EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 454/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA VICTIMA XIMENA PADILLA LIZARAZU que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE XIMENA PADILLA LIZARAZU en contra GREGORI BRUNO LOZANO ORTIZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101103072400007 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con SENTENCIA N° 27/2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA N° 27/2024. SENTENCIA 27/2024 PRONUNCIADA EN EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1 DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A DENUNCIA DE XIMENA PADILLA LIZARAZU CONTRA EL ACUSADO GREGORI BRUNO LOZANO ORTIZ, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 331 DEL CÓDIGO PENAL. VISTOS: La audiencia de juicio oral y público, celebrada a horas diecisiete con veinticinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro años, con la intervención del acusado Gregori Bruno Lozano Ortiz, asistido de su abogado Hernán Morato Torrez y el Fiscal Daniel Cruz Montiel; modulación efectuada por el Ministerio Público a la acusación formal, solicitando la aplicación de procedimiento abreviado, lo expuesto por la defensa; y todo cuanto convino ver y se tuvo presente. DEL HECHO Y LAS CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSIDERANDO Que, conforme señala la acusación fiscal, en la ciudad de Sucre, el día 16 de enero de 2024 a horas 21:30 aproximadamente cuando la señora XIMENA PADILLA LIZARAZU se encontraba en calle Uyuni entre Olañeta y Ayacucho, quien se encontraba esperando taxi para dirigirse a la casa de su amiga, una persona de sexo masculino vestido con chamarra negra, pantalón jean y casco negro identificado como GREGORI BRUNO LOZANO ORTIZ, quien se encontraba en una motocicleta de color rojo con negro con placa de control N° 2648-IXA, le quito de forma violenta su celular marca Samsung A10s de color azul con funda rosada con IMEIs 35510105 '557659. 357359062955454, quien le jalo de la mano cuando se encontraba hablando con su amiga para que le pueda esperar ya que ella se dirigía a su domicilio, luego de sustraerle el celular el señor Gregori Bruno Lozano Ortiz, se fue con dirección por la calle Olañeta, por lo que la victima hizo rastrear el celular llegando hasta la zona de Molle Molle como ultima ubicación de su celular. DE LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO OFRECIDA, PARA LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSIDERANDO Que, de lo expuesto por la representante del Ministerio Público y las pruebas presentadas por esta repartición, se establece que Gregori Bruno Lozano Ortiz, es culpable de la comisión del delito de robo previsto y sancionado en el art. 331del Código Penal, circunstancia fáctica que queda demostrada a partir de los siguientes elementos probatorios: Prueba del Ministerio Público: Consistente en: MP-PD 1.- FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIAS DEL 17 DE ENERO DE 2024 Elemento documental que tiene valor como evidencia inicial del hecho denunciado y es fundamental para el inicio del procedimiento penal, de manera que al tratarse de un hecho delictivo en flagrancia, se le asigna valor probatorio fundamental. MP-PD 2. INFORME CIRCUNSTANCIAL SUSCRITO POR EL SGTO. IRO. HENRRY OLKER CRUZ QUISPE del 17 de enero de 2024; Documental que acredita la acción directa llevada a cabo por la Policía boliviana, en el lugar de los hechos y con la presencia del imputado, prueba a la que se otorga un valor fundamental por acreditar la aprehensión de éste al momento de ejecutar los actos delictivos denunciados. MP-PD 3.- INFORME DE INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA ACCION DIRECTA del 16 de enero de 2023. Esta documental refleja la acción directa ejecutada por la Policía boliviana en el lugar del hecho, por lo que también se da valor fundamental a dicha información. MP-PD 4.- ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA DE LA SEÑORA XIMENA PADILLA LIZARAZU; Documental que permite corroborar el cumplimiento de esta diligencia, guardando en consecuencia, relación indirecta con el delito perpetrado; por lo que se toma en cuenta. MP-PD 5.- ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL DEL SEÑOR MAXIMO PUMA MEDRANO, Documento de valor probatorio, por no ser parte de los elementos probatorios literales que pueden incorporarse a juicio por su lectura, conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Penal. MP-PD 6.- ACTA DE INGRESO VOLUNTARIO A INMUEBLE de propiedad del señor MAXIMO PUMA MEDRANO. Valoración: Documento que certifica el ingreso voluntario al inmueble de propiedad del señor Máximo Puma Medrano. Conforme al artículo 119 del Código de Procedimiento Penal, esta acta tiene valor para validar la legalidad y el contexto de la entrada al inmueble durante el procedimiento. MP-PD 7.- ACTA DE SECUESTRO DE MOTOCICLETA; mismo que da cuenta del secuestro de la motocicleta con placa de control 2648-IXA Literal que da cuenta de la legalidad de esta diligencia y demuestra la posesión del imputado sobre el objeto sustraídos al momento de su aprehensión, de tal modo que cabe darle valor fundamental a este elemento probatorio. MP-PD 8.- MUESTREO FOTOGRAFICO DE EL ACTA DE INGRESO VOLUNTARIO Documental generada por los funcionarios policiales intervinientes, que acredita de manera objetiva que agresor portaba celulares en el piso, máscaras de motocicleta, accesorios, televisor y otros objetos destinados a la comisión de ilícitos contra la propiedad, de tal modo que corresponde asignar valor fundamental a dicho elemento probatorio. MP-PD 9.- REGISTRO DEL HISTORIAL DE DENUNCIAS INTERPUESTAS Valoración: Documento que detalla el historial de denuncias presentadas, proporcionando contexto sobre las interacciones previas con el sistema judicial, este registro tiene valor para evaluar patrones de conducta y antecedentes relevantes en el proceso judicial. MP-PD10.- SENTENCIA N° 27/202: DENTRO DEL CASO CUD: 101103012201152 DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 6, Valoración: Documento que contiene la resolución judicial del Juzgado de Sentencia Penal N° 6. Conformemente, esta sentencia tiene valor probatorio fundamental como elemento decisorio y de referencia para la resolución. MP-PD 11.- Certificado de Antecedentes Penales REJAP DEL SEÑOR GREGORI BRUNO LOZANO ORTIZ Valoración: Documento que certifica la existencia de antecedentes penales del señor Gregori Bruno Lozano Ortiz, y la conducta reiterativa, este documento tiene valor para la evaluación del perfil del imputado. MP-PD 12.- Acta de declaración informativa de fecha 17 de enero de 2024 del señor GREGORI BRUNO LOZANO ORTIZ Documento que no tiene valor probatorio alguno, por no ser parte de los elementos probatorios literales que pueden incorporarse a juicio por su lectura, conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Penal. MP-PD 13.- CERTIFICADO MÉDICO FORENSE DE FECHA 17 DE ENERO DE 2024 expedido por la Dra. MELISSA LISET LOVATON CAMACHO médico forense del IDIF. Elemento probatorio fundamental, del certificado médico forense, expedido por la Dra. Melissa Liset Lovatón Camacho, destaca que la víctima no presenta lesiones visibles ni signos físicos de maltrato, lo que constituye un elemento probatorio fundamental en el caso. MP-PD 14.- CERTIFICADO DE TITULARIDAD DE CUENTA/PROPIETARIO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL de fecha 23 de enero de 2024 DAVID AGUSTIN LOPEZ, Gerente Regional Chuquisaca. Este certificado verifica la titularidad y el propietario del equipo móvil, lo que es relevante para la investigación y el establecimiento de la evidencia. MP-PD 15.-INFORME COMPLEMENTARIO DE FECHA 17 DE ENERO DE 2024 EMITIDO POR EL SGTO. HENRRY OLKER CRUZ QUISPE. Valoración: Documento que proporciona información adicional relevante al caso, emitido por el Sgto. Henrry Olker Cruz Quispe, este informe tiene valor para complementario, ofreciendo detalles adicionales que pueden influir en el desarrollo del proceso. MP-PD 16.-MEMORIAL DE DESISTIMIENTO DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024 PRESENTADO POR la señora XIMENA PADILLA LIZARAZU. Valoración: Documento que refleja la decisión de la señora Ximena Padilla Lizarazu de desistirse del procedimiento. Conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, este memorial tiene valor para determinar la presente resolución. MP-PD 17.-DOCUMENTO PRIVADO DE ACUERDO TRANSACCIONAL POR CONCILIACIÓN REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DESISTIMIENTO de fecha 16 de febrero de 2024 firmado entre la víctima y el acusado debidamente reconocido en sus firmas y rubricas por ante el notario de fe pública Dr. Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo. Valoración: Documento que formaliza el acuerdo transaccional, incluyendo conciliación, reparación integral del daño, y desistimiento. Conforme al artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, este acuerdo tiene valor para la resolución del procedimiento, reflejando la voluntad de las partes para la resolución del conflicto y la reparación de los daños. CONSIDERANDO Que, el sistema procesal penal se rige básicamente por el principio de obligatoriedad y el principio contrapuesto de oportunidad, dando lugar a una dinámica en la que el Ministerio Fiscal debe -por regla general-, instar la acción penal pública asumiendo la dirección funcional de la investigación, cada vez que tenga noticia fehaciente y existan indicios suficientes para presumir la comisión de un delito; coetáneamente a esta obligación, surge la permisión concedida por ley a esta repartición estatal, de inhibir sus mecanismos de persecución penal, cuando las circunstancias o la conducta delictiva ejercida por el denunciado, no representen mayor gravedad o existiendo ésta, no hubiesen las condiciones necesarias para esperar de un procedimiento ordinario, un fallo condenatorio que imponga una pena cualitativamente distinta de la que se emitiría en una salida alternativa promovida por el Ministerio Fiscal, ante la inexistencia de circunstancias que requiriesen una mayor investigación; en estas condiciones, rige el principio de oportunidad que autoriza al acusador público a optar por estas vías alternas al juicio, sujeto a un procedimiento más prolongado e inevitablemente más incidentado, lo que redunda inexorablemente en el descongestionamiento del servicio de justicia, al permitir que éste se avoque a la atención de aquellos casos en que por la gravedad de los hechos, es prioritario gestionar en procedimiento común u ordinario, una sanción concomitante con la voluntad de Estado de resguardar o restituir la protección de bienes jurídicos altamente ponderados por la sociedad civil; de este modo el principio de oportunidad constituye la base de las salidas alternativas a dicho procedimiento común, cuyas modalidades están previstas en los arts. 21, 23, 72, 373 y 377 del Código de Procedimiento Penal, referidas a la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, de un procedimiento abreviado, o en su caso activando los mecanismos relativos a la conciliación. Que, el procedimiento abreviado como una salida alternativa, tiene como principal característica diferenciadora de las demás, la conclusión extraordinaria del proceso sin extinguir ni suspender la acción penal; en sí, no extingue el procedimiento ordinario, sino que lo abrevia a sus fases más esenciales, eliminando el debate oral, público y contradictorio, cuyo efecto no puede justificarse en otra causa que no sea el reconocimiento realizado por el imputado de haber participado en el hecho delictivo investigado; luego, solo la trascendencia jurídica de este reconocimiento puede merecer la abreviación del juicio con el propósito de brindar al acusado certidumbre de su situación jurídica en forma oportuna; sin embargo, tal decisión debe ameritar una especie de contraprestación por las agencias estatales de persecución penal, relativa a la pretensión de imponer una pena significativamente atenuada y en tanto no sea imprescindible mantener latentes los mecanismos de investigación para conocer la real dimensión o implicancias en que fueron cometidos los hechos delictivos. Que, en base a los antecedentes mencionados, puede concluirse que de conformidad con los arts. 326.I, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, el procedimiento abreviado es un mecanismo de simplificación de la administración de justicia para dar soluciones eficaces al derecho fundamental de la sociedad de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en el ámbito de la política criminal relativa a la lucha contra la delincuencia, introduciendo la figura del "acuerdo" como base para su procedencia; éste implica una negociación previa entre el fiscal y el imputado, con el patrocinio de su abogado defensor, respecto de la pretensión penal perseguida por el Ministerio Público (condena del imputado, previa admisión del hecho) y la consiguiente imposición de la pena más benigna (de la que pretende beneficiarse el imputado); en tal virtud, el acuerdo es un acto procesal bilateral, en el que se trata el quantum de la pena al que arriban los sujetos procesales legitimados para ello. Conforme al art. 331 del Código Penal, la configuración de este tipo, ha sido delimitada por el Legislador en los siguientes términos: “Artículo 331 (ROBO). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años”. El sujeto activo en este delito es general e indeterminado, pues cualquier persona natural puede cometerlo; sin embargo, el sujeto pasivo debe ser por lo menos tenedor o poseedor de la cosa mueble ajena, en consecuencia, el actor no debe tener ninguna relación jurídica con el bien robado. En cuanto al bien jurídico protegido y atendiendo a la naturaleza del hecho que necesariamente conlleva una conducta de fuerza, es capaz de lesionar varios bienes jurídicos, así expresa Carrara en Villamor Lucía: “siempre existe la ofensa de dos derechos o quizá de tres, pues el agresor, además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal” ; de ello se sigue que el tipo de injusto es de naturaleza compleja ya que compromete más de un bien jurídico protegido. El elemento material de este delito, gira en torno al verbo rector, es decir al apoderamiento que ejerce el agente sobre la cosa mueble; por el contenido de este verbo rector, se sigue que es un tipo subjetivo esencialmente doloso, es decir, el autor conoce que sobre la cosa no tiene ningún derecho real reconocido y que su forma de aprehenderlo es superando los medios o elementos de seguridad y protección aplicados por el propietario o poseedor; y con ese fin emplea toda su voluntad o intención en pos de lograr dicho apoderamiento, es por tanto un dolo directo. Esta figura, aunque sencilla en su redacción, conlleva necesariamente accidentes de la acción, tanto en el objeto o cuerpo del delito, como en lo que se refiere al medio de comisión, expresado en la fuerza sobre las cosas o en la violencia o intimidación sobre las personas; en cuanto al cuerpo del delito u objeto material, debe tratarse de una cosa tangible, es decir, que tenga existencia corpórea propia y susceptible de desplazamiento, no obstante la posibilidad de apoderamientos sobre cosas adheridas física y permanentemente a la tierra u otro bien inmueble. La especificidad de este delito radica en que su perpetración necesariamente conlleva fuerza en las cosas y/o violencia o intimidación en las personas; lo que implica que no es necesaria la concurrencia de ambos elementos constitutivos. “La fuerza no es otra cosa que el desplazamiento de una energía por sobre un objeto, la misma que altera su forma original y permite su acceso” ; luego, habrá fuerza en las cosas cuando el autor despliega medios o instrumentos físicos o mecánicos, destinados a vencer la seguridad, protección o resguardo establecidos por el propietario o poseedor, como clara expresión de su voluntad de evitar que el bien mueble sea separado por la fuerza y sin su consentimiento de su ámbito de control, posesión o tenencia; la fuerza en las cosas será ejercida para acceder al bien mueble objeto del robo, de manera que la afectación de las cosas después del apoderamiento, no será considerado como “fuerza en las cosas” ; ello implica que esta fuerza debe estar relacionada con el apoderamiento como un nexo causal accidental o artificial, ya que aquella fuerza ejercida sobre un mecanismo natural para la separación de bien (por ejemplo desentornillar), tampoco será entendida como “fuerza en las cosas”; al respecto Muñoz Conde expresa: “No todo empleo de fuerza en las cosas es robo, sino solo el empleo (…) que concurra con la ejecución del hecho. Es necesario, por tanto, que se empleen como medios para la sustracción de la cosa mueble” . A su vez, la violencia o intimidación en las personas, tiene su propio alcance de comprensión; en efecto, en este caso el concepto de violencia no se agota en la fuerza ejercida sobre la humanidad de las personas, que además podría conllevar causa de dolor físico, sino que también será considerada violencia, el bloqueo o quebranto que logre el autor de la esfera volitiva del sujeto pasivo, sin que necesariamente se afecte la humanidad física de éste. A su turno, la intimidación constituye una amenaza que para que constriña o reduzca la voluntad de la víctima o de quien está a cargo del resguardo del bien, debe ser grave, real y verosímil ya que una amenaza que contenga una condición de imposible cumplimiento, no podrá considerarse una intimidación y por lo tanto el apoderamiento del bien podría subsumirse en otra figura penal, distinta al robo. El tipo penal no exige ninguna tendencia interna como parte del tipo subjetivo, como ocurre en otras legislaciones (art. 237 del Código Penal español), en que esta conducta o el hurto, requieren el ánimo de lucro, como tendencia interna trascendente, es decir, que hay una intención que trasciende más allá del hecho. A su vez, al margen de contener varios elementos descriptivos o perceptibles por los sentidos, el dispositivo penal, contiene elementos normativos, no perceptibles por aquéllos y que más bien requieren de un juicio de valor desde la esfera cultural, científica o jurídica para su comprensión; ello ocurre con los conceptos de apoderarse de cosa ajena e intimidación; el primero supone el adueñamiento de bienes de otro que no tiene la voluntad de consentir la aprehensión física y material y es material porque tratándose de un inmueble, la conducta sería valorada como susceptible de subsumirse al tipo penal de despojo; a su turno la intimidación, es la acción y efecto de causar o infundir miedo en el propietario o poseedor. De lo expuesto se infiere que siendo una conducta que ejerce fuerza, violencia o intimidación, es principalmente una conducta activa (no omisiva) porque siempre implicará rebasar los marcos de seguridad implícita o explícita dispuestos por el propietario o poseedor, para resguardar la cosa mueble; en consecuencia, es un delito de resultado que se materializa con el apoderamiento de la cosa mueble y se consolida desde el momento en que el agente supera el ámbito en el que la víctima todavía puede ejercer control sobre la cosa; es una acción dañosa porque el resultado solo se produce por la voluntad del agente y de ningún modo por la imprudencia del mismo. Esta acción dañosa, se consolida con el apoderamiento el que se produce en un instante, en otros términos, el desprendimiento patrimonial o lesión a este bien jurídico se produce en un momento, relativo al apoderamiento, por lo tanto, no se trata de una conducta permanente en que el desprendimiento se mantiene en el tiempo, de manera que el cómputo del plazo prescriptivo de este hecho delictivo, empezará a correr a la media noche del día en que fue cometido. Finalmente, el tipo tiene como norma primaria una de naturaleza prohibitiva, por la que persuade a la colectividad de no apropiarse de lo ajeno sin el consentimiento del dueño o poseedor, bajo sanción penal. Que, en el caso de autos, la abogada Vianey Mendez Stiz Fiscal de Materia del Departamento de Chuquisaca, acusó a Gregori Bruno Lozano Ortiz, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal; posteriormente la autoridad fiscal Daniel Cruz Montiel, solicito la modulación de la acusación fiscal, adecuando la conducta del señor Gregori y Bruno Lozano Ortiz en tipo penal robo previsto y sancionado en el art. 331 del Código Penal, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, de acuerdo al trámite previsto en los arts. 373 y siguientes, y lo regulado en el art. 326.I.II.III todo del Código de Procedimiento Penal, impetrando porque se declare al imputado, autor de la comisión del delito citado, imponiéndosele la pena un (1) año de reclusión a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre. DE LA FUNDAMENTACION DE LA PENA A IMPONERSE CONSIDERANDO Que, en el caso de autos, el acusado aceptó en audiencia, ser autor directo del delito de robo , declaración que se encuentra corroborada por la prueba documental presentada por el Ministerio Público, de la que puede colegirse que a Gregori Bruno Lozano Ortiz, recorrió la fase interna del iter críminis, en este caso, concibiendo la previsión del hecho, ideación, deliberación y resolución o determinación de su propósito delictual; así como la fase externa del mismo, referida a actos preparatorios y de ejecución, de manera que como efecto de este proceso subjetivo y objetivo, determinó en absoluta conciencia de sus actos, su voluntad hacia el fin previsto de apoderarse de un teléfono celular de propiedad de la víctima agredir, ejerciendo violencia física sobre la misma, acto cometido junto a Yolanda Mancilla Velasco, acomodando su conducta al tipo penal descrito y penado por el art. 331 del Código Penal, lesionando la propiedad y la integridad de la víctima, como bienes jurídicos protegidos por el Estado. Que, por lo expuesto y de conformidad a lo señalado por los arts. 38 al 40 del Código Penal, este fallo ha tomado en cuenta la personalidad del autor, considerando la gravedad del hecho, las circunstancias del mismo, la edad, la educación y la conducta del acusado, tanto anterior, como posterior al hecho, todo con el propósito de imponer una pena que represente la retribución integral por el daño provocado; de ahí que se tiene que el acusado es una persona con capacidad jurídica plena y acepta de forma voluntaria haber participado en el hecho en grado de autoría, reconociendo el delito perpetrado y admitiendo la pena a imponerse. POR TANTO El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y potestad que por él ejerce, FALLA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Declarando a GREGORI BRUNO LOZANO ORTIZ, de generales conocidas, AUTOR Y CULPABLE del delito ROBO previsto en el artículo 331 del Código Penal del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de un (1) año de reclusión, en el recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre; sanción que debe ser objeto de deducción por cualquier forma de detención que haya sufrido con carácter previo el encausado respecto de este hecho delictivo que fue objeto de acusación; debiendo librarse el respectivo mandamiento de condena para su ejecución y cumplimiento por el director del citado recinto penitenciario. Esta sentencia, fundada en las disposiciones contenidas en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y 38 al 40 del Código Penal, es pronunciada y leída en la ciudad de Sucre, capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a horas diecisiete con veinticinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro años. Habiendo las partes renunciado expresamente en audiencia al derecho de impugnar el presente fallo, se declara ejecutoriada el mismo en la fecha; al efecto, remítase fotocopias legalizadas de este fallo al Registro Judicial de Antecedentes Penales y al Juzgado de Ejecución Penal para fines de control, registro y seguimiento Habiendo renunciado las partes en audiencia a formular apelación restringida contra el presente fallo, se declara ejecutoriado el mismo. En previsión al art. 440.1 del Código de Procedimiento Penal, remítase antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales. Regístrese.- FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 02 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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