EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE EL ALTO


EDICTO DR. PABLO ESTEBAN MEDRANO CLAURE JUEZ DEL PRIMERO SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD EL ALTO. NUREJ: 20266805 Por el presente edicto, notifica y emplaza a LOS DESCENDIENTES DE CLEMENTINA MAMANI CARHUANI dentro del PROCESO PENAL a instancias por el Ministerio Publico a denuncia de CLEMENTINA MAMANI contra GRACIELA CANAVIRI DE CANAVIRI, por el delito de ESTAFA lo que a continuación se transcribe------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE EL ALTO Resolución Nº78/2024 NUREJ: 20266805 En la ciudad de El Alto, el día miércoles 17 de julio de 2024 el Juez Primero de Sentencia de Partido y Sentencia Penal de ciudad de El Alto- Distrito judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO a instancias de HEREDEROS DE CLEMENTINA MAMANI DE QUISPE contra de GRACIELA CANARIVI DE CANARIVI por el delito de ESTAFA, DICTA: EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA La siguiente: SENTENCIA I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE QUERELLANTE: I.1.MINISTERIO PUBLICO Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales. I.2. HEREDEROS DE CLEMENTINA MAMANI DE QUISPE II. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALES DE LA ACUSADA. GABRIELA CANARIVI DE CANARIVI con cedula de identidad No.4305315 L.P. nacida el 04 de diciembre de 1967, con 53 años, casado, labores de casa con domicilio real en Calle Ingavi No 2090 Zona Ferroviaria. III. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA. Enunciación contenida en la acusación fiscal. El Ministerio Publico llega a establecer: “…Por denuncia de la señora Clementina Mamani de Quispe refiere que la señora Graciela Canaviri de Canaviri se habría apersonado a su domicilio para solicitarle un préstamo de 3700 Bs donde menciona que era para el arreglo de un coche y que le devolvería dentro de dos semanas. Pero ella habría incumplido llegando a instancia de la Defensoría de Adulto Mayor donde firmaron un compromiso de pago pero que hasta la fecha no se habría apersonado...” III.2. Auto de apertura de juicio. Cumplidos los actos preparatorios de juicio, sobre la base de los hechos contenidos en acusación del Ministerio Publico y acusaciones particulares, se dictó auto de apertura de juicio Resolución Nº146/2024 de 13 de marzo de 2024 contra de GRACIELA CANAVIRI DE CANAVIRI, por el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 335 del Código Penal. IV. PRUEBA PRODUCIDA DURANTE DE LA SUSTANCIACION DEL JUICIO IV.1. Documentales de cargo Ministerio Publico: Prueba Judicializada del Ministerio Publico mediante Resolución N°438/2024 de 17 de julio de 2024 - MP-1. Acta de conciliación compromiso y garantía. - MP-2. Certificado médico de fecha 25 de septiembre de 2017 de la Sra. Clementina Mamani de Quispe emitido por la Dra. Julieta Aliaga Quisbert. - MP-3. Informe medido de fecha 12 de junio de 2017 de la señora Clementina Mamani de Quispe. - MP-4. Informe de UAMPD de fecha 29 de mayo de 2018. - MP-5. Acta de declaración de fecha 04 de mayo de 2018. - MP-6. Acta de declaración de fecha 10 de mayo de 2018. - MP-7. Acta de declaración de fecha 26 de junio de 2018. IV.2. TESTIFICALES DE CARGO MINISTERIO PÚBLICO. No se produce testifical. IV. 3. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. La víctima no produce prueba documental. IV. 4. PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES DE DESCARGO La acusada no produce prueba testifical ni documental. IV. 5. PRUEBAS EXTRAORDINARIAS. No se produce prueba extraordinaria. V. DETERMINACION DE LOS HECHOS. De lo visto y oído en el debate del juicio oral, publico, contradictorio y valorados de forma individual y conjunta las pruebas útiles, pertinentes y relevantes, ofrecidas y producidas por las partes, se tiene: En fecha 10 de julio de 2017 en oficinas de la Defensoría del Adulto Mayor, la victima de 65 años de edad indica que la señora Graciela Canaviri de Canaviri con engaños prometiendo intereses altos le bajo la suma de Bs. 3700 (Tres mil setecientos 00/100 Bolivianos). VI. DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTACION PROBATORIA. De conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, corresponde realizar la fundamentación probatoria descriptiva y valorativa de los hechos y circunstancias que se tienen declarados como comprobados en el apartado anterior. Se realiza el análisis y síntesis de las pruebas producidas, consistente en la descomposición real de todo en sus partes y de la reunificación de un todo a base de sus partes, lo quiere decir valoración individual y conjuntamente de todos los elementos de convicción producidos en juicio y establecido las conclusiones que derivan de los mismos, además de dejar constancia de la prueba no valorada. VI.1. DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS. El Ministerio Publico a efectos de acreditar la entrega de dinero y engaño produce en juicio prueba documental consistentes en MP-1 Acta de conciliación y compromiso de pago de fecha 11 de julio de 2017, suscrito en oficinas de la Defensoría del Adulto Mayor la victima Clementina Mamani Quispe señala que la señora Graciela Canaviri de Canarivi con engaños prometiendo altos intereses le bajo la suma de Bs 3700 (Tres mil setecientos 00/100 Bolivianos) en instancias de la defensoría la acusada reconoce la deuda y las promesas que le hizo y se compromete al pago en cuotas establecidas bajo la cláusula segunda depósitos a realizarse en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. MP4, informe GAMV/SMDH/DGS/UAMPD/006/2018 de fecha 01 de junio de 2018 realizado por el Jefe de la Unidad del Adulto Mayor y Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha informa que la señora Clementina Mamani de Quispe de 66 años en fecha 10 de julio de 2017 se presenta a la Unidad del Adulto Mayor a objeto de denunciar a la señora Graciela Canaviri de Canaviri por violencia psicológica y patrimonial y estafa se citó a la denunciada y en fecha 11 de julio de 2017 se realizó audiencia de conciliación y se firmó acta de conciliación mediante el cual la acusada se compromete a devolver la suma señalada, establece que ella solo cumplió con el pago de la primera cuota en fecha 31 de julio de 2017 posteriormente no se presenta ni realizo la devolución de lo estafado, aclara que la victima padecía de artritis y estaba afectada psicológicamente adjunta copia del compromiso y recibo del primer deposito Para acreditar el estado de salud de la víctima produce en juicio documental MP 02 certificado médico de fecha 25 de septiembre de 2017 realizado por Julieta Aliaga Quisbert médico familiar, acredita que la ciudadana Clementina Mamani era de la tercera edad, con diagnóstico de 1. Hipertensión arterial sistémica. 2. Artritis reumatoidea. 3. Artrosis.4. Ojo seco. 5. Sindrome ulcero péptico MP-3 informe médico suscrito por oftalmólogo Dr. David Gonzales Quisbert establece que la víctima presentaba baja visión en ambos ojos como limitante importante en el desarrollo de sus actividades cotidianas, recomienda tratamiento. VI.2 PRUEBA NO VALORADA. No se valora MP-5. Acta de declaración de fecha 04 de mayo de 2018. MP-6. Acta de declaración de fecha 10 de mayo de 2018. MP-7. Acta de declaración de fecha 26 de junio de 2018. Actas de declaración de testigos en aplicación del AUTO SUPREMO Nº 342/2020-RRC establece la prohibición de incorporación de las actas de declaración como prueba documental en juicio cuando señala: “Pretender la incorporación del testimonio asentado en "acta" como prueba documental al juicio oral, desnaturaliza la esencia de los principios que sustentan al nuevo sistema procesal penal como la oralidad, inmediación y contradicción, pero además dicho procedimiento contraviene lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que señala expresamente qué pruebas podrán ser incorporadas por su lectura no contemplando esta regla a las declaraciones testificales de etapa preparatoria, declaraciones que no pueden ser asimiladas a prueba documental por su contenido que no es otro que un testimonio obtenido sin mayores formalidades más que la participación del funcionario policial encargado de su recepción.” VII. DE LOS MOTIVOS DE DERECHO Realizada la fundamentación fáctica y probatoria de los hechos objeto de juzgamiento se realizó la síntesis de todo lo analizado en sus partes esenciales del caso en cuestión corresponde establecer si en el hecho y conducta del acusado declarados como comprobados en el presente fallo judicial concurren los elementos constitutivos del tipo penal. EN CUANTO AL DELITO DE ESTAFA. El artículo 335 del Código Penal determina: “El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.” Desde la escuela clásica, se considera al delito como una acción, típica, antijuridica, culpable, doloso sancionado con una pena. Categorías del delito que mantienen hasta la actualidad con las escuelas modernas, como señala Bacigalupo “El sistema actual de la teoría del delito está integrado prácticamente por las mismas categorías que en su origen, en el último cuarto del siglo XIX. La acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son desde hace un siglo las categorías básicas del sistema.” (Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal Parte General 2da Edición 1999 Editorial Hamurabi SRL) a efectos de establecer si existe el delito necesariamente se debe partir de las categorías señaladas primeramente se debe determinar la acción, si esa acción es típica, si es contraria a derecho (antijuricidad) y finalmente la capacidad de compresión. De los hechos descritos, se tomó convicción que la acción, realizada por la acusada fue la de “engañar” a una persona adulta mayor ofreciendo intereses altos para lograr el desplazamiento de la suma Bs 3700 (Tres mil setecientos 00/100 Bolivianos) la víctima tuvo que acudir a oficinas del Adulto Mayor para lograr la devolución de la suma de dinero entregado. Un denominador común de la estafa es el perjuicio patrimonial mediante conducta engañosa, lesiona la buena fe dentro el tráfico jurídico. Toda persona que presta un bien mueble lo hace con la convicción de que será devuelto, la persona estafadora crea la falsa convicción, hace creer a la víctima la existencia de una supuesta devolución ganancias futuras, es un medio común de engaño, con ello se provoca error en la victima para el desplazamiento de sus bienes. En esencia el engañado actúa con una suposición falsa de ganancias futuras, el Ministerio Publico acredito que la víctima es adulta mayor y con problemas de visión, lo que la hace más vulnerable al engaño, quien actuó en confianza porque la acusada reconoce en juicio que la víctima era su familiar lo que genero mayor confianza por parte de la víctima con ello queda acreditado la relación de causalidad entre acción y resultado. Corresponde establecer los elementos objetivos del tipo según la siguiente clasificación: A) Según la forma de acción es stricto sensu, donde la conducta de la acusada es la de engañar ofreciendo intereses altos. B) Según la intensidad de la afectación al bien jurídicamente protegido, se tomó convicción de la lesión a la propiedad. C) Según los sujetos, el sujeto activo no es cualificado, debido a que el delito lo puede cometer cualquier persona ya que los tipos penales de estafa lo puede cometer cualquier persona no requiere una cualificación especial “El que” . El elemento subjetivo, en cuanto al dolo o culpa, conforme establece el artículo 13 Quater del Código Penal, por regla general todos los delitos son dolosos salvo la ley establezca el delito culposo, en el presente caso se tomó convicción del actuar doloso de la acusada, quien actuó con conciencia y voluntad de realización del tipo en dolo directo. Una de las características básicas del delito de estafa el agente ofrece interés alto y ganancias futuras aprovechando la vulnerabilidad de la víctima que era adulta mayor de 65 años, con problemas de visión y salud de deteriorada con lo que la hace una víctima más vulnerable, a sabiendas que no iba a devolver la suma de dinero, por ello a momento del supuesto préstamo no se suscribió documento alguno, con ello se tomó plena convicción de dolo directo. La acusada señala reconoce que se prestó la suma de dinero y que luego lo devolvió no existe documento alguno que acredite la reparación del daño ocasionado, en audiencia se muestra arrepentida del hecho. En juicio no se evidencia la existencia de error de tipo, error sobre el objeto de la acción, error sobre la relación de causalidad, error aberratio ictus (error de golpe), la acción desplegada por la acusada es antijuridica, es decir es contraria a derecho es aquella conducta desaprobada por el ordenamiento jurídico, desvalor de resultado, es la puesta en peligro del bien jurídico “la propiedad” el desvalor de acción es el engaño como medio de lograr el desplazamiento de sumas de dinero, no se ha evidenciado en juicio causas justificación de la antijuridicidad. Es culpable, ya que la culpabilidad es el reproche que se hace a una persona o personas, por haber podido actuar de modo distinto a como realmente lo hicieron, es decir que actúa culpablemente el que pudo proceder de otra manera y no lo hizo, y entre sus requisitos esta la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, y el conocimiento de la antijuricidad; en juicio se ha evidenciado y probado la capacidad de culpabilidad que tiene la acusado es mayor de edad, con conocimiento de la antijuricidad, es plenamente capaz y consciente del contenido de su acción; no se ha evidenciado causas excluyentes de la antijuricidad, como inimputabilidad, que ser menor de edad, alteración de la percepción, no se ha evidenciado que haya actuado en desconocimiento de la antijuricidad, error de prohibición, tampoco que haya actuado en estado de necesidad disculpante bajo el principio de ponderación de bienes, lo que corresponde la imposición de una pena. VIII. FIJACION DE LA PENA. Establecida la responsabilidad penal de los acusados y, como hace referencia el maestro Claus Roxin, el derecho penal de autor se aplica a momento de la imposición de la pena, cuando señala “¿Influencias del Derecho Penal de autor en la medición de la pena? … se le impone al juez el cometido de tener en cuenta para la medición de la pena, entre otras cosas, “la vida previa del autor, sus circunstancias personales y económicas” pero también “su comportamiento posterior al hecho”. Este precepto se interpreta también con cierta frecuencia en el sentido de que en el mismo influyen elementos de Derecho penal de autor” (Roxin, Claus Derecho penal parte General Edit. Civitas Quinta Edicion 2010 Pag 187.) Por las previsiones contenidas en los artículos 37,38, y 40 del Código Penal se tiene: GABRIELA CANARIVI DE CANARIVI con cedula de identidad No.4305315 L.P. nacida el 04 de diciembre de 1967, con 53 años, casado, labores de casa con domicilio real en Calle Ingavi No 2090 Zona Ferroviaria, con ocho hijos 32, 30, 28,24, 20, 21, 19, 17, 15, seis dependen de ella, primaria sabe leer y escribir Agravantes: En juicio no ha probado ninguna de las agravantes establecidas en el artículo 40 Bis del Código Penal que sea por motivos racistas o discriminatorios. Atenuantes: No se ha establecido atenuantes generales establecidas en el artículo 40 del Código Penal. Finalmente, para determinar la sanción aplicable al acusado, también se tiene presente lo previsto por el artículo 25 del Código Penal que señala “La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como su cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial”. Para la imposición de la pena se toma en consideración que la acusada tiene mas de cincuenta años de edad. PARTE DISPOSITIVA. IX. POR TANTO: El Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, conforme el artículo 357 del C.P.P. FALLA declarando a la ciudadana: GABRIELA CANARIVI DE CANARIVI con cedula de identidad No.4305315 L.P. nacida el 04 de diciembre de 1967, con 53 años, casado, labores de casa con domicilio real en Calle Ingavi No 2090 Zona Ferroviaria. AUTORA Y CULPABLE del delito de ESTAFA sancionado en el artículo 335 del Código Penal, por existir elementos de convicción que demuestra la participación y responsabilidad de la acusada en el hecho ilícito, tal como dispone el artículo 365 del Código Procedimiento Penal, se le impone la pena privativa de libertad de dos (2) años de privación de libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, pena a computarse a computarse como parte la inclusive haya estado en detención preventiva, con costas a favor del Estado por 500 (quinientos) días a razón de un (1) de Bolivianos por día, más la reparación de daños y perjuicios a favor de los herederos de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia y conforme procedimiento. REGISTRESE Y TOMESE RAZON. -------SELLO Y FIRMA---Pablo E. Medrano Claure Juez Primero Sentencia Penal El Alto La Paz Bolivia---SELLO Y FIRMA---Oscar Ramiro Quispe Tito Secretario-Abogado Juzgado de Sentencia Penal 1ro Tribunal Departamental de Justicia El Alto La Paz Bolivia. ---------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de El Alto de la ciudad de La Paz a los dos días del mes de septiembre de dos mil Veinticuatro años. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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