misma que de acuerdo a la SC 001/2024 emitidita por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia la misma ha declarado “…La inconstitucionalidad del art. 6 de la 1390 de 27 de agosto de 2021 –Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción?, que modifica los arts. 91 Bis y 344 Bis del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a la interpretación constitucional efectuada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo efecto se dará a partir de la publicación y notificación con el presente fallo constitucional (art. 78.II.4 del CPCo); y por conexitud de la parte final del art. 90 de la norma procesal penal modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”–, que señala: “…excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes”., es ese sentido también se tiene la SC N° 1426/2005-R establece que “…En coherencia con lo señalado, la Constitución en su art. 121, otorga un tratamiento específico a aquellos casos en los que se hubiera aplicado en el proceso la norma declarada inconstitucional, estableciendo una excepción al principio general de eficacia plena de los enunciados constitucionales, al señalar que: “La Sentencia de inconstitucionalidad no afectará a Sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada” Esto implica que cuando el proceso judicial o administrativo en el que se ha aplicado la Ley declarada inconstitucional ha concluido y por tanto tiene la calidad de cosa juzgada, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que se aplicó en el proceso no le afecta sino que se mantiene firme la Sentencia; pero cuando la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre procesos que están en curso, es decir que no han concluido en todas sus fases e instancias y por tanto no tienen la calidad de cosa juzgada, se tendrá que inaplicar la norma declarada inconstitucional y, consiguientemente, aplicar en la Resolución del caso la norma que la reemplaza o sustituye..2”., en igual sentido se tiene el Auto Constitucional N° 0042/2012 CA que refiere “…Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos…”., por ello se tiene que los derechos contenidos en la C.P.E., son progresivos ,normas que debe ser interpretada desde y conforme la CPE en su art. 115.II que establece el derecho a la defensa, que implica la preeminencia de sus derechos, por lo que corresponde aplicar el art. 116.II de la C.P.E., CNNA a la luz del art. 13.I de la CPE , siendo lo más favorable ratificar la rebeldía de la etapa preparatoria hasta el que los acusado sean conducidos por el Mandamiento de Apremio y ponerlos a derecho para que ejerzan su derecho a la defensa siendo los más favorable en el marco de los derecho humanos reconocidos por la C.P.E., en alusión a la declaratoria de inconstitucional de la rebelde en casos de corrupción; entonces, el derecho a la igualdad se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; razonamiento que emerge de la interpretación teleológica del art. 119.I de la CPE, citado anteriormente y que determina que este derecho, sea exigible para los sujetos procesales, debiendo aplicarse lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del art. 89 del CPP, es decir, corresponde ratificar la rebeldía del imputado así como todas las ordenes emitidas en su contra, considerándose únicamente dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, toda vez que el mismo es para que se conduzca al Juzgado de Instrucción de Ciudad de Villamontes, debiendo emitirse un nuevo mandamiento por este Juzgado especializado para ser conducido ante esta autoridad y así evitar vulneración de derechos y garantías constitucionales.-
POR TANTO.- El Suscrito Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción, y Contra la Violencia hacia las Mujeres, Publico de la Niñez y Adolescencia, y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción, y Contra la Violencia hacia las Mujeres de la Ciudad de Villamontes, en aplicación del art. 44 y 89 del CPP, RATIFICA LA REBELDÍA de los imputados IVAR PADILLA GUTIERREZ con C.I. Nro. 1782511 Tja y ADOLFO COSS GUILLEN con C.I. Nro. 4826331 Lp, toda vez que ha sido declarado rebelde en etapa preparatoria por el Juez de Instrucción Cautelar de la Ciudad de Villamo Montes; por lo que se deja sin efecto el mandamiento de aprehensión N° 051/2024 de fecha 15/04/2024 y Mandamiento de Apremio 50/2024 de fecha 15/04/2024 emitido por el referido juzgado, debiendo por secretaría expedirse el correspondiente mandamiento de aprehensión conminándose al Ministerio Publico su diligenciamiento a través de su brazo operativo la Policía Nacional de Bolivia, a efectos de que los imputados una vez aprehendidos sean conducidos ante este Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción, y Contra la Violencia hacia las Mujeres, Publico de la Niñez y Adolescencia; asimismo se tiene que la declaratoria de rebeldía realizada por el Juzgado de Instrucción Penal no se ha emitido expedido la Ejecutoriales de Ley por lo cual se dispone por secretaria expídase Ejecutorial de Ley para:
1.- La anotación preventiva de la acusación sobre sus bienes propios de los acusados IVAR PADILLA GUTIERREZ con C.I. Nro. 1782511 Tja y ADOLFO COSS GUILLEN con C.I. Nro. 4826331 Lp, en los registros públicos, librándose para el efecto las ejecutoriales de ley a la Dirección Nacional de Derechos Reales para la anotación preventiva de todos los bienes inmuebles que pudiera tener el acusado a Nivel Nacional y a la Dirección de Transito del Villamontes para la anotación preventiva de los vehículos que pudiera tener el acusado a Nivel Nacional.
2.- Por otra, se designa como abogado defensor de oficio a los Drs. Limber Padilla y Rinna Romero del acusado IVAR PADILLA GUTIERREZ con C.I. Nro. 1782511 Tja y ADOLFO COSS GUILLEN con C.I. Nro. 4826331 Lp., debiendo notificarse al mismo conforme prevé el art. 162 del CPP.
Por Secretaría, elabórese y fracciónese en el día el formato de edicto y entréguese al Ministerio Publico para que se haga cargo de su publicación en su sistema virtual y una vez publicada remita a este juzgado en el menor tiempo, de igual forma publíquese en el sistema Hermes del Órgano Judicial
De conformidad con lo establecido en el art. 403 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de tres días para interponer el recurso de apelación incidental, si así lo consideran pertinente.
Ejecutoriada la presente resolución, para su cumplimiento, ofíciese copias autenticadas de la presente resolución a la Dirección del REJAP para que procedan con el registro y los oficios ordenados, quedando del control de los plazos el suscrito secretario bajo su responsabilidad.-
• La parte pertinente al decreto de 28/08/2024.
Villa Montes, 28 agosto de 2024
Ingresa en la fecha memorial apersonamiento del imputado declarado rebelde Ivar Padilla Gutiérrez, en cumplimento de lo prescrito en el Art. 91 del CPP, corresponde dejarse sin efecto dejar sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia (mandamiento de apremio N°50/2024 y Mandamiento de Arraigo N° 64/2024), manteniéndose firme e incólume las medidas cautelares reales. Que el imputado no justifica su inconcurrencia a la audiencia de con ninguna documental; corresponde tenerse por apersonado al imputado rebelde. Por desconocerse su domicilio o paradero actual, para apersonarse (en un proceso penal) debe inexcusablemente bajo su responsabilidad; a). Señalar y/o precisar su domicilio real a efectos de su ubicación y notificación personal, debiendo acompañar el respectivo croquis de dicho domicilio; b).- Presentar correo electrónico y/o número celular (personal) del acusado, y c). Por mandato del Art. 91 del CPP, cancelar ante la caja del Órgano Judicial, las costas de su rebeldía, que serían Bs. 500 (Quinientos Bolivianos 00/100), cancelada dicha multa presentar el respectivo comprobante para su constancia en obrados, bajo conminatoria de Ley de remitirse antecedentes al Ministerio Publico en caso de incumplimiento.-
Por otro lado, corresponde dejar expresa constancia que la no instalación de la audiencia de juicio programada para el 15 de marzo de 2024, es atribuible única y exclusivamente al imputado, por lo que la demora le es atribuible e imputable.-
Por último, siguiendo el tracto procesal, habiéndose apersona al acusado asume el proceso en estado en que se encuentra, de igual maenra en cumplimiento de lo prescrito en el Art. 340 – III) del CPP, DISPONERSE: La notificación personal del acusado: Ivar Padilla Gutiérrez con la Acusación Fiscal y Particular más el señalamiento de las pruebas de cargo que pesan en su contra, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a su notificación, asuma defensa, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, notificado el procesado; y vencido el plazo señalado, con o sin pronunciamiento deberá reingresar a despacho para resolución bajo responsabilidad de secretaria, asimismo en cuanto al Auto Interlocutorio N° 136/2024 de fecha 28/08/2024 se deja sin efecto en parte quedando vigente lo ordenado solo en relación al imputado Adolfo Coss Guillen con todos los efectos legales dispuestos.- Al Otrosí 1ro.- Se tiene señalado domicilio procesal y virtual del abogado.-
FIRMADO Y SELLADO POR EL DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO, JUEZ DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, ANTE MI ALDO YUCRA REYNA SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2024.
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