EDICTO

Ciudad: MONTEAGUDO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE MONTEAGUDO


EDICTO N 192/2024 C.U.: 105102072300097 PROCESO: EXTORSION EL DR. MIGUEL A. CHURRUARRIN V. JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 MONTEAGUDO POR EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER Y NOTIFICA: A JUAN PABLO PEREZ RIVERA CON RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2024 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE MONTEAGUDO.-************** Resolución de Sobreseimiento.- Otrosí.- CUD Nº 105102072300097.- ABOG. WILSON BARRIENTOS DAZA, en mi condición de Fiscal de Materia del Municipio de Monteagudo, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de la ABOG. MILENKA SANCHEZ ARACENA (DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE MONTEAGUDO) en representación de la MENOR DE INICIALES I.A.O.B. (15 AÑOS) en contra del señor: CESAR ESPINOZA FUENTES por la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 318 del Código Penal, y en contra del señor: MIGUEL VARGAS VEGA por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Art. 333 del Código Penal; y posterior ampliación de investigación en contra del señor: JUAN PABLO PEREZ RIVERA por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 333. del Código Penal, en tal mérito, ante su autoridad jurisdiccional, con el debido respeto, expongo y pido: Señor Juez, con la facultad conferida por el Art. 40 numeral 11 de la Ley N° 260 – Ley Orgánica del Ministerio Público y el Art. 323 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia tiene a bien emitir la presente Resolución de Sobreseimiento en favor del señor: JUAN PABLO PEREZ RIVERA, en base a los siguientes fundamentos: I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRES Y APELLIDOS: JUAN PABLO PEREZ RIVERA. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Se desconoce. CÉDULA DE IDENTIDAD: Se desconoce. CELULAR: Se desconoce. NACIONALIDAD: Boliviano. OCUPACION: Se desconoce. ESTADO CIVIL: Se desconoce. DOMICILIO: Se desconoce. (NOTIFICADO POR EDICTOS). II. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE: NOMBRES Y APELLIDOS: DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE MONTEAGUDO. REPRESENTANTE LEGAL: ABOG. MILENKA SANCHEZ ARACENA. CÉDULA DE IDENTIDAD: 5695708 CH. CELULAR: 70329209. NACIONALIDAD: Boliviana. OCUPACION: Abogado. DOMICILIO PROCESAL: Terminal de Buses (Oficinas de la DNNA segundo piso) – Monteagudo. CIUDADANIA DIGITAL: 5695708 MSA. III. DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA: NOMBRES Y APELLIDOS: MENOR DE INICIALES I.A.O.B. (15 AÑOS). CÉDULA DE IDENTIDAD: 15480269 Ch. CELULAR: 78689536 (progenitora). NACIONALIDAD: Boliviana. OCUPACION: Estudiante. ESTADO CIVIL : Soltera. DOMICILIO: Plaza central de Candua. PROGENITORA: HILDA BARRIOS CESPEDES. CÉDULA DE IDENTIDAD: 12458026. CELULAR: 78689536. NACIONALIDAD: Boliviana. OCUPACION: Labores de casa. ESTADO CIVIL: Soltera. DOMICILIO: B. José Barbero S/N - Monteagudo. IV. DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO: Según los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que en el mes de agosto de la gestión 2022 la menor de iniciales I.A.O.B., de 14 años de edad habría revisado el celular de la Sra. Vero amiga de su progenitora la Sra. Hilda Barrios Céspedes llegando a extraer el número de celular del Sr. Juan Pablo Perez Rivera a objeto de entablar conversación mediante mensajes de texto, de esa manera el Sr. Juan Pablo Perez Rivera se gana la confianza de la menor I.A.O.B., para posteriormente solicitarle que le envié imágenes y videos en las que muestre su cuerpo desnudo, es así que I.A.O.B., procede a enviarle lo solicitado en varias ocasiones además de contarle datos personales de su familia. En el mes de diciembre de la gestión 2022 cuando estaba concluyendo las clases la menor I.A.O.B., empezó a conversar por la red social de Messenger con el señor Miguel Vargas Vega, pues fue el quien empezó a mandarle mensajes escribiéndole "hola, quiero hablar contigo" en respuesta la menor le hubiese dicho "que no hablaba con desconocidos" sin embargo, este sujeto le habría escrito "te conviene hablar conmigo" en un tono amenazante, quien le hubiese mandado una fotografía a la menor I.A.O.B., donde se encontraba desnuda, llegándose a sorprenderse la menor, el señor Miguel Vargas Vega le habría amenazado con publicar dicha fotografía si no le enviaba más fotos desnuda y si no accedía le haría daño a la hermana menor de I.A.O.B., pues sabia donde estudiaba la hermana menor de I.A.O.B., y le iría a buscar a su escuela, posteriormente empezó a pedirle videos masturbándose, ante dichas amenazas la menor I.A.O.B., le hubiese mandado fotos donde exhibía sus pechos, sus partes íntimas, su vagina y un video donde se tocaría los pechos y su pelvis, consiguientemente el señor Miguel Vargas Vega le hubiese pedido dinero y I.A.O.B., cansada de estas amenazas y extorsión que venía sufriendo la menor al haber sido contactada por la aplicación de Messenger por el Sr. Cesar Espinosa Fuentes quien sería una persona que había conocido en la casa donde vivía antes la menor tomo la decisión de contarle todo y, con quien tras entablar una relación de amistad este sujeto le llega a contar que el señor Miguel Vargas Vega le estaría amenazando, quien en respuesta le habría manifestado que la ayudaría, que él le iba a mandar el dinero que le estaba pidiendo, que la menor se quedara tranquila y que supuestamente habría dado el dinero en más de 6 oportunidades, primero 200 Bs., luego 800 bs., y 900 bs., sin embargo este aspecto no fue corroborado por la menor I.A.O.B., pues solamente mantuvo conversaciones por la red social de Messenger y en una sola oportunidad por WhatsApp con el señor Cesar Espinosa Fuentes, quien le manifestó que no le debía nada, que solo quería que estudie y también "quería conquistarla", pues este sujeto también le habría pedido fotos desnuda a I.A.O.B., alegando que armarían un plan para hacerle creer a Miguel Vargas Vega indicándole que eran esposos y que la dejara de molestar y que para concretar el plan la menor debía desbloquearle a Miguel Vargas Vega y conversar con él. Posteriormente la menor I.A.O.B., hubiese contactado a Yanira Seus Silva a través de Messenger por instrucción del señor Cesar Espinosa Fuentes alegando que dicha señorita le habría mandado una foto desnuda de la menor I.A.O.B., por esa razón tomo contacto la menor con Yanira a quien le pregunto si el señor Miguel Vargas Vega le habría mandado una foto o video de ella, quien en respuesta habría manifestado que sí, llegado a amedrentar a la menor para que acceda a todo lo manifestado por Cesar Espinosa Fuentes. En consecuencia I.A.O.B., armo un plan con Yanira Seus Silva para que fuera al municipio de Padilla y le tiendan una trampa a Miguel Vargas Vega, sin embargo, la menor no quería a pesar de la insistencia de Cesar Espinosa Fuentes, pues él decía "tienes que venirte, yo te voy a pagar el pasaje, yo te lo voy a reservar en el Padillense con otro nombre, como mi sobrina". Finalmente, la menor I.A.O.B., habría sufrido estas extorsiones desde el mes de agosto de la gestión 2022 hasta el mes de junio de 2023, por la aplicación de Messenger, toda vez que, el Sr. Juan Pablo Pérez Rivera en todo ese lapso de tiempo se habría hecho pasar por Miguel Vargas Vega, Cesar Espinosa Fuente y Yanira Seus Silva tras crear cuentas falsas en la aplicación de Facebook a objeto de obtener más imágenes y videos de la menor I.A.O.B., desnuda, asimismo como otro de sus objetivos del Sr. Juan Pablo Perez Rivera era que la menor I.A.O.B., se dirija a la ciudad de Padilla para poder encontrarse con él lo cual fue frustrado porque I.A.O.B., le conto todo a su progenitora la Sra. Hilda Barrios Céspedes. V. ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: En el marco del proceso investigativo del caso de autos, se llegaron a obtener los siguientes elementos de prueba: 1. Denuncia escrita de fecha: 21 de junio de 2023 suscrita por la Abog. Milenka Sánchez Aracena (Abog. DNNA de Monteagudo), en representación de la MENOR DE INICIALES I.A.O.B. (15 AÑOS) en contra del señor: CESAR ESPINOZA FUENTES por la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 318 del Código Penal, y en contra del señor: MIGUEL VARGAS VEGA por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Art. 333 del Código Penal, mediante el cual se procede a tomar conocimiento de los hechos denunciados. 2. Fotocopia de la Cedula de Identidad de la menor de iniciales I.A.O.B. (15 años), por medio del cual, se verifica que la menor víctima contaría con 15 años de edad al momento de ocurrido los hechos. 3. Informe de la Entrevista Psicológica de fecha 19 de julio de 2023 emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro (Psicóloga Municipal de la DNNA de Monteagudo), realizada a la menor de iniciales I.A.O.B., en el cual, se establecen como conclusiones: “… - Dentro de la entrevista, la menor de edad expresaría ampliamente el hecho de haber sido amedrentada mediante redes sociales POR PERSONAS QUE LA MISMA NO CONOCERÍA EN PERSONA, forzándola tras amenazas de daño contra la misma y hermanas menores, a enviar imágenes y videos en paños menores de la misma. Llegando a ser enviadas un total de dos fotografías que la menor de edad describiría estaría al descubierto o desnuda, mostrando sus senos y zona intima, y un video en el que la menor de edad se tocaría en el cuerpo, imágenes enviadas vía aplicación de mensajes Messenger a la cuenta de perfil del Señor o Joven Miguel Varga Vega, a quien la menor de edad no conocería en persona. - Dentro de la entrevista Psicológica, la menor de edad manifestaría el haber solicitado ayuda a una persona externa a su núcleo familiar, el Señor Cesar Espinoza Fuentes de 29 años de edad, con quien de igual manera conversaría mediante redes sociales, aplicación del Messenger, quien mediante mensajes aconsejaba a la menor de edad a desbloquear al Sr. Miguel Varga Vega, en razón a supuesto petitorio de dinero, indicándosele a la menor de edad que sería este el que proporciona el dinero al Sr. Miguel Varga Vega, tras las amenazas de difusión de imágenes enviadas por la misma. - Dentro de la entrevista de igual manera se mencionaría a una tercera persona, la Señorita Yanira Seus Silva, quien de igual manera mandaría mensajes intimidadores a la menor de edad, induciéndola a obedecer al Sr. Cesar Espinoza Fuentes, para que la misma acceda a viajar al Municipio de Padilla, generando en tal sentido zozobra en la menor de edad, conversación vía mensajes de texto Messenger. - El relato que brindaría la menor seria contado en tercera persona, mencionando las conversaciones que habria llegado a tener con tres sujetos, Miguel Varga Vega, Cesar Espinoza Fuentes y Yanira Seus Silva, quienes habrían llegado a amedrentar a la menor de edad mediante sugestiones e intimidaciones emitidos en mensajes de texto, por la aplicación de Messenger. - La menor de edad presentaria dificultades con la adecuada resolución de conflictos, generando demasiada susceptibilidad al encontrarse inestable emocionalmente, emitiendo temor y nerviosismo ante las decisiones a tomar, evidenciando el presentar una poca tolerancia a la frustración y la búsqueda de apegos fortalecidos para la misma…”. 4. Informe Social de fecha 03 de agosto de 2023 emitido por la Lic. Magali Vallejos Villalba (Trabajadora Social DNNA Monteagudo), realizada a la menor de iniciales I.A.O.B., en el cual, se establece como conclusiones: “… - La adolescente Y.A.O.B., de 15 años de edad, es hija de la Sra. Hilda Barrios Céspedes y el Sr. Miguel Vicente Ovando Ramos, misma que ante la separación de sus padres, se encuentra viviendo bajo la responsabilidad y cuidados de su madre con apoyo de su padrastro, la familia se halla domiciliada en la plaza de Candua, donde cuentan con una vivienda en calidad de anticrético, las condiciones de habitabilidad son buenas, puesto que la vivienda cuenta con lo básico para el uso de la familia. - El sustento económico de la menor de edad y la familia es sostenido por la Sra. Hilda quien se dedica al trabajo informal y el Sr. Ernesto trabaja como chofer de trufi, con ambos ingresos tratan de cubrir todas las necesidades básicas de todos los integrantes del grupo familiar, así mismo se conoce que el padre de la menor de edad el Sr. Miguel Vicente Ovando habría deslindado toda responsabilidad en cuanto a la crianza y mantención de sus tres hijas incluida la adolescente Y.A.O.B. - La relación familiar se caracteriza por ser buena, basada en el respeto, el buen trato y el apoyo en todo momento en la familia, quienes siempre estarían buscando el bienestar integral de las menores de edad. - Así mismo, se conoce que el Sr. Juan Pablo Pérez estaría buscando las formas de poder comunicarse con la menor de edad Y.A.O.B., mediante sus compañeras, al mismo tiempo estarían tratando de manipular indicándoles que tendrían fotos y videos y que además estaría enfermo de cáncer y que se va morir, para que les pueda pasar información de la adolescente…”. 5. Informe de la Entrevista Psicológica Ampliatoria de fecha 09 de agosto de 2023 emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro - Psicóloga Municipal de la DNNA de Monteagudo, mediante el cual se realiza la entrevista al menor de iniciales I.A.O.B., y como resultado se tiene las siguientes conclusiones: “… - Tras la solicitud verbal de la ampliación de la entrevista psicológica a la menor de edad se llega a tomar conocimiento del que la misma habría llegado a conversar con un total de cuatro personas, mencionando actualmente al Sr. Juan Pablo Pérez Rivera, de aproximados 30 a 40 años de edad, a quien la menor de edad llega a contactar tras sacar el número telefónico (Juan Pablo) del celular de una de las amigas de su progenitora, Sra. Vero, de quien la menor desconocería su apellido. Tras conseguido el número telefónico, la misma habría procedido a mensajear a tal persona, para poder conversar, sin imaginarse la misma que le llegarían a solicitar imágenes inapropiadas. - Dentro de la entrevista psicológica la menor de edad refiere el haber iniciado la conversación con el Sr. Juan Pablo Pérez Rivera de aproximados 30 a 40 años de edad, mediante la aplicación WhatsApp, situación dada desde la gestión 2022 (agosto), el señor Juan pablo habría ganado la confianza de la menor de edad y a posterior habría abusado de la misma al solicitarle que se le pasen imágenes y videos en las que la menor de edad llegaría a mostrar su cuerpo al desnudo, tal situación dada ante la sugestionabilidad de la menor de edad al tener temor a posibles consecuencias ante la misma y su entorno familiar ya que, le hubiese proporcionado datos personales al Sr. Juan Pablo, y entre los mismos varios videos en los que se encuentra al descubierto (desnuda). - Se toma conocimiento de que el Sr. Juan Pablo habría sido el primer contacto al que la menor de edad llega a pasar imágenes en las que se encontraría desnuda, llegando a posterior el Sr. Miguel Vargas Vega a mostrarle tales imágenes y proceder a extorsionarle, llegando a contactarse con la misma una tercera persona, el Sr. Cesar Espinoza Fuentes, quien de igual manera al hacerse amigo de la menor de edad y ganarle confianza, habría procedido a solicitarle el pase de los videos en los que la menor se encontraba desnuda, videos que la misma ya habría enviado al Sr. Juan Pablo y al Sr. Miguel Vargas. Tras dada la situación de amedrentamiento psicológico al sugestionarle e inculcarle temor, la menor habría sido influenciada por el Sr. Julio Cesar, para que la misma tome contacto con una cuarta persona, Yanira Seus Silva, a quien la menor de edad contacta en razón a que sería otra de las probables personas que tendría los videos que la menor de edad habría enviado al Sr. Miguel Vargas, siendo de igual manera amedrentada y a posterior la menor llegue a hacer caso a los consejos de fuga que le daria la misma. - Dentro de la segunda entrevista ampliatoria, la menor de edad presentaria un discurso disgregado, llegando a omitir ciertas circunstancias que hubiese afrontado, ocultando parte de la historia narrada por la misma. Dentro del discurso de igual manera se percatarían ciertas incoherencias dadas a conocer por la menor de edad, NOTÁNDOSE CONTRADICTORIAS YA QUE, MENCIONARÍA EL CONOCER AL SR. JUAN PABLO Y DESCRIBIRLO COMO UN ENTE A QUIEN LA MISMA NO RECONOCERÍA, situación que llama la atención ya que daria indicios a probable situación de desfase en conciencia de situación. - La menor de edad mantendría dificultad a la hora de recordar todos los antecedentes y acontecimientos pasados por la misma, mencionando el haber olvidado todo lo acontecido con la misma. - Dentro del relato de igual manera la menor de edad mencionaría la cuenta de Oscar Sánchez, de quien la menor de edad supone la cuenta llegaría a ser manejada por el Sr. Juan Pablos Pérez Rivera ya que, según la misma estos mantendrían relación en cuanto al discurso narrado a la misma y la complicidad presentada para tomar contacto con la menor de edad…”. 6. Acta de Entrega Voluntaria de Indicios Materiales emitido por el Sgto. Miguel Ángel Soria Pucho – Investigador Asignado al Caso, de fecha 14 de septiembre de 2023, mediante el cual se procede a secuestrar un celular Marca Samsung A10, color negro con IMEI 1; C359024105651613 e IMEI 2; 359025105651010 que pertenece a la víctima. 7. Informe de fecha: 04 de septiembre de 2023 emitido por el Sgto. Mirko Jairo López Loayza (Investigador Asignado al Caso), mediante el cual se procede adjuntar las entrevistas policiales de la Sra. Hilda Barrios Céspedes y el Sr. Mario Alberto Raña. 8. Entrevista Informativa Policial de la Sra. Hilda Barrios Céspedes, de fecha 15 de julio de 2023, quien declara lo siguiente: ”…En fecha 14 de junio aproximadamente me entere que mi hija estaría siendo chantajeada por el señor Miguel Vargas Vega quien le pedía fotos y videos desnuda y que si no lo hacía iba a matar a sus hermanas, posteriormente mi hija por el miedo le bloqueo de las redes sociales al señor miguel, luego de eso le hablo por Messenger el señor cesar Espinoza fuentes quien le incitaba a que le desbloquee al señor miguel y que le envié las fotos que él le había pedido, posteriormente el señor cesar le indica a mi hija que tome contacto con la señorita Jheny seas silva y que ella tenía fotos de mi hija, luego de eso mi hija le hablo para sacar información, y la señorita Jheny de igual manera le incitaba a mi hija a que le desbloquee al señor miguel y que le pase las fotos que él le habría pedido y asimismo ella le decía que está viajando acompañado del señor cesar a padilla a conocer al señor miguel, luego ella a mi hija le incito a que le acompañe a padilla. Incluso la señorita Jhenny le decía a mi hija que le pase fotos y videos desnuda y que ella le iba a vender esos videos al señor miguel y le daria el dinero mi hija…”. 9. Entrevista Informativa Policial del Sr. Mario Alberto Raña Valdez, de fecha 31 de julio de 2023, quien declaro de forma textual lo siguiente: “…pregunta. - ¿manifieste usted si fue obligado a ser entrevistado? respuesta. - no, lo hago por voluntad propia. pregunta. ¿manifieste usted de donde conoce al señor Juan Pablo Pérez? respuesta. - vivía en mi ex barrio 21 de septiembre, frente de la cascada, lo hemos conocido, trabajaba con nosotros como dj de amplificación y a veces lo contratábamos para que vaya a amplificar. pregunta. - ¿manifieste usted si en estos últimos días tuvo contacto personal o vía telefónica con el señor Juan Pablo Pérez? respuesta.- si por vía telefónica, en fecha 18 de julio a horas 21:23. pregunta. - ¿manifieste usted que es lo que le menciona el señor Juan Pablo Pérez en la llamada? respuesta. - que se lo averigüe, que le pregunte a la mama de la joven Ivet si existía una denuncia, que quería volver a Monteagudo, pero tenía miedo que le metan preso. pregunta. - ¿manifieste usted si tiene conocimiento ahora de donde se encuentra el señor Juan Pablo Pérez? respuesta.- No, solamente los vi a sus señores padres, creo que se trasladaron por la unidad educativa Hugo Chávez. pregunta. - ¿manifieste usted que es lo que le menciona el señor Juan Pablo Pérez en la llamada? respuesta.- que se lo averigüe, que le pregunte a la mama de la joven Ivet si existía una denuncia, que quería volver a Monteagudo, pero tenía miedo que le metan preso…”. 10. Informe y representación de fecha: 20 de septiembre de 2023 emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro (Psicóloga Municipal de la DNNA de Monteagudo), mediante el cual se informa que NO se pudo concretar la entrevista psicológica a la menor FERNANDA GONZALES toda vez que la misma a través de un contacto telefónico respondió en tono de burla que no sería la persona que se indica en el requerimiento fiscal. 11. Informe de fecha: 23 de noviembre de 2023 emitido por el Sgto. Leonardo Vargas V. (Investigador Asignado al Caso), mediante el cual se informa que se procedió con la devolución del celular secuestrado con características Marca Samsung A10, color negro con IMEI 1; C359024105651613 e IMEI 2; 359025105651010, toda vez que, se habría realizado las diligencias respectivas sobre la recuperación de información. 12. Informe complementario de fecha: 26 de octubre de 2023 y muestrario fotográfico elaborado por el Sgto. Leonardo Vargas V. (Investigador Asignado al Caso), por medio del cual, se informa lo siguiente: “…Cabe informar a su autoridad, el suscrito investigador reasignado al presente caso, pudo extraer fotografías desnudas que pertenecería a la presunta víctima menor de edad de iniciales I.A.O.B, de su teléfono celular marca Samsung GALAXY A 10, color negro con IMEI; 359024105651613- 359025105651010. De igual manera se realizó captura de pantallas de mensajes de textos que existe en la App. Messenger de Facebook del usuario OSCAR SANCHES desde la fecha 20 de junio del año 2023 hasta la fecha de hoy y de Sr. SESAR ESPINOZA FUENTES desde la fecha 15 de junio a ll de agosto del presente año en curso, con la presunta víctima de iniciales I.A.O.B. cuenta de Facebook Toxica Ob.…”. 13. Informe de fecha: 05 de diciembre de 2023 emitido por el Sgto. Leonardo Vargas V. - Investigador Asignado al Caso, en el que se indica lo siguiente: “…Cabe informar a su autoridad con respecto a ORDEN DE CTACIONES emitido por su autoridad señor fiscal, hasta la fecha de hoy 05 de diciembre del presente año en curso, se indago y asimismo se realizó la búsqueda de los denunciados, en la cual no se dio con el paradero de los sujetos, por tal motivo NO se notificó con ORDEN DE CITACION que se tiene para los ciudadanos CESAR ESPINOZA FUENTE por la presunta comisión del Delito de CORRUPSION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el art. 318 del código penal y MIGUEL VARGAS VEGA por la presunta comisión de delito de EXTORSION previsto y sancionado por el Art. 333 del Código Penal…”. 14. Informe de fecha: 22 de agosto de 2024 emitido por el Sgto. 2do. Hernán Castro Lizarazu (Investigador Asignado al Caso), mediante el cual se informa que se tomo contacto con la Sra. Hilda Barrios Cespedes, madre de la menor victima de iniciales I.A.O.B., a quien se le consulta si sabría sobre el paradero del Sr. Cesar Espinoza Fuentes, a lo cual la misma responde no conocerlo al señor ni mucho menos saber en donde se encontraría viviendo. A la consulta sobre Miguel Vargas Vega y Yanira Seus Silva, manifiesta no conocerlos y que esos nombres habrían sido creados por Juan Pablo Pérez Rivera persona a la cual tampoco conoce y solo sabría de el por qué el mismo mantenía contacto por redes sociales con su hija menor de edad de iniciales I.A.O.B. 15. Entrevista Informativa Policial de fecha: 22 de agosto de 2024 perteneciente al Sr. Mario Alberto Raña Valdez, quien declaro de forma textual lo siguiente: “…PREGUNTA. - DIGA USTED SI VA PRESTAR SU DECLARACION INFORMATIVA DE MANERA VOLUNTARIA? RESPUESTA. – Si. PREGUNTA. -DIGA USTED SU NOMBRE COMPLETO Y A QUE SE DEDICA? RESPUESTA. Mi nombre es Mario Alberto Raña Valdez, soy empleado público trabajo como encargado de administración de la terminal de buses de Monteagudo. PREGUNTA. - DIGA USTED SI CONOCE AL SR. JUAN PABLO PEREZ RIVERA? RESPUESTA. - Si la conozco desde hace unos 8 años era un vecino de mi ex barrio 21 de septiembre zona Candua. PREGUNT??. ¿DIGA USTED SI TINE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL SR. JUAN PABLO PEREZ RIVERA? RESPUESTA. actualmente no sé dónde se encuentra el, pero él me estaba llamando para que le pase el número de la Sra. Hilda Barrios me dijo que tenía un problema con ella y yo le consulte a la Sra. Hilda Barrios y me dijo que era el quien molestaba a su hija. PREGUNTA. ¿DIGA USTED SI SABE DONDE ES LA DIRECCION DEL DOMICILIO DEL SR. JUAN PABLO PEREZ RIVERA EN MONTEAGUDO? RESPUESTA. Él vivía con sus padres en el barrio 21 de septiembre, él no tiene casa propia en Monteagudo. PREGUNTA. ¿DIGA USTED SI CONOCE A LOS PADRES DEL SR. JUAN PABLO PEREZ RIVERA Y DONDE SERIA SU DOMICILIO? RESPUESTA. la verdad no se su nombre solo sé que ya no viven en el barrio 21 de septiembre, se trasladaron, de esta recta de la policía de Monteagudo hacia Candua ahí le se ver a su madre…”. VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO: Que, la denunciante: ABOG. MILENKA SANCHEZ ARACENA (DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE MONTEAGUDO) en representación de la MENOR DE INICIALES I.A.O.B. (15 AÑOS) interpuso la denuncia escrita de fecha: 21 de junio de 2023 en contra del señor: JUAN PABLO PEREZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 333. del Código Penal, tipo penal que sanciona de forma textual, lo siguiente: “…Art. 333 (Extorsión) El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años…”. Al respecto y para mayor precisión, es menester hacer referencia al lineamiento doctrinal vertido por el estudioso, el Dr. Jorge José Valda Daza en su libro Código Penal Boliviano Comentado, quien en la página 614 y 615 de su obra, con relación al Art. 333 del C.P. (Extorsión) señala lo siguiente: “…En el presente delito se busca claramente, constreñir la voluntad de una persona por medio de una amenaza grave, intimidándola a hacer, no hacer o dejar de algo relativo a su vida privada que tenga por fin último el aprovecharse económicamente de la víctima logrando una ventaja directa por sobre de ésta. El sujeto activo es indirecto el igual que el pasivo. El mecanismo empleado para lograr la extorsión es mediante intimidación o amenaza grave. La intimidación no es otra cosa que ejercitar la violencia psicológica, atemorizando a la víctima limitando su voluntad personal para actuar espontáneamente y convertirse en un peón del actor quien puede manipular a la víctima. Las amenazas consisten en infundir miedo y temor fundado en la víctima, tras advertir y afirmar que se atentará contra su vida, su integridad, la de su familia, su patrimonio. La acción en el presente delito es la de constreñir a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa. La acción típica se ejecuta con la obligación impuesta, no aceptada y menos consentida para que disponga de su patrimonio de una forma activa, pasiva u omisiva, a cambio del cese de la violencia psicológica que se ejerce contra la víctima. La acción prevé la tentativa, puesto que, con la amenaza y la intimidación, sin que aún se haya constreñido a la persona a disponer de su patrimonio, entonces en ese caso estaríamos frente a una tentativa. La consumación se presenta, una vez que el constreñido, hubiera llegado a disponer de su patrimonio a favor del extorsionador, El elemento subjetivo del delito es claramente el elemento doloso puesto que el actor pretende aprovecharse de la víctima obteniendo para si un beneficio económico a sabiendas de que su accionar no solamente ocasionará angustia y temor a su víctima, sino también un detrimento en su economía. Con estos elementos, el delito de extorsión se convierte en un delito pluriofensivo, puesto que el bien jurídico no solamente es el patrimonio, sino también la libertad que se ve afectada por las amenazas y la intimidación que son el mecanismo para cometer el delito…”. Que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el Art. 323 numeral 3) del C.P.P., se tiene que el Ministerio Público decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, causal que es concurrente en el presente caso en concreto, en función de que después del análisis minucioso de todos los elementos de prueba colectados durante la investigación preparatoria, se puede advertir que NO se cuentan con los elementos probatorios suficientes para emitir una acusación formal en contra del señor: JUAN PABLO PEREZ RIVERA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 333. del Código Penal. Que, dentro del presente proceso de investigación, se verifica que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación en contra del señor: JUAN PABLO PEREZ RIVERA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, toda vez que pese al despliegue investigativo dispuesto por la representación Fiscal, se advierte que la investigación no aporto suficientes elementos de prueba para fundar la emisión de una acusación por la comisión de dicho ilícito penal con relación al denunciado: JUAN PABLO PEREZ RIVERA, ya que en el cuaderno de investigación NO cursan elementos probatorios que acrediten con “objetividad” que el denunciado: JUAN PABLO PEREZ RIVERA, mediante intimidación o amenaza grave, haya procedido a constreñir a la MENOR DE INICIALES I.A.O.B. (15 AÑOS) a grabarse videos y captarse fotografías “intimas” y enviarlos al denunciado por medio de mensajes a través de Facebook-Messenger, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico; más al contrario, de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que en la primera entrevista psicológica, la menor victima refiere no conocer en persona a los individuos que la estarían extorsionando a través de redes sociales, empero, según la segunda entrevista psicológica ampliatoria, se tiene que el discurso de la menor adolece de ciertas incoherencias, NOTÁNDOSE CONTRADICTORIAS, YA QUE, MENCIONARÍA EL CONOCER AL SR. JUAN PABLO PEREZ RIVERA Y DESCRIBIRLO COMO UN ENTE A QUIEN LA MISMA NO RECONOCERÍA, situación que llama la atención ya que daría indicios a probable situación de desfase en conciencia de situación, tal como se acredita por medio del Informe de la Entrevista Psicológica de fecha 19 de julio de 2023 emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro (Psicóloga Municipal de la DNNA de Monteagudo), realizada a la menor de iniciales I.A.O.B., en el cual, se establecen como conclusiones: “… - Dentro de la entrevista, la menor de edad expresaría ampliamente el hecho de haber sido amedrentada mediante redes sociales POR PERSONAS QUE LA MISMA NO CONOCERÍA EN PERSONA,…”; y por medio del Informe de la Entrevista Psicológica Ampliatoria de fecha 09 de agosto de 2023 emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro (Psicóloga Municipal de la DNNA de Monteagudo), en el cual, se tiene como resultado: “… - Dentro de la segunda entrevista ampliatoria, la menor de edad presentaría un discurso disgregado, llegando a omitir ciertas circunstancias que hubiese afrontado, ocultando parte de la historia narrada por la misma. Dentro del discurso de igual manera se percatarían ciertas incoherencias dadas a conocer por la menor de edad, NOTÁNDOSE CONTRADICTORIAS YA QUE, MENCIONARÍA EL CONOCER AL SR. JUAN PABLO Y DESCRIBIRLO COMO UN ENTE A QUIEN LA MISMA NO RECONOCERÍA, situación que llama la atención ya que daria indicios a probable situación de desfase en conciencia de situación. - La menor de edad mantendría dificultad a la hora de recordar todos los antecedentes y acontecimientos pasados por la misma, mencionando el haber olvidado todo lo acontecido con la misma. - Dentro del relato de igual manera la menor de edad mencionaría la cuenta de Oscar Sánchez, de quien la menor de edad SUPONE la cuenta llegaría a ser manejada por el Sr. Juan Pablos Pérez Rivera ya que, según la misma estos mantendrían relación en cuanto al discurso narrado a la misma y la complicidad presentada para tomar contacto con la menor de edad…”; circunstancias que dificultaron individualizar con precisión la participación y las conductas desplegadas presuntamente por el denunciado: JUAN PABLO PEREZ RIVERA, en el hecho investigado, y en su caso, emitir la acusación fiscal correspondiente. Que, aun habiendo agotado la debida diligencia no se cuenta con elementos probatorios suficientes para formular una acusación formal en contra del denunciado: JUAN PABLO PEREZ RIVERA, dado que en el presente caso en concreto, la representación fiscal emitió los respectivos requerimientos fiscales a las instancias competentes para la colección de mayores elementos de prueba y la consiguiente identificación del autor del hecho investigado, como por ejemplo, a través de la recepción de la entrevista psicológica a la testigo menor de edad de nombre “FERNANDA GONZALES”, y la recepción de la entrevista informativa policial ampliatoria de la progenitora de la menor víctima: Hilda Barrios Cespedes, empero dichas diligencias investigativa no pudieron concretarse por causas ajenas a la voluntad del Ministerio Publico, como ser, la imposibilidad de ubicar el paradero de la testigo menor de edad, y la falta de voluntad de la progenitora de la menor victima para brindar mayor información al Investigador Asignado al Caso, tal como se acredita por medio del informe y representación de fecha: 20 de septiembre de 2023 emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro (Psicóloga Municipal de la DNNA de Monteagudo), a través del cual se informa que NO se pudo concretar la entrevista psicológica a la menor FERNANDA GONZALES toda vez que la misma a través de un contacto telefónico respondió en tono de burla que no sería la persona que se indica en el requerimiento fiscal; y asimismo, por medio del Informe de fecha: 22 de agosto de 2024 emitido por el Sgto. 2do. Hernán Castro Lizarazu (Investigador Asignado al Caso), en el cual, se informa que se tomo contacto con la Sra. Hilda Barrios Cespedes, madre de la menor victima de iniciales I.A.O.B., a quien se le consulta si sabría sobre el paradero del Sr. Cesar Espinoza Fuentes, a lo cual la misma responde no conocerlo al señor ni mucho menos saber en donde se encontraría viviendo. A la consulta sobre Miguel Vargas Vega y Yanira Seus Silva, manifiesta no conocerlos y que esos nombres HABRÍAN SIDO CREADOS POR JUAN PABLO PÉREZ RIVERA PERSONA A LA CUAL TAMPOCO CONOCE y solo sabría de el por qué el mismo mantenía contacto por redes sociales con su hija menor de edad de iniciales I.A.O.B. Que dentro de la presente investigación, se solicitó al investigador asignado al caso, la extracción de información del celular secuestrado a la menor víctima y obtener indicios para identificar con precisión al autor del delito de extorsión, empero únicamente se pudo extraer las fotografías intimas de la menor víctima, y no se recabo información que vincule al denunciado en la creación de perfiles falsos para extorsionar a la menor víctima, ni mucho menos se pudo extraer las conversaciones entabladas entre el denunciado JUAN PABLO PEREZ RIVERA y la menor victima a través de Facebook-Messenger, y tampoco el número telefónico por medio del cual, el denunciado mantuvo contacto con la menor; todo ello en razón de que la menor victima refirió haber eliminado dicha información de su teléfono celular, tal como se acredita por medio del informe complementario de fecha: 26 de octubre de 2023 y muestrario fotográfico elaborado por el Sgto. Leonardo Vargas V. (Investigador Asignado al Caso), en el cual se informa lo siguiente: “…Cabe informar a su autoridad, el suscrito investigador reasignado al presente caso, pudo extraer fotografías desnudas que pertenecería a la presunta víctima menor de edad de iniciales I.A.O.B, de su teléfono celular marca Samsung GALAXY A 10, color negro con IMEI; 359024105651613- 359025105651010. De igual manera se realizó captura de pantallas de mensajes de textos que existe en la App. Messenger de Facebook del usuario OSCAR SANCHES desde la fecha 20 de junio del año 2023 hasta la fecha de hoy y de Sr. SESAR ESPINOZA FUENTES desde la fecha 15 de junio a ll de agosto del presente año en curso, con la presunta víctima de iniciales I.A.O.B. cuenta de Facebook Toxica Ob.…”; circunstancias ajenas a la voluntad del Ministerio Público que impidieron la colección de suficientes elementos de prueba para demostrar la comisión del delito denunciado y la participación del sindicado, correspondiendo la emisión de una resolución de sobreseimiento. Que, por todo lo esgrimido precedentemente, se tiene que existe duda razonable respecto a la existencia del hecho y la participación de los (as) imputados (as), además que debe observarse el principio IN DUBIO PRO REO, este principio universal consagrado en la Convención Americana sobre derechos humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado y no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso. Por eso señalamos que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO. Por tanto, si bien el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano: JUAN PABLO PEREZ RIVERA por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Art. 333. del Código Penal, esto no implica que obligatoriamente la representación fiscal deba presentar acusación al término de la etapa preparatoria tal como lo establece la esencia o espíritu mismo del Art. 323 del C.P.P., ya que el Fiscal en sus actos conclusivos de acuerdo a los elementos de convicción colectados tiene tres opciones: a) Presentar acusación si estima que la investigación ha proporcionado suficientes fundamentos para un enjuiciamiento público del imputado. b) Requerir a la Autoridad Jurisdiccional la aplicación de cualquier salida alternativa. c) Decretar de manera fundamentada el SOBRESEIMIENTO porque los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación. El Artículo 278 de la Ley 1970 en su última parte establece que el fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello, aspecto que es corroborado por el Art. 40 núm. 21 de la Ley 260, que expresa que dentro de las atribuciones del Fiscal de Materia están finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante la autoridad judicial competente la acusación, requerir la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento. Asimismo debe tomarse en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado, (concordante con el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal) debiendo para ello observar la Representación Fiscal en su actuar los criterios de Justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, conceptos contemplados en la SC0745/2004-R de 14 de mayo, que ha establecido: “(…) los principios de finalidad, objetividad y probidad que destaca la doctrina y Ley Orgánica del Ministerio Público en sus arts. 3, 5 y 8 prevén que el Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses generales de la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la CPE y en las Leyes…”. Que, en el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir la responsabilidad de los imputados, constituyendo la objetividad la capacidad crítica o de juzgar según la máxima imparcialidad, lejos de todo prejuicio o concepto interesado, y sin más base que la conducta y los méritos en lo personal y en los hechos o las pruebas en lo material; y que en el ejercicio de sus funciones, los fiscales observarán estrictamente el principio de probidad, sujetando sus actuaciones y el uso de los recursos, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia. VII. POR TANTO: El suscrito Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Monteagudo, en observancia a lo dispuesto por los Arts. 40 numerales 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Art. 323 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal decreta el SOBRESEIMIENTO en favor del señor: JUAN PABLO PEREZ RIVERA por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Art. 333. del Código Penal, en razón de que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación. Con la presente Resolución procédase a notificar a las partes quienes pueden hacer uso del recurso jerárquico establecido en el Art. 324 de la ley 1970 en el plazo de 5 días a partir de su notificación, sea conforme a lo determinado por el Art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debiendo remitirse copia de la presente Resolución a la Autoridad Jurisdiccional que previno la causa, una vez realizadas las notificaciones y vencido el plazo para las impugnaciones. Monteagudo, 23 de Agosto de 2024. Monteagudo. agosto 27 de 2024 Se tiene presente la Resolución de SOBRESEIMIENTO, presentado por el representante del Ministerio Público de la ciudad de Monteagudo a favor de JUAN PABLO PEREZ RIVERA por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en al art. 333 del Código Penal, dentro el proceso Penal investigativo que sigue el Ministerio Público, signado con el caso FISCALIA CODIGO UNICO 105102072300097/2023; CAUSA 82/2023, bajo entera responsabilidad del Ministerio Público en su calidad de Director Funcional de la investigación a los fines del art. 324 de la nueva Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal”, una vez notificadas las partes, el señor Fiscal de Materia, deberá adjuntar las diligencias de notificación dentro los cinco días siguientes a efectos de proceder al archivo de obrados si amerita, en caso de que sea ratificado por el superior jerárquico o no haya impugnación de las partes. Notifíquese. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO DE LA PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, AL DIA VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……………………………………………………………………………...……………………………………………………………………… D------------------ S.----------------------- O.-----------------


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