EDICTO

Ciudad: MONTEAGUDO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE MONTEAGUDO


EDICTO N 191/2024 C.U.: 105102072300100 PROCESO: FALSEDAD IDEOLOGICA EL DR. MIGUEL A. CHURRUARRIN V. JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 MONTEAGUDO POR EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER Y NOTIFICA: A EDWIN ABALOS CON INFORME RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2024 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE MONTEAGUDO.-********* Resolución de Sobreseimiento.- Otrosí.- CUD Nº 105102072300100.- ABOG. WILSON BARRIENTOS DAZA, en mi condición de Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Monteagudo, dentro del proceso de investigación que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia escrita del señor: MIGUEL ALEJANDRO GUTIERREZ PADILLA (DIRECTOR Y PROFESIONAL REGIONAL – REGISTRO CIVIL DE MONTEAGUDO SERECI – CHUQUISACA) en contra del señor: EDWIN ABALOS, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 199 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto, expongo y pido: Señora Juez, con la facultad conferida por el Art. 40 numeral 11 de la Ley N° 260 – Ley Orgánica del Ministerio Público y el Art. 323 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia tiene a bien emitir la presente Resolución de Sobreseimiento en favor del señor: EDWIN ABALOS, en base a los siguientes fundamentos: I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos: EDWIN ABALOS. Cédula de Identidad: 7166199 Tj. Fecha de Nacimiento: 02/09/1967 Lugar de nacimiento: Tarija Gran Chaco Villamontes Domicilio: Barrio el Cañar Calle Duraznillo - Villamontes Teléfono: 72956289. Estado civil: Soltero. Ocupación: Ganadero. Abogado defensor: Abg. Erasmo Ayala Morón. Domicilio Procesal: Terminal de Buses de Monteagudo. Celular: 73187428. II. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE: Nombres y Apellidos: MIGUEL ALEJANDRO GUTIERREZ PADILLA (DIRECTOR Y PROFESIONAL REGIONAL – REGISTRO CIVIL DE MONTEAGUDO SERECI – CHUQUISACA). Cédula de identidad: 4082069 Ch. Estado Civil: Soltero. Nacionalidad: Boliviano. Domicilio Real: C. Bolivar N° 408. Celular: 70318817. III. DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO: Según los elementos de prueba colectados durante la investigación preparatoria, se tiene que el Sr. Miguel Alejandro Gutiérrez Padilla presenta denuncia en fecha 28 de junio de 2023, en que refiere lo siguiente: “...De la revisión y contenido del informe Técnico, se desprende que, existe una personas, que ostenta una coincidencia Biométrica exacta, es decir, llevan distinto nombre, distinta fecha año de nacimiento y lugar de nacimiento y distinta progenitora, con el dato de EDWIN AVALOS Y ANTONIO AVALOS, sin embargo, registrándose en el en el Padrón Electoral Biométrico, en dos oportunidades, desglosándose de la siguiente manera: 1. El ciudadano se registra por primera vez en el Padrón Electoral Biométrico como: EDWIN AVALOS con fecha de nacimiento: 02 de septiembre de 1967, con Cédula de Identidad N° 7166199 T Números de Trámite: R-2907-1750-0 fecha Inscripción y/ o actualización: 05/09/2009 a horas 17:55. 2. El ciudadano se registra por segunda vez en el Padrón Electoral Biométrico como: ANTONIO AVALOS con fecha de nacimiento: 02/ 09/ 1961, con numero de documento: 6Z204N9M, Números de Tramite: R-10306-0173-9, fecha Inscripción y/ o actualización: 16/ 02/ 2023 a horas 08:09. Registros donde se observa similitud en los datos biométricos, es decir "GUARDAN EXACTA CORRESPONDENCIA ENTRE SI", lo que implica que, pertenecen a una misma persona. Sin embargo, entre el registro 1) y el Registro 2) el ciudadano, que en la IDENTIFICACIÓN BIOGRÁFICA (diferente nombre), (mismo apellido materno), (diferente arto de nacimiento), tienen coincidencia en la entre IDENTIFICACIÓN BIOMÉTRICA, "guardan exacta correspondencia conlleva a presumir haber incurrido en el delito por el cual es denunciado". Por otro lado, conforme análisis facial, realizado en el informe técnico ut supra indicado, se tiene que los registros R-2907-1750-0 y R-10306-0173-9, que pertenecen a los números de trámite dentro el Padrón Electoral Biométrico, corresponde a la misma persona por las características que estas presentan" Y GUARDAN CORRESPONDENCIA ENTRE Si". Que revisada LA BASE DE DATOS NACIONAL CONSOLIDADA Y ACTUALIZADA, transcrita a la fecha que cursa en la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE REGISTRO CIVICO DE CHUQUISACA, con los datos de referenda, se evidencia la existencia de la partida de NACIMIENTO correspondiente a: “…1. ORC: 66102, LIBRO: RUN-2/ 94, PARTIDA: 62, FOLIO: 62, FECHA INSCRIPCIÓN: 27/ 10/ 1994, LUGAR DE REGISTRO: ENTRE RÍOS-O'CONOR-TARIJA, INSCRITO: EDWIN ABALOS, LUGAR DE NACIMIENTO: VILLAMONTES (CIUDAD)-GRAN CHACO- TA RIJA FECHA DE NACIMIENTO: 02 DE SEPTIEMBRE DE 1967, PADRE:, MADRE: RENATA ABALOS VELASCO, PARTIDA VIGENTE Y SE ENCUENTRA SIN OBSERVACION EL ESTADO DE LA PARTIDA ES ACTIVO...”. IV. ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: En el marco del proceso investigativo del caso de autos, se llegaron a obtener los siguientes elementos de prueba: 1. Denuncia escrita de fecha: 28 de junio de 2022 interpuesto por el señor: Miguel Alejandro Gutiérrez Padilla (Profesional I – Registro Civil Regional Monteagudo del SERECI – Chuquisaca), en contra del señor: EDWIN AVALOS con C.I. N° 7166199 TJ, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDELOGICA tipificado en el Art. 199 del C.P., mediante el cual se toma conocimiento de la denuncia y a partir del cual se realizan los actos investigativos correspondientes. 2. Informe SERECI-DN-DPTO.TEC’S N° 0131/2023 de fecha: 13 de abril de 2023 emitido por el Lic. Ruddy Gabriel Chavarría Choque (Técnico V - Registro Electoral Dirección Nacional del Servicio de Registro Cívico) y la Lic. Esther Quino Gonzales (Consultor en Línea), en el cual, en sus conclusiones y recomendaciones, se establece lo siguiente: "... - Se realizó el trabajo de contrastación biométrica a las huellas dactilares de la ficha individual dactiloscópica perteneciente al ciudadano ANTONIO AVALOS con registro preliminar N° 6Z204N9M, el proceso de Identificación Dactilar mediante sistema Cropping de la Plataforma Biométrica AFIS, concluido con el trabajo dio como resultado una Correspondencia Dactilar con el registro: R-2907-1750-0. - Luego de los análisis realizados se concluye que, el ciudadano ANTONIO A VALOS con registro preliminar N° 6Z204N9M, tiene dos registros asociados en el Padrón Electoral Biométrico, los cuales presentan COINCIDENCIA BIOMETRICA, sin embargo los datos biográficos que presentan estos registros son diferentes. - Por los antecedentes presentados, se ratifica la observación de los registros pertenecientes al ciudadano ANTONIO AVALOS con registro preliminar N' 6Z204N9M, por concepto de "Posible Doble Identidad" y en cumplimiento al INSTRUCTIVO SERECI-DN- 019/2025 DE ATENCIÓN DE CIUDADANOS INHABILITADOS POR CAUSALES DE POSIBLE DOBLE IDENTIDAD O POSIBLE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD EN EL PADRÓN ELEG I RAL, por lo expuesto se recomienda remitir el presente informe a la Unidad Jurídica de su Dirección Departamental, para el inicio de las acciones legales que correspondan...". 3. Certificación de Partida de Registro Civil Nacimiento de fecha 27 de junio de 2023 emitido por el Lic. Miguel Alejandro Gutiérrez Padilla (Profesional – SERECI), por medio del cual, se certifica: “…Que revisada LA BASE DE DATOS NACIONAL CONSOLIDADA Y ACTUALIZADA, transcrita a la fecha que cursa en la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE REGISTRO CIVICO DE CHUQUISACA, con los datos de referenda, se evidencia la existencia de la partida de NACIMIENTO correspondiente a: EDWIN ABALOS, con los siguientes datos: “…1. ORC: 66102, LIBRO: RUN-2/ 94, PARTIDA: 62, FOLIO: 62, FECHA INSCRIPCIÓN: 27/ 10/ 1994, LUGAR DE REGISTRO: ENTRE RÍOS-O'CONOR-TARIJA, INSCRITO: EDWIN ABALOS, LUGAR DE NACIMIENTO: VILLAMONTES (CIUDAD)-GRAN CHACO- TA RIJA FECHA DE NACIMIENTO: 02 DE SEPTIEMBRE DE 1967, PADRE:, MADRE: RENATA ABALOS VELASCO, PARTIDA VIGENTE Y SE ENCUENTRA SIN OBSERVACION EL ESTADO DE LA PARTIDA ES ACTIVO...”. 4. Reglamento para la Actualización del Padrón Electoral Biométrico aprobado mediante resolución TSE-RSP-ADM N° 0235/2019 de 24 de mayo de 2019, en el cual se establece como causal de inhabilitación del registro biométrico: “…Art. 34 inc. a). Existencia de más de una inscripción, con diferentes datos de identidad, y a las cuales el sistema biométrico y el peritaje correspondiente, determinen que las huellas pertenecen a una misma persona...sic… En el caso de los incisos a) y b) se remitirán al departamento jurídico del Servicio de Registro Cívico respectivo, con la información pertinente para su procesamiento y remisión al Ministerio Publico…”. 5. Acta de declaración informativa de fecha: 17 de agosto de 2023 de denunciado: EDWIN AVALOS con C.I. N° 7166199 TJA, quien advertido de sus derechos constitucionales se abstuvo de declarar. 6. Informe de fecha: 04 de septiembre de 2023 suscrito por el Sgto. Mirko Jairo López Loayza (Inv. Asignado al Caso), por medio del cual, se informa a la Autoridad Fiscal: “…la parte denunciante NO se hizo presente en estas dependencias dela FUERZA ESPECIAL DE LA LUCAH CONTRA EL CRIMEN MONTEAGUDO, desde el momento que presento su denuncia, asimismo no presento testigos de cargo, ni coadyuvo en la presente investigación , ni se presento para su entrevista informativa policial, razón por la cual no se llego a la verdad histórica de los hechos. Se desconoce las razones del abandono del presente caso…”. 7. Certificación del padrón electoral biométrico N° 173020 – 2198/2023 de fecha: 07 de noviembre de 2023 emitido por el Lic. Miguel Alejandro Gutiérrez Padilla (Profesional – SERECI). 8. Nota de fecha: 07 de octubre de 2023 emitido por el Lic. Miguel Alejandro Gutiérrez Padilla (Profesional – SERECI), por medio del cual se certifica que: “…NO REPORTA existencia registro de nacimiento de ANTONIO AVALOS…sic….NO REPORTA existencia registro de matrimonio y/o unión libre de ANTONIO AVALOS…”. 9. Nota de fecha: 06 de noviembre de 2023 emitido por el Lic. Miguel Alejandro Gutiérrez Padilla (Profesional – SERECI), por medio del cual se certifica que: “…REPORTA existencia registro de nacimiento de EDWIN ABALOS, con fecha de nacimiento 02/09/1967…sic….NO REPORTA existencia registro de nacimiento de ANTONIO AVALOS…sic… Asi también informar, que el Sr. Edwin Abalos en fecha 14/02/2023 acude a la oficialía de Registro Civil DR-10501001B, donde solicita la inscripción de su nacimiento como ANTONIO AVALOS con fecha de nacimiento 02/09/1961, presentando prueba documental que acreditaba mencionada identidad, empero cuando se procede a realizar el PRE-REGISTRO en sistema con la finalidad de realizar la inscripción, esta es observada al ya contaba con registro de nacimiento como EDWIN ABALOS con fecha de nacimiento 02/09/1967…”. 10. Fotocopia de certificado de partida de bautismo de fecha: 08 de febrero de 2023 emitido por el P. Mario Herrera Vasquez (Vicario de la Parroquia San Antonio de los Sauces – Monteagudo), por medio del cual se certifique que ANTONIO AVALOS con fecha de nacimiento: 02/09/1961, registra como fecha de bautismo: 17/12/1961. 11. Fotocopia de certificación de fecha: 13 de febrero de 2023 emitido por Delina Guzmán Rodríguez (OTB – Comunidad Alto Valle Nuevo) por medio del cual se certifica que ANTONIO AVALOS nació el: 02/09/1961, en la comunidad de Valle Nuevo. 12. Nota de fecha: 26 de octubre de 2023 emitido por el Lic. Miguel Alejandro Gutiérrez Padilla (Profesional – SERECI), por medio del cual se certifica que: “…que el Sr. Edwin Abalos en fecha 14/02/2023 acude a la oficialía de Registro Civil DR-10501001B, donde solicita la inscripción de su nacimiento como ANTONIO AVALOS con fecha de nacimiento 02/09/1961, presentando prueba documental que acreditaba mencionada identidad, empero cuando se procede a realizar el PRE-REGISTRO en sistema con la finalidad de realizar la inscripción, esta es observada al ya contaba con registro de nacimiento como EDWIN ABALOS con fecha de nacimiento 02/09/1967 de acuerdo a COINCIDENCIA BIOMETRICA, de acuerdo al informe del Lic. Ruddy Gabriel Chavarria Choque y Lic. Esther Quino Gonzales, adjunto a la presente en copia legalizada…”. V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO: Que, la denunciante: MIGUEL ALEJANDRO GUTIERREZ PADILLA (DIRECTOR Y PROFESIONAL REGIONAL – REGISTRO CIVIL DE MONTEAGUDO SERECI – CHUQUISACA) interpuso la denuncia escrita de fecha: 28 de junio de 2022 en contra del señor: EDWIN ABALOS, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 199 del Código Penal, tipo penal que sanciona de forma textual, lo siguiente: “…ARTÍCULO 199.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años…”. Que, según el lineamiento doctrinal vertido por el estudioso, el Dr. Jorge José Valda Daza en su libro Código Penal Boliviano Comentado, quien en sus páginas 360 y sgtes., con relación a la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal de FALSEDAD IDEOLÓGICA, señala lo siguiente: “…La falsedad ideológica es incorporar en un documento público verdadero, datos falsos respecto a la información que deba contener y probar el instrumento público. A diferencia de la falsedad, material, en el contexto casuístico, la primera se refiere a los documentos públicos falsificados, mientras que la falsedad ideológica refiere a la incorporación de datos falsos en instrumentos públicos, extremo que lleva a pensar que el ámbito de aplicación en el presente caso es mayor. Al igual que la falsedad material, la falsedad ideológica requiere para su consumación únicamente la probabilidad de generar un perjuicio a la víctima aunque este no se haya exteriorizado. La falsedad ideológica consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad materialidad. Así, el documento que contiene información no veraz, es ideológicamente falso: La falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente…”. Que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el Art. 323 numeral 3) del C.P.P., se tiene que el Ministerio Público decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, causal que es concurrente en el presente caso en concreto, en función de que después del análisis minucioso de todos los elementos de prueba colectados durante la investigación preparatoria, se puede advertir que NO se cuentan con los elementos probatorios suficientes para emitir una acusación formal en contra del señor: EDWIN ABALOS, por la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA previsto y sancionado en el Art. 199 del Código Penal. Que, dentro del presente proceso de investigación, se verifica que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación en contra del señor: EDWIN ABALOS, por la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, toda vez que pese al despliegue investigativo dispuesto y agotado por la representación Fiscal, se advierte que la investigación no aporto suficientes elementos de prueba que puedan fundar la emisión de una acusación por la comisión de dicho ilícito penal con relación al denunciado: EDWIN ABALOS, ya que en el cuaderno de investigación NO cursa ningún otro elemento probatorio a margen de los que fueron aparejados a la denuncia escrita, que corrobore que el denunciado: EDWIN ABALOS, con “conocimiento y voluntad”, haya procedido a insertar en los registros del padrón biométrico electoral, declaraciones falsas en dos registros biométricos electorales: 1. El ciudadano se registra por primera vez en el Padrón Electoral Biométrico como: EDWIN AVALOS con fecha de nacimiento: 02 de septiembre de 1967, con Cédula de Identidad N° 7166199 Tja., Números de Trámite: R-2907-1750-0, fecha Inscripción y/ o actualización: 05/09/2009 a horas 17:55. 2. El ciudadano se registra por segunda vez en el Padrón Electoral Biométrico como: ANTONIO AVALOS con fecha de nacimiento: 02 de septiembre de 1961, con numero de documento: 6Z204N9M, Números de Tramite: R-10306-0173-9, fecha Inscripción y/ o actualización: 16/ 02/ 2023 a horas 08:09, todo ello con la finalidad de resultar un evidente perjuicio; más al contrario, de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que el denunciado: EDWIN ABALOS según el Certificación de Partida de Registro Civil Nacimiento de fecha 27 de junio de 2023 emitido por el Lic. Miguel Alejandro Gutiérrez Padilla (Profesional – SERECI), cuenta con su respectiva partida de nacimiento, bajo los siguientes datos: “…1. ORC: 66102, LIBRO: RUN-2/ 94, PARTIDA: 62, FOLIO: 62, FECHA INSCRIPCIÓN: 27/ 10/ 1994, LUGAR DE REGISTRO: ENTRE RÍOS-O'CONOR-TARIJA, INSCRITO: EDWIN ABALOS, LUGAR DE NACIMIENTO: VILLAMONTES (CIUDAD)-GRAN CHACO- TA RIJA FECHA DE NACIMIENTO: 02 DE SEPTIEMBRE DE 1967, PADRE:, MADRE: RENATA ABALOS VELASCO, PARTIDA VIGENTE Y SE ENCUENTRA SIN OBSERVACION EL ESTADO DE LA PARTIDA ES ACTIVO...”; y por tal circunstancia, en fecha: 05/09/2009 a horas 17:55, procedió a registrarse por primera vez en el Padrón Electoral Biométrico como: EDWIN AVALOS con fecha de nacimiento: 02 de septiembre de 1967. Posteriormente, se tiene que el Sr. Edwin Avalos en fecha: 14/02/2023 acude a la oficialía de Registro Civil DR-10501001B, donde solicita la inscripción de su nacimiento con su nombre primigenio: ANTONIO AVALOS con fecha de nacimiento 02/09/1961, presentando prueba documental que acreditaba su mencionada identidad, empero cuando se procede a realizar el PRE-REGISTRO en sistema con la finalidad de realizar la inscripción, esta es observada al ya contaba con registro de nacimiento como EDWIN ABALOS con fecha de nacimiento 02/09/1967 de acuerdo a COINCIDENCIA BIOMETRICA, tal como se verifica por medio de la nota de fecha: 26 de octubre de 2023 emitido por el Lic. Miguel Alejandro Gutiérrez Padilla (Profesional – SERECI); coligiéndose de esta forma, que el denunciado en su afán de regularizar e inscribir su nombre verdadero, en fecha: 16/02/2023 a horas 08:09 aprox., procedió a registrarse por segunda vez en el Padrón Electoral Biométrico como: ANTONIO AVALOS con fecha de nacimiento: 02 de septiembre de 1961, es decir, esta segunda inscripción la realizó DOS DIAS después de acudir a la oficialía de Registro Civil DR-10501001B, para solicitar la inscripción de su nacimiento con su nombre primigenio: ANTONIO AVALOS; evidenciándose de esta forma, la falta de elementos probatorios que acrediten que el denunciado con “conocimiento y voluntad”, haya procedido a insertar en los registros del padrón biométrico electoral, declaraciones falsas en los dos referidos registros biométricos electorales, con la intención de ocasionar un evidente perjuicio. Que, aun habiendo agotado la debida diligencia no se cuenta con elementos probatorios suficientes para formular una acusación formal en contra del denunciado: EDWIN ABALOS, dado que en el presente caso en concreto, la representación fiscal emitió los respectivos requerimientos fiscales a las instancias competentes para recepción de las entrevistas informativas testificales de los presuntos testigos conocedores del hechos: Lic. Esther Quino Gonzales, y el Lic. Ruddy Gabriel Chavarria Choque, quienes advirtieron una posible doble identidad o posible suplantación de identidad en el padrón electoral, empero los mismos NO pudieron ser concretados a causa de la NO colaboración de la parte denunciante y por causas ajenas a la voluntad del Ministerio Publico, tal como se acredita por medio del Informe de fecha: 04 de septiembre de 2023 suscrito por el Sgto. Mirko Jairo López Loayza (Inv. Asignado al Caso), por medio del cual, se informa a la Autoridad Fiscal: “…la parte denunciante NO se hizo presente en estas dependencias dela FUERZA ESPECIAL DE LA LUCAH CONTRA EL CRIMEN MONTEAGUDO, desde el momento que presento su denuncia, asimismo no presento testigos de cargo, ni coadyuvo en la presente investigación , ni se presento para su entrevista informativa policial, razón por la cual no se llego a la verdad histórica de los hechos. Se desconoce las razones del abandono del presente caso…”; circunstancias ajenas a la voluntad del Ministerio Público que impidieron la colección de suficientes elementos de prueba para demostrar la comisión del delito denunciado, correspondiendo la emisión de una resolución de sobreseimiento. Que, por todo lo esgrimido precedentemente, se tiene que existe duda razonable respecto a la existencia del hecho y la participación de los (as) imputados (as), además que debe observarse el principio IN DUBIO PRO REO, este principio universal consagrado en la Convención Americana sobre derechos humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado y no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso. Por eso señalamos que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO. Por tanto, si bien el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano: EDWIN ABALOS por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 199 del Código Penal, esto no implica que obligatoriamente la representación fiscal deba presentar acusación al término de la etapa preparatoria tal como lo establece la esencia o espíritu mismo del Art. 323 del C.P.P., ya que el Fiscal en sus actos conclusivos de acuerdo a los elementos de convicción colectados tiene tres opciones: a) Presentar acusación si estima que la investigación ha proporcionado suficientes fundamentos para un enjuiciamiento público del imputado. b) Requerir a la Autoridad Jurisdiccional la aplicación de cualquier salida alternativa. c) Decretar de manera fundamentada el SOBRESEIMIENTO porque los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación. El Artículo 278 de la Ley 1970 en su última parte establece que el fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello, aspecto que es corroborado por el Art. 40 núm. 21 de la Ley 260, que expresa que dentro de las atribuciones del Fiscal de Materia están finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante la autoridad judicial competente la acusación, requerir la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento. Asimismo debe tomarse en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado, (concordante con el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal) debiendo para ello observar la Representación Fiscal en su actuar los criterios de Justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, conceptos contemplados en la SC0745/2004-R de 14 de mayo, que ha establecido: “(…) los principios de finalidad, objetividad y probidad que destaca la doctrina y Ley Orgánica del Ministerio Público en sus arts. 3, 5 y 8 prevén que el Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses generales de la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la CPE y en las Leyes…”. Que, en el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir la responsabilidad de los imputados, constituyendo la objetividad la capacidad crítica o de juzgar según la máxima imparcialidad, lejos de todo prejuicio o concepto interesado, y sin más base que la conducta y los méritos en lo personal y en los hechos o las pruebas en lo material; y que en el ejercicio de sus funciones, los fiscales observarán estrictamente el principio de probidad, sujetando sus actuaciones y el uso de los recursos, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia. VI. POR TANTO: El suscrito Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Monteagudo, en observancia a lo dispuesto por los Arts. 40 numerales 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Art. 323 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal decreta el SOBRESEIMIENTO en favor del señor: EDWIN ABALOS por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 199 del Código Penal, en razón de que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación. Con la presente Resolución procédase a notificar a las partes quienes pueden hacer uso del recurso jerárquico establecido en el Art. 324 de la ley 1970 en el plazo de 5 días a partir de su notificación, sea conforme a lo determinado por el Art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debiendo remitirse copia de la presente Resolución a la Autoridad Jurisdiccional que previno la causa, una vez realizadas las notificaciones y vencido el plazo para las impugnaciones. Monteagudo, 23 de Agosto de 2024. Monteagudo. agosto 27 de 2024 Se tiene presente la Resolución de SOBRESEIMIENTO, presentado por el representante del Ministerio Público de la ciudad de Monteagudo a favor de EDWIN ABALOS por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado en al art. 199 del Código Penal, dentro el proceso Penal investigativo que sigue el Ministerio Público, signado con el caso FISCALIA CODIGO UNICO 105102072300100/2023; CAUSA 83/2023, bajo entera responsabilidad del Ministerio Público en su calidad de Director Funcional de la investigación a los fines del art. 324 de la nueva Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal”, una vez notificadas las partes, el señor Fiscal de Materia, deberá adjuntar las diligencias de notificación dentro los cinco días siguientes a efectos de proceder al archivo de obrados si amerita, en caso de que sea ratificado por el superior jerárquico o no haya impugnación de las partes. Notifíquese. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO DE LA PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, AL DIA VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……………………………………………………………………………...……………………………………………………………………… D------------------ S.----------------------- O.-----------------


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