EDICTO
Ciudad: EL ALTO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO
EDICTO
EL SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ DR. ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA POR EL PRESENTE EDICTO: CITA, LLAMA Y EMPLAZA AL DEMANDADO: AGUSTINA CONDORI CHACON, PARA QUE ASUMAN DEFENSA DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR DONATO CONDORI VILLEGAS SOBRE USUCAPIÓN DECENAL EFECTO SE TRANSCRIBEN LAS LITERALES CORRESPONDIENTES.------------------------------------------
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RESOLUCIÓN Nª 580/2024 CURSANTE A FS. 75 A 78 DE OBRADOS. -----------------
RESOLUCIÓN No. 580 /2024. --------------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ. ----------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA DENTRO EL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO A INSTANCIAS DE DONATO CONDORI VILLEGAS CONTRA AGUSTINA CONDORI CHACON, SOBRE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA. ------------------------------------------RESULTADO I. ----------------------------------------------------------------------------
Mediante memorial de fs. 29 a 31vta, subsanado a fs. 35 a 36vta. de obrados, se apersona Donato Condori Villegas, quien plantea demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Agustina Condori Chacon refiriendo que mediante documento privado suscrito en fecha 22 de septiembre de 2012 adquirió en calidad de compra y venta del señor Eliseo Solano Surco un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Las Lomas” Villa Ingenio – Distrito 14, lote 14, manzano 6 con una superficie de 317.95 Mts.2, donde su vendedor tenía la calidad de poseedor, ya que el mismo adquirió de la señora Agustina Condori Chacon quien tenía registrado su derecho propietario bajo la partida 01382239 que a la fecha se halla cancelada. Ya que su vendedor se comprometió a lograr la firma de su vendedora hecho que no cumple pese a las múltiples solicitudes, por lo que permanece en el terreno como poseedor y reconocido como propietario y dueño de forma pacífica, exclusiva continuada sin perturbación y de manera ininterrumpida por más de 12 años, ejerciendo desde ese momento el derecho propietario que le asiste conjuntamente con su familia, también señala que en el transcurso de su posesión realizo modificaciones y mejoras en el bien inmueble del cual tiene posesión pacífica y continua hasta la fecha, las mejoras que realizo son la elevación de la pared frontal, construcción de un primer piso y habitaciones que tienen construcción antigua y a medias aguas, asimismo señala que dicho lote de terreno cuenta con el servicio de agua, luz lo que le permite tener una buena convivencia servicios que fueron tramitados por su persona, asimismo por 12 años cumplió con todos los trabajos comunales, vecinales y es conocido como propietario del bien inmueble referido y posesión que tiene conjuntamente con su familia. Solicitando se admita su demanda y declare probada la misma por los antecedentes descritos anteriormente. -------- II . --------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante Auto de fecha 12 de abril de 2024 cursante a fs. 37 a 37vta, de obrados, se admite la demanda ordinaria de Usucapión Decenal o Extraordinaria, en cuanto hubiere lugar en derecho y se corre en traslado a la parte demandada Agustina Condori Chacon. ----------------------------------------
Que habiéndose citado con la demanda a la parte contraria, tal cual se evidencia con el Auto de fecha 24 de junio de 2024 el cual dispone la notificación mediante edictos de fecha 03 de julio de 2024 al 09 de julio de 2024 y 19 de julio de 2024 al 25 de julio de 2024 cursante a fs. 53 a 56vta. de obrados. Asimismo se designa defensor de oficio a la Abg. Silvia Condori Rivera mediante Auto de fecha 25 de julio de 2024, misma que fue notificada conforme formulario de notificación, cursante a fs. 59 de obrados, a lo cual mediante memorial de fecha 31 de julio de 2024, se apersona al proceso, aceptando la designación y respondiendo de manera negativa a la demanda, impetrada por Donato Condori Villegas conforme se establece el procedimiento, siendo la parte actora que en última instancia demuestre o no su pretensión argumentada en su demanda. ----------
CONSIDERANDO I . ------------------------------------------------------------------------------
Habiéndose procedido a efectuar la audiencia preliminar y la delimitación del objeto del proceso, así como del objeto de la prueba, estableciéndose lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------
FIJACION DEL OBJETO DEL PROCESO PARA LA PARTE DEMANDANTE DONATO CONDORI VILLEGAS. --------------------------------------------------------------
Bien inmueble ubicado en la Urbanización “Las Lomas” Villa Ingenio Distrito 14, Lote 14 manzano 6 con una superficie de 317.95 Mts2, con colindancias al norte con el Lote 15, al sur con la Calle 12, al oeste con la calle s/n y Avenida s/n, al este con los lotes 9,10 y 11. --------CON RELACION A LA PARTE DEMANDADA AGUSTINA CONDORI CHACON, NO SE LLEGO A FIJAR EL OBJETO DEL PROCESO, toda vez que los mismos, no han insertado acción reconvencional en la causa. -----------------------------------
FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA. ------------------------------------------------
PARA LA PARTE DEMANDANTE DONATO CONDORI VILLEGAS. -----------------
1.- Probar que el bien inmueble lo posee por más de 10 de años y que el mismo habría ingresado el año 2012. -----------------------------------------------------------
2.- Probar que el inmueble objeto de pretensión procesal se encuentran en área de uso residencial y no afectan propiedad municipal o de dominio público. -----
3.- Probar que viene ocupando lo bien inmueble de forma pacífica, continua e ininterrumpida por el lapso de 10 años tal cual establece el Art. 138 Código Civil. -----------------------------------------------------------------------------------------
PARA LA PARTE DEMANDADA AGUSTINA CONDORI CHACON, no se llegó a fijar el objeto de la prueba al no existir ninguna situación contradictoria. -------HECHOS PROBADOS: ---------------------------------------------------------------------------PRUEBA DOCUMENTAL: -----------------------------------------------------------------------
1.- Mediante la prueba literal pre constituida presentada por DONATO CONDORI VILLEGAS, que consta en: --------------------------------------------------
- Documento Privado de Compra y Venta de fecha 22 de septiembre de 2012, cursante a fs. 2 a 2 de obrados. -----------------------------------------
- Comprobantes de caja del pago de impuestos al Gobierno Municipal de El Alto cursante a fs. 3 a 9 en obrados en original. --------------------------
- Certificación de la Junta de Vecinos de la Urbanización “Las Lomas” Villa Ingenio, cursante a fs.10 de obrados en original. ----------------------------
- Plano de lote formado por el Arquitecto Nelson Choque Alcon, cursante a fs. 11 de obrados. ------------------------------------------------------------------
- Facturas de DELAPAZ cursante a fs. 13, 14 y 17 en original. --------------
- Facturas de EPSAS (Empresa Pública de Agua y Saneamiento S.A.), cursante a fs. 15 y 16 de obrados en original. --------------------------------
- Tarjetas de control de asistencia de la junta de vecinos de la Urbanización Las Lomas Villa Ingenio de las gestiones 2018, 2019, 2020, 2021, cursante a fs. 18 a 20 de obrados en original. --------------------------------
- Certificación de la sub alcaldía del distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto con referencia a que no se encuentra, área verde o residencial, de fecha 20 de mayo de 2024, cursante a fs. 44 de obrados en original. --------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBA TESTIFICAL. - Se admite este medio probatorio que ha sido propuesto por memorial de demanda en relación a los ciudadanos, Candelaria Janco Ventura y Lucrecia Surco Chuquimia declaración testifical que fue decepcionada en la audiencia preliminar como cursa del acta de audiencia de 19 de agosto de 2024. En vía informativa se hace presente el dirigente Siriaco Nobleza Quispe con C.I. 4911611 L.P. Presidente de la Urbanización Las Lomas Villa Ingenio. --------------------------------------------------------------------------------3.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. - Se admite este medio probatorio propuesto por memorial de demanda. --------------------------------------------------Otorgándoles todas las pruebas detalladas el valor probatorio previsto por el Art. 1296 parágrafo I del Código Civil. --------------------------------------------------
CONSIDERANDO II. ------------------------------------------------------------------------------
Mediante el análisis de los hechos enunciados al tenor del art. 1286 del Código Civil, se llega a establecer las siguientes conclusiones de orden legal. ------------
Que tal como lo establece el Art. 138 del código Civil que a la letra dice: “…la propiedad de un bien inmueble se adquiere por solo la posesión continuada durante diez años…”, habiendo realizado actos de dominio sobre el citado predio en el término previsto por ley, es decir por más de 10 años, en consecuencia habiéndose realizado actos efectivos de posesión, tal como lo exige nuestra jurisprudencia: “… la posesión” como fundamento de la usucapión pretendida, como poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denoten derecho de dominio u otro derecho real, deben concurrir para configurarla los presupuestos que la integran: material (corporal) y anímico (animus). “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.La tendencia o corporal puede demostrarse mediante inspección y prueba testifical; el elemento espiritual o animus mediante actos de disposición desplegados por el poseedor que realiza no solo contracciones objetivamente constatadas, sino también mediante pago de impuestos y la Posesión que debe ser publica, pacifica no exista prueba que demuestre clandestinidad, violencia o equivocidad… “( Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre de 2015)”, extremo totalmente probado en la presente acción. ----------------------------------
En base a estos hechos constitutivos de la pretensión del actor y dada la estructuración probatoria de los elementos de convicción, sobre el derecho a la propiedad individual y colectiva corresponde remitirnos a los instrumentos internacionales ratificados por Bolivia, bajo el alcance de los Art. 410, 256. I) de la Constitución Política del Estado, entre estos el Art. 17. I de la declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, prescribe: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.
En el ámbito nacional en Art. 56-I y II de la Constitución Política del Estado, regula: “I.- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social; II.- Se Garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”, asimismo la norma especializada Código Civil, en su Art. 105.I prevé: “I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. ---
Sobre la usucapión, es menester señalar que se trata de uno de los modos de adquirir la propiedad o dominio, Art. 110 Código Civil, usucapión extraordinaria, la cual es un instituto que se encuentra reglado en la previsión del Art. 138 del Código Civil, que establece: “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, en concordancia con los Arts. 87 y 88 del Código Civil. ---------------------------------
Siendo la usucapión un modo de adquirir la propiedad, para que este se encuentre acorde a lo previsto por el art. 138 del Código Civil, se deben cumplir con las siguientes condiciones: a) Se trate de un bien determinado; b) Sea susceptible de ser adquirido; c) Que, se haya entablado contra el ultimo propietario del bien a usucapir; d) Ejercicio de la posesión en sus dos elementos coexistentes; e) Que, la posesión sea ejercida por 10 años, y sea pública, pacífica y continua. ----------------------------------------------------------------------------------
En el caso concreto, respecto al cumplimiento de estos requisitos se debe referir:
a) Se trate de un bien determinado; De la certificación de fs.44 de obrados al tenor del Art. 1296 del código civil, merece la fe probatoria que le asigna el art. 1311 del Código sustantivo, evidencian la existencia del bien inmueble debidamente delimitados en su superficie perimetral acorde a lo previsto por el Art. 111. I. del Código Civil. ---------------------------------
b) Sea susceptible de ser adquirido; De acuerdo a los Informes de fs. 44 de obrados emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto se evidencia que el bien inmueble objeto de la presente demanda no compromete áreas municipal o estatal, conforme exige el art. 74 del Código Civil. ------------------------------------------------------------------------
c) Que, se haya entablado contra el último propietario del bien a usucapir; De acuerdo al informe de Derechos Reales de fs. 10 a 10vta.y 57 a 57vta. de obrados la parte demandada tiene registrado su derecho propietario bajo la Partida No. 01382239, derecho propietario que se encuentra debidamente publicitado en la oficina de Derechos Reales. ---
d) Ejercicio de la posesión en sus dos elementos coexistentes; Del Acta de inspección judicial, así como las declaraciones testificales que constan en obrados, se encuentra demostrado la posesión corporal e ideal de los bienes inmuebles objeto de la Litis, que los demandantes realizan actos con la intención de constituir un derecho real sobre el inmueble, acorde al art. 87 del Código Civil. -------------------------------------------------------------
e) La posesión sea ejercida por 10 años y sea pública, pacífica y continua. El Autos Supremo No. 776/2022 de 10 de octubre 2022, respecto a la usucapión decenal o extraordinaria ha señalado: ------------------------------------“…sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser continua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante 10 años para la usucapión decenal o extraordinaria, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y, pacífica, por cuanto la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia”. ------------------Que de lo relacionado precedentemente se establece que la parte actora demostró en toda forma legal el corpus possessionis y el animus possidendi ejercitando sobre el bien inmueble objeto de la Litis durante el termino previsto por ley así como la coexistencia de ambos elementos en el mismo tiempo y momento, asimismo demostró que el referido predio no corresponde a propiedad municipal o que estuviera en Área verde; en concordancia con el Art. 138 del código sustantivo y autos supremos pronunciados por R. Corte Suprema de Justicia de Tribunal Supremo que especifican los requisitos de la prescripción adquisitiva o usucapión, la misma que en su tenor señala “….“COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. ” según el art. 1493 del Código Civil…” (Gaceta Judicial, No. 1299, p-64), vale decir, que con el trámite de usucapión se busca convertir un estado de hecho a un estado de derecho, aspectos que se ha cumplido en la presente acción para que de esta forma opere la usucapión decenal o extraordinaria a favor del actor y en ningún momento se ha demostrado de modo alguno que la misma goce de posesión de lote de terreno de mala fe o de forma clandestina. -----------------------------------En materia civil rige el principio dispositivo de manera tal que es la parte quien concurre a plantear una demanda, ante la autoridad judicial, es quien define de acuerdo a sus intereses, primero la pretensión procesal que busca la finalidad que se persigue en definitiva para lo cual debe sustentar la misma en los hechos que tienen la posibilidad o actitud de verificar los supuestos legales establecidos en las normas sustantivas en las cuales ampara su pretensión procesal de manera tal que quien define los hechos debe aportar la prueba a objeto de verificar la concurrencia de los efectos jurídicos deseados es quien plantea una pretensión procesal, sea mediante demanda o reconvención, situación que se verifica de los que señalan los artículos 1283 del Código Civil y 136 I. del Código Procesal Civil, en este sentido el demandante DONATO CONDORI VILLEGAS, mediante demanda ha insertado la pretensión procesal de usucapión, como una forma de adquirir la propiedad en base a la posesión continúa, pacífica e ininterrumpida y por el plazo mínimo de 10 años, conforme establecen los arts. 87 y 138 del Código Civil en su desarrollo doctrinal y jurisprudencial respectivamente, en este caso los mismos tenían la obligación de probar todos los hechos pertinentes en mérito a los cuales sustenta su pretensión procesal a objeto de verificar la procedencia de la misma, en este sentido conforme se ha establecido de los hechos enunciados, el demandante mediante documento privado de fecha 22 de septiembre de 2012 de fs. 2 a 2vta. de obrados, que dicha documentación al no haber sido desconocida por la parte adversa, ha probado su pretensión procesal, sin embargo no es menos evidente que en el caso de pretensión procesal de usucapión si bien el título con el que se cuenta, puede resultar un referente de cómo se ha ingresado en la posesión que se alega, no es esencial como tampoco suficiente como para probar la posesión que se alega en los términos de desarrollo de las normas sustantivas antes señaladas, razón por la cual a objeto de verificar la procedencia y en su caso la improcedencia de la usucapión procesal resulta necesario valorar los otros medios de prueba a objeto de establecer los efectos jurídicos insertos en la normativa legal aplicable al caso. --------------------------------------------------------------------------------------
La prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio legal admitido por el ordenamiento jurídico civil, en mérito al cual se pueda adquirir el derecho de propiedad cumpliendo las condiciones señaladas por los Art. 87 y 138 del Código Civil, pretensión que encuentra sustento en razones de seguridad jurídica como una forma de protección efectiva y legal a quien ha ejercido la posesión de un inmueble como verdadero propietario y por el otro se constituye en una sanción a quien teniendo el derecho propietario no lo ha ejercido por el tiempo que la ley establece, asimismo, se debe tener en cuenta que dentro del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de la materia, para verificar la posesión que se alega deben concurrir dos elementos, un elemento objetivo que se traduce en el habeas posessionis o poder de hecho que se ejerce sobre el inmueble y el elemento subjetivo o animus possidendi, como la actuación por cuenta propia que se ejerce sobre el inmueble, siendo que de verificarse estos extremos por el plazo de diez años, es que se puede establecer la procedencia de la pretensión procesal en el presente caso habiendo planteado el demandante, Prescripción Adquisitiva por Usucapión Decenal, del bien objeto del proceso, mediante la prueba literal, testifical y de inspección judicial al bien inmueble se ha logrado establecer que el demandante se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del proceso y que el mismo ha vivido de manera ininterrumpida en dicho bien inmueble y no han sido perturbados por terceras personas, el demandante ha cumplido con su obligación procesal de probar que se encuentran en posesión pública, pacífica, continúa e ininterrumpida por más de diez años, situación que dentro de la valoración y efectos jurídicos establecidos por las normas sustantivas señaladas en principio, establecen la procedencia de la pretensión procesal planteada por la parte demandante.
Encontrándose demostrado por el informe a fs. 44 de obrados, emitido por el administrador urbano de GAMEA, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se tiene demostrado que el bien inmueble objeto del proceso, cuentan con planimetría aprobada, de lo cual se infiere que se encuentra en área de uso residencial, esta situación en el ámbito de observancia del derecho a la no afectación de dominio propiedad estatal, verifica la procedencia de la pretensión procesal de usucapión planteada por DONATO CONDORI VILLEGAS, toda vez que el inmueble objeto del proceso no afecta propiedad municipal, pública o área de equipamiento, finalmente se debe tener en cuenta que conforme el artículo 56.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, toda persona tiene derecho a la propiedad privada siempre que esta cumpla una función social y se garantiza la misma siempre que el uso que se haga de ella, no sea perjudicial al interés colectivo, situación que en el marco de observancia del ordenamiento jurídico de orden jerárquico superior también verifica la procedencia de la pretensión procesal inserta por el demandante, toda vez que sea verificado que el inmueble objeto de pretensión procesal, viene cumpliendo una función social, y que el demandante lo utiliza como vivienda y esencialmente no afecta intereses colectivo o intereses estatales en cuanto a su ubicación, aspecto que nuevamente establece la procedencia de la pretensión procesal inserta en la demanda. --------------------------------------------------------
POR TANTO: El suscrito Juez Público en lo Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto, administrando justicia en primera instancia, FALLA, declarando PROBADA la demanda de fs. 29 a 31vta de obrados, subsanado a fs. 35 a 36vta. de obrados en relación a la pretensión procesal inserta por DONATO CONDORI VILLEGAS, en contra de AGUSTINA CONDORI CHACON, con costas. En consecuencia, se declara el derecho de propiedad de la parte demandante de la siguiente manera: ------------------------------------------------------
1.- Se declara probado el derecho de propiedad del demandante Donato Condori Villegas con CI. 6054024 L.P. sobre el Bien inmueble ubicado en la Urbanización “Las Lomas” Villa Ingenio Distrito 14, Lote 14 manzano 6 con una superficie de 317.95 Mts2 encontrándose registrado con la Partida No. 01382239. ------------------------------------------------------------------------------
Por lo que una vez ejecutoriada la presente resolución se dispone el registro correspondiente del derecho reconocido para el demandante en la oficina de Registro de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, debiendo procederse a crear una nueva matricula a favor del demandante Donato Condori Villegas con CI. 6054024 L.P. sobre el bien inmueble demandado para su registro definitivo, al efecto mediante secretaria de juzgado se franquee el testimonio correspondiente de ley, así como la certificación del proceso, fotocopias legalizadas correspondientes, asimismo procédase al desglose de la documentación adjunta, sea con las formalidades de ley. --------------------------
La presente determinación de la que se tomará razón en el libro respectivo, es pronunciada en la ciudad de El Alto de La Paz, a los seis 19 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro años. -------------------------------------------------
REGISTRESE Y TOMESE RAZÓN. -----------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA. ---ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA. ---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5° EL ALTO. ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ---LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA. ---FIRMA Y SELLA. ---MODESTO LUQUE MAMANI. ---SECRETARIO. --- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5° EL ALTO. ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ – BOLIVIA. ----------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL CURSANTE A FS. 79 DE OBRADOS. --------------------------------------SEÑOR JUEZ QUINTO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DEL ALTO. -------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 204148739. ----------------------------------------------------------------------PIDE CITACIÓN DE SENTENCIA POR EDICTOS MEDIANTE SISTEMA HERMES. ---------------------------------------------------------------------------------EGBERTA LIDIA VILLCA LUNA apoderada de DONATO CONDORI VILLEGAS, de generales conocidas dentro de la demanda de USUCAPIÓN seguida en contra de AGUSTINA CONDORI CHACON; Ante Ud. Expongo y pido: ---------------------Señor Juez, habiendo emitido SENTENCIA No. 580/24, conforme al estado del proceso solicito a su autoridad se DISPONGA para que por SECRETARIA se proceda la CITACIÓN CON LA SENTENCIA A AGUSTINA CONDORI CHACON procediéndose a su PUBLICACIÓN RESPECTIVA DEL EDICTO por la VÍA ELECTRÓNICO DEL SISTEMA "HERMES", solicitud amparada en el Art. 78 Parágrafo II del Código Procesal Civil, sea conforme a derecho. --------------------Correo electrónico lidiaviluna301@gmail.com, celular 71930418 Será deferir en estricta justicia. ----------------------------------------------------------------------------- El Alto, 26 de Agosto del 2024. ----------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA DRA. E. LIDIA VILLCA LUNA. ---ABOGADA. ---MCA 5106 – RPA: 3570802ALVL. ---NIT: 3570802017. --- Y APODERADA. AUTO CURSANTE A FS. 79 VTA. DE OBRADOS. ------------------------------------------------EL ALTO A 27 DE AGOSTO DE 2024. --- VISTOS: Conforme los antecedentes del proceso se dispone proceda a la notificación, mediante edictos a: AGUSTINA CONDORI CHACON a ser publicados por dos veces con intervalos no menores a cinco días en cualquier medio de prensa o en su caso a través del sistema de publicación de edictos judiciales Hermes, conforme dispone el Art. 78 parágrafo II de la Ley sea con las formalidades de ley.-------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA. ---ROLANDO SEVERO SOLIZ PLATA. ---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5° EL ALTO. ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ---LA PAZ – EL ALTO – BOLIVIA. ---FIRMA Y SELLA. ---MODESTO LUQUE MAMANI. ---SECRETARIO. --- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 5° EL ALTO. ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ – BOLIVIA. ----------------------------------------------JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJEl presente Edicto es librado en la ciudad de El Alto, a los Dos (02) días del mes de septiembre de 2024 años. ---------------------------------------------------------
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